SENTENCIA 002/2016

CAUSA: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

 

PARTES: FABIAN CHAVEZ ARIAS, LIMBERT LEÓN ORELLANA VALLEJOS Y ABEL BARJA PADILLA contra TOMÁS MOJICA CHILACA, todos mayores de edad y de generales conocidas en el proceso.

 

FECHA: 28 de junio de 2016

 

LUGAR: Santa Cruz de la Sierra

VISTOS:

Todo lo actuado.

CONSIDERANDOS:

Que, la demanda por Desalojo por Avasallamiento planteada por Limbert León Orellana Vallejos, Fabián Chávez Arias y Abel Barja Padilla contra Tomás Mojica Chilaca, cuyo auto de admisión consta a fs. 52, el 01 de marzo de 2016.

Que, de fs. 22 y 23 vuelta, los demandantes indican que Tomás Mojica Chilaca arbitrariamente y abusivamente ha ingresado a los terrenos de ellos, ubicado en la Zona de Campanero Sur del Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

Que, los demandantes indican que tienen su derecho propietario inscrito en Derechos Reales de la siguiente manera:

Que, Abel Barja Padilla tiene su derecho propietario inscrito bajo la matricula computarizada Nº 7.01.0.20.0000729.

Que, Fabián Chávez Arias indica como prueba que su derecho propietario está inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.0.20.0000730.

Que, Abel Barja Padilla tiene su derecho propietario inscrito bajo la matricula computarizada Nº 7.01.0.20.0000728.

Que, los codemandantes afirman que en el mes de octubre del 2014 Tomás Mojica Chilaca y un grupo de personas no identificadas ingresaron a los tres predios ya mencionados y los avasallaron.

Que, en audiencia realizada el 05 de mayo de 2016, según acta de fs. 132 a 134, la parte demandada Tomás Mojica Chilaca afirma que tiene la posesión, trabajo continuo y plantaciones de cítricos, además afirma que no es un avasallador.

Que, afirma que los demandantes obtuvieron sus papeles por un saneamiento clandestino y viciado.

Que, manifiesta que está desarrollando un proceso judicial de nulidad de títulos ejecutoriales y que él se encuentra en posesión y trabajando la tierra.

Que, admitida la demanda a fs. 32, el 01 de marzo de 2016, se fijó audiencia de inspección ocular en el predio, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 477, la misma que se efectuó el 22 de marzo de 2016, según consta a fs. 51 a 60 y el peritaje hasta fs. 72.

Que, en dicha audiencia se posesiono al perito de oficio Ingeniero Pedro Cuellar Veizaga quien ubicó el predio y elaboró un plano que consta a fs. 64.

Que, en la audiencia, de fs. 59 a 60 vuelta, el 22 de marzo de 2016, el suscrito Juez, observa que el predio está embardado en la parte de adelante, existen construcciones en el interior, plantaciones de yuca, también se observan animales domésticos: gallinas y perros.

Que, vive en el predio una persona, de nombre Sebastián Arancibia, quien dijo ser el casero o dependiente de Tomás Mojica Chilaca, desde hace un año.

Que, posteriormente, en audiencia a fs. 149 vuelta, la parte demandante presenta la Resolución Suprema del 17 de mayo de 2013, de fs. 139 a 148.

Que, en la misma audiencia se procedió a calificar las pruebas que han sido arrimadas al proceso, lo cual consta a fs. 150.

Que, a fs. 171, los demandantes Limbert León Orellana Vallejos y Fabián Chávez Arias, dan juramento de reciente obtención relativo a una prueba: la certificación de denuncia ante el Inra y la resolución por el fiscal por informe policial, que en el expediente están cursantes a fs. 159 a 168, los cuales fueron admitidos y dieron el juramento de Ley, el 12 de mayo de 2016, a fs. 202.

Que, la parte demandada presenta en la misma audiencia del 12 de mayo de 2016, las documentales de fs. 172 a 181, de las cuales dio juramento de reciente obtención en audiencia, tal como consta a fs. 182 y fueron admitidas a fs. 202 y vuelta.

Que las testificales ofrecidas a fs. 149 vuelta y 150 por la parte demandada fueron admitidas a fs. 150.

Que, a fs. 23 y vuelta, la parte demandante ofreció también sus testificales que fueron admitidos a fs. 150.

Que, en la audiencia de 12 de mayo de 2016, se tomaron las declaraciones testificales de seis testigos, tres de cada parte, tal como se tiene en el expediente de fs. 183 a 200.

Que, a fs. 216 y vuelta consta un testimonio del instrumento público 890/2016, relativo a una declaración voluntaria de Joel Alexander Guarachi Morales, que fuera presentado en audiencia del 14 de junio de 2016 a fs. 217 vuelta.

Que el artículo 5 de la Ley 477 indica que luego de la presentación de la prueba se debe realizar la valoración de ella, entendiéndose como tal actividad a la calificación de la comunidad probatoria.

Que, de las pruebas acompañadas al presente proceso se evidencia claramente que por las documentales debidamente valoradas.

Que, Abel Barja Padilla es propietario de un predio con una superficie de 1.0002 Has. Según consta a fs. 27 y según su matrícula computarizada Nº 7.0120.0000729.

Que, Limbert León Orellana Vallejos es propietario de un predio con una superficie de 2.9752 Has. Registrado en Derechos Reales según matrícula computarizada Nº 7.01.20.0000728 cursante a fs. 28.

Que, Fabián Chávez Arias es propietario de un predio con una superficie de 1.4014 Has. Registrado en Derechos Reales según matrícula computarizada Nº 7.01.20.0000730 cursante a fs. 29.

Que, al tener derecho real inscrito en Derechos Reales ello les permite activar la presente causa.

Que, por su parte el demandado, de fs. 177 a 180, con prueba debidamente admitida en la comunidad probatoria, previo juramento de ley y admitida a fs. 202 vuelta, el testimonio 418/2016, se evidencia la existencia de una transferencia que realiza el Sindicato Agrario El Campanero y La Enconada a favor del demandado Tomás Mojica Chilaca de un predio con una superficie de 5.3424 Has.

Que, en el documento mencionado se transcribe la copia de la asamblea del Sindicato Agrario el Campanero y La Enconada, de 05 de noviembre del año 2000.

Que con dicha prueba de muestra también la existencia de un derecho propietario del demandado.

Que, a fs. 99 consta el certificado alodial mediante la cual indica que Tomás Mojica Chilaca es propietario de un predio de 5.3424 Has., con matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0017386, inscrito el 14 de marzo de 2006.

Que, las pruebas de inspección judicial han sido consideradas como ratificatorias de las documentales aportadas al proceso.

Que, de fs. 139 a 148, consta la documental Resolución Suprema Nº 09849, de 17 de mayo de 2013, debidamente admitida a fs. 150.

Que, en la mencionada Resolución Suprema en su artículo 1° se refiere a la anulación de los títulos ejecutoriales de la Colonia El Campanero y La Enconada, especificándose la nulidad de los siguientes títulos y personas: Valentín Sandoval Torrico, título N° 703046; Pablo Tito Gutiérrez, título N° 703048 y Juana Márquez Ulpana, título N° 703050.

Que, es evidente que la nulidad de título a la que se refiere la Resolución Suprema N° 09849, de 17 de mayo de 2013, no afecta al derecho propietario de Tomás Mojica Chilaca, quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 17 de marzo de 2006, tal como consta a fs. 99 según matrícula computarizada N° 7.01.2.01.0017386.

Que, la Resolución Suprema Nº 09849, de 17 de mayo de 2013, es posterior a la inscripción de la matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0017386, inscrito el 14 de marzo de 2006, que debió ser anulada por el INRA, en caso de corresponder.

Que, el INRA tuvo durante el saneamiento la posibilidad de anular las inscripciones en Derechos Reales anteriores a la fecha de inicio o final del saneamiento y no procedió de tal manera.

Que, las testificales de fs. 185 a 200, no llevan a ninguna convicción al Juzgador, porque en la presente causa se trata de determinar la legitimación que da el derecho propietario a ambas partes, lo cual no se prueba con testificales sino con pruebas documentales.

Que, las demás pruebas no mencionadas en esta Sentencia, tampoco llevan a ninguna convicción al Juzgador.

Que, por las pruebas que han presentado y observado cursante en obrados que se han corrido en traslado a ambas partes tanto los demandantes tiene derecho propietario como el demandado.

Que, al respecto, el Código Civil, artículo 1538.-, establece que la inscripción de la propiedad otorga publicidad a los derechos y estos, desde tal momento, surten efectos contra terceros.

Que, este procedimiento de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO es procedente y pertinente cuando el demandante tiene derecho propietario y el demandado no tiene derecho propietario.

Que, tal como lo establece el artículo 3.- de la Ley Nº 477, se considera avasallamiento cuando las personas que ingresan a un predio no acrediten derecho de propiedad.

Que, en el presente caso, ambas partes tienen derecho propietario, parcialmente sobrepuesto, sobre el mismo terreno.

Que, este no es el procedimiento para discutir el mejor o peor derecho propietario o para dilucidar la ubicación de los terrenos.

POR TANTO, EL SUSCRITO JUEZ RESUELVE:

Siendo que ambas partes tienen derecho propietario, sobre un predio superpuesto parcialmente, conforme al plano de fs. 64, declaro IMPROBADA la presente demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por FABIAN CHAVEZ ARIAS, LIMBERT LEON ORELLANA VALLEJOS Y ABEL BARJA PADILLA contra TOMÁS MOJICA CHILACA.

Sin negarles ningún derecho a las partes para que puedan acudir a otras instancias para hacer valer sus derechos o dilucidarlos.

En aplicación del artículo 223.-, I, del Código Procesal Civil, al no haberse probado la demanda, se condena en costas y costos al demandante.

REGISTRESE, CÙMPLASE Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 63/2016

Expediente: Nº 2186/2016

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Favian Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla

Demandado: Tomás Mojica Chilaca

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 263 a 266 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 002/2016 de 28 de junio de 2016 cursante de fs. 227 a 229 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Favian Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla, contra Tomás Mojica Chilaca, respuesta de fs. 269 a 270, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los actores Favian Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla, en su recurso de casación de fs. 263 a 266 y vta. de obrados en la forma, expresan:

Que, la sentencia objeto de recurso de casación, en el único considerando hace una enunciación genérica de los documentos de cargo y descargo presentadas en el transcurso del proceso, cuando la sentencia debía tener encabezamiento, parte narrativa, parte motivada, hechos probados y no probados y parte resolutiva; además, indican, debe estar fundamentada, exponiendo los hechos con la motivación legal y la cita de normas que sustenten la decisión asumida que no se observa en presente caso, ya que simplemente se hace un relato generalizado. Agregan que la sentencia no tiene análisis, valoración, evaluación y fundamento de las pruebas aportadas o de las leyes en las que se basa el fallo a pesar de ser legítimos propietarios de sus parcelas y no se adecúa a la exigencia del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, señalan, se puede apreciar de manera inequívoca, que la sentencia carece de dichos requisitos al haber omitido sus fundamentos, pruebas documentales de derecho de propiedad, testificales y argumentos, siendo que sus pruebas tienen el valor probatorio de acuerdo al art. 1286 y 1289 del Cód. Civ, apreciándose el gravamen y perjuicio que les ha ocasionado.

Con tales argumentos, solicitan que se repare los agravios anulando hasta el vicio más antiguo.

Como recurso de casación en el fondo, mencionan primordialmente error de hecho y omisión de su derecho de propiedad, desconociendo las razones porque el Juez de instancia no valoró, analizó ni interpretó los fundamentos legales que debían ser considerados de sus documentos de propiedad que les fueron otorgados por las máximas autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Corrido en traslado dicho recurso de casación, por memorial de fs. 269 a 270 de obrados, responde el demandado mencionando que su persona es la única afectada, amparándose los demandantes en documentos obtenidos en proceso de saneamiento clandestino y oscuro que realizaron con el INRA usando el nombre del Sindicato Agrario "Campero Sur" y que cuenta con derecho de propiedad sobre el predio inscrito en DD.RR., siendo otra instancia para hacer valer la pretensión y no el Juez a quo, solicitando se ratifique la sentencia con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:

1) No contener la parte narrativa exposición del hecho y del derecho que se litiga, que por su importancia deben estar debidamente consignados los fundamentos y argumentos de la acción y de la respuesta, al ser dichos actos procesales los que enmarcan el cuadro fáctico y legal que será motivo de la controversia, al advertir en la sentencia recurrida, que la misma, sobre éste particular, se limita a enunciar algunos aspectos de los hechos expuestos por la parte actora, así como lo expresado por la parte demandada, prescindiendo determinar los fundamentos de derecho en las que se basan la pretensión de los actores y la defensa del demandado, careciendo por tal dicha resolución del cumplimiento preciso y exhaustivo de la indicada formalidad, incumpliendo con dicha actuación el Juez de instancia con lo previsto por el señalado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

2) Tampoco contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, el estudio y análisis de los hechos probados y en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 002/2016 de 28 de junio de 2016 recurrida, al advertir que el titular del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz se limita a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, sin estar claramente definida que valor le otorga a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relaciona necesaria e inexcusablemente con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, al emitir expresiones carentes de análisis, entre otros, como ser: "Que, las testificales de fs. 185 a 200, no llevan a ninguna convicción al Juzgador (...)" ;"Que, las demás pruebas no mencionadas en esta Sentencia, tampoco conllevan a ninguna convicción al Juzgador" (sic), sin que especifique a que medios probatorios se refiere, si estos son de cargo o de descargo y sobre todo, el razonamiento motivado de porque no las considera, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "bajo pena de nulidad", lo que implica que el Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia invalidando con ello la sentencia recurrida en casación.

3) Como lógica consecuencia procesal de las deficiencias advertidas en la emisión de la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 227 a 299 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, emitir nueva sentencia consignado la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación y valoración de la prueba, así como la fundamentación que ésta debe contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.