AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 57/2016

Expediente: N° 2149/2016

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco

 

Demandado: Joaquín Villanueva Romero

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 357 a 359 de obrados, interpuesto por Joaquin Villanueva Romero, contra la Sentencia N° 10/2016 de 3 de junio de 2016, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija, la cual declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, contra el ahora recurrente, e Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Joaquín Villanueva Romero, contra Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zarate Janco, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación, se funda en los siguientes argumentos:

1.- Refiere que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del "art. 1462-II y III del Cód. Pdto. Civ.", en lo que respecta a que para intentar dicha acción, la posesión debe ser continua, por los menos un año, aspecto que señala, no fue acreditado por la parte actora, tal cual se puede verificar de la prueba documental valorada por la jueza a quo. Refiere que a fs. 16 de obrados cursa el Acta de Posesión firmado por las autoridades de la Comunidad donde se acredita que se encuentra en posesión desde el 30 de enero de 2016; asimismo indica que en la Certificación del Secretario General, (fs. 27) no consta la fecha desde cuando se encuentran en posesión del bien inmueble; de igual manera a fs. 59 de obrados, la Sra. Petrona Janco Chocamani de Zarate en su demanda señala que realizó un desapoderamiento el 20 de agosto de 2015, a través del Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 emanado el 11 de agosto de 2015, la cual consta a fs. 166 de obrados; por lo que concluye señalando que ninguna de estas pruebas acredita que la posesión de las demandantes sea durante un año de manera continua y no ininterrumpida.

En cuanto a las fotocopias legalizadas del Acta de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional del proceso de cumplimiento de obligación cursante de fs. 161 a 162 de obrados, los cuales demuestran que las actoras iniciaron un proceso contra Maritza Adriana Sandoval Franco, que culminó con un acuerdo conciliatorio con el apoderado de la misma y posterior desapoderamiento, observa que las mismas solo afirman la fecha del desapoderamiento, pero no así la posesión pacífica e ininterrumpida. Que, por el contrario señala que la prueba presentada del contrato de compraventa, cursante a fs. 98 de obrados de 8 de octubre de 2012, el Certificado de Posesión cursante a fs. 1023 de obrados otorgada por el Corregidor Benito Chávez, así como las declaraciones testificales de descargo acreditan que la posesión del bien inmueble de su persona sería de fecha 8 de octubre de 2012.

De la prueba testifical : Señala que a fs. 321 vta. y fs. 322 de obrados se puede corroborar que la declaración de la testigo Teresa Flores Tapia a la pregunta 2 señala que las demandantes se encuentran en posesión un año y medio y al contrainterrogatorio señala que hubieran sido posesionadas hace más o menos un año. A fs. 323 de obrados, el testigo José Antonio Camacho Morales a la pregunta 2 responde, que las demandantes se encuentran en posesión; ambas declaraciones indica, difieren en hechos, lugar y tiempo y que no habrían sido valoradas con las reglas de la sana crítica al tenor del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. El parágrafo III del artículo citado, señala, reitera estos conceptos, al declarar que aún cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento y clandestino, se concede igualmente la acción de mantenimiento, siempre que haya transcurrido un año desde la cesación de la violencia o clandestinidad. En cuanto a la Sra. Maritza Adriana Sandoval Franco que se encontraba como detentadora estando en posesión de la cosa por cuenta ajena y no por cuenta propia, expresa, solo se le permitió usar la cosa, en calidad de poseedor conforme el art. 89 del Cód Civ.

Refiere que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente, la cual se aparta de la solución normativa antes señalada y adolece de errores, omisiones y desaciertos. Expresa que la decisión asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa en lo que respecta al proceso de Interdicto de Retener la Posesión. Que, la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0495/2000-R de 23 de mayo de 2000, en lo que se refiere al Interdicto de Recobrar la Posesión, señala que tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado aunque el despojante presente Título de Propiedad.

Con estos argumentos solicita se case la sentencia recurrida y se declare Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y se le restituya el bien inmueble.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído cursante a fs. 359 vta. de obrados, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, responden por memorial cursante de fs. 362 a 364 vta. de obrados, bajo las siguientes argumentos:

Señalan que en lo referente al art. 462-I del Cód. Civ., aclaran que sus personas están en posesión desde el momento de la compra realizada de la anterior dueña Maritza Sandoval Franco (05/09(2014); asimismo indican que el documento de compraventa menciona claramente que se otorga un plazo de 6 meses para que la vendedora pueda desalojar el bien adquirido por las compradoras y que internamente se acordó que los ambientes y el predio se quedaban a cargo de la vendedora y su madre como cuidadoras hasta que buscaren otro lugar donde irse; que al cumplirse los seis meses pactados refieren que no encontraron a la vendedora, pero si a su madre quien seguía como cuidadora y que por esa razón se le habría iniciado el proceso de cumplimiento de obligación y no así ningún proceso interdicto, porque ya habrían entrado en posesión desde el momento de la compra, ya que ella estaba viviendo en dos de las siete habitaciones que tiene la casa. En cuanto a la Certificación del Secretario General, expresan que se realizó el 27 de agosto de 2015, un día después del desapoderamiento, que por el descuido de dicha autoridad, señalan, no se puso la fecha de posesión en la certificación.

En lo que respecta al contrato de compraventa de 25 de agosto de 2014, que presentaron al juez de la causa, señalan que la Sra. Maritza Adriana Sandoval Franco vendió al recurrente el año 2012, sin ser propietaria (8 de octubre de 2012). En lo que se refiere al Certificado de posesión otorgado por el Corregidor Benito Chávez, refiere que dicho Corregidor no dio ninguna Certificación de posesión; por lo que refieren que el recurrente en el transcurso del proceso, no pudo evidenciar la supuesta posesión que este tuvo, por lo que solicitan se deniegue el recurso y se declare improbado el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-I-3) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En lo que respecta que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1462-II y III del Cód. Civ. Al respecto del análisis a la Sentencia N° 10/2016 de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 330 a 336 vta. de obrados, en el punto II) Fundamentación Fáctica. Hechos Probados con relación al Interdicto de Retener la Posesión, numeral 1.- la autoridad agroambiental señala: "que se probó la posesión actual sobre el predio N° 157 con una superficie de 3.0648 has. (ver Acta de Posesión de fs. 16, Registro de Catastro de la propiedad inmueble de fs. 17, Plano Topográfico Georeferenciado de fs. 18 a 23, Escritura Pública de compraventa de fs. 24 a 27, Certificación del Sindicato Agrario de la Comunidad de fs. 28, Plano de fs. 32, Certificación de DDRR de fs. 33, Fotocopias Legalizadas de documento de compraventa de fs. 36 a 37, 157 a 159, Carta del Corregidor de la Comunidad, Fotocopia Legalizada del Acta de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional del proceso de cumplimiento de contrato de fs. 161 a 162, Fotocopia Legalizada del Acta de Desapoderamiento de fs. 163 a 165, Acta de Posesión de las autoridades de la Comunidad de fs. 166, documento privado de colindancias de fs. 167 a 170, Certificación del Corregidor de la Comunidad de fs. 171, Informe Técnico del IGM de fs. 173 a 178, Registro de Propiedad de fs. 179, Muestrario Fotográfico de fs. 230 a 267, 269 a 285, Inspección Judicial de fs. 314 a 317, declaraciones testificales de cargo de Teresa Flores de fs. 321 a 322, de José Antonio Camacho de fs. 323 vta. a 324 vta."; de donde se tiene que la jueza a quo valoró las pruebas aportadas al proceso de manera integral, apreciándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado los medios de prueba, conforme lo prevé el art. 145- I-II y III de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y si bien la parte recurrente señala que la Certificación del Secretario General, no constaría la fecha desde cuando se encontrarían en posesión del bien inmueble, así como hace referencia al Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 emanado el 11 de agosto de 2015, expresando que ninguna de estas pruebas acreditarían la posesión de las demandantes, ni que estuvieron durante un año de manera continua y no ininterrumpida, conforme el art. 1462 del Cód. Civ.; sin embargo dicha apreciación no resulta ser evidente debido a que la parte actora adquirió la parcela N° 157 de la señora Maritza Adriana Sandoval Franco, el 24 de diciembre de 2015, conforme se acredita por el Testimonio N° 1431/2015 cursante de fs. 24 a 27 de obrados y si bien el Acta de Posesión cursante a fs. 16 de obrados señala que se procedió al acta de posesión con fecha de 30 de enero de 2016, así como el Certificado de posesión pacífica y pública emitido por el Secretario General de la Comunidad "Lazareto" cursante a fs. 28 de obrados, no lleva fecha de la emisión del mismo; así como de la misma forma el Mandamiento de Desapoderamiento N° 013/2015 de 11 de agosto de 2015 emitido a favor de las actoras en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, cursante a fs. 31 de obrados, se consta que la misma emerge de un proceso de Cumplimiento de Contrato instaurado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, conforme se tiene de la fotocopias legalizadas del Acta de Inspección Judicial y el Acuerdo Transaccional del proceso de cumplimiento de obligación cursante de fs. 161 a 162, las cuales demuestran que las actoras iniciaron un proceso contra Maritza Adriana Sandoval Franco, que culminó con un acuerdo conciliatorio con el apoderado de la misma y posterior desapoderamiento; constatándose que las mismas son de fecha anterior a la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión que data del 17 de febrero de 2016, conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fs. 63 vta. de obrados; lo que significa que la parte actora se encontraba en posesión actual del inmueble a momento de interponerse la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y si bien la parte recurrente alega el incumplimiento del art. 1462-II y III del Cód. Civ., sin embargo al haber entrado en posesión la parte actora, luego de un proceso de Cumplimiento de Obligación instaurado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, la autoridad agroambiental constató que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble, la existencia de los actos perturbatorios, así como la acción fue intentada dentro del año, requisitos que conforme la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, cumplió la parte actora en el presente caso de autos.

En lo que respecta al documento de compraventa, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, en la cual Maritza Adriana Sandoval Franco transfiere el terreno a Joaquin Villanueva Romero en fecha 8 de octubre de 2012, así como el Certificado de Posesión cursante a fs. 1023 de obrados otorgada por el Corregidor Benito Chávez y las declaraciones testificales de descargo que acreditarían que la posesión del recurrente sería desde el 8 de octubre de 2012; sin embargo este extremo no fue debidamente probado por la parte demandada en el caso sub lite, razón por la cual la jueza a quo declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Con relación a la prueba testifical : Al respecto de la revisión al Acta de Recepción de Prueba Testifical, cursante de fs. 321 a 322 de obrados, la testigo Teresa Flores Tapia a la pregunta 2 señala que se encuentran en posesión las actoras y refiere que más o menos debe ser un año, manifestando lo mismo al contra interrogatorio; el testigo José Antonio Camacho a la pregunta 2 responde, que actualmente Petrona Janco y su familia se encuentran en posesión, lo que constata que no existe ninguna contradicción como acusa la parte recurrente, a mas de que se debe tomar en cuenta que conforme se dijo precedentemente, la jueza a quo valoró las pruebas en su conjunto, de manera integral, con sano criterio y de acuerdo a la realidad cultural, conforme lo prevé el art. 145 de la L. N° 439.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye, que no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Joaquin Villanueva Romero, cursante de fs. 357 a 359 de obrados, con costas.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.