AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 50/2016

Expediente: 2107/2016

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago

de daños y perjuicios

Demandantes: Federación de Productores de Caña

de Azúcar de Bermejo (FEPROCAB)

y Federación de Cañeros del Sur

(FECASUR)

Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.

(IABSA)

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 8 de Julio de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 372 a 374 de obrados, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), representada por Imar Zutar Vilte, contra la Sentencia N° 03/2016 de 23 de marzo de 2016 cursante de fs. 346 a 351 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, seguido por: Policarpio Vidaurre Choque, René Orlando Chambi Avalos, Federico Baez Tolay, Yolanda Armella Rodríguez, Victoria Laura Gareca Gareca, Willy Gilberto Sandoval Maizares, e Isidro Alfaro Serapio, representantes de la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo (FEPROCAB); y Genaro Sebastián Arroyo Arenas, Eduardo Betancur Nieves, David Vilca Ortega, Santiago Vidaurre Vilca, Raúl Vidaurre Yurquina, Edelmira Bejarano Ortega y Richard Gutiérrez Jaramillo, representantes de la Federación de Cañeros del Sur (FECASUR), contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) representada por Enrique Mealla Barros, la contestación, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que el recurrente, sustenta el recurso señalando que en la sentencia, el Juez de la causa no habría realizado una correcta valoración de las pruebas citadas, efectuando también, una errónea interpretación de la ley, además de plantearse su incompetencia en razón a la materia, para conocer y resolver la presente causa, en base a los siguientes argumentos:

Fundamentos del recurso de casación en el fondo.

Primer agravio.- Manifiesta que el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda no analizó el documento base del proceso (documento privado de cooperación de zafra de 2014) que en su cláusula décima, refiere que las controversias entre las partes, se resolverán vía conciliación, acogiéndose a la vía ordinaria en caso de no resolverse en la vía conciliatoria; es decir que los demandantes, conforme al art. 181 del Cód. Pdto. Civ. y art. 69-1) de la Ley Nº 025, debieron presentar la demanda ante la autoridad competente, aspecto que tampoco fue observado por el Juez que admitió la demanda, refiriendo también que dicho convenio para que tenga validez, debió ser elevado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Económico Plural como lo establece en su encabezamiento, y al no haber sido homologado por el mencionado Ministerio, carece de validez absoluta, más si en dicho convenio es parte el Estado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa, debiendo anularse el proceso por constituir un aspecto de interés público y que viola el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.

Segundo Agravio.- Manifiesta que en el Considerando II de los Hechos Probados, numeral 5), la sentencia en forma errónea refiere que los demandantes agotaron la instancia conciliatoria antes de iniciar el proceso principal conforme a las notas de fs. 76 y 80, que son simples solicitudes unilaterales y sin acudir a los órganos llamados por ley, lo cual no constituye ninguna conciliación conforme al art. 181 el Cód. Pdto. Civ., refiriendo que el Juez de la causa, incurrió en error de hecho y de derecho en su valoración.

Tercer Agravio.- Manifiesta que la sentencia recurrida, en el Considerando II. numeral 6) de los Hechos Probados, refiere que se habría demostrado los daños y perjuicios, conforme al informe pericial equivalente a 281.8 quintales de azúcar, informe que fue objetado porque la prueba pericial no fue ofrecida por las partes y fue el Juez quien de forma ultra petita, nombró un perito para que pueda convertir un porcentaje del 28,6% del alcohol de buen gusto y de mal gusto en la cantidad de quítales de azúcar, informe que se tomó como prueba decisiva, careciendo la misma de idoneidad, porque el perito que realizó dicha prueba, no tiene esa competencia y capacidad ya que es un Ing. Agrónomo y no, un Ing. Industrial, Químico o Enólogo para realizar la valoración adecuada y correcta del alcohol de buen y mal gusto según la sacarosa de la caña, denunciado que dicha prueba fue valorada erróneamente por el Juez de la causa, incurriendo en un error de hecho previsto en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Fundamentos del recurso de Casación en la Forma

Refiere que de la lectura del convenio base del presente proceso, se colige que se trata de un documento netamente civil y no así agrario, por el que el ingenio IABSA, compra materia prima de los empresarios cañeros FEPROCAB y FECASUR a quienes como prestaciones se les pagaba un porcentaje en azúcar del 60,60 %, transacciones donde se emite facturas y tributos al FISCO, por lo que se constituye en un contrato civil y no agrario, citando el art. 69-4) y 152 de la Ley Nº 025 y art. 122 de la CPE, refiere de que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, denunciado que la sentencia recurrida fue dictada por una autoridad incompetente, violando las forma esenciales del proceso, previsto en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ; por lo que en aplicación del art. 271-3) y 4), pide se anule obrados o en su defecto, se Case la Sentencia recurrida y sea con costas y responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado; Willams Carrizo Aban, Norma Casazola Cardozo, Mario Alejandro Romero Garnica, Nazario Acuña Villca, Iris Alejandro Pérez, Cipriana Mamani Aramayo e Isidoro Alfaro Serapio representantes de la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB), y: Genaro Sebastián Arroyo Arenas, Santiago Vidaurre Vilca, Edelmira Bejarano Ortega, representantes de la Federación de Cañeros del Sur (FECASUR), por memorial de fs. 410 a 414 de obrados, responden al recurso en término de ley señalando:

Recurso de casación en el Fondo.

Respecto al primer y segundo agravio.- Refieren que no se señala que ley o leyes se habrían aplicado erróneamente, estableciendo también que de fs. 76 y 80 de obrados, cursan notas donde exhortan a una conciliación al demandado ahora recurrente, recibiendo evasivas por parte de este, y al no cumplirse el convenio de cooperación por un capricho en la conversión de alcohol a azúcar; señala que a la audiencia preliminar no asistió el demandado y en la segunda audiencia, convocada las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio conforme lo establece el art. 83-3) de la Ley Nº 1715, no se pudo llegar al mismo por falta de voluntad del demandado ahora recurrente, por lo que refieren que se agotó la vía conciliatoria, señalando también, se considere la condición socio económica de la producción de azúcar en la región de Bermejo.

En respuesta al argumento de que el documento privado debió ser homologado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural para su plena validez, manifiestan que no existe en el ordenamiento jurídico dicha homologación, citando el art. 1297 del Cód. Civ., señalan también que el convenio de zafra 2014 es ley entre las partes, por lo que la autoridad judicial obró conforme a los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., concordante con el art. 397 de la norma adjetiva.

Respecto al tercer agravio.- Con relación a los daños y perjuicios, el informe pericial que habría sido producido de oficio por el Juez y la falta de veracidad por idoneidad del perito, manifiestan que a fs. 249, cursa notificación al recurrente, donde se le pone en conocimiento la designación del perito, que no fue objetado por la parte demandada, mas al contrario fue consentido por su falta de pronunciamiento en toda la tramitación del proceso, refiriendo también que de fs. 329 a 332 de obrados, cursa informe pericial complementario, que tampoco fue objetado por el recurrente, conforme consta de fs. 343 a 344 de obrados; refiriendo también que conforme lo establecido por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. y la jurisprudencia (G.J. Nº 695 pág. 30), que señala que, el Juez tiene la facultad para solicitar de oficio la prueba de los hechos que le parezcan concluyentes, por lo que dicha autoridad, aplicó e interpretó correctamente la ley.

Respecto al recurso de casación en la Forma.

Con relación a la incompetencia del Juez Agroambiental, manifiestan que el art. 23-8 de la Ley N° 3545, amplia las competencias del Juez agrario, que dice textualmente "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" siendo la producción de caña una actividad netamente agraria y único sustento para el mantenimiento de sus familias que viven de la producción de caña, por lo que el Juez es competente para conocer y resolver la presente causa, además de manifestar que el sector cañero esta resguardado por la Ley del Complejo Productivo, su decreto reglamentario y la Resolución N° 230, misma que regula y forma parte de la cooperación zafra 2014, aclarando que en sus transacciones comerciales no reciben ningún monto de dineros, por lo que no existe tributos al FISCO.

Mencionan también que el recurrente durante la tramitación del proceso oral agrario, no interpuso excepción o incidente de nulidad por falta de competencia, aceptando la competencia del Juez al haber contestado la demanda, pidiendo se declare Improcedente o Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la Ley; no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, por tanto procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

En el recurso de casación en el fondo en la forma aunque cita la normativa que considera vulnerada, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el recurso de casación con uno de apelación, sin embargo, al denunciar que existieron "errores de hecho que constituye violación y aplicación indebida de la ley", "vulneración a las formas esenciales" y "falta de competencia del Juez", en atención al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados por la parte actora, siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo, en tal sentido se tiene:

Recurso de casación en el Fondo.

Con relación al primer y segundo agravio.- De la relación de obrados, se tiene que al momento de plantearse la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, en calidad de prueba de cargo entre otros, de fs. 52 a 57 de obrados, se adjuntó documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, (Convenio de cooperación zafra de 2014) suscrita por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. y los productores cañeros FEPROCAB y FECASUR; a fs. 76 y 80, cursa cartas remitidas por los demandantes y recepcionados en gerencia general de la empresa demandada de 7 de abril y 18 de mayo de 2015 respectivamente, referentes a la suscripción y cumplimiento del convenio de zafra 2014; documentos que fueron admitidos en el proceso sin ninguna observación, como se tiene del acta de audiencia principal de fs. 243 a 245; por acta de audiencia complementaria de fs. 296 a 297 y vta., se tiene también que en la actividad de conciliación, las partes instadas por la autoridad judicial no llegaron a ningún acuerdo, quedando la alternativa de poder conciliar hasta antes de dictarse resolución final; documentos y actuados que fueron considerados y valorados en la sentencia recurrida, en tal sentido, el agravio acusado por el actor, referente a que el Juez de instancia al admitir la demanda no habría analizado la cláusula décima del documento privado, que refiere que la solución de controversias se dilucidará vía conciliación, incurriendo en un error de hecho en la valoración del art. 181 el Cód. Pdto. Civ; no es evidente, puesto que la conciliación se encuentra regulada como parte del proceso oral agrario, es así que la autoridad judicial, en el desarrollo de dicho proceso, conforme prescribe el art. 83-4) de la Ley N° 1715, exhortó a las partes a conciliar, no habiendo llegado las mismas a un acuerdo, tal cual consta en el acta de audiencia de 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 296 a 297 y vta. de obrados, aspecto que estuvo abierto hasta antes de dictarse sentencia, no pudiendo ahora el recurrente pedir que se anule el proceso por falta de conciliación, además de que no reclamó este extremo en la contestación ni durante el proceso agrario, no pudiendo en esta instancia ser atendido un reclamo referente a la admisión de la demanda, por estar precluido este derecho que asistía en su momento a la parte recurrente.

Respecto al incumplimiento por parte el Juez de instancia del art. 69-1) de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial); este extremo, no amerita mayor argumentación ya que dicho artículo no se encuentra vigente por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del la misma norma jurídica.

Con relación a que el convenio objeto del proceso en su encabezamiento establecería que para su validez debe estar homologado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Desarrollo Rural; aspecto que tampoco merece mayor argumentación, ya que dicho portafolio de Estado, no suscribe el documento privado (convenio de cooperación zafra 2014) reconocido en sus firmas y objeto del proceso, el mismo que junto a otros documentos fue admitido en el proceso conforme a procedimiento y valorado en la sentencia en el Considerando III (Valoración Probatoria), conforme al art. 1288, 1286 del Cód. Civ. y art. 399- 4), y 401 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento.

Con relación al tercer agravio. De fs. 243 a 245, cursa acta de audiencia (principal) en la que la autoridad judicial, con la finalidad de obtener mayores elementos que contribuyan a una mejor valoración y siendo necesario el conocimiento especializado de un profesional entendido en la materia, para fines de que absuelva dos puntos, al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ, en aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, nombra como perito de oficio al Ing. Tomas Vizacho Daza, quien emite informe que cursa de fs. 250 a 254 y otro complementario que cursa de fs. 329 a 332, dicho informe, es valorado en la sentencia recurrida, en el Considerando III (Valoración Probatoria), que en la parte pertinente refiere "El dictamen pericial de fs. 250 a 253, complementario de fs. 329 a 332, es valorado según lo prevé el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1331 del Cód. Civ. y demuestra que el 28.6% del alcohol de la zafra 2014, asciende a una cantidad de 859.697.938 litros de alcohol, está convertida en azúcar equivalente a 18.788.1 quintales de azúcar". En tal sentido, el argumento de que la autoridad judicial de instancia, en forma ultra petita habría obtenido dicha prueba y que la misma fue valorada erróneamente por dicha autoridad incurriendo en un error de hecho; no es evidente, ya que de los obrados descritos precedentemente, se tiene que el recurrente, teniendo conocimiento pleno del contenido del informe pericial, en audiencia complementaria observa el contenido del dicho informe, más no observa la profesión del perito, ni mucho menos su idoneidad, estando de acuerdo que se elabore un informe complementario, por lo que no puede ahora desconocer el mismo, al ser actos consentidos por la parte recurrente, no habiéndose evidenciado error de hecho por parte del juzgador en la valoración de las pruebas, como acusa el recurrente.

Casación de Forma

Con relación a la incompetencia del Juez Agroambiental.- De fs. 213 a 216, cursa memorial, por el que el representante legal de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., Enrrique Mealla Barros, responde a la demanda en forma negativa y sin referirse sobre la competencia el juzgador; de fs. 243 a 245 (acta de audiencia principal), se tiene que la parte interesada, como correspondía al estado de la causa y conforme al art. 81.I.1, con relación a las actividades procesales establecidas en art. 83-3) de la Ley N° 1715, no interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador se encuentra precluido, máxime si al contestar la demanda y no plantear dicha excepción, aceptó de manera voluntaria y en forma expresa la competencia del Juez Agroambiental, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la sentencia recurrida, no vulnera la normativa acusada (art. 69-4 y 152 de la Ley N° 025, ya que las mismas no se encuentran vigentes por la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley), ni del art. 122 de la CPE acusados por el recurrente.

De lo expuesto, se tiene que el recurso planteado, pese a citar la normativa que considera vulnerada, no lo hace en términos claros, concretos y precisos, así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por el actor, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE, art. 36-1), 87 de la Ley N° 1715 y art. 4.I.2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 372 a 374 de obrados, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., representada por Imar Zutar Vilte, contra la Sentencia N° 03/2016 de 23 de marzo de 2016, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas y costos al recurrente, conforme al art. 224 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil).

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Bermejo.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente. Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.