Auto Nº 29/16

Demandante: Felicia Mamani Aguilar

 

Demandados: Ernesto Choque Lavander

 

Proceso: Cumplimiento de Obligación

 

Sucre, mayo 17 de 2016

VISTOS: El memorial que antecede, mediante el que la Actora Felicia Mamani Aguilar, plantea recurso de reposición contra la providencia de 10 de mayo de 2016, con el fundamento:

1.Que es un error el exigir un documento escrito que no existe, toda vez que el Código Civil refiere en su art. 521, que la compra venta es un contrato consensual, que no es requisito que sea por escrito, porque se forma el contrato y la relación jurídica con el solo consentimiento de las partes.

2.Que se incurrió en error en la aplicación de los art. 491 y 492 del C.C., al pedir un documento por escrito, cuando dichos artículos Claramente refieren "cuando un contrato tiene que ser necesariamente escrito", por lo que no existe norma jurídica de exigir un documento escrito.

3.Que se vulnero su derecho a una justicia y derecho al debido proceso, reconocidos por el art. 115-II de la CPE "porque se está limitando, prohibiendo y obligando algo que no está prohibido por ley", contradiciendo el art. 14-IV de la CPE.

Concluye solicitando reponer la providencia de mayo 10 de 2016, debiendo admitir la demanda de cumplimiento de obligación.

Que, resolviendo los puntos 1. Y 2. Del recurso, se evidencia que la recurrente, no realiza un estudio completo e integral de los artículos en que fundamenta el recurso de reposición, puesto que no examina que el: art. 521 del Código Civil, que en la parte final dispone claramente:"...salvo el requisito de forma en los casos exigibles"; asimismo, el art. 491 del mismo cuerpo legal, Contratos y Actos que deben hacerse por Documento Público: numeral "5) Los demás actos señalados por ley", igualmente el art. 492 del C.C., Contratos y Actos que deban hacerse por Escrito, la parte final dispone: "... y los demás actos y contratos señalados por ley".

Que, la impetrante elude estas disposiciones de los artículos del Código Civil en las que sustenta su recurso, sin reflexionar que el art. 1540 del Código Civil, orienta: "(Títulos a Inscribirse). Se inscribirá en el registro: 1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles".

Igualmente, que el DS. N° 27957, "Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales", de 24 de diciembre de 2004, en el Capítulo II, De los Títulos Sujetos a Inscripción, claramente dispone en el Artículo 4°.- (Actos sujetos a registro) Con arreglo a los dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la ley de Inscripción de Derechos Reales y en concordancia con los artículos 1538, 1540 y 1541 del Código Civil, se inscribirán en los registros respectivos, no solo los actos y contratos especificados en ellos, sino también todos aquellos relativos a derechos reales, cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados, siempre que se cumplan los requisitos legales.

De la misma forma el Artículo 15°.- (Matriculación de Inmuebles) del mismo Derecho Supremo dispone:

I.A objeto de aplicación de la técnica del Folio Real, se instruye la matriculación previa de los inmuebles para dar curso a cualquier nuevo registro, sea por cambio de titular, por gravámenes y restricciones en general, subinscripciones, cancelaciones o en oportunidad de emitir Certificaciones, Informes y otros trámites.

II.La tramitación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal) e implica la codificación interna, única a nivel nacional, permanente y definitiva del inmueble y la depuración de derechos.

III.La depuración de derechos consiste en extraer de todos los libros relativos a un mismo inmueble, todos los derechos vigentes, elaborar un certificado interno de propiedad y gravámenes y volcarlos al Folio, con más se antecedente dominial.

Ahora bien, conforme dispone el art. 521 del Código Civil, "En los contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles", requisito de forma que es exigible por disposición de la Ley de Derechos Reales y su Decreto Supremo Reglamentario N° 27957, 24 de diciembre de 2004.

Igualmente, Artículo 1° de la Ley de 15 de noviembre de 1887 prescribe: "Ningún derecho real sobre inmueble, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicación se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales".

El art. 7° de la misma Ley determina: Se inscribirán en el registro: numeral 2° los contratos de venta, sea esta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa.

Consecuentemente, por las disposiciones legales expuestas supra, meridanamente se entiende que todo contrato de compra venta de un bien real debe ser perfeccionado o consumado mediante un instrumento público, que obligatoriamente tiene que ser un contrato.

Con este entendimiento, ¿De qué obligación se puede pedir su cumplir, si la misma no tiene origen en un contrato?, entendido como escritura pública, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, como origen de una obligación y poder ser constreñida hacia otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa, así que un supuesto contrato verbal, que no cumple las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico no puede ser demandado de cumplimiento, al no existir ninguna prueba que demuestre su existencia, peor aun cuando indican que tiene un monto tan alto como ser veinte mil Dólares Americanos.

En cuanto a la supuesta vulneración al acceso a una justicia, esta queda claramente desvirtuada, por el mismo art. 115-I constitucional que determina: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", así que como puede pedir el cumplimiento de una obligación (derecho) si no existe el instrumento o contrato legítimo que la faculte a exigir el cumplimiento del mismo. Igualmente, el art. 15-IV de la CPE., no es aplicable en autos, porque existe una ley y un Decreto Supremo que disponen que todo contrato de bienes reales deben ser inscritos en derechos reales, mediante el título correspondiente que dio origen al mismo.

POR TANTO: Por los fundamentos expuestos, se tiene que la demanda es manifiestamente improponible, consecuentemente se confirma el proveído impugnado, de mayo 10 de 2016 saliente a fs. 58.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2016

Expediente: Nº 2105/2016

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Felicia Mamani Aguilar.

Demandado: Ernesto Choque Lavarden.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 8 de julio de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 66 a 69 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2016 cursante de fs. 62 a 63 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, que confirma el proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados y declara la demanda incoada por Felicia Mamani Aguilar como manifiestamente improponible, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Felicia Mamani Aguilar, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, argumentado:

I.RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

I.I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple con todos los requisitos y numerales que establece la normativa.

Refiere, que la demanda fue presentada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439 y que el Juez a quo, a través de providencia de 10 de mayo de 2016 observó la demanda exigiendo previamente el documento por escrito de compromiso de venta, señalando incumpliendo al referido artículo, sin indicar qué numeral del mismo estaría incumplido, limitándose a referir que previamente se presente el documento escrito; refiere, que en tiempo oportuno presentó el recurso de reposición, en el que explica al Juez de instancia, que existen relaciones jurídicas que nacen no necesariamente de un contrato por escrito, sino que también existen contratos verbales teniendo en cuenta que un contrato de compra venta es de naturaleza consensual, no es un requisito sine qua non, que sea por escrito, puesto que la Ley es clara al especificar qué contratos en específicos tienen que ser por escrito y otros en documento público (arts. 491 y 492 del Cod. Civ.); indica, que el fundamento expuesto en el recurso de reposición fue vano, puesto que el Juez a quo dictó el Auto de 17 de mayo 2016, a través del cual ratifica su providencia y declara a la demanda como "MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE"(sic); refiere que la infracción y violación se inició desde la providencia de 10 de mayo de 2016 consolidándose con el Auto de 17 de mayo de 2016.

Observa, que esta infracción al procedimiento, no es un mero incumplimiento subsanable, sino que constituye un agravio flagrante que vulnera el derecho al acceso a la Justicia reconocido en el art. 115 - II de la CPE; la recurrente, realiza las siguientes interrogantes: ¿cómo su persona puede encontrar justicia, si el mismo Estado a través de sus Jueces le deniegan ese acceso a la justicia?, ¿cómo su persona puede hacer valer el hecho, de que le dio dinero al demandado Ernesto Choque Lavarden por concepto de compra y venta de sus terrenos y el citado vendedor maliciosamente no quiere firmar documento alguno?, ¿acaso la jurisdicción agroambiental restringe y se limita a documentos firmados, cuando de acuerdo a sus usos y costumbres, las personas que viven en el campo, realizan negocios jurídicos de forma verbal, sin necesidad de documento, porque todo lo hacen de buena fe?; el hecho que alguna persona sorprenda la buena fe y no firme un documento, no significa que las puertas de las instituciones públicas que administran justicia se cierren para quién ha actuado de buena fe, más aún cuando se presenta una demanda que cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, siendo a todas luces una demanda "proponible".

I.II. Infracción y Violación al art 113-II de la Ley N° 439.

Indica, que la resolución ahora recurrida tiene un fundamento erróneo, al considerar qué los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, obligan que la compra venta tenga que ser necesariamente a través de documento escrito o incluso escritura pública, contradiciendo la misma naturaleza del contrato de compra y venta, y los arts. 491 y 492 del Cód. Civ.; indica, que el Auto que declara manifiestamente improponible la demanda no está debidamente fundamentada, extremo que de igual forma vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Refiere, que en el caso de autos, la demanda debió ser admitida, puesto que la compra y venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no es necesario ningún documento para que surta los efectos jurídicos, siendo uno de estos, que su persona pueda pedir el cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, por lo que no correspondía la declaratoria de demanda manifiestamente improponible.

Por lo expuesto, refiere que se está infringiendo el art. 113-II de la Ley N° 439 al no estar debidamente fundamentada la resolución recurrida, solicitando se case el Auto de 17 de mayo de 2015, debiendo ordenar al Juez a quo, dicte Auto de Admisión.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 .

Refiere, que la característica y naturaleza del contrato de compra y venta es que es un contrato consensual, es decir, que se forma y consolida con el solo consentimiento de las partes, y cuando el negocio jurídico es cumplido a cabalidad y de buena fe, esa relación jurídica se plasma en un documento denominado Minuta, mismo que luego es protocolizado ante Notario de Fe Pública y luego inscrito en Derechos Reales previo pago del impuesto a la transferencia, ese es el camino común que se sigue para que un comprador adquiera el derecho propietario completo.

Que, la inscripción en Derechos Reales, no es un requisito sine qua non, para la formación del contrato, sino que es un registro que hace público un derecho real, y en caso que no se inscriba en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538-III del Cód. Civ. surten sus efectos entre las partes contratantes, por lo cual dicho artículo incluso permite y respeta relaciones contractuales no escritas en derechos reales, surtiendo efectos solo entre las partes contratantes y no así ante terceros.

Que, los arts. 491 y 492 del Cód. Civ. establecen claramente cuándo un contrato tiene que ser necesariamente por escrito y en otras ocasiones cuándo necesariamente tiene que ser en instrumento público, que si bien en dichos artículos refiere "...los demás casos señalados por Ley", en el caso de autos el Juez a quo, aplicando los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, intenta desnaturalizar el contrato de compra venta, quitándole la característica de consensual, cuando dichos artículos solo pueden aplicarse cuando se está haciendo el trámite de Inscripción en Derechos Reales o cuando se está demandando la Inscripción en Derechos Reales; que, en el caso de autos se está demandando el Cumplimiento de Obligación, de un contrato que se ha formado y consolidado, pero que no se ha plasmado en una minuta y menos en un instrumento público, que si bien se ha transmitido la posesión de terrenos, aún falta que el demandado haga adquirir el derecho propietario, respondiendo por la evicción y vicios, ambas obligaciones de acuerdo al art. 614 y 615 del Cód. Civ., en tal sentido, la demanda de cumplimiento de la obligación se pretende que Ernesto Choque Lavarden (vendedor) formalice el derecho propietario, es decir, plasmar el contrato verbal libremente convenido entre partes, en un documento público y en caso que se niegue a cumplir a una Sentencia que obliga a hacer al demandado, el Juez de la causa, con competencia y amparado en la Ley y administrando justicia pueda extender la Minuta y Escritura Pública, para luego recién ser inscrito en DDRR; procediendo a citar a Carlos Morales Guillen

Que, la normativa citada por el Juez de instancia, no puede aplicarse al caso de autos, puesto que ninguno de ellos establece que los contratos de compra y venta o compromisos de venta, tienen que ser escritos, sino que refieren que para ser inscritos tienen que ser en instrumento público, por lo que el Juez a quo realizó aplicación indebida de la Ley vulnerando su derecho de acceso a la Justicia establecido en el art. 115-II de la CPE.

Con estos argumentos reitera se case el Auto recurrido, disponiendo que el Juez a quo dicte Auto de Admisión de demanda.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional de acceso a la Justicia:

Que, estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, la de conocer otras acciones, reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señala el art. 39-8) de la Ley N° 1715 "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias conforme a lo asignado por Ley respecto a los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, por lo que tratándose de una obligación verbal asumida con la demandante por parte del vendedor hoy demandado, de un predio en el área rural, una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, por lo que asumir el conocimiento de las causas presentadas dentro de las competencias establecidas por Ley es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025, por ello, es de estricta observancia.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la pretensión incoada por Felicia Mamani Aguilar de Cumplimiento de Obligación cursante de fs. 52 a 57 de obrados, radica en la existencia de una venta de terrenos realizada de manera verbal entre Ernesto Choque Lavarden (vendedor) a favor de la demandante Felicia Mamani Aguilar por la suma de $us. 20.000, por lo que bajo el argumento jurídico establecido en los arts. 614 y 615 del Cód. Civ. la parte actora refiere que si bien se hizo entrega de la propiedad transferida de manera verbal, el vendedor incumplió la obligación de hacerle adquirir el derecho propietario del predio mediante la suscripción del documento correspondiente, por lo que el objeto de la demanda es el cumplimiento de dicha obligación.

Que, el Juez Agroambiental de Sucre, sin tomar en cuenta los antecedentes explicativos insertos en el memorial de demanda coherente con el petitorio expuesto, mediante proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439 procede a observar la demanda, sin establecer cuál de los requisitos insertos en el art. 110 de la citada Ley deberá cumplirse; por otro lado, de la lectura del art. 113-I de la norma citada invocada e por el Juez de instancia, se tiene, que ante la observación realizada, el efecto jurídico del supuesto incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 es de tener la demanda como no presentada; sin embargo, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el Juez de instancia resuelve como si se tratara de una demanda defectuosa y declara como "manifiestamente improponible" , aspecto que como refiere el art. 113-II de la Ley N° 439 "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada", de lo que se infiere, que el rechazo a la demanda debió ser declarado en el primer actuado realizado por el juzgador; asimismo, entre la observación a la demanda realizada por el Juez de instancia y lo resuelto en el Auto que se impugna, se evidencia incoherencia en el fundamento jurídico, puesto que el Juez de instancia procede mediante un primer proveído a observar la demanda en base al art. 113-I que establece: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; y ante la interposición del recurso de reposición ratifique el proveído en base al art. 113-II que prevé: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio..."; en este contexto, se evidencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Sucre al declarar la demanda como manifiestamente improponible mediante Auto de 17 de mayo de 2016 cursante de fs. 62 a 63 vta. de obrados con fundamento jurídico incoherente al utilizado en el proveído recurrido y no siendo el efecto de la observación realizada la declaratoria de "demanda improponible" , vulnera el debido proceso; asimismo, que al haber emitido el proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58, sin especificar cuál de los requisitos de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 se debe cumplir, ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la Ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, e impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida demanda confundiéndola, como si la misma se tratara de un cumplimiento de contrato, siendo que la demanda de la parte actora cursante de fs. 52 a 57 de obrados, es una pretensión de cumplimiento de obligación con los fundamentos antes descritos, por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la Ley, en consecuencia el referido proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, contiene vulneración a la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la justicia establecidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, desconociendo su competencia prevista por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación.

En tal sentido, al evidenciarse las vulneración precedentemente señaladas, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, corresponde fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 58 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, admitir simple y llanamente la demanda de Cumplimiento de Obligación cursante de fs. 52 a 57 de obrados, ó si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la demanda si esta fuera defectuosa otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria, sustantiva y adjetiva civil aplicable al caso.

No se impone la responsabilidad al Juez de Instancia establecida en la parte in fine del art. 113-II de la Ley N° 439, por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.