SENTENCIA No 03/2016

Expediente: No 25/2015

 

Proceso : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 

Demandante: GABRIEL EDUARDO ABELLA TARRADELLES Apoderado Ariel Gutiérrez Valenzuela

 

Demandado: MARIO APONTE CESPEDES

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 15 DE ABRIL 2016

 

Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Luis Rene Ortega Gutiérrez y Ariel Gutiérrez Valenzuela en representación legal del Sr. Gabriel Eduardo Abella Tarradelles, se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de Demanda fs. 17 a 20, de obrados, cumpliendo con lo dispuesto en el acta de audiencia de fs. 69 a 72, subsana la demanda principal y complementa cursando dichos actuados a fs. 76 a 77 de obrados, demandando Cumplimiento de Contrato a Mario Aponte Céspedes.

Por lo que realiza su petitorio Legal : Por los argumentos de hecho y derecho señalados precedentemente, al amparo de lo dispuesto por el art. 110 del C.C., que la propiedad se adquiere por efectos de los contratos, 450, 452 y sgtes. Del código civil que determinan que hay acuerdos entre partes para constituir una relación jurídica cumpliendo con los requisitos establecidos por ley y el art. 519 del precitado código, que estipula que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, y en observancia del art. 520 de la citada norma, que indica que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad.

Así mismo al amparado de los artículos 12 referido a la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Y 152 numeral 1) que señala como competencia de los jueces agroambientales las de conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados y además 11) conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; de la ley 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio 2010......................................................................

En este sentido, solicito a su autoridad que previo acatamiento de las formalidades establecidas por ley, declare probada mi demanda y en sentencia ordene al Sr. Mario Aponte Céspedes al cumplimiento del contrato de compra venta suscrito con mi mandante en fecha 04 de julio de 2013, disponiendo la entrega de toda la documentación legal que ampara mi derecho de propiedad para proceder a su registro definitivo, asimismo puede ministrar posesión física sobre el fundo rustico El Paraíso, y autorice además a mi mandante entregar el saldo de $us. 5.000.- mediante depósito judicial a las cuentas del órgano judicial. Y sea con expresa condenación de costas y gastos judiciales a la parte perdidosa, así como en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

En su oportunidad en fecha 09 de octubre de 2015 se dictó la resolución que cursa a fs. 69 a 72 de obrados.

Demanda que fue subsanada en tiempo hábil tal cual cursa a fs. 76 a 77 de obrados................................................ ........

Habiendo complementado su demanda con los actuados que cursan a fs. 76 a 77 de obrados.

Que, admitida la demanda, mediante auto de fs. 78, de fecha 16 de octubre del 2015, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda en el término de quince días; el cual una vez, citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonó al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs. 106 a 116 de obrados, contestando la misma de forma negativa y al mismo tiempo Reconviene por Nulidad de Contrato de Transferencia de un fundo rustico denominado Paraíso de fecha 04 de julio de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó el auto que admite la reconvención interpuesta y se corrió en traslado a la parte contraria para que la conteste en el término de ley, actuados que cursan a fs. 118.

Contestada la demanda reconvencional en tiempo hábil, y de forma negativa actuados que cursan a fs. 127 a 133 de obrados; conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 03 de diciembre de 2015 cursante a fs. 135 de obrados, por lo representado por la parte demandada en su memorial de fs. 143 y Vlta., se modificó la fecha de inicio del proceso oral agrario mediante decreto de fs. 144 de fecha 11 de enero de 2016, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 156 a 160, tal como lo dispone el art. 83 de la ley 1715 agraria, donde se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente, produciéndose la prueba admitida a las partes; habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en fecha 21 de enero de 2016 cursante actuados a fs. 161 de obrados, en su fecha se desarrolló la audiencia complementaria conforme a los actuados cursante a fs. 178 a 183 del expediente, por motivos de fuerza mayor de acuerdo a los actuados de fs. 200 no se pudo reinstalar la audiencia complementaria y se modificó la fecha de reinstalación, termino del desarrollo de la audiencia complementaria que no fue suficiente, por lo cual en aplicación del art. 84 Parág. I en su última parte de la ley 1715, mediante auto expreso dictado en audiencia se prorrogo la audiencia complementaria, a efecto de recepcionar la prueba pendiente, actuados que cursan en el acta de fs. 210 y Vlta.de obrados, así como a efectos de la conclusión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1y Vlta. Correspondiente a un Testimonio poder No. 417/2015, documento de fs. 3 a 4 referente a un documento de transferencia con su debido reconocimiento de firma en fotocopia legalizada, la de fs. 5 y Vlta. Referente a una carta notarial, la de fs. 6 certificado del INRA - BENI, formulario de registro de propiedad de DD.RR cursante a fs. 7, formularios en fotocopias simples de impuestos nacionales cursante a fs. 8 a 15, testimonio poder No. 140/2015 cursante a fs. 74 a 75, informe pericial cursante a fs. 219 a 222 del expediente, así como la prueba de reciente obtención bajo juramento de ley cursante a fs. 509 a 510 de obrados, acta de juramente de fs. 524, no habiendo ningún otro medio probatorio de descargo.

PRUEBA DE DESCARGO y CARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental de descargo la de fs. 99 y fs. 100 corresponde a un título ejecutorial con plano de ubicación del predio El Paraíso, Matricula computarizada, del folio real inscrito en DDRR de Trinidad cursante a fs. 34, extracto bancario cursante a fs. 38 a 42,un Cd cursante a fs. 45 de una conversación entre el Sr. Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y el Sr. Mario Aponte céspedes, la de inspección ocular de la propiedad El Paraíso acta que cursa a fs. 159 a 160 , certificación del INRA de fs. 121, informe del INRA-BENI y certificación cursante a fs. 185 a 188, informe de la Sr. Notaria No. 2 cursante a fs. 204 a 205, fotocopias legalizadas del Predio El Paraíso remitido por el INRA cursante a fs. 224 A 471, la confesión provocada sobre que cursa a fs. 105 más su declaración de fs. 489y Vlta. De Gabriel Eduardo Abella Tarradelles e interrogatorio de fs. 488,del expediente, así como las testificales de José Luis Fritz Alarcón, acta de fs. 181 a 182, la de Edgar Gonzalo Suarez Lenz acta de fs. 179 y Vlta.

CONSIDERANDO: Que producidas las pruebas ofrecidas por las partes, y compulsadas las mismas, luego de habérselas otorgado el valor legal que les corresponde, y en caso a la sana crítica del juzgador, en cumplimiento estricto del art. 145 del N.C.P.C, valorando en su caso, las pruebas esenciales y decisivas, conforme al objeto de prueba señalado oportunamente, se llegan a determinar, los siguientes hechos probados y no probados por las partes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.-

I.1.- CON RELACION A LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL FUNDO RUSTICO "EL PARAISO".-

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1ro.- La suscripción de un contrato de compraventa, entre el demandante Gabriel Eduardo Abella Tarradelles, y el demandado Mario Aponte Céspedes;

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 3 a 4 de obrados, el cual fuere presentado en fotocopias debidamente legalizadas, y que se encuentra con su correspondiente reconocimiento de firmas de quienes suscriben el mismo; y si bien el demandado no niega la suscripción del mismo, alega solamente no ser exigible su cumplimiento, al ser simulado y que nunca se cumplió con la condición del pago del precio por la venta, esto a tiempo de contestar la demanda, mereciendo la fe probatoria establecida en los arts. 147, 148 parág. II y 150 numeral 2) del N.C.P.C; teniéndose así como probado, que Mario Aponte Céspedes, en su calidad de propietario del fundo rústico denominado "Paraíso", ubicado en la provincia Marbán, cantón San Andrés del Dpto., ubicado en el Polígono 118, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 58660 y 50195, el cual transfiere en calidad de venta al comprador Gabriel Eduardo Abella Tarradelles, por la suma libremente convenida de $us 200.000.- (DOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS); con la aclaración que si bien no se reconocería gravámenes, este se encontraría en proceso de saneamiento y al culminar dicho proceso, se entregaría la documentación definitiva.

2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1ro.- Que haya cumplido su obligación como comprador del pago real y efectivo del precio convenido o estipulado en el contrato.

Toda vez que, si bien en el contrato de compraventa adjunto, a fs. 4 de obrados, consta en la cláusula tercera, que se estableció o convino el precio de la compraventa, en la suma de Dólares Americanos doscientos mil; y la forma de pago del mismo, que a la firma o suscripción del documento, entregaría la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL, y en fecha 31 de julio del 2013, se cancelaría el faltante de DOLARES AMERICANOS CINCO MIL, contra entrega de recibo de pago.

Luego de la revisión de los antecedentes, de las pruebas producidas en el proceso, como de los fundamentos legales que se exponen, se llega a establecer y evidenciar que no se entregó de manera real y efectiva, el primer pago de la suma de 195.000.- Dólares Americanos, menos los restantes 5.000.-, estipulados como el precio a pagar por concepto de la compraventa efectuada entre las partes.

Dejándose constancia que de acuerdo a lo convenido, estos pagos debieron realizarse contra entrega de los recibos de pago correspondientes; es así que con relación al primer pago, que debió realizarse a la suscripción del contrato, en fecha 04 de julio del 2013, la parte demandante no ha exhibido ningún recibo de pago, como constancia del mismo, conforme se estableció en el contrato, y de acuerdo a la previsión del art. 320 del Código Civil; toda vez que este pago no se realizó a la firma del contrato, conforme reza en el mismo, ante confesión del propio demandante.

Asimismo tampoco demostró mediante prueba idónea, con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la ASFI, el pago por la operación de compra venta, de conformidad a lo establecido en el art. 66 numeral 11) de la Ley 2492, modificado por el art. 20 de la Ley 062, a efectos de la deducción del impuesto, haciendo presumir la inexistencia de la transacción, en consideración al monto que alega haber cancelado de Dólares Americanos 195.000.-

Este hecho no demostrado, es corroborado por la propia confesión del demandante , cuando a fs. 489 y vlta. de obrados, señala de manera textual, a la pregunta decima segunda, que no retiro dinero de ninguna entidad financiera, ya que hubiera recibido de la venta de ganau, de la comercialización que realizó.

Asimismo, confiesa que no realizó el pago al momento de la suscripción del documento de compraventa , y que no tendría recibo del pago, alegando que este, sería el documento de transferencia, no habiendo testigos en el momento de la entrega, porque esta fue personal, y que le entregó el dinero en su domicilio del demandado ; circunstancia que es confirmada por la declaración del propio abogado que elaboró el contrato, el Dr. José Luis Fritz Alarcón, quien señala a fs. 181 vlta., que entraron a su oficina las partes contratantes, a quienes no conocía, se sentaron y elaboró el documento, afirmando que los 195 Mil dólares no habían en el acto, ni en la mesa; el cual fue incluso contrainterrogado por la parte demandante, y a su pregunta 1 y 2 de fs. 181 vlta., se establece que el documento se elaboró en su oficina, y posteriormente firmaron las partes; así como por el informe de la Notario de Fe Pública No 2, quién realizó el reconocimiento de firmas, el cual consta a fs. 204 a 205 "que mi persona no vio, ni constato entrega de dinero alguno al Sr. Mario Aponte Céspedes", del expediente.

Consiguientemente, a estos antecedentes se llega a establecer de manera contundente, que el pago de la primer cuota no se efectivizó al momento de la suscripción del contrato, conforme se estipula en el mismo, al ser reconocido por el propio demandante, y corroborado por las pruebas referidas en el presente punto, de hecho no probado por la parte accionante; y en su caso a efectos de demostrar que se realizó en otro momento, conforme lo confiesa la parte demandante, de que se realizó en el domicilio del vendedor hoy demandado, se tiene que demostrar este extremo, con el recibo de pago, de acuerdo a la previsión del propio contrato suscrito entre las partes; surtiendo así efectos legales, este medio probatorio, de acuerdo a la previsión del art. 162 parág. I y II del N.CP.C, que determina que la confesión judicial, hace plena prueba contra la parte que la realiza, y de ninguna manera, de lo afirmado en ella, le puede favorecer, esto corroborado por los medios probatorios respaldatorio establecidos en el art. 186 del N.C.P.C, con relación a la Testifical del Abogado que elaboró el contrato de compraventa, que no se contradice con lo confesado por la parte demandante, y el informe de la Señora Notario de Fe Pública No 2, quién realizó el reconocimiento de las firmas del contrato.

Asimismo, con relación a la segunda cuota que tendría que pagarse en fecha 31 de julio del 2013, no corresponde mayores consideraciones legales, toda vez que la propia parte demandante reconoce que tampoco se hizo efectiva, y en su caso, protesta cancelar, una vez se entreguen los documentos del fundo rústico objeto de la venta.

2do.- Que el demandado no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito en su calidad de vendedor.

Toda vez que conforme a los fundamentos establecidos en el punto anterior, habiéndose demostrado que no se canceló ningún pago por concepto del precio establecido por la venta del fundo rústico motivo del presente proceso, se llega a evidenciar que conforme a las cláusulas del contrato, se estipuló que el vendedor, solo a tiempo del pago total del precio convenido por la venta, se obliga a entregar el fundo rústico, como los documentos que acreditan su derecho propietario, los cuales inclusive saneó ante el INRA, conforme lo reconoce la propia parte demandante, ante esta circunstancia, resulta correcta la negativa del vendedor del fundo rústico motivo de la Litis, de entregar la cosa vendida, como de los documentos que acreditan su derecho propietario, siendo que el actor pretende que cumpla su obligación, y de su parte no ha cumplido con el pago del precio, estipulado por las partes, tal como lo establece el art. 623 del Código Civil, con relación al art. 573 parág. I del citado compilado legal civil, que en los contratos de prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes, podrá negarse a cumplir su obligación, si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento, por lo que no se evidencia ningún incumplimiento de las obligaciones establecidas para el vendedor, hoy demandado.

3ro.- Que los efectos del contrato de compraventa suscrito con el demandado, no está sujeto a término o condición, por lo que sería exigible al momento de interponerse la demanda.

Conforme a los fundamentos expuestos en el punto 1ro., 2do. Y 3ro., de los hechos no probados por el demandante, así como del propio tenor del documento privado de compraventa suscrito entre partes, que si se estableció un término para el cumplimiento del pago del precio de la venta, que fue hasta el 31 de julio del 2013; momento en el cual no se procedió a efectivizar el pago de ninguna de las cuotas establecidas, ni a tiempo de la suscripción del contrato, de los 195.000.- Dólares Americanos, menos de los 5.000.- a tiempo del vencimiento del término, esto es, que no se hizo efectivo del pago de los 200.000 Dólares Americanos, establecidos como precio por la compraventa del fundo rústico "Paraíso"; término que al mismo tiempo funcionaba como condición legal, para hacer exigible el cumplimiento del contrato al vendedor, al momento de interponerse la demanda, es decir el pago previo del precio, para luego exigir la entrega del fundo rústico motivo de la Litis, como la documental que acredita este derecho propietario del vendedor, debidamente saneado ante el INRA.

4to.- Los daños y perjuicios que le pudiere haber ocasionado el demandado por el incumplimiento.

Hecho no demostrado, y que no merece mayor consideración legal, al no haberse probado que el demandado, en su calidad de vendedor del fundo rústico, haya incumplido el contrato.

DESCRIPCION A EFECTOS DE LA VALORACION EFECTUADA DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.-

Consecuentemente la parte demandante, ha incumplido con la carga de la prueba que le corresponde, en relación a demostrar su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 136 parág. I del N.C.P.C, que determina, quién pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; valorándose la prueba de cargo y descargo, ofrecida y producidas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 145 del N.C.P.C, tomándose en cuenta e individualizando cuales ayudaron a formar la convicción del juzgador, apreciándolas en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio; tenidas en cuenta, conforme a los fundamentos expresados en los puntos de hechos respectivos, por la naturaleza y objeto de los mismos, solamente la documental de fs. 3 a 4 y vlta., correspondiente al documento privado reconocido de transferencia del fundo rústico, la certificación del INRA de fs. 6 y el Titulo Ejecutorial del predio de fs. 99, correspondientes a acreditar el sometimiento del fundo rústico al proceso de saneamiento, y su correspondiente titulación, la testifical de descargo, del profesional abogado que elaboró el contrato de compraventa, que fue contrainterrogado por el demandante, en calidad de testigo presencial, que corrobora lo confesado por el demandante, cursante a fs. 181 a 182, el informe de la Notario de Fe Pública que realizó el reconocimiento de firmas, así como la confesión judicial provocada al demandante, que cursa a fs. 488 a 489 y vlta. de obrados; no habiéndose tomado en cuenta, las demás pruebas documentales, tanto de cargo como de descargo, testificales de cargo y descargo, e inspección ocular, descritas en la presente resolución, al ser impertinentes a los hechos fijados como objeto de la prueba, para la procedencia o improcedencia, tanto de la acción demandada, y la reconvenida.

2.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

1ro.- Que al haberse suscrito un contrato de compraventa del fundo rústico Paraíso, con el demandante, el comprador no cumplió con el pago real y efectivo del precio estipulado en el contrato;

2do.- Que no le es exigible el cumplimiento del contrato, al no haberse cumplido con el pago del precio estipulado, conforme a las cláusulas del contrato;

3ro.- No haber ocasionado, daños y perjuicios al demandante.

Al haberse demostrado estos extremos, conforme a los fundamentos legales, establecidos en los puntos no probados por el demandante, con relación al no cumplimiento del pago efectivo y real, del monto estipulado en el contrato, como precio de la compraventa del fundo rústico "Paraíso", por lo que no merece mayor consideración legal al respecto.

Habiendo cumplido a cabalidad con lo previsto en el art. 136 parág. II del N.C.P.C, que establece, quién contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

I.2.- CON RELACION A LA RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEL FUNDO RUSTICO "PARAISO".-

1.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE RECONVENCIONISTA.-

1ro.- Que existió simulación en la celebración del contrato de compraventa del fundo rústico "Paraíso", suscrito con el demandante;

Sobre este punto, si bien la parte reconviniente, alega que suscribió el contrato de compraventa del fundo rústico "Paraíso", con el demandando reconvenido, solo a título de garantía, a favor de un tercero, como es Helder Mercado Añez, y ante la exigencia de Gabriel Eduardo Abella Tarradelles, acordando así esa compraventa simulada, y que prueba de ello, sería que no se canceló el precio de la venta, al constituirse justamente en una simulación de la venta, teniendo como fundamento y la permisibilidad legal, lo establecido en el art. 543 parág. I del Código Civil, que determina que la simulación absoluta del contrato simulado, no produce ningún efecto entre las partes.

Pese a ello, y siendo evidente que la legislación civil, permite convenir bajo esta figura legal de la simulación absoluta de un contrato de compraventa, siempre y cuando no infrinja la ley, ni perjudique a terceros, de acuerdo a la previsión del art. 543 parág. II del Código Civil; sin embargo, se hace necesario aclarar, que en estos casos de la simulación, necesariamente esta constancia, de que se está realizando una simulación absoluta de contrato, debe ser suscrita en un contradocumento, u otra prueba escrita, donde consta este extremo, a fin de demostrarse en un eventual juicio, como en el caso presente, de acuerdo a lo previsto en el art. 545 parág. II del Código Civil, que no sucedió en el caso de autos, al no haberse demostrado así esta circunstancia, no siendo suficiente el argumento, pese a haberse demostrado este extremo, que no se pagó el precio de la compraventa, estipulado en el contrato; y al haberse negado de manera expresa por el demandante reconvenido, en todas sus actuaciones del proceso, con relación a la simulación alegada, toda vez que conforme a la carga de la prueba, que le corresponde al actor, en este caso al reconvencionista, demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo a lo normado en el art. 136 parág. I del N.C.P.C.

2do.- La falta de objeto o la forma del contrato, prevista por ley, como requisito de validez.

Al punto específico, alegado por el reconvencionista, se tiene que representa al contrato de compraventa, requisitos de forma, a fin de que tenga la validez correspondiente, siendo que esta no ha sido perfeccionada, al no haberse cumplido con el pago del precio estipulado en el contrato de compraventa, es decir que no se ha perfeccionado la venta propiamente, a efectos de considerar si tendrá validez o no, siendo que el control respectivo justamente de este aspecto representado, compete al órgano especializado de este, como es el INRA Departamental, quién previo a la inscripción del Registro en Derechos Reales de la venta realizada entre la partes, de acuerdo a la dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como requisito previo al Registro en Derechos Reales, de la transferencia de fundos rústicos, su Registro, a fin de control de la legalidad precisamente, como requisito de forma de su validez , lo que no se ha efectuado en el caso de autos, por lo que no corresponde mayor consideración legal sobre el punto, teniéndose como hecho no demostrado, al no haberse cumplido con la presentación de la prueba pertinente, que demuestre la realización de este control y registro previo por parte del INRA.

3ro.- La falta de los requisitos señalados por ley, en el objeto del contrato.

Sobre esta causa de nulidad reconvenida, es bueno aclarar que en el caso presente, conforme a lo estipulado en el contrato de compraventa, se estableció que el fundo rústico objeto de la venta, se está sometiendo a un proceso de saneamiento, consecuentemente, tanto la extensión del predio, las colindancias y otros datos específicos del fundo rústico, pueden variar o modificarse, de acuerdo a la naturaleza y objeto del proceso de saneamiento, que se realiza justamente a fin de perfeccionar el derecho, tanto propietario y posesorio, siendo plenamente aplicable en este caso, la previsión del art. 487 del Código civil, respecto a la determinación, en la precisión, tanto en la extensión, colindancia y otros del predio motivo de la compraventa, por el INRA, estándose las partes, al resultado del proceso de saneamiento, al que se sometió el mismo, y que es reconocido por ambas partes, en el contrato suscrito, por lo que no se puede alegar esta causal de nulidad, por la parte reconviniente, en observancia estricta de los arts. 64, 65 y 66 parág. I numeral 1 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

4to.- La ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a la celebración del contrato de compraventa.

Resulta totalmente fuera de lugar, cuando la parte reconviniente, pretende pedir la nulidad de la compraventa, alegando que existiría una ilicitud de la causa o motivo que lo impulso a la celebración del contrato de compraventa del fundo rústico "Paraíso", amparo en el art. 549 numeral 3) del Código Civil, con relación al art. 489 del citado compilado legal civil, que señala que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Argumentando que no podría vender el fundo rústico, si este se encontraba en proceso de saneamiento, y que el INRA había dispuesto la inmovilización, y prohibición de transferencia de los fundos rústicos que comprenderían el polígono 118, donde se encuentra el predio; por lo que su derecho propietario no estaría consolidado; circunstancia que no se ajusta al caso de autos, toda vez que si bien se celebró un contrato de compraventa de dicho fundo rústico, el cual se sujetó a términos y condiciones, y que justamente una de ellas, fue que el vendedor someta a saneamiento el predio, estándose a los resultados de este, por parte del comprador, ello no significa que a tiempo de la venta, no ostente un título de propietario o poseedor legal, que en materia agraria, puede darse y transferirse este derecho, en las mismas condiciones en la que lo ostente el vendedor, que sería el titular del mismo; y que justamente por ello, solo se suscribió la venta, en un documento privado reconocido, que tiene todo el valor legal entre las partes, en tanto se concluya con el proceso de saneamiento, para luego recién proseguir con el cumplimiento de las demás formalidades legales que rigen en materia agraria, para la validez de la transferencia; otra cosa es que el comprador no haya pagado el precio de la venta, lo que no hace exigible el cumplimiento de la obligación del vendedor, pero que tampoco invalida el contrato suscrito entre las partes; por lo que no se tiene demostrada la existencia de esta causal de nulidad, invocada por el demandado reconvencionista.

5to.- La existencia del error esencial, sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Se tiene por no demostrado este hecho alegado, como causa de nulidad, de la existencia del error esencial, sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, al amparo del art. 549 numeral 4) del Código Civil, siendo que el argumento principal del mismo se basa en la suscripción de un contrato de simulación absoluta, de simular una transferencia, para garantizar el cumplimiento de una deuda de un tercero al demandante, toda vez que no se demostró el hecho de la simulación, conforme a los fundamentos contenidos en el punto 1ro. De los hechos no demostrados por el demandado reconvencionista, ante la inexistencia de un contradocumento que prueba este extremo, o cualquier otra prueba escrita en ese sentido, de conformidad a lo establecido en el art. 545 parág. II del Código Civil.

2.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENIDA.-

1ro.- Que no existió simulación en la celebración del contrato.

2do.- La existencia del objeto o la forma del contrato prevista por ley, como requisito de validez.

3ro.- Que se cumplió con los requisitos señalados por ley, en el objeto del contrato.

4to.- Que la causa y el motivo que impulso a las partes, no fue ilícita.

5to.- Que no existió error esencial, sobre la naturaleza o el objeto del contrato del vendedor.

Al no haberse probado por la parte demandada reconvencionista, los puntos señalados, para la procedencia de su acción reconvencional, incumplimiento así con la carga de la prueba que establece el art. 136 parág. I del N.C.P.C, de que quién pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante, Gabriel Eduardo Abella Tarradelles, representado legalmente por sus apoderados legales, Luis Rene Ortega Gutiérrez y Ariel Gutiérrez Valenzuela, interpusieron la acción de cumplimiento de contrato de compraventa del fundo rústico "Paraíso"; en contra del demandado Mario Aponte Céspedes; no habiéndose demostrado mediante la prueba idónea, dicho incumplimiento del contrato, siendo que no cumplió de su parte el demandante, con el pago del precio de la venta, establecido en el contrato, de Dólares Americanos doscientos mil, por lo que no hace exigible la entrega del predio, como de la documentación que acredita el derecho propietario del vendedor, conforme a las cláusulas contenidas en el referido contrato.

Asimismo, el demandado interpuso acción reconvencional, por las causales de nulidad de contrato de trasferencia del fundo rústico "Paraíso"; tanto porla existencia de simulación en la celebración del contrato de compraventa del fundo rústico "Paraíso", suscrito con el demandante; por inexistencia del objeto o la forma del contrato prevista por ley, como requisito de validez; incumplimiento de los requisitos señalados por ley, en el objeto del contrato; la causa y el motivo que impulso a las partes, fue ilícita y que existió error esencial, sobre la naturaleza o el objeto del contrato de compraventa; las cuales no fueron demostradas conforme a ley, mediante prueba idónea producida en la tramitación de la causa; habiéndose valorado la prueba, conforme a la previsión del art. 145 del N.CP.C.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Provincias Cercado y Marbán del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 213 del C.P.C, y 86 de la Ley 1715 Agraria, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara IMPROBADA la demanda interpuestaLuis Rene Ortega Gutiérrez y Ariel Gutiérrez Valenzuela en representación legal del Sr. Gabriel Eduardo Abella Tarradelles cursante a fs. Demanda fs. 17 a 20, y complementación de fs. 76 a 77 de obrados, en contra de Mario Aponte Céspedes, e IMPROBADA la reconvención interpuesta porMario Aponte Céspedes cursante a fs. 106 a 116 de obrados, en contra de Gabriel Eduardo Abella Tarradelles sin costas por tratarse de proceso doble, en aplicación del art. 223 parág. III del N.C.P.C.

La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de Trinidad, Capital del Dpto. del Beni, a los quince días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2016

Expediente: Nº 2096/2016

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Gabriel Eduardo Abella Tarradelles

Demandado: Mario Aponte Céspedes

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 568 a 573 de obrados; interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2016 de 15 de abril de 2016 cursante de fs. 559 a 565 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declaró Improbada la demanda interpuesta por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles representado por Luis René Ortega Gutiérrez y Ariel Gutiérrez Valenzuela e Improbada la reconvención interpuesta por Mario Aponte Céspedes dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Gabriel Eduardo Abella Tarradelles interpone recurso de casación en el fondo argumentado:

Que, el Juez al momento de valorar el documento de compraventa interpretó erróneamente la Ley, desconociendo lo establecido en el art. 521 del Cód. Civ. que señala: "el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada., concordante con los art. 450, 452 y sgtes de Código Civil" (sic) y que el art. 519 del Cód. Civ. establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por Ley; refiere también, que el Juez al otorgar valor probatorio al mencionado documento sólo aplicó los arts. 147 y 148 de la Ley N° 439, sin tener en cuenta lo establecido en el art. 149-I) del mismo cuerpo legal, que determina la indivisibilidad y valor probatorio de los documentos públicos y privados, concordante con los arts. 1289, 1290-I y 1291 del Cód. Civ.; por lo que infiere que el juez al no valorar en su integridad el documento de compra venta, desconoció la manifestación expresa del vendedor de haber recibido los $us 195.000 a la suscripción del contrato.

Asimismo, señala que el Juez de instancia interpretó erróneamente el art. 320 del Cód. Civ., y realizó una falsa aplicación del mismo, respecto al derecho del deudor de exigir el recibo por el pago que se haga si la deuda se ha extinguido.

Consecutivamente, cita de manera textual la Cláusula Tercera del documento privado, manifestando que de lo pactado entre los suscribientes, se evidencia que la carga de la entrega del recibo correspondía al vendedor por los faltantes $us 5.000 y que el mismo incumplió lo pactado en el contrato de compraventa, resultando forzada la aseveración del Juez en la Sentencia emitida.

Del mismo modo refiere que, el Juez a quo aplicó erróneamente el art. 162 del Código Procesal Civil, respecto al valor probatorio de la confesión, al establecer que la misma hace plena prueba contra la parte que la realiza y que de ninguna manera lo afirmado en ella le podría favorecer, toda vez que la misma no constituye prueba cuando "fuera opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente"(sic), y señala que el juez de instancia desestimó el valor probatorio del documento de transferencia, previsto en el art. 149-I del Código Procesal Civil concordante con el art. 1290 del Cód. Civ.; que, si bien no niega el hecho de haber declarado que el dinero fue entregado en la casa del demandado, en presencia sólo de ambas personas, sin testigos; tal afirmación no fue desvirtuada ni objetada por el demandado con prueba válida y que el contrato de compraventa suscrito constituye de hecho en el recibo de pago.

Que, el Juez a quo, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical del abogado José Luis Fritz Alarcón, al no considerar lo previsto en los arts. 1320 y 1328 del Cód. Civ. que, al valorar el Informe de la Notario de Fe Pública N° 2, no tuvo presente los requisitos establecidos en el art. 1320 del Cód. Civ., considerando que una presunción para ser admitida como prueba debe reunir los requisitos de ser grave, precisa y concordante, extremo que no se evidencia en el Informe que se contradice con lo expresado en el documento; sin considerar también lo establecido en la Ley del Notariado N° 483.

Por otro lado señala que, la parte demandada en su petitorio se ampara en los arts. 543-I y 549 -1) 2) 3) y 4) del Cód. Civ., referido el primer artículo a la simulación absoluta y el segundo a las causas de nulidad del documento, "sin embargo el contenido fáctico de la contestación a la demanda se sintetiza en la falta de pago de precio acordado por el fundo rústico transferido, sobre cuya base el demandado, pide la nulidad del Contrato de Compraventa" (sic), constituyéndose así el "decidendum" como límite de la Litis; no obstante, el juez de instancia al declarar improbada la demanda la realiza por otra causal, supuesta falta de pago; vulnerando el principio dispositivo siendo nulo el fallo por ser "extra petitum"; que, la falta de pago de haber sido probada no constituiría causal para declarar la simulación o nulidad del contrato, hechos demandados por el vendedor.

Con estas argumentaciones solicita casar en parte la Sentencia de 15 de abril de 2016, declarando probada la demanda disponiendo el cumplimiento del contrato y confirmen la Sentencia con relación a la Reconvención, con costas y costos en todas las instancias y responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 577 a 583 de obrados, la parte demandada responde con los siguientes argumentos:

Respecto a que el juez a quo interpretó erróneamente el art. 521 del Cód. Civ. concordante con los arts. 450, 452 y 519 del mismo cuerpo legal, refiere que, el juez de instancia no aplicó los artículos mencionados en ninguna parte de la sentencia y por ende no hubo una mala interpretación; citando los arts. 521, 584, 611 y 636 del Cód. Civ., manifiesta que si bien la transferencia tiene lugar por efectos del consentimiento, salvo requisito exigido por Ley, ese requisito es el pago total del precio, estando obligado el comprador a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato, hecho que no fue demostrado en todo el proceso; indica que el art. 573-I del mismo cuerpo legal, establece: "En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya...", asimismo, cita el art. 519 de la misma normativa, manifestando que el Juez en la Sentencia emitida no hizo referencia respecto a disolver el contrato, para que, el ahora recurrente, señale que el mencionado artículo haya sido interpretado erróneamente.

Con relación a que el Juez de instancia otorgó valor probatorio al documento de compra venta aplicando solo los arts. 147 y 148 del C.P.C., sin tomar en cuenta el art. 149-I) del mismo cuerpo legal, citándolo de manera textual, manifiesta, que el recurrente en su confesión contraría el documento de transferencia al señalar que no se entregó los $us 195.000 al momento de la suscripción del documento, corroborado por la declaración testifical de José Luis Frits Alarcon y el Informe Notarial; por lo que, el recurrente alega contradictoriamente haberse aplicado el art. 149 del nuevo C.P.C., "si lo que dice el mismo documento, es contrario a lo que él mismo confesó y se demostró plenamente en el proceso" (sic).

Acerca de la interpretación errónea del art. 320 del Cód. Civ. (Derecho del deudor al recibo), cita el mismo de manera textual y señala que, el recurrente contradice su demanda al pretender cambiar su pretensión inicial, toda vez que el supuesto incumplimiento por parte del vendedor de entregar el recibo, nunca lo alegó en el proceso y que solo es referido en el recurso de casación; que, el Juez interpretó correctamente el mencionado artículo, toda vez que el documento exigía que el pago de la venta sea con recibo, hecho no probado por el recurrente y desvirtuado por el demandado.

En cuanto a la errónea aplicación del art. 162 del Código Procesal Civil, citando el parágrafo II: "La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles", señala que el Juez a quo en la Sentencia, especificó que la confesión del demandante hace prueba contra la parte que lo realiza y refiere que el recurrente interpreta erradamente el citado artículo, toda vez que la confesión no ha sido excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, no afectó derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente, no recayó sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley y no fue opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente como erróneamente pretende hacer creer el recurrente, aclarando que la confesión del demandante no fue opuesta contra un documento sino sobre un hecho no realizado por su parte y confesado en audiencia, constituyendo la misma en prueba de acuerdo a los arts. 156 y 161 de la Ley N° 439. Refiere también que, el ahora recurrente en su oportunidad no observó ni solicitó aclaración alguna tanto del interrogatorio así como de las respuestas realizadas (art. 165-II) tampoco rechazó la prueba (art. 142) y no recurrió las resoluciones sobre pruebas (art. 149), artículos establecidos en la Ley N° 439. Citando textualmente el art. 107 de la Ley N° 439 (Subsanación de defectos formales), señala que dicho acto no puede ser afectado como medio probatorio toda vez que fue consentido por el ahora recurrente; por lo que, el juez valoró la confesión como prueba las testificales, peritajes, sustentando las presunciones de conformidad con lo establecido en los arts. 1286, 134, 135, 137, 138, 1452, 144, 145 (no refiere a que normativa pertenecen) sin ser observadas ni recurridas conforme el art. 146 de la Ley N° 439. Respecto a la declaración testifical del abogado y el Informe Notarial, señala que fueron propuestas por su parte de conformidad con el art. 150 de la Ley N° 439.

Con relación a la vulneración del art. 213 de la Ley N° 439, señala, que el Juez a quo en la sentencia recurrida aplicó de manera correcta la normativa, no existiendo vulneración a la normativa acusada por el actor respecto a que el Juez hubiera otorgado más de lo pedido o efectuado errónea interpretación e indebida aplicación del los arts. 543-I y 549 del Cód. Civ.

Con estos argumentos solicita se declare Improcedente el Recurso de Casación proponiendo como alternativa declarar Infundado el referido recurso, conforme los arts. 277, 220 y 114 de la Ley N° 439, con costas y costos de acuerdo prevé el art. 221 al 225 de la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la Ley N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Respecto a que el juez de instancia hubiese otorgado valor probatorio al documento de Compra venta aplicando sólo los arts. 147 y 148 de la Ley N° 439 sin tener en cuenta el art. 149-I del mismo cuerpo legal y desconociendo el art. 521 del Cód. Civ.; de la revisión de obrados se tiene que el juez de instancia en el Acta de Audiencia 01, de 20 de enero de 2016 cursante de fs. 156 a 158 de obrados, fijó los puntos del objeto de la prueba tanto para la parte demandante como para el demandado, habiendo sido señalado como un hecho a ser probado por la parte actora, entre otros, el siguiente: "2do.- que ha cumplido su obligación como comprador del pago real y efectivo del precio convenido de acuerdo a lo estipulado en el contrato", asimismo, en Puntos de Hechos a ser probados para desvirtuar la acción demandada, entre otros establece: "1.- Que en caso de haberse suscrito un contrato de compraventa del fundo rustico Paraíso, con el demandante, el comprador no cumplió con el pago real y efectivo del precio estipulado en el contrato" y "2.- Que no le es exigible el cumplimiento del contrato, al no haberse cumplido con el pago del precio estipulado, conforme a las cláusulas del contrato"; de donde se advierte que uno de los hechos trascendentales que debía ser probado fue que el demandante ahora recurrente haya cumplido con su obligación del pago real y efectivo del precio convenido en el contrato.

Asimismo, el art. 145-II de la Ley N°439, señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio ..." (las negrillas son agregadas); para un mejor entendimiento, respecto a las reglas de la sana crítica Couture, señala lo siguiente: " Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba"; es decir, debe destacarse que en las reglas de la sana crítica no interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, toda vez que ambas en un determinado caso ayudarán al juzgador para analizar la prueba y así en base a la sana crítica como a su experiencia de conocimiento de cosas y hechos, dicte una sentencia justa.

En este contexto, al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley suprema citada que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.

En este entendido, en el caso de autos el Juez de instancia en la Sentencia N° 03/2016 de 15 de abril de 2016, recurrida, en el Tercer Considerando punto 1 Hechos probados por la parte demandante, respecto a la suscripción del contrato de compraventa entre el demandante Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y el demandado Mario Aponte Céspedes, señala: "Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 3 a 4 de obrados, el cual fuere presentado en fotocopias debidamente legalizadas y que se encuentra con su correspondiente reconocimiento de firmas de quienes suscriben el mismo...mereciendo la fe probatoria establecida en los arts. 147, 148 parág. II y 150 numeral 2) del N.C.P.C.", otorgando el Juez a quo de esta manera toda la fe probatoria al documento citado; sin embargo, tomando en cuenta la existencia de un segundo punto de probanza para el comprador, que fue el haber cumplido su obligación del pago real y efectivo del precio convenido según lo establecido en el contrato de transferencia, mismo que a partir de la respuesta del demandado se encontraba en dubitación respecto al hecho de que el comprador hubiese cancelado o no los 195.000 $us al momento de la suscripción del documento de acuerdo a lo convenido en el mismo; es así que, con la finalidad de encontrar la verdad material respecto a este hecho, el juzgador congruentemente, de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, citado y analizado precedentemente, valoró de manera integral las pruebas pertinentes respecto a los puntos fijados como objeto de la prueba, precedentemente señalados; es decir, tomó en cuenta el documento de transferencia en su integridad manteniendo su indivisibilidad y valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el mismo, así como la confesión realizada por el comprador ahora recurrente, cursante de fs. 488 a 489 vta. de obrados, al referir en la contestación a la pregunta Décimo Tercera indicando: "...le entregué el dinero en su domicilio"; afirmación que fue corroborada mediante prueba testifical de descargo del profesional abogado que elaboró el contrato y el Informe de la Notario de Fe Pública que realizó el reconocimiento de firmas, los que coinciden en indicar que a la suscripción del documento no fue entregado los 195.000 $us que refiere el contrato de transferencia.

Consiguientemente, en base a lo señalado, el Juez de instancia fundamentó congruentemente la valoración del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza estipulados, observándose que esta fijación del objeto de la prueba, en su momento, el recurrente no observó, por lo que se sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo en precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados.

En cuanto a la errónea interpretación que efectuó el juez de instancia del art. 320 del Cód. Civ., el mismo que establece: "El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho"(las negrillas son agregadas), al respecto el juez a quo en la Sentencia emitida señala lo siguiente: "Dejándose constancia que de acuerdo a lo convenido, estos pagos debieron realizarse contra entrega de los recibos de pago correspondientes; es así que con relación al primer pago, que debió realizarse a la suscripción del contrato, en fecha 04 de julio de 2013, la parte demandante no ha exhibido ningún recibo de pago como constancia del mismo, conforme se estableció en el contrato, y de acuerdo a la previsión del art. 320 del Código Civil; toda vez que este pago no se realizó a la firma del contrato, conforme reza en el mismo, ante confesión del propio demandante"; al respecto como ya se tiene señalado precedentemente, uno de los puntos de hechos a ser probados fue que el comprador haya cumplido con su obligación del pago real y efectivo de acuerdo a lo estipulado en el contrato; es así que ante la afirmación del recurrente de haber efectuado dicho pago, se presume que el mismo debía presentar el recibo de pago correspondiente, con la finalidad de acreditar tal hecho, puesto que no fue realizado a la suscripción del mismo como se estipuló, aspecto que no fue debidamente acreditado por la parte actora; por lo que no se evidencia que el Juez de instancia, al referir que la parte demandante no exhibió ningún recibo de pago haya realizado una interpretación errónea del art. 320 del Cód. Civ., como arguye la parte recurrente.

Respecto a que el Juez aplicó erróneamente el art. 162-I.3) de la Ley N° 439, con relación a los efectos de la confesión judicial, al referir que no constituye prueba cuando "fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente", debemos partir manifestando que en los contratos de transferencia existen obligaciones recíprocas, es decir, cumplir con el pago estipulado y la entrega del objeto de la venta; por lo que ante la controversia que surge a partir del memorial de respuesta a la demanda, en el sentido de la existencia del incumplimiento de pago de 195.000 $us, que debieron ser entregados a la firma del mismo, la confesión realizada fue considerada dentro de lo establecido en el art. 156 de la Ley N° 439, que establece: "Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario", concordante con el art. 162-II) del mismo cuerpo legal; al respecto cabe señalar que el Juez de instancia en la Sentencia emitida en el Tercer Considerando, en el punto Descripción a efectos de la valoración efectuada de la prueba de cargo y descargo, refiere: "...se llega a establecer que el pago de la primera cuota no se efectivizó al momento de la suscripción del contrato, conforme se estipula en el mismo, al ser reconocido por el propio demandante...que se realizó en otro momento, conforme lo confiesa la parte demandante, de que se realizó en el domicilio del vendedor...; surtiendo así efectos legales, este medio probatorio, de acuerdo a la previsión del art. 162 parág. I y II del N.CP.C, que determina que la confesión judicial, hace plena prueba contra la parte que la realiza, y de ninguna manera, de lo afirmado en ella, le puede favorecer..."(sic); consiguientemente, se advierte que la valoración otorgada por el Juez de instancia se circunscribe y se encuentra acorde a la sustanciación del proceso, aclarando que la confesión del demandante no fue opuesta contra el documento en su integridad sino sobre un hecho que refirió no haber sido efectuado por su parte y confesado en audiencia, constituyendo la misma en prueba de acuerdo al art. 156 de la Ley N° 439.

Respecto a que el Juez de instancia, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical del Abog. José Luis Fritz Alarcón y el Informe de la Notario de Fe Pública N° 2, al no considerar lo previsto por los arts. 1320 y 1328 del Cód. Civ.; cabe señalar que en la Sentencia N° 03/2016 de 15 de abril de 2016, en el Tercer Considerando numeral 2.- Hechos no probados por la parte demandante en el punto 1ro, refiere: "Que haya cumplido su obligación como comprador del pago real y efectivo del precio convenido o estipulado en el contrato", el juez a quo señala (el demandante): "confiesa que no realizó el pago al momento de la suscripción del documento de compraventa...circunstancia que es confirmada por la declaración del propio abogado que elaboró el contrato, el Dr. José Luis Fritz Alarcón, quien señala a fs. 181 vta., que entraron a su oficina las partes contratantes, a quienes no conocía, se sentaron y elaboró el documento, afirmando que los 195 Mil dólares no habían en el acto, ni en la mesa...; así como por el Informe de la Notario de Fe Pública No 2, quien realizó el reconocimiento de firmas, el cual consta a fs. 204 a 205 "que mi persona no vio, ni constató entrega de dinero alguno al Sr. Mario Aponte Céspedes...Consiguientemente, a estos antecedentes se llega a establecer de manera contundente, que el pago de la primera cuota no se efectivizó al momento de la suscripción del contrato, conforme se estipula en el mismo, al ser reconocido por el propio demandante, y corroborado por las pruebas referidas en el presente punto...", de lo que se advierte que tanto la prueba testifical del Abogado quien elaboró el documento de compra venta como el Informe de la Notario de Fe Pública, simplemente corroboran lo aseverado por el confesante, respecto al lugar donde debería haberse efectivizado el pago de los 195.000 $us. que según el documento convenido era a la suscripción del mismo; por lo que, de ninguna manera a través de las pruebas referidas se acreditó la existencia ni la extinción de una obligación, como erradamente alega el recurrente, consiguientemente la normativa invocada no podría ser aplicada en el caso en concreto.

Respecto a que la parte demandada en su petitorio se ampara en artículos relacionados a la simulación absoluta y a las causas de nulidad; pero el Juez de instancia al declarar improbada la demanda la realiza por otra causal que es la supuesta falta de pago, vulnera el principio dispositivo, siendo en consecuencia nulo el fallo por ser extra petitum.

Que, la amplia jurisprudencia constitucional establece: "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales del país", marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; puntualizando que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, así se tiene establecido en las siguientes Sentencias Constitucionales: SC 14748/2011-R de 7 de noviembre de 2011, SCP 1673/2012 de 1 de octubre de 2012, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre 2013, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre otras.

Asimismo, amerita referir que el art. 213 de la Ley N° 439 señala: I. "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", II.4 (La sentencia contendrá) "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente" (las negrillas son agregadas); de lo que se advierte que la parte resolutiva debe mantener estricta correspondencia con lo peticionado en la demanda; que, en el caso de autos, es la demanda del ahora recurrente que se declaró improbada y no así la respuesta del demandado como equívocamente pretende hacer ver el recurrente; es así que el Juez de instancia en función aplicativa de la jurisdicción que ejerce emitió un pronunciamiento definitivo respecto a las pretensiones de las partes, siendo el mismo el resultado del proceso sustanciado en base a los puntos de hecho a probar establecidos para ambas partes, tomando en cuenta que el hecho principal de probanza fue el cumplimiento de la obligación del comprador respecto al pago real y efectivo del precio convenido, estipulado en el contrato. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia haya vulnerado el principio dispositivo y menos que sea ultra petitum como arguye el recurrente.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 578 a 573 vta. de obrados con costas y costos, interpuesto por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles contra la Sentencia N° 03/2016 de 15 de abril de 2016.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Trinidad.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.