SENTENCIA No 02/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Víctor García y Guadalupe Medina Barco de García.

 

Demandado: Juan Valencia Aranibar.

 

Terceros Interesados: Marina Martha, Celia Celina, Hilarión, Teodoro Tito, Mario, Wilfredo, Juana y Alejandro Valencia Aranibar.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 15 de febrero de 2016.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida, todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, habiendo radicado la causa ante este despacho judicial, por excusa de los jueces agroambientales de Quillacollo y Cercado en ese orden y habiéndose desarrollado el procedimiento regulado por la ley especial corresponde resolver la demanda.

Que, por memorial de demanda de fs. 49 a 51 y vta., y subsanadas de fs. 563, 587, y de fs. 594 de obrados, Víctor García y Guadalupe Medina Barco de García, manifiestan que conforme a la documentación que acompañan se tiene que son propietarios y poseedores de dos fracciones de terreno ambos colindantes, que hacen una superficie total de 2.645 m2., que se hallan ubicadas en la zona de Linde, del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo, teniendo los siguientes limites, al Norte con la propiedad de Francisco Valencia, Al Sud, con un pasaje de 3 metros; Al Este con la propiedad de Viviana y Santos Carvajal, y al Oeste con camino Vecinal de Linde Actual Avenida 1ro de Mayo. Predio sobre el cual desde el momento de la compra año 1.997, se encontraban en posesión pacifica, continua desarrollando actividades agrarias como ser el sembrado de diferentes productos propios del lugar, teniendo como ultimo sembrado alfa alfa, a mas de haber hecho instalaciones de agua y alcantarillado, cumpliendo siempre con los trabajos comunales.

Pero ocurro que el fecha 14 de enero de enero de 2012, el demandado Juan Valencia Aranibar, desconociendo la titularidad así como la posesión pacifica y continua que ostentaban sobre las dos fracciones de terreno, procedió a arar la tierra, destruyendo las plantaciones de alfa alfa y frutales que existían en el lugar, no permitiéndoles el ingreso, desconociendo de esta forma su titularidad como su posesión despojándoles de las desde fracciones de terreno, despojo que ha continuado hasta la fecha sin que entienda razones para la devolución alegando tener derecho propietario. Por lo que interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra del señor Juan Valencia Aranibar, solicitando que luego del trámite procesal se declare probada su demanda y ordene la restitución de las fracciones demandadas y sea con costas más daños y perjuicios. Asimismo por disposición del Auto Nacional Agroambiental señal los nombres de los terceros interesados quien son llamados al proceso.

Que, admitida la demanda son citados el demandado, así como los terceros interesados, de los cuales responde en primer lugar el demandado, manifestando que, la documentación presentada por los actores cuenta con muchas irregularidades puesto que sus padres nunca transfirieron propiedad alguna, aspectos que hacen se venga sustentando un proceso de nulidad de documento, asimismo refieren que los actores nunca estuvieron en posesión de los predios objeto de demanda menos desde el año 1997, ya que fueron sus padres los que estuvieron en posesión hasta su fallecimiento, quienes con colaboración del demandante y de sus hermanos trabajaban la tierra, para que posterior a su fallecimiento sean el demandado conjuntamente sus hermanos quien se encuentran en posesión actual desarrollando actividades agrícolas en parte del terreno, y el resto es ocupado para alimentar al ganado como existencia de descargo de material de construcción; por otro lado refiere que el plazo para demandar el interdicto habría precluido toda vez que los actores refieren que el hecho habría ocurrido el 14 de enero de 2012, y recién fueron citados con la demanda en fecha 30 de octubre de 2015, aun así el proceso haya sido anulado, por auto de fecha 15 de octubre de 2015, evidenciándose el transcurso de más de un año, resultando inviable la acción de interdicto; finalmente refiere que al no haber tenido los actores posesión física alguna sobre las fracciones de terreno y menos se le haya despojado, solicita se declare improbada su demanda y sea con costas más daños y perjuicios.

Por su parte los co-terceros interesados Celia Celina, Tito Teodoro y Marina Martha, contestan a la demanda ratificando lo manifestado por el demandado, aduciendo que sus padres nunca transfirieron dicha propiedad, que los actores nunca estuvieron en posesión y son ellos quienes conjuntamente su hermano Juan viene poseyendo la propiedad desarrollando actividad agraria, asimismo refiere que el plazo para interponer la acción se encontraría caducado puesto que según refiere el hecho habría ocurrido en fecha 14 de enero de 2012 y a la fecha ya habrían transcurrido más de un año, por lo que solicitan que en sentencia se declare Improbada la demanda mas costas, daños y perjuicios.

En cuanto a los co-terceros interesados Hilarión y Mario Valencia Aranibar, estos pese a su legal citación no respondieron a la demanda menos se apersonaron a la causa.

Por su parte los co-terceros interesados Wilfredo, Juana y Alejandro Valencia Aranibar, quien fueron citados mediante edictos, al no contar con domicilio conocido conforme a los antecedentes, son representados por la defensora de oficio, quien contesta a la demanda negando la misma en todas sus partes, considerando que lo demandado no corresponde a la verdad de los hechos, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia de juicio oral, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 849 a 867, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art.83 de la citada ley No. 1715, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, interponiéndose incidente por la parte demandada la misma que fue resuelta en audiencia conforme consta en el acta, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada, así como para los terceros interesados y la defensora de oficio. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1309, 1311, 1312, 1317, 1321, 1327, 1330, 1334 y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397 y 447 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1, plano georeferenciado y foto satelital donde se establece la ubicación de la propiedad objeto de demanda, evidenciándose actividad agraria en los años mencionados en el plano.

2.- de fs. 2 a 4, recibos emitidos por el comité de agua potable Linde Sud, con fechas de pago de diferentes años unas del año 1999, otras del 2005, 2006, 2007, y 2008, en las que aparece como pagadora Guadalupe Medina.

3.- De fs. 5, Dos recibos con la indicación de haber recibido de parte de Víctor García y Guadalupe Medina la suma de Bs. 482 por concepto de pago de empedrado.

4.- De fs. 7, Recibos otorgados por Víctor Camacho a favor de Guadalupe Medina y Víctor García por concepto de regularización de lote unas del año 1997 y otras del año 1998.

5.- De fs. 8 correlativo con la certificación de fs. 585, que establece que el predio se halla en área urbana del municipio de Tiquipaya sin que exista homologación de las ordenanzas municipales que establecen el cambio de uso de suelo.

6.- De fs. 17 a 18, recibos de mantenimiento de red de agua cancelados desde el año 1995 hasta el año 1998, extendidas por el comité de agua Potable de Linde.

7.- De fs. 19 a 24, recibos por aportes de operación y mantenimiento otorgado por la asociación de usuarios del sistema de riego la angostura, el que se tiene que la señora Guadalupe Medina Barco procedía a la cancelación de aportes por operación y mantenimiento a dicha institución para los predios ubicados en la zona de Linde toma 12 y 13 respectivamente de las superficies de 0.12 Has y 013 Has. Haciendo un total de 0.25 has, es decir 2.500 m2, aproximadamente, recibos que datan desde el año 2008 hasta el año 2012, teniendo como identificación de usuario el No. 22151.

8.- De fs. 26 a fs. 29, fotografías de las fracciones objeto de demanda, en el que puede apreciar parte del terreno recién arado, una construcción de ladrillo y cemento, cantidad de piedra y arena, así como la existencia en ese momento de cabezas de ganado, fotos del lugar coincidentes con la inspección judicial.

9.- De fs. 30, formulario de pago de impuestos municipales de un predio de la extensión superficial de 1.189 m2, ubicad en la zona de Linde del Municipio de Tiquipaya a nombre de Víctor García y Sra.

10.- De fs. 31 a 32, boleta de autorización de Trabajos y comprobante de pago otorgado por la alcaldía de Tiquipaya a favor de Guadalupe Medina de García de fecha 18 de enero de 2012, para la construcción de muralla en dos lados de la propiedad.

11.- De fs. 33, Certificación de la Asociación de usuarios del sistema nacional de riego No. 1 "La Angostura", por el que el gerente general de dicha institución certifica que la señora Guadalupe Medina Barco es usuaria de dicho sistema con ID 22151 en las tomas 12 y 13 de Linde con superficies de predio de 0.13 Has y 0.12 has., así como que sus cuotas se encuentran canceladas hasta la gestión 2012, de fecha 07 de mayo de 2012.

12.- De fs. 34, Contrato de conexión al sistema de alcantarillado suscrito entre la señora Guadalupe Medina y el Alcalde Municipal de Tiquipaya, acometida que será instalada en el predio ubicado en la O.T.B. Linde Sud manzano 087 lote 4-a sub lote 01 con código No. 1-06-06-087-4ª con categoría domestica, de fecha septiembre de 2006.

13.- De fs. 35 a 36, notas dirigidas al Directorio de la O.T.B. Linde, una de fecha 26 de enero de 2012, y otra de fecha 20 de mayo de 2012, en el que se pone en conocimiento a este directorio y de la comunidad que los actores fueron víctimas de avasallamiento en sus terrenos por parte de Juan Valencia Aranibar, y alguno de sus hermanos, notas que fueron recepcionadas por el señor Edwin Tapia Aguila.

14.- De fs. 45, Documento privado sin reconocimiento de firmas suscrito entre la señora Guadalupe Medina y Francisco Valencia, en el que se establece que llegaron a un acuerdo sobre el acceso de tres metros para pasaje de ingreso, de fecha 10 de agosto del año 2006.

15.- De fs. 46 a 47, formulario de entrevista realizado por la policía nacional dentro la denuncia realizada por Guadalupe Medina contra Juan Valencia por el ilícito de Allanamiento, a los señores Miguel Tambo Flores y Rosa Pardo Pardo, en la que se señala que ambos conocen a la señora Guadalupe Medina, que tiene su terreno en la zona de Linde, al frente de la casa de la señora Rosa, por su parte el señor Miguel manifestó que en fecha 14 de enero de 2012 el señor Juan Valencia contrato sus servicios para ara un terreno para lo cual mando a su hijo, y fue posterior al hecho se dio cuenta que el terreno arado era el de doña Guadalupe, terreno que con anterioridad tenia siembra de alfa alfa.

16.- De fs. 553 a 554, comprobante de pago por uso de operación y aporte por limpieza cancelado por la señora Guadalupe Medina con ID- 22151, a favor de la asociación de usuarios del sistema de Riego No. 1 "La Angostura", el año 2013.

17.- De fs. 555 a 562, copia de la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia de la localidad de Quillacollo, dentro de la Acusación Formal por el ilícito de Daño Calificado, instaurado por Guadalupe Medina Barco y Acusación Particular también de Víctor García, contra el Imputado Juan Valencia Aranibar, determinándose dictar sentencia condenatoria en contar d Juan Valencia Aranibar, imponiéndosele una peña privativa de libertad de 4 años, daño calificado conforme se tiene de contenido de la sentencia que se hubiere realizado con la destrucción de la siembra existente en el terreno de la señora Guadalupe Medina ubicado en la zona de Linde con el Arado del terreno y sobre la siembre de alfa alfa existente en dicho lugar el año 2012, en el mes de enero.

Prueba documental de cargo que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, en este clase de proceso, se puede extraer para el establecimiento de la presente causa que los actores demuestran ser usuarios de la asociación del sistema nacional de riego No. 1 "La Angostura", con el numero de ID- 22151, en las tomas 12 y 13 de la comunidad de Linde, para las superficies de dos predios una de 0.13Has y 0.12 Has, asiendo uso del mismo desde hace varias gestiones atrás conforme a recibos 2008, así también se tiene que procedió a los aportes de mantenimiento de agua potable como para la construcción del empedrado, suscribiendo contrato con el municipio de Tiquipaya para la acometida de alcantarillado en fecha septiembre de 2006, obteniendo autorización de parte del municipio de Tiquipaya para la realización de trabajos menores posterior al hecho denunciado, asimismo se establece que posterior al despojo demandado se hacen llegar dos notas a la directiva de la comunidad "Linde" poniendo en conocimiento este hecho, obteniéndose fotos del lugar de los terrenos demandados donde se evidencia el arado realizado en la parte que se halla sembrado en la actualidad, así como la construcción antigua y material de construcción existente, a mas de tenerse un documento privado de conformidad de linderos suscrito entre la actora y el padre de los demandados que se establecen se trata de los predios objeto de demanda del año 2006.

Por otro lado se tiene que a denuncia de la actora por los ilícitos de allanamiento y daño calificado, se procedió a la entrevista policial de Miguel Tambo y Rosa Pardo, quien refirieron conocer a la demandante Guadalupe toda vez que tiene su terreno en la zona de Linde, es vecina del frente de Rosa Pardo y que el señor Miguel fue contratado para arar el terreno pero que para este hecho mando a su hijo, y fue recién posterior al reclamo que se dio cuenta que se trataba del terreno de doña Guadalupe, donde exista sembrado con anterioridad alfa alfa que el mismo sembró. Denuncia de Daño Calificado que mereció un proceso penal que concluyo con la dictación de sentencia por parte del tribunal de sentencia de la localidad de Quillacollo de fecha 29 de enero de 2015, donde se le condena al imputado Juan Valencia Aranibar por el ilícito de Daño Calificado en la propiedad de la señora Guadalupe Medina, ubicado en la zona de Linde, al haber destrozado el sembrado de alfa alfa existente, en la cantidad de 4 años a cumplir en la cárcel pública de dicha localidad.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 726 y 728, certificación emitida por el presidente de la directiva de agua potable Linde Sud, en donde se tiene que el demandado Juan Valencia es afiliado y socio activo del sistema de agua potable, estando al día con sus cuotas, de fecha abril de 2013.

2.- De fs. 727 plano de lote elaborado según mensura que cuenta con una extensión superficial de 2616.69 m2., ubicado en la zona de Linde que tiene como titulares a Francisco Valencia y Ricarda Alvina Aranibar, sin fecha de elaboración.

3.- De fs. 729, certificación emitida por la Represa Rebollo Aguas Regantes del municipio de Tiquipaya, que refiere que el señor Juan Valencia a la sucesión de su madre ingresa a ser usuario activo para utilizar las aguas de riego para el terreno ubicado en la zona de linde, y la misma represa señala que es él quien siembra siempre el terreno; no teniendo nombre de quien suscribe dicha certificación.

4.- De fs. 730, Certificación emitida por la O.T.B. Linde Sud, en la que se tiene que su presidente certifica que Juan Valencia se encuentra afiliado a dicha O.T.B. quien trabaja en la agricultura y que dicha actividad es desarrollada en el terreno de sus padres. Ubicado en la zona de Linde de una extensión de unos 3.000 m2 aproximadamente.

5.- De fs. 731 a 738, copia legalizada del Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos franqueado por la actuaria del juzgado noveno de instrucción en lo civil de la capital, en la que se establece la declaración de herederos Ab-Intestado de Hilarión Valencia Aranibar, Teodoro Tito Valencia Aranibar, Marina Martha Valencia Aranibar Celia Celina Valencia Aranibar, Mario Valencia Aranibar Juan Valencia Aranibar y Wilfredo Valencia Aranibar a la sucesión de sus padres Francisco Valencia Aranibar y Ricarda Albina Aranibar Nogales, otorgado en fecha febrero de 2012.

6.- De fs. 739, 740 y 741, Fotocopias legalizadas del Titulo Ejecutorial otorgado a favor de Santos Aranibar, dotándosele una propiedad ubicada en el ex fundo Betty del municipio de Tiquipaya de la extensión superficial de 0.6148 has., y certificaciones donde se evidencia el registro de dicho título ejecutorial en la oficina de derechos reales de la localidad de Quillacollo apareciendo una nota Marginal de venta a favor de Víctor García y esposa en la extensión de 1.189 m2. De fecha 28 de agosto de 1997.

7.- De fs. Fotocopia legalizada de testimonio de registro de derecho reales por el que se tiene que Norberta Nogales Vda., de Aranibar transfiere a favor de Francisco Valencia y Ricarda Aranibar las acciones y derechos que le corresponden en la extensión de 3.074 m2, en año 1970.

8.- De. Fs. 743 y 744, partida literal y certificado de tradición en la que se evidencia el registro de propiedad a nombre de Francisco Valencia y Ricarda Aranibar, del año 1970, y posteriores ventas a favor Juan, Teodoro Tito y Marina Martha sus hijos y a favor de los demandantes Víctor García y esposa, dos ventas una de 1992 que fue anulada y otra de 1997 que se halla registrada en la extensión de 1.456 m2.

9.- De fs. 745, 746, y 747, testimonio de demanda de afectación de fundo Betty por el que se determina no afectar el predio y consolidar a favor de los pegujaleros extensiones de terreno donde aparece Santos Aranibar con una superficie de 6.148 m2, la misa que fue inscrita en derecho reales de Quillacollo.

10.- De fs. 748, 749 y 750, fotocopias del testimonio de declaratoria de herederos, otorgada a favor de Alvina Ricarda Aranibar Nogales a la sucesión de sus padres Santos Aranibar y Norberta Nogales la misma que por partida literal y certificación se tiene que fue inscrita en la oficina de Derechos reales de la localidad de Quillacollo, y posteriormente transferida a Víctor García y Guadalupe de García.

11.- De fs. 751 a 755, fotocopia legalizada de segundo testimonio de la protocolización, de antecedentes de venta de lote de terreno otorgado por Francisco Valencia y Ricarda Aranibar a favor de Víctor García y Guadalupe Barco, la misma que se halla registrada en la oficina de derechos reales de Quillacollo.

12.- De fs. 765, fotocopia legalizada de partida literal otorgada por la oficina de derechos reales en la que aparece inscrito a fs. y Ptda. 3173 de fecha 4 de septiembre de 1997, la propiedad de Víctor García y Guadalupe Medina de la extensión superficial de 1.189.56 m2, cuyo antecedente se halla en el titulo ejecutorial otorgado a favor de Santos Aranibar.

13.- De fs. 791, fotocopia legalizada de la certificación extendida por el presidente del tribunal departamental de justicia de Cochabamba, en la que establece que el libro de registros remitidos por el juez de mínima cuantía Francisco Villarroel se evidencia que no existe los reconocimientos de firmas ni reconocidos los documentos de fecha 28 de noviembre de 1991 suscritos entre Francisco Valencia, Ricarda Aranibar, Víctor García y Guadalupe Medina.

14.- De fs. 792, fotocopia legalizada de la certificación emitida por el juez de sentencia No. 1 de la capital que informa que de la revisión de libros de protocolo correspondiente a la escritura pública No. 1290/97 no se halla firmada por el Dr. Saúl Guzmán, no pudiendo otorgarse un segundo testimonio.

15.- De fs. 793 a 799, fotocopia legalizada de memorial de demanda presentada ante el juzgado de turno en lo civil de la localidad de Quillacollo sobre Nulidad de Documento, presentado por Juan, Teodoro, y Celia Celina Valencia Aranibar de fecha 10 de enero de 2014.

15.- De fs. 800 a 804, fotocopias legalizadas de memoriales presentados por los señores Víctor García y Guadalupe Medina oponiendo excepción de incompetencia y memorial de responde a la excepción opuesta.

16.- De fs. 805 a 808, fotocopias legalizadas de testimonio de escritura de protocolización con los antecedentes de la transferencia de lote de terreno otorgado por Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de Víctor García y Guadalupe Medina, en la que se evidencia la transferencia de una propiedad de la extensión superficial de 1.189.56 m2., en fecha 20 de enero de 1992, y registrada en derechos reales en fecha 01 de septiembre de 1997 bajo fs. y Ptda. 3173, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo.

17.- De fs. 809 a 813, fotocopias legalizadas de testimonio de escritura de protocolización con los antecedentes de la transferencia de lote de terreno otorgado por los señores Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia en favor de Víctor García y Guadalupe Medina, en la que se evidencia la transferencia de una propiedad de la extensión superficial de 1.456.80m2., en fecha 28 de noviembre de 1991, y registrada en derechos reales en fecha 23 de junio de 1977, bajo fs. y Ptda. 2216, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo.

Prueba documental de descargo , que es valorada conforme a normativa legal, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandado Juan Valencia Aranibar tiene su domicilio en la zona de Linde, siendo afiliado a la O.T.B. de dicha comunidad, y usuario del agua Potable como de agua de riego de la Represa Rebollo, a la cual ingreso continuando la filiación de su madre, y que el mismo se dedicaría al trabajo agrícola en una propiedad heredada de sus padres de una extensión aproximada de 3.000 m2 en la zona de linde, asimismo se evidencia que el demandado conjuntamente sus hermanos fueron declarados herederos a la sucesión de sus padres Francisco Valencia y Albina Ricarda Aranibar.

Por otro lado se establece que su abuelo fue dotado a través de titulo ejecutorial, de una parcela de 6.148 m2, después de una demanda de afectación del fundo Betty, de la cual la madre al haberse hecho declarar heredera procedió a transferir una fracción de terreno a favor de los demandantes, asimismo el padre del demandado conjuntamente la madre transfieren otra fracción a favor de los actores, ambos predios ubicados en la zona de Linde haciendo una superficie total de 2.645 m2, aproximadamente, transferencias que se hallaran debidamente registradas en la oficina de derechos reales, desde el año 1997, y que al presente estos documentos de venta estas siendo demandadas de nulidad ante el juzgado de partido de la localidad de Quillacollo, por parte del demandando y alguno de los terceros interesados, teniéndose como antecedente la oposición de excepción por parte de los ahora demandantes.

Valoración y análisis de la prueba que es similar para los terceros interesados, Celia Celina, Tito Teodoro y Marina Martha Valencia Aranibar, al haberse estos adherido a toda la prueba ofrecida por el demandado Juan Valencia.

Prueba de la defensora de oficio.

1- De fs. 805 a 808, fotocopias legalizadas de testimonio de escritura de protocolización con los antecedentes de la transferencia de lote de terreno otorgado por Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de Víctor García y Guadalupe Medina, en la que se evidencia la transferencia de una propiedad ubicada en la zona de Linde, de la extensión superficial de 1.189.56 m2., en fecha 20 de enero de 1992, y registrada en derechos reales en fecha 01 de septiembre de 1997 bajo fs. y Ptda. 3173, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo.

2.- De fs. 809 a 813, fotocopias legalizadas de testimonio de escritura de protocolización con los antecedentes de la transferencia de lote de terreno otorgado por los señores Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia en favor de Víctor García y Guadalupe Medina, en la que se evidencia la transferencia de una propiedad ubicada en la zona de Linde, de la extensión superficial de 1.456.80m2., en fecha 28 de noviembre de 1991, y registrada en derechos reales en fecha 23 de junio de 1977, bajo fs. y Ptda. 2216, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo.

Prueba documental de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes adquirieron en calidad de compra dos fracciones de terreno de parte de los padres de los demandados ambos ubicados en la zona de Linde, del municipio de Tiquipaya, una de una extensión superficial de 1456.80 m2, y la otra de 1.189.56m2., la primera el año 1992 y la segunda el año 1991, hallándose ambos debidamente inscritos en la oficina de derechos reales de la localidad de Quillacollo desde el año 1997.

2.- De la prueba testifical.

La misma que por las atestaciones efectuadas por los testigos son valoradas y apreciadas de conformidad a lo señalado por el art. 476 del código de procedimiento civil, concordante con el art. 1330 del sustantivo civil.

De las declaraciones testificales de cargo de Carmen Delgadillo, Juan Andrade Miriam Ruth Vásquez y Ruth Rosario Maldonado, se tiene que estas coinciden en señalar que conocen a los actores en especial a la demandante Guadalupe Medina y es a quien veían constantemente en el terreno realizando actividades de riego en el sembrado que existía, en diferentes fechas, coincidiendo también en señalar que en el mismo existía sembradío de alfa alfa con preferencia, así como que se encontraba la construcción inconclusa que se encuentra en la actualidad, y que tanto los alambres de púas como los bolillos fueron puestos con posterioridad al mes de enero de 2012, y que posterior a dicha fecha ya no ven trabajar a los demandantes en los terrenos, por su parte la testigo Carmen Delgadillo refiere que ella en su calidad de dirigente se encontraba a cargo de la conexión de agua y alcantarillado y fue la señora Guadalupe quien procedió a realizar la solicitud de la conexión a mas de verlos en dichos terrenos hasta el año 2012, así como en antecedentes del directorio existe registro de la transferencia de la propiedad del señor francisco a la señora Guadalupe, por su parte la testigo Ruth Rosario Maldonado señala que ella vio trabajar al tractor dentro del terreno demandado en fecha 14 de enero de 2012, por lo que llamo a la señora Guadalupe quien le refirió que ella, no estaba haciendo trabajar, y que ante el reclamo días después los demandaos no les permitieron el ingreso agrediéndolas verbalmente.

De las atestaciones de los testigos de descargo; Ángel Lazarte Muñoz, Jorge Juan Quinteros, María Elena Aguilar, Guido Torrez Salazar y Javier Saavedra Torrez; coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis desde muchos años atrás incluso algunos desde que tiene uso de razón, que en dichos terrenos trabajaban los abuelos del demandado, posteriormente los padres del demandado Francisco y Ricarda hasta su fallecimiento, y posteriormente trabajan los hermanos valencia Aranibar en especial el demandado Juan valencia, asimismo coinciden en señalar que no conocen a los demandantes con excepción del testigo Jorge Juan Quinteros, quien a la vez refiere que en su calidad de encargado de la toma 12 de la red de riego de la angostura nunca vio a doña Guadalupe realizar trabajo de mantenimiento y tampoco solicitar riego. En cuanto a la existencia de la construcción todos refieren su existencia, denotándose claras contradicciones en su tiempo de construcción, señalando desde hace 24 años, 10 años 5 años y 6 años, asimismo en cuanto a la existencia del pozo unos no conocen y otros refieren su existencia en diferentes años, en cuanto al cerrado con alambre de púas todos coinciden en señalar que fueron puestos por el señor Francisco hace unos 10 años atrás. Por su parte los testigos Ángel Lazarte y Guido Torrez refieren que el demandado realizaría actividad de venta de agregados - piedra y arena -, teniendo un deposito en la parte noroeste del terreno desde hace unos 10 años atrás.

3.- De la confesión provocada de los demandantes:

De la confesión judicial del señor Víctor García se puede extraer que este conocía a los padres del demandado, que fueron ellos quienes les entregaron el terreno, entre los años 1991 y 1992, para posteriormente proceder a sembrar diferentes productos, inclusive algunas veces tenían que regar con agua traída por cisterna, a mas de sembrar realizaron la construcción existente en dicho lugar a partir del año 1997, dejando inconclusa por problemas familiares, procediendo a realizar la perforación de un pozo para sacar agua para la construcción en las mismas fechas, y que la ultima siembra fue de alfa alfa, hasta el año 2012, y que en la actualidad no contaría con otras propiedades en la zona, y el predio contaría con acometidas de alcantarillado y agua que no funcionan.

De la confesión judicial de la señora Guadalupe Medina se tiene que entre el año 1991 y 1992 compraron las fracciones de terreno de los padres del demandado aspecto que hace los conozca, ingresando en posesión de los mismos para proceder a sembrar diferentes productos, sembrando alfa recién entre el año 2007, realizando estos la construcción existente que fue paralizada, así como que ellos perforaron el pozo de agua para la construcción, no contando con otros terrenos en la actualidad en la zona, y que dicho predio contaría con acometidas de alcantarillado y agua que no funcionan.

4.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose que en parte del terreno se encuentra una construcción inconclusa de data antigua que a decir de los actores fueron construidos por ellos, asimismo se observa que la mitad del terreno se halla con sembrado de alfa alfa, sembrado que fue realizado a decir por la co-tercera interesada y sus hermanos, donde también se videncia la existencia de plantas frutales, y una cantidad pequeña de ganado del demandado 4 cabezas, promontorios de material de construcción de data antigua y dos acometidas de alcantarillado conectadas en la propiedad.

Informe técnico pericial emitido por el profesional técnico de despacho.

Del cual se puede extraer que las fracciones de terreno verificadas también en inspección judicial cuentan con una superficie de 2.644 m2, donde casi siempre existió actividad agraria en la parte este de los terrenos - mitad -, a mas que la construcción tiene una data bastante antigua superior a los 15 años, en cambio el cerco en la parte frontal como el descargado de agregados tiene una data de unos tres años tras, es decir a partir del año 2012, toda vez que los ingresos a la propiedad eran por diferentes lugares y a varias direcciones, a mas que la siembra existente en la actualidad tendría una data entre dos a tres años anteriores.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 607, del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción interdicta de Recobrar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales cuales son: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella. Por lo que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia que tenían los demandantes y sobre la eyección realizada o atribuida al demandado; y la fecha en que hubieren ocurrido, este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1461-I del Código Civil.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección, sin discutir ni tener en cuenta el derecho propietario que aducieren tener los litigantes.

Sobre este hecho, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.

Que, en caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión es definida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos cuales son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus , que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, se clasificaría como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397-II, de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En base a este análisis lo que debe protegerse a través de esta acción es la posesión, para mantener el orden público, en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de la causa a efectos de emitir resolución, solo deben ser analizadas y estudiadas de las pruebas aportadas por las partes, con la finalidad de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, si ha existido posesión de los actores o no, si ha existido desposesión por parte del demandado o no, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizando únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

HECHOS PROBADOS O NO PROBADOS POR LAS PARTES:

Por parte de los demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión anterior de los demandantes sobre las fracciones objeto de demanda que hacen una extensión superficial de 2.645 m2, en el cual desarrollaban actividad agraria; al respecto es menester puntualizar que debe de entenderse por posesión, a cuyo efecto nos remitiremos a lo señalado por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Posesión, Usucapión y Reivindicación, año 2011., cuando define la posesión indicando "La posesión es tener una cosa corporal (bienes muebles o inmuebles) con ánimo de conservarla para sí o para otro; por tender algún derecho real sobre el mismo que debe ser respetado por todos", definición concordante con los señalado por el art. 87 del c.c. Entendiéndose así a la posesión, corresponde señalar y establecer que, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso por las partes, en especial por las literales adjuntadas por el propio demandado y analizadas precedentemente se tiene que los actores son propietarios de dos fracciones de terreno, ambas ubicadas en la zona de Linde del municipio de Tiquipaya, que fueron adquiridos por compra una de los esposos Valencia Aranibar y la otra solo de Ricarda Aranibar, ambas colindantes asiendo un total en superficie de 2.645m2 aproximadamente, los mismos que se halla debidamente registrados en la actualidad en la oficina de derechos reales de la localidad de Quillacollo.

Asimismo, se tiene que sobre ambas fracciones de terreno los actores procedieron a realizar la construcción de una especie de cuartos que se hallan inconclusas, así como el perforado de un pozo que se encuentran con anillas, tal cual se evidencia del acta de inspección ocular, aspectos tenidos por los actores y que no fueron desvirtuados por el demandando ni por los terceros interesados.

En cuanto a la posesión efectiva del predio con cumplimiento de la función social, se establece que si bien existe aseveraciones diferentes entre las declaraciones tanto de los testigos de cargo como de descargo, siendo que los de cargo refieren que seria los actores quienes desarrollaban actividad agraria y los de descargo refieren que hubieren sido los padres del demandado y terceros interesados y a la muerte de estos continuaron la posesión el demandado y los hermanos, estos hechos son aclarados a través de la prueba literal adjuntada por la actora, una, las de fs. 20 a 24, consistentes en los aportes por operación y mantenimiento a la asociación del sistema de riego "La Angostura" donde establece que la actora es usuaria de la toma 12 y 13, que riega la comunidad de Linde, para dos fracciones de terreno, una de 0.12 has., y la otra de 0,13 has, es decir aproximadamente 2.500 m2., aportes y uso de operación que son demostrados desde el año 2006 hasta de 2013, inclusive., desvirtuando de esta forma lo señalado por el testigo de descargo Jorge Juan Quinteros Fuentes quien señalo ser encargado de las represa de la Angostura y rebollo y que la actora nunca solicito el uso de agua, así como de los demás testigos de descargo que refirieron que nunca vieron a la demandante en los terrenos demandados, siendo que el agua irrigaba la siembra existente es los predios objeto de demanda.

Dos; por otro lado del acta de entrevista policial realizada por el policía Rene Luis Yañez, cursante a fs. 46 y 47 de obrados, a Miguel Tambo Flores en fecha enero de 2012, se tiene que en fecha 14 de enero de 2012, don Juan Valencia Aranibar contrato los servicios del señor Miguel para arar unos terrenos, el mismo que fue realizado por su hijo Luis, quien posterior al arado se dio cuenta que el mismo fue realizado en el terreno de la señora Guadalupe Medina, y que dicho terreno estaba sembrado con alfa alfa, conociendo el sembrado por que el mismo señor Miguel habría procedido a sembrar para la actora cuatro años antes aproximadamente, y por su parte la señora Rosa Pardo quien es vecina del terreno, señalo que no vi quien procedió al arado del terreno en fecha 14 de enero de 2012, pero que si conoce a la señora Guadalupe Medina porque esta es vecina del frente de su casa ubicada en la Av. 1ro. De mayo en la zona de Linde, lugar donde queda ubicado las fracciones de terreno objeto de demanda.

Tres; de la literal cursante de fs. 555 a 562, se tiene la sentencia de primera instancia emitida por el tribunal de sentencia de la ciudad de Quillacollo, quien emite sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión en un penal, en contra de Juan Valencia Aranibar, por el ilícito de Daño Calificado, en la propiedad de los actores ubicados en la Av. 1ro. De Mayo zona de linde, propiedad que es objeto de demanda.

Cuatro.- Asimismo en cuanto a la construcción del predio, al cercado del terreno, así como a la existencia de material de construcción; por informe del profesional técnico de despacho que es coincidente con las atestaciones de los testigos de cargo y confesión provocada de los mismos actores, se tiene: que, la construcción ya existía el año 2003, conforme a las imágenes satelitales, es decir no es como refieren los testigos de descargo quienes señalaron que la construcción se realizo hace 10 años y otros hace 6 años, si concordante con la testigo de descargo María Elena Aguilar quien refirió su existencia hace unos 20 años atrás, al igual que los testigos de cargo quienes señalaron que el terreno cuando ellos conocieron ya se hallaba construido, por otro lado, del mismo informe, respecto a lo señalado por el actor así como los testigos de descargo en cuanto al alambrado del terreno en la parte Oeste con bolillos y alambre de púas se tiene que el año 2010, se hallaba libre, toda vez que existía tanto un ingreso para vehículo y peatonal a la propiedad contigua en el lado Sud, y otro ingreso peatonal que va con dirección al lado norte de la propiedad por medio de los terrenos casi al frente de la construcción, y que recién se nota la aparición del cerrado con alambre y bolillos del lado oeste el año 2012, y en cuanto a la existencia de material de construcción en el lado noroeste, estos recién aparecen el año 2012; aspectos que corroboran las declaraciones de los testigos de cargo y desechan las declaraciones de los testigos de descargo.

Quinto: en lo que respecta a la literal cursante a fs. 34, referente al contrato de conexión de acometidas de alcantarillado en la propiedad de Linde Sud, la misma es corroborada por el acta de inspección así como por la declaración de la testigo de cargo Carmen Delgadillo Loayza, quien manifestó que fue la señora Guadalupe quien solicito la instalación de la acometida de alcantarillado para dichos terrenos, siendo que las acometidas se hallan instaladas en el terreno objeto de demanda y son de data antigua.

Análisis y valoración de la prueba en su conjunto que hacen establecer y concluir, que los actores en especial la esposa Guadalupe Medina son quienes se encontraban en posesión pacifica y continuada por varios años anteriores a enero del año 2012, en las fracciones objeto de demanda ubicadas en la Av. 1ro. De Mayo, zona de Linde, desarrollando actividad agraria con el sembrado de productos propios del lugar y en última instancia la de alfa alfa, a más de la construcción de unos cuartos que se hallan inconclusos, perforado de pozo e instalación de acometidas de alcantarillado, aspectos que hacen denotar el ejercicio permanente sobre una cosa corporal con el ánimo de tenerla para sí, por tener algún derecho real sobre el mismo, teniendo por tanto como demostrado este primer requisito o punto de hecho a probar por los actores.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, demostrar que es el demandado quien ha procedido a despojarles a los actores de la posesión que ostentaban de las dos fracciones de terreno objeto de demanda, ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; y que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o en clandestinidad a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

En el caso de autos, conforme al análisis realizado en el capitulo precedente, y por las literales de fs. 46, declaración en entrevista por el señor Miguel Tambo, de fs. 555 a 562, así como las declaraciones de cargo de las señoras, Miriam Ruth Vásquez y Ruth Rosario Maldonado, estas últimas que refieren haber visto en día de la realización del arado y que posterior a dicho acto fueron a las fracciones a pretenden ingresar y que fueron impedidos por el demandado y otros familiares recibiendo amedrentamiento, a través de insultos y amenazas; se tiene que es el demandado quien desconociendo la posesión que ostentaban los actores sobre las fracciones objeto de litis, refiriendo conforme se tiene del memorial de contestación a la demanda tener derecho propietario a la sucesión de sus progenitores, debido a que supuestamente los documentos de transferencia realizados por sus difuntos padres serian fraguados, procedió a contratar un tractor en fecha 14 de enero de 2012, (Miguel Tambo), para arar parte de las fracciones de terreno que se encontraban en posesión y sembrado de alfa alfa, por los actores, en su ausencia y ante el reclamo de la actora procedió a cercar y echar material de construcción en la parte frontal impidiendo su ingreso, a mas de amedrentarle con insultos y amenazas, momento desde el cual el mismo ingreso a la propiedad sin que hasta la fecha salga del mismo ocupando dichas fracciones conjuntamente alguno de los terceros interesados, descartando lo señalado por los testigos de descargo de que el demando y sus hermanos prosiguieron la posesión de sus padres.

Aspectos que hacen establecer que es el demandado quien ha procediendo a despojar de las fracciones objeto de demanda a los actores; teniendo en consecuencia que los demandantes han demostrado este segundo punto de hecho a probar.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojado o eyeccionado del terreno por las demandadas, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que, sobre este punto cabe referir la declaración testifical de la testigo de cargo Ruth Rosario Maldonado, quien manifestó ver en fecha 14 de enero de 2012, que un tractor se hallaba arando parte de las fracciones objeto de demanda, aspecto corroborado por las literales de fs. 46, que establece que Miguel Tambo, alquilo su tractor en fecha 14 de enero de 2012, para arar un terreno para cuyo trabajo mando a su hijo Luis, y que posterior a dicho arado recién se dio cuenta que era el terreno de la señora Guadalupe y que el mismo se encontraba con sembrado de Alfa Alfa, así como las literales de fs. 555 a 562, que establece la sentencia condenatoria en contra de Juan Valencia por el ilícito de Daño Calificado, por el destrozo del sembrado de Alfa Alfa, de propiedad de Guadalupe Medina en los terrenos que son objeto de demanda, destrozo realizado en fecha 14 de enero de 2014. Así como también por las declaraciones de los actores en sus confesiones provocadas.

En este punto cabe analizar lo señalado por el demandado como por los terceros interesados, que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 592, del c.p.c., por lo que su acción hubiere prescrito, ya que hasta esta última citación con la demanda transcurrieron más del año previsto por ley.

De la revisión del proceso se tiene que los actores interpusieron su demanda en fecha 05 de diciembre de 2012, cargo de fs. 51, que la misma fue remitida por excusa del juez agroambiental de Quillacollo al de cercado, quien posterior a su radicatoria admitió la demanda y sustancio hasta emitir resolución de primera instancia, la misma que fue declarada nula hasta la admisión de la demanda por el tribunal agroambiental por Auto Nacional Agroambiental de No. 67/2014, disponiendo se reconduzca la causa, juez agroambiental de cercado una vez devuelta el legajo procesal por el superior inmediato se excusa del conocimiento de la demanda, aspecto que hace radique la causa en el juzgado agroambiental de Sacaba - actual-, por proveído de fecha 19 de febrero de 2015, quien una vez apersonado la parte actora procedió a sustanciar el proceso hasta la fecha.

Que, sobre la prescripción del proceso, habiendo transcurrido más de un año desde que supuestamente habría ocurrido los hechos, se tiene que la causa cuenta con tiempo de sustanciación de más de tres años, demora con la que cuenta el presente proceso debido a aspectos netamente procesales, (excusas y nulidades), no atribuibles a los actores, y que la demanda fue interpuesta como se tiene señalado en fecha 05 de diciembre de 2012, y se tiene como demostrado que la eyeycción de los actores de las fracciones objeto de demanda fue realizada en fecha 14 de enero de 2012, es decir antes del cumplimiento del año establecido por el art. 559 del Código de procedimiento civil. Que refiere: "que los interdictos de retener y recobrar la posesión deberán interponerse dentro del año de producidos los hechos" No siendo evidente que los actores hubieren dejado prescribir el plazo para interponer la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Por lo que también se tiene como demostrado este tercer presupuesto indispensable para viabilizar su acción.

4.- Daños y perjuicios.

En cuanto a los daños y perjuicios señalados por los actores, habiéndose evidenciado la desposesión sufrida por parte del demandado, desde fecha 14 de enero de 2012, y su permanencia hasta la presente fecha, a más de la destrucción del sembrado de alfa alfa existente en parte del terreno, siendo que de esta forma se ha menoscabado sus ingresos, se tiene como demostrado los daños y perjuicios ocasionados por el demandado con su actuar.

Hechos demostrados o no por el demandado y los terceros interesados.

Habiéndose determinado para el demandando como para los terceros interesados, el deber de demostrar la posesión anterior pacifica y continua sobre las fracciones de terreno objeto de demanda, se tiene que de las literales adjuntas en calidad de prueba documental por estas así como por las ratificadas, que los actores son los propietarios de las dos fracciones de terreno, adquiridos en calidad de venta de sus anteriores propietarios, Francisco Valencia y Ricarda Aranibar, quienes dudando de la venta realizada por sus progenitores Juan, Celia Celina y Tito Teodoro Valencia Aranibar, interponen demanda de Nulidad de Documentos que recién se halla siendo sustanciada, y ante este hecho de desconfianza de la venta y pretendiendo desconocer el derecho de los actores, el demandado, procedió en fecha 14 de enero de 2012, a contratar el tractor del señor Miguel Tambo, haciéndole arar el terreno que se encontraba en posesión de los actores y que el mismo se hallaba con sembrado de alfa alfa, y que posterior a este hecho no permitió mas el ingreso de los actores al predio objeto de demanda, ayudado de alguno de sus hermanos a la sazón terceros interesados, (Celia Celina y Teodoro), entre los otros, desconociendo de esta forma la posesión pacifica y continua que venían ostentando los demandantes, es decir que el demandando así como los terceros interesados no cuentan ni contaron con una posesión pacifica, publica y continua sobre las fracciones demandadas, sino que ingresaron a la misma desconociendo la posesión de los demandados aprovechando su ausencia el día del arado para con amedrentamiento no permitirles su ingreso hasta la fecha, reitero aduciendo tener derechos a la sucesión de sus padres difuntos, a mas de no haber sufrido ningún daño o perjuicio por parte de los actores.

Aspectos que hacen que el demandado como los terceros interesados no haya demostrado que contaban con una posesión anterior sobre las fracciones de terreno y que tampoco en especial el demandado haya sido quien ha despojado de la posesión a los actores.

En cuanto a los fundamentos de la defensora de oficio de los co-terceros interesados.

Esta en base al análisis y valoración de la prueba en su conjunto así como de los indicios arrojados se tiene que no ha demostrado que los fundamentos de los actores sean falsos y contrarios al a la realidad de los hechos, por lo que no se tiene como demostrado el fundamento señalado por la defensora de oficio en su memorial de responde a la demanda.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietaria, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que los demandantes Víctor García y Guadalupe Medina Barco de García, desde la compra de sus anteriores propietarios una fracción de los esposos Valencia Aranibar y la otra fracción de Ricarda Aranibar, padres difuntos del demandado y de los terceros interesados, ingresaron en posesión de ambas fracciones que se hallan contiguas, realizando en parte de los terrenos actividad agrícola, con el sembrado de varios productos propios de la zona en especial con el sembrado de alfa alfa, y en la restante procedió a la construcción de un cuartos grande de ladrillo que se halla en la actualidad inconclusa, al perforado de un pozo, así como a la instalación de acometidas de alcantarillado en ambas fracciones, en la misa que permanecieron hasta fecha 14 de enero de 2012, fecha en la cual el demandado Juan Valencia Aranibar, desconociendo la posesión de los actores, manifestando tener derechos sobre las fracciones a la sucesión de sus padres, contra los servicios de un tractor y procede a hacer arar la parte del terreno que se encontraba sembrado con alfa alfa, sembrado destrozado que fue realizado por la demandante, y ante la evidencia del arado por los actores procedieron a reclamar al demandado quien no les permitió mas su ingreso con ayuda de otras personas entre ellos algunos de los terceros interesados, poniendo alambre de púas y bolillos, así como el descargado de material de construcción - arena y piedra -, permaneciendo en el terreno hasta el día de hoy, por lo que se tiene probado los tres elementos indispensables que viabilizan la presente acción, teniéndose que los demandantes han cumplido a cabalidad con lo exigido por el art. 375 inc. 1) con relación al art. 607 del Código de procedimiento civil. Teniéndose como responsable de la eyección reitero al demandado quien no ha desvirtuado los hechos denunciados por los demandantes. Asimismo se tiene como demostrado que los actores han sufrido un menoscabo en sus ingresos al privárseles de continuar con la actividad agrícola.

En cuanto a los terceros interesados si bien ellos no participaron en el despojo realizado a los actores, se tiene que alguno de ellos, en especial Celia Celina, Tito Teodoro y Martha Marina Valencia Aranibar, con su actuar coadyuvaron a dicho acto de desposesión, y señalando que también se encontrarían en posesión de las dos fracciones se hallan desconociendo la posesión anterior que ostentaban los actores, por lo que estos deberán estarse a los resultados de la presente sentencia, no realizando actos que eyeccionen o perturben a los actores, o que coadyuven en su despojo, debiendo abandonar en su caso ambos predios objeto de demanda y sea en el plazo concedido para el demandado, aspecto también ratificado para los demás co-terceros interesados de ser el caso.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 49 a 51, y subsanada a fs. 130, 563, y 587, de obrados, con costas. Y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

En consecuencia se dispone que en el plazo de tercero día de ejecutoriada la presente resolución el demandado Juan Valencia Aranibar restituya a favor de los actores las dos fracciones de terreno objeto de demanda, ubicadas en la zona de Linde sobre la Av. Primero de Mayo, la primera de una extensión superficial de 1.189 m2., y la segunda de 1.456 m2, ambos contiguas ascendiendo a una superficie total de 2.645 m2, cuyas colindancias generales de las dos fracciones son al Norte con la propiedad de Francisco Valencia Actual Herederos de Francisco Valencia, al Sud, con pasaje de 3 metros; Al Este con propiedad de Viviana y Santos Carbajal y al Oeste con camino vecinal de linde Av. 1ro de mayo, mismas que fueron objeto de demanda. Asimismo se establece que el cumplimiento de la presente resolución es extensible a los terceros interesados toda vez que parte de los mismos ingresaron a la propiedad posterior a la desposesión efectuada por el demandado. Bajo alternativa en caso de incumplimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y/o lanzamiento.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 34/2016

Expediente: Nº 1975/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la

Posesión

Demandantes: Víctor García y Guadalupe Medina

Barco

Demandado: Juan Valencia Aranibar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 897 a 904 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 875 a 885 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Víctor García y Guadalupe Medina Barco contra Juan Valencia Aranibar, respuesta, intervención de los terceros interesados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado interpone recurso de casación en el fondo, amparado en el art. 253 num. 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., argumentado lo siguiente:

1.- Error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental cursante de fs. 46 a 47 de obrados.

Denuncia que en el considerando II de la Sentencia, en la parte del análisis de la prueba, num.15, se menciona como prueba cursante de fs. 46 a 47, un formulario de entrevista realizado por la Policía Nacional dentro de la denuncia y acusación particular interpuesto por Guadalupe Medina y Víctor García contra Juan Valencia por Allanamiento y Daño Calificado, en la que Miguel Tambo Flores y Rosa Pardo Pardo señalaron: Que conocen a Guadalupe Medina, manifestando el primero que "el 14 de enero de 2012, Juan Valencia contrató sus servicios para arar un terreno para lo cual mandó a su hijo a realizar ese trabajo y posterior a ese hecho se dio cuenta que el terreno arado era de doña Guadalupe, terreno que con anterioridad tenía siembra de Alfa Alfa" documentos (fs.46 a 47) que también se habrían mencionado en la parte de la valoración de los hechos probados y no probados por las partes, con relación a los presupuestos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión consistentes en: la posesión anterior de los demandantes sobre las fracciones objeto de la demanda; demostrar que fue el demandado quien procedió al despojo de los actores de la posesión que ostentaban sobre las dos fracciones de terreno, ya sea de forma violenta o sin ella, y; la fecha en que fueron despojados, toda vez que si los hechos se hubiesen producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción habría caducado.

Manifiesta también que en la parte de los hechos demostrados o no por el demandado y los terceros interesados, basado en los documentos cursantes de fs. 46 a 47de obrados, el Juez señalo lo siguiente "El demando, procedió en fecha 14 de enero de 2012, a contratar el tractor del señor Miguel Tambo, haciéndole arar el terreno que se encontraba en posesión de los actores y que el mismo se encontraba con sembrado de Alfa Alfa, y que posterior a ese hecho no permitió más el ingreso de los actores al predio objeto de demanda ayudado por sus hermanos (Celia, Celina y Teodoro) que en razón de terceros interesados entre otros, desconociendo la posesión pacifica que ostentaban los demandantes, es decir que el demandado, así como los terceros interesados no cuentan ni contaron con posesión pacífica, pública ni continua sobre las fracciones demandadas, sino que ingresaron a la misma desconociendo la posesión de los demandantes aprovechando su ausencia el día del arado para y con amedrentamiento no permitieron su ingreso hasta la fecha, aduciendo tener derecho a la sucesión de sus padres difuntos, a mas de no haber sufrido ningún daño o perjuicio por parte de los actores".

De lo expuesto, se tiene que el Juez en la Sentencia pronunciada, toma en cuenta como prueba fundamental y decisiva la prueba cursante de fs. 46 a 47 de obrados, consistente en un Formulario de Entrevista tomado por un funcionario policial a Miguel Tambo Flores, realizado dentro de una denuncia penal seguido por Guadalupe Medina y otro, que no indica la fecha en que habría sido tomada dicha declaración; prueba que tuvo influencia decisiva en el fallo y en base a la misma el juzgador llegó a una conclusión inadmisible declarando Probada la demanda, provocando daño a la parte, ya que esta prueba nunca debió ser valorada, transgrediendo el juzgador el Principio de Oralidad e Inmediación, no habiendo Miguel Tambo Flores, prestado su declaración dentro del presente proceso Oral Agrario, como tampoco fue ofrecido como testigo en el memorial de demanda ni la ampliación; sin embargo, el Juez, con este medio probatorio, llegó a la conclusión de que su persona, el 14 de enero de 2012 despojó de las dos fracciones de terreno a los demandantes, vulnerando así el principio y garantía al debido proceso, su derecho a la defensa y seguridad jurídica, reconocidos por los arts. 115-II), 117-I),119-II) y 178-I) de la C.P.E. y arts. 444, 452, 459, 460 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 555 a 562 de obrados.

Manifiesta que la Sentencia en el considerando II, numeral 17, con relación al primer presupuesto consistente en la posesión anterior de los demandantes en los predios en litis, refiere que "la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo, dentro de la acusación formal por el ilícito de daño calificado, instaurado por Guadalupe Medina Barco y acusación particular de Víctor García, contra Juan Valencia Aranibar, donde se dispone una pena privativa de libertad de 4 años, por daño calificado, conforme se tiene del contenido de la sentencia que se hubiere realizado por la destrucción de la siembra de Alfa Alfa existente en el terreno de la señora Guadalupe Medina el año 2012", aspecto que se reitera en la parte de la valoración de la prueba documental y en los fundamentos de los hechos probados y no probados por las partes; con relación al segundo presupuesto, demostrar que fue el demandado quien procedió a despojarles, la Sentencia señala "En el caso de autos, conforme al análisis realizado en el capítulo precedente, y por las literales de fs. 46, declaración en entrevista por el señor Miguel Tambo, de fs. 555 a 562..."; en cuanto al tercer presupuesto, que es la fecha en que fueron despojados, el Juez señaló: "las literales de fs. 555 a 562, que establece la sentencia condenatoria en contra de Juan Valencia por el ilícito de Daño Calificado, por el destrozo del sembrado de Alfa Alfa, de propiedad de Guadalupe Medina en los terrenos que son objeto de demanda, realizado en fecha 14 de enero de 2014".

De lo expuesto, refiere que la Sentencia recurrida valora como prueba fundamental y decisiva la cursante de fs. 555 a 562 de obrados (Copia de una Sentencia Penal) nunca debió ser valorada ni considerada dentro del presente proceso Oral Agrario y al haberlo hecho, el juzgador ha vulnerado los principios constitucionales de presunción de inocencia consagrada en los arts. 116 y 117 de la C.P.E, art. 1 del Cód. Pen. y art. 6 del Cód. Pdto. Pen., ya que dicha prueba, no cuenta con la nota de ejecutoria, por encontrarse en apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y en caso que el resultado final de dicho proceso sea a su favor, en que quedaría la valoración de esta prueba realizada por el Juez Agroambiental, la misma que fue decisiva para declarar probada la demanda, ya que el juzgador considera a dicha sentencia penal, como si ya estaría ejecutoriada, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 190 y 192-II del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.

3.- Error de hecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Ocular.

Señala que en la Inspección Ocular, el Juez refiere: "sobre ambas fracciones de terreno, los actores procedieron a realizar la construcción de una especie de cuartos que se hallan inconclusos, así como el perforado de un pozo que se encuentra con anillas"; al respecto, indica que la autoridad judicial incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba Testifical e Inspección Judicial, al efectuar un análisis contrario a lo manifestado por los testigos y lo plasmado en el Acta de Inspección Ocular, tergiversando y falseando el contenido de dichas pruebas al inferir algo diferente a lo manifestado por los testigos de cargo; Carmen Delgadillo Loayza (fs. 858) señala: "Cabe recalcar que la construcción ya estaba el año 2005, quiero aclarar que yo no vi quien realizo la construcción yo vi los planos"; Juan Andrade (fs. 860) refiere: "En esos años la construcción ya estaba realizada pero no vi quien la construyo"; Miriam Ruth Vásquez de Caero (fs.862) refirió: "La construcción del medio ya había cuando vine, nunca supe porque lo paralizo"; Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal (fs.863 vta. y 864) señaló: "No vi quien construyo la construcción del medio del terreno pero por referencia de Dña. Guadalupe lo construyó la Sra. Guadalupe y su esposo"; es decir que, todos los testigos de cargo no vieron quien realizó la construcción pero erróneamente el Juez refiere que quienes lo construyeron fueron los actores, extremo que no se demostró por prueba testifical de cargo y descargo o la Inspección Judicial, incurriendo el Juez en error de hecho y de derecho al valorar dichas pruebas contraviniendo la tasación legal, vulnerando de esa forma el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. pues no les otorga el valor establecido en dichas normas falseando el contenido de las mismas, cursantes de fs.858 a 866 (declaraciones testificales de cargo y descargo) y de fs. 857 y vta. (Inspección Ocular).

De igual manera y con la finalidad de que los actores acrediten el primer presupuesto, el Juez menciona: "...de las pruebas de fs. 20 a 24, consistentes en los aportes por operación y mantenimiento a la asociación del sistema de riego "La Angostura", donde establece que la actora es usuaria de la toma 12 y 13; ... aportes y uso de operación que son demostrados desde el año 2006 a 2013, acreditarían la posesión de los actores sobre el inmueble"; sin embargo, solo hace referencia únicamente al pago del servicio básico de riego, impuestos del inmueble que en suma no significa trabajo o actividad agrícola propiamente por parte de los actores. Asimismo y por declaración de los testigos de cargo: Carmen Delgadillo Loayza, que señala: "Yo veía sembrado los años 2006 solo en partes no en todo el terreno yo no sé quiénes lo sembraban", Juan Andrade, señala: "Yo nunca vi a su esposo, solo veía a Dña. Guadalupe sola en el terreno"; los actores no habrían acreditado el primer presupuesto que es la posesión del inmueble motivo de la litis, demostrándose al contrario, que quienes estaban en posesión, eran los demandados.

Con respecto al segundo presupuesto y el principal prerrequisito, que los actores debieron probar que fue el demandado quién les despojó, la Sentencia señala "en el caso de autos conforme al análisis realizado en el capitulo precedente, y por las literales de fs. 46, declaración en entrevista por el señor Miguel Tambo, de fs. 555 a 562, así como las declaraciones de cargo de las señoras Miriam Ruth Vásquez y Ruth Rosario Maldonado, estas últimas que refieren haber visto el día de la realización del arado y posterior a dicho acto fueron a las fracciones a pretender ingresar y que estos fueron impedidos por el demandado y otros familiares, recibiendo amedrentamientos a través de insultos y amenazas; se tiene que es del demandado quien desconociendo la posesión que ostentaban los actores sobre las fracciones objeto de litis,..." ante este aspecto, denuncia que para sustentar el segundo presupuesto, hace referencia a la prueba de fs. 46 y describiendo las declaraciones de los testigos nombradas anteriormente, manifiesta que de las mismas, no se identifica a Juan Valencia Aranibar, como la persona que les habría despojado.

Señala que los testigos que se nombran por el Juez incurren en contradicción, cuando Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal declaró que "en una ocasión vio un tractor trabajando en el terreno y llamo a Dña. Guadalupe para preguntarle que iba a plantar, esto fue en fecha 14 de enero de 2012 a hrs. de la tarde: En fecha febrero de 2012 vinimos a ingresar al terreno ha debido ser en compadres", citado que estaba presente una señora de pollera, no demostrándose la violencia o clandestinidad a más de identificar quién hubiere cometido ese hecho, que al tergiversar el Juez lo manifestado por los testigos de cargo, incurrió en error de hecho, contraviniendo el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ.

Con referencia al tercer presupuesto, referente a la fecha que fueron despojados por el demandado, la testigo de cargo Carmen Delgadillo, refiere: "el año 2012 me comentaron que tenían problemas sobre el terreno"; la testigo de cargo Ruth Rosario Maldonado Murgia de Portugal, declara: "En una ocasión, cuando yo vivía unas cuadras arriba, vi en un taxitrufi que estaban trabajando en el terreno con tractor por lo que llame a Dña. Guadalupe para preguntarle que iba a plantar, ella dijo que no estaba trabajando, esto fue el 14 de enero; en fecha febrero de 2012 vinimos a ingresar al terreno a debido ser en compadres... (sic)"; por lo que, existe contradicción en cuanto a la probanza del tercer presupuesto, aspecto que violenta el art. 1462 del Cód. Civ. y los arts. 592, 607, 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se acreditaron todos los puntos de hecho a probar dentro de la presente demanda.

Manifiesta que en la parte de (título de propiedad y certificaciones) de la Sentencia, el Juez valora la prueba documental de fs. 805 a 813 de obrados, concluyendo que de acuerdo a ésta, los demandantes son propietarios del terreno y desde esa fecha se encuentran en posesión; al respecto, argumenta que en los procesos interdictos de recobrar la posesión, no se discute el derecho propietario, tan solo la posesión real del terreno, vulnerándose así el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., no demostrando los demandantes que estaban en posesión de las fracciones motivo de la litis.

En cuanto a la prueba de la confesión provocada, señala que el Juez incurre en error de hecho y de derecho, ya que la misma fue retirada por los demandantes haciendo constar que no deseaban producir dicha prueba, sin embargo, el Juez dispuso la apertura del sobre, valorando esta prueba y limitándose a apreciar las respuestas que le favorecen a los demandantes, sin considerar a plenitud la totalidad de las preguntas y respuestas, vulnerándose así el art. 1323 del Cód. Civ. no habiendo cumplido los actores con la carga de la prueba, solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas.

A fs. 906 de obrados, cursa adhesión al recurso de Casación por parte de Tito Teodoro Valencia Aranibar y Celia Celina Valencia Aranibar, quienes bajo los términos expuestos en dicho memorial, piden se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte demandante, Víctor García por memorial cursante de fs. 910 a 911 y vta. de obrados, responde al recurso de casación manifestando:

Que, el recurso adolece de fundamentación legal, siendo este dilatorio, ya que los supuestos errores de hecho y de derecho que aduce el recurrente respecto a la documental que cursa de fs. 46 a 47 consistentes en las declaraciones que brindaron Miguel Tambo Flores y Rosa Pardo, en dependencias del investigador debiendo haber sido rechazada por no cumplir con los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, refiere que, la amplia jurisprudencia enseña que toda denuncia con referencia a los errores de hecho, deben ser probados mediante documentación, evidenciándose que esta prueba, consiste en un documento legalmente extendido por autoridad competente y fue puesta en conocimiento de la parte demandada junto al memorial de demanda, no habiendo sido observada oportunamente, menos el momento de la ratificación de la misma en audiencia oral, dejando abierta toda posibilidad de que el Juez a quo, cumpliendo los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y el art. 134 y 137 de la Ley N°439 dicte legal Sentencia.

Con referencia a la supuesta vulneración del art. 444 y sig. del Cód. Pdto. Civ., este, estaría abrogado al momento de presentación del memorial de casación que data del 22 de febrero de 2016, toda vez que el nuevo Código Procesal Civil, recién entró en vigencia el 10 de febrero de 2016. Con relación a supuestas vulneraciones de los art. 115-II, 117-I, 119-II y 178-I de la C.P.E., refiere que el proceso se llevó dentro el margen que establecen estas normas y la Ley N° 1715.

Sobre lo referido en el "tercer presupuesto de la demanda", y que la Sentencia indica que se demostró la fecha en la que fueron despojados basado en la documentación cursante en obrados (Sentencia Condenatoria) como prueba fundamental, se habría vulnerado el art. 117 de la C.P.E., y al referir el accionante que al no demostrarse ese extremo, la acción habría caducado y se habría producido un daño; al respecto manifiesta que el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., no es aplicable al caso ya que como se manifestó, son pruebas documentales que se puso en conocimiento de los recurrentes y estos no efectuaron la observación de esta documental en su debida oportunidad y el hecho de que dicha sentencia se encuentre en grado de apelación también debería haberse demostrado, no habiéndose vulnerado el art. 1286 de Cód. Civ., ya que todo el proceso se siguió conforme a ley, en vista de que la prueba literal ofrecida fue expedida por autoridad competente y son copias originales de proceso penal referido.

Respecto a que el Juez habría incurrido en error de hecho al apreciar las pruebas testificales e Inspección Judicial y que tergiversó y falseo el contenido de dichas pruebas con relación a la data de la construcción, indica que este aspecto se encuentra corroborado y confirmado por el Informe del Profesional Técnico, resultado un reclamo ligero e ilegal; referente a que el Juez a quo tergiversó las declaraciones, manifiesta que este aspecto no es evidente ya que las declaraciones de los testigos han sido ampliamente analizadas por lo que no existe ninguna vulneración a las disposiciones establecidas en los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ. ya que la inspección fue apoyada por el Informe Técnico; con referencia a que la acción estaría caduca, manifiesta que su observación es irresponsable, ya que de los datos del proceso, se constata de qué la presente acción fue motivo de diferentes excusas y que finalmente radicó en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, aspecto que debe ser considerado, pidiendo confirmar la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que en ese contexto y del análisis del recurso de casación en el fondo en la manera en que fue planteada y compulsados con la Sentencia y medios probatorios de presente caso se tiene:

Con relación al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental cursante de fs. 46 a 47 y de fs. 555 a 562 de obrados.

Que, de fs. 875 a 885 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2016 de 15 de febrero de 2016, que respecto a los presupuestos consistentes a la posesión por parte de los demandantes, la eyección realizada o atribuida al demandado y a la fecha en que hubiere ocurrido ésta, las fracciones de terreno objeto de la demanda con superficie de 2.645 m2; se tiene que realizado el análisis del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, valorado las literales referidas, el Juez de instancia establece que los actores son propietarios de dos fracciones de terreno ubicados en la zona de Linde del municipio de Tiquipaya, adquiridos por compra efectuada de los esposos Valencia Aranibar y la otra de Ricarda Aranibar, ambas colindantes con una superficie de 2.645 m2 registradas en las oficinas de DDRR de Quillacollo, aspecto que permitió establecer al juzgador, el inicio de la posesión en la que se encontraban los demandantes desde la compra realizada a los padres del demandado ahora recurrente; refiere que en la Inspección Ocular, se observó que sobre ambas fracciones los demandantes realizaron una construcción inconclusa de unas habitaciones, así como el perforado de un pozo; que, ante las diferentes versiones de los testigos de cargo y descargo con referencia a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, el Juez valora la prueba de fs. 20 a 24 (comprobantes de aportes por operación y mantenimiento a la asociación del sistema de riego "La Angostura") por la que se establece que desde el 2006 a 2013 inclusive, la actora aportó para el riego del terreno, desvirtuando de esta manera las declaraciones testificales de descargo, en el sentido de que "nunca vieron a la demandante", siendo que el agua irrigaba la siembra existente en el predio objeto de la demanda; el Juez a quo valora las pruebas literales de fs. 46 y 47 de obrados, consistente en la entrevista policial a Miguel Tambo Flores y Rosa Pardo, quién declara que "es vecina del terreno, que no vio quien realizo el arado del terreno el 14 de enero de 2012 y que conoce a la señora Guadalupe Medina, porque esta es vecina del frente de su casa, donde queda ubicado las fracciones de terreno objeto de la demanda"; en la Sentencia el Juez valora también, el Informe del Profesional Técnico de despacho del Juzgado Agroambiental, que coincide con las declaraciones de los testigos de cargo y Confesión Provocada de los mismos actores; para establecer la data de la construcción inconclusa existente en el terreno, valorando asimismo la literal cursante a fs. 34, consistente en un contrato de conexión al sistema de alcantarillado sanitario de Tiquipaya de la gestión 2006, suscrito por Guadalupe Medina Barco con el Alcalde Municipal de Tiquipaya, corroborado por la Inspección Ocular, declaración testifical de Carmen Delgadillo Loayza, quién manifiesta que fue la señora Guadalupe quien solicitó la conexión del alcantarillado, que se encuentra instalado en el terreno objeto de litis.

Por otra parte se tiene que en el Considerando II, núm. 17, de la Sentencia recurrida, con relación al análisis de la prueba literal de cargo admitida, el Juez de instancia señala que de fs. 555 a 562 de obrados cursa "copia de la sentencia emitida por el tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo, dentro de la acusación formal por el ilícito de daño calificado, instaurado por Guadalupe Medina Barco y Víctor García, contra Juan Valencia Aranibar, donde se dispone una pena privativa de libertad de 4 años, por daño calificado, conforme se tiene del contenido de la sentencia que se hubiere realizado con la destrucción de la siembra existente en el terreno y sobre la siembra de alfa alfa, existente en dicho lugar el año 2012 en el mes de enero"; en la Sentencia el Juez analiza y valora las pruebas documentales de descargo que establecen los antecedentes sobre los referidos terrenos y otros aspectos relacionados al mismo; valora también la prueba testifical de Carmen Delgadillo, Juan Andrade, Miriam Ruth Vásquez y Ruth Rosario Maldonado, las cuales señalan conocer a los actores y en especial a Guadalupe Medina, a quien veían constantemente en el terreno realizando actividad agraria y riego en el sembradio que existía y que tanto el alambre de púas como los bolillos fueron puestos con posterioridad al mes de enero de 2012 y que posterior a dicha fecha ya no veían a los demandantes trabajando el mismo terreno; valoró además las pruebas testificales de descargo, estableciendo él a quo algunas contradicciones especialmente con las fechas de la construcción, ubicada en el terreno en litis.

En ese contexto se tiene que en la Sentencia recurrida, la valoración que realizó el Juez aquo, fue en forma integral, alcanzando relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Literal, Confesión Provocada, Inspección Ocular, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna el art. 76 de la Ley N° 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que los actores y en especial Guadalupe Medina, se encontraba en posesión quieta y pacífica del los terrenos en litis, antes de la eyección efectuada por el demandado con apoyo de sus hermanos, de lo que se infiere que la valoración de las pruebas literales cursantes de fs. 46 a 47 y fs. 555 a 562 y las testificales de fs. 858 a 866 vta. de obrados, el Juez a quo, las valoró junto a otras en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas constitucionales ni de las sustantivas ni adjetivas civiles ni penales acusadas por el actor.

Asimismo, se tiene también que de fs. 849 a 867 de obrados, cursa Acta de la Primera Audiencia Pública y propiamente a fs. 854 se admiten las pruebas de cargo cursantes de fs. 45 a 47 y de fs. 553 a 562 entre otras, donde la parte demandada, podía en forma fundamentada y oral haber objetado dichas pruebas, no cursando en obrados reclamo o recurso alguno planteado por el ahora recurrente, ya que el derecho a impugnar la admisión de la prueba ha precluido.

Con relación al error de hecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Ocular.

Se tiene que en la Sentencia recurrida, la autoridad judicial en el segundo considerando punto 2, valora la declaración uniforme de los testigos de cargo, Carmen Delgadillo Loayza, Miriam Ruth Vásquez de Cajero, Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal, describiendo "coinciden en señalar que conocen a los actores y en especial a la demandante Guadalupe Medina y es a quien veían constantemente en el terreno realizando actividades de riego en el sembrado que existía, en diferentes fechas, coincidiendo también en señalar que en el mismo existía sembradío de Alfa Alfa, que la construcción se encontraba inconclusa hasta la actualidad y que tanto el alambre de púas como los bolillos fueron puestos con posterioridad al mes de enero de 2012, manifestando también que posterior a dicha fecha ya no vieron a los demandantes trabajando en los terrenos" que la declaración de Carmen Delgadillo: "Refiere que fue la señora Guadalupe quien realizo la solicitud de conexión de agua", la declaración de Ruht Rosario Maldonado señala: "Que ella vio trabajar al tractor dentro del terreno demandado en fecha 14 de enero de 2012, por lo que llamó a la señora Guadalupe, que le refirió que ella, no estaba haciendo trabajar, y que ante el reclamo días después los demandados no les permitieron el ingreso"; de la misma manera el juzgador valora también las declaraciones testificales de descargo de Ángel Lazarte Muñoz, Jorge Juan Quinteros, María Elena Aguilar, Guido Torrez Salazar y Javier Saavedra Torrez, quienes coinciden en manifestar que "conocen el terreno, conocen a los padres y abuelos de los demandados, señalan que no conocen a los demandantes con excepción del testigo Jorge Juan Quinteros, quien a la vez refiere que en su calidad de encargado de la toma 12 de la Red de riego, nunca vio a Guadalupe realizar trabajo alguno de mantenimiento ni solicitar riego, en cuanto a la construcción, todos la conocen pero se contradicen en la aproximación de su data (24, 10, 5 y 6 años), algunos conocen la existencia de un pozo y que el cercado con alambre lo realizo el señor Francisco hace uno 10 años atrás"; en el punto 3, se valora la Confesión Provocada de los demandantes, en el punto 4, la Inspección Judicial, el Informe Técnico cursante de fs. 868 a 873 y vta. que establece "la construcción tiene una data bastante antigua superior a 15 años, en cuanto al cerco de la parte frontal como el descargo de agregados tiene una data de unos tres años atrás, es decir a partir del año 2012, toda vez que los ingresos a la propiedad eran por diferentes lugares y a varias direcciones, a mas que la siembra existente en la actualidad tendría una data de entre dos a tres años anteriores", no evidenciándose error de hecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Ocular acusados por el actor.

Con relación a la Confesión Provocada, se tiene que por Acta de Primera Audiencia cursante de fs. 849 a 855 de obrados, posterior al señalamiento del Objeto de la Prueba, el abogado de la defensa retira la prueba de Confesión Provocada, sin embargo, a efectos de averiguar la verdad histórica de los hechos, el Juez de la causa dispone se proceda con la apertura del sobre para la realización de dicho actuado; aspecto que responde al principio de Dirección del proceso; medios probatorios junto a las pruebas literales de descargo consistente en recibos por aportes de operación y mantenimiento otorgado por la Asociación de Usuarios del Sistema de Riego La Angostura, que datan desde el 2008 hasta el 2012, cursantes de fs. 20 a 24 y las literales de fs. 46 y fs. 555 a 562; prueba documental de fs. 805 a 808 y de fs. 805 a 813, referente a que "los demandantes son propietarios del terreno y desde esa fecha se encuentran en posesión" y otros, fueron valorados conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" de la misma forma el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y habiendo sido valoradas en forma integral y en conjunto, en aplicación de los Principios Generales establecidos por el art. 76 de la Ley Nª 1715, modificada por la Ley Nº 3545, concluyendo que en el proceso no se evidencia error de hecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Ocular, no habiéndose vulnerado la normativa acusada por el actor.

En tal sentido, cuando se acusa de error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cual es el error, sea de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, como lo establece el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada y en mérito a que en materia agraria, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia Principal del Proceso Oral Agrario, la Inspección de visu es la prueba fundamental en la que el Juez establece los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación; consiguientemente, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

Con relación a los terceros interesados: Tito Teodoro Valencia Aranibar y Celia Celina Valencia Aranibar, al haberse establecido en Sentencia que con su actuar coadyuvaron al acto de desposesión y se encontrarían en posesión de las dos fracciones de terreno, desconociendo la posesión anterior que ostentaban los actores, estos deberán estarse a los resultados del presente Auto Nacional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 897 a 904 vta. de obrados, interpuesto por Juan Valencia Aranibar, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia de acuerdo a lo establecido en los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.