SENTENCIA: Nº 01/2016.

Expediente: Nº 152/2015.

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandante: EULALIA SEJAS TAPIA Y CONSTANTINO ZELADA DÍAS.

 

Demandado: RUTH CAROLINA ZURITA COVARRUVIAS Y JUVENAL PEREDO ALVARADO.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial: Villa Tunari.

 

Fecha: 04 de marzo de 2016.

 

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 30 de noviembre de 2015 cursante de fs. 78 al 80 de obrados, Eulalia Sejas Tapia y Constantino Zelada Días plantean Interdicto de recobrar la posesión manifestando que en fecha 11 de julio del año 2015, fueron despojados de su posesión de un terreno agrícola de la extensión superficial de Dos Hectáreas con Cinco Mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (2.5143 Has.), con violencia y entre varias personas, encabezados por los demandados Ruth Carolina Zurita Cobarrubias y Juvenal Peredo Alvarado, quienes los habrían desalojado de la vivienda que existe en el inmueble, sacando todos sus enseres de dormitorio y utensilios de cocina y agrícolas a la calle. Indicando que su posesión fue ejercía desde el año 2007, fue pública, continua y de buena fe, sobre un bien inmueble agrícola de la extensión de 2.5143 Has. Ubicado en el Sindicato San Rafael, donde indican que hicieron cumplir la función social de la tierra desde el año 2007, y que cumplieron con las tareas propias de un afiliado asistiendo a diferentes movilizaciones del sindicato con sus propios recursos en representación de Edward Hugo Angulo López, quien dijo ser propietario del fundo agrario del que fueron despojados en forma violenta. Y que desde el año 2007 a lo largo del tiempo han ido trabajando la tierra y vivido con sus hijos en la vivienda, además de haber realizado todo acto de posesión como verdaderos dueños sobre el indicado lote de terreno agrícola.

asimismo refieren que ingresaron en el señalado bien inmueble agrícola, previo convenio con el señor Edward Hugo Angulo López el año 2007, quien permitió que ingresaran en el terreno para que lo trabajen en toda su extensión y vivan haciendo producir la tierra para el sustento del demandante y su familia bajo el compromiso de que les pagaría por dicho trabajo y que correría con los gastos económicos para la conservación de la propiedad agraria conforme los usos y costumbres del sindicato, demás que debía pagarles por la asistencia a las reuniones y otras movilizaciones convocadas por el sindicato y reembolsarles por los aportes, pagar por el consumo de los servicios básicos durante el tiempo en que se encuentren en posesión del terreno los demandantes. Pero que nunca han recibido nada de eso y que nunca ha demostrado su derecho de propiedad. Por lo que solicitan se declare probada su demanda. Que, Admitida la demanda por Auto de fecha de 01 de diciembre de 2015, se corre en traslado la misma, procediéndose con la citación de los demandados conforme consta de la diligencias cursantes a fs. 84 y 91 de obrados.

CONSIDERANDO II.- Que por memorial de fecha 29 de enero de 2016, Ruth Carolina Zurita Covarrubias, se apersona y responde a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que junto con su esposo Edward Angulo López, son propietarios y poseedores de dos lotes de terreno agrícola; el primero cuenta con una extensión superficial de tres hectáreas y el segundo de 200 m2 haciendo constar que el ultimo ya fue transferido quedando únicamente el primero el mismo que se halla ubicado en la zona de San Rafael central Paractito, federación Yungas Chapare, inmueble que lo adquirieron a merito de compra de su anterior propietaria Maria Carmen Vega Jordán.

Refieren que sus personas son propietarios y poseedores del bien inmueble objeto de litis, hace aproximadamente diez años atrás y que han ejercido su derecho posesorio a través del pago de impuestos a la propiedad, asimismo la cancelación de energía eléctrica y los recibos de cancelación del sistema de agua potable y que finalmente cumplen con las obligaciones sindicales como ser el pago de aportes mensuales al sindicato y otros gastos conforme se evidencian los recibos y certificaciones adjuntas y que al presente su derecho posesorio cumple con la función social exigida por el Art. 56 - I) de la C.P.E. y el Art. 106 del Código Civil. En cuanto a las mejoras refiere que introdujeron la conexión de energía eléctrica, así como también la construcción de un cuarto en la parte de atrás, el cambio del techo y también pusieron las cerámicas en el piso de toda la vivienda, también de las plantaciones de cítricos de pomelos y tres palmeras de coco. Asimismo indican que los demandados conocen a los demandantes hace unos cinco años atrás aproximadamente y que ante la carencia de recursos de los demandantes y que por un acto de humanidad y por la confianza que los unía en ese entonces debido a que el hijo de la demandante es ahijado de la demandada los mismos que habrían suplicado que les dieran un espacio para vivir con su familia, por lo cual accedieron a darle un solo cuarto en la parte de atrás y esto solo en calidad de cuidadores, a cambio de mantener limpio el lugar, mientras los demandados cumplían con el pago de los servicios básicos y obligaciones sindicales.

Refieren también que recién el año 2010 llegaron a detentar o cuidar su domicilio y que es falso que los demandantes hayan sido despojados en fecha 11 de julio del 2015, ya que los demandantes por su propia decisión abandonaron su vivienda de manera pacífica. Asimismo que es ficticio que los demandantes hayan ejercido función social, ya que los mismos fueron simples detentadores o cuidadores de solo un cuarto de su vivienda y que no estaban autorizados para realizar cualquier actividad fuera de esa condición y que es inexistente que los demandantes hayan realizado mejoras o trabajos en el lugar. Asimismo aclaran que actualmente cuentan con nuevos cuidadores en su vivienda y que los mismos han realizado mejoras de data reciente como ser plantaciones de arroz, yuca y maíz en extensiones pequeñas.

Indican que en cuanto a lo referido por los demandantes respecto a que el esposo de la demandada les habría permitido ingresar en su propiedad para que trabajen en toda la extensión que esa manifestación es falsa ya que ellos solo estaban autorizados para habitar en uno de los cuartos de su vivienda y no así para que trabajen en el terreno y de ser cierto esos hechos los demandantes habrían incurrido en una total arbitrariedad y abuso de confianza ya que refieren que los demandantes indican haber trabajado la tierra con una serie de productos para su consumo y sustento de su familia e incluso habrían invertido capital para la compra de semillas bajo del supuesto compromiso que les pagarían por dicho trabajo situación que viene a ser paradójico indican, en el sentido de que aparte de que se beneficien con toda la producción contrariamente los demandados tendrían que cancelar por su trabajo y sustento diario de los mismos lo cual es descabellado es decir indican que aparte de acogerles con un techo gratuito, tendrían que pagar su sustento diario y que mas al contrario los demandantes deberían estar agradecidos por su benevolencia. Y que la verdadera intención de los demandantes es apropiarse ilegalmente de la propiedad de la demandada. Por todo lo expuesto solicitan que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión y probada su responde en su integridad.

CONSIDERANDO III.- Por memorial de fecha 05 de febrero de 2016 Juvenal Peredo Alvarado responde a la demanda de interdicto de recobrar la posesión manifestando que su persona no es el representante legal, ni mucho menos el Dirigente del sindicato San Rafael como refieren los demandantes, asimismo es falso que su persona haya participado en algún supuesto desalojo, más aun cuando su persona no tiene ningún derecho propietario sobre el bien inmueble que se disputa y menos se encuentra en posesión de ella y que tampoco pretende poseerla o adquirir derechos sobre el mismo es decir que el codemandado no tiene interés alguno sobre esa propiedad.

En relación al despojo al que hacen referencia los demandantes se allana al ofrecimiento de los testigos de descargo indicados por la co-demandada Ruth Carolina Zurita Covarrubias con los cuales demostrara que nunca ha participado en ese supuesto hecho de despojo. Pidiendo que se declare IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por los demandantes y PROBADA su responde.

CONSIDERANDO IV.- Con los respondes a la demanda los cuales cursan a fs. 137 al 140 y 143, conforme dispone el Art. 82 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2016, cursante a fs. 144 de obrados, se ha señalado audiencia de juicio Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agraria conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, mismas que cursan a fs. 148 al 241, de obrados hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación, sin exponer hechos nuevos sin embargo ambas partes realizan aclaraciones, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante, manifiesta que no encuentra ningún vicio que cause nulidad, y por su parte el abogado de la parte demandada indica que no advirtió ningún vicio de nulidad. En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no llegando a un acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijo el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se ha admitido las pruebas de cargo y descargo, y la prueba documental que fue presentada en el desarrollo de la audiencia, la misma que fue recepcionada según los parámetros legales establecidos por Ley, que serán analizadas según corresponda a su pertinencia. Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene que:

CONSIDERANDO V: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que:

A.- DE LOS DEMANDANTES.- Eulalia Sejas Tapia y Constantino Zelada Días.

DE LA PRUEBA LITERAL.- Admitida dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que: a fs. 1, de obrados cursa certificación de fecha 28 de enero de 2014, certificación que indica que los demandantes estuvieron en calidad de encargados de cuidar la casa y el lote de terreno de 3 has, del afiliado Hugo Angulo Lopez por 6 años, a fs. 2 y 3 cursan notificación emitida por el Sindicato San Rafael, por la cual solicita a la demandante Eulalia Sejas desocupe la casa de la demandada, a fs. 4 al 6 cursa denuncia contra los demandantes por el delito de allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones presentada ante la fiscalía de esta localidad.

Prueba literal que demuestra que el Sindicato de San Rafael Reconoce a la Sra. Eulalia Sejas como la cuidadora de la casa y no así como partidarios o como poseedores de buena fe del predio agrario en litis.

A fs. 7 cursa memorial presentado por la demandada Ruth Carolina Zurita y su respectiva providencia de fecha 20 de mayo de 2015, emitido por el jefe regional de Trabajo de esta localidad, providencia en la cual indica que literalmente "Dentro la entrevista verbal esta manifiesta que ella junto a su esposo Constantino Zelada habrían estado en el terreno de la denunciada desde el año 2008 como cuidadores, habiendo tenido en una sola oportunidad un salario de 500 Bs." Prueba literal que demuestra que los demandantes en fecha 20 de mayo de 2015, ya no se encontraban en posesión del predio agrario en litis, ya que estos acuden al Ministerio de atrabajo para solicitar el pago por haber cuidado dicho predio, reconociendo que se les cancelo 500Bs. Hecho que claramente es contradictorio con la demanda principal en la cual indican que se encuentran en posesión desde el año 2007 hasta junio del año 2015.

De fs. 8 al 15 cursan factura de pago de luz eléctrica, a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo López de la gestión 2013 y 2014, pagos solo de algunos meses, a fs. 16 al 18 cursan recibos del agua potable de la gestión 2012 y 2013, recibos simples y una factura de luz eléctrica todas a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo, que si bien estas demuestran el pago de energía eléctrica y agua potable no demuestra quien realizo o quien erogo el dinero para pagar dichos servicios y se demuestra que el señor Edwuard Hugo Angulo es reconocido como propietario del bien inmueble.

A fs. 20, 21, 27, 37, 39, 41 al 53, 55, 58, 59, 61, 63, 67 al 70, cursan fotocopias legalizadas de denuncia ante la fiscalía presentada por los demandantes en contra Jose Villarroel, Juvenal Peredo, Eddy Bazoalto, Ruth Zurita y Valerio Angulo por los delitos de lesiones, allanamiento, despojo y daño calificado, esta no demuestra nada ya que la misma no se tiene una sentencia ejecutoriada que demuestre la autoría de los demandados.

A fs. 71 al 73 cura certificación de fecha 23 de noviembre de 2015 emitida por INRA., en la que certifica que el predio agrario ubicado en el Sindicato San Rafael no cuenta con proceso de saneamiento. Prueba literal que demuestra la competencia de la suscrita juzgadora tal cual establece el numeral 7) del Art. 39 de la Ley 1715. Y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU.

Se tiene que, en la inspección de visu realizada al predio agrario en litis se evidencia al ingreso del predio plantas de manzana brasilera con una data antigua, se observa 5 cítricos con una data de tres años aproximadamente, continuando con el recorrido se observa plantaciones de cítricos con data antigua de 14 a 15 años, se observa una fila de cítricos con una data de 5 a 6 años y otras 2 plantas cítricas de data reciente, se observa plantas de plátano con una data reciente, una planta de palta, achachayru, 4 plantas de coco, algunas plantas de coca con una data de aproximadamente 2 años, continuando con el recorrido se observa al fondo del predio una plantación de plátano en una extensión superficial aproximadamente de medio cato, de forma descontinúa, De igual forma al ingreso del predio se observa una vivienda construida a base de cemento y ladrillo con techo de teja que a simple vista se encuentra en mal estado, la cual está compuesta por tres habitaciones una sala y un baño, que si bien se encuentra habitada la mismas se encuentra en un total deterioro y en mal estado, el cableado de luz realizado de manera provisional e improvisada, los marcos de ventanas sin vidrios tapadas con calaminas y clavadas con madera, se observa una pileta de agua.

Que de la inspección realizada se puede evidenciar que la mayoría de las plantas que se encuentran en el predio en litis son de data antigua de aproximadamente 14 a 15 años, a acepción de algunos cítricos que tienen una data reciente, de igual forma se puede evidenciar que los demandantes no realizaron ninguna mejora o mantenimiento en el bien inmueble, con el uso de la palabra la demandante indica que dicha vivienda estaba abandonada y que ella vivía en un principio en un cuarto más pequeño que se encuentra ubicado al fondo del predio en litis, reconocimiento tácito de la demandante de haberse ingresado a la casa grande sin ningún permiso además que durante el recorrido de la inspección no se observo producción agrícola o restos de la misma que pertenecieran a los demandantes.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

Se tiene: Que, habiendo realizado la tacha testifical por la parte demandada en contra del testigo de cargo Sr. Maximiliano Sejas Hinojosa en aplicación del Art. 446 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, Aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, y la testigo Juana Condori Lorocachi en aplicación del Art. 446 numeral 6 del CPC. Con referencia al primero se tiene que de la declaración testifical cursante a fs. 222. Prestada por el Sr. Maximiliano Sejas Hinojosa, entre sus generales de ley manifiesta que es padre de la Sra. Eulalia Sejas y suegro del Sr Constantino Zelada, por lo que tal afirmación se subsume en la causal establecida por el Art. 446 en su numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley Nº 1715. Por lo que se admite la tacha presentada en contra de Maximiliano Sejas Hinojosa y que se prescindirá de dicha declaración para la emisión de la sentencia.

Con referencia a la tacha testifical de la Sra. Juana Condori Lorocachi no existe prueba aportada por la parte demandada que pueda demostrar la tacha presentada contra esta, por lo que se rechaza la tacha testifical presentada en contra de la Sra. Juana Condori Lorocachi.

Que, de la declaración testifical cursante a fs. 224, indica que los demandantes se encontraban en posesión desde el 2008, ya que en esa gestión habría ayudado a plantar coca creyendo que era la dueña del terreno en litis, sin embargo no era la dueña, de igual forma indica que aproximadamente hace 5 años fue a realizar la plantación de 6 plantas de cítrico, en la cual pudo observar plantas de plátano, de igual forma indica que en horas de la mañana del año 2015, en el terreno en litis, observo personas que estaban discutiendo entre ellos se encontraba los demandantes y la señora Ruth y que por comentarios de la Sra. Eulalia Sejas, es que se entera que la dueña del predio es la Sra. Ruth y le pidió que desalojara la casa.

Que, de la declaración presentada por la testigo se puede evidenciar que la misma incurrí en varias contradicciones, ya que indica que los demandantes se encuentran en posesión desde el año 2008, y que le consta porque ese año fue a plantar coca al terreno en litis y en la demanda se indica que los demandantes se encuentran en posesión desde el año 2007.

De igual forma entra en contradicciones en la hora del supuesto desalojo, indica que vio discutir por la mañana a los demandantes con la Sra. Rtuh Zurita, y en la declaración informativa de fecha 18 de julio de 2015, prestada por los demandantes ante la policía de Villa Tunari indica que "a horas 14:00 pm, ingresaron en forma violenta a su domicilio para sacar sus pertenencias..." como se puede evidenciar estas contradicciones generan una duda razonable sobre la veracidad de lo declarado por la testigo.

Por otro lado la testigo de fs. 224, no identifica al Co-demandado Juvenal Peredo Alvarado como participe, autor o que este hubiera participado en el supuesto despojo que habrían realizado los demandados.

De igual forma de la declaración testifical de fs. 228 y 229 se tiene que el testigo indica que los demandantes hace 2 años aproximadamente habrían sido despojados. Contradicciones que ponen en duda la veracidad de lo manifestado en su demanda principal en la cual indica que fueron despojados en 11 de julio de 2015.

De la declaración testifical de fs. 237, de obrados se puede evidenciar que la testigo de cargo incurre en contradicciones al indicar que el año 2000, fue al predio en litis a realizar trabajos de cosecha de coca y valusa, declaración que contradice lo manifestado por los demandantes que indica que se encuentra en posesión desde el año 2007.

B.- DE LA PRUEBA APORTADA POR LOS DEMANDADOS.- Ruth Carolina Zurita Cobarrubias y Juvenal Peredo Alvarado.-

DE LA PRUEBA LITERAL.- admitida dentro él responde a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que: a fs. 94 cursa libreta de familia en la que se puede constatar el matrimonio entre el Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez con la Sra. Ruth Carolina Zurita Covarubias, a fs. 96 cursa testimonio de Derechos Reales, que demuestra que el Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez es propietario de 2 predios la primera de 3 hectáreas y la segunda de 200 M2 ubicado en el Sindicato San Rafael, a fs. 97 y 98 cursan folios reales de los predios anteriormente mencionados, a fs. 99 y 100 cursan planos georeferenciales de los predios antes mencionados, a fs. 101 cursa folio real de fs. 102 al 116 cursan facturas de pago de luz eléctrica de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, canceladas a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angolo Lopez, de fs. 117 y 118 curan recibos de pago de agua potable a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez de las gestiones 2008, 2014 y 2015, a fs. 119 cursa recibos de aportes mensuales realizado al Sindicato San Rafael cancelados a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez.

Pruebas literales que demuestran que el predio agrario en litis tiene un propietario identificado que responde al Nombre de Edwuard Hugo Angulo Lopez y que éste en ningún momento ha dejado de cumplir con los pagos de los servicios básicos del predio agrario en litis. Máxime si se toma en cuenta que es reconocido por el Sindicato como el propietario del predio agrario en litis y que la Sra. Eulalia Sejas y su esposo eran los cuidadores de la casa y el terreno y no eran sus trabajadores o partidarios del propietario tal cual indica la certificación de fecha 28 de enero de 2014 de fs. 1 de obrados.

De fs. 121. Cursa certificación del Gobierno Autónomo Municipio de Villa Tunari de fecha 9 de noviembre de 2015, por la cual se indica que el predio agrario en litis se encuentra en zona rural, de fs. 122 al 126 cursa impuestos cancelados de la propiedad agraria en litis de la gestión 2001 al 2005 a nombre de la Sra. Maria Carmen Vega Jordan (Ex -propietaria del predio agrario en litis), y de la gestión 2006 a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez, de fs. 127 y 128 cursan facturas de servicio de conexión de luz eléctrica de la gestión 2007, a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez, de fs. 129 al 131 cursa solicitud de instalación de energía eléctrica de la gestión 2007, a nombre de Edwuard Hugo Angulo Lopez, a fs. 132 y 134 cursan certificaciones del Sindicato San Rafael de fechas 8 de noviembre de 2014 y 15 de mayo de 2015, en la cual certifican que el Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez es afiliado al sindicato San Rafael.

De la prueba literal detallada se puede evidenciar que el predio agrario en litis tiene un dueño identificado que es el Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez, y que este ha estado en posesión desde el año 2007 en el predio agrario en litis, cumpliendo con las obligaciones establecidas por ley como es el pago de impuestos sobre bienes inmuebles, demostrando de esta forma su posesión sobre el predio agrario en litis, ya que éste en la gestión 2007, hizo colocar la energía eléctrica y en la gestión 2014, puso como cuidadores de la casa a los demandantes, demostrando de esta forma que en ningún momento dejo de poseer el predio agrario en litis y que su posesión se la realizo a través de sus cuidadores y entre ellos se encuentran los demandantes.

De fs. 135y 136 cursa informe de inspección de fecha 9 de mayo de 2015, emitido por el Sindicato San Rafael, en la cual se indica que el sindicato realizo una inspección sobre el predio en litis, en la cual se evidencia que no existe trabajos realizados, el terreno se encuentra en monte alto y la casa se encuentra como si estaría abandonada. Prueba literal que demuestra que en el predio agrario no existieron mejoras realizadas por la demandante o que esta hubiera cumplido con la función social.

De fs. 148 y 149 cursan certificados de bautizo, en la que el Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez y Ruth Zurita son padrinos de bautismo de la Sra. Emma Sejas Tapia, y el Sr. Sadan Sanchez Sejas, la primera es hermana de la demandante Eulalia Sejas Tapia, y el segundo es hijo de la demandante. A fs. 150 cursa certificación por el Sindicato San Rafael de fecha 19 de febrero de 2016, emitida en cumplimiento a orden judicial emitida por esta Autoridad Judicial, por la cual certifican que la Sra. Eulalia Sejas no es afiliada al Sindicato, y que asistió algunas veces a las reuniones del Sindicato en representación del Sr. Edwuar Hugo Angulo Lopez y que los pagos de las cotas al sindicato lo realizo la Sra. Ruth Zurita Covarrubias y que los demandantes solo fueron cuidadores del terreno en litis.

Que de la prueba literal examinada se puede evidenciar que los demandantes tienen un vínculo espiritual con los demandados ya que estos últimos son sus compadres de bautizo de su hijo, de igual forma se evidencia que los demandantes fueron reconocidos por el Sindicato como cuidadores del predio agrario en litis situación que es corroborada por el informe de fecha 28 de enero de 2014 cursante a fs. 1 de obrados.

Pruebas literales que demuestran que los demandantes fueron los cuidadores del esposo de la demandada y que estos actuaron en representación del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez. Ya que este fue quien les habría puesto como cuidadores de la casa que al presente se encuentra en litis.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE VISU.

Que, dentro el desarrollo de la inspección de visu realizada se pudo evidenciar que las plantaciones existentes en el predio en litis, consistentes en cítricos, manzanas brasileras, tienen una data de aproximadamente 14 a 15 años de antigüedad tal cual se puede evidenciar de las fotografías obtenidas en la inspección y que las mismas ya existían cuando se compro el predio, esto según la versión de la demandada, de igual forma se observa plantaciones de yuca, maíz y arroz y que dichas plantaciones las habría realizado el Sr. Eusebio Poma Alegre quien es el nuevo cuidador del predio, de igual forma se observa plantaciones de cítrico de data reciente, a lo que indica la demandada que brotaron de los frutos que se caen de los arboles de data antigua, se observan otras plantas de cítrico con data de aproximadamente de 5 años, mismas que según doña Ruth fueron plantadas por el otro cuidador que tenía anteriormente, se observa plantación de plátano en una extensión superficial de medio cato en forma descontinúa, a lo que indica la demandada que dicha plantación lo realizo el antiguo cuidador, de igual forma se observa una construcción de ladrillo y cemento con techo de calamina, compuestas por 2 cuartos, en el primer cuarto se observa hojas de techo de teja y un rollo de alambre, a fuera del otro cuarto se observa 2 mesas, 2 sillas, 2 payasa y una cama en mal estado y otras cosas que se encuentra en dicho cuarto a lo que manifestó la demandada que fue habitada por los demandantes, de igual forma se observa productos como ser arroz y maíz cosechadas de las plantaciones realizadas en el predio por el nuevo cuidador.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

Que, de las declaraciones testificales cursantes a fs. 231 y 233, prestada por los señores Alejandro Salazar Cossio y Nelson Camacho Corrales de forma conteste y uniforme indican que los demandantes no cumplían con la función social en el terreno en litis, e indican que las plantaciones cítricos existentes en el predio agrario en litis, las realizo el antiguo cuidador. Grover Salazar y que los demandantes eran los nuevos cuidadores, asimismo indican desconocer sobre algún despojo realizado.

Que de las declaraciones testificales de fs. 239 y 241, en forma conteste y uniforme indican que los demandantes se encontraban como cuidadores de la casa e indican que la dueña del terreno es la Sra. Ruth. Con referencia al despojo indicar desconocer al respecto. Y que los demandantes en ningún omento realizaron aportes al Sindicato relacionado con el predio en litis, asimismo el testigo Alberto Camacho indica que vio plantaciones cítricas con una data de aproximadamente 15 años.

Declaraciones testificales que demuestran que los demandantes en ningún momento cumplieron con la función social y que los mismos solo eran los cuidadores del predio agrario en litis y que estos asistían al sindicato por otro terreno que tenían.

CONSIDERANDO VI.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de los interdictos:

En los procesos de interdictos, se tratan de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la posesio naturalis, la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función social por la característica de los predios agrarios.

REGLAS GENERALES DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

1.- El proceso interdicto de recobrar la posesión, es aquel que tiende a garantizar la quieta y pacífica posesión de un bien y ha de proceder cuando una persona que está poseyendo civil o naturalmente, fuese despojado con violencia o sin ella.

2.- Con esta acción interdicto no se discute el derecho propietario, sino se protege la posesión, todo con el fin de procurar la tranquilidad social y evitar que las personas se hagan justicia por su propia cuenta. Por la naturaleza de los procesos de interdictos y particularmente el de recobrar la posesión, no se discute el derecho propietario, sino el procedimiento especial está en función a la protección de la posesión, para evitar la justicia por cuenta propia y en busca de la tranquilidad pública. Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado señala, que procede la acción, en contra de los actos de menoscabo de la posesión, los que pueden ser totales o parciales, importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión.

Entrando al análisis de las reglas que rigen a los procesos interdictos y particularmente al proceso especial interdicto de recobrar la posesión, se tiene:

1.- El Código Civil, en el artículo 1461-I establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".

2.- A su vez la Ley Nº 1715, Art. 39 numeral 7, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No. 3545, otorga competencia a los Jueces Agrarios para conocer las acciones interdictos de recobrar la posesión de predios agrarios, vinculados a la actividad agraria.

3.- Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, el procesalista boliviano Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil, concordado y anotado, última edición, expresa que; la razón de estas acciones referidas a la protección y defensa de la posesión, es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

4.- Si bien la protección y defensa de la posesión es para evitar que las personas se hagan justicia por sí mismo.

Se debe de tomar en cuenta que todas las reglas mencionadas precedentemente son aplicadas en aquellas propiedades que se encuentran dentro el radio urbano de los Municipios. A diferencia de los predios agrarios que están identificados como predios rurales, los cuales se rige por las reglas del cumplimiento de la función económica social, tal cual establece el Art. 2 de la Ley 1715 y el Art. 106 del C. C., puesto que esta es la característica esencial de los predios agrarios. Máxime si se toma en cuenta lo establecido por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado la cual indica que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" parágrafo I) del Art. 397 la cual indica que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..."

CONSIDERANDO VII.-

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS NO PROBADOS , por los demandantes Eulalia Sejas tapia y Constantino Zelada Días se tiene que:

1.- No demostraron que se encontraban en posesión de buena fe desde el año 2007, ni cumpliendo con la función social, sobre el predio agrario en litis.

2.- No de mostraron que fueron despojados con violencia por los demandados en fecha 11 de julio de 2015, del predio agrario en litis.

HECHOS PROBADOS , por los demandados Ruth Carolina Zurita Covarrubias y Juvenal Peredo se tiene que:

1.- Demostraron que los demandantes no ejercieron función social sobre el predio agrario en litis, y que estos tenían la calidad de cuidadores de un solo cuarto de la vivienda del predio agrario en litis.

2.- Demostraron que los demandantes no fueron despojados del predio agrario en litis.

CONSIDERANDO VIII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II) y el Art. 56, de la Constitución política del Estado Plurinacional. Aplicados de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Conforme a los preceptos legales antes mencionados la demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión de buena fe, del predio agrario en litis ubicado en el Sindicato San Rafael, de la extensión superficial de 2. 5143 has, la cual colinda al lado Este con camino que dirige al Sindicato San Rafael, al lado Oeste con la Sra. Feliciana Achu, al lado Norte con la Sra. Norma de Guerra, y al lado Sud con el Sr. Mario Solis Perez.

Más al contrario se demuestra que los demandados fueron cuidadores de la casa, tal cual se tiene de las certificaciones de fs. 1 y 150 de obrados, en las cuales se certifica que los demandantes fueron cuidadores de la casa y en el terreno del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez, certificaciones que son respaldadas por las declaraciones testificales de fs. 231 de obrados, en la cual el Sr. Alejandro Salazar indica que en un "principio su hijo Grover Salazar era el cuidador del terreno en litis, esto antes de que los demandantes llegasen como los nuevos cuidadores del terreno" de igual forma de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 228 prestada por el Sr. Flaviano Lafuente Patiño indica que "la Sra. Eulalia venia a las reuniones a nombre del Sr. Edwuar Hugo Angulo López..." de igual forma se tiene el reconocimiento tácito por parte de los demandantes en su demanda principal de fs. 78 Vlta., que indica "...Posesión que fue pública por el hecho de que hemos asistido a las reuniones del Sindicato San Rafael en representación de Edwuard Hugo Angulo quien dijo ser propietario del fundo agrario... Hacemos constar que ingresamos en el señalado bien inmueble agrícola, previo convenio con el Sr. Edwuar Hugo Angulo Lopez..." posesión que fue de mala fe ya que los demandantes sabían que el predio agrario en litis, tiene un propietario que responde al nombre de Edwuard Hugo Angulo López y estos asistían a las reuniones del Sindicato en representación del mismo, mala fe que se demuestra en el accionar de los demandantes al plantear la presente demanda a sabiendas que este predio tiene un propietario identificado y que fue él quien los puso como cuidadores de su casa, de igual forma se debe de tomar en cuenta que los demandados son los padrinos de bautizo del hijo (Sadan Sanchez Sejas) de los demandantes prueba cursante a fs. 149 de obrados, demostrándose de esta forma la mala fe de los demandantes. Máxime si se toma en cuenta la prueba de fs. 224 de obrados, por la cual el testigo de cargo indica que los demandantes se encuentran en posesión desde el año 2008. Asimismo se evidencia la contradicción de lo manifestado en su demanda en la cual indica que se encuentra en posesión desde el año 2007, con la declaración testifical de fs. 237, la cual indica que los demandantes se encuentran en posesión desde el año 2000.

Mala fe según el Diccionario de Ossorio significa "Malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien"

De igual forma se evidencia que la posesión que indican no es pacifica puesto que de la prueba literal cursante a fs. 2 y 3 se evidencia que el Sindicato San Rafael les solicita a los demandantes que desocupen la casa de la Sra. Ruth Zurita, en fecha 19 de marzo y 11 de abril del año 2015, notificaciones que son corroboradas por el Informe de fs. 135 y 136, por la cual se solicita cordialmente puedan desocupar el predio agrario en litis. Pruebas que demuestran que los demandantes no se encontraban en pacifica posesión, ni de buena fe ya que su supuesta posesión fue interrumpida y no fue pacífica.

Que, según el Diccionario Jurídico de Ossorio indica que posesión de mala fe es "la que se ostenta con conocimiento de su ilegitimidad"

No demostraron que cumplieron función social sobre el predio agrario en litis ya que de la certificación cursante a fs. 135 y 136 de obrados se evidencia que el Sindicato realizo una inspección al predio en litis, para verificar los trabajos que habrían realizado los demandantes en el terreno del Sr. Edwuard Hugo Angulo, en la cual se evidencio que no existe trabajos realizados en el predio en litis, ya que el predio estaba en monte y la casa se encontraba abandonada, de igual forma de la inspección cursante a fs. 194 a 220, se evidencio que no existe mejoras en la vivienda del predio agrario en litis, mas al contrario se observa que la casa se encuentra en mal estado con los techos rotos, las vigas del techo rotas y con termitas, los marcos sin vidrios, el baño en mal estado, el cableado de luz improvisado y no se observo ninguna mejora en la casa, de igual forma no se observo producción agrícola o vestigios de las mismas tal cual indican los demandantes, que si bien se observo plantaciones de plátano y cítricos estas mismas plantaciones fueron mostradas por la demandada la cual indica que fueron plantadas por el anterior cuidador y los cítricos salieron de los frutos que cayeron de las plantas antiguas, por lo que ninguna de las partes pudo desvirtuar con pruebas lo manifestado sobre las plantaciones, por lo que no se tiene la certeza de la autoría o quien habría realizado el plantado de los plátanos y algunos cítricos existentes en el predio agrario en litis.

Que de la declaración testifical de fs. 239 indica que hace 2 años vio plantaciones de valusa, maní y yuca, pero este no indica quien las planto, de igual forma se ´puede evidenciar que los demandantes no cumplieron con la función social ya que tanto de las testificales de cargo como de descargo se indica que no cumplieron la función social sobre el terreno en litis, que si bien la testigo de fs. 237 indica que fue a cosechar valusa y coca pero esta fue en el año 2000, afirmación que se contradice con lo manifestado en su demanda principal, en la cual indica que los demandantes se encuentran desde el año 2007.

Con referencia al despojo realizado, la parte demandante no acredito tal extremo ya que de las pruebas recolectadas y aportadas por las partes, consistentes en la inspección de visu, las declaraciones testificales y las pruebas literales valoradas las mismas según la sana critica, no dan ningún indicio que pueda indicar que se produjo el despojo al cual hacen referencia los demandantes y mucho menos que habrían participado la Sra. Ruth Carolina Zurita y el Sr. Juvenal Peredo.

Máxime si se toma en cuenta la prueba de fs. 228 por la cual el testigo de cargo indica que los demandantes habrían sido despojados aproximadamente hace 2 años atrás, de igual forma la testigo de cargo de fs. 224, indica que en horas de la mañana vi discutir a los demandantes con la Sra. Ruth, pero no identifica a los demandados como los autores del supuesto despojo, al igual que las declaraciones de cargo de fs. 224, 228 y 237 de obrados indican desconocer sobre el despojo que hubieran sufrido los demandantes.

Que si bien cursa a fs. 20 al 70, una denuncia presentada por los demandantes ante la fiscalía por lesiones y otros en contra de los demandados y otros, esta no cuenta con una sentencia ejecutoriada que pueda demostrar la autoría de dichas denuncias, por lo que los demandantes no demuestran el presupuesto legal de despojo, de igual forma la prueba cursante a fs. 224, se tiene que la testigo "indica que vio en horas de la mañana discutir a los demandados con la Sr, Ruth, pero no indica que los demandados fueron los que realizaron el despojo con violencia a los demandantes.

Que según Alfredo Antezana Palacios, Violencia se entiende "Supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa..."

De igual forma en el desarrollo de la prueba documental, testifical y la de inspección de visu, no se pudo demostrar que el señor Juvenal Peredo Alvarado fue el que habría realizado el despojo del predio agrario en litis por el cual se le inicio la presente demanda.

Valoradas las pruebas aportadas por los demandantes conforme determina el Art. 397 del CPC, aplicado de forma supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Se evidencia que los demandantes no cumplieron con lo establecido por el Art. 607 del CPC, por tanto no cumplieron con la carga de la prueba tal cual establece el numeral 1) del 375 del CPC. Máxime si se toma en cuenta el carácter Agrario de la materia, por la cual se establece que la propiedad debe cumplir con la función social, tal cual indica el Art. 106 del C. C., concordante con el Art. 2 de la Ley N° 1715, artículos que nos indican que en materia agraria no es requisito suficiente poseer un predio agrario este debe cumplir una función económica social tal cual indica los 2 últimos artículos mencionados, presupuestos legales que no fueron cumplidos por los demandantes.

Por otro lado la demandada Ruth Carolina Zurita demostró haber estado en posesión del predio agrario en litis, una vez que fue adquirido por compra de su anterior propietaria tal cual se evidencia de la prueba literal cursante a fs. 128 al 131 de obrados, acreditan que su esposo fue quien hizo conectar la luz eléctrica y del pago de luz eléctrica, agua potable e impuestos sobre la propiedad, (Bienes gananciales) hechos materiales que demuestran que la posesión no solo es el acto de poseer, sino también es la de cumplir con las obligaciones que genera esta posesión con la comunidad y con el Estado, situación que se refleja del pago de los impuestos, que de las declaraciones testificales de fs. 231 y 233 se evidencia que existía un anterior cuidador que responde al nombre de Grover Salazar, y posterior a esto los demandantes ingresaron como cuidadores de la casa, tal cual se tiene del reconocimiento tácito en su demanda cursante a fs. 78 Vlta., de obrados la cual indica literalmente "... Posesión que fue pública por el hecho de que hemos asistido a las reuniones del Sindicato San Rafael en representación de Edwuard Hugo Angulo quien dijo ser propietario del fundo agrario... Hacemos constar que ingresamos en el señalado bien inmueble agrícola, previo convenio con el Sr. Edwuar Hugo Angulo Lopez..." hechos materiales que demuestran que la demandada junto a su esposo realizaron actos de disposición de su terreno al poner personas como cuidadores de su casa, demostrando de esta forma su calidad de poseedores del predio agrario en litis y que su posesión se realizo mediante sus cuidadores y que en ningún momento estos dejaron de poseer el bien en litis.

De la certificaciones de fs. 1 y 150 de obrados se evidencia que los demandantes estuvieron como cuidadores del predio agrario en litis en representación del Sr. Edwuard Hugo Angulo, y estos realizaron actos de presencia en algunas reuniones del sindicato a nombre del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez. Máxime si se toma en cuenta que el Sindicato no los reconoce como propietarios del predio agrario en litis, más al contrario los reconoce como los cuidadores del Sr. Edwuard Hugo Angulo Lopez.

Como se tiene la prueba aportada se evidencia que los demandantes actuaban en nombre del esposo de la demandada y que en ningún momento realizaron actos de posesión en nombre propio, y que estos eran los cuidadores de la casa.

Que, de las pruebas aportadas por ambas partes consistentes en, inspección judicial, declaraciones testificales y la prueba documental acompañada, no existen elementos que puedan hacer presumir o que demuestren que los demandados fueron despojados del predio en litis, Que si bien a fs. 2 y 3 cursan notificaciones por las cuales se solicita que desocupen la casa, estas no demuestran que los demandados fueron los que despojaron con violencia a los demandantes.

De igual forma en el trascurso de la valoración de las pruebas se evidencia que el Sr. Juvenal Peredo Alvarado, es Secretario de relaciones del Sindicato San Rafael, tal cual se tiene de la prueba de fs. 2, 3, 134 y 153 de obrados y que este no es el Representante legal de dicho sindicato, como indican los demandantes.

Con las consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que los demandantes no han probado su demanda de Interdicto de Recobrar la posesión.

Que por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 inciso 7) de la Ley Nº 1715, Art. 607, 613 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 1461 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta , por la señora Eulalia Sejas Tapia y Constantino Zelada Días contra Ruth Carolina Zurita Covarrubias y Juvenal Peredo Alvarado, cursantes a fs. 78 a 80 Vlta. Y no ha lugar a la restitución del bien inmueble de la extensión superficial 2. 5143 Has., ubicado en el Sindicato San Rafael, que cuenta con las siguientes colindancias al lado Este con camino que dirige al Sindicato San Rafael, al lado Oeste con la Sra. Feliciana Achu, al lado Norte con la Sra. Norma de Guerra, y al lado Sud con el Sr. Mario Solis Perez. Sea con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 32/2016

Expediente: Nº 2015/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Eulalia Sejas Tapia y Constancio Zelada Días

Demandado: Ruth Carolina Zurita Covarrubias

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 10 mayo de 2016

Magistrada Relatora: Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 259 a 263 vta., de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2016 de 4 de marzo de 2016 que cursa de fs. 242 a 250 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Eulalia Sejas Tapia y Constantino Zelada Días contra Ruth Carolina Zurita Covarrubias, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Eulalia Sejas Tapia y Constantino Zelada, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2016, con los siguientes fundamentos:

Señalan que la Jueza Agroambiental, les ha causado perjuicio con la sentencia emitida porque ha cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tanto documental, testifical y de la inspección ocular, así como a los hechos materiales verificados en el terreno agrícola, infringiendo la garantía del debido proceso, habiéndose violado el art. 25-I de la CPE que refiere a la inviolabilidad de su domicilio, art. 46-II, que prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa redistribución. Art. 115 el cual establece que toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizado el derecho al debido proceso, todos esos de la Constitución Política del Estado.

Así también señalan que se violaron los siguientes artículos 93 del CC., que regula el régimen de la posesión de buena fe, art. 1286 CC., concordante con el art. 145 de la Ley N° 439, art 1296 del CC, respecto a la apreciación de la prueba y del valor de las certificaciones que hubieren sido obtenidas conforme lo dispone el art. 1523, 1311 y 1330 del citado CC., respecto al valor de las copias fotografías u otras, y a su eficacia probatoria. Así también el art. 1334 y 1461 del CC, que refieren a la inspección ocular, y a las acciones para recuperar la Posesión. Art. 476 del Cód. Pdto. Civ., de la apreciación de la prueba testifical. Art. 607 Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión y art. 446 Cód. Pdto. Civ., con relación a las Tachas Inadmisibles.

Señalan que sin embargo de haberse verificado en el lugar del terreno agrícola diversas mejoras plantadas desde antes del 2007, en su condición de tenedores a título de cuidadores de la casa y en terreno de aproximadamente 3 has, y que al no tener pruebas de que Ruth Carolina Zurita hubiera intervenido en los trabajos agrícolas, serian solo ellos los autores de las mejoras introducidas después del año 2007 y que de las antiguas se encargaron de cuidarlas y mantenerlas y que de esta manera hicieron cumplir la Función Social de la tierra, y que en esa condición han plantado y cosechado los productos alimenticios para su sustento, tal como lo habría reconocido la codemandada Ruth Carolina Zurita, quien incluso en su declaración informativa ampliatoria de 23 de diciembre de 2015 dentro de la acción penal seguida por Eulalia Sejas Tapia señalo "... en cuanto a la cosecha de fruta ella es la que se aprovechaba de toda la cosecha yo le había propuesto que ella realice para que se ayude...hizo la plantación de arroz, yuca y baluza, del cual yo no he recibido ningún centavo..." recociéndose de manera expresa que serían sus personas quienes cumplen la Función Social, aspecto que no es considerado por la juzgadora quien incurre en error al concluir que no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 106 del Cód Civil y art. 2 de la Ley 1715, sin expresarse que la Función Social es necesariamente verificada en campo conforme lo establecería la modificación insertada por la L. Nº 3545.

Señalan que se evidenciado en la inspección a otros cuidadores de la vivienda y el terreno que la ejercen desde julio del año 2015, ellos anteriormente como cuidadores o detentadores de la vivienda y del terreno a nombre del propietario Edwar Hugo Angulo López han hecho cumplir la Función Social de la tierra, de manera que la conclusión de la jueza al señalar que "durante el recorrido no se observó producción agrícola o restos de la misma que pertenecieran a los demandantes" sin ningún respaldo probatorio resulta subjetivo que implica una valoración y aplicación errada del art. 1334 del Cod. Civ.

Que en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales observan: que Maximiliano Sejas Hinojoza, quien espontáneamente habría señalado ser padre y suegro de los demandantes, señalando también respecto a la posesión de los demandantes y declaró además que fueron despojados con violencia y que en su condición de afiliado del Sindicato San Rafael, en una de las reuniones la señora Ruth, había pedido ayuda a todos los afiliados para despojarlos y que en caso de incumplimiento debían pagar una multa de 200 bs. La parte contraria habría señalado respecto a este testigo que el mismo se encuentra con tacha y que fue admitida en la sentencia por la Juzgadora aplicando erróneamente el art. 446 del Código de Procedimiento Civil., actualmente abrogado, ligado con el art. 473 el cual señala " No se admitirán tachas generales; ellas deberán ser necesariamente concretas. También será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha" señalando los ahora recurrentes que Ruth Carolina Zurita tenía la obligación de probar documentalmente el citado parentesco, aspecto que no se hizo, por la que la jueza tenía la obligación de rechazar la tacha y analizar la citada declaración.

Que así también la Jueza en la misma audiencia de juicio, recibe la declaración de dos testigos de cargo de la Señora Juana Condori Loracachi (fs. 224) quien indica que los demandantes se encontraban en posesión desde el año 2008, dado que ese año ella había ayudado a sembrar coca, aclarando que observó, plantaciones de cítricos y de plátanos de aproximadamente 5 años. Que le constaría a la citada testigo que al pasar por el terreno en conflicto observó una discusión entre los demandantes y la Sra. Ruth Carolina, sin embargo esta declaración es invalidada por la juzgadora por considerar que la testigo incurre en contradicciones al comparar su declaración con los argumentos de la demanda, criterio que no es un razonamiento lógico y que en tal circunstancia al haber la jueza declarado IMPROBADA su demanda ha hecho un uso indebido e equivocado, errando su facultad de apreciar la prueba conforme a su prudente criterio y sana critica vulnerando de esta manera el art. 397 del Cód. Proc. Civil.

Señalan que la testigo habría señalado correctamente que el día 11 de julio del presente año a eso de las nueve de la mañana la demandada Ruth Carolina Zurita pretende lograr que los demandantes desocupen el terreno voluntariamente y al no lograr su propósito, reúne a los afiliados del Sindicato para que con su ayuda los saquen violentamente, declaración que sería uniforme a la vertida por Flavianos Lafuente Patiño y que constituye prueba contundente de que ellos habrían ingresado al terreno el año 2007, señalando que él cuando ejercía el cargo de Secretario de Actas del Sindicato le consta que la señora Eulalia Sejas Tapia se presentaba en las reuniones a nombre de Edwar Hugo Angulo López a quien se tenía como afiliado, llegando incluso Eulalia a ocupar el cargo de Vocal del Sindicato. De igual forma se tendría la declaración de Damiana Martha Tapia Patiño, quien también ratifica la posesión legal que les asiste, porque habría participado en la cosecha de coca y que la jueza no considera aduciendo contradicciones, que sin embargo la juzgadora deliberadamente omite la rectificación efectuada antes las solicitudes de aclaración efectuada por el abogado de los demandados.

Señalan, que existe un afán de la juzgadora e invalidar la prueba testifical de cargo, para haber sido considerador positivamente en sentencia, sin embargo esa prueba que era esencial no fue apreciada y que las pruebas literales ofrecidas como prueba o demuestran nada ya que de la misma no se tiene una sentencia ejecutoriada que demuestre autoría de los demandados, señalando que dicha conclusión de la jueza no se encuentra dentro de las reglas de la sana crítica sin considerar que un juicio penal puede durar años, mientras que en los interdictos debe imprimirse la celeridad debida para revertir una injusticia. Así tampoco se habría considerado la declaración testifical de Ronal Vallejos Quenta emitida dentro del proceso penal que se sigue, en el cual se señala expresamente los abusos cometidos en contra de los ahora recurrentes de casación.

Que, al haberlos calificado como cuidadores o detentadores del bien inmueble la juzgadora trata de resaltar que solo lo hubiéramos hecho de la vivienda existente en la propiedad, haciendo referencia a las Certificaciones de fs.1 otorgada por el Secretario General del Sindicato, donde más al contrario se evidencia que la citada certificación señala que Eulalia Sejas Tapia junto a su esposo e hijos estuvieron en calidad de encargados de cuidar la casa y el lote de terreno agrícola de 3 hectáreas de su afiliado Edwar Hugo Angulo López por seis años, cumpliendo con todas las obligaciones y deberes de Función Social exigidos por su organización sin dejar cuentas pendientes a la misma. Que esta certificación da fe probatoria que ellos habrían sido detentadores de la casa y terreno en calidad de cuidadores, por lo que hubo errada apreciación e interpretación por parte de la juzgadora de la señalada prueba documental, haciéndoles aparecer la jueza como poseedores de mala fe (fs. 248)., aspecto también erróneo porque la posesión se la ejerció con conocimiento de la comunidad y afilados del Sindicato y fue pacifica como se ha probado a lo largo del desarrollo del juicio agrario, hasta el momento que fueron conminados para desocupar el terreno de doña Ruth Zurita, mediante notificación de marzo y abril del año 2015.

Expresan, que la juzgadora afirma cabalmente que en los interdictos se plantea solamente cuestiones de hecho por eso protegerían la posesión como mera tenencia con independencia del dominio, es decir no se discutiría el derecho propietario. Es así que el tratadista Carlos Morales Guillen quien siguiendo a Reus entre otros, aspectos expone "Este interdicto se da no solo al se halla en la posesión de la cosa que se despojo, como el propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendatario; esto es aunque no sea dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviere viciada, porque se le haya adquirido por fuerza, clandestinamente o por encargo del dueño...".

Situación que dicen los recurrentes ser su caso, consiguientemente la sentencia recurrida de fs. 250 seria incompleta, contradictoria, no guarda relación con los términos de la demanda y aplica erróneamente las normas de la prueba interpretando erróneamente el art. 607 del Cod. Pdto Civ.

Finalmente señalan, que si bien no se probo que el despojo fue con violencia, se ha probado la conminatoria por parte del Sindicato San Rafael a instancia de la codemandada Ruth Zurita e incluso la declaración de Juvenal Peredo Alvarado como Secretario de Relaciones del Sindicato quien puntualizo "que haciendo respetar los derechos don Edwar Hugo Angulo López nos pide desocupemos su casa a la brevedad posible, por estar notificados en dos oportunidades..." Con todos estos hechos se habría probado que ellos tienen el amparo jurisdiccional en su condición de cuidadores de una casa y un terreno con mejoras agrícolas y que fueron despojados sin violencia por parte de los demandados Ruth Carolina Zurita Covarrubias y por el Sindicato Agrario San Rafael representado por su dirigente Juvenal Peredo Alvarado, solicitando al "Tribunal Agrario Nacional" case la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari y resolviendo en el fondo declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, a fs. 268 cursa la contestación de Ruth Carolina Zurita Covarrubias quien establece:

Que lo expresado por recurrentes es falso, dado que serian ellos que quienes habrían pretendido apropiarse de su bien inmueble, al punto de inventarse una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo argumentos de hecho y derecho infundados, como sería el caso de la supuesta infracción al debido proceso, citando al efecto jurisprudencia y doctrina pertinente para concluir señalando que en el presente caso no ha existido esa supuesta vulneración al debido proceso en razón a que los demandantes en todo momento y etapa procesal han asumido su defensa legal, haciendo uso de todos los medios legales de prueba y que en ningún momento se les ha negado ejercer sus derechos.

Que la violación a las disposiciones constitucionales citadas no son evidentes, mas al contrario demostrarían su afán de apropiarse de su domicilio, y que nunca se autorizó a realizar trabajos forzosos, y que fueron ellos quienes invadieron su chaco, cuando solo se les dio permiso para ocupar un cuarto, aprovechándose de su buena fe. Respecto al art. 93 del CC., señalan que son ellos mismos quienes reconocen su condición de cuidadores de un predio que les pertenece a ella y a su esposo, por lo que mal podrían señalar que se encontraban en una posesión de buena fe.

En cuanto a la mención efectuada de los art. 1286 del CC y 397 de su procedimiento, 1296,1311, 1330, 1334 y 1461 del Cód. Sustantivo y 476 del Cód. Adjetivo no existiría vulneración alguna respecto a las pruebas aportadas y producidas durante el juicio oral y que las mismas fueron apreciadas y valoradas por la juez de la causa conforme determina el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del CC. Así también expresa, que mediante escrito de 29 de enero de 2016 se interpuso tacha relativa al testigo de cargo señor Maximiliano Sejas Hinojosa, conforme establece el art. 446- 1 del Cód. Proc. Civ., ya que el mismo es padre biológico de la demandante y suegro del accionante, tacha que fue resuelta en sentencia, sin olvidar incluso que la manifestación del testigo fue voluntaria respecto a su parentesco consanguíneo, aspecto que no requiere ninguna otra prueba más que la establecida a fs. 221 de obrados.

En relación a las demás declaraciones testificales, concluye que las mismas son contradictorias, oscuras, vacías y fuera de la realidad de los argumentos expuestos por los demandantes, es decir no serian uniformes en relación a de personas, tiempos y lugares.

Con respecto a las literales acompañadas por los demandantes, se tendria que las mismas no pueden considerarse y mucho menos constituirse en prueba para el presente caso, por la simple razón de que encuentran en inicio de investigación por parte de la Fiscalía y de ser consideradas se estaría vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia proclamada en el art. 116 y 117-I de la CPE.

Que en el planteamiento del recurso de casación existe contradicción por que por una parte señalan que no se probó nítidamente el despojo violento, y que sin embargo se ha probado que fue sin ella. Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., demanda que se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de casación en el fondo o en la forma o ambos, estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Y en cuanto al recurso de casación en la forma o nulidad se funda en errores al procedimiento "in procedendo", referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, donde los recurrente no argumentaron ni probaron ninguna de las causales establecidas en el art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. y que en el recurso de casación en el fondo la juez de origen ha realizado una correcta apreciación y valoración de la prueba producida en la presente acción, y que en las mismas no se ha faltado a ley ni a las reglas de la sana crítica, por lo que se evidencia que no hubo error de hecho ni de derecho más aún cuando los recurrentes no probaron los extremos de su demanda.

Por lo expresado concluyen solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

Que, a fs. 272 cursa el memorial presentado por Juvenal Peredo Alvarado, quien a tiempo de contestar el recurso de casación interpuesto, se adhiere a los argumentos expuestos por la codemandada Ruth Carolina Zurita Covarrubias en la respuesta remitida al recurso de casación referido.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, éste podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

En el recurso de casación planteado, si bien exponen los recurrentes que se trata de casación en la forma y fondo, no se identifica claramente en el mismo el discernimiento correspondiente para la procedencia del mismo tanto en la forma como en el fondo, sin embargo haciéndose expresa mención a la errónea valoración de la prueba por el carácter social de la materia, y el principio de acceso a la justicia, que no puede ser restringido por aspectos más de carácter formal, este Tribunal procederá a dar respuesta a los argumentos del citado recurso, teniendo así que:

Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia pérdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del este interdicto de Recobrar la Posesión el el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

En este sentido, los interdictos posesorios tienen como fin proteger éste poder de hecho, porque su fundamento es de orden público, es decir evitar que las personas hagan justicia por su propia mano; Concordante con lo señalado es lo establecido por el art. 87 del Código Civil, que define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que los demandantes Eulalia Sejas Tapia y Constancio Zelada Días, ingresan al predio de propiedad de Edwar Hugo Angulo López el año 2008, para habitar un cuarto ubicado en la parte posterior del terreno de casi 3 has, señalan ellos como cuidadores, en el año 2015 la esposa de Edwar Hugo Angulo López solicita al Sindicato San Rafael, su intervención para que Eulalia Sejas Tapia y Constancio Zelada Días desalojen el bien inmueble de su propiedad; Que ante dos notificaciones realizadas por el Sindicato San Rafael cursantes a fs. 2 y 3 de obrados, la parece no procede a desocupar el inmueble solicitado, procediendo a desalojarlos el 11 de julio de 2015. Eulalia Sejas Tapia y Constancio Zelada Días ante el hecho ocurrido, interponen ante el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, interdicto de recobrar la posesión, argumentando los siguientes aspectos:

1.Que, se ha infringido la garantía del debido proceso, así como también el art. 25-I de la CPE que refiere a la inviolabilidad de su domicilio, el art. 46-II, que prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa redistribución, el Art. 115, respecto a la protección oportuna de jueces y tribunales, y que todos estos aspectos harían al debido proceso .

Los recurrentes refieren aspectos contradictorios en el párrafo precedente, dado que por una parte demandan la protección e inviolabilidad de "su domicilio" y por otra parte citan que nadie puede ser obligado a trabajar sin una justa remuneración, citan también la obligación que tienen los jueces de brindar una protección oportuna.

Que, en la Sentencia N° 1/2016 de 4 de marzo de 2016, actualmente impugnada, se identifica que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari ha establecido que de la valoración integral de la prueba entre otros aspectos "...que el predio agrario en litis tiene un propietario identificado que responde al nombre de Edwuard Hugo Angulo López y que este en ningún momento ha dejado de cumplir con los pagos de los servicios básicos del predio agrario en litis, máxime si se toma en cuenta que es reconocido por el Sindicato como el propietario del predio en litis y que la Sra. Eulalia Sejas y su esposo eran los cuidadores de la casa y el terreno y no eran sus trabajadores o partidarios del propietario tal cual indicaría la certificación de 28 de enero de 2014 de fs. 1 de obrados". Quedando claro con la conclusión señalada que el predio de referencia tiene claramente identificado a los propietarios que serian Edwar Hugo Angulo López y Ruth Carolina Zurita Covarrubias, situación jurídica que es reconocida por el Sindicato Agrario San Rafael al cual pertenecen, así como también por los propios demandantes de la acción interdicta de recobrar la posesión y no menos evidente resulta el hecho de que Eulalia Sejas Tapia y Constancio Zelada Días, recibieron dos notificaciones para desalojar el predio que circunstancialmente se les permitió ocupar, en razón incluso al parentesco espiritual que tienen con los dueños del citado predio, los ahora accionantes se negaron a desocupar los ambientes que en esa oportunidad ocupaban. Por otra parte también se ha probado en el proceso de referencia que no existió la citada relación laboral que argumentan los accionantes, sin que se identifique prueba alguna que permita determinar que la jueza a quo hubiera incurrido en una errónea apreciación de dicho aspecto, por consiguiente la violación del debido proceso no es evidente en el caso citado, dado que no han probado los accionantes con elementos contundentes la violación de la citada garantía, en razón a que más al contrario de la relación de la Sentencia analizada se evidencia que la Jueza brindo las garantías necesarias para el efectivo derecho a la defensa de ambas partes y no se identifica que en su análisis hubiere cometido violación al debido proceso.

2.Respecto a la violación del art. 93 y 1286 del CC, que regula el régimen de la posesión de buena fe, art 145 de la Ley 439, de la apreciación de la prueba. art. 1296 CC., en cuanto al valor de las certificaciones, emitidas en el marco de los art. 1523, 1311 del CC, y la eficacia de las copias y fotografías refiriendo la eficacia probatoria y el alcance de la inspección ocular y art. 1461 del CC que regula las acciones para recuperar la Posesión.

De lo referido precedente, se tiene que el presente argumento está referido a la protección de la "posesión" que aducen tener ellos en el predio objeto de la presente acción, y a la supuesta violación de las citadas disposiciones legales por parte de la jueza de instancia al no haber reconocido la posesión ejercida por los ahora accionantes, lo cual constituiría la violación a esas disposiciones. De inicio corresponde señalar que en el presente caso es necesario realizar un análisis de lo que se entiende por "posesión" legal y "detentador", éste último utilizado también para los cuidadores de un determinado predio, teniendo así que, en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus, significando aquel, el elemento subjetivo de la convicción y animo de señor y dueño del bien desconociendo dominio ajeno, que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos, que denotan el comportamiento de dueño; estos elementos de cuerpo y voluntad son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la simple tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil que señala "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua". Si por el contrario sí se tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, se la tiene en representación de otro para otro, se convierte en un simple detentador, por consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del detentador. Así también lo refiere el art. 88-I del Código Civil cuando señala "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador". Así se tendría que la posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos. Los conceptos referentes a la propiedad y a la posesión se encuentran establecidos en los art. 87 y 105 del CC, lo que corresponde es definir la Detentación, que es la figura por la cual el detentador posee la cosa por cuenta ajena y no por cuenta propia, solo se le permite usar la cosa, llamado también poseedor precario. Ej. El inquilino, anticresista, depositario.

También la doctrina ha señalado que las características de la detentación o también conocida como posesión precaria establece entre otras: b) El detentador nunca podrá comportarse como poseedor y hacer valer sus derechos en tal calidad, ya que únicamente posee la cosa por cuenta ajena, a no ser que cambie su condición de detentador a poseedor. Esto a diferencia de la posesión que sí puede originar la adquisición del Derecho de propiedad.

En este contexto, los accionantes señalan que la Jueza incurrió en violación expresa de la Ley, al no haberles reconocido su posesión legal en el predio, sin embargo de la lectura de la Sentencia 1/2016, se tiene que en la misma luego de un discernimiento y fundamentación referente a lo que esencia protege efectivamente el interdicto de recobrar la posesión, señala "Si bien la protección y defensa de la posesión es para evitar que las personas se hagan justicia por sí mismos. Se debe tomar en cuenta que (...) en los predios agrarios identificados como predios rurales, los cuales estarían regidos por las reglas del cumplimiento de la función económico social, tal como establece el art. 2 de la L. N° 1715 (...) (y continua refiriendo en el punto VII)...se demuestra que los demandantes fueron cuidadores de la casa en el terreno de Edwuard Hugo Angulo López (...) posesión que es de mala fe y se demuestra en el accionar de los demandantes al plantear esta demanda aún a sabiendas que este predio tiene un propietario identificado y fue él quien los puso como cuidadores..." En la conclusión referida la Juez ha realizado un análisis integral de todos los medios probatorios recurriendo a la valoración de la prueba documental, testifical y la inspección ocular, evidenciando por una parte que los demandantes ingresaron al predio a ocupar un ambiente cedido por los propietarios de manera momentánea, sin que medie ningún otro acuerdo que les hubiera permitido a los ahora accionantes demandar la protección jurídica para retener un bien inmueble a su favor cuando los mismos propietarios a través del Sindicato San Rafael les solicito su devolución. Por otra parte desde el inicio de la demanda los ahora accionantes han reconocido su situación jurídica de detentadores del predio, al señalar textualmente "....Posesión que fue pública por el hecho que hemos asistido a las reuniones del Sindicato San Rafael en representación de Edwar Hugo Angulo López, quien dijo ser propietario del fundo agrario...", es decir siempre hubo un reconocimiento expreso al titular del predio y por otra que ellos ejercían actividades en el predio y en algunas de las reuniones del Sindicato, pero en nombre del propietario Edwar Hugo Angulo López, teniendo así que los actos de posesión que demandan a su favor fueron ejecutados por cuenta ajena y no así con el ánimo de sentirse dueños del predio, situación jurídica que disiente con el alcance de la protección legal de la posesión que es lo que protegería el interdicto de recobrar la posesión, por lo que la jueza de instancia ha obrado correctamente en el punto precedentemente analizado, sin que se identifique la violación de los artículos señalados.

3.En cuanto a la vulneración de los arts. 476 y 446 del Cód. Pdto. Civ., acusados por los recurrentes, refiriéndose expresamente a la valoración de las declaraciones testificales y a lo observado en la audiencia de inspección donde se habría verificado las mejoras insertadas en el predio desde el año 2007 que denotarían el cumplimiento de la Función Social, que no fueron valoradas correctamente por la Jueza .

Se tiene que en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme previene el art. 1286 del Código Civil y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el presente caso, dado que si bien citan partes de la declaraciones testificales de cargo, no demuestran fehacientemente que la jueza hubiera incurrido en violación de hecho o derecho de la citada prueba y menos aún que no hubiera analizado alguna de ellas, aspecto diferente es el hecho de que analizadas estas pruebas en ejercicio pleno de sus competencias, hubiera determinado aceptarlas o rechazarlas o no darles el valor probatorio que pretenden los accionantes, más aún cuando en la sentencia recurrida, en el considerando V, la Jueza de instancia, realiza una extensa valoración de la prueba presentada, tanto por la parte actora como la parte demandada, no evidenciándose la existencia de errónea valoración de prueba, como acusan los recurrentes.

4.En cuanto a que los demandantes a nombre de Edwar Hugo Angulo López, han cumplido la Función Social en el predio, aspecto que no fue valorado por la Jueza en la sentencia emitida, lo que constituiría la violación del art. 1334 del Cód. Civ., señalando que ellos estuvieron como cuidadores y encargados de la casa y el terreno y que el interdicto tiene la finalidad de proteger la posesión pacifica así como la mera tenencia .

Al respecto, es evidente que el ingreso de los recurrentes al predio, fue con el permiso del propietario, como se dijo anteriormente, para ocupar un cuarto que fue construido por los propietarios, y quienes de buena fe les permitieron habitarlo como una forma de ayuda, aspecto que no puede distorsionarse con el reconocimiento de una posesión legal a favor de ellos y en contra de los legítimos propietarios, más aún cuando en la inspección realizada al predio, se identifico en la inspección que no existen mejoras realizadas por los recurrentes, tanto en la vivienda como en el predio en sí, evidenciándose solo 5 plantas de cítricos de una data aproximada de 3 años, estableciéndose en general el estado de abandono del predio en sí. Por otra parte el Sindicato Agrario San Rafael al cual pertenecen los propietarios del predio, en una inspección realizada el predio identifico también el abandono de la propiedad tanto de la vivienda como del terreno, sin que exista trabajo alguno en el mismo, aspectos que fueron también evidenciados por la Jueza en la referida Audiencia de Inspección realizada, habiendo en la sentencia referido a detalle lo identificado en el lugar, de donde se extracta que en realidad los actos de posesión fueron ejercidos por los demandados, quienes insertaron las mejoras y quienes incluso cubrieron a nombre propio las cuotas correspondientes a su condición de afiliados al Sindicato San Rafael. En tal circunstancia se tiene que lo determinado por la Jueza en cuanto a la valoración del cumplimiento de la Función Social, en el predio, se enmarca a los hechos evidenciados dentro del caso de autos, no existiendo violación a la normativa invocada por los recurrentes.

5.Finalmente y respecto al despojo sufrido por parte de los demandados, que incluso habría motivado las acciones penales instauradas por ambas partes ; La Jueza de instancia en la sentencia emitida, señala que de las pruebas recolectadas y aportadas por la parte en la valoración integral de las mismas, no darían indicios de que pueda indicar que se produjo el despojo y que este hubiera sido con violencia y que si bien existen denuncias en la Fiscalía, por lesiones y otros en contra de los demandados, este proceso de investigación aún no habría concluido, por lo que no se demostró el despojo. Al concluir la Juez que no existió despojo, ha realizado el análisis de la prueba aportada, particularmente la que refiere de las declaraciones testificales de cargo, que habrían sido desestimadas por la jueza por la manifiesta contradicción de las mismas, y la tacha en otra de ellas, así como también la denuncia presentada en la Fiscalía del lugar, señalando al respecto que ambas partes, es decir demandantes y demandados interpusieron ante la Fiscalía denuncias por lesiones y otros, los cuales aún se encuentran en proceso de investigación para determinar la verdad de los hechos ocurridos el 11 de julio de 2015, por que al no contar con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser valorada con los alcances que los recurrentes pretenden; Lo que sí es evidente en el presente caso, son las dos notificaciones realizadas por el Sindicato Agrario San Rafael, solicitando a los demandantes desalojen la vivienda, lo cual no puede ser reconocido como una medida de hecho que se califique como despojo, más aún si la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010 en su art. 8 y 10, reconoce la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para abordar y tratar algunos conflictos que tengan que ver con la tierra.

De lo señalado se tiene que básicamente el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia N° 1/2016 emitida por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, así como los antecedentes del proceso se tiene que al pronunciar la Sentencia recurrida, se valoró en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la inexistencia de los presupuestos legales para determinar declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por la Jueza de instancia, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso; de lo expuesto no se evidencia que la Jueza de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público, efectuando una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido la normativa acusada en el recurso, por lo que corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, recurso que cursa de fs. 259 a 263 vta., de obrados interpuesto por Eulalia Sejas Tapia y Constantino Zelada Días, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.