PROCESO : ACCION REIVINDICATORIA

DEMANDANTES : DAVID ROCA CHOMA EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD "ROSARIO DEL YATA".

 

DEMANDADOS: ALCIDES GUARDIA IRIARTE

 

Distrito : BENI

 

Asiento Judicial : VACA DIEZ

 

Fecha: 21 de Enero de 2016

 

JUEZ: Dra. Ninoska Willy Ruiz

VISTOS: La demanda reivindicatoria interpuesto Por David Roca Choma en representación de la Comunidad Campesina Rosario del Yata, y todo lo actuado a fs. 51 y vta., se tuvo presente y;

I.- CONSIDERANDO:

Que, David Roca Choma en representación de la Comunidad Rosario del Yata, en virtud al poder notarial presentado No.648/2015 mediante memorial cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, se apersona a este despacho judicial y acredita personería solicitando el reconocimiento expreso de la misma, y presenta demanda, Por la ACCIÓN REIVINDICATORIA manifestando que por el título de propiedad que se adjunta acreditan su derecho propietario respecto la comunidad campesina "Rosario del Yata" mismo que se encuentra ubicado en el kilometro 64 de la carretera a Guayaramerín, del la prov. Vaca Diez del Municipio de Guayaramerín del Dpto. del Beni, TITULO EJECUTORIAL PCM-NAL-002733 de fecha 09 de noviembre del 2012, con una superficie total de 96,0077.9275 hectáreas, decir Noventa y seis mil setenta y siete hectáreas con nueve mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados, y que durante el proceso de saneamiento fueron consignados como beneficiarios, título que tiene el valor probatorio y que se encuentra registrado en registros de derechos Reales con la Matricula No. 8.02.04.0000037,asiento A-1de fecha 02 de abril del 2013 Plano de propiedad de la comunidad, propietario Comunidad Rosario del Yata, adjuntado actas de asamblea de la comunidad y posesión de la directiva, manifestado que desde que se adquirió el derecho vienen realizando planes de ordenamiento territorial para hacer un buen uso del territorio y e acuerdo a las normativas en actual vigencia cumpliendo con la función social como condición insoslayable para la conservación de la propiedad agraria comunitaria conforme lo dispone el art. 397 II de la constitución política del estado. sin embargo manifiesta que hace algunos meses un propietario individual del predio denominado los Barreros cuyo propietario es el Sr. Alcides Guardia y que colinda con la comunidad se había sobrepasado sus límites y habría ingresado e manera ilegal en un área de su territorio asentándose en una superficie bastante grande construyendo vivienda y procediendo a desmontar una área boscosa que es muy escasa en su territorio con el único fin de aprovechar de manera ilegal recursos maderables bajo el argumento que es parte de su propiedad siendo vanos los intentos de tratar de llegar por la vía conciliatoria a un arreglo para que desaloje y restituya el área comunal haciendo caso omiso y recibiendo insultos de su parte, poniendo en riesgo algunos instrumentos de manejo forestal comunitario con lo que cuenta la comunidad trayendo serios prejuicio a su comunidad el aprovechamiento ilegal exigiendo la restitución de su derecho en dicha área y la pérdida de su posesión por el despojo y ocupación ilegitima indebida y arbitraria de este señor y cumpliendo los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interponiendo La Acción Reivindicatoria de su posesión que ejercían sobre el área comunal campesina osario del Yata y que son legítimos propietarios y beneficiarios dirigiéndola contra el señor detentador e ilegitimo Alcides Guardia de conformidad al art. 152 numeral 1, 8 y 11 de la Ley del Órgano judicial y art. 39- 5 de la ley del servicio nacional de reforma agraria, pidiendo admitir la demanda, tramitarla conforme al procedimiento oral agroambiental y dictar sentencia declarando probada la demanda, con costas daños y perjuicios

Que previo a la admisión de la demanda se solita a la parte actora subsane la misma de conformidad al art. 327 Núm. 04). Subsanado el mismos la parte actora manifiesta que la superficie afectada es de aproximadamente de 5000,00 Has y que el demandado pretende realizar un aprovechamiento de manera ilegal en dicha área, pidiendo como medida precautoria la paralización de cualquier trabajo u actividad forestal en dicha área para el demandado.

Que admitida la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la comunidad campesina " Rosario del Yata "representados por José Manuel Cholima Camaconi, Gabriel Peralta Celadis como directivos de la comunidad y quien a su vez otorgan poder de Representación al Sr. David Roca Choma a quien se hará conocer las actuaciones en el presente proceso y en todo cuanto hubiere lugar a derecho; CORRIENDOSE TRASLADO a la parte demandada al Sr. ALCIDES GUARDIA IRIARTE, para que la conteste en el plazo de quince días calendario , de conformidad a lo estipulado en el art. 79 II, bajo conminatoria de continuarse con el proceso oral agrario, conforme lo dispone el art. 82 de la citada ley agraria.

Que, el demandado, una vez citado con la demanda, subsanación y auto de admisión, contesta la demanda y opone excepciones, habiéndose apersonado el Sr. Alcides Guardia Iriarte, manifestado el mismos tener conocimiento la anómala demanda, rechazando la misma en todos los términos por no corresponder a la verdad, pues no resulta ser cierto que su persona hubiera rebasado los límites de su propiedad comunal, que de acuerdo a su derecho propietario inscrito en derechos reales la comunidad cuenta con una superficie de 96077.9275 hectáreas, negado en todo ser un avasallador perturbador del derecho comunal de cinco mil hectáreas , pues él es una persona trabajadora en la producción ganadera y propietario de un fundo denominado Los Barreros donde él ha construido una infraestructura necesaria para su actividad ganadera sin que ello que sea en predio comunales, resultando ser negativo el intento de conciliar en reiteradas oportunidades y menos responder con insultos y amenazas a ninguno de ellos, manifestado además ser el propietario del predio Los Barreos que se encentra debidamente contenido en el testimonio Nro.031 /2005 de fecha 21 de junio del 2005, conteniendo una extensión superficial de 5375.45 hectáreas adquirida de su anterior propietario Pastor Párraga Barrios, no siendo responsable de ningún asentamiento ilegal que justifique una demanda reivindicatoria rechazando la misma, puesto que el mismo demandante declara que mi persona tiene derecho constituido por el INRA según el cumplimiento de la función económico y social, preguntándose por qué no se realizo una mensura y deslinde entre ambas propiedades y no tildarlo de avasallador usurpador, perturbador y no acompaña prueba que demuestra que su persona estuviera en posesión de predios de la comunidad y menos aun hubiera desposeído a nadie de nada de la cual estuviera en posesión. Rechazando en todos los términos la demanda de referencia solicitando previa valoración de las pruebas que ofrecería y produciré se sirva pronunciar resolución declarando improbada la misma con costas por su temeridad

Así mismo interpone Excepción de impersonería e incapacidad del demandante manifestando que la documentación acompañada por el demandante no cumple ni de lejos con los requisitos señalados como válidos para representar a una persona colectiva como es la comunidad rosario del Yata y no estar acreditado este para la interposición de la acción no acompañando los estatutos que determinen las facultades del supuesto directivo haciendo mención al art. 52 de la norma adjetiva civil, auto supremo No. 218 de 19 de agosto de 2000 y Sentencia constitucional 922/2000-R

II.- CONSIDERANDO:

Que, estando contestada la demanda dentro del término conforme señala el Art. 82 de la Ley 1715, se señala Audiencia Principal para el día Jueves 26 de Noviembre del 2015 a Hrs. 11:30 p.m., cuya finalidad es desarrollar el Art. 83 de la citada ley No. 1715 en sus 5 numerales, instalada la audiencia previo informe de secretaria se tiene solo la presencia del demandada y su abogado, no estando presentes los demandantes pese a su legal citación de los demandantes pese a su legal citación no habiendo presentado ningún justificativo para la inasistencia de la presente audiencia. Y siendo que existiendo excepciones por resolver y evitar indefensión a una de las partes se declaro un cuarto intermedio para el desarrollo de la audiencia esta vez con Advertencia de llevarse a cabo aun sin la asistencia de una de las partes, misma que una vez citadas la parte ausente y reinstalada la misma encontrándose presente las partes se procedió con el desarrollo de la audiencia principal pasándose a desarrollar de conformidad al Art. 83 en sus 5 numerales.- numeral primero Alegación de hechos nuevos.- manifestando las partes presentes en audiencia expresa que no existe,.- Pasando al numeral II Excepciones opuestas y recepción de las pruebas para acreditarlas y III.- en el desarrollo de la audiencia las partes demandante hace referencia a la excepción presentada de impersonería e incapacidad del demandante manifestado la abogada de la parte demandante que la acreditación de representación del Sr. David Roca Choma que la representación que este asume no pueden ser exigida a través de mecanismo convencionales o poder notarial señalado que ello significaría la intromisión del estado en sus estructuras propias de organización y una transgresión al principio de la libre determinación, contando el representante Sr. David Roca Choma cuenta con el derecho de representación legal de la comunidad acorde a la normativa precedida solicitando se declare improbada la excepción adjuntado como prueba el estatuto orgánico de la comunidad "Rosario del Yata" .-

Así también la parte demandada y Recepcionista argumenta que se encuentran extrañados pues no se saben si es una organización vecinal pues no saben si en sus documentos estatutarios le reconocen la capacidad a sus tres directivos que le han dado poder al Sr. Choma de otorgarle esa representación ya que no acompañan la documentación pertinente, mucho más cuando se trata de un proceso que pone en tela de juicio su integridad territorial frente a los terceros de otras personas ratificándonos en su tenor de la excepción presentada.-

Luego de escuchadas a las parte se procedió a dictar la resolución de la excepción propuesta

Una vez dictada la misma se continúo con el desarrollo de la audiencia preguntado a las partes y abogados si han advertido algún vicio de nulidad durante la tramitación del proceso manifestado no existir, por lo tanto se prosigue con el numeral 4to. Conciliación misma que luego de un intento del mismo no se consiguió la misma dejando abierta la posibilidad aun hasta antes de dictar resolución final del presente proceso. Por consiguiente se pasó al desarrollo de la quinta actividad, donde se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:

parte demandante deberá probar : 1ro. - El derecho propietario que le asiste sobre la Propiedad objeto de la demanda con antecedente de dominio en un titulo ejecutorial inscrito en DD.RR.- 2do.- Deberá probar la posesión real y efectiva que hubiesen estado ejerciendo sobre la parte de la Propiedad y dando cumplimiento a la función social o económico social sobre a la parte del predio objeto de la demanda.- 3ro. - Deberán probar además que fueron despojado o desposeído y perdieron la posesión que ejercían sobre la parte que reclaman reivindicar.- 4to. - además la identidad del bien, es decir el fundo agrario sobre la cual recae la reivindicación debe ser idéntico es decir, referido al fundo reclamado por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

Por su parte los Demandados deberán desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante. Y se admitieron las pruebas y rechazando las que fueron manifiestamente impertinente.

III.-CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de la prueba señalado en audiencia, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada, de reivindicación y entrega de fundo rústico; luego de la valoración de la prueba producida y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el Art. Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715 agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales, , compulsadas las pruebas de cargo en su conjunto se tiene los siguientes hechos:

I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1)Por la prueba documental cursante a fs. 01 a 11 consistente Originales de: Título Ejecutorial PCM-NAL- 002733, TITULO colectivo, plano del mismo, Matrícula de inscripción en Derechos Reales No.8.02.2.04.0000037, se acredita EL LEGAL derecho propietario de la comunidad rosario del Yata, con una superficie de 96077.9275 (hectáreas, decir Noventa y seis mil setenta y siete hectáreas con nueve mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados, y que durante el proceso), ubicado en provincia Vaca diez, Sección Segunda, cantón Yata del departamento del Beni. Así mismo se adjuntan los pagos de impuestos a la propiedad.

2)Certificación expedida por el INRA DPTAL. fs. 320 a 321. De obrados, que manifiesta que la propiedad los BARREROS se encuentra titulada con Resolución Admisntrativa RA-SS No. 01024/2009 con una superficie de 50 hectáreas.

3) Por la prueba Pericial cursante a fs. 289 a 294.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1ro.- En el Caso del demandado Alcides Guardia Iriarte adjunta prueba cursante de fs. 19 a 232 de obrados.

2do.- fotocopia legalizada de Sentencia de un Interdicto de Retener la Posesión del anterior dueño Pastor Parraga.

3ro.- Prueba testificales de descargo los Sres. Enrique Paravicini Azzero, Basilio Roca Flores, Oscar Gustavo Elías Solano y Alberto Góngora Vaca.

4to.- Inspección Judicial cursante 280 a fs. 288, e Informe pericial 303 a 315 de obrados.

II. HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte demandante: La posesión real y efectiva que hubiesen estado ejerciendo sobre la parte de la Propiedad y dando cumplimiento a la función social o económico social sobre la parte del predio objeto de la demanda.- 2do. - Que fueron despojado o desposeído y perdieron la posesión que ejercían sobre la parte que reclaman reivindicar

Por la parte demandada: La parte demandad no ha desvirtuado el legal derecho propietario que le asiste sobre la Propiedad objeto de la demanda con antecedente de dominio en un titulo ejecutorial inscrito en DD.RR .

IV.- CONSIDERANDO.-

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos fijados como objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que ""I. El trabajo es la fuente fundamental par a la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. " "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades". Así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del código civil y 397 del código procedimiento civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715, asimismo haciendo uso del principio de verdad material previsto en el Art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria se encuentran previstos por un lado en el Art. 1453 del Código Civil, es decir que "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". Y por otro en el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545 Ley de "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Articulo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Articulo 2 de la ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado. La uniforme jurisprudencia de carácter doctrina, respecto a la acción reivindicatoria, referida por Francisco Messineo, señala: " El fundamento de la acción reivindicatoria, reside en el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución de la cosa; entendiéndose en consecuencia, que la acción reivindicatoria, presupone la desposesión del propietario, sin su voluntad y tiende a hacer obtener el acto previo la declaración, garantizándole el ejercicio de su derecho propietario". Para otros autores: "También deben demostrar, que el demandado o demandados que han despojado al actor y son poseedores ilegítimamente, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, si los demandados cuentan con justo titulo". "El demandante a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario sobre la cosa litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión por los que demandados de manera ilegal, solo en estas condiciones, será viable la acción reivindicatoria" de conformidad a la jurisprudencia de Auto Nacional S 2da. No. 034/2002. Por otro lado, se debe tener claro que de acuerdo al art. 10, parágrafo II, inc. c) de la Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, el "Ámbito de Vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia agraria, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". En el presente caso la parte en conflicto se encuentra legalmente titulada, por lo que competencia material para conocer y resolver el conflicto dentro de la demanda de acción reivindicatoria corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del Estado Plurinacional y no así de la jurisdicción indígena originaria campesina. IV.-CONSIDERANDO: Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como el valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia conforme el art. 1330 del Código Civil concordante con el art. 476 del Código de procedimiento Civil, concordante con el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la materia, se concluye que : 1) Los demandantes solo han probado tener derecho de propiedad sobre la comunidad campesina Rosario del Yata con una superficie de 96077.9275 ( Noventa y Sesi Mil Setenta y siete hectáreas con nueve Mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados, por Dotación, con Titulo Ejecutorial Nº PCM - NAL - 002733, mediante Resolución Administrativa RA-SS/ Nro. 1024/2009 del 25 de Septiembre del 2009, misma que se encuentra ubicada en el Cantón Yata de la Sección Segunda, de la Prov. Vaca Diez del Dpto. del Beni, y plano de ubicación.

2).- Así mismo por los testigos de descargo se puede evidenciar Sres. Enrique Paravicini Azero, Basilio roca flores, Oscar Gustavo Elías Solano, Alberto Góngora Vaca, declaraciones cursante de fs. 272 a 275 en sus declaraciones manifiestan que el Sr. Alcides guardia ejercía un derecho propietario sobre la parte que demandan Reivindicar , y que en el predio en cuestión hubo actividad forestal justificando la FES, y el haber sido aprobado el PGN se demostró que se estaba elevando la calidad de vida de la gente a través de la generación de fuentes de trabajo, así mismo manifestaron que el Sr. Alcides Guardia era propietario antiguo en el actual puesto los barreros, realizando las mejoras haciendo caminos con tractor en el año dos mil cinco.

3) Asimismo, el informe técnico emitido por el Sr. Ing. Forestal Federico Monroy Araujo manifiesta que existe una sobre posición con la comunidad con referencia al derecho propietario del señor Alcides Guardia Iriarte a Fs. 290. Por otra parte el informe del perito de descargo Sr. Sgto. 2do. Tografo Abel Mendoza Poma, manifestando existir las mejoras pertenecientes al demandado como ser puentes de madera, casa de materia es decir, de ladrillo, techo de teja, con tumbado de machimbre con piso de cerámica, cocinas rustica, corrales para el ganado, construida con tablones con extensión aproximada de 40 por 40, manifestado que las mejoras en el presente y las cuales se puede verificar que son de data antigua, es decir de 7 a 10 años aproximadamente. Informe cursante a fs. 303 a 319 de obrados.

4) Por otra parte la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar objetivamente, las conclusiones consignadas en el acta de fs. 280 a 288. Ocasión en la que se pudo verificar, por información del demandado que este viene ejerciendo la posesión desde que compro la propiedad manifestado haber realizado la construcción hace cinco años, teniendo sus corrales, el brete, alambrado y el pasto sembrado para el ganado, habiéndolo arado con tractores, no realizando ningún trabajo desde que le hicieron alto, no habiendo tocado ningún árbol, ni ninguna otra mejora realizada fuera de lo que estaba, manifestando tenerlo abandonado pues se han robado hasta las puertas". En la inspección ocular se puedo evidenciar un puesto bastante antiguo de data antigua y no de construcciones recientes., y no se pudo verificar aun en la inspección como en los informes periciales que los demandantes, antes estuviesen en posesión de la parte que reclaman reivindicar, tal como lo manifestaron en su demanda "hace algunos meses un propietario individual del predio denominado los Barreros cuyo propietario es el Sr. Alcides Guardia y que colinda con la comunidad se había sobrepasado sus límites y habría ingresado e manera ilegal en un área de su territorio asentándose en una superficie bastante grande construyendo vivienda y procediendo a desmontar una área boscosa que es muy escasa en su territorio con el único fin de aprovechar de manera ilegal recursos maderables bajo el argumento que es parte de su propiedad siendo", . Medios de prueba valorados conforme el art. 1330 del Código Civil concordante con el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia.

5) Así también se puede verificar que el demandado demostró que se encuentran en posesión del predio que reclaman reivindicar por encontrarse por un derecho adquirido de su anterior propietario el Sr. Pastor parraba Barrios Fs. 239 a 240 y de conformidad a la certificación emitida por el INRA DPTAL. Este tiene un derecho propietario de 50 hectáreas cursante a fs. 321. El mismos que los demandantes no demostraron el supuesto asentamiento real del Sr. Alcides guardia, pues tal como lo manifiesta el Sr. Perito en acta de audiencia "el plano que es el oficial de la comunidad y la propiedad esta recortada a 50 Has con relación a los Barreros, encontrándose más arriba y no en el puesto donde se realizó la inspección ocular". Así mismo de acuerdo a lo manifestado por el Sr. Perito de la parte demandante la afectación es de 125 has. Y más, en el área ganadero todo el potrero que se observo 18 Has. Que es lo que se ha digitalizado en el camino", demostrándose así que la afectación no es de 500.000 has.

Así también, cabe reiterar, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 parágrafo I) del Código Civil, dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta". El auto Nacional Agrario S. 2da. No. 15/2009, entre otras cosas al referirse a la acción reivindicatoria, señala: "Es menester puntualizar, respecto de la reivindicación, al ser esta una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante el cual. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado, no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos, que se constituyen en presupuestos, para retener la posesión, requisitos, que se constituyen en presupuesto, par la vialidad de dicha acción". En consecuencia es lógico que los actores debieron demostrar los elementos prescritos en el parágrafo I) del ya mencionado artículo, el derecho propietario, la posesión en que hubieran estado y que hayan sido despojados del mismo . En rigor de verdad de todo lo relacionado, se llega a establecer que la parte demandante, no ha cumplido, ni llenado los requisitos exigidos por los artículos 1283 I) del Código Civil y 375-I) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba desde el punto de vista de que, "quien afirma un hecho debe probar".

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, con asiento Judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la competencia prevista en el Art. 39 - 5) de la Ley 1715 agraria, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, cursante de fs. 12 a 13 y 16. De obrados, interpuesta por DAVID ROCA CHOMA en representación de la comunidad campesina "ROSARIO DEL YATA" con costas. Esta Sentencia es fundada en los Art. 56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y es dictada en audiencia Pública en la ciudad de Riberalta de la Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni a los veintiún día del mes de enero del año dos mil dieciséis. REGISTRESE. COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 27/2016

Expediente: N° 1966/2016

Proceso: Acción Reinvindicatoria

Demandante: Comunidad Campesina "Rosario del Yata"

Demandado: Alcides Guardia Iriarte

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 11 abril de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 339 a 341 de obrados, interpuesto por la Comunidad Campesina "Rosario del Yata" representada por David Roca Choma, contra la Sentencia de 21 de enero de 2016 cursante de fs. 333 a 336 y vta. de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Riberalta, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, interpuesta por la Comunidad Campesina "Rosario del Yata", representada por David Roca Choma, contra Alcides Guardia Iriarte, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Recurso de casación en el fondo : Expresa que se violó el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, señalando: a) Que, dicha autoridad no tomó en cuenta la prueba documental de cargo, consistente en Título Ejecutorial que acompañaron a la demanda, que demostraría el derecho propietario respecto al territorio de la Comunidad Campesina "Rosario del Yata", por consiguiente refiere que se violó el art. 393 del D.S. N° 29215, que establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. b) Que, no se consideró la certificación emitida por el INRA Beni (fs. 321), que evidencia que el predio "Los Barreros" situado en el Polígono N° 102 del Municipio de Guayaramerin del departamento del Beni ha sido saneado a nombre de Pastor Parraga Barrios según Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009, el que evidencia que ni siquiera el señor Alcides Guardia se sometió a proceso de saneamiento, que no es propietario de dicho predio, menos poseedor desde el año 2005 como arguyen sus testigos, comprobándose que sin consentimiento de la comunidad habrían ingresado a su territorio, con el fin de explotar la madera, perturbando su pacífica posesión y el manejo forestal, ya que dicha área fue declarada de uso forestal, conforme su Plan de Ordenamiento Predial; por lo que señala que se vulneró el art. 403 de la C.P.E., que reconoce la integralidad del territorio indígena originario, campesino y el art. 1296 del Cód. Civ., al desconocerse dicha certificación. c) Que, dicha autoridad no apreció a cabalidad la audiencia de inspección judicial e informe pericial, en la que se demostró que en el área de la comunidad se esta procediendo con la extracción ilegal de madera como lo grafican las fotos adjuntas; que se desmontó ilegalmente más de 6 has., que está abandonado; por lo que, se habría vulnerado los arts. 386, 387, 388 y 389-III (no refiere la Ley o Decreto); que se les perturbó en su posesión y que habrían sido sometidos a multas por parte de la ABT, no obstante que habría sido señalado en el informe pericial cursante a fs. 289 y siguientes; vulnerando los arts. 1334 del Cód. Civ. y 427 de su procedimiento, al no valorar dicho informe. d) Que, se habría incurrido en mala apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la Ley al señalar que no probaron la posesión real y efectiva; que fueron despojados y que no habrían dado cumplimiento a la FS, aplicando erróneamente el art. 397 de la C.P.E. y desconociendo la aplicación de los arts. 286, 387, 388, 389 y siguientes de la C.P.E., ya que al contar la comunidad con instrumentos de manejo forestal como lo señala el informe pericial y al haber sido declarada la misma como área de uso forestal, no se podría hacer conversiones del uso del suelo para otros usos, así como no se puede realizar chaqueos, y otros, porque señala, que la FS es el aprovechamiento sustentable de la tierra (art. 397-II de la C.P.E.); sin embargo, señala que dicha autoridad incurriendo en error de derecho valoró dichos aspectos como cumplimiento de la Función Social, vulnerando el art. 397-III de la C.P.E.

Por último señala que la sentencia en el punto 5) del considerando (fs. 336), haciendo cita al Auto Nacional Agrario S2a N° 15/2009, respecto a la Reinvindicación al ser esta una defensa de la propiedad agraria, tiene por finalidad garantizar el derecho al ejercicio del derecho propietario, mediante el cual propietario que ha perdido la posesión puede recuperarla de quien la posee o detenta indebidamente, sin embargo observa que dicha jurisprudencia es aplicada erróneamente.

Recurso de casación en la forma : Expresa que, durante el proceso agrario se infringieron las siguientes normas: a) Que, el objeto de la prueba está deficientemente determinado, porque la autoridad se remitió simplemente a señalar que se debió probar: 1.- El derecho propietario del predio demandado. 2.- La posesión real y efectiva y el cumplimiento de la FES. 3.- Probar el despojo. 4.- la identidad del bien, pero en ningún momento se incluyó como objeto de la prueba, que el demandado sea un detentador ilegítimo; es decir, que no cuente con justo título, razón por la cual señala que el mismo estaba deficientemente determinado. b) La audiencia complementaria se desarrolló sin la concurrencia del demandante y su abogado defensor: El art. 82-II de la L. N° 1715 señala que las partes deben comparecer en forma personal, salvo que por motivo fundado justificare la comparecencia por representante; de la lectura de esta norma señala que ambas partes deberían estar presentes; que no obstante de ello expresa que la autoridad agroambiental dispuso el desarrollo de la audiencia central solo con la presencia del demandado (fs. 325 a 328) y si bien en la L. N° 1715 existe un vacío, empero este debe ser superado con racionalidad y sentido común, aplicando el principio de igualdad jurídica; por lo que señala que se ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art.117 y 120 de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y art. 3-3 del Cód. Pdto. Civ. c) Expresa que la jueza a quo otorgó más de lo pedido, ya que en el punto 5) de la sentencia (fs. 336) reconoce que el derecho de propiedad del Sr. Alcides Guardia, fue adquirido a través de la transferencia de su anterior propietario Pastor Parraga, sin que se haya exhibido o presentado en el proceso, señalando además que éste tiene un derecho de 50 has. pero en la parte Resolutiva refiere que la posesión ilegal e ilegítima es sobre 124 has. más de 18 has. de supuesto potrero.

Con estos argumentos solicita se case la sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Alcides Guardia Iriarte, responde mediante memorial cursante de fs. 347 a 348 de obrados, señalando que el recurso de casación no cumple con los requisitos señalados por ley; que para que proceda la acción reinvindicatoria no basta acreditar el derecho propietario con el Título Ejecutorial, sino que se debe demostrar también la desposesión; que la Comunidad "Rosario del Yata", con aproximadamente 200 habitantes ha sido dotada con 96.000 has., pero nunca estuvo en posesión del predio "Los Barreros"; que en el proceso ha demostrado que dicho predio fue adquirido a título de compraventa de su anterior propietario Pastor Párraga Barrios; que el demandado ha confesado judicialmente que Pastor Párraga ha saneado el fundo "Los Barreros"; por lo que el INRA no solo ha reconocido la existencia de su predio sino que lo ha saneado; que la posesión en dicho predio data de hace 30 años atras; que su persona nunca ingresó al predio "Rosario del Yata" y que dicha comunidad recién hizo registrar su predio el 2 de abril de 2013 luego del proceso de saneamiento; que en todo caso señala que lo que debieron haber promovido era un deslinde judicial y no pretender reinvindicar un terreno que nunca poseyeron y que nunca trabajaron; expresa que el recurso de casación no indica que Ley se violó, cual es la interpretación errónea, por tanto se debe rechazar in limine.

De la impertinencia de la casación en la forma: Señala que ésta también debe ser rechazada, debido a que si bien reclama que el objeto de la prueba esta deficientemente determinado, el perdidoso debió haber reclamado en la primera audiencia conforme lo prevé el art. 53-5) de la L. N° 1715; que se debió haber impugnado el objeto de la prueba conforme el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el juez debe admitir lo pertinente y disponer su recepción en la misma audiencia, rechazando lo inadmisible o impertinente; que el recurrente debió cumplir con la carga de la prueba prevista por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.; que en lo referente a falta de asistencia del actor con su abogado defensor a la audiencia complementaria, refiere que de una revisión a los antecedentes se puede verificar las veces que se suspendió por culpa del actor y que no es culpa de la señora juez dicha inasistencia, al margen de que dicho pedido no se enmarca al art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, solicita se declare el recurso de casación infundado y con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

Que en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye:

Con relación al recurso de casación en el fondo : a) La parte actora señala que la jueza a quo no tomó en cuenta el Título Ejecutorial que acompañaron a la demanda, que demostraría el derecho propietario respecto al territorio de la Comunidad Campesina "Rosario del Yata"; del análisis a la Sentencia cursante de fs. 333 a 336 vta. de obrados, en el IV Considerando-1) la misma de manera textual señala: "Los demandantes solo han probado tener derecho de propiedad sobre la Comunidad Campesina Rosario del Yata con una superficie de 9.6077.9275 has. por dotación, con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002733, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009, misma que se encuentra ubicada en el cantón Yata de la sección Segunda de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni y plano de ubicación"; lo que significa que no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente de que la jueza a quo no hubiere tomado en cuenta el Título Ejecutorial colectivo, el cual cursa a fs. 1 y vta. de obrados, pues si bien dicho Título Ejecutorial, más el plano que cursa a fs. 3 y la matrícula de inscripción a DDRR que cursa a fs. 4 de obrados, acreditan el derecho propietario de la Comunidad Campesina "Rosario del Yata"; sin embargo, la sentencia recurrida, en el Considerando IV en el punto 5) señala que la parte actora no ha demostrado los elementos que hacen a la procedencia de la acción reinvidicatoria prevista en el art. 1453-I del Cód. Civ., en lo que respecta a la posesión y eyección o despojo sufrido por la parte y que se pretende reinvindicar, por lo que no existe ninguna transgresión del art. 393 del D.S. N° 29215, como erradamente aduce la parte recurrente.

b) En referencia a que la jueza a quo no consideró la certificación emitida por el INRA Beni (fs. 321), que evidencia que el predio "Los Barreros", del Polígono N° 102 del Municipio de Guayaramerin del departamento del Beni ha sido saneado a nombre de Pastor Parraga Barrios según Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009, el que evidencia que ni siquiera el señor Alcides Guardia se sometió a proceso de saneamiento, que no es propietario de dicho predio y mucho menos poseedor desde el año 2005; de la revisión a la sentencia recurrida se tiene que en el IV Considerando, punto 5, textual refiere: "Así también se puede verificar que el demandado demostró que se encuentran en posesión del predio que reclaman reinvindicar por encontrarse por un derecho adquirido de su anterior propietario el Sr. Pastor Parraga Barrios (fs. 239 a 248) y de conformidad a la certificación emitida por el INRA - Dptal. Este tiene su derecho propietario de 50 has. cursante a fs. 321. El mismo que los demandantes no demostraron el supuesto asentamiento real del Sr. Alcides Guardia, pues tal como lo manifiesta el Sr. Perito en acta de audiencia: el plano que es el oficial de la comunidad y la propiedad está recortada a 50 has. con relación a los Barreros, encontrándose más arriba y no en el puesto donde se realizó la inspección ocular"; de donde se concluye que la autoridad jurisdiccional, sí se pronunció sobre la certificación cursante a fs. 321, verificándose que dicha literal (fs. 321), emitida por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ARCH-DDBE N° 0611/2015 de 21 de diciembre de 2015 señala: "La mencionada propiedad cuenta con proceso de saneamiento concluido, la cual se encuentra Titulada mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009 a favor de PASTOR PARRAGA BARRIOS con una superficie de 50 has. y emitido el Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado "Los Barreros"; lo que significa que lo acusado por la parte actora de que el demandado hubiere ingresado a los terrenos de la comunidad, sin su consentimiento, con el fin de explotar madera, perturbando su pacífica posesión y el manejo forestal, no ha sido debidamente probado en el proceso oral agrario; por lo que no existe ninguna vulneración al art. 403 de la C.P.E. en lo que respecta a la integralidad del territorio indígena originario y campesino, mucho menos del art. 1296 del Cód. Civ.; en razón a que conforme lo señalado por la sentencia recurrida, el plano oficial de la propiedad de la comunidad, está recortada a 50 has., con relación a los Barreros, encontrándose más arriba y no en el puesto donde se realizo la inspección ocular.

c) En lo que respecta a que dicha autoridad no apreció a cabalidad la audiencia de inspección judicial e informe pericial; en la que se hubiere demostrado que dentro de la comunidad se procedió con la explotación ilegal de madera; que se desmontó ilegalmente 6 has. y que está abandonado; la sentencia recurrida de la misma forma en el IV Considerando, punto 4, en lo que se refiere a la inspección judicial, en su parte más relevante señala: "que se pudo verificar, por información del demandado que éste viene ejerciendo la posesión desde que compró la propiedad, manifestando haber realizado la construcción hace 5 años, teniendo sus corrales, el brete alambrado y el pasto sembrado para el ganado, habiéndolo arado con tractores, no realizando ningún trabajo desde que le hicieron alto, no habiendo tocado ningún árbol, ni ninguna otra mejora, manifestando tenerlo abandonado, pues se han robado sus puertas. En la inspección ocular se puede evidenciar un puesto bastante antiguo y no de construcciones recientes y no se pudo verificar aun en la inspección como en los informes periciales que los demandantes antes estuviesen en posesión de la parte que reclaman reinvindicar"; por otra parte, el Informe pericial de 4 de enero de 2016 cursante de fs. 289 a 290 de obrados en el punto anexo 3, en su parte final textual, señala: "Haciendo una revisión de la información cartográfica se evidencia que existe un predio titulado "Los Barreros" con una superficie de 50 has. dotadas por el INRA, el mismo que se encuentra distante al área verificada"; lo que significa que no se evidencia ninguna vulneración de los arts. 386, 387, 388 y 389-III de la C.P.E., referidos a los recursos forestales, como erradamente señala la parte actora, así como demuestra que la parte demandada no perturbó en su posesión a los miembros de la Comunidad de "Rosario del Yata"; evidenciándose que la autoridad de instancia, sí valoró el informe pericial conforme a derecho, no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 1334 del Cód. Civ. y el art. 427 de su procedimiento.

d) Con relación a la mala apreciación de pruebas y errónea aplicación de la Ley, la posesión, desposesión y el cumplimiento de la FS; sobre éste punto, subsumiendo los fundamentos vertidos precedentemente, cabe señalar que la jueza a quo no incurrió en mala apreciación de pruebas y errónea aplicación de la Ley, pues los actores no demostraron posesión real y efectiva, ni que fueron despojados y mucho menos que el demandado no haya demostrado el cumplimiento a la FS; de donde se tiene que no se aplicó erróneamente el art. 397 de la C.P.E., ni que se desconociera los arts. 286, 387, 388, 389 y siguientes de la C.P.E. en lo que se refiere al aprovechamiento forestal, en razón de que las 50 has. reclamadas del predio "Los Barreros", al margen de estar titulada, se encuentran distante al área colindante con la Comunidad, porque de acuerdo a datos el predio "Los Barreros" colindaría con la Comunidad, pero las estancias no necesariamente son colindantes, conforme señala el informe pericial, así como no existe conversiones del uso del suelo para otros usos, como señala la parte recurrente; por lo que, no existe ningún error de derecho; así como no existe ninguna jurisprudencia aplicada erróneamente, con referencia al Auto Nacional Agrario S2a N° 15/2009, respecto a la Reinvindicación como equivocadamente señala la parte recurrente.

Con relación al recurso de casación en la forma : La parte recurrente señala que el objeto de la prueba estaría deficientemente determinado, porque la autoridad se remitió simplemente a señalar que se debió probar: 1.- El derecho propietario del predio demandado. 2.- La posesión real y efectiva y el cumplimiento de la FES. 3.- Probar el despojo. 4.- la identidad del bien; pero que en ningún momento se incluyo como objeto de la prueba que el demandado sea un detentador ilegitimo, es decir que no cuente con justo título, razón por la cual el mismo estaba deficientemente determinado; de la revisión del acta de audiencia cursante de fs. 266 a 276 vta. de obrados, se advierte que la jueza de instancia conforme al art. 83-5) de la L. N° 1715 señala los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte del ahora recurrente, limitándose tan solo a solicitar medidas precautorias para que no se realice ninguna actividad; lo que evidencia que la parte actora consintió, expreso su conformidad con los mismos, aspecto que al no ser reclamado oportunamente, hace que precluya el mismo.

Con relación a que la audiencia complementaria se desarrolló sin la concurrencia del demandante y su abogado defensor; de la revisión del Acta de Audiencia de Inspección Ocular cursante de fs. 286 a 288 de obrados, la jueza de instancia señala audiencia para el día 6 de enero de 2016, quedando las partes debidamente notificadas; que ante señalamiento de dicha audiencia, la parte actora mediante memorial cursante a fs. 299 de obrados, solicita suspensión de la misma, mereciendo el proveído de 5 de enero de 2016 cursante a fs. 300 de obrados, postergando la audiencia señalada para el 6 de enero de 2016, para el 12 de enero de 2016, haciendo notar dicha autoridad que estos procesos son sumarios y que no se puede retardar el tiempo para otra audiencia; a fs. 302 cursa diligencia de notificación a la parte actora; de fs. 325 a 328 de obrados cursa Acta de Audiencia de 12 enero de 2016, donde no se encuentra presente la parte actora, sí el Secretario General y el Secretario de Organización, siendo que en la misma se señala nueva audiencia para el 18 de enero de 2016; a fs. 329 y vta. cursa Acta de audiencia de 18 de enero de 2016, se encuentra presente la parte actora, sin su abogado, a la cual la jueza de instancia al notar este aspecto de la inasistencia del abogado, fija otra audiencia para el 20 de enero de 2016; a fs. 330 y vta. cursa Acta de Audiencia donde la jueza a quo fija nueva audiencia para el 21 de enero de 2016, pero esta vez por inasistencia de la parte demandada; para finalmente de fs. 331 a 332 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, en la cual se constata que la parte actora presenta sus conclusiones y se ratifica extensamente en la demanda, pero se verifica que en ningún momento reclama sobre lo previsto por el art. 82-II de la L. N° 1715 de que las partes deben comparecer en forma personal, salvo que por motivo fundado justificare la comparecencia por representante; de que ambas partes deben estar presentes; por lo que se tiene que la jueza a quo no ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art.117 y 120 de la C.P.E., concordante con los arts. 76 de la L. N° 1715 y art. 3-3 del Cód. Pdto. Civ., como equivocadamente acusa la parte recurrente.

Con relación a que la jueza a quo otorgó más de lo pedido, señalando que en el punto 5) de la sentencia (fs. 336) reconoce el derecho de propiedad del Sr. Alcides Guardia, por haber adquirido de su anterior propietario Pastor Parraga, sin que se lo haya exhibido o presentado en el proceso; que éste tiene un derecho de 50 has. pero que en la parte Resolutiva refiere que la posesión ilegal e ilegítima es sobre 124 has. más de 18 has de supuesto potrero; al respecto de la revisión de la demanda de Acción Reinvindicatoia cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, la parte actora demanda al Sr. Alcides Guardia y no así al señor Pastor Parraga; asimismo del análisis al punto 5 del Considerando IV de la Sentencia, se constata que la autoridad de instancia valora la certificación emitida por el INRA Departamental que cursa a fs. 321 de obrados; verificándose que dicha certificación señala: "La mencionada propiedad cuenta con el proceso de saneamiento concluido, la cual se encuentra Titulada mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1024/2009 de 25 de septiembre de 2009 a favor de PASTOR PARRAGA BARRIOS con una superficie de 50 has. y emitido el Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado "Los Barreros"; lo que evidencia que la jueza a quo en el proceso, constató que sobre el predio "Los Barreros" de 50 has., la Comunidad "Rosario del Yata", no tiene derecho de posesión y muchos acreditó que haya sido despojada, siendo intrascendente que se acredite si se transfirió o no; en consecuencia dicha autoridad no otorgó más de lo pedido como acusa la parte recurrente; así como se constata que la parte Resolutiva no hace referencia a que la posesión ilegal e ilegítima del demandado sería sobre 124 has. más de 18 has de supuesto potrero, como erradamente acusa la parte actora.

Que, por lo expuesto precedentemente, no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 339 a 341 de obrados, interpuesto por la Comunidad Campesina "Rosario del Yata", representada por David Roca Choma , con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos 00/100), que mandara a pagar la Jueza de instancia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.