S E N T E N C I A 03/2015

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE COBIJA

 

PROCESO AGROAMBIENTAL POR AVASALLAMIENTO DE TIERRAS.

 

DEMANDANTE: COMUNIDAD CAMPESINA "COCAMITA", representada por SAMUEL VENTURA TIRINA Y BERNARDINO ROCA ROBLES.

 

DEMANDADO: PASIFICO OLARTE COSSIO

 

FECHA: 18 de noviembre de 2015

VISTOS:

I.DEMANDA:

SAMUEL VENTURA TIRINA Y BERNARDINO ROCA ROBLES, en su condición de representantes de la Comunidad Cocamita, interponen demanda verbal por Avasallamiento de Tierras una fracción la propiedad comunaria Cocamita - Santa Lourdes, ubicada en el cantón Mercier, tercer sección, provincia Nicolás Suarez, por parte de PASIFICO OLARTE COSSIO; tierras que el Estado les dotará por compensación conjuntamente con la Comunidad Santa Lourdes. Indican que el demandado no obstante que se le hizo conocer que esas tierras le pertenecían a la Comunidad demandante, ha hecho caso omiso, y se ha dado a la tarea de levantar una casa, y se halla aserrando en el lugar sin ningún permiso.

Que admitida la demanda, se dispuso inspección al lugar, donde se procedió a la citación del demandado mediante cédula, para la audiencia del proceso.

II.AUDIENCIA.-

Que, luego de que demandado conociera de la demanda y fuera identificado como PASIFICO OLARTE COSSIO (fs. 10), y llegado el día de la audiencia, se decretó un receso en la misma, por inconcurrencia justificada del demandado (fs. 17); reinstalada la misma (fs.19), se cumplió con las actividades procesales establecidas en el art. 5.4, de la Ley N° 477, no habiendo prosperado el desalojo voluntario. En dicha audiencia, el demandado expresó, que no se trata de un avasallamiento de tierras, puesto que él se halla en posesión desde hace dos años atrás, 2013 y 2014, que ha estado en todas las reuniones, que se le ha reconocido como comunario por el señor Elías Cardozo Garzón presidente de la Comunidad Cocamita - Santa Lourdes, tiene ganado que le ha dado el Alcalde de aquel entonces, que es la comunidad quien le ha avasallado la posesión, y además tiene documentación de propiedad.

III.PRUEBA APORTADA.-

Que la comunidad demandante aportó la siguiente prueba:

Título ejecutorial en fotocopias simple y legalizada de fs. 4 y 23, fotocopia simple del título ejecutorial de la Comunidad Cocamita -Santa Lourdes (origen) de fs. 3, fotocopia de la personería de la comunidad legalizada de fs. 2, fotocopia legalizada del acta de posesión de fs. 1, fotocopia legalizada del plano de fs. 25, fotocopia legalizada del folio real de fs. 26 y la inspección judicial al lugar de fs. 10. Por su parte el demandando acompaño la siguiente prueba literal: fotocopias simples de una minuta de trasferencia de una fracción de 500 hectáreas de la comunidad Cocomita - Santa Lourdes que efectúa Daniel Leal Ramírez a favor de Pasifico Olarte Cossio, y fotocopia simple de una certificación de que el Sr. Daniel Leal Ramírez es comunario de la Comunidad Cocamita Santa Lourdes.

Finalmente a fs. 27-29 certificado CERT.-ARCH.Y BASE DE DATOS DE Nº 156/2015 del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Pando.

CONSIDERANDO:

I.SOBRE HECHOS PROBADOS:

Para efectos del proceso y con la prueba que se señala, se tienen por demostrados los siguientes:

1.La comunidad demandante es copropietaria de la fracción de tierras, donde el demandado estaba construyendo una casa, en el mes de octubre pasado; (Título ejecutorial N° TCM-NAL- 001363, de fecha 12 de enero de 2007, con 26.460,8383 hectáreas, ubicada en la Provincia Nicolás Suárez, Cantón Mercier, Sección Tercera del Departamento de Pando, cursante a fs. 4, 23, plano de fs. 25; Inspección judicial al lugar, informe del funcionario de la ABT, Ing. Lucio Javier Cruz en la audiencia, declaraciones testificales de cargo cursantes en el acta de audiencia de fs. 19-20; Certificado CERT.-ARCH.Y BASE DE DATOS DE Nº 156/2015 del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Pando de fs. 27-29).

II.SOBRE HECHOS NO PROBADOS.-

1.Que el demandado sea propietario o beneficiario de la fracción de tierras donde estaba construyendo una casa. Al respecto el documento de compraventa acompañado, no acredita derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que es beneficiario de la comunidad Cocamita o de la comunidad Santa Lourdes.

III.SOBRE EL FONDO.- El presente proceso versa sobre una demanda por el avasallamiento de tierras en el marco de la nueva Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013, denominada Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

III.1. Conforme al art. 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, y declara el carácter inalienable de la misma.

III.2. El proceso agroambiental por avasallamiento de tierras, es un proceso de carácter sumarísimo, donde es necesario acreditar.- 1.- El derecho de propiedad sobre el predio avasallado; o la posesión legal sobre el mismo; o los derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y 2.- El avasallamiento.

III.3. El avasallamiento por su parte se halla definido, en el Art. 3, de la Ley Nº 477 señalando que "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales." Es decir que comete avasallamiento, una o varias personas, que invaden u ocupan, ejecutan trabajos o mejoras, de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

III.4. Que, asimismo conforme al art. 388 de la Carta Magna Las comunidades indígena originario campesinas son titulares del derecho exclusivo del aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables dentro de su territorio, ello implica el derecho exclusivo a recolectar la castaña de su territorio.

IV.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

IV.1. Como se ha mencionado el demandado en audiencia, expresó que no se trata de un avasallamiento de tierras, puesto que él se halla en posesión desde hace dos años atrás, 2013 y 2014, que es la comunidad quien le ha avasallado la posesión, y además tiene documentación de propiedad. Al respecto es preciso indicar que la demanda versa sobre hechos producidos el mes de octubre pasado, en el lugar en cuestión no existen mejoras ni actividad agraria alguna, simplemente se observó durante la inspección judicial al lugar, los horcones para una casa, madera y calaminas para construirla. Por otra parte la certificación de fs. 16 y el documento que acompañan no posee valor alguno, trata sobre venta de tierras de una propiedad colectiva, inalienable conforme al art. 393 de la Constitución Política del Estado, por lo mismo no podía ser objeto de enajenación, mucho peor por un individual, configurándose el delito por Tráfico de tierras por parte de Daniel Leal Ramírez, que debe ser investigado por el Ministerio Público; resulta asimismo extraño, el reconocimiento de firmas practicado por el Notario de Fe Pública, Juan Yujra Mamani, debiendo oficiarse a este funcionario exhortándolo a que se abstenga de efectuar el reconocimiento de firmas en documentos que tengan por objeto la venta fracciones de propiedades comunarias o colectivas, que ocasionan procesos como el que nos ocupa.

IV. 2. En cuanto a la pretensión de la comunidad demandante: En el caso presente, la comunidad demanda la reivindicación de la fracción de tierras donde se estaba construyendo una casa por parte del demandado, al respecto se tienen demostrado:

a. El derecho propietario de la comunidad demandante. La comunidad Cocamita es copropietaria de la propiedad comunaria denominada COMUNIDAD COCAMITA - COMUNIDAD SANTA LOURDES.

b. El avasallamiento de las tierras de la mencionada propiedad comunaria por parte del demandado, quien además pretendía ingresar a efectuar en el lugar la recolección de castaña, conforme el mismo lo expresó en audiencia.

V.Es preciso señalar que la comunidad demandante es copropietaria del área demandada, porque el título lo comparte con la Comunidad Santa Lourdes, y corresponde a la compensación de ambas comunidades por tierra insuficiente en su área de origen (a fs. 3, aparece la fotocopia del título de la Comunidad Cocamita de origen; lo que se halla corroborado además por la certificación de INRA-Pando, que cursa a fs. 27-29); se trata de dos comunidades distintas que fueron tituladas conjuntamente a fin de agilizar el proceso de saneamiento que en el departamento de Pando concluyó el año 2008, como se conoce públicamente. Este contexto, a fin de que la Comunidad copropietaria conozca de la demanda, y éste a derecho en el proceso, fue citado el representante legal de la comunidad Santa Lourdes, señor Sebastián Flores Azad, como consta a fs. 18.

VI. Por lo expuesto se establece que la Comunidad demandante, ha acreditado la existencia de los presupuestos procesales necesarios para hacer procedente la acción incoada establecida en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, conforme a los Fundamentos Jurídicos II y IV.2., correspondiendo la tutela solicitada, con costas más el pago de daños y perjuicios.

VII.Cabe indicar que conforme al artículo 5,I,7) de la Ley N° 477 en caso de no efectuarse el desalojo voluntario por parte del avasallador, se procederá al desalojo con la ayuda de la fuerza pública y a sancionárselo conforme a la disposición Adicional Primera de la mencionada Ley, que establece "El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras, declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años.

VIII.Que conforme se ha establecido en el fundamento jurídico III.4. la Comunidad demandante tiene el derecho exclusivo a recolectar la castaña de su territorio que durante esta temporada del año, constituye la mayor fuente generadora de recursos económicos en la Amazonía, en este sentido corresponde asegurarle dicho derecho, en consecuencia corresponde ordenar al demandado se abstenga de ingresar a recolectar castaña al territorio de la Comunidad Cocamita - Santa Lourdes, en aplicación directa de la Constitución Política del Estado, conforme lo establece el art. 109.I.

POR TANTO:

Se declara probada la demanda verbal de fs. 5 , en consecuencia SE ORDENA: El plazo de 24 horas para el desalojo voluntario de PASIFICO OLARTE COSSIO de la fracción de tierra donde se hallaba construyendo una casa.

De no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispone el plazo perentorio de 48 para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, debiendo destruirse la construcción que venía efectuando el demandado, en la Comunidad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes. Asimismo se le impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

Igualmente se prohíbe al demandado, ingresar a recolectar castaña al territorio de las comunidades Cocamita - Comunidad Santa Lourdes.

Remítase antecedentes al Ministerio Público y ofíciese al Notario de Fe Pública, Dr. Juan Yujra Mamani, para los fines establecidos en el Fundamento Jurídico IV.1.

Se impone el pago de daños y perjuicios, y costas, averiguables en ejecución de sentencia.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2016

Expediente : Nº 1954/2016

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Comunidad "Cocamita", representada por

Samuel Ventura Tirina y Bernardino Roca

Robles

Demandado : Pasifico Olarte Cossio

Distrito : Pando

Asiento Judicial : Cobija

Fecha : Sucre, 04 de abril de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 36 a 39 y vta. de obrados, interpuesto por Pasifico Olarte Cossio, contra la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 31 a 34 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Cobija, mediante la cual se declara Probada la demanda verbal de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad "Cocamita", representada por Samuel Ventura Tirina y Bernardino Roca Robles, en contra del ahora recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Pasifico Olarte Cossio, se sustenta en los siguientes argumentos:

Señala que, en el parágrafo III de "Vistos" de la Sentencia recurrida se detalla la prueba aportada por la Comunidad "Cocamita", entre ellas, el Titulo Ejecutorial, personería de la comunidad, acta de posesión; que prueban la legitimación activa de la parte demandante, pero no demuestra que el recurrente "es avasallador", que por su parte presentó en fotocopia simple la minuta de transferencia de una fracción de 500 ha., efectuada por Daniel Leal Ramírez a su favor, y que el mismo era parte de la comunidad demandante.

Que, en el Considerando Primero de la sentencia, entre los Hechos no Probados, en el punto III "sobre el fondo" manifiesta estar acuerdo con el Juzgador, pero no con lo que habría expresado en el "parágrafo IV", al señalar que los hechos se produjeron en octubre pasado, en el lugar no existen mejoras ni actividad agraria, empero, en la demanda verbal la comunidad reconoció "durante dos años" ya estaba en posesión en la recolección de la castaña, y pregunta si era avasallador porque no iniciaron el proceso el año 2013, asimismo señala que desconoce su documento privado que en fotocopia presentó en audiencia, pero que el mismo no fue observada por la parte adversa, que por el contrario reconocieron que había sido engañado por el vendedor; indica que un documento privado tiene fuerza probatoria que le otorga el art. 1297 del C.C; que, el juez observó el documento privado propuesto por su persona, señalando que no tiene valor, porque sería tierras de propiedad colectiva, inalienable, pero que la parte demandante no la observó, que contrariamente habría sido engañado por un brasilero por la venta; indica que, un documento privado tiene fuerza probatoria que le otorga el art. 1297 del C.C., que en su caso se trata de una compra-venta, si bien serian tierras comunarias inalienables y por ello no podría reconocerse el derecho propietario sobre las que se encuentra en posesión, pero afirma que cumplen una función denominada "ad-probatium", que sirve para probar que no avasalló ni se negó.

Señala que el a quo, no tomó en cuenta, el art. 87 del C.C., que habla de posesión, tampoco aplica el art. 88-I del CC. de presunción legal; que pese a poseer el terreno en litigio desde hace 2 años, la comunidad no quiere reconocerle como comunario, manifestando en audiencia que tienen la libertad de elegir.

- Como leyes infringidas señala los arts. 1297 C.C., 87 y 88 C.C., 3 de la L. N° 477, manifestando que su posesión es legal porque se basaría en la compra de un terreno del cual pensaba que el vendedor era reconocido en la comunidad, que si bien indica que la denuncia se hace en octubre, demostró que estuvo dos años en posesión de buena fe; finalmente indica que no se tomó en cuenta que a quién le quemaron sus materiales fue al ahora recurrente, por lo que no entiende como se le puede considerar invasor; complementa señalando que la infracción de dicha norma se habría producido al no reconocer que estaba en posesión desde hace dos años cuando debería haber resuelto aplicando el art. 1297 del C.C., e indica que al no reconocer el documento privado en toda su magnitud como documento probatorio y el hecho de considerársele avasallador, sin aplicar los arts. 87 y 88 del C.C., y no hacer diferencia entre bienes urbanos y rurales, como resultado se le consideró invasor. Que por lo expuesto y en mérito al art. 257 y sgtes. del C.P.C., interpone recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, a objeto de que se case la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado a la Comunidad "Cocamita", representada por Samuel Ventura Tirina y Bernardino Roca Robles, no responden el mismo, conforme se verifica en obrados mediante Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cobija, cursante a fs. 42; mereciendo el auto de fs. 43 de obrados, mediante el cual se concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos; al respecto, en el caso de autos esta especificidad no se encuentra identificada de manera clara aspecto que impide dar lugar al debate jurídico; empero por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos, en merito al principio de servicio a la sociedad y el acceso efectivo a la justicia, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; al igual que el art. 4 de la L. N° 477, corresponde a éste Tribunal resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, bajo el siguiente análisis:

De conformidad al art. 3 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, se entiende por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continúa de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con relación al argumento de que se habría probado la legitimación activa de la parte demandante, pero no su calidad de "avasallador", se tiene que de la revisión de la Sentencia 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, el Juez Agroambiental de Cobija en el punto observado a realizado el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en la presente demanda de Avasallamiento; que respecto a la "Comunidad Campesina Cocamita - Santa Lourdes", se ha acreditado su derecho propietario en base al Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001362 de 12 de enero de 2007, adjunto en original entre otros documentos; por otra parte también observa la documental del ahora recurrente consistente en un documento de compra venta adjunto en copia simple al proceso, de cuya valoración habría señalado: "que no acredita derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que es beneficiario de la Comunidad Cocamita o de la Comunidad Santa Lourdes" (sic), verificándose que el juez hizo la correcta valoración de la prueba, toda vez que consideró la prueba documental así como la prueba verificada in situ y lo relacionado en el proceso de manera integral, que de la inspección ocular y verificación en el lugar observó material para la construcción de una casa que sería de Pasifico Olarte, que en la Audiencia Pública habría valorado las declaraciones de Samuel Ventura quien habría manifestado: "lo invite a una asamblea y él se hizo presente para ser comunario y fue rechazada" que "después de haber sido rechazado por la comunidad él se fue a sacar castaña y ha arrendado la parcela" (sic), así como las declaraciones de Luis Arana manifestando: "vino y pregunto qué podía hacer, que compró un terreno ilegal"; consecuentemente a más de presentar el documento de compra venta que el mismo recurrente reconoció que era ilegal, no acreditó su ingreso al predio con autorización de la Comunidad o demostrar que es parte de la comunidad demandante, continuando en el lugar ilegalmente, pese a las advertencias y su condición de avasallador en el lugar, aspecto que corroboró el juez en audiencia conforme a la sana critica y que dio lugar a que el juez de instancia declare probada dicha demanda; en tal sentido fue probado su calidad de avasallador, término cuyo significado en el Diccionario de la Lengua Española es el que avasalla; y avasallar significa actuar o comportarse sin tener en cuenta los derechos de los demás, en el ámbito legal (art. 351 Cod. Pen.), se califica al avasallador como: "El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza cualquier otro medio, invade o ocupa de hecho total o parcialmente tierras o inmuebles individuales, colectivos(...), perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario (...)" (sic), extremo contrario a poseedor legal.

Respecto a la temporalidad de la acción y a la supuesta posesión que aduce el recurrente, el Juez de instancia, estableció que si bien los hechos se produjeron en el mes de octubre, su incursión ilegal se habría dado con anterioridad, empero la autoridad conoció del avasallamiento desde la presentación de la demanda verbal ocurrida el 19 de octubre de 2015, cuando los representantes de la "Comunidad Cocamita" ubicado en el municipio de Porvenir, realizan denuncia en contra de Pacífico Olarte, señalando: "no obstante que se le hizo conocer que esas tierras les pertenece, ha hecho caso omiso y se ha dado la tarea de levantar una casa, se halla aserrando sin permiso" (sic); extremo que verificó con la inspección ocular, donde observó "horcones de construcción para una casa, vigas pernamancas, calaminas de 8,5 y 3 metros, y el Sr. Pasifico Olarte seria el que se encuentra asentado"(sic), la autoridad jurisdiccional en la misma fecha de la audiencia el 20 de octubre de 2015 evidenció que no existen mejoras ni actividad agraria alguna, con dichos elementos y el documento privado en copia simple presentado en audiencia por el Sr. Olarte, concluyó en sentencia: "se trata sobre venta de tierras de una propiedad colectiva, inalienable, conforme el art. 393 de la CPE., por lo que no podría ser objeto de enajenación mucho menos individual" (sic), en tal sentido el Juez a quo hizo una correcta ponderación de la prueba, valorándola integralmente en mérito al principio de inmediatez.

Por otra parte, es necesario precisar que la "Comunidad Campesina Cocamita" al ser titulada colectivamente por el INRA y ser objeto de proceso administrativo de Saneamiento, su posesión colectiva se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado y normativa agraria; de ahí que el juzgador estableció como hecho probado: "a) "El derecho propietario de la Comunidad Cocamita en copropiedad de la Comundad Santa Lourdes" y b) El Avasallamiento de las tierras de la mencionada propiedad comunaria por parte del demandado, quien pretendía ingresar a efectuar en el lugar recolección de castaña" (sic); aspecto reconocido por el ahora recurrente en la audiencia pública de fs. 19 de obrados, cuando señala: "En el mes de marzo yo me presenté y les mostré el documento a Don Lucio Arana y él me indicó que este año más podía entrar a castañar por eso entre y por eso estaba construyendo en el lugar" (sic). Por lo que el Juez realizó puntualizaciones de orden jurídico sobre la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, al versar la demanda sobre Avasallamiento de Tierras y por la misma razón no podría haber aplicado los arts. 87 y 88 del Cod. Civ. relativos a la noción y presunción de la posesión civil, sin embargo tratándose en el caso de autos, de un predio rural que se encuentra ya titulada colectivamente desde el 12 de enero de 2007; esa posesión esta tutelada en base al cumplimiento de la función social conforme establece el art- 41 de la L. N° 3545.

Que al haberse demostrado el avasallamiento sobre un territorio ya titulado colectivamente en compensación en el año 2007 a favor de la "Comunidad Campesina Cocamita", además de que el juez de forma responsable solicitó Certificación al INRA de la nomina de beneficiarios, para constatar si efectivamente el Sr. Daniel Leal Ramírez era parte de dicha Comunidad, que verificado aquello se advierte que no es parte de ésta comunidad por lo que no podría haber transferido ningún predio en su interior, aseverando el juez en ese sentido que dicho documento privado "no poseen valor alguno (...), configurándose el delito de Tráfico de Tierras por parte de Daniel Leal Ramírez"; evidenciándose, que el juez a quo actuó conforme a derecho, además de considerar dicha prueba en fotocopias simples, conforme señala el art. 1311 del Cód. Civ., en tal sentido no se advierte infracción o falta de aplicación de los arts. 1297 C.C., 87 y 88 C.C., 3 de la L. N° 477, citados de manera subjetiva.

En ese contexto, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente; conforme establece el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que el Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares, conforme señal el art. 2 de la L. N° 477; resulta irrelevante la temporalidad que aduce el recurrente, toda vez que se ha probado un avasallamiento continuo en el predio de manera ilegal, tal cual se colige del conjunto de medios probatorios producidos en el caso de autos, habiendo el juez de la causa valorado de manera directa, conjunta e integral, en base a la sana crítica, toda la prueba producida en el proceso, siendo esta incensurable en casación; en tal circunstancia no se ha infringido norma alguna, o se haya verificado una mal aplicación de la norma, por lo que corresponde resolver en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la CPE. y 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 36 a 39 vta., interpuesto por Pasifico Olarte Cossio, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.