SENTENCIA 05/2015

PROCESO: NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA

DEMANDANTE: EUSEBIO ESTRADA CASÓN.

DEMANDADOS: LUIS GUALBERTO CASÓN, ALICIA DOMINGA MUÑOZ DE

CASÓN Y OLGA MARÍA CASÓN

TERCEROS INTERESADOS: CEFERINA ESTRADA CASÓ, CRISTINA

JAQUELINA ESTRADA CAZÓN. FABIO EMILIO ESTRADA

CAZÓN Y SILVIA ANGÉLICA ESTRADA CAZÓN.

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S E N T E N C I A N° 05/2015

EXPEDIENTE: Nº 02/2.015

PROCESO : Nulidad de Documentos de Compraventa

DEMANDANTE : Eusebio Estrada Casón

DEMANDADOS: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y

Olga María Casón.

TERCEROS INTERESADOS: Ceferina Estrada Cazón, Cristina Jaquelina

Estrada Cazón, Fabio Emilio Estrada Cazón y

Silvia Angélica Estrada Cazón.

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día viernes 17 de julio del año 2.015

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 31, se presenta a éste Despacho Judicial el Sr.: Eusebio Estrada Casón, para interponer la demanda de "Nulidad de Documentos y consiguiente Desocupación del terreno" cursante a fs. 32 a 34 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Sobre la legitimación para accionar .- Refiere que por la documentación adjunta, se acredita que al fallecimiento de su padre el Sr. Eudal Estrada Muñoz, ha sido declarado heredero legal y forzoso, por lo tanto en dicha calidad se tiene acreditada su legitimación e interés legal para interponer la presente acción.

2.- De la exposición de los hechos.- El actor en lo principal refiere lo sgte.:

a) Que, por la documental adjunta se acredita que su padre el Sr. Eudal Estrada Muñoz fue reconocido con derecho propietario de una parcela de terreno rural ubicada en la comunidad de Sella Méndez, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, donde habilitó en su totalidad el terreno, donde se cultiva productos agrícolas y construyó 2 viviendas.

b) Que, por solidaridad le otorgó a los Sres. Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, para que trabajen el terreno con la única condición de hacer mantenimiento de las viviendas, hasta que lamentablemente su padre falleció en fecha 29 de enero del 2012.

c) Que, su madre la Sra. Olga María Casón, que no sabe leer ni escribir, en fecha 19 de septiembre del 2011, había suscrito un contrato con el cual vende la parcela de terreno referida precedentemente, parcela que tiene una superficie de: 6.0000 Has., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con Atilio Jurado; al Sud, con la familia Condori; al Este, con el Río Sella y al Oeste, con el antiguo camino carretero.

d) Que, el precio de la venta fue de $us. 5.000 en favor de los Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, suma de la cual pagaron en un inicio la suma de $us. 2.500, cuya conformidad debió realizarse el 19 de marzo del 2012, previo pago del saldo del valor, por lo que se trata de una venta con reserva.

e) Que, en fecha 27 de febrero del 2013, entre Olga María Casón y Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, había suscrito otro documento por el cual se hace constar el cumplimiento de la compraventa y se paga el saldo del valor del terreno en la suma de $us. 3.000.

f) Que, la vendedora Sra. Olga María Casón, en ambos contratos estampa su impresión digital por no saber leer ni escribir y en ninguno de los mencionados contratos intervienen testigos por parte de la Sra. Olga María Casón, como requisito de forma para la validez de los mis mos.

Por lo sucintamente señalado y de acuerdo a lo previsto por el 549 (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO), el Art. 553 (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO) y Art. 1.299 (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS) todos del Código Civil, siendo que los documentos mencionados precedentemente no reúnen la forma exigida por Ley para su validez, demanda la Nulidad de los Documentos Privados suscritos en fecha 19 de septiembre del 2011 y el 27 de febrero del 2013, demanda que la dirige en contra de los ciudadanos Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón (como compradores) y en contra de la Sra. Olga María Casón como vendedora.

Asimismo, solicita se cite a los Terceros Interesados Sres.: Ceferina Estrada Casón, Cristina Jaquelina Estrada Casón, Fabio Emilio Estrada Casón y Silvia Angélica Estrada Casón, todos hijos de Eudal Castrillo Muñoz.

Finalmente, pide se dicte sentencia declarando por Probada la demanda en todas sus partes, con costas; y en su mérito, nulos los 2 documentos de compraventa y la consiguiente desocupación del terreno y entrega en su favor.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y Olga María Casón y a los Terceros Interesados Sres.: Ceferina Estrada Casón, Cristina Jaquelina Estrada Casón, Fabio Emilio Estrada Casón y Silvia Angélica Estrada Casón, una vez citados legalmente conforme se tiene de las diligencias citatorias cursantes a fs. 64 vta., 65 y 66 de obrados, los Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, dentro del plazo previsto por Ley contestan negando la demanda incoada en su contra, conforme al memorial de contestación que cursa a fs. 52 a 55 de obrados ; memorial de contestación a la cual acompañan documentos en fs. 14 (de fs. 38 a 51 de obrados), señalando en lo principal lo sgte.:

1) Que, evidentemente Eusebio Estrada les vendió unos terrenos, el cual lo poseen trabajando conforme mandan las leyes y normas agrarias.

2) Que, sobre esos terrenos tienen una posesión real y efectiva desde hace más de 20 años, donde realizan labores agrícolas como ser: Siembra de maíz, papa, arveja, alfa alfa, sembrándolo anualmente casi en su totalidad.

3) Que, hace más de 18 años tienen ganado vacuno (vacas lecheras) que a la fecha cuentan con un número de 8 y una yunta de bueyes.

4) Que, el terreno se encuentra cercado perimetralmente con palos y alambre.

Por los argumentos expuestos, contestan de manera negativa la demanda incoada en su contra y piden se dicte sentencia declarando por Improbada la misma, con costas.

Asimismo, plantean la Excepción de Impersonería del demandante e Imprecisión e Inexactitud en el bien demandado y finalmente reconvienen por el Interdicto de Retener la Posesión.

Providenciando el memorial de contestación referido precedentemente, el Juzgador emite la providencia cursante a fs. 74 vta. a 75 de obrados, a través del cual se tiene por contestada de manera negativa la demanda y rechaza la demanda reconvencional interpuesta así como la Excepción de Imprecisión e Inexactitud en el bien demandado, admitiendo únicamente la Excepción de Impersonería del demandante.

Por otro lado, también contesta la demanda la Sra. Olga María Casón mediante memorial cursante a fs. 68 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, su persona no sabe leer ni escribir y que no sabía que la Ley exigía para la validez de los documentos, que debe ser con la intervención de 3 testigos y que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1299 del Código Civil, los documentos de compraventa se encuentran sancionados con la nulidad por falta de forma conforme lo establece el Art. 549-1 en relación al Art. 493 Parágrafo I. del C.C.

Por lo mencionado solicita se dicte sentencia dando lugar a la nulidad y restitución del terreno demandado.

Finalmente mediante memorial cursante a fs. 73 a 73 vta. de obrados, contestan la demanda de manera afirmativa los Terceros Interesados, señalando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, es evidente que su madre la Sra. Olga María Casón no sabe leer ni escribir y que desconocen el motivo por el cual en los documentos de compraventa objeto del presente proceso, no aparecen la firma de los testigos presenciales ni el de a ruego.

2.- Que, los contratos nulos no pueden ser confirmados por expresa disposición del Art. 553 del C.C.

Por lo señalado contestan la demanda incoada aceptando y reconociendo de manera expresa los hechos y fundamentos expuestos por el demandante, solicitando que se dicte sentencia declarando por Probada la misma en todas sus partes y en su mérito, se declare nulos los 2 documentos que son el objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO III.-

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA, se determina el Objeto de la Prueba y se señalan los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 104 a 108 de obrados.

Que, la Juzgadora en Suplencia Legal realizó la "Inspección Judicial" del predio rural todo conforme al Acta cursante a fs. 115 a 116 de obrados, donde se pudo advertir que el terreno objeto de venta tiene alambrado de púa y postes, excepto la parte donde existe una peña y que dichos trabajos de cerramiento fueron realizados a costa de los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, aspecto que no fue contradicho por la parte actora. El resto de los datos se encuentran contenidos en el Acta de referencia.

CONSIDERANDO IV.-

Que, conforme a lo normado por el Art. 397 del Código de Pdto. Civil, tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene establecido lo sgte.:

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:

1) El Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2 de obrados, acredita la relación matrimonial de los Sres.: Eudal Estrada Muñoz y Olga María Casón, relación matrimonial que data del 11 de diciembre de 1965.

2) El Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia legalizada cursante a fs. 3 a 4 vta. de obrados, acredita que el demandante Sr. Eusebio Estrada Casón, ha sido declarado heredero forzoso ab-intestato del Sr. Eudal Estrada Muñoz, que era co-vendedor del predio rural; consiguientemente, dicha documentación acredita el interés legítimo del actor para ser parte actora en el presente proceso, conforme previene el Art. 551 del C.C.

3) El Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 5 de obrados, constituye un antecedente dominial del Sr. Eudal Estrada Muñoz, respecto a la propiedad rural que fue objeto de transferencia y cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

4) El Documento Privado de compraventa del terreno objeto de la transferencia realizada en favor de los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón de fecha19 de septiembre del 2011, de manera clara e indubitable consigna la firma y rúbrica del vendedor Sr. Eudal Estrada Muñoz y únicamente se estampa la Impresión Digital de la co-vendedora y propietaria Sra .: María Olga de Estrada, que conforme a la Cédula de Identidad que en fotocopia cursa a fs. 25 y a la Certificación emitida por el SEGIP cursante a fs. 26 de obrados, es la misma ciudadana que responde al nombre de: Olga María Casón, conforme se sostiene en la demanda incoada . Sin embargo, en dicho documento no se consigna el nombre ni la firma de ningún testigo presencial y mucho menos del testigo a ruego conforme exige expresamente el Art. 1.299 del Código Civil .

5) Respecto al Documento Privado de Contrato de Cumplimiento cursante a fs. 7 de obrados, es menester señalar lo sgte.:

Que, la parte suscribiente en calidad de vendedora y aceptante de la recepción de la suma de $us. 3.000 como pago del total de la venta efectuada de manera conjunta con su esposo el Sr. Eudal Estrada Muñoz, es la Sra. María Olga de Estrada u Olga María Casón, quien únicamente deja su impresión digital en el mencionado documento, donde tampoco se encuentran consignados ningún testigo presencial ni el de a ruego conforme previene el Art. 1.299 del merituado Código Civil .

6) El Plano de Levantamiento Topográfico con imagen satelital de fs. 8 de obrados, acredita la superficie total del predio transferido y las características topográficas del terreno.

7) Respecto al contenido de la Certificación cursante a fs. 23 de obrados, cursa a fs. 156 vta. a 157 de obrados, la declaración del Secretario General del Sindicato Agrario

de Sella Méndez Sr. Ramiro Aparicio Rivera, quien únicamente aclara los usos y costumbres que se utilizan en su comunidad para otorgar certificaciones, además de ratificarse en el contenido de la certificación de referencia.

II.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:

La declaración de los testigos de cargo de las ciudadanos: Pedro Atilio Jurado Paredes (a fs. 141 vta. a 142 vta.), Sebastiana Velásquez Galarza de Jurado (a fs. 144 a 144 vta.) y Bernardo Sanguino Rueda (a fs. 158 vta. a 159), se llega a concluir que todos los testigos manifiestan que los vendedores Sres.: Eudal Estrada Muñoz y su esposa estaban en posesión real y material del terreno transferido antes de la venta efectuada en favor de los demandados Sres.: Luís Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, haciendo cumplir la función social de la tierra conforme a Ley y que quienes se encuentran en posesión actual del predio transferido son los demandados desde hace más de 10 a 12 años.

Respecto a la Inspección Judicial realizada.- De la lectura del Acta de Inspección Judicial realizada al predio rural objeto de transferencia, se tiene de manera indubitable lo sgte.:

1.- Que, quienes se encuentran en posesión real y material haciendo cumplir la función social al predio rural objeto de transferencia, son los demandados Sres.: Luís Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Casón.

2.- Que, los demandados realizaron mejoras en el terreno como ser: El cerramiento con alambrado de púa y posteado con palos del perímetro del terreno (excepto la parte de la peña), así como algunos trabajos de desmonte ampliando el área de cultivo.

Respecto a las Confesiones judiciales deferidas por la parte actora a los Sres. Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y Olga María Casón.- Del contenido de las respuestas dadas por los 3 demandados confesantes cuyas Actas cursan a fs. 159 vta. (Luís Gualberto Cazón), fs. 160 (Alicia Dominga Muñoz de Casón) y fs. 160 vta. (Olga María Casón), se llega a concluir que las mismas no tienen ninguna trascendencia jurídica para demostrar o acreditar que la vendedora Sra. Olga María Casón no tenía testigos presenciales ni a ruego a momento de suscribir los 2 documentos que se constituyen en el objeto del presente proceso.

Con relación a los Terceros Interesados en el presente proceso, se hace constar que todos ellos se adhirieron a las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora.

En relación a la co-demandada Sra. Olga María Casón, al haber contestado la demanda de manera afirmativa, no tenía ningún Punto de Hecho a probar en el presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:

De las declaraciones de los testigos de descargo realizado por los ciudadanos: Pedro Julio Tolaba Burgos (a fs. 142 vta. a 143 vta.), Inés Fernández Muñoz (a fs. 145 a 145 vta.) y Aurora Ortega (a fs. 157 a 158), se puede establecer que el contenido de sus declaraciones dan cuenta de lo sgte.:

1.- Que, todos ellos sostienen que son los demandados quienes se encuentran en posesión real y material del terreno desde hace más de 20 años hasta la fecha, haciendo producir diferentes productos de la zona.

2.- Asimismo, todos los testigos sostienen que son los demandados quienes han hecho el cerramiento del terreno con postes y alambre de púa, utilizando para ello peones.

Respecto a la Inspección Judicial efectuada.- Conforme se tiene expresado precedentemente, quienes se encuentran en posesión real y material del terreno objeto de transferencia haciendo cumplir la función social al predio, son los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón.

Que, son los demandados quienes realizaron mejoras en el terreno como ser: El cerramiento con alambrado de púa y posteado con palos del perímetro del terreno (excepto la parte de la peña), así como algunos trabajos de desmonte ampliando el área de cultivo.

CONSIDERANDO V.-

De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el Art.: 1283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial) de su Procedimiento, se llega a las sgtes.

Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Su interés legítimo para incoar la Acción de Nulidad de Documentos interpuesta.

2.- Asimismo, del tenor de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, se tiene acreditado que la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que son la misma persona), HA IMPUESTO SU IMPRESIÓN DIGITAL, MAS NO SE HA CONSIGNADO TESTIGOS PRESENCIALES NI LOS DE A RUEGO CONFORME PREVIENE EL ART. 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL .

3.- Asimismo, ha demostrado que antes de la venta efectuada, los propietarios hacían cumplir la función social de la propiedad conforme previene el Art. 393 de la C.P.Edo.

PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, durante la etapa probatoria no lograron desvirtuar las aseveraciones realizadas en la demanda por la parte actora; es decir, no demostraron que la vendedora Sra. Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona), AL IMPONER O ESTAMPAR SU IMPRESIÓN DIGITAL EN LOS DOCUMENTOS CURSANTES A FS. 6 Y 7 DE OBRADOS, HA CONSIGNADO 2 TESTIGOS PRESENCIALES Y UNO A RUEGO CONFORME PREVIENE EL ART. 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SE CONSTITUYEN EN REQUISITOS SIN LOS CUALES SON NULOS LOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS.

Sin embargo de lo mencionado precedentemente, es menester señalar de manera expresa, clara y concreta y sin dubitación alguna, que el co-vendedor-propietario Sr.: Eudal Estrada Muñoz (que no era analfabeto, porque así se puede inferir de su firma y rúbrica estampada), en el Documento Privado de Transferencia cursante a fs. 6 de obrados de fecha 19 de septiembre del 2011, HA CONSIGNADO O IMPUESTO (ESTAMPADO) VOLUNTARIAMENTE SU FIRMA Y RÚBRICA, DEMOSTRANDO CON ÉSTE ACCIONAR, QUE HA TRANSFERIDO DE MANERA CONSCIENTE SU ACCIÓN Y DERECHO DENTRO LA PROPIEDAD QUE HA SIDO OBJETO DE COMPRAVENTA, TODO EN USO DE LO PREVISTO POR EL ART. 116 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES) DEL "CÓDIGO DE FAMILIA" PROMULGADO MEDIANTE LEY Nº 996 DE 4 DE ABRIL DE 1988. (Tómese en cuenta que la venta conforme al contenido del Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 6 de obrados, fue efectuada en fecha 11 de septiembre del 2011, en plena vigencia del Código de Familia de referencia).

De lo señalado precedentemente, se concluye sin lugar a duda, que el bien inmueble (terreno rural) que fue objeto de venta en favor de los demandados, "era un bien común o ganancial " adquirido dentro de la vigencia plena del matrimonio de los esposos: Eudal Estrada Muñoz y Olga María Casón, todo conforme al Certificado de Matrimonio que en originales cursa a fs. 2 de obrados, que acredita que la Unión Matrimonial de los vendedores-propietarios fue realizada en fecha 11 de diciembre de 1965 años; y el Documento Privado de Acuerdo Transaccional Definitivo que acredita el derecho propietario sobre el terreno transferido en favor de los demandados cursante a fs. 5 a 5 vta. de obrados, fue suscrito en fecha 29 de diciembre de 1980 (en plena vigencia del matrimonio de los vendedores) entre el Sr. Eudal Estrada Muñoz y el ciudadano Julián Valeriano Videz, documento que lleva el correspondiente Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, donde aparece plasmada o estampada la firma y rúbrica del Sr. Eudal Estrada Muñoz, demostrándose de este modo y sin ninguna duda, que el mencionado ciudadano "no era analfabeto" .

CONSIDERANDO VI.-

Es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la "Acción de Nulidad" establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es así que: La "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera

de los presupuestos.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.

En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

Toda nulidad debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la ley conforme al axioma de la doctrina francesa que refiere: "No hay nulidad sin texto ".

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable. La anulabilidad, toca al interés privado; no puede ser declarada de oficio, es prescriptible (excepto como excepción) y confirmable.

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas (mejor que pronunciadas) judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento (ciertamente rebuscado) de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, se opina que debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los Arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos (así se los llame o considere provisionales), éstos deben ser destruidos por la sentencia del Juez.

Asimismo, es menester señala que en mérito a que nadie se obliga sin una razón o motivo; no se concibe una manifestación de voluntad de obligarse sin motivo alguno.

Así "la causa" es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato; sino, que se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento; pero, distinto a él.

Nuestro Código Civil adopta la Teoría Francesa de la causa, entendiendo a ésta como aquél elemento técnico, abstracto e inmutable presente en un acto jurídico. Al "motivo" lo considera como el elemento subjetivo y mutable en cada negocio jurídico. La "causa" es la razón inmediata, el "motivo", la razón mediata. Así, en los contratos bilaterales (como el caso presente), "la causa" de uno de los obligados es la obligación del otro, apareciendo el "Principio de la "Reciprocidad de las Obligaciones".

Por "motivo", según Messineo, ha de entenderse "(...) la representación de la realidad, en cuanto es la razón determinante de la voluntad del sujeto para dar vida al contrato y cree que está mejor expresado su concepto con el término móvil o causa eficiente. Así, el móvil o motivo es, como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo (...)" (TEXTUAL). Por ej. para el vendedor - ejemplifica Messineo - la causa (constante en toda compra-venta) es recibir el precio de la cosa, mientras los motivos de la venta pueden ser los diversos empleos posibles que puede hacer del precio obtenido: la causa, concluye, es siempre la misma, el motivo varía de un sujeto a otro.

Asimismo, es necesario realizar algunas puntualizaciones respecto a lo que se entiende por "Analfabeto ".

"Analfabeto" es toda persona que no sabe leer ni escribir, que son elementos fundamentales para hablar de analfabetismo.

"Analfabeto" es la palabra que se usa para nombrar a individuos que son ignorantes totales y que carecen de conocimientos básicos y mínimos de sus actos en la vida diaria.

Entre las varias formas de "Analfabetismo", tenemos el "Analfabeto Funcional", que es aquél que tiene escasos conocimientos en Literatura; por tanto, su velocidad de lectura y escrituración, no son buenas; pero, sí tiene la capacidad de comprender lo que sucede en su entorno.

Respecto a lo que se debe entender por la palabra "Firma ", podemos señalar lo sgte.:

La "Firma " puede estar constituida por los caracteres, signos o nombres que use o estampe determinada persona en un documento para obligarse a refrendar el contenido de ése documento o para hacer constar que ha recibido alguna cosa.

La "Firma completa", es la constituida por todos los rasgos y caracteres alfabéticos que se inscriben como tal en los documentos a los que se trata de dar autenticidad, tales como los Documentos Públicos o Privados.

Se identifica a la "Firma", como la suscripción indicando que hace plena fe en la formación del documento por cuenta del suscriptor; esto es, que hace prueba que en dicho documento se encuentra expresa la "voluntariedad" del suscriptor o firmante. Ello es precisamente lo que viene a constituir la Naturaleza Jurídica de la Firma: "La expresión de voluntariedad ", ya que al firmar un documento, el suscriptor se está haciendo responsable de su contenido.

En el sub lite, (Documento Privado de Transferencia de terreno cursante a fs. 6 de obrados, de fecha 19 de septiembre del 2011) el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, ha escrito su apellido paterno: "ESTRADA"; por lo tanto, no es una persona que puede considerársela analfabeta; y más aún, dicho ciudadano a momento de suscribir el mencionado documento de transferencia, poseía capacidad de entendimiento.

Por todo lo señalado precedentemente, si bien la parte actora ha probado suficientemente que la vendedora propietaria Sra. Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), ha impuesto su impresión digital sin la

participación de los testigos presenciales ni los de a ruego en los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados; sin embargo y no es menos cierto, en lo que

respecta al vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz (que no era analfabeto), que también suscribe el Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 6 de obrados, de cuya lectura y análisis se tiene que dicho ciudadano ha consignado (estampado) de manera totalmente voluntaria su firma y rúbrica en el mencionado documento, demostrando con éste accionar, que ha transferido de manera consciente su acción y derecho dentro la propiedad que ha sido objeto de compraventa, todo en uso de lo previsto por el Art. 116 del "Código de Familia" vigente a la fecha de suscripción del Documento Privado de Compraventa, cuya Nulidad se demanda.

Que, estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones; corresponde en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N° 1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545, ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA EN PARTE la Demanda de Nulidad cursante a fs. 32 a 34 de obrados, con costas ; y en su mérito, se declara la "Nulidad Parcial del Documento de Privado de Transferencia de Terreno " cursante a fs. 6 a 6 vta. de obrados, suscrita por el Sr. Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada u Olga María Casón (que es la misma persona natural) como vendedores, en favor de los compradores Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón; consiguientemente, en razón de que el terreno rural objeto de la transferencia era un bien común o ganancial, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA VENTA EFECTUADA POR LA SRA. OLGA MARÍA CASÓN o MARÍA OLGA DE ESTRADA (que es la misma persona natural) en lo que concierne a su Acción y Derecho correspondiente al 50 % que tenía en el terreno rural que fue objeto de venta .

Asimismo, SE DECLARA VÁLIDA LA VENTA REALIZADA POR EL VENDEDOR-PROPIETARIO SR.: EUDAL ESTRADA MUÑOZ, correspondiente a su Acción y Derecho en el restante 50 % que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido en favor de los demandados de acuerdo al documento de fs. 6 de obrados; en mérito a que respecto a dicho ciudadano, se han cumplido con todos los requisitos exigidos por el Art. 452 del Código Sustantivo Civil para la realización de la venta.

Por otro lado, SE DECRETA LA NULIDAD ÍNTEGRA DEL DOCUMENTO CURSANTE A FS. 7 DE OBRADOS, documento en el cual únicamente participa como vendedora la Sra.: OLGA MARÍA CASÓN o MARÍA OLGA DE ESTRADA (que es la misma persona natural), en razón de que en dicho documento no se consignan los 2 testigos presenciales ni el testigo a ruego conforme previene expresamente el Art. 1.299 del mencionado Código Civil.

En mérito a lo dispuesto precedentemente; se ordena que el actor (Eusebio Estrada Casón), los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), en el plazo de 10 días calendario a la ejecutoria de la presente Sentencia, restituyan en favor de los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, el 50 % de la suma de dinero cancelado por la compraventa realizada; es decir, la suma de: $us. 2.750.- al tipo de cambio de fecha 19 de septiembre de 2.011, mas intereses legales correspondientes al 6 % anual conforme previene el Art. 414 del tantas veces referido Código Civil.

Asimismo, el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50 % de los gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser avaluados pericialmente en ejecución de sentencia.

Por su parte, los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, deben restituir en favor del actor (Eusebio Estrada Casón, los Terceros Interesados y de la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), el 50 % del terreno rural que fue objeto de transferencia, devolución que será realizada en el plazo de 10 días calendario a la ejecutoria de la presente Sentencia, con la cooperación de un topógrafo a ser designado de oficio por el Juzgador.

La presente Sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA) y de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", concordante con el Art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- REGISTRESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 22/2016

Expediente: Nº 1925/2016

Proceso: Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno

Demandante: Eusebio Estrada Cason

Demandados: Luis Gualberto Cazón y

Alicia Dominga Muñoz de Cazón

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 177 a 182, de fs. 189 a 194 y de fs. 201 a 206 de obrados; interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2015 de 17 de julio de 2015 cursante de fs. 166 a 173 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró Probada en parte la demanda dentro del proceso de Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno seguido por Eusebio Estrada Cason contra Luis Gualberto Cazon, Alicia Dominga Muñoz de Cazon y Olga María Cason, respuestas, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Eusebio Estrada Cason interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:

Recurso de casación en la forma

1.- Que, la sentencia dictada otorga más de lo pedido por la parte demandada. Al declarar válida la venta realizada por el vendedor Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50 % a favor de los demandados; pese a que la parte demandada en ningún momento solicitó o demandó declarar la validez del documento de venta de Eudal Estrada Muñoz, respondiendo de manera negativa la demanda, además de haber interpuesto demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión que fue declarada no ha lugar a su admisión. Señala también que el Juez de instancia ha otorgado o resuelto más de lo pedido, incluso lo nunca pedido por los demandados, habiendo adecuado su actuar a la causal establecida en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la sentencia se dispone que el actor, los terceros interesados y la vendedora Olga María Cason, deben restituir a favor de los compradores-demandados el 50% de los gastos realizados por las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, sin que los demandados hayan solicitado el pago de gastos de las mejoras, sin que el Juez lo haya fijado como punto de hecho a probar, por lo que la sentencia no tiene relación lógica o correlación entre lo demandado, lo probado y lo resuelto; causando indefensión al recurrente como a los terceros interesados, vulnerando lo establecido en los arts. 90, 192 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al no habérseles dado la oportunidad de defenderse, contraviniendo las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la defensa como a la igualdad de oportunidades, al Juez natural, garantizados por los arts.115-II) y 119-I y II) de la CPE.

Asimismo, el recurrente señala que existió violación de la Ley, citando de manera textual el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que la declaratoria de validez del documento y el pago de gastos por mejoras directamente han aparecido en la sentencia, cuando no existe demanda, admisión ni fijación del objeto de prueba al respecto, diligencias o trámites declarados esenciales, que vulneran las normas de procedimiento que son de orden público y de cumplimiento obligatorio establecidos en los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. recayendo la actuación del juez de instancia en la causal establecida en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., que hacen procedente el recurso de casación en la forma; citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

Con estas argumentaciones, solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental anulando obrados hasta el vicio más antiguo de la Sentencia N°05/2015 de 17 de julio de 2015, y que el juzgador cumpla su deber y se someta a la competencia que ha sido delimitada por la demanda, contestación y objeto de prueba, dictando nueva sentencia, observando las normas procesales preestablecidas y respetando los derechos y garantías constitucionales.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS CO DEMANDADOS

Que, los demandados Luis Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Cazón interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:

Recurso de casación en la forma

1.- Señalan que, el Juez a quo admitió la demanda contra Olga María Cason, cuando debió haberse dirigido la demanda y admitido contra María Olga de Estrada, toda vez que en los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados los vendedores son Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada; que, el Juez de instancia afirmó que María Olga de Estrada es la misma persona que Olga María Cason, por el solo hecho de la existencia de un certificado del SEGIP que da a entender que existe una persona de nombre Olga María Cason, que en ninguna parte de esa certificación se dice que es la misma persona que María Olga de Estrada; por lo que desde un principio se ha direccionado mal la causa interpretando incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que debió exigirse la individualización del demandado, sin embargo, el Juez a quo da por válida la personería de la demandada pese a que existe incongruencia total en los nombres de la parte demandada.

2.- Manifiestan que, el Juez a quo admitió la demanda de nulidad de documentos en los que no existen características concretas del bien inmueble, consignadas en aquellos documentos, que durante la sustanciación de la causa correspondería demostrar con exactitud la individualización del predio, mediante prueba idónea, cumpliendo con lo que dispone el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., además señalan que en sentencia se dispuso entregar terrenos previo peritaje, empero de acuerdo al documento de fs. 6 de obrados, se refiere a un terreno que podría estar en cualquier lugar de Sella Mendez, por lo que la sentencia sería inaplicable causando inseguridad jurídica, violándose flagrantemente el art. 393 de la CPE, que mediante sus órganos protege la propiedad agraria en tanto cumpla la FS o FES.

3.- Que, se tiene demostrado parcialmente el interés legítimo por el actor, al ser este hijo de Eudal Estrada Muñoz, pero no ha demostrado el derecho propietario de aquel conforme lo establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que siguiendo el antecedente dominial no existe una correcta individualización del bien que se transfiere, asimismo, indican que no se ha demostrado que María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal ambigüedad se ha vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE., consiguientemente citan normas vulneradas.

Con estas argumentaciones, solicita en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. se dicte Auto Nacional Agroambiental anulando obrados hasta el vicio más antiguo y en su estado se dicte una nueva sentencia en observancia a los requisitos procesales y a las garantías constitucionales con imposición de costas.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA VENDEDORA Y TERCEROS INTERESADOS

Que, la vendedora Olga María Cason y los terceros interesados, Ceferina Estrada Cason y Silvia Angélica Estrada Casón, las dos últimas por sí y en representación de Cristina Jaquelina Estrada Cason y Fabio Emilio Estrada Cason interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 201 a 206 de obrados, adhiriéndose a los argumentos expuestos en el recurso presentado por el demandante, Eusebio Estrada Cason.

Que, corrido en traslado los referidos recursos, por memoriales cursantes de fs. 189 a 194, de fs. 201 a 206 y de fs. 214 a 216 todos de obrados, responde la parte demandada, la codemandada y los terceros interesados, así como la parte actora con los argumentos en ellos expuestos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la Ley N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante Eusebio Estrada Cason y la adhesión presentada por Olga María Cason, Seferina Estrada Cason, Silvia Angélica Estrada Cason, Cristina Jaquelina Estrada Casón y Fabio Emilio Estrada Cason, representados por Lourdes Epifania Gutierrez Flores, señalan que la sentencia dictada otorga más de lo pedido por la parte demandada, al haber declarado válida la venta realizada por Eudal Estrada Muñoz correspondiente a su acción y derecho en el 50%, pese a que no fue solicitado o demandado declarar la validez del documento de venta, ni tampoco fue objeto de prueba; y al disponer en sentencia que tanto el actor, los terceros interesados y la vendedora Olga María Cason, deben restituir a favor de los compradores-demandados el 50% de los gastos realizados por las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, sin considerar que ninguna de las partes solicitaron este aspecto.

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, del análisis de la Sentencia N°05/2015 cursante de fs. 166 a 173 de obrados, se evidencia, que el juez a quo en la parte resolutiva declara textual: "válida la venta realizada por el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50% que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido a favor de los demandados..." y dispone que: "el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Cason o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50% de los gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser evaluados pericialmente en ejecución de sentencia" de donde se tiene que dicha valoración resulta ser ultra petita, puesto que las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, no fueron peticionadas por la parte actora conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; ya que la misma versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando este hecho no se encuentra dentro de los puntos que son objeto de la prueba conforme se desprende del Acta de continuación de audiencia principal y pública cursante de fs. 104 a 108 de obrados; de lo que se infiere que la sentencia emitida carece de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por consiguiente, la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho a la defensa del recurrente, constituyendo este argumento en un vicio para proceder a la nulidad de obrados.

Respecto a lo precedentemente expuesto, la amplia jurisprudencia constitucional establecida entre otras en la SC 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 refiere: "...la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)". Ahora bien, amerita referir que doctrinalmente, se entiende que "el vicio de ultra petita se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos de en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, es decir, que para que sea válida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal" (Revista de Derecho y Jurisprudencia N°2/99).

2.- Respecto al recurso de casación en la forma interpuesto por los co-demandados Luis Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Cazón.

- Observan que el Juez a quo admitió la demanda contra Olga María Cazon, debiendo haberse dirigido la demanda y admitido contra María Olga de Estrada, al considerar que los vendedores son Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada; que desde un principio se ha direccionado mal la causa interpretando incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que debió exigirse la individualización del demandado.

Al respecto cabe señalar que si bien existió cierta dubitación respecto al nombre de la vendedora, sin embargo este fue dilucidado por la misma parte interesada, al haber aceptado que en los documentos demandados se consignó a la inversa sus nombres y afirmando que se trata de su misma persona, conforme se desprende del memorial de contestación cursante a fs. 68 de obrados; más aún la parte recurrente convalidó este hecho al haber respondido de manera afirmativa al interrogatorio presentado cursante a fs. 155 de obrados, donde se advierte que ante la segunda pregunta "Usted conoce a la señora Olga María Cason?" y a la cuarta pregunta "Es cierto que usted compro el terreno ubicado en Sella Mendez de Eudal Estrada Muños y Olga Maria Cason", fueron contestadas afirmativamente por los recurrentes, respuestas que cursan en el Acta de continuación de Audiencia Complementaria cursante de fs. 156 a 161 de obrados; por lo que la mencionada observación resulta ser intrascendente, extremo que determina su inviabilidad; por lo que no existe una incorrecta interpretación del art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., de donde se concluye que la misma carece de fundamento, toda vez que la individualización de los demandados se encuentra establecida en el memorial de demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; por lo que no se evidencia, que el juez de instancia hubiere incurrido en una incorrecta interpretación de la normativa que acusa como vulnerada.

- De la misma manera, señalan que el Juez a quo admitió la demanda de nulidad de documentos en los que no existen características concretas del bien inmueble, y que correspondería demostrar con exactitud la individualización del predio, mediante prueba idónea, cumpliendo lo que dispone el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.

Al respecto cabe señalar, que en el caso de autos el objeto de la demanda versa sobre la nulidad de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, los cuales se encuentran identificados en la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados y no así sobre las características del predio, ni el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social; en ese sentido no se advierte que el juez a quo haya incumplido el art 327-5) Cód. Pdto. Civ.

- Con relación a los fundamentos de que la sentencia sería inaplicable porque se refiere a un terreno que podría estar en cualquier lugar de Sella Mendez, causando inseguridad jurídica, violándose flagrantemente el art. 393 de la CPE, que mediante sus órganos protege la propiedad agraria en tanto cumpla la Función Social o Función Económico Social y que se tiene demostrado parcialmente el interés legítimo por el actor al ser este hijo de Eudal Estrada Muñoz, pero no se ha demostrado el derecho propietario de aquel por imperio de lo que establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que siguiendo el antecedente dominial no existe una correcta individualización del bien que se transfiere, asimismo, no se ha demostrado que María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal ambigüedad se ha vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE.

Al respecto amerita referir que como se dijo precedentemente, en el caso de autos el objeto de la demanda de nulidad son los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, no siendo la finalidad del instituto de Nulidad de Documentos, la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social así como tampoco la individualización del predio; por otro lado, el art. 393 de la CPE invocado por los recurrentes, en lo que respecta a la garantía de la propiedad privada no corresponde su aplicación en este tipo de procesos, en el entendido de que en materia agraria y de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización, perfeccionamiento o adquisición del derecho de propiedad sobre predios agrarios, será de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tomando en cuenta de que los documentos impugnados de nulidad no devienen del proceso de saneamiento, será esta instancia administrativa quién determine previo proceso de saneamiento el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio en conflicto; consecuentemente, no se advierte por parte del Juez de instancia, vulneración al art. 1538 del Cód. Civ. y a la normativa constitucional invocada.

Que, analizadas las fundamentaciones precedentes del recurso de casación en la forma planteadas por los codemandados; se tiene que ninguna de ellas influye en el proceso lo cual no implica que sean vicios que ameriten nulidad de obrados en lo que respecta a estos argumentos.

Que, en ese contexto de lo desarrollado precedentemente y en base a los fundamentos del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante Eusebio Estrada Cason y la adhesión a la misma; se concluye que el Juez Agroambiental de San Lorenzo al haber emitido una Sentencia ultra petita, lesionó el principio, derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva establecidos en el art. 115-II de la CPE., vulnerando la normativa adjetiva civil, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, conforme al análisis y fundamento señalado en el numeral 1 del segundo Considerando, lo que conlleva a declarar por este único motivo la nulidad de obrados; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 166 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo, dictar nueva sentencia en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución y observando las normas adjetivas aplicables al caso.

No se impone sanción al Juez Agroambiental de San Lorenzo, por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.