SENTENCIA N° 05/2014

EXPEDIENTE :N°105/2014/CHALLAPATA

 

PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

 

DEMANDANTE :Florián Soto Choque En Representación del "AYLLU ANDAMARCA"

 

DEMANDADO :Erik Leopoldo Pino Ayala.

 

DISTRITO : ORURO

 

ASIENTO JUDICIAL :CHALLAPATA

 

FECHA : 27 de octubre de 2015.

 

JUEZ : Dr. Hugo García Ballesteros

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de "Desalojo por Avasallamiento", audiencia de inspección ocular, pruebas que se adjuntan y todo lo que ver convino se tuvo presente.

RESULTANDO

SÍNTESIS DE LO SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL PROCESO

1.- Con base en los hechos que se expone y las citas de derecho que se invoca en memorial de demanda y se solicita se disponga lo siguiente: a) Que, el demandado desaloje la propiedad retirando los mojones de piedras construidos dentro la propiedad del Ayllu Andamarca en los plazos que su autoridad disponga. b) Que, el demandado se abstenga de realizar actos de avasallamiento, con los soldados o terceras personas en la propiedad agraria del Ayllu Andamarca. c) Reponga el bulón plantado por el INRA en el vértice 40000940. La misma sea con el pago de daños, perjuicios y costas, solicita medidas precautorias y solicita participación del INRA, adjuntando prueba documental, testifical, e inspección ocular y nuevo apersonamiento presentado en fecha 22 de octubre de 2015, adjunta más prueba y ofrece testigos.

2. Que admitido la demanda de desalojo por avasallamiento se señala audiencia para el día 23 de octubre de 2015 a horas 10:00 a.m. y siguientes para el desarrollo de la inspección ocular y proseguir con todos los actuados establecidos en el art. 5 de la Ley N° 477, con lo que se corrió en traslado al demandado ERICK LEOPOLDO PINO AYALA c onforme las diligencias de Fs.117.

3.-Que, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 parágrafo I numeral 4 de la Ley N° 477 se llevó adelante la Inspección Ocular en fecha 23 de octubre de 2015, en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación, b) Determinación de la medidas precautorias que corresponden, c) presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, concluido la audiencia de Inspección ocular, el proceso ha ingresado a despacho para resolución.

CONSIDERANDO I

(ANTECEDENTES Y SINTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES)

1.- En la demanda principal que diere mérito a este proceso cursante a fs. 13 a 16 vlta., y de fs. 115 a 115 vlta., la parte actora expresa en lo más sobresaliente:

Que, la parte demandante para acreditar su derecho propietario adjunta el Título Ejecutorial otorgado por el Sr. Presidente Evo Morales Ayma y el Director Nacional del INRA, título ejecutorial emitido en base a la Resolución Suprema N° 229786 de fecha 04 de noviembre de 2006 a favor del Ayllu Andamarca registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0001617 en fecha 04 de febrero de 2009, con una superficie de 4262.7623 hectáreas, conforme el título y plano catastral, de la documentación que se permite adjuntar según el demandante estaría acreditando el derecho propietario del Ayllu Andamarca, obtenido mediante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen en el expediente agrario TCO0403000, actualmente denominado TIOC conforme el Art. 1 Parágrafo 1) del Decreto Supremo N° 727 de 06 de noviembre de 2010, propiedad que se encuentra ubicado en el Catón Challapata y Santiago de Huari del Provincia Eduardo Avaroa y Sebastián Pagador del Municipio de Challapata y Huari del Departamento de Oruro.

Que, la parte demandante en calidad de representante mediante poder de las autoridades originarias del Ayllu Andamarca, refiere de que, de acuerdo a los antecedentes agrarios y la mátricula en derechos resales habría acreditado plenamente el derecho de propiedad agraria comunitaria del Ayllu Andamarca, que la misma se encuentra protegida por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 477 empero de que el Comandante de la Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" con asiento en la localidad de Challapata, en fecha 28 de abril de 2014, a horas 19:00 con un grupo de soldados aproximadamente entre 30 efectivos, realizaron trabajos de amojonamiento con piedras y pintando con pintura blanca en parte de la propiedad agraria de la TIOC " AYLLU ANDAMARCA" y de manera permanente vienen realizando ocupaciones de hecho en una parte de nuestra propiedad agraria, sin respetar los derechos de propiedad del TIOC "AYLLU AMDAMARCA", y de manera permanente vienen realizando ocupaciones de hecho en una parte de nuestra propiedad agraria, sin respetar los derechos de propiedad del TIOC " Ayllu Andamarca" que es comunitaria en una superficie de 07952 hectáreas, conforme me permito adjuntar el plano demostrativo del área avasallado; además hicieron desaparecer el bulón plantado por el INRA en vértice N° 40000940.

También refiere, señalando de que lo más peor, en fecha 03 de junio del año 2014 cuando uno de nuestros comunarios, se constituyó a las oficinas del comandante, a reclamar el avasallamiento donde se entrevistó con el señor Erik Leopoldo Pino Ayala Comandante de las Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" con asiento en la localidad de Challapata, cuando le preguntaron el por qué había avasallado parte del territorio de la TIOC " Ayllu Andamarca" realizando mojones y pintado en la propiedad, este señor Erik Leopoldo Pino Ayala, dijó de forma textual " Yo como comandante lo único que hice es ejercer los derechos que tiene el Batallón, quien es el propietario, por lo que estoy en mi derecho y además tengo pagado los impuestos a la Alcaldía y nada tengo que hablar con usted".

En ese contexto amparándose en el Art. 393 y 394-III de la Constitución Política del Estado, y artículos 3, 5,6,7, de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, interpone en los términos expuesto en contra deERIK LEOPOLDO PINO AYALA para que DESALOJE la propiedaddel Ayllu Andamarca, y además se abstenga de realizar actos de avasallamiento con los soldados o terceras personas en la propiedad del Ayllu Andamarca, reponga el bulón plantado por el INRA en el VERTICE 40000940, la misma sea con el pago de daños, perjuicios y costas, solicitando medidas precautorias conforme el Art. 5-1) de la Ley N° 477, adjuntando para ello prueba documental y proponiendo prueba testifical, e inspección ocular; ADMITIENDOSE la acción por auto de fecha 22 de octubre de 2015 con la competencia conferida por el Art. 4 de Ley 477 de la norma citada precedentemente disponiéndose correr en traslado al demandado ERIK LEOPOLDO PINO AYALA conforme al régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II de la Ley N° 439 del nuevo Código Procesal Civil aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual se colige de las diligencias cursante a fs.117para que ejerzan su derechos a la defensa conforme establece al Art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando en la misma audiencia de inspección ocular, precautelando el principio del " debido proceso formal" y el " debido proceso sustantivo".

2. Que corrido en TRASLADO al Sr. Erik Leopoldo Pino Ayala conforme se evidencia de Fs. 117, de obrados, el demandado no contesta a la demanda.

3.- Una vez instalado la audiencia de inspección ocular en fecha 23 de febrero de 2015 a horas 10:00 a.m. sé apersona a la audiencia el Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA con poder con testimonio N° 205/2015 y 205/2015 otorgado por el Gral. de División José Luis BegazoAmpuero a favor de VICTOR HUGO CANEDO MALDONADO y/o FIDEL ALAVIA ARTEAGA y una carta poder simple sin destinatario, quien pretende asumir defensa como abogado en representación de Erik Leopoldo Pino Ayala, en audiencia la personería del abogado FIDEL ALAVIA ARTEAGA fue observado, sin embargo el suscrito resuelve aceptar la personería del Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA para que asuma defensa en representación del Comandante General del Ejercito en mérito a que el Ejercito sería propietario del terreno que es objeto de demanda, bajos esos antecedentes, para efecto de no vulnerar el derecho a la defensa consagrada en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado se acepta su apersonamiento al proceso en representación del Ejercito y no así como apoderado del demandado.

4.- Que en cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 Parágrafo I numerales 3 y 4 de la ley 477 se llevó adelante la Inspección Ocular en la que se desarrolló los siguientes actuados judiciales:

a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación.

El Demandado pese a su legal notificación no asistió a la audiencia de inspección ocular por lo que no se pudo practicar el desalojo voluntario y conciliación conforme consta del acta de inspección ocular, sin embargo Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA tampoco tiene facultades para conciliar en nombre del Ejercito en los testimonios de los poderes adjuntos al proceso por lo que tampoco se pudo practicar la conciliación.

b) Determinación de las medidas precautorias.

Conforme a lo solicitado por la parte demandante en audiencia de inspección ocular se dispuso la aplicación de las medidas precautorias en virtud a lo establecido en el Art. 5 parágrafo I numeral 4 del inc. b) y el Art. 6 de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se dispone:1) La inmediata paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en la propiedad del Ayllu Andamarca por parte del demando.

c) Presentación y valoración de la pruebas de ambas partes.

Teniendo en cuenta que la parte demandante ofreció prueba documental testifical e inspección ocular a momento de presentar su demanda en la sustanciación de la audiencia de inspección ocular la parte demandante se ratificó en la presentación y ofrecimiento de prueba cursante en el proceso de Fs. 1 a 12, también de Fs. 56 a 71 y Fs. 97 a 114, el Sr.FIDEL ALAVIA ARTEAGA en representación del Ejercito ofreció como prueba de Fs. 30 a Fs. 46 que cursa en el proceso y no así el demandado, por lo que se desarrollaron y valoraron y apreciaron todas la pruebas aportadas en su conjunto conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los arts. 1283 Parágrafo I, 1286, 1287,1296, 1334 del Código Civil aplicables a la materia en mérito a la supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la ley N° 1715 y la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria la cual permite constatar, en situ la veracidad o falsedad de las pruebas documentales, normadas por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la que el juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda principal, se llega a establecer su pertinencia por guardar relación con acción plateada.

2.1 prueba de cargo.-

Literales 1) Con relación a la legitimación y derecho propietario: Testimonio de poder de Fs. 1 a 3, Titulo de propiedad de fs. 5, personería jurídica de Fs. 6 , testimonio de poder de fs. 56 a 58 vlta, Resolución Suprema N° 229786 de fs. 59 a 71, delos cuales se puede establecer que el título de propiedad registrado en derechos reales bajo la matricula N° 4.02.1.01.0001617, a nombre del AYLLU ANDAMARCA como una propiedad colectiva, titulado mediante un proceso de saneamiento conforme se puede establecer en la Resolución Suprema N° 229786 que la misma ensu parte resolutiva 1ro y 2do dispone anular todos los títulos individuales y proindivisos con antecedentes en el expediente agrario de dotación consolidación de N° 14683 del predio ubicado en el Catón Challapata y además en la parte resolutiva 3ro dispone " ejecutoriada la presente resolución, procederá a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2°...", de lo que se establece de que el titulo obtenido ha sido mediante un proceso de saneamiento de la propiedad agraria como un Territorio Indígena Originario Campesino ( TIOC) antes denominado Tierra Comunitaria de Origen (TCO), conforme el plano legalizado que cursa a fs. 97 se puede establecer los linderos y mojones con sus coordenadas respectivas que acredita la superficie total de la propiedad del "Ayllu Andamarca" y la colindancia establecida en el lado Norte con el Vertice N° 40000940 y 40000939 vértices que han sido identificados en la inspección ocular, vértices que han sido también acreditados con actas de conformidad de linderos del proceso de saneamiento que cursa de fs. 98 a 101 vlta. , además el demandante para efectos de acreditar su legitimidad adjunta el testimonio del poder otorgado por las autoridades originarias del Ayllu Andamarca, y la personería jurídica del Ayllu Andamarca que acreditaría plenamente el derechos propietario y su legitimidad para plantear la presente demanda de desalojo por avasallamiento por estar acreditada que dicha propiedad es producto de un proceso de saneamiento con lo que se encuentra amparado la propiedad conforme la DISPOSICIÓN ADICIONAL Segunda parágrafo III de la Ley N°477,

2)PlacasFotográfícas, de fs. 8 a 10, del cual se puede establecer la existencia de mojones de piedra pintados con blanco, además restos de sembradío de quinua, acreditando que la actividad de la propiedad es de uso agrícola, extremo que ha sido advertido y corroborado en la audiencia de inspección ocular, además la existencia de mojones construidos de piedra con pintura blanca afectando parte de la propiedad del Ayllu Andamarca conforme el informe del técnico del profesional técnico Ing. Isaías López Lozano del Juzgado Agroambiental de Challapata, extremos corroborados por las placas fotográficas obtenidas en la audiencia de Inspección ocular.

3)Planos e informe técnico sobre espacio geográfico de los actos de avasallamiento.-

Para efectos de identificar el área avasallada el actor ha adjuntado el plano referencial de Fs. 4 donde se puede establecer los vértices 40000940 y 40000939 corroborado la misma en el plano de Fs. 97 que estable las coordenadas correspondientes en el plano catastral, para efectos de identificar si el área donde se encuentra delimitada con mojones de piedra y pintado con pintura blanca existen mojones, además conforme el acta de inspección ocular se ha solicitado el informe técnico alIng. IsaíasLópez Lozano del Juzgado Agroambiental de Challapata, quien previa identificación de las coordenadas de los dos vértices referidos con GPS navegador, quien ha identificado los dos vértices y ha emitido el informe técnico de que el área avasallada corresponde a la propiedad del Ayllu Andamarca y colinda con el radio urbano del Municipio de Challapata al lado Norte conforme consta del informe técnico de la inspección ocular que.

4) Testifical, el demandante ofreció al testigo Sr. Zenovio Choque Poma, quien declaro de que el presenció el acto de avasallamiento en fecha en fecha 28 de abril de 2014 a horas 19:00 aproximadamente que soldados el ejército de Challapata se encontraban amojonando con piedra parte de la propiedad del Ayllu Andamarca, además él en persona se habría constituido al despacho del Sr. Leopoldo Erick Pino Ayala quien hubiese afirmado de que el Ejercito sería el propietario del área avasallada; el Testigo Iver Soto Burgos, también testifico que cuando se encontraba volviendo de sus faenas agrícolas en echa 28 de abril de 2014 a horas 18 y siguientes aproximadamente se encontraba soldados en el sector norte de la propiedad del Ayllu Andamarca en el sector del camino carretero Challapata Huari.

2.2.- Prueba de descargo, El Ejercito mediante su representante el Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA ofreció como prueba en audiencia de Inspección ocular de fs. 30 a 46: testimonio de propiedad de fs. 30 a 33 vlta., plano de fs. 34, plano de fs. 35, informe técnico de fs. 36, comprobante de pago de impuestos de Fs. 37 a 45, carta de fs. 46.

2.2.1. Testimonio de propiedad. Que en fecha 17 de julio del año 1979 hubiese realizado una donación la Alcalcdía Municipal de Challpata a favor del Comando de la Segunda División del Ejercito una superficie de 20000 metros cuadrados ubicado en la Calle Bolivar y Calle Sin Nombre y Calle Sin nombre así como al sud encontrándose con la división del Camino a Huari ambos lotes en la salida del mismo, que la misma se encuentra registrado en derechos reales bajo la partida 117 de fecha 04 de septiembre de 2009.

2.2.2.Plano demostrativo de fs. 34, 35 e informe técnico de fs. 36., se puede establecer de que no coincide las colindancias con el testimonio de propiedad y con relación al plano topográfico elaborado por el IGM se puede establecer de que esta sobrepuesto en la propiedad del Ayllu Andamarca conforme el plano de ubicación, con relación al informe técnico de Fs. 36 se establece de que tiene relación con el plano demostrativo de Fs. 34.

2.2.3.- Comprobante de pago de impuestos, de fs. 37 a 45 se puede establecer de que se encuentra pagando a nombre de REG. FF.EE.-24 Medes Arcos, y la carta de Fs. 46 es la nota de constancia de presentación de las pruebas referidas.

2.2.4.- Los testigos de descargo ofrecidos por el representante del EJERCITO han testificado de que el área objeto de demanda de avasallamiento es de propiedad del Ejercito, y ellos han venido en el sector pasando instrucción militar y los avasalladores serían los del Ayllu Andamarca, el último testigo señala de que el en persona hubiera el realizado los mojones con dos soldados en la gestión pasada y otros aspecto que se encuentran en el acta declaración testifical.

Concluida la presentación y la valoración de la prueba de la parte demandante conforme lo establecido por el Art. 5 Parágrafo I Numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477 se llevó adelante la Inspección Ocular concluyendo la misma y disponiéndose que obrados pasen a despacho para resolución.

CONSIDERANDO II

(ELENCO DE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)

A.HECHOS PROBADOS ,

Con los elementos probatorios que dirán se tiene demostrado los siguientes hechos:

1)Derecho propietario.-

Que, el AYLLU ANDAMARCA con la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 229786 de fecha 4 de noviembre de 2008, y título de propiedad Numero TCO-NAL-000226, con una superficie de 4262.7623 hectáreas, que se encuentra ubicada en el Cantón Challapata y Santiago de Huari, Primera Sección y Primera Sección de la Provincia Eduardo Avaros y Sebastián Pagador del departamento de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 4.02.1.01.0001617, quedando plenamente demostrado la ubicación exacta del pedio, objeto de la presente acción de manera fehaciente de fojas 5, 6 y de Fs. 97 de obrados.

2)Actos de avasallamiento dentro la propiedad del demandante y la participación del demandado-

Se tiene acreditado el derecho propietario y el perímetro de la propiedad del "Ayllu Andamarca" identificado en la inspección ocular con el apoyo del técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, en base al plano catastral de la propiedad que cursa a Fs. 97 y el Acta de Inspección Ocular, conforme las fotografías y el acta de inspección ocular se ha establecido que los actos de avasallamiento con relación a los mojones de piedra se encuentran dentro la propiedad del Ayllu Andamarca, actos de avasallamiento realizado en fecha 28 de abril de 2014 por parte de los soldados de lasFuerzas Especiales de Montaña "RANGER" con asiento en la localidad de Challapata comandado por el Sr. Erick Leopoldo Pino Ayala,conforme el informe técnico de apoyo que consta en el acta de inspección ocular, corroborado por los propios testigos de descargo del Ejercito que señalan de que dicho sector correspondería al Ejercito y vienen realizando instrucción militar y además el ultimo testigo de descargo testifica de que el en persona junto a dos soldados habría realizado el amojonamiento en el sector conforme el acta de declaración testifical, y de la declaración del testigo de cargo del Sr. Zenovio Choque Poma testifica de que el ahora demando hubiera manifestado en su despacho de que el Ejercito sería el propietario del área amojonado y por lo que él solo estaría ejerciendo su derecho al ordenar el amojamamiento conforme los testigos de cargo por lo que queda demostrado la participación del demandado por haber dispuesto la orden en la propiedad del "Ayllu Andamarca"

3.- Cumplimiento de la función social con relación al demandante y actividad agraria .

El demandante ha probado que se encontraba en posesión realizando actividad agraria como se puede establecer de las placas fotográficas y de la declaración de los testigos de cargo y en la inspección ocular hasta la fecha de avasallamiento, que verificada en el terreno en la inspección ocular la propiedad es enteramente agraria que colinda al lado norte con la población urbana, extremos que se puede advertir que la propiedad es agraria conforme la plaza fotográficas y el acta de inspección ocular y además resultaser una propiedad colectiva del "Ayllu Andamarca".

4).- Vinculo Jurídico con relación al demandado con el demandante y la propiedad.

El demandado no tienen relación de parentesco menos vinculo jurídico, menos el demandado, y las Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" (Ejercito) con asiento en la localidad de Challapata, no ha participado en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del Ayllu Andamarca, ya que en la Resolución Suprema n° 229786 de fecha 4 de noviembre de 2008 en su parte resolutiva 3° dispone " Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los título ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° , a cuyo efecto se notifique a la Oficina de Registro de Derechos Reales con la presente resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330 y 334 inc.b) y c) del Reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.", al no haber hecho reclamo menos haber impugnado a la resolución referida el Ejercito o comando de la Segunda División de Ejercito, no tiene derecho que le acredite legamente dentro el área legamente saneado del Ayllu Andamarca en la modalidad de SAN-TCO conforme los antecedentes de la Resolución Suprema que se encuentra plenamente ejecutoriada.

5.- Daños y perjuicios.

Conforme la inspección ocular que cursa en obrados el demandante viene sufriendo daños y perjuicios por los actos de avasallamiento por el demandado en una parte de la propiedad del Ayllu Andamarca, empero el daño no se ha cuantificado.

B.)HECHOS NO PROBADOS

1) El demandado ERICK LEOPOLDO PINO AYALAno han demostrado ningún hecho impeditivo modificatorio o extintivo respecto a la pretensión expuesta en el memorial de demanda. Esto es que no se ha demostrado que el demandado tenga mejor derecho propietario con relación al predio denominado Ayllu Andamarca, ya que no se apersonó al proceso menos participó en la audiencia de inspección ocular pese a su legal citación y notificación.

2.- Con Relación al Sr.FIDEL ALAVIA ARTEAGA en representación del Ejercito asumió defensa y ofreció como prueba un testimonio de propiedad para acreditar de que sería el propietario y el Ejercito estaría ejerciendo su derecho y que el demandante estaría avasallando dicha propiedad, si bien es cierto de que cuenta con testimonio de propiedad debidamente registrado en derechos reales, empero de acuerdo al Informe Técnico se ha podido establecer de que el área demandado por avasallamiento se encuentra dentro la propiedad titulada dentro el proceso de saneamiento del Ayllu Andamarca lo que significa de que durante el proceso de saneamiento conforme la norma agraria mediante la Resolución Suprema en su parte Resolutiva 3° dispone "Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los título ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° , a cuyo efecto se notifique a la Oficina de Registro de Derechos Reales con la presente resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330 y 334 inc.b) y c) del Reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.", por lo que la Resolución Suprema referida anula toda las partidas de propiedad ubicada dentro el área titulada del Ayllu Andamarca por lo que queda NULO la propiedad registrada bajo la partida N° 117 con la que pretenden acreditar su derecho propietario.

3.- Con relación de que el terreno fuera radio urbano, todos los testigos de descargo refieren de que el área objeto de la demanda es parte del radio urbano, sin embargo no ha sido demostrado de que el radio urbano del Municipio de Challapata tenga una homologación respectiva por la autoridad competente y esté incluido parte de la propiedad del Ayllu Andamarca dentro el radio urbano, además no se ha demostrado que exista construcciones de viviendas que hagan parecer un área urbana, al contrario en la inspección ocular se ha podido establecer de que de que la propiedad objeto de la demanda es un área destinada a enteramente a la actividad agraria, por lo que siendo de competencia del Juzgador conocer la presente acción.

4.- Con relación imprescriptibilidad de los bienes del Estado que alega el Ejercito mediante su apoderado, es importante señalar de que existe un derechos propietario del Ayllu Andamarca como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que la misma ha dispuesto la nulidad de todo tipo de gravámenes y registros existentes dentro la propiedad del Ayllu Andamarca, por lo que ha quedado nulo el derecho de propiedad que pretende hacer valer el Ejercito una vez ejecutoriado la resolución suprema que dispone la titulación de la propiedad del Ayllu Andamarca y la misma obtiene la calidad de inalienable e imprescriptible conforme la norma suprema constitucional.

COSIDERANDO III

(FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION)

Que, establecida la relación de hechos probados y no probados anteriormente descritos, las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos; de la revisión minuciosa del proceso se establecen las siguientes conclusiones fácticas y de orden legal:

I.Que, debemos considerar que el derecho a la propiedad colectiva, considerado como derecho fundamental está consagrado en el Art. 394 inc. III) de la Constitución Política del Estado, que preceptúa, " El Estado reconoce, protege, y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva que comprende el territorio indígena Originario Campesino, la comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad."

En este sentido el Tribunal Constitucional de Bolivia, sentó la siguiente jurisprudencia: La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al establecer que: "I. toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social" -Art. 56.- derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer colación lo previsto en el art. 17. I y II del referido instrumento internacional que establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva" y que "... nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". () Con relación a los elementos esenciales del contenido del derecho de propiedad, la SC 0121/2012 de 2 de mayo, indica: "...de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya" génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso: ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte. Es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) prohibición de privación arbitraria de propiedad; b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad (las negrillas son nuestras); (SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nro. 0371/2012, de fecha: Sucre, 22 de junio de 2012. Las cursivas, negrillas y subrayado son propias).

El Art. 393 del D.S. 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", en ésta línea, la Sentencia Constitucional Nro. 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El Art, 172-27 de la CPE, señala entre las atribuciones de la Presidencia o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", (...) (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese mismo razonamiento la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el derecho propietario en materia agraria, tiene señalado: (...) Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) "(Las negrillas y subrayado nos correspondes)".

Aquellos articuladores constitucionales citados y la abundante jurisprudencia Constitucional, se hallan íntimamente ligados a lo previsto en el Art. 105 del Código Civil; mismo que regula el ejercicio a la propiedad privada y refiere: "I. la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente", es decir que la propiedad es un poder jurídico que permite al titular usar, gozar y disponer del bien.

Asimismo corresponde puntualizar que la acción de avasallamiento se entiende como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

II.Que, de acuerdo a estos preceptos legales, subsumidos con la documentación acompañada por la parte actora de Fs. 5 a 10, de Fs 97 a Fs. 114, inspección ocular, y declaración testifical pruebas que merecen la fe probatoria que le asiste el Art. 393 del D.S. 29215 y los Arts. 1287, 1289 paragrafo. I y 1296 del Código Civil; se tiene demostrado el derecho propietario de la propiedad comunitaria denomina "AYLLU ANDAMARCA" (propiedad colectiva) situado en el Cantón Challapata y Santiago de Huar, Sección primera y primera, Provincia Eduardo Avaroa y Sebastián Pagador del Departamento de Oruro, con una superficie total de 4262.7623 Hectáreas. Siendo sus colindancias establecidos en el plano catastral, mismo que fue adquirido a título de dotación mediante un proceso de saneamiento mediante la Resolución Suprema 229786 de fecha 04 de noviembre de 2008, expedido el Título Ejecutorial TCO-NAL-000226 de fecha 19 de enero de 2009, registra en Derechos Reales la referida propiedad bajo la matricula N° 4.02.1.01.0001617 a favor del Ayllu Andamarca.

Por ello, desde la fecha registro de la propiedad comunitaria denominada "AYLLU ANDAMARCA ", tiene la posesión de la cosa y por tanto le asiste el derecho de accionar la acción de desalojo de avasallamiento. Entendido el término de avasallamiento, en su verdadero sentido, que no es otra cosa que las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales y colectivas.

III.Que, con relación a la ejecución de trabajos y ocupación que ha realizado el demandado en la propiedad objeto de la presente controversia que se reclama por parte del demandante, se llega a la conclusión de que el demandado ERICK LEOPOLDO PINO AYALA aprovechando su cargo de Comandante de la Fuerza Especial de Montaña "RANGER" ordenó realizar los trabajos de amojonamiento a los soldados y subalternos de dicha institución castrense, conforme establece el Art. 245 de la Constitución Política del Estado establece de que la organización de las fuerzas Armadas descansan en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente ..." en el caso presente la actitud asumida de ordenar y mandar a los soldados para el acto de avasallamiento realizando amojonamiento con piedras dentro la propiedad del Ayllu Andamarca sin acatar y cumplir la ley, se establece su participación en los trabajos de amojonamiento en parte de la propiedad del Ayllu Andamarca sector Vertice 40000940 y 40000939, a esta convicción se llega a través de la prueba de inspección ocular e informe técnico.Así en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de Inspección Ocular que cursa el acta en obrados, se llegó a demostrar la existencia objetiva de avasallamiento dentro de una parte de la superficie de la propiedad del AYLLU ANDAMARCA en el sector Norte que colinda con el radio urbano del Municipio de Challapata conforme el plano adjunto y la inspección ocular, que además facilitó una valoración objetiva la inspección ocular conforme a la permisión del Art. 427 del Código Civil, aplicable a la materia virtud al régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley Nro. 1715.

IV.Que, las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme dispones los Arts. 1283, 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil en armonía con los Arts. 375, 397, 404, y 476 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndose su pertinencia y cumplimiento de las formalidades de Ley, recurriendo además siempre a la sana crítica, verdad material, equidad y principios generales del derecho.

POR TANTO

El juez agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro-Bolivia, con la competencia prevista en el Art. 4 de la Ley Nro. 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" en base a los fundamentos expuestos, FALLA: declarando PROBADA la demanda sumarísima de "Desalojo por avasallamiento" interpuesta por el demandante FLORIAN SOTO CHOQUE en representación del AYLLU ANDAMARCA , cursante de fs. 13 y 15 vlta y 115 y 115 vlta. de obrados: en consecuencia, en mérito al derecho propietario que le asiste al AYLLU ANDAMARCA registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.1.01.0001617, se dispone:

1.Que el ERICK LEOPOLDO PINO AYALA y a todos quienes participaron de acciones de avasallamiento desalojen el sector ocupado por los mojones de piedra de toda el área avasalladade la propiedad denominada "AYLLU ANDAMARCA" (propiedad colectiva) situado en el Cantón Challapata y Santiago de Huari, Sección primera y primera, Provincia Eduardo Avaroa y Sebastián Pagador del Departamento de Oruro, con una superficie total de 4262.7623 Hectáreas, siendo sus colindancias establecidos en el plano catastral,mismo que fue adquirido a título de dotación mediante un proceso de saneamiento mediante la Resolución Suprema 229786 de fecha 04 de noviembre de 2008, expedido el Título Ejecutorial TCO-NAL-000226 de fecha 19 de enero de 2009, registra en Derechos Reales la referida propiedad bajo la matricula N° 4.02.1.01.0001617 a favor del Ayllu Andamarca, a título de dotación; sea el desalojo en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente resolución, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario se dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nro. 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras".

II. Se condena a la parte demandada al pago de daños, perjuicios y costas, averiguables (cuantificables) en ejecución de Sentencia.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, CONFORME AL ART. 787 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO.

REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 21/2016

Expediente: Nº 1934/2016

Proceso: Avasallamiento y Desalojo

Demandante: Florian Soto Choque, representante legal del Ayllu Andamarca.

Demandados: Erick Leopoldo Pino Ayala, Comandante del R. SAT.MONT. 24 "Mendez Arcos".

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 152, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 141 a 147 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por Florian Soto Choque en representación legal del Ayllu "Andamarca" contra Erick Lepoldo Pino Ayala, Comandante del R. SAT. MONT. 24 "Méndez Arcos", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Erick Leopoldo Pino Ayala, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

1.- Que, las pruebas de descargo ofrecidas por su parte como propietarios del área urbana de los terrenos de salida a Huari sobre una superficie de 20.000 mts2, consistentes en el registrado en DD.RR., folio real, pago de impuestos, respectivos planos y otros, no habrían sido valoradas en la sentencia, conforme dispone el art. 396 de la C.P.E. y 115-I donde establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales.

2.- Que el juez a quo, no conculca lo esgrimido por el art. 397-1-2 de la C.P.E. y 399-I-II-3 del mismo texto Constitucional, tampoco tomó en cuenta los fundamentos expresados en la Ley Orgánica de las FF.AA., C.P.E., L. N° 1715.

3.- De igual forma refiere que el memorial de demanda contiene una serie de incongruencias y pese a ello habría sido admitido por el juzgador, también señala que el demandante al pedir la inspección ocular, habría señalado el art. 5, sin mencionar a que Ley.

4.- Manifiesta también que no se habría valorado su derecho propietario, mismo que se encuentra en área urbana, por lo que se debió notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata y al INRA para que aporten elementos de convicción para una mejor valoración en sentencia.

5.- En la inspección de viso, el perito designado el por juez de la causa, no habría presentado su credencial, e indica también que el GPS habría sido manipulado por el abogado del demandante, aspecto que no había sido advertido por el Juez de la causa.

6.- De igual forma, señala que no fueron consideradas las declaraciones de los testigos de descargo de la parte demandada, y contrariamente si las declaraciones testificales del contrario.

7.- Finalmente, el recurrente manifiesta que "su probidad no conculca lo preceptuado por los art. 126 de la Ley Orgánica de las FF.AA., los art. 246 de la C.P.E.", ya que las FF.AA. dependen del Presidente del Estado y reciben órdenes del Presidente del Estado en los administrativo por intermedio del Ministerio de Defensa y en lo técnico órdenes del Comandante en Jefe, art. 244 de la C.P.E. Señala también que el art. 1 de la L. N° 477 establece el régimen jurisprudencial que permite resguardar, proteger y defender la propiedad estatal y tierras fiscales de los avasallados y tráfico de tierras.

Por todos los argumentos expuestos, el recurrente solicita se remita antecedentes ante el Tribunal Agroambiental para que anule la sentencia recurrida y disponga se dicte nueva sentencia.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandante Florian Soto Choque, por memorial de fs. 155 a 156, responde al mismo, manifestando:

Que, el recurrente al observar al profesional técnico del Juzgado Agroambiental, no tiene ningún valor, ya que no utilizó ningún recurso en su momento; además dicho funcionario es parte del Juzgado Agroambiental de Challapata.

En cuanto a las pruebas que habrían sido valoras solamente de la parte demandante y no así del demandado, refiere que eso no es evidente, puesto que de la lectura de la sentencia se advertiría que las pruebas habrían sido valoradas integralmente, dando el valor legal correspondiente a cada una de ellas.

Con relación al saneamiento de la propiedad agraria TIOC "Ayllus Andamarca", la misma no puede ser cuestionada en sede judicial, ya que su procedimiento es enteramente administrativo, misma que concluyó con la emisión de una Resolución Suprema y posterior emisión del Título Agrario; asimismo, aclara que los registros de propiedad anterior al saneamiento, fueron anulados lo que no puede ser observado ante el Juez de la causa por no tener competencia para ello.

Finalmente, con referencia a que dicho predio se encontraría dentro el área urbana, señala que el juez de la causa tiene plena competencia principalmente por la actividad agraria, demostrada en la inspección judicial, tampoco el demandado habría presentado documentación homologada por autoridad competente que dicho predio estaría en área urbana, en consecuencia los argumentos de la parte recurrente no tendría argumentos legales.

Por lo que pide al Tribunal de casación no ingresar al fondo mismo del recurso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos para interponer el recurso.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715, y art. 277 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- En la audiencia pública de Inspección Ocular realizada el 3 de diciembre del 2014 en la propiedad Agraria de la TIOC "Ayllu Andamarca", ubicada en el cantón Challapata y Santiago de Huari, provincia Eduardo Avaroa y Sebastián Pagador del municipio de Challapata del departamento de Oruro, que cursa de fs. 19 a 25 y vta. de obrados, el demandado a través de su abogado de manera expresa, entre otras consideraciones, a fs. 19 y vta. refiere "... el ejército tiene el derecho propietario del cual es justamente custodio el Tcnl. Erick Leopoldo Pino de estos predios, como un predio dentro el área urbana , aspecto que está reconocida por las autoridades competentes como es el plano aprobado por la alcaldía está inscrito en Derechos Reales de nuestra capital..." (las negrillas y subrayado son nuestras), aspecto que debió ser observado por el juez de la causa y no simplemente limitarse en señalar, cuando a fs. 145 y vta. de la sentencia refiere "Con relación de que el terreno fuera del radio urbano, todos los testigos de descargo refieren de que el área de la demanda es parte del radio urbano, sin embargo no ha sido demostrado de que el radio urbano del Municipio de Challapata tenga una homologación respectiva por la autoridad competente...", de lo que se advierte que el juzgador realiza una apreciación subjetiva, ya que el Testimonio N° 151/1967 de Donación, efectuado por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata a favor del Comando de la 2da División del Ejército que cursa de fs. 30 a 33 y vta. contiene su propio respaldo legal, por lo que debió solicitar de manera escrita una certificación al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, a efectos de constatar si el referido predio se encuentra en área urbana o no, de ésta manera también definir su competencia, conforme a lo establecido en el art. 4 de la L. N° 477, aspectos que no fueron advertidos con el juez a quo, lo que afecta al orden público, toda vez que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad, en ese entendido, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Asimismo, el juez de la causa debió solicitar certificación a DD.RR. respecto a la inscripción de derecho propietario aducido por la parte demandada, a objeto de establecer la existencia del doble registro sobre el mismo predio.

2.- De otro lado, cursa de fs. 30 a 45 documentación de propiedad presentada por el demandado, sobre el particular, el juez a quo en la sentencia aludida, motiva su decisión manifestando "El Ejercito mediante su representante el Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA ofreció como prueba en audiencia de Inspección Ocular de fs. 30 a 46", de igual forma fundamenta "...si bien es cierto de que cuenta con testimonio de propiedad debidamente registrado en derechos reales, empero de acuerdo al Informe Técnico se ha podido establecer de que el área demandado por avasallamiento se encuentra dentro la propiedad titulada dentro el proceso de saneamiento del Ayllu Andamarca lo que significa de que durante el proceso de saneamiento conforme la norma agraria mediante la Resolución Suprema en su parte Resolutiva 3° dispone "Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los títulos ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° a cuyo efecto se notifica a la Oficina de Registro de Derechos Reales...", "por lo que la Resolución Suprema referida anula toda las partidas de propiedad ubicada dentro el área titulada del Ayllu Andamarca por lo que queda nulo la propiedad registrada bajo la partida N° 117 con la que pretende acreditar su derecho propietario", ahora bien, analizada la Resolución Suprema N° 229786 de 4 de noviembre del 2008, que cursa de fs. 59 a 71, efectivamente, si bien refiere que se proceda a la cancelación de la partida de propiedad, gravámenes e hipoteca que recaen sobre la superficie de los Títulos Anulados en el Numeral 1° y 2°; sin embargo, no se constata que dicha autoridad valoró de manera puntal que el Testimonio N° 151/1967 de Adjudicación y Donación otorgado por el Municipio de Challapata en favor de Comando de la Segunda División del Ejercito haya quedado nulo por la Resolución Suprema señalada por lo que el juez a quo debió motivar y fundamentar este extremo.

Por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que la sentencia pone fin al litigio, por tal razón la sentencia deberá contener una evaluación completa fundamentada de las pruebas aportadas por las partes con decisión expresa, positiva y precisa, que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre del 2015 cursantes de fs. 141 a 147 y vta. de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Finalmente, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 116 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata, solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata certificación a objeto de establecer si el predio en litis se encuentra en área urbana o no, de esa manera también determinar su competencia.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.