AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19/2016

Expediente: Nº 1890/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Marcelina Vásquez Vda. de Cheje,

Fernando Cheje Vásquez y

Delicia Cheje Santos

Demandados: Abraham Vásquez Vargas,

Rosalía Mostajo de Vásquez,

Edson Vásquez Mostajo y

Katerin Vásquez Mostajo.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 125 a 127 vta. de obrados, modificada en su numeración de 11/2015 a 12/2015, por auto de complementación y enmienda cursante a fs. 134 de obrados; Sentencia, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, que declaró Improbada y Probada la demanda dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez y Delicia Cheje Santos contra Abraham Vásquez Vargas, Rosalía Mostajo de Vásquez, Edson Vásquez Mostajo y Katerin Vásquez Mostajo, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Marcelina Vásquez Vda. de Cheje, Fernando Cheje Vásquez y Delicia Cheje Santos interponen recurso de casación en el fondo argumentado:

1.- Que, el objeto de la prueba no fue fijado con claridad y precisión, de acuerdo al hecho demandado.

2.- Señalan que, los demandados no cumplieron con las exigencias procesales que establece el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., referente al contenido de la contestación, no ofrecieron pruebas que verse sobre los puntos de hecho a probar, ni objetaron la prueba de la parte actora.

3.- Que, la jueza a quo no valoró correctamente la prueba presentada conjuntamente la demanda y tampoco la prueba de reciente obtención, bajo el argumento de no acompañarse a la demanda y de tratarse de fechas anteriores a la demanda.

4.- Que, no se valoró la declaración testifical de cargo y la propia confesión de los demandados de acuerdo a la sana crítica, el principio de objetividad y al mandato de los arts. 347 del Cód. Pdto. Civ.; 1283, 1289 del Cód. Civ.; 373, 374, 375, 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ.; 79-I-1) y 84 de la Ley N° 1715, aspectos que debieron derivar en declarar probada la demanda y no declararla probada parcialmente; la cual es confusa y sin un fundamento sólido, que beneficia a los demandados y causa agravios a los recurrentes.

5.- Manifiestan que la demanda versa respecto a la pérdida de posesión de 3 has; sin embargo, la Sentencia N° 12/2015 falla como si fuesen 4 predios en litigio, siendo su resolución ultra petita afectando derechos de los recurrentes, máxime cuando no se estableció la superficie de las supuestas 4 parcelas, sus colindancias, trabajos y/o hechos que ocurrieron en cada parcela, viciando de incongruencia al prescindir del hecho demandado y fallando en forma distinta, causándoles indefensión.

6.- Señalan, que solicitaron la intervención de un Perito que coadyuvó técnicamente al exordio y evidenció los actos de perturbación y pérdida de posesión, no obstante dicha prueba de vital importancia fue ignorada; alterándose de esta manera el debido proceso, al no valorarse el Informe Pericial conforme a los arts. 397, 430, 440 y 441 del Cód. Pdto. Civ., y cuya escasa observación va en estricta violación al art. 1289 del Cód. Civ.; que, según lo manifestado por la parte recurrente, se demostró la existencia de obras nuevas, instalación de luz eléctrica, portón de ingreso, plantaciones de almácigos de coca, que datan de hace un año y un año y medio; entre otras obras de data reciente entre Julio y Octubre de 2014.

7.- Que, no se valoró la pérdida de posesión y los actos materiales recientes, que fueron evidenciados y reconocidos por los propios demandados en la audiencia de Inspección de Visu, derivando en una aceptación tácita como una confesión del demandado, de acuerdo al art. 347 del Cód. Pdto. Civ., no habiéndose efectuado una relación, ni consideración al respecto.

8.- Consideran que la Sentencia N° 12/2015 es incongruente y contradictoria, toda vez que no existe concordancia y relación lógica entre la petición, las consideraciones y la decisión final asumida por la juzgadora, resultando ser atentatoria contra el principio al debido proceso, al derecho a la justicia y a la tutela efectiva. Asimismo, reiteran que no existe estricta correspondencia entre lo solicitado (Petitum) y el fallo emitido (Decisum), debido al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba presentada, conforme a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; indican que además existe falta de motivación, concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

Con estas argumentaciones, solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental casando la Sentencia N°12/2015 de 21 de septiembre de 2015 con responsabilidad del inferior, imposición de costas y multas de ley, en estricto apego al art. 274 del Cód. Pdto. Civ.

Cabe precisar que la parte recurrente, si bien presenta el recurso de casación en el fondo, se colige que confunde entre ellos, algunos argumentos de forma; resultando ser un recurso ambiguo.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial cursante de fs. 145 a 146 vta. de obrados responde la parte demandada con los argumentos en él expuestos.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105-II de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es el elemento fundamental, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación del proceso, el accionante que pretenda lograr tutela jurisdiccional debe cumplir imprescindiblemente en su demanda los requisitos de forma contemplados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; advirtiéndose que la demanda de los recurrentes cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados, no ha cumplido con ciertos requisitos que contempla la citada norma procesal, extremo que si bien fue advertido por la jueza de instancia, mediante decreto de 2 de enero de 2015 cursante a fs. 11 vta. de obrados, del contenido de la referida demanda, se desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, respecto de los requisitos contenidos en los incisos 4) y 5) del art. 327 del Código Adjetivo Civil, debiendo señalar los nombres, domicilios y generales de Ley de los demandados y designar con exactitud la cosa demandada; que, si bien a fs. 13 y vta. de obrados cursa memorial bajo la suma de subsana lo observado y solicito admisión de demanda, en el punto II, los recurrentes no realizan exposición exacta de la cosa demandada; por consiguiente, no fue subsanada la observación realizada por la autoridad jurisdiccional, habiendo la juez a quo, admitido la referida demanda sin realizar nueva observación bajo conminatoria de Ley, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de 2 de junio de 2015 cursante a fs. 49 vta. de obrados, cuando en derecho al no encontrarse aclarada la extensión del predio en conflicto, colindancias, su ubicación exacta, de ser posible plano elaborado por profesional competente; considerando además, que el plano que se adjunta al memorial de demanda, cuenta con una superficie de 8.0000 has y la demanda refiere ser propietarios y estar en posesión de una superficie de 3.0000 has; por lo que, correspondía observar la misma en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, concediendo a los recurrentes un plazo prudencial para que los mismos adecúen su pretensión cumpliendo con claridad y precisión lo señalado por la normativa descrita supra, a efectos de que el órgano jurisdiccional conozca con la precisión que exige la Ley la pretensión incoada y otorgue la tutela que corresponda, aspecto que derivó que la Sentencia N° 12/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 125 a 127 vta. de obrados, refiera de manera incoherente a los argumentos esgrimidos de la demanda al establecer la existencia de 4 predios y declarar improbada la demanda referente al primer y cuarto predio y probada la demanda con referencia al segundo y tercer predio; decisión asumida que resulta incoherente a lo solicitado en la demanda.

2.Respecto a las vulneraciones que contiene la Sentencia N° 12/2015 cursante de fs. 125 a 127 vta., se evidencian las siguientes:

-La etapa probatoria se desarrolla en tres fases: el ofrecimiento, que se la realiza en la demanda y contestación; la admisión o rechazo expreso de la prueba, que se la realiza en la audiencia y por último, la valoración de la prueba, que se la efectúa en el pronunciamiento de la sentencia; respecto a esta última y tomando en cuenta que el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, misma que refiere que la parte considerativa de la sentencia debe contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; en el caso de autos, pese haber sido admitida la prueba pericial en la Audiencia Preliminar cursante de fs. 60 a 62 vta. de obrados, y habiéndose presentado el Informe Pericial de septiembre de 2015 cursante de fs. 113 a 124 de obrados, en la sentencia emitida por la jueza de instancia no se realiza la valoración de la prueba; constituyéndose dicha omisión en una vulneración a la garantía al debido proceso al no observar la aplicación del art. 192-2 del Cód. Pdto. Civil., que prevé que la Sentencia se dará por fallo y contendrá: ..."La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".

-Que siendo uno de los elementos que hacen al debido proceso, la congruencia que debe existir en las resoluciones; entendida como el derecho que tiene la parte a que todas sus pretensiones demandadas sean contestadas y resueltas, en la resolución que ponga fin al proceso; al respecto, se cuenta con jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que señala en su SC 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 "...la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)"; por lo que, del análisis de la Sentencia emitida en el caso de autos, se evidencia que la jueza de instancia emitió la Sentencia N° 12/2015, de manera incongruente al conceder algo distinto a lo demandado ya que en su parte resolutiva refiere la existencia de 4 predios declarando improbada la demanda respecto a dos de ellos y probada la demanda con referencia a los otros dos, aspecto que no condice a lo demandado, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "...recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas...", transgrediendo el derecho-garantía a un debido proceso.

-Del mismo modo se advierte que pese haber sido solicitado por los recurrentes, la restitución del bien despojado, la imposición de pago de costas, daños y perjuicios, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público, cursante a fs. 10 de la demanda; y habiendo la Sentencia en su parte resolutiva, declarado probada la demanda respecto a dos predios; la juez a quo, omitió pronunciarse al respecto y consiguientemente no dio cumplimiento al art. 613 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La sentencia que declarare probada la demanda ordenará: 1) La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2) El pago de costas, daños y perjuicios. 3) La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia"; así como al art. 192-5) del Cód. Pdto. Civ. que refiere: "La Sentencia se dará por falló y contendrá: ...El pronunciamiento sobre costas"; de lo que se infiere que la jueza de instancia al no observar las normas señaladas, vulneró nuevamente el derecho al debido proceso en su presupuesto de la exhaustividad, que se refiere al pronunciamiento que ineludiblemente debe existir en la sentencia respecto a todo lo peticionado en la demanda.

Que, los defectos procesales advertidos y desarrollado supra, derivó como lógica consecuencia que la sentencia emitida en el caso sub lite contenga un análisis confuso e impreciso en la determinación de la cosa demandada; confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la cosa demandada, en concordancia entre los hechos y el petitorio solicitado, omisión que debió ser observada nuevamente bajo conminatoria por la jueza de instancia, asumiendo su rol de directora del proceso, precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, dando como resultado una resolución ineficaz al vulnerar lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado".

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de La Paz al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y al emitir una Sentencia incongruente, con falta de exhaustividad y valoración de la prueba, lesionó el principio, derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 49 vta. inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de La Paz, observar nuevamente la demanda cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados, en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución.

No se impone sanción a la Jueza Agroambiental de La Paz, por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.