ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 17 de noviembre de 2015 a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por FRANCISCO ROJAS CALLAO contra SAMUEL ESPINOZA ESCALERA, MARCELO HEREDIA MENDOZA, ROSA ELENA MENDOZA CRUZ, MARCOS CALIZAYA, EUSEBIO GARCÍA, SANTIAGO MENDOZA y JAIME MALDONADO , constituido el tribunal del Juzgado Agrario compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia del demandante sini su abogado Dr. Rodríguez y presentes los demandados asistidos de su abogado Dr. Angulo. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 12/2015

Expediente: No. 103/2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Francisco Rojas Callao

Demandada: Samuel Espinoza Escalera, Marcelo Heredia Mendoza, Rosa Elena Mendoza Cruz, Marcos Calizaya, Eusebio García, Santiago Mendoza y Jaime Maldonado.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 17 de noviembre de 2015

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el interdicto de retener la posesión seguido por FRANCISCO ROJAS CALLAO contra SAMUEL ESPINOZA ESCALERA, MARCELO HEREDIA MENDOZA, ROSA ELENA MENDOZA CRUZ, MARCOS CALIZAYA, EUSEBIO GARCÍA, SANTIAGO MENDOZA y JAIME MALDONADO,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, FRANCISCO ROJAS CALLAO , por memorial de fs. 45 y 46 vta., acompañando las literales de fs. 1 a 38, manifiesta que las minutas de transferencia de fechas 06 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 20 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2012, reconocidas en fechas 21 de febrero de 2011, 16 de febrero de 2011, 21 de marzo de 2012 respectivamente, evidencian que junto a Juan Domingo Paco Zárate ha adquirido de los señores Marcos Calizaya, Juan Alegre, Santiago Mendoza y María Calixta Higuera de Mendoza varias fracciones de terreno agrícola, signados con las parcelas Nos. 40, 55, 52, 33, 38, 39 y 35, de las extensiones superficiales de 2.6680 Has., 2.0728 Has., 3.3528 Has., 0.0793 Has., 0.6425 Has., 1.8419 Has., y 2.0166 Has., ubicadas en la zona de Arpita, comprensión del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze de este departamento, parcelas que desde el momento de su compra su persona ha estado en posesión efectiva y pacífica, continuando la posesión de sus anteriores propietarios donde desarrolla actividad agraria de manera continua, procediendo a la siembra de diferentes productos agrarios, siempre y cuando acompañe la época de lluvias, pues se trata de terrenos temporales. Sin embargo, sin respetar la posesión efectiva que ejerce en dichos predios, las personas que responden a los nombres de SAMUEL ESPINOZA, JAIME MALDONADO, MARCELO HEREDIA, ROSA ELENA MENDOZA, SANTIAGO MENDOZA, MARCOS CALIZAYA Y EUSEBIO GARCÍA, de manera inconsulta y abusiva procedieron a destruir los muros perimetrales de las viviendas que procedía a construir en una parte de las referidas parcelas, llevándose las garrafas, vigas y algunos animales domésticos, destruyendo también los sembradíos que existían en las fracciones de su propiedad, para luego retirarse del lugar indicando que eran los propietarios y que tomarían por la fuerza las fracciones de terreno; estos actos perturbatorios se produjeron el día domingo 03 de noviembre del año 2013, desconociendo de esta forma su posesión y su trabajo. Por lo expuesto, amparado en el Art 602 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 39 inc. 7 y 79 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra, SAMUEL ESPINOZA, JAIME MALDONADO, MARCELO HEREDIA, ROSA ELENA MENDOZA, SANTIAGO MENDOZA, MARCOS CALIZAYA Y EUSEBIO GARCÍA, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 04 de diciembre de 2014, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs.65 a 66 vta.; responden a la demanda mediante memorial de fs. 123 a 125 vta., manifestando que de la documentación acompañada por el demandante se evidencia que solo cuenta con minutas de transferencia con reconocimiento de firmas de las parcelas motivo de la demanda y, que no existe documentación que presuma la legalidad del derecho propietario del demandante sobre alguna de las parcelas señaladas, más allá de que no cuenta con legitimación activa para instaurar la presente demanda, pues ni es propietario ni se encuentra en posesión pacífica y continua del inmueble; toda vez que son ellos los legítimos propietarios, poseedores y usufructuarios de las fracciones en litis y, actualmente dichos terrenos cumplen la función social, por lo que niegan y contradicen la demanda, por lo que piden se dicte sentencia declarando improbada la demanda y condene en costas al demandante.

CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 20 de febrero del año en curso, corriente a fs. 146, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 269 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en posesión de las siete fracciones de terreno en litis (Ver Fotografías de fs. 17 a 18 y fs, 71 a 75; Acta de inspección de fs. 271 a 272 vta., testifical de cargo de fs. 273 a 274, testifical de descargo de fs. 274 vta a 275 vta., confesión provocada de fs. 280 a 282 vta.;). Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que los demandados perturban su posesión mediante actos materiales (Ver fotografías de fs. 17 a 18 y fs. 71 a 75). Finalmente ha probado el punto 3, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 31 de octubre de 2014 y, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido el 03 de noviembre de 2013. (Ver cargo de fs. 47). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado el punto uno del objeto de la prueba, pues no es evidente que el actor no se encuentre en posesión de las fracciones en litis. Asimismo, no han demostrado que no perturben la posesión del demandante (Ver fotografías de fs. 17 a 18 y fs. 71 a 75, acta de inspección de visu de fs. 271 y vta., testifical de cargo de fs. 273 a 274, testifical de descargo de fs. 274 vta a 275 vta., confesión provocada de fs. 280 a 282 vta.)

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante sí se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la inspección de visu de fs. 272 y vta.; pues, como se ha mencionado, en los interdictos no se discute el derecho propietario, pues aún de serlo, como arguye la parte demandada; de los documentos de compra y su correspondiente reconocimiento de firmas y que cursan de fs. 2 a 4, 11 a 13, 19-20 y 36 a 39 evidencian que Santiago Mendoza, Marcos Calizaya, Juan Alegre, transfirieron su propiedades a favor del demandante; consiguientemente, si bien los demandados se encontraban en posesión de las fracciones de terreno antes de las transferencias efectuadas; empero, al operarse la venta transfirieron el derecho de propiedad y transmitieron la posesión a favor de los compradores; ya que en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que viene cumpliendo El demandante. Respecto a este presupuesto, los testigos de cargo Marcelino Nina Arias (Fs. 273), Maribel Ponce Cabrera (fs. 73vta.), Felipe Flores Arias (fs. 274) y de descargo David López García (fs. 275) y Leonarda Heredia Vargas de Laime (fs. 275 vta.), de manera uniforme indican que Francisco Rojas realizó la apertura de los caminos y la limpieza de los terrenos; lo que implica que posterior a la compra, el actual demandante si estuvo en posesión efectiva de las fracciones en litis. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que efectivamente los demandados perturban la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no otra cosa significa que impidan la realización de trabajos de carácter agrario en el terreno motivo de litis, tal cual se desprende de las muestras fotográficas cursante de fs. 17 y 18, las mismas son corroboradas por la declaración testifical de cargo de fs. 273 y vta., la misma es contundente y guarda relación con las fotografías acompañadas y con los hechos materiales evidenciados durante la inspección judicial y, la confesión provocada de fs. 280 a 282 vta. de obrados, en la que los emplazados reconocen que hubo peleas en los terrenos en litis y que debido a ello concurrió la policía; lo que evidencia que si hubo actos perturbatorios, pues de lo contrario, no se habrían originado riñas en el terreno y procedido a la destrucción de algunas viviendas emplazadas en el terreno, por parte de algunos de los mismos vendedores, como es el caso de Marcos Calizaya y Santiago Mendoza. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 03 de noviembre del 2013 y la acción fue interpuesta el 31 de octubre de 2014, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 7. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 45 - 46 vta., con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión al demandante en las parcelas Nos. 40, 55, 52, 33, 38, 39 y 35, de las extensiones superficiales de 2.6680 Has., 2.0728 Has., 3.3528 Has., 0.0793 Has., 0.6425 Has., 1.8419 Has., y 2.0166 Has., ubicadas en la zona de Arpita, comprensión del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze de este Departamento; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de los demandados Samuel Espinoza Escalera, Marcelo Heredia Mendoza, Rosa Elena Mendoza Cruz, Marcos Calizaya, Eusebio García, Santiago Mendoza y Jaime Maldonado. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 17 días del mes de noviembre del año 2015. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 16/2016

Expediente: Nº 1888/2016

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Francisco Rojas Callao

Demandados: Samuel Espinoza Escalera, Marcelo Heredia

Mendoza, Rosa Elena Mendoza Cruz, Marco

Calizaya, Eusebio García, Santiago Mendoza

y Jaime Maldonado

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 294 a 297 de obrados, interpuesto por Marcos Calizaya y Santiago Mendoza, y el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 301 a 305 vta., deducido por Eusebio García, ambos contra la Sentencia N° 12/2015 de 17 de noviembre de 2015, cursante en acta de prosecución de audiencia de fs. 284 a 286 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, que declara Probada la demanda de interdicto de retener la posesión, seguida por Francisco Rojas Callao, contra Samuel Espinoza Escalera, Marcelo Heredia Mendoza, Rosa Elena Mendoza Cruz, Marco Calizaya, Eusebio García, Santiago Mendoza y Jaime Maldonado; respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 311 a 312 vta., de obrados, los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marcos Calizaya y Santiago Mendoza , se sustenta en los siguientes argumentos de orden jurídico:

Que, durante el proceso no se habría actuado con la debida transparencia y legalidad, debido a que en la audiencia complementaria, después de la recepción de la prueba testifical de cargo y de descargo, la Jueza habría ordenado que impriman sus firmas en hojas en blanco para que luego se elabore el acta de 3 de noviembre de 2015, aspecto que se constataría a fs. 272 vta., en el que se deja espacio de media plana para luego continuar con la recepción de declaraciones testificales, espacio innecesario si es que se habría elaborado primero el acta y los testigos hubieren tenido la oportunidad de leer lo escrito y suscribir la misma manifestando su acuerdo, lo propio habría acontecido con las actas de recepción de confesión judicial provocada de 11 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 180 a 183, donde se observa que los espacios para las firmas no son consecutivos a la finalización del actas sino mucho más abajo, debido a que también se hizo firmar hojas en blanco, y que cuando se observó aquello, la autoridad habría manifestado que "el acta va ser llenada luego, de acuerdo a la grabación", y que nunca se habría llamado a los testigos para que ratifiquen sus declaraciones, ni se tuvo la oportunidad de cotejar si las declaraciones realizadas en audiencia correspondían a las registradas en acta, que se habrían llenado las hojas en blanco, en privado con el fin de acomodar las declaraciones testificales y que recién se las hizo conocer una vez dictada la Sentencia; que lo manifestado constituirían hechos irregulares y atentatorios al debido proceso, legalidad, legitimidad, seguridad jurídica, verdad material y transparencia previstos por la CPE, la L. N° 1715 y el Cód. Pdto. Civ., en sus arts. 102, 418 y 3, por lo que tales artículos fueron vulnerados constituyendo vicios de nulidad sancionados por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., y art. 90 del mismo Código.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que la demanda se sustenta en la supuesta posesión efectiva, continua y pacífica de las fracciones de terreno agrícola donde desarrollaría actividad agraria de manera continua y que los demandados habrían procedido a destruir muros perimetrales y las viviendas construidas en parte de las parcelas, que se habrían llevado garrafas, vigas y algunos animales domésticos y destruido sembradíos existentes en las fracciones de su propiedad; sin embargo en la audiencia de inspección cursante a fs. 225 de obrados no habría indicios de sembradío alguno, lo mismo sucedería con la segunda inspección, cursante en actas de fs. 271 a 273 de obrados, donde incluso el abogado Arratia refiere que en el terreno no existe ninguna actividad agrícola, en el mismo sentido el acta de inspección señalaría que no existe ninguna actividad agrícola, extremos corroborados por fotografías presentadas por el demandante donde no se ve ninguna parcela cultivada, tampoco en las fotografías correspondientes a la inspección cursantes de fs. 220 a 224 de obrados.

Que, asimismo el testigo de cargo Felipe Flores Arias a fs. 274, sostuvo que no vio sembrar al demandante ni tampoco a los demandados; que no constan las contrainterrogaciones efectuadas por sus abogados, las cuales no habrían sido transcritas ni registradas en las actas, precisamente porque primero se hizo firmar en blanco a los testigos y que en las mismas, los testigos al contestar habrían manifestado que el demandante nunca realizó actividad agraria. Y que los testigos de descargo Felipe Flores Arias, Florentino Claros Rojas y David López García, habrían declarado de manera uniforme y coincidente que Francisco Rojas Callao, no ha desarrollado ninguna actividad agrícola en el terreno.

Refiere que a pesar de dicha prueba, se declara Probada la demanda, en mérito a que el demandante habría construido un camino para lotear los terrenos agrícolas y que la Jueza habría referido en audiencia que Francisco Rojas tiene derecho a vender sus terrenos para lotear, que ello seguramente estaría registrado en las grabaciones; por lo que considera el recurrente que en la Sentencia existiría contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, ya que el interdicto de "recobrar" la posesión tiene por finalidad tutelar únicamente la actividad agraria y no el loteamiento de terrenos agrícolas.

Que, en Sentencia se sostendría que de acuerdo al "análisis de la prueba", la parte demandante habría demostrado que se encuentra en posesión de las siete fracciones de terreno en litis, sin embargo no se tomaría en cuenta los presupuestos de este interdicto establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y que en materia agraria, la única forma de demostrar la posesión sería con el cumplimiento de la FES, según el art. 2 de la L. N° 1715, norma a la cual le son aplicables los art. 155 y 165 del D.S. N° 29215; que en el caso de autos no se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de la propiedad, puesto que Francisco Rojas Callao, no tendría residencia en el lugar, no tendría ganado y menos habría cultivado la tierra, teniendo por negocio la compra venta de lotes, por lo que no se cumplirían los presupuestos indispensables para otorgar tutela sobre la posesión agraria, y que el demandante no conocería los limites de sus terrenos donde ejercería posesión, tal como se habría demostrado en la inspección judicial del terreno.

Por lo expuesto, considera que en Sentencia se habría incurrido en error de hecho y de derecho al momento de apreciar las pruebas, faltando a la sana critica, incumpliendo el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y que de acuerdo al art. 253 del mismo Código, también se incurriría en errónea aplicación de la norma aplicable, tutelando una actividad que no es agraria, vulnerando así el art. 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que finalmente pide que se anulen obrados hasta el momento de celebrarse la audiencia inclusive por vicios insubsanables en la elaboración de las actas, o en su caso, Casar la Sentencia y que se declare Improbada la demanda.

Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por Eusebio García , refiere que:

En cuanto al recurso de casación en la forma, menciona que el interdicto de retener la posesión habría sido planteado sólo por Francisco Rojas Callao y no así por el supuesto copropietario Juan Domingo Paco Zarate, por lo que el mencionado demandante no es el único supuesto propietario sobre la totalidad de las parcelas mencionadas en la demanda, por lo que la Juez debió exigir que se aclare cuál la situación de Juan Domingo Paco Zarate o que éste sea notificado; considera que al no estar delimitado cual es la propiedad especifica que le corresponde al mismo, la sentencia sería ilegal ya que mantiene una posesión sobre la totalidad del bien sólo a Francisco Rojas Callao excluyendo totalmente a Juan Domingo Paco Zarate, lo que motivaría la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo exigirse el pronunciamiento de Juan Domingo Paco Zarate, sobre la presente demanda, aplicándose el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por ser en ese sentido defectuosa la demanda debiéndose exigir que especifique qué parte de los predios es en el que supuestamente mantendría posesión el demandante.

Que, la Jueza en Sentencia habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental cursante de fs. 1 a 38 de obrados, conforme con el art. 1286 y 1330 del Cód. Civ., concordante con el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., cuando indica la Sentencia que al momento de transferir el bien los demandados, también habrían transferido la posesión que venían sosteniendo hasta la titulación de los predios, sin tomar en cuenta que en ninguna de las minutas de transferencia existe cláusula expresa alguna que indique que los compradores puedan tomar posesión del bien el momento que vean conveniente ya sea en forma voluntaria o judicial; lo que haría ver que el demandante nunca estuvo en posesión en virtud de la compra efectuada, porque la entrega de los terrenos estaría condicionada al pago del precio real, hecho que nunca habría ocurrido ya que el demandante, utilizando violencia habría loteado sus terrenos en una extensión de 18 ha sin haberle pagado dinero alguno, a nombre de la urbanización "Santa Rosa de Lima"; que ese terreno se halla en la zona sud, en el cerro mismo a la cabecera de los terrenos demandados en el interdicto y que las calles fueron aperturadas por el loteador Francisco Rojas Callao, no dentro o para las parcelas demandadas como falsamente pretendería hacer ver la Jueza, que sostiene que los caminos aperturados serian actos de posesión y de ingreso a los predios, hecho que nunca habría sido probado con prueba testifical, inspección o documental; que las parcelas se hallarían sin caminos y en estado natural como siempre han estado, lo que también haría ver la mala apreciación de la prueba documental por parte de la Jueza, vulnerando los arts. 379-I-II y 476 del Cód. Pdto. Civ., asimismo cita el A.S. N 552 de 12 de octubre de 1994.

Manifiesta que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba documental y testifical, toda vez que los testigos de manera uniforme, de fs. 272 a 276, habrían indicado que el demandante nunca ha estado en posesión y que los terrenos nunca fueron cultivados por éste; sin embargo la Jueza permitió que no se transcriba las declaraciones testificales de cargo y de descargo y solo se efectúen grabaciones y se haga firmar a los declarantes hojas en blanco, para ahora aparecer totalmente distorsionadas las declaraciones testificales para favorecer al demandante, por lo que también se deberían remitir junto a los antecedentes, las grabaciones para que el Tribunal de alzada pueda tomar convicción de lo que realmente declararon los testigos, vulnerándose así el art. 471 del Cód. Pdto. Civ., ocurriendo de similar manera con su declaración confesoria cursante a fs. 282 vta. de obrados, ya que el contenido de la misma no guardaría relación con lo que realmente declaró, por lo que la Sentencia impugnada debería ser anulada.

Agrega también que en la audiencia complementaria cursante a fs. 280 de obrados, nunca se habría procedido a la apertura del sobre que contendría las preguntas para la confesión provocada del codemandado Jaime Maldonado, que tampoco se le ha otorgado el plazo establecido por el art. 422 del Cód. Pdto. Civ., porque no existiría notificación personal para este acto procesal, vulnerándose el art. 424 del Cód. Pdto. Civ., y que se habría considerado la confesión presunta, aspecto que debe tomarse en cuenta.

En relación al recurso de casación en el fondo, refiere que en la inspección realizada en los predios a fs. 225, la Jueza habría constatado que el terreno es pedregoso no apto para cultivo y que no existe indicio de cultivos, lo mismo habría sucedido en la audiencia cuya acta cursa de fs. 271 a 273, prueba corroborada por las tomas fotográficas cursantes de fs. 220 a 224 que desvirtuarían el contenido de la demanda en cuanto a la actividad agrícola, ya que el terreno es de pastoreo y que sirve a los comunarios ahora demandados para la recolección de leña existente en la zona cumpliendo así la FES, por lo que no existirá prueba alguna que demuestre que los demandados hayan perturbado la posesión de un extraño en la zona; sostiene que las declaraciones de los testigos de cargo Marcelino Nina Aria, Maribel Ponce Cabrera y Felipe Flores Arias, de fs. 273 a 274 habrían manifestado que nunca han visto sembrar al demandante ni a los demandados y que la limpieza y apertura de caminos no son precisamente en las parcelas demandadas, que ello no significaría posesión; asimismo sostiene que ningún testigo afirma haber visto a los demandados el día 3 de noviembre de 2015 en el terreno, por lo que al haber declarado Probada la demanda sin que exista prueba de haberlos visto a los demandados ese día, sería un exceso y que ello provocaría que los terrenos agrícolas desparezcan por la actividad de los loteadores.

Que en una franca violación del art. 417 del Cód. Pdto. Civ., no se habría transcrito en acta la declaración testifical de cargo en audiencia y no se ha consignado lo que realmente han declarado los testigos omitiendo las preguntas formuladas por el Dr. Arratia, porque lógicamente todo estaría direccionado para favorecer al "demandado"; que las testificales de descargo, cursante a fs. 274 vta., 275 y 286, serian uniformes en manifestar que Francisco Rojas Callau, nunca ha sembrado ni menos realizado actividad agrícola en las parcelas en litis, y que el día 3 de noviembre de 2013, gente inescrupulosa y ajena al lugar habría invadido las parcelas que ahora son motivo de la demanda y que serían comunarios de la zona y otros aledaños, y que con ayuda de la fuerza pública se los ha desalojado, entre los que no se encontraban los demandados ni menos el ahora demandante ni el copropietario, por lo que la demanda no tiene sustento legal y menos prueba idónea, siendo contradictoria la Sentencia entre su parte considerativa y la parte dispositiva ya que el interdicto de "recobrar" la posesión tiene por única finalidad tutelar la actividad agraria y no favorecer el loteamiento de terrenos agrícolas.

Sostiene que de acuerdo con el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., para el interdicto de retener la posesión, el demandante debe estar en posesión actual, de manera pública, ininterrumpida y pacífica; que en materia agraria la única forma de demostrar la posesión de un terreno agrícola sería con el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme con el art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215; y que en el caso presente no se ha verificado el cumplimiento de la FS y que el demandado no tiene residencia en el lugar, no tiene ganado y menos ha cultivado la tierra, siendo su negocio la compra venta de lotes, que no conocía los limites de los terrenos y menos ejercía posesión conforme se habría demostrado en la inspección judicial al terreno; por lo que considera que en Sentencia, se habría incurrido en error de hecho y de derecho al momento de apreciar las pruebas, incumpliendo lo establecido por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo refiere que conforme con el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., la Sentencia también habría aplicado erróneamente la norma, concediendo tutela a una actividad que no es agraria, infringiendo el art. 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y que es contradictoria ya que sostiene que la CPE refiere que el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo y que el interdicto debe proteger las actividades de agricultura y ganadería, sin embargo se constató que el demandante no realiza actividad agropecuaria alguna, y que pese a ello en Sentencia se concede la tutela; en ese sentido pide finalmente que se disponga la nulidad de obrados por existir vicios insubsanables en las actas de recepción de prueba, debiendo celebrarse nueva audiencia; o en su caso pide Casar la Sentencia en el fondo, declarando Improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con los recursos así planteados, el demandante Francisco Rojas Callao, mediante memorial cursante de fs. 311 a 312 vta., de obrados, responde al recurso interpuesto por Eusebio García, sosteniendo que se quiere perturbar su legitima posesión sobre las parcelas, que las obtuvo bajo una transmisión civil y acto civil, que la demanda es legítima a todas luces y que la Jueza habría velado por la justa apreciación del derecho, cumpliendo con todas las formalidades de la demanda y que no se ha observado los dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715.

Que no es la Jueza Agraria, en este proceso, quien tendría la facultad de decidir la legalidad o ilegalidad de los contratos y que conforme con el art. 39 de la L. N° 1715 que establece las competencias de los jueces agrarios, el art. 131-II y 152 de la L. N° 025, considera que en tales disposiciones no se dispone que la autoridad judicial agraria pueda conocer acciones sobre nulidad de documentos de transmisión de actos civiles, celebrados bajo las premisas de los arts. 450 y 519, "en especial", sin especificar a qué cuerpo normativo corresponden tales artículos.

Que las actividades procesales y la apreciación de la prueba testifical efectuada por la Jueza de instancia habrían sido valoradas de manera correcta y efectiva, que se tiene por hechos probados la posesión efectiva, que existen declaraciones uniformes y contestes, acta de inspección, confesión provocada, que se ha demostrado que hay perturbación de posesión mediante actos materiales, que existe el plazo previsto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., que la parte demandada tiene hechos no probados, que con su recurso pretende apartarse de lo puntos de hecho a probar, pues no habría probado ninguno de tales puntos.

Respecto a las vulneraciones del art. 471 del Cód. Pdto. Civ., sostiene que no han existido y que no se explicarían en el recurso, en qué momento al emitirse Sentencia hubiera vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; que existen etapas para la preclusión de derechos en audiencia, en donde se debió reclamar y no firmar en blanco, que para ello tenían el asesoramiento de su abogado con facultades de reclamar ese aspecto.

Refiere que no se habría vulnerado el art. 115 de la CPE y lo estipulado por la L. N° 439, en su art. 105-II, de vigencia anticipada, ya que no existiría indefensión en la tramitación del proceso.

En cuanto a la apertura del sobre cerrado de confesión provocada, vulnerando el art. 424 del Cód. Pdto. Civ., sostiene que existen sujetos procesales y la dirección del proceso prevista por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y art. 50 del mismo compilado, que los sujetos procesales tenían etapas para subsanar estas observaciones, y al no haberlas efectuado, conlleva "preclusión del derecho y el mismo Juez que ha realizado la justa apreciación del derecho al emitir Sentencia."

En relación al recurso de casación en la forma, sostiene que no cumple lo dispuesto para su admisibilidad conforme lo determina el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., debiendo declararse simple y llanamente su improcedencia; que no habría existido en la tramitación de la causa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que no existen disposiciones contradictorias entre sí, ni error de derecho o de hecho, sólo quejas de la Sentencia, tanto en el forma y fondo del recurso, recalcando que habrían existido etapas procesales, donde la parte demandada pudo evidenciar fallas del procedimiento y la leyes, durante las audiencias preliminar y complementaria, dejándose en otras palabras pisar (se entiende con el tiempo).

Que existirían recursos como la recusación, las denuncias al Consejo de la Magistratura y otras formas de hacer valer derechos que puedan ser vulnerados, lo que acarrearía negligencia por los demandados, considerando el principio de preclusión; que el recurso es ilegal y no puede subsanar estos hechos, que se defiende la justa Sentencia emitida; por lo que pide que se declare Infundado e Improcedente el recurso de casación interpuesto, por no cumplir con el art. 258-1)-2)-3) del Cód. Pdto. Civ. y haberse incurrido en las previsiones del art. 252 del mismo Código, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Marcos Calisaya y Santiago Mendoza

1.- Como recurso de casación en la forma, en relación a que se habría hecho firmar a los testigos y a los demandados deferidos a confesión, hojas en blanco para luego ser impresas su declaraciones, siendo tales hechos atentatorios al debido proceso y la norma procesal aplicable; corresponde señalar que no existe constancia en el expediente de autos que la Jueza hubiere ordenado firmar en blanco las declaraciones de los testigos y de los confesantes, y el hecho de que existan espacios en blanco no podrían por si solos hacer presumir que se procedió a la firma previa del acta antes de imprimirse la declaración, siendo estas apreciaciones sin fundamento, en sentido de que las hojas en blanco fueron llenadas "acomodando" las declaraciones y que recién se les hizo conocer una vez dictada la Sentencia; al respecto es necesario precisar que no constan en las Actas de Audiencia reclamo alguno, ni memorial de impugnación o recurso en ese sentido por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso hacer cumplir en audiencia el principio de contradicción o de bilateralidad, que se expresa en el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad, extremo que no ocurrió, según se desprende de los actuados; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos en ese sentido dentro del recurso de casación, puesto que como se tiene precisado, en el supuesto caso de que los mismos hubieren ocurrido, no consta reclamo o impugnación en el momento oportuno, habiendo precluido su derecho en ese sentido; en tal razón no se advierten los hechos irregulares o atentatorios al debido proceso, alegados por los recurrentes, ni que se hubiere infringido la legalidad, legitimidad, seguridad jurídica, la verdad material y transparencia previstas en la CPE, menos aun que ello implique vulneración de la L. N° 1715, o infracción a los art. 102, 418 y 3 del Cód. Pdto. Civ., ni que ello se acomode a la previsión del art. 254-7) del mismo Código, puesto que no se evidencia que la Jueza de instancia, haya omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad, por la Ley.

2.- Como recurso de casación en el fondo, en relación a que la Sentencia al declarar Probada la demanda interdicta de retener la posesión, sería contradictoria entre su parte considerativa y las pruebas producidas, con relación a la parte dispositiva; de los antecedentes y la prueba producida se constata de las Inspecciones Judiciales, cursantes de fs. 225 y vta., y de fs. 271 vta. a 272 vta. de obrados, efectuada en dos oportunidades por la Jueza de la causa, si bien menciona que en los terrenos no se advierte actividad agrícola, no es menos evidente que los mismos se encuentran en área rural, con plantas de algarrobo y matorrales, verificándose que la Jueza de instancia determinó que el demandante ha probado estar en posesión de las parcelas en conflicto, basándose en una análisis integral de todos los elementos probatorios producidos, considerando que las parcelas en conflicto, saneadas y tituladas por el INRA (según documentales de fs. 2 a 13, de 19 a 20 y de 36 a 38 de obrados) fueron transferidas, por algunos de los demandados al demandante Francisco Rojas Callao, en función a ello, conforme refiere la Jueza en Sentencia, la transferencia de la propiedad implica asimismo la transmisión de la posesión, razonamiento que se considera correcto puesto que las parcelas transferidas tienen titulación post saneamiento por parte del INRA, es decir que tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa, en tal sentido desconocer la posesión del demandante, conforme pretenden los demandados al momento de asumir defensa, implicaría desconocer la posesión que ellos mismos ejercieron sobre dichos predios al momento de ser titulados inicialmente.

Al margen de lo mencionado, la Sentencia se funda también en el hecho de haberse comprobado actos de posesión del demandante consistentes en apertura de caminos y limpieza de los terrenos, apreciación que se considera correcta, si se toma en cuenta las características del terreno verificado en las inspecciones y en las fotografías que cursan en actuados; siendo claro que la jurisdicción agroambiental es competente para resolver conflictos y la posesión en áreas rurales, con mayor razón respecto a predios sobre los cuales el INRA realizó un procedimiento técnico jurídico de Saneamiento Legal, resultando un exceso que se pretenda un uso eminentemente de agricultura y siembra en áreas cuyas características fisiográficas no se ajustan a este tipo de actividad, debiendo tomarse en cuenta el sentido amplio e integral de la Función Social en la pequeña propiedad, contemplado en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

En relación a que en Sentencia no se habría efectuado una correcta aplicación de los presupuestos del interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en relación a materia agraria; al respecto resulta infundada la apreciación de los recurrentes en sentido de exigir que la Juzgadora, dentro de un interdicto de retener la posesión, ingrese a efectuar un análisis de si se cumple o no la FES o FS en las parcelas en litis, según el art. 2 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, toda vez que tales normas en el sentido señalado por los recurrentes, corresponden al procedimiento de Saneamiento Legal de la tierra, a cargo del INRA y no así a un procedimiento judicial agroambiental, como quiera que en las parcelas en conflicto ya se efectuó el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento, en el cual obtuvieron los demandados la titulación de sus parcelas, para luego transferirlas en propiedad al demandante, extremo demostrado documentalmente y los demandados contradictoriamente desconocen negando la posesión agraria que transfirieron.

De la Sentencia, se advierte que la misma contiene una correcta aplicación al caso concreto, del interdicto posesorio de retener la posesión en materia agraria, con arreglo a lo previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., el cual refiere que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; además de interponerse la acción durante el año de ocurridos los hechos, conforme con el art. 592 del mismo Código; en ese sentido la Sentencia refiere en el primer presupuesto , que "al operarse la venta transfirieron el derecho de propiedad y trasmitieron la posesión a favor de los compradores;" asimismo se sostiene en que las pruebas testificales "de manera uniforme indican que Francisco Rojas realizó la apertura de caminos y la limpieza de los terrenos; lo que implica que posterior a la compra, el actual demandante si estuvo en posesión efectiva de las fracciones en litis."; en cuanto al segundo presupuesto , los actos materiales de perturbación son evidenciados por las fotografías que muestran los destrozos, la inspección judicial en ese sentido y las declaraciones confesorias, donde los demandantes reconocen haber estado en el lugar, donde hubo disputa por los terrenos y destrucción de algunas viviendas emplazadas; asimismo, se encuentra que en todo momento los demandados desconocen derecho de posesión al demandante y manifiestan que son ellos los que continuarían en posesión de sus parcelas tituladas, aspecto que es desmentido al constar documentalmente las transferencias realizadas, resultando un despropósito jurídico de los demandados el alegar, que si bien vendieron los predios, no consta que hubiesen autorizado la posesión de su comprador, desnaturalizando el instituto jurídico de la compraventa y la propiedad, las cuales si bien no son objeto de debate en un interdicto posesorio, sus efectos se expresan en la "posesión", definida en los términos del art. 87 del Cód. Civ.; y en relación al tercer presupuesto del interdicto, la Sentencia refiere que se cumplió el mismo al haberse interpuesto la demanda en 31 de octubre de 2014, datando los hechos perturbatorios de 3 de noviembre de 2013.

Que, de la revisión de los elementos probatorios considerados en Sentencia, no se advierte la mala apreciación de los mismos, o que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, faltando a la sana crítica, con relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., no dándose los presupuestos para la aplicación del art. 253 del mismo Código; ni que en Sentencia se habría aplicado erróneamente la normativa, tutelando un actividad que no es agraria, ya que como se tiene señalado, las parcelas son rurales tituladas mediante Saneamiento y el demandante poseedor acude a la instancia agroambiental para hacer valer sus derechos ante perturbaciones de hecho de sus mismos vendedores; en tal razón no se encuentra que se hubiere infringido el art. 397 de la CPE que trata sobre la garantía del ejercicio del derecho de propiedad agraria, ni menos aun el art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 602 del Cód. Pdto. Civ., en el sentido expresado líneas arriba.

Respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado por Eusebio García.

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma acusando que existiría nulidad de obrados ya que el interdicto de retener la posesión sólo habría sido planteado por el supuesto copropietario Francisco Rojas Callao y no así por el otro supuesto copropietario Juan Domingo Paco Zarate y no se tendría certeza sobre la parte específica que le corresponde en propiedad al ahora demandante; al respecto corresponde precisar que no podría exigirse a una persona a que demande, es decir que si no ejerció la acción interdicta Juan Domingo Paco Zarate, ello no afecta al ejercicio de derechos del otro poseedor y si se entiende la copropiedad como un derecho en lo proindiviso, al ser la posesión en este caso anexa o concurrente a la misma, cualquiera de los poseedores podría accionar válidamente en resguardo de su posesión conjunta ligada a una copropiedad.

Asimismo se advierte que resulta manifiestamente infundado el reclamo del recurrente en sentido de que el demandante debió aclarar en su demanda la situación del otro copropietario y poseedor; ya que debe tomarse en cuenta que tales aspectos inherentes a la "demanda defectuosa" en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., deben reclamarse en un primer momento, con la contestación a la demanda y no posteriormente cuando ya se emitió Sentencia y en recurso de casación, habiendo precluido su derecho.

2.- En relación al recurso de casación en el fondo acusando una incorrecta valoración de la prueba documental donde constan las transferencias del predio a favor del demandante, sosteniendo que si bien se transfirieron los predios, no existiría cláusula expresa del momento en que los compradores tomarían posesión, estando según su criterio, condicionada la entrega de terrenos; sobre este tema, corresponde reiterar lo ya señalado, referente a que al constar la transferencia de las parcelas litigiosas a favor del demandante, por parte de los demandados, esa transmisión de la propiedad implica asimismo la transmisión de la posesión, extremo que no podrían desconocer los demandados puesto que del tenor de los documentos de compraventa referido, no consta ninguna condición para la transferencia, mas al contrario, se establece que en dichos contratos se reconoce la posesión de las parcelas; no siendo válido que en recurso de casación aleguen los demandados que la entrega de los terrenos estaría condicionada al pago del precio real, de que no se habría pagado el precio o que se habría utilizado violencia, aspectos que no se encuentran demostrados en el actual proceso y tendrían que conocerse en un trámite de diferente naturaleza, máxime cuando en el documento de compraventa de la parcela N° 39, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, en la parte in fine de la cláusula cuarta, refiere "... y los compradores se encuentran en posesión de la parcela objeto de venta desde hace varios años."

Respecto a que no se habría probado en el proceso la posesión del demandante, corresponde referirnos a los ya manifestado en cuanto al análisis que efectúa la Juzgadora sobre la prueba y los presupuestos demostrados para la procedencia del interdicto de retener la posesión, sosteniendo la Sentencia en relación al primer presupuesto del interdicto , que "al operarse la venta transfirieron el derecho de propiedad y trasmitieron la posesión a favor de los compradores;" y cuando refiere que las pruebas testificales "de manera uniforme indican que Francisco Rojas realizó la apertura de caminos y la limpieza de los terrenos; lo que implica que posterior a la compra, el actual demandante si estuvo en posesión efectiva de las fracciones en litis."; en tal sentido no es evidente que no se haya producido prueba testifical, inspección o documental que demuestre tales aseveraciones, no siendo cierta la mala apreciación de la prueba y que se habría vulnerado los arts. 379-I-II y 476 del Cód. Pdto. Civ., no mereciendo mayor mención el A.S. N 551 de 12 de octubre de 1994, pues no se menciona la relación del mismo al caso de autos.

En cuanto al reclamo de que se habría hecho firmar hojas en blanco en las declaraciones de los testigos y que los mismos habrían mencionado que el demandante nunca ha estado en posesión de los terrenos y que nunca los cultivó, y en el mismo sentido respecto a las declaraciones confesorias de los demandados, resultando a su parecer, declaraciones distorsionadas para favorecer a la parte actora, donde además no se habrían consignado las preguntas de contrainterrogatorio formuladas por el Dr. Arratia; se reitera lo manifestado líneas arriba en relación a que de ello no existe constancia alguna en las actas de audiencia, ni que los abogados de los demandados hubieren reclamado al respecto, habiendo precluido el derecho a reclamar sobre tales aspectos de forma, en recurso de casación, si es que no se hicieron valer oportunamente en el momento procesal correspondiente; por lo que no corresponde la anulación de la Sentencia, sobre aspectos no demostrados y que responden al subjetivismo de los ahora recurrentes.

En cuanto al reclamo de que no se habría procedido a la apertura del sobre con el interrogatorio del codemandado Jaime Maldonado, quien fuera deferido a confesión provocada, que no se le hubiere concedido el plazo correspondiente, que no fuere notificado personalmente y que se habría considerado su confesión presunta; se advierte que tales reclamos no fueron oportunamente opuestos en audiencia, conforme se advierte de las actas de confesión provocada de los demandados, cursantes de fs. 280 a 282 vta.; de igual manera, no corresponde que efectué tal reclamo invocando nulidad un codemandado, al cual no le afecta la supuesta transgresión procesal, en virtud del principio de protección de las nulidades procesales, el cual impide alegar nulidad procesal a la parte que no ha sido afectada con el acto procesal supuestamente viciado, en el entendido que la nulidad procesal es una garantía de cumplimiento del debido proceso y de la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que está reservada únicamente para ser invocada por la parte que hubiera sufrido una afectación al principio de igualdad o, que hubiera resultado de algún modo colocada en situación de indefensión, consiguientemente, la parte que no ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal presuntamente viciado, no puede invocar en su favor la nulidad procesal, por carecer de derecho; en tal sentido, en el caso presente no se advierte que se hubiere transgredido los art. 422 y 424 del Cód. Pdto. Civ.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, acusando que no se habrían demostrado los presupuestos de la demanda interdicta de retener la posesión; como ya se tiene precisado, la Jueza de instancia verificó los terrenos mediante dos inspecciones evidenciando que los mismos eran pedregosos no aptos para cultivos, por consiguiente no podría exigirse que exista una pujante actividad de agricultura en los mismos, no pudiendo negar los demandados, beneficiarios con el Saneamiento de las parcelas en conflicto, que las transfirieron al demandante; asimismo no resulta cierto que no exista prueba que demuestre que los demandados perturbaron la posesión del actor, existiendo para ello sus mismas declaraciones confesorias donde reconocen haber estado en el predio el día de los actos perturbatorios, siendo además identificados por los testigos, los demandados Marcelo Heredia y Santiago Mendoza; valiendo para ello lo ampliamente desarrollado en el presente Auto Nacional Agroambiental, respecto al punto "1.-" correspondiente al recurso de casación interpuesto por Marcos Calizaya y Santiago Mendoza, que contiene argumentos similares; principalmente cuando se hace referencia en dicho análisis a los presupuestos demostrados por el accionante que hacen al interdicto de retener la posesión, contemplados en la Sentencia ahora recurrida, la cual no es contradictoria entre su parte considerativa y la parte dispositiva, puesto que establece claramente cuáles los razonamientos y medios de prueba que generaron convicción en la Juzgadora, para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, no existiendo por tanto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ni error en la aplicación de la normativa pertinente.

Conforme a lo expuesto, y en relación a los recursos de casación interpuestos por un lado por Marcos Calizaya y Santiago Mendoza y por otro por Eusebio García, se constata de los mismos que son inatendibles los argumentos de anular obrados, puesto que no se advierten vicios procesales que cumplan con los presupuestos de especificidad, trascendencia y protección; no correspondiendo tampoco casar la Sentencia al no ser evidente que se hubiere incurrido en error en la apreciación de la prueba o aplicación indebida de la Ley, de acuerdo a los fundamentos desarrollados líneas arriba; debiendo resolverse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 271-2) y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, declara INFUNDADOS , el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 294 a 297 de obrados y el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 301 a 305 vta., de obrados; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.