AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 06/2018

Expediente: Nº 2993-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aldrin Sivila Nogales y Wilfredo Sivila Alquizalett

 

Demandada : Eugenia Beatriz Yuque Apaza

 

Directora Nacional INRA

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2018

 

Magistrado semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 10, interpuesta por Aldrin Sivila Nogales y Wilfredo Sivila Alquizalett contra Eugenia Batriz Yuque Apaza Directora Nacional INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SSN N° 1018/2017 y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo tiene lugar ante la oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, la parte actora, fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SSN° 1018/2017 de 2 de agosto de 2017 que impugna, en fecha 29 de noviembre de 2017 , conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 6 a 7 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 12 de enero de 2018, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 9 y 10 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la normativa

agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 10 de obrados, por extemporánea.

Providenciando al memorial de fs. 9 a 10 de obrados:

En lo principal y a los otrosíes 1°, 2° y 3°.- Estese a lo resuelto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Al otrosí 4° Se tiene por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda