AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2019

Expediente: Nº 3339-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Gustavo Cortez Beites, Ruperta Beites Galeán, Estela Cortez Beites y Jorge Luis Cortez Beites

 

Demandados: Félix Zevedo Cortez Guerrero, Zoila Valeria Cortez Guerreo de Ordoñez, Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, Ivar Ernesto Cortez Guerrero, María Eva Cortez Guerrero de Miranda, Hugo Cortez Guerrero, Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos, Francisco Burgos López e Isabel Cortez Guerrero

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El memorial de demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 23 a 27, memoriales de fs. 46 y vta. y 62 de obrados; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 23 a 27, memoriales de fs. 46 y vta. y 62 de obrados, los demandantes Gustavo Cortez Beites, Ruperta Beites Galeán Estela Cortez Beites y Jorge Luis Cortez Beites, interponen demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-147796 de 12 de octubre de 2010, SPP-NAL-054805 de 20 de octubre de 2008 y SPP-NAL-157340 de 9 de noviembre de 2010, emitido a favor de los mismos demandantes y también a favor de Félix Zevedo Cortez Guerrero, Zoila Valeria Cortez Guerreo de Ordoñez, Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, Ivar Ernesto Cortez Guerrero, María Eva Cortez Guerrero de Miranda, Hugo Cortez Guerrero, Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos, Francisco Burgos López e Isabel Cortez Guerrero, en calidad de copropiedad, como resultado del proceso de saneamiento respecto de los predios denominados "El Taco", "La Pecera" y "El Largo", ubicados en los cantones Canasmoro y Sella Méndez, sección primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, dirigiendo su acción contra los nombrados copropietarios de los predios de referencia.

Que, del análisis de los certificados de emisión de los Títulos Ejecutoriales mencionados cuya nulidad se demanda, cursantes de fs. 56 a 61, así como de lo cursante en los Folios Reales que cursan de fs. 37 a 43 de obrados, los nombrados demandantes pretenden con su referida acción, invalidar los Títulos Ejecutoriales de referencia de los cuales tienen la calidad de propietarios conjuntamente con los demandados, originado con ello que la referida acción de nulidad recaiga simultáneamente sobre sus personas, puesto que si bien cuentan con legitimación activa para accionar por su calidad de propietarios, precisamente por dicha condición, tienen también legitimación pasiva, lo que implica que los actores tienen la calidad de demandantes y demandados, toda vez que la acción de nulidad de título ejecutorial se interpone contra los "titulares" de dichos documentos, condición que ostentan los nombrados demandantes, cuya integración a la litis en calidad de demandados por tener legitimación pasiva necesaria se torna exigible, lo que determina que la demanda del caso sub lite sea improponible al pretender demandar su propio título ejecutorial, que vulnera el principio procesal del que emerge la teoría del acto propio, conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa: "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", principio que se sustenta en que: "(...) nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor (...)" (sic) (extractando de la enciclopedia OMEBA, Tomo-I).

Que, en ese contexto, dada la situación sui generis de la pretensión de los actores, al concentrarse en sus personas la calidad de demandantes y demandados, no se ajusta a la trilogía jurídica prevista por el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic), por lo que la pretensión de nulidad de su propio título ejecutorial, imposibilita que se le brinde tutela jurisdiccional, al no ajustarse a las normas que rigen la materia.

Sobre el particular, con el mismo criterio uniforme, se ha emitido precedentes, como son los Autos Interlocutorios Definitivos S2a N° 51/2018 de 20 de septiembre y S2a N°64/2018 de 20 de noviembre.

POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 23 a 27 y memoriales de fs. 46 y vta. y 62 de obrados, incoada por Gustavo Cortez Beites, Ruperta Beites Galeán Estela Cortez Beites y Jorge Luis Cortez Beites, por ser ésta improponible, debiendo el impetrante, acudir a la vía que en derecho corresponda para hacer valer sus derechos.

Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 62 de obrados:

Al otrosí 1°.- Por adjuntado y estese a lo dispuesto en el presente auto interlocutorio.

Al otrosí 2°.- Por reiterado el domicilio procesal.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda