AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 02/2019

Expediente: Nº 3394-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Brenda Titze Cardoso, Johan Loewen Gunter y Osman Gabriel Pizarroso López

 

Demandado : Abel Mamani Marca, Director Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de enero de 2019

 

Magistrado Semanero: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 413 a 419 y vta., diligencia de notificación de fs. 430, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica entre el interés público y el privado cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa, agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia forestal, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 28 de la Ley N° 1715, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 45 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, los demandantes Brenda Titze Cardoso, Johan Loewen Gunter y Osman Gabriel Pizarroso López, fueron notificados con la Resolución Administrativa -DE-N° 057/2018 de 26 de junio de 2018, en fecha jueves 16 de agosto de 2018 conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 430, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 13 de noviembre de 2018, tal cual se desprende del sello de recepción de la Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 413, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 45 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra, ya que la misma fenecía el 30 de septiembre de 2018, aspecto que imposibilita abrir competencia al Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la presente causa.

Que, si bien los actores en su memorial de demanda hacen referencia al Código de Procedimiento Civil así como invocan el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo con relación a término de la interposición de la demanda; sin embargo la misma resulta inaplicable al caso presente, toda vez que el art. 780 del Cód. Pdto. Civ., es aplicable para aquellos procesos contenciosos administrativos instaurados ante la "Corte Suprema de Justicia" ahora Tribunal Supremo de Justicia y no precisamente para casos a tramitar ante la justicia especializada como es el Tribunal Agroambiental que se rige por su propia norma como es el art. 28 de la Ley N° 1715, lo que de ninguna manera permite acudir al auxilio del procedimiento ordinario estando claramente establecido el término para la interposición de demanda referidos a recursos naturales renovables, ya que el art. 78 de la referida ley únicamente permite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para aquellos casos no regulados en la misma lo que no acontece en el presente caso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 413 a 419 y vta. de obrados, por extemporánea.

Providenciando al memorial de fs. 432 de obrados .

A LO PRINCIPAL.- Estese a lo dispuesto.

AL OTROSI 1ro.- Se tiene por adjunto y arrímese a sus antecedentes.

REGISTRESE Y COMUNIQUESE.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda