SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a. Nº 127/2017

Expediente : N° 2558 - DCA - 2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : David Iver Soria Ruiz

 

Demandado (s) : Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad: "San Francisco"

 

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 298 a 302, memoriales de subsanación de fs. 307, 310 y vta., interpuesta por David Iver Soria Ruiz contra el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011, contestación a la demanda de fs. 339 a 341 y vta., réplica de fs. 369 a 372 y vta.,107 a 112 y vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I .-

1.1.- Mediante memorial de fs. 298 a 302 David Iver Soria Ruiz, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2017 de 01 de noviembre de 2011, emitida en el Proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 de la propiedad actualmente denominada "SAN FRANCISCO", ubicada en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fundamentando su acción en los siguientes términos:

1.2.1.- En el parágrafo II OBJETO interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al emitirse a través del Director Nacional la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 pronunciada en fecha 01 de noviembre de 2011 dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos respecto al Polígono N° 100 en la propiedad denominada "SAN FRANCISCO" en el Municipio de Ascensión de Guarayos de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contenida en el expediente N° 29241, solicitando sea admitida la demanda contenciosa administrativa y después de efectuarse los trámites de ley en sentencia se declare PROBADA la demanda y sea ANULADA la resolución objeto de la demanda.

1.2 . En el parágrafo IV. ANTECEDENTES refiere:

1.2.1. De obrados se constató que su persona conjuntamente con su cónyuge iniciaron proceso de saneamiento de la propiedad denominada "SAN FRANCISCO"

1.2.2 . Durante la tramitación del procedimiento de saneamiento se realizaron una serie de pericias e informes con la finalidad de demostrar que su predio cumplió y cumple la Función Económica Social

1.2.3. El Director Nacional de INRA pronuncio la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 en fecha 01 de noviembre de 2011, declarando ilegal su posesión y ordenando el desalojo de su inmueble en el plazo de tres días de ejecutoriada la Resolución Administrativa.

1.3 . En el Parágrafo V. PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO , especifico:

1.3.1 . El actor afirmo que fue notificado con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2017 en fecha 16 de febrero de 2017, en consecuencia la demanda se presento dentro del plazo de 30 días fijado por ley y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Administrativa impugnada.

1.4 . En el parágrafo VI. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINSTRATIVA expresó:

1.4.1 . La Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 pronunciada en la ciudad de La Paz en fecha 01 de noviembre de 2011 dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos constituye un acto ilegal por lo siguiente:

1.- La Resolución objeto de la demanda constituyó un acto ilegal, en razón que no contiene la motivación fáctica ni la motivación jurídica, en ese sentido, la inexistencia de motivación acarreo como lógica consecuencia la ilegalidad y por ende la nulidad del acto administrativo

2.- El actor señalo en concreto, en la parte resolutiva punto tercero resolvió:

"Declarar la ilegalidad de la posesión de JAKELINE TORRICO TINEO y DAVID IVER SORIA RUIZ, respecto del predio denominado "SAN FRANCISCO" en la superficie de 1.797,1594 has., ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz de conformidad a lo dispuesto en el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Primera de la Ley 1715 y artículos 310 y 341 parágrafo II numeral 2 concordante con el 346 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 y la Ley N° 1715..."

3. - El actor acuso que el INRA al declarar la ilegalidad de la posesión incurrió en las siguientes ilegalidades

a) . No fundamento ni motivo el porqué consideró que su posesión sobre el inmueble sería ilegal, sin embargo, estaba obligado a motivar la prueba utilizada para llegar a tal convencimiento, en otras palabras la declaración de ilegalidad de su posesión se efectuó sin motivación ni fundamentación alguna.

b) . Señalaron al artículo 393 de la Constitución Política del Estado, pero en ningún momento se motivo el porqué sería aplicable la mencionada norma al caso concreto.

c) Citarón a la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 pero jamás fue motivado ni fundamentado el porqué esas disposiciones serian aplicables al presente caso.

d) Especificaron los artículos 310 y 341 del Decreto Reglamentario N° 29215 pero no motivaron ni fundamentaron el porqué esas disposiciones serian aplicables al caso concreto.

e) El Tribunal Agroambiental deberá considerar que la debida motivación de las resoluciones no consiste en enumerar normas, motivar implica fundamentar como una norma concreta resulta aplicable al caso especifico, tratando de imponer una sanción como la declaratoria de ilegalidad de la posesión.

f) Acuso que la autoridad demandada no menciono una sola prueba que hubiese servido para arribar a la conclusión que su posesión fue ilegal, en ese sentido, la Administración Pública no solo tiene el deber sino la obligación de fundamentar al administrado de que pruebas se valió para llegar a una determinada conclusión.

g) No realizaron el análisis de la prueba y tampoco se motivo jurídicamente a tiempo de declararse la ilegalidad de su legítima posesión del inmueble objeto de la litis.

4- Afirmó el actor que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional la autoridad que realiza la fundamentación normativa tiene la obligación legal de explicar al administrado el modo como el precepto legal que incide en la situación concreta, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se enumeraron normas pero no motivaron la forma de su aplicación.

5.- El actor acuso que en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 refiere a la identificación en gabinete, pericias de campo, informe en conclusiones, informe de cierre y diferentes informes técnicos, sin motivar sobre el contenido de esos medios probatorios, en ese contexto, el Director Nacional a.i. del INRA, estaba obligado de precisar cuál es la prueba concreta que produjo convicción para declarar la ilegalidad de su posesión.

6- El derecho a la valoración razonable de la prueba implica que la autoridad judicial o administrativa tiene la obligación de valorar que las pruebas le produjeron convicción y que criterios valorativos utilizo para llegar a la misma, en el presente caso el Director Nacional del INRA solo menciono informes técnicos y pericias pero en ningún momento fundamento ni motivo el porqué le produjo convicción ni tampoco sobre qué puntos.

7.- Lo arbitrario del caso radica en que pretendieron desconocer su derecho propietario y su legitima posesión sin realizar la valoración probatoria, en la resolución solo fueron enumerados informes pero no analizaron ni valoraron, es ese contexto, la valoración probatoria tiene y debe ser escrita, no se podrá sobreentender o suponer que valoración le fue conferido a la autoridad administrativa.

8. - El actor expreso que resulta totalmente arbitraria la decisión de ordenar el desalojo de su persona del predio otorgándole el plazo de tres día después de ejecutarse la resolución, en ese contexto, la orden de desalojo es la consecuencia directa de la ilegalidad al no haberse fundamentado jurídicamente y al efectuado una valoración probatoria alguna.

1.5.- En el parágrafo VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, señalo:

El fundamento central de la demanda contenciosa administrativa constituye la vulneración del artículo 115-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, norma que consagra su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente a la debida motivación y congruente de las resoluciones, alego y sostuvo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/201 careció de motivación en el plano factico y en el jurídico convirtiéndose en ilegal.

1.6. En el parágrafo VIII. PETITORIO, señalo:

1.-Se tenga por apersonado

2.-Se tenga por formulado la demanda contenciosa administrativa contra Resolución la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 pronunciada por el Director Nacional del INRA en la ciudad de La Paz en fecha 01 de noviembre de 2011 dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos.

3.- Pronuncien sentencia declarando PROBADA la demanda y en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 pronunciada por el Director Nacional del INRA en la ciudad de La Paz en fecha 01 de noviembre de 2011 dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos.

4. - Se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución, sea con la debida motivación fáctica y jurídica.

Que, Mediante memorial de fs. 325 del proceso Contencioso Administrativo. JACKELINE TORRICO TINEO, se apersono, señalando en el parágrafo II

En su condición de propietaria del predio "SAN FRANCISCO", se adhirió a la demanda contenciosa administrativa presentada por DAVID IVER SORIA RUIZ, pidiendo sea admitida en su calidad de co demandante y sea a los fines pertinentes en derecho.

Que, Mediante Auto de 10 de abril de 2017 (fs. 312 y vta. de obrados), se admitió la demanda Contencioso Administrativo para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Director Nacional a. i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que conteste a la demanda dentro del plazo señalado por ley, más el de la distancia.

Que, mediante memorial de fs. 239 a 241 del proceso Contencioso Administrativo Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

2. En el parágrafo II. CONTESTA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-ST- N° 0220/2011 de 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, en ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO, señalo:

2.1. Durante la sustanciación del Proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "SAN FRANCISCO", se desarrollaron las siguientes actividades y etapas de importancia:

-Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen-DDSC-JS-SAN-TCO N° 0016/ 2009 declarando Área priorizada de Saneamiento el polígono 005 de la TCO Guarayos publicado mediante edicto agrario.

-Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA AREA GÑCH N° 00026/2010 de 07 de mayo de 2010, disponiendo el Relevamiento de Información en Campo, conforme a lo estipulado por los arts. 294 y 295 del Decreto Supremo N° 29215, notificado los interesados mediante publicación edicto y difundido en radio Santa Cruz (Fundación IRFA).

-Cartas de citación y memorándums de notificación a los colindantes.

-Ficha Catastral registrada a nombre de David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo y firmada por los interesados.

- Acta de apersonamiento y recepción de documentos, acta de declaración jurada de posesión pacifica del predio, acta de conteo de ganado, formulario de verificación FES de campo, fotografías de mejoras, actas de conformación de linderos.

-Informe circunstanciado de campo de fecha 01 de junio de 2010, sugiriendo realizar el control de calidad respectivo para pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento.

- Informe Complementario DDSC-ÁREA G.Ñ.CH N° 424/2010 de 25 de junio de 2010

-Ficha de cálculo de la Función Económica Social.

-Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO)

-Informe de Cierre, notificados los interesados mediante cédula.

-Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO S SC N° 0047/2013 de 16 de febrero de 2011.

-Con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2013 de 01 de noviembre de 2011, fueron notificados los interesados mediante cédula y publicación de edicto agrario de 29 de junio de 2015.

2.2. En ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, la demandada afirmo:

De la lectura de los memoriales de interposición de la demanda contenciosa administrativa, el actor sostuvo:

2.2.1 . "La Resolución Final de Saneamiento -Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011, de fecha 1 de noviembre de 2011, se constituyó en un acto ilegal, no contiene motivación fáctica y jurídica, sin embargo, el INRA cito al artículo 393 de la Constitución Política del Estado, sin motivación ni explicación del porque se aplicaría esa norma al caso concreto, no menciono ninguna prueba para fundamentar la posesión ilegal.

"La Resolución Final de Saneamiento, en su parte considerativa, refiere a la identificación en gabinete, pericias de campo, informe en conclusiones y otros informes, pero no fueron motivados con respecto al contenido de dichos medios probatorios, en ese sentido, argumentaron que la Autoridad se encuentra obligada a motivar, sustentar y fundamentar como la norma que se cita resulta aplicable al caso concreto, indicando que la Autoridad administrativa estaba obligada a valorar las pruebas que derivan en la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento".

2.3. La demandada expreso que corresponde efectuar una relación de los hechos acontecidos y de los actuados emitidos dentro del Proceso de Saneamiento, en ese sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al procedimiento y las diferentes etapas establecidas en el Decreto Supremo N° 29215.

2.3.1. Mediante Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO S SC N° 0047/2011 de fecha 16 de febrero de 2011 (cursante a fs. 259 de la carpeta predial con relación al predio "San Francisco" ), efectuaron una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados, estableciéndose que los interesados presentaron antecedentes relacionados al expediente agrario N° 29241, correspondiente al predio "San Francisco" ubicado en el cantón Yotaú, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, compulsando esa documentación se estableció que el predio correspondiente al antecedente agrario esta desplazado a 130 Km de la parcela sobre la cual se ejecutó el proceso de saneamiento.

2.3.2. Los actores cometieron fraude en la acreditación de Título Ejecutorial o Expediente Agrario, situación prevista en el art. 270 del Decreto Supremo N° 29215, interpretándose ante la presentación de un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponde al predio objeto de saneamiento da lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión, aclarando que los antecedentes emergidos del proceso de saneamiento, los informes realizados por el INRA y la documentación presentada por los interesados, consistente en antecedentes relacionados al expediente agrario N° 29241; se estableció que no guarda relación en lo mínimo con respecto al predio que fue sometido al Proceso de Saneamiento. (Aclarando que las negrillas y subrayado nos corresponden).

2.3.3 .- En virtud a lo establecido en los artículos 393 y 397- de la Constitución Política del Estado, que señalan: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Económica Social, según corresponda" y el "Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. La propiedades deberán cumplir con la función social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

2.3.4. Al comprobarse fraude en la acreditación del expediente agrario dentro del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" ubicado en el cantón Santa María, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, corresponde la declaración de ilegalidad de la posesión en atención a las conclusiones y sugerencias transcritas en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO S SC N° 0047/2011 y lo previsto en el Art. 346 del Decreto Supremo N° 29215.

Asimismo, la demandada señalo que los demandantes, reiteraron enfáticamente la supuesta falta de motivación y sustento fáctico legal que al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

2.3.5. Con relación que la motivación jurídica de la Resoluciones Administrativas es de aplicación directa, en razón, que la normativa citada en la Resolución Administrativa impugnada es expresa y no da lugar a dudas ni otra interpretación que desvirtúen el sentido de la norma, al respecto considero importante remitirnos a los actuados e informes, entre otros, al Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO S SC N° 0047/2011 de 16 de febrero de 2011, que estableció la ilegalidad de la posesión por fraude en la acreditación de expedientes agrarios y sugiriendo emitir Resolución Administrativo que declaro la ilegalidad de la posesión.

2.3.6. Finalmente la demandada afirmó que se remite a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "San Francisco", efectuando el adecuado análisis y valoración de los medios probatorios conforme a derecho y resolviendo de acuerdo a la normativa especial concerniente a la materia, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario.

2.4.- La demandada en el parágrafo III. PETITORIO , señalando:

2.4.1. Contestó de forma negativa los extremos cuestionados por los demandantes, solicitando se declare IMPROBADA la acción contenciosa administrativa interpuesta por David Iver Soria Ruiz y Jakeline Torrico Tineo, por consiguiente deberá mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 de fecha 1 de noviembre de 2011.

Que, mediante decreto de 4 de julio de 2017 (fs.343 del proceso contencioso administrativo), se dio por contestada la demanda, corriéndose en traslado al actor para los efectos de la réplica.

Que , mediante memorial de fs. 369 a 372 y vta., del proceso Contencioso Administrativo, DAVID IVER SORIA RUIZ, señalando, en tiempo oportuno respondió al traslado efectuado mediante providencia de 4 de julio de 2017 de fs. 343 respecto al memorial de fs. 339 a 341 y vta. de obrados, en base a los siguientes fundamentos:

3.1.- En el numeral 1 el actor señalo, que el precitado memorial se subsume en lo establecido en el art. 346 inc.. 2) del Código de Procedimiento Civil que establece. "Pronunciarse sobre todos los documentos acompañados o citados en la demanda, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.."

3.1.1 . En forma clara refiere que se apersonó al presente proceso " en calidad de tercera interesada" (ver fs. 339), tratando de evadir y/o sorprender a sus rectitudes a momento de pronunciar Sentencia, en razón, que la demanda se apersono como tercera interesada y no como demandada, evidenciándose evasivas al fondo del proceso.

3.1.2 .- En el numeral 2 con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento confesó la demandada que las actividades y etapas del proceso de saneamiento, en el que se reconoció que solo se notificó con el Informe de Cierre y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011.

3.1.3 . Reconoció que el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) se encuentra "en trámite" (sic)., por esa situación no podría emitirse Resolución Final de Saneamiento, respecto al predio "San Francisco" , que tiene relación con el proceso SAN-TCO, irregularidad no subsanable que afectaron al debido proceso administrativo y de saneamiento respecto a su predio.

3.1.4 . Tampoco se notificó con el Informe Técnico Legal INF. DGS. TCO S SC N° 0047/2011 de 16 de febrero de 2011, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho de impugnación en cualquier etapa y/o acto emergente del proceso de saneamiento que pudiera afectar sus derechos legítimamente amparados y protegidos por la Constitución Política del Estado.

3.1.5 . En el Procedimiento de Saneamiento no fue notificado con el Informe Complementario DDSC-ÁREA G.Ñ.CH.INF. N° 424/2010 de 25 de junio de 2010, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto están afectadas las etapas anteriores, situación no considerada por el INRA que estaba en la obligación de notificar con ese actuado administrativo a las partes, como se citó con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras e inicio de procedimiento en forma personal y/o mediante cédula en el predio objeto del saneamiento, vicio de nulidad insubsanable no susceptible de convalidación afectando hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011.

3.2- En el numeral 3, afirmo que el INRA reconoció implícitamente que no valoro adecuadamente las etapas cumplidas, respecto a los documentos presentados, acta de declaración jurada de posesión pacifica del predio, acta de conteo de ganado, formulario de verificación de la FES, fotografías de mejoras, acta de conformidad de linderos; es decir, resto el valor probatorio de los precitados documentos que demostraron la antigüedad de la posesión, la tradición, el cumplimiento efectivo de la FES, inexistencia de conflictos con los colindantes del predio.

3.2.1. Contrariamente y en forma subjetiva sin previa valoración o contrastación de documentos, emitieron en una resolución anulatoria sin fundamento alguno, olvidándose que el INRA conforme a la Constitución debe efectuarse una valoración integral de los medios probatorios demostrando con un documento idóneo el supuesto "fraude", que no existió en el proceso de saneamiento, vulnerando el debido proceso.

3.2.2 . En forma errada aplicó el INRA el art. 270 del Decreto Supremo N° 29215 sin antes remitirse a lo establecido en el art. 268 del precitado Decreto Supremo N° 29215 que establece (fraude en la Antigüedad de la Posesión). I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declarada como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de Información de campo, mediante el uso de imágenes, satelitales a otros instrumentos complementarios, b) Inspección directa en el predio. En caso de comprobarse fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión. Si recayera sobre tierras fiscales se estará a lo previsto en el artículo 345 de éste reglamento".

"II. Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables, sean éstos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas que hubieran certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída"

3.2.3 . De la revisión del expediente agrario de saneamiento se advirtió que el INRA no efectuó ninguna investigación sobre el supuesto "fraude", no existió ninguna Resolución debidamente comprobada, que hubiese dispuesto el procesamiento a los funcionarios del INRA que efectuaron dicho fraude o actos dolosos, actuando subjetivamente y sin ningún respaldo idóneo declarando su posesión ilegal, sin considerar toda la documentación aportada, en las pericias de campo que determinaron el cumplimiento efectivo de la FES, su antigüedad en la posesión, irregularidad que deberán ser corregidos a momento de emitirse sentencia, DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA y anulando antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Inicio de relevamiento en campo inclusive, por cuanto los errores nacen de esos actuados.

3.3 .- El actor en el numeral 4 afirmo que cumplió y cumple con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, como garante de la conservación del derecho propietario y de la posesión, más aún, su posesión está amparada en lo establecido en el art. 399 de la Norma Fundamental en relación a lo establecido en el art. 123 de la Constitución, debidamente comprobado por el INRA en su momento y oportunidad.

3.4 . En el numeral 5. El actor señalo que el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO S SC N° 0047/2011 de 16 de febrero de 2011, no es emergente de ningún proceso de investigación que hubiere ordenado el INRA, que solo efectuó un análisis superficial y nada objetivo de todos los antecedentes, de los documentos de compra y venta del predio, el Expediente Agrario N° 29241, aún cuando pareciera que ese expediente estuviera "desplazado", no efectuó una valoración integral de la posesión, los alcances, la inexistencia de conflictos con los colindantes, la inexistencia de conflictos con la comunidad Guarayos, donde existe un "proceso pendiente, en ese mismo proceso de saneamiento, consiguientemente, el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO S SC N° 0047/2011 de 16 de febrero de 2011 resulta ilegal, por cuanto no tiene respaldo legal vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, que no le fue notificado para ejercer libremente su derecho a la impugnación conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

3.5. En el numeral 6. El actor especifico que al remitirse a los antecedentes de la carpeta predial, respecto al predio "San Francisco" , se confirmó que el INRA admitió lo establecido en el art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, además la aplicación "irrestricta de normas agrarias, es decir el Reglamento que es contrario a lo establecido en la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciar Sentencia conforme a éste entendimiento.

3.6. El actor en el numeral 7 especifico que toda resolución Administrativa, conforme establece el Procedimiento Administrativo, debe estar debidamente fundamentada y motivada, como entendió el tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0172/2013-L de 2 de abril de 2013, efectuado la transcripción del parágrafo III.2. El derecho al debido proceso y del parágrafo III.3. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.

3.6.1 . El actor menciono a la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que señala: "...cuando las resoluciones no están motivadas y se emite únicamente la conclusión a la que se arribo el Juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convenció que actuó en el apego a la justicia, por lo mismo, a fin que en el proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, así obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre las cuales, se encuentran la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada ..".

3.6.2 . La ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo expresa en el mismo sentido, que toda resolución administrativa debe estar debidamente fundamentada y no remitirse simplemente a informe como fundamento y/o citar los mismos, que carecen de la legitimidad que conlleva a la afectación de derechos

3.7 .-Por último el actor, solicito sea probada la demanda contenciosa administrativa declarando nulo y sin efecto legal la Resolución Administrativa impugnada y anulando obrados hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento, debiendo el INRA reencauzar el proceso, en resguardo de derechos y garantías constitucionales.

Que, Mediante providencia de 28 de julio de 2017 (fs. 374 del proceso Contencioso Administrativo), se determinó, Téngase por ejercido el derecho a la réplica en los términos del memorial que antecede, traslado para la Dúplica en los términos de ley.

Que, mediante Memorial de fs. 434 a 435 del proceso Contencioso Administrativo), la demandada presento la dúplica, en el parágrafo I.- EXPONE DÚPLICA dice:

3.8 . Dentro del término hábil previsto por ley, contestó al traslado dispuesto por decreto de 28 de julio de 2017, siendo notificada en fecha 1 de agosto de 2017, en ese contexto de la lectura integra del memorial de réplica, se evidenció que hizo referencia a aspectos no cuestionados en el procedimiento de saneamiento, sin embargo, corresponde ser aclarados y contrastarlas con la veracidad de los hechos al amparo de la normativa aplicable al caso concreto.

3.8.1 . El demandante realizo una observación con relación a la participación de su persona dentro del proceso contencioso administrativo, en base a una interpretación subjetiva, incurriendo en una evasiva en la contestación a la demanda, al respecto, no es necesario aclarar que su persona dentro del radicado proceso administrativo, por decreto de fecha 10 de abril de 2017, sus magistraturas admitieron la demanda contenciosa administrativa en contra su persona en calidad de demandada, por consiguiente es pertinente resaltar que fue notificada en fecha 6 de junio de 2017, procediendo a responder a la demanda dentro del término hábil y oportuno previsto para la parte demandada y no así como indica el demandante como tercero interesado.

3.8.2. En el memorial de la dúplica ratifico los argumentos expuestos en la demanda.

Que, Mediante providencia de 23 de agosto de 2017 cursante a fs. 437 del proceso Contencioso Administrativo, se tiene por ejercido el derecho a la dúplica en los términos del memorial que antecede, correspondiendo AUTOS PARA SENTENCIA .

CONSIDERANDO II.-

2. CONSIDERACIONES GENERALES

2.1. El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos, en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

2.2 .- De acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de revisar los actos efectuados en sede administrativa, en el presente caso del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos respecto al Polígono N° 100 en la propiedad actualmente denominada "SAN FRANCISCO", ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, Ley N°. 1715, Ley N° 3545, Ley N°. 2341, normas pre-establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

2.3. Conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "SAN FRANCISCO", ubicada en el Municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, y del expediente signado con el N° 29241, corresponde revisar los actuados que cursan en la carpeta predial, los cuestionamientos efectuado por el actor, y los descargos efectuados por la demandada, son conexos entre si y bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa, establecidos por el art. 119-I-II de la Constitución Política del Estado.:

2.4 . Conforme a lo establecido por el art. 109 y 119-I-II de la Constitución Política del Estado, los fundamentos expuestos por las partes intervinientes en la controversia deberán ser analizados en igualdad de condiciones, siendo tutelados los derechos que sean legítimamente reclamados de acuerdo a lo demostrado y cuando corresponda, no podrá apartarse de la aplicación de la normativa constitucional, agraria, al caso concreto, caso contrario se vulneraria el debido proceso y el derecho a defensa.

2.5 . Con respecto a la posesión, la doctrina nos indica de modo general que la posesión consiste en la relación de hecho de una persona con una cosa; históricamente se consideró a la posesión como el estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder, en la actualidad la posesión es un derecho que consiste en una potestad inmediata , tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente con independencia de la existencia o no de un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad, por tanto se trataría de un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa.

3.- Análisis concreto del caso

3.1. La autoridad jurisdiccional en mérito al control constitucional de legalidad de los actos del administrador y con la finalidad de impartir justicia, como norman los arts. 1, 178-I, 186 y 189 de la Constitución Política del Estado, en ese sentido, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación imperativa de velar por que los actos de la Autoridad Administrativa se desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas pre-establecidas, a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

3.2.- De conformidad al art. 189 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras el conocimiento de procesos contencioso administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblo Indígena Guarayos,.respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "San Francisco " ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el N° 29241, que es impugnada por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control constitucional de legalidad y jurisdiccional , determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

3.3. El demandante cuestiono en forma reiterada que la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 de 01 de diciembre de 2011, careció de la debida fundamentación y motivación al declarar la ilegalidad de la posesión, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la debida motivación y fundamentación, a la congruencia y derecho a la defensa, en ese contexto, del revisión del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblo Indígena Guarayos,.respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "San Francisco " ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el N° 29241, la demanda, contestación, réplica y dúplica, se establece lo siguiente:.

3.3.1. Con absoluta claridad se establece que el propietario del predio denominado "San Francisco" objeto de la demanda, durante el desarrollo del Procedimiento de Saneamiento, no demostró la posesión legal del predio conforme señala el art. 270 (Fraude en la Acreditación de Título Ejecutorial o Expediente Agrario), en razón que el expediente N° 29241 del predio "San Francisco" cursante de fs. 66 a 89 de la carpeta predial, dentro del trámite de Dotación otorgado en favor de Nelva Zelaya de Marus esta desplazado a 130 kilómetros de acuerdo al Plano e informe pericial del predio denominado "San Francisco (TIERRA FISCAL).

3.3.2. El Informe Técnico elaborado por el Topógrafo José Antonio Enríquez Tola. Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental de fecha 09 de octubre de 2017 (fs. 448 a 449 del proceso contencioso administrativo), en el numeral 3, señalo textualmente: en la parte pertinente: "CONCLUSIONES ..."...(...)..."El expediente N° 29241 "SAN FRANCISCO "de acuerdo a la información contenida en el plano, Acta de Audiencia, Carteles de notificación e Informe Pericial del expediente citado se encuentra a una distancia de 143,72 Kilómetros AL SUD ESTE del predio denominado SAN FRANCISCO TIERRA FISCAL del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Guarayos Polígono N°100", este informe es claro y preciso donde se demostró que los demandantes David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo, no demostraron durante el desarrollo del Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "San Francisco " ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, la posesión legal, tratando de engañar al INRA, al presentar documentación del predio "San Francisco" , encontrándose totalmente desplazado, situación que constituye Fraude en la Acreditación de la posesión vulnerando lo dispuesto en los artículos 270 y 268 del Decreto Supremo N° 29215.

3.3.3. En el Procedimiento Administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblo Indígena Guarayos,.respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "San Francisco " ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el N° 29241, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz, (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pág. 219), en tal sentido, cursa en el expediente los medios probatorios documentales en la que el actor no demostró la posesión legal, en ese contexto, en el marco de razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predeterminadas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el, verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, constituyéndose en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa - efecto- solución y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo.

3.3.4. Se evidencio que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplico correctamente lo dispuesto en el art. 270 del Decreto Supremo N° 29215 sin vulnerar los derechos del debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, a la congruencia y el derecho a la defensa acusados por los demandantes, en razón, que aplicaron la Constitución y la Normativa Agraria al declarar la ilegal de posesión como señala textualmente en la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011, en la parte resolutiva en el artículo PRIMERO en la parte pertinente señala textualmente: "ANULAR el Auto de Vista de fecha 04 de diciembre de 1974 y trámite agrario denominado "SAN FRANCISCO" otorgado en favor de NELVA ZELAYA DE MARUS con la superficie de3000,0000 ha. (Tres mil hectáreas con cero metros cuadrados), ubicado en el cantón Yotau, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los artículos 393, 397 de la Constitución Política del Estado 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1de la Ley N° 1715, 336 parágrafo I inciso a) y 339 de su Reglamento".

3.3.5. Es importante señalar que los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa cumplir para que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010) y observen los presupuestos normativos pre establecidos, para materializar la justicia en igualdad de condiciones (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010), resoluciones que tienen carácter vinculante como establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado, este derecho se encuentra expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 115-I y II que textualmente señalan:

"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", concordante con el art. 13-I-II-III y IV que especifican:

"I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interpendientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II.- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados

III.- La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretan de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos, ratificados por Bolivia.", en ese sentido, e l INRA no vulnero el debido proceso en sus vertientes a la debida motivación y fundamentación en razón que Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011, considero la prueba aportada por los demandantes durante el desarrollo del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblo Indígena Guarayos,.respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "San Francisco " ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el N° 29241.

3.3.6 . Efectuando un análisis técnico - jurídico se establece en forma clara, precisa e irrefutable que el INRA en la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 de fecha 01 de diciembre de 2011 aplico correctamente el artículo 310 del Decreto Supremo Nº 29215 que señala textualmente en la parte pertinente: "...(Posesiones Ilegales). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este Reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan con la Función Social o Económica Social...", en ese contexto, de la revisión de la ficha de declaración jurada de posesión pacifica del predio (fs. 144 de la carpeta predial), efectuada por Ives Carlos Soria Cabrera especifico estuvo en posesión legal del terreno, a partir 07 de junio de 2003

3.3.7 En la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011, dentro del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Pueblo Indígena Guarayos,.respecto al Polígono N° 100 de la propiedad denominada "San Francisco " ubicada en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, expediente signado con el N° 29241,el INRA no , vulneraron el derecho constitucional al debido proceso en sus vertientes a la legalidad y seguridad jurídica, considerando que el debido proceso establece la obligación que tienen las autoridades administrativas, jueces y tribunales jurisdiccionales para que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (S.C. 0361/2010-R de 15 de junio de 2010) y se observen los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (S.C. 0316/2010-R de 15 de junio de 2010) resoluciones que tienen carácter vinculante como establece los artículos 203 de la Constitución Política del Estado, considerando que el INRA al no otorgar validez y eficacia jurídica a la supuesta posesión legal por parte de los demandantes en el predio "San Francisco" aplicaron correctamente los presupuestos normativos pre - establecidos.

3.3.8 . Al cuestionamiento efectuado por los actores sobre la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento con relación a la ilegalidad de la posesión, no es evidente, en razón que en la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2017 de 01 de noviembre de 2011 en la parte dispositiva en el artículo TERCERO , es clara y precisa al señalar textualmente: "Declarar la ilegalidad de la posesión JACKELINE TORRICO TINEO y DAVID IVER SORIA RUIZ, respecto del predio denominado "San Francisco" en la superficie de 1797,1594 ha. (Mil setecientos noventa y siete con mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados), ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Primera de la Ley 1715 y artículos 310 y 341 parágrafo I numeral 2, concordante con el 346 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las Leyes N° 1715 y 3545".

Efectuando el análisis técnico jurídico se establece que el INRA en la Resolución Final del Saneamiento efectuó una valoración racional de los medios probatorios y de los diferentes actuados administrados en el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 en la propiedad denominada "San Francisco" , ubicada en el municipio de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, sin vulnerar el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación o motivación, en razón, que la Resolución Final de Saneamiento fue debidamente fundamentada de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria.

3.3.9. La uniforme jurisprudencia constitucional, con referencia al debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica, señalan en las partes pertinentes del parágrafo III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO , lo siguiente:

a). La Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero de 2003: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...) "Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas..." (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

2.- Sentencia Constitucional Plurinacional 1913/2012 de 12 de octubre de 2012: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". (Las negrillas y subrayado son nuestras).

3.- SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011, expresa: "...doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, "...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

4.- Sentencia Constitucional Nº 0854/2013 de 17 de junio de 2013, puntualiza: "....La línea jurisprudencial estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento . Asimismo, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.... La jurisprudencia citada, estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no solo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada" (...). " En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"...(...). "Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)"

Continua afirmando la referida sentencia: "...al debido proceso actual y conforme a nuestro sistema constitucional, la obligación de impartir justicia en los marcos constitucionales sustantivos, no sólo adjetivos que impone la Norma Suprema de 2009; dicho de otro modo, ya no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, todos conforme a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que han estructurado un sistema sustantivo de principios atinentes al debido proceso, que deben encontrar vivificación en la labor de los juzgadores para ser aplicado en todos y cada uno de los casos que les toca resolver. . Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011, en la parte pertinente expresa: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular" (Las negrillas nos corresponden).

5.- Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales". (Las negrillas y subrayado son mías).

6.- Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio de 2013, que en el parágrafo III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO dice:

" Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".

"Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas".

"De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".-

Por todo lo descrito precedentemente, los suscritos Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, consideran que los demandantes no demostraron los extremos de la demanda, en tal sentido, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 numeral. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, RESUELVE :

I.- Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 298 a 302, subsanación de 307, adhesión a la demanda de fs. 310 y vta., interpuesta contra Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA

II.- Manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 emitida por el Director Nacional a i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

III.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda