SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 126/2017

Expediente: Nº 2569-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Conrad Bruckner Roca representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandado (s): Presidente de Estado y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "El Cusisal"

 

Fecha: Sucre, 30 de Noviembre de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 34, interpuesta por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Conrad Bruckner Roca, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, Auto de admisión de fs. 37 y vta., contestaciones de fs. 83 a 88, de fs. 94 a 97 vta. y del Tercero Interesado de fs. 102 a 105 vta.; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Conrad Bruckner Roca por medio de su representante acusa que no se apreció adecuadamente las pruebas, incumpliéndose normas respecto a las nulidades de los actos jurídicos.

Como antecedente propietario y posesorio de su derecho, indica que su predio "Cusisal" deviene por operaciones de compra y venta de los predios "Cusisal de San Joaquin" en una superficie 1500.0000 ha (Exp. 25913) y "Estancia Itenez Ltda." en una superficie de 4.309.8608 ha (Exp. 29658) ambas emergentes de trámites agrarios de dotación seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, contando actualmente su predio "El Cusisal" con una superficie total de 5809.8608 ha .

Antecedentes del proceso de saneamiento.- Señala que durante el proceso de saneamiento presentó documentación de su derecho de propiedad y posesorio, la misma fue expresada en el informe en conclusiones, los cuales acreditarían la tradición así como el ejercicio de las actividades productivas; asimismo, de acuerdo a la mensura, el predio "El Cusisal" tendría la superficie de 6.070.6345 ha , pero del análisis efectuado en el informe en conclusiones, al estar afectados sus antecedentes por vicios de nulidad relativa y absoluta, mencionaría se consolide 5.960.1181 ha .

Sin embargo, por informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 se indicaría entre otros, que el predio "El Cusisal" se encuentra sobrepuesto a la reserva inmovilizada Itenez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y a la reserva científica ecológica Kennet Lee creada mediante R.A. N° 139/1996 de 18 de diciembre, pero también mencionaría que al ser un predio con asentamiento anterior a la ley N° 1715 tienen calidad de poseedores legales, pero al ser posterior al D.S. N° 21446 (creación de reserva) correspondería recortar las superficies sobrepuestas al área protegida; producto de ello respecto al predio "Cusisal" se sugirió adjudicar 1.205.3425 ha, y declarar tierra fiscal la superficie de 4.865.2920 ha , emitiéndose así la Resolución Suprema N° 20721.

Fundamentos de la impugnación.- Indica que con informe y argumentos contradictorios y pese haber demostrado cumplimiento de la FES se le disminuyó de algo más de 6 mil hectáreas a menos de 6 mil hasta llegar a un final de solo 1.205.3425 ha , desconociendo su derecho propietario y posesorio; argumentando las siguientes irregularidades:

1.- Desconocimiento del derecho que deriva del título emitido dentro el expediente N° 25913 predio "El Cusisal de San Joaquin".- Refiere que en el informe en conclusiones se le desconoce su derecho propietario bajo el argumento de que no se acreditaría la traslación de dominio del titular inicial al actual, pese haber presentado toda la documentación pertinente, análisis superficial que iría en contra del art. 304-b) del D.S. N° 29215, pues no se habría considerado o valorado objetivamente la prueba aportada sobre su derecho propietario, aspecto que vulneraria el art. 56, 115 y 180 de la CPE. y art. 3-I de la ley N° 1715.

2.- Desconocimiento del derecho que deriva del título emitido dentro el expediente N° 29658 predio "Estancias Itenez Ltda".- Se niega el valor del titulo bajo el argumento de existir vicios de nulidad absoluta de acuerdo al art. 321-a) del D.S. N° 29215 puesto que a través del expediente 29658 se habrían dotado tierras ya anteriormente dotadas, por ello el Servicio Nacional de Reforma Agraria habría actuado sin jurisdicción ni competencia, el referido argumento inserto en el informe en conclusiones sería incorrecto, puesto que -refiere- la nulidad retrotrae al momento del acto celebrado sea parcial o total, en ese contexto describe la Disposición Final Décima Cuarta de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 y el art. 321-I del D.S. N° 29215, acotando que el INRA, habría señalado la existencia de expedientes y sentencias anteriores al expediente N° 29658; en ese sentido, efectuando una descripción respecto de los antecedente del predio denominado "Estancia Itenez Limitada" (Sentencia, Auto de Vista del CNRA) que contaría de acuerdo a la sentencia de 8 de agosto de 1973 con 17.331.0000 ha, reitera que el análisis efectuado por el INRA es incorrecto, en razón a que la Sociedad Agricola Ganadera Estancias Itenez Limitada habria sido constituido por aporte de los socios de los predios "La Deseada", "Cusisal de San Joaquin", "El Chipeno", "Rincon de las Mercedes" todos ellos dotados a sus propietarios iniciales y contaban con titulo ejecutoriales conforme constaría en la escritura de constitución de la referida sociedad misma que hubiera sido presentada en el proceso de saneamiento (Testimonio N° 93 de 9 de marzo de 1973), en ese marco, la supuesta dotación sin competencia y jurisdicción sería solo una ampliación al ya existente, y no propiamente una nueva dotación, por lo que no habría doble dotación o actuación del SNRA sin competencia, así también se entendería del plano del expediente de dotación N° 29658-B que lo mensurado a los alrededores de los predios serian la ampliación, a más de que la normativa aplicada para la nulidad sería la actual y no la que en su momento correspondería, aspecto que vulneraria el art. 123 de la CPE. En base a lo descrito refiere que del título legalmente emitido a favor de la sociedad agrícola ganadera Itenez, adquirió 4.309.8608 ha de las 17.205.4400 dotadas a dicha sociedad, cuyo desconocimiento vulneraria los arts. 56-I y II, 3 y 180 de la CPE y art. 3-I de la ley N° 1715.

De la posesión ejercida de las tierras que forman parte del predio "El Cusisal".- Señala que pese haber demostrado su derecho propietario tanto respecto de la parte adquirida del predio "El Cusisal de San Joaquin" como de "Estancias Itenez Ltda.", fue considerado equivocadamente como poseedor, pero no legal, bajo el pretexto de que la posesión sería posterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y reserva científica creada por R.A. N° 139/1996, aspecto que niega enfáticamente.

En ese sentido, de acuerdo al informe en conclusiones de 12 de noviembre de 2015 establecería que cumple con la FES en una superficie de 5.960.1181 ha , pero mediante informe Técnico Legal JR-USB-INF-SAN N° 560/2016 se consideraría entre otros predios el "Cusisal" se encuentran sobrepuestas total o parcialmente a la reserva Itenez y a la reserva científica ecológica Kennet Lee, por lo que habría sugerido adjudicar al actor solo la superficie de 1.205.3425 ha , aspecto que sería producto de un análisis superficial e incongruente ya que su derecho propietario y documentos provenientes de los predios "El Cusisal de San Joaquin Exp. 25913" y "Estancias Itenez Ltada Exp. 29618" fueron concluidos en 1974, a más de que son anteriores a la creación de las reservas, lo cual no habría sido valorada correctamente, por ello y en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215 refiere que su derecho es plenamente legal, ya que es anterior a la creación de las reservas; en ese marco el análisis efectuado por el INRA sería vulneratorio del art. 397 de la CPE, puesto que trabaja la tierra y cumple con la FES, a mas de ser contrario al art. 115, 180 de la CPE., Disposición Transitoria Octava de la ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que pide declarar probada la demanda y nula la resolución suprema.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado con la misma, es contestada por los demandados, de la siguiente forma:

II.I. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras .- Efectuando una síntesis de los puntos demandados, responde:

Refiere que en mérito al memorial del actor se emitió el informe UDSABN-N° 1281/2015, por el que se consideró su solicitud de que el recorte sea en áreas que menos pudiera perjudicarlo y en mérito al art. 64 de la ley N° 1715 y art. 398-II y 305 del D.S. N° 29215.

Asimismo, el informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 fue emitido por previsión del art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, donde se detectó que el predio objeto de saneamiento se sobreponía a las reservas protegidas, en tal razón y conforme al art. 4 del D.S. N° 21446 concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215 se procedió al recorte de 4865.2920 ha , y adjudicar 1205.3425 ha ; en ese marco los informes estarían plenamente fundamentados, a más de que la resolución final de saneamiento se remite a los diferentes informes, el cual estaría plenamente conforme a la ley N° 2341 y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental entre ellas la Sentencia SAN S1ra N° 56/2015 y SAN S2da N° 065/2015.

En esa misma línea respecto al cuestionamiento de la legitimidad del derecho propietario y sus antecedentes, como las causales de nulidad efectuado por el INRA, refiere que por el memorial de solicitud e informe UDSABN N° 1281/2015 ha precluido el derecho del actor, puesto que además habría contradicción en los argumentos del actor, por lo que se remite a la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015 el cual considera sobre la convalidación de los actos en sede administrativa, en ese marco, al haber manifestado el actor en su momento su conformidad con el proceso de saneamiento refiere que convalidó y precluyó su derecho, siendo inatendible su demanda.

En cuanto a la posesión y el debido proceso; refiere que es evidente que el predio objeto de saneamiento "El Cusisal" se encuentra sobre puesto a la reserva forestal inmovilizada Itenez y reserva científica por lo que en mérito al art. 310 del D.S. N° 29215 la posesión sería ilegal; asimismo el actor no habría demostrado objetivamente como se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, no existe nexo causal, al respecto invoca la SCP N° 1764/2011-R de 7 de noviembre; concluye señalando que en el proceso de saneamiento se ha cumplido con la normativa, por lo que solicita declarar improbada la demanda.

II.II. Responde del Presidente de Estado por intermedio de la Directora Nacional del INRA.- Responde negativamente, señalando que en el informe en conclusiones se analizó en relación al proceso agrario con exp. N° 25913 correspondiente el predio "Cusisal de San Joaquín" inicialmente dotada a Eva Becera de Bruckner, pero el mismo no corresponde al antecedente del actor y su predio "El Cusisal", pues de la documentación aparejada en saneamiento no se demuestra la tradición agraria de transferencia del titular inicial al actual; a más de que del informe (JRLL-USB-INF-SAN N° 1196/2016) efectuado en mérito al art. 266 del D.S. N° 29215 se evidenció la falta de calificacióin de propiedad en la sentencia de 27 de noviembre de 1974 previsto en el art. 8 de la ley de 22 de diciembre de 1956 y falta de notificación a colindantes dispuesto en el art. 36 del D.S. N° 3471.

En cuanto al expediente N° 29658 del predio "Estancias Itenez Ltda", indica que tiene vicio de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia previsto en el art. 321-a) del D.S. N° 29215, a más de estar sobrepuesto a otros predios también reclamados (Betania); en esa línea reitera que de la documentación aparejada no se evidenció la tradición agraria de las transferencias.

Respecto a la posesión y sobreposición a la reserva inmovilizada; refiere que al ser una posesión anterior a la ley N° 1715 se le consideró como poseedor legal, pero al recaer esa posesión a una reserva y ser posterior a la creación de la misma se procedió al recorte en mérito a los arts. 2 y 4 del D.S. N° 21446, y considerando los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, la ley forestal de 1996, a mas de que solo sería la afectación en un 36.1% del total de la superficie mensurada; en ese marco y habiendo cumplimiento de la FES se resolvió adjudicar sólo la posesión legal clasificándose como mediana propiedad ganadera, en tal sentido pide declarar improbada la demanda.

II.III. Por su parte el tercero interesado (INRA) efectúa la contestación en los mimos términos que el Presidente de Estado.

II.IV. Que, corrido en traslado con las contestaciones, las partes efectúan la réplica y duplica respectivamente.

CONSIDERANDO III.- Que, por mandato de los arts. 7, 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal el conocer, efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos así como resolver los procesos contencioso administrativos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada como proceso de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Reforma Agraria) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento o resolución suprema.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio "El Cusisal" (en lo pertinente) situado en la provincia Itenez del departamento de Beni; sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de legalidad.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Cusisal), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio denominado "El Cusisal", se efectúo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), teniéndose sus actuados a partir de 17 de julio de 2015 conforme se advierte de informe de diagnostico de fs. 132 a 138, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA ABN N° 241/2015 cursante de fs. 157 a 160; en consecuencia se colige que la misma se sustanció bajo la CPE., ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215.

Que, previo a ingresar a resolver la causa, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden constitucional y legal, en ese sentido el art. art. 410 manda "I. Todas las personas, naturales y jurídicas , así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; por su parte el art. 108-1 manda: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".

Que, el art. 232 de la CPE. establece: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados" ; por su parte el art. 298.II de la misma norma suprema dentro las competencias exclusivas del nivel central del Estado en su numeral 22 indica "Control de la administración agraria y catastro rural" .

Que, el art. 180.I de la CPE. previene: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material , debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Que, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545, señala: "Las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia (...), cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" , previsión que concuerda con el art. 309 del D.S. N° 29215 indica: "II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por (...) y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento , certificadas por autoridades a naturales o colindantes".

Que, el art. 161 del DS. N° 29215 en su parte final describe: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada , siendo el principal medio la verificación en campo".

Que, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. establece "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".

De las normativa descritas, se entiende que todos y en particular los servidores públicos nos encontramos sometidos al cumplimiento ineludible de la CPE., puesto que esta viene a ser la norma fundamental del ordenamiento jurídico nacional y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra norma de infraconstitucional, justamente por ser la primera dentro la jerarquía normativa prevista en la misma CPE., en tal razón de existir alguna contradicción de parte de una norma inferior, corresponde su inaplicación.

Asimismo, dentro el ámbito de la administración pública, sea en las entidades administrativas o judiciales, el accionar de los servidores públicos deben enmarcarse dentro la legalidad de los actos, de manera que los mismos sean plenamente eficaces capaces de producir efectos jurídicos validos por consiguiente de cumplimiento obligatorio; en tal sentido toma vital importancia la observancia de los valores y principios que la misma norma fundamental ha previsto, privilegiando los derechos de los administrados, bajo el principio de verdad material, debido proceso, legalidad, justicia, de contrapartida su desconocimiento genera responsabilidades para los servidores públicos y acarrea posibles nulidades procesales tanto en sede administrativa como judicial; en ese marco, solo cuando los actos son ejecutados de acuerdo a la normativa, observando diligentemente la legalidad, el derecho al debido proceso que viene a ser un derecho fundamental conforme se tiene del art. 108 de la Convención Americana de Derecho Humanos en aplicación del bloque de constitucionalidad, es cuando los actos administrativos y/o judiciales alcanzan su plena objetivación y conllevan legitimidad, de tal forma es que se llega a materializar la justicia.

En ese sentido, en el ámbito del derecho agroambiental, los principios orientadores de la materia deben ser observados en toda su dimensión, debe privilegiarse lo sustancial de la materia frente a lo formal; tomando en cuenta además que por el carácter social de la material, el principio informalidad asiste al administrado.

IV.I. Respecto al desconocimiento de su derecho propietario que deriva del título emitido dentro del expediente N° 25913 "El Cusisal de San Joaquin" y expediente N° 29658 "Estancias Itenez Ltda.", (puntos 1 y 2).- Efectuado la revisión de los antecedentes, en el cuerpo primero cursa los antecedentes del expediente agrario N° 25913 del predio "El Cusisal de San Joaquín" del mismo se advierte que, inicialmente el predio fue dotado a favor de Eva Becerra de Bruckner en una extensión de 1500.000 ha conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 163429 de 31 de julio de 1972 cursante a fs. "14" (numeración inferior derecha), por otro lado del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Sociedad (Sociedad Agricola Ganadera Itenez Limitada) cursante de fs. 83 a 86 se puede evidenciar lo siguiente: "Raul A. Viscarra Joffre, su propiedad "El Cusisal de San Joaquin", con tierras de pastoreo y 1.500 Has. adquirida en contrato oneroso de compraventa de su anterior propietaria señora Eva de Bruckner" (fs. 84), de lo que se deduce que el predio "Cusisal de San Joaquin" inicialmente dotada a Eva Becerra de Bruckner fue transferida a Raul A. Viscarra Joffre , quien conforme se advierte del testimonio, es socio de la Sociedad Agricola Ganadera Itenez Limitada, conformada además por Edgar Rousseau Ojopi, Otto Kurt Bruckner Añez y Arminda de Humerez de acuerdo a la clausula primera (fs. 83).

Ahora, respecto a los antecedentes del predio "Estancias Itenez Ltda." del testimonio de constitución de sociedad cursante a fs. 83 a 86 del antecedente agrario, se tiene en su clausula cuarta, lo siguiente: " En calidad de aporte al capital social (...) cada socio le corresponde, éstos transfieren al patrimonio de la Sociedad el dominio y derecho de propiedad de los siguientes bienes rusticos: Arminda Arandia de Humerez su propiedad denominada "El Rincón de Mercedes" con tierras de pastoreo y 2.355 ha , 7.500 m2 (...); Edgar Rousseau Ojopi su propiedad denominada "La Deseada", con tierras de pastoreo y 2.106 hectáreas (...); Otto Kurt Bruckner Añez, su propiedad denominada "El Chipeno", con tierras de pastoreo y 1.500 hectáreas (...) y Raul A. Viscarra Joffre, su propiedad "El Cusisal de San Joaquin", tierras de pastoreo y 1.500 Has (...). Todas estas propiedades rusticas ubicadas en la provincia Itenez (...) son transferidas a la Sociedad Agricola-Ganadera Itenez Limitada, en su integridad , con todas sus construcciones, mejoras, costumbres, usos y servidumbres, sin reserva ni exclusión alguna", documental que merece todo el valor probatorio de acuerdo al art. 1287 y 1289-I del Cód. Civ., que este ultimo establece: "El documento público, respecto a la conversación o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia , hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus derechos o sucesores", en ese marco, con toda claridad se concluye que la sociedad se constituyó sobre la base de propiedades anteriormente ya dotadas y/o adquiridas por cada uno de los socios .

Por otro lado, de acuerdo al Auto de 4 de octubre de 1973 cursante de fs. 121 a 122 se tiene que: "La Sala Segunda del (...) A P R U E B A la sentencia del primer grado, con la enmienda de que la superficie dotada en concepto de ampliación a las propiedades ya tituladas, alcanza a dieciocho mil novecientos catorce hectáreas y seis mil novecientos metros cuadrados,...", la misma se encuentra reflejada y aprobada por la Resolución Suprema N° 174768 de 12 de noviembre de 1974 cursante a fs. 126; de los que sin lugar a dudas se concluye que la Sociedad se constituyó: 1) sobre la base de los predios que los socios anteriormente obtuvieron por dotación o transferencia, como se tiene señalado en el párrafo anterior y, 2) sobre la base de superficies dotadas en ampliación a la ya tenida, así también se entiende de lo señalado en la resolución suprema referida en cuya parte superior señala "El proceso agrario de ampliación de dotación de tierras fiscales en el fundo denominado "ESTANCIAS ITENEZ", situado..."; en ese contexto y, de acuerdo al documento privado de transferencia de fundos rústicos de 22 de mayo de 1979 cursante a fs. 516 y vta., se advierte que los propietarios y/o socios Arminda Arandia de Humerez, Edgar Rousseau Ojopi, Otto Kurt Bruckner Añez y Raul A. Viscarra Joffre (Sociedad Agricola y Ganadera Itenez Ltda.) por unanimidad transfieren a favor de Henry Bruckner Roca, una superficie de 19.000 ha , las cuales de acuerdo a la clausula segunda devienen de los predios "El Chipeno", "El Cusisal de San Joaquin" y de la parte de ampliación dotada a favor de la sociedad, documento que en su oportunidad fue debidamente reconocida por ante el juzgado de mínima cuantía Roger Rivero, así se refleja a fs. 516 vta. mereciendo en consecuencia el valor probatorio conforme asigna al art. 399-II-1) del Cód. Pdto. Civ., a más de encontrarse autenticada por la Notaria de fe pública N° 24. Por su parte a fs. 540 y vta. cursa documental de transferencia parcial de fecha 9 de marzo de 2007 con reconocimiento de firmas (fs. 539) suscrita por Henry Bruckner Roca a favor de Conrad Bruckner Roca sobre una superficie de 5809.8608 ha denominado "El Cusisal" la misma que se desprende de la superficie de 19.000,0000 ha adquirida de la Sociedad Agrícola Ganadera Itenez Limitada, ubicada en la provincia Itenez del departamento del Beni.

De lo relacionado, se confirma que por las documentales señaladas el predio objeto de saneamiento ahora en demanda la resolución del predio "El Cusisal", tiene sus antecedentes en los expedientes de los predios "El Cusisal de San Joaquin" y "Estancia Itenez, asimismo, se evidencia la transferencia de los fundos desde los beneficiarios iniciales al actual (demandante) por lo que se colige que arman tradición agraria, no pudiendo señalarse inexistencia de traslación, en tal razón se puede concluir que los antecedentes del predio "El Cusisal" objeto de saneamiento , se remontan a los documentos precedentemente señalados, en tal razón se encuadra dentro lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos" , concordante con el art. 309-III del D.S. N° 29215 que indica: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", debiendo en consecuencia respetarse los derechos del actor de acuerdo a lo previsto en el art. 56-I y II de la CPE. y en conformidad con el art. 393 y 397-I y, 398 si correspondiere, de la misma Norma Suprema, aspectos que conforme se advierte del informe en conclusiones como en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 fue analizada superficialmente, vulnerando los principios de legalidad, compromiso e interés social, responsabilidad y resultados contemplados en el art. 232 en la ley fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, más allá de que los antecedentes del predio pudieran tener algún vicio de nulidad (relativa y absoluta) como se señala en el informe en conclusiones (falta de competencia y jurisdicción art. 321-a) del D.S. N° 29215) particularmente la parte proveniente del predio "Estancia Itenez Ltda"; sin embargo, el mismo informe a fs. 1034 señala lo siguiente: "...declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que establece como fecha de Posesión el 12 de Noviembre de 1974, refrendada por el Corregimiento de la Comunidad Campesina de Altagracia; asimismo cursa certificación emitida por la Subcentral de Cabildos Indigenales de Baures en la que avalan no tiene problema de colindancias con sus vecinos; Declaración Jurada de posesión pacífica del predio con su respectivo aclaración de posesión, con fecha de posesión del primer ocupante desde el año 1974, avalado por la autoridad del lugar, de donde se ha extraído la fecha de posesión en aplicación de lo señalado en el art. 309 Parágrafo III del Decreto Suprema N° 29215", en ese sentido, efectuando la revisión de las certificaciones descritas líneas arriba, se observa que la posesión data de la década de los años 70, de la misma se extrae que, en el peor escenario de desconocerse o anularse los antecedentes del predio objeto de saneamiento "El Cusisal", queda por demás claro la existencia de la posesión con data del año 1974, la misma al ser la primera forma de adquirir una propiedad, se encuentra tutelada por el art. 399-I de la CPE., el art. 2-III y 76 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545; el mismo al desconocerse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria tuvo incidencia directa en el resultado final del proceso de saneamiento, aspecto que no puede ser inobservado por este Tribunal.

IV.II. Respecto al desconocimiento de la posesión por ser posterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez y Reserva Científica Ecológica.- Habiendo efectuado un análisis en el punto anterior respecto a la posesión (en parte), también es oportuno señalar lo previsto en el art. 309-II del D.S. N° 29215 que refiere: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por (...) y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley N° 1715", de la normativa referida, se deduce que las superficies a ser respetadas, éstas deben tener una posesión anterior a la ley N° 1715 a más de que en caso de existir alguna reserva de por medio, la posesión inclusive debe ser anterior a la creación de la reserva, de lo contrario se consideraría como posesión ilegal prevista en el art. 310 del D.S. N° 29215; ahora bien, de acuerdo a los antecedentes señalados en el punto anterior (IV.I), queda claro que la posesión data de la década de los años 70, en ese sentido la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez viene a ser posterior, así se tiene de acuerdo al D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y la creación de la reserva científica ecológica mucho posterior aún (R.A. N° 139/1996); en consecuencia, la entidad administrativa a momento de verificar y analizar toda la prueba aportada por el actor, no realizó la contrastación adecuada de las mismas, incurriendo en serias contradicciones, puesto que a fs. 1034 del informe en conclusiones afirma que la posesión data desde 1974, a esa conclusión también arribó este Tribunal como se tiene señalado en la parte ultima del punto IV.I; sin embargo, el INRA pese haber determinado la data de la posesión (1974), en el informe técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 de 3 de mayo de 2016 cursante de fs. 1220 a 1229, en su punto IV análisis técnico legal señala: "Los predio EL CUSISAL (...) se encuentran sobrepuestas parcialmente al área de Inmovilización Itenez, tienen la calidad de poseedores legales al ser su asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , empero posterior al área de Inmovilización creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, por lo que en este caso corresponde recortar las superficies de estos predios que se encuentran sobrepuestos al área Protegida".

De lo señalado, con meridiana claridad se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectúa una determinación sesgada y contradictoria, no acorde a la normativa pertinente, puesto que además de verificarse cumplimiento de la FES, conforme se tiene de los formularios de campo cursante de fs. 601 a 625 (ficha FES, croquis de mejoras, fotografías, etc.) la misma reflejada en el informe en conclusiones y el cálculo de la actividad productiva de fs. 1042, estas no merecieron una valoración objetiva conforme debiera corresponder y bajo el principio de favorabilidad que asiste al administrado, centrando su atención la entidad administrativa únicamente en una sobreposición a áreas protegidas, supuestamente anterior, olvidando por completo la máxima agraria que señala "la tierra es de quien la trabaja", aspecto que vulnera el art. 393 y 397-I de la CPE., concordante con el art. 3-I y IV de la ley N° 1715.

IV.III. En cuanto a que el actor hubiera aceptado los recortes que se le fueron hechas.- De la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa a fs. 1143 memorial de 26 de noviembre de 2015 suscrita por el actor, que a juicio del administrador sería una aceptación de los recortes y a las decisiones del INRA, sin embargo, dicho memorial, señala: "...a la fecha se ha emitido el correspondiente INFORME EN CONCLUSIOENS de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual y respecto a mi propiedad, se ha determinado una reducción de 1.070.6345Has., habiendo quedado saneadas a mi favor 5.000.0000 Has." (negrilla y cursiva es agregada), de la misma, sin entrar en mayores consideraciones se concluye que la aceptación y/o conformidad es en cuanto al recorte respecto de la totalidad mensurada en campo y reflejada en el informe en conclusiones a fs. 1042 (6070.6345 ha ) y no precisamente respecto a la determinación sugerida en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 y ratificada en la resolución final de saneamiento como pretende hacer ver el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Finalmente, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (INRA) como el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, apoya la decisión asumida a momento de emitirse la resolución suprema hoy impugnada, en el hecho de que el predio objeto de saneamiento estuviera parcialmente sobrepuesta a dos reservas (Reserva Inmovilizada Itenez y Reserva Científica Ecologica Kennet Lee); ahora, de la revisión de los antecedentes se evidencia que de fs. 176 a 189 la existencia del Informe Técnico Legal N° UDSA BN N° 801/2015 de 12 de agosto de 2015 de diagnostico del área de intervención, en cuyo punto 3.1 y del anexo mapa 3 de fs. 192, claramente se observa que en el área a intervenir con el proceso de saneamiento, existe las dos reservas referidas líneas arriba; sin embargo, no se advierte que para el desarrollo del proceso de saneamiento se haya coordinado con el SERNAP conforme determina el D.S. N° 29215 en su Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo "I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo", aspecto que es contrario a lo dispuesto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., a más de que las áreas protegidas son de interés nacional por lo que la participación del SERNAP debe ser privilegiada de modo incluyente; en ese contexto, estas omisiones y las irregularidades descritas a lo largo de la presente sentencia, hacen que la resolución final de saneamiento no tenga la legalidad y validez necesaria para su cumplimiento, puesto que la misma emerge de un proceso administrativo de saneamiento, llevada a cabo de forma deficiente, no acorde con los principios instituidos en el art. 232 de la CPE. en relación al art. 393 y 397-I de la misma Norma Suprema, a los que todo servidor público debe su observancia; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20721 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del predio "El Cusisal"; en consecuencia, se ANULA antecedentes del proceso de saneamiento hasta la Resolución Determinativa de área de Saneamiento UDSABN-N° 241/2015 de 17 de julio de 2015 (fs. 157) inclusive, debiendo el INRA poner a conocimiento del saneamiento al SERNAP y reencausar el proceso de acuerdo a la normativa en vigencia.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas (según corresponda) de las piezas citadas a lo largo del último considerando, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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