AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2019

Expediente: Nº 3428/2019

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Licímaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha : Sucre, 28 de enero de 2019

 

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El Auto cursante de fs. 50 a 51 del legajo de recusación, cursante en Acta de Audiencia Complementaria efectuada el 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacaní, no se allana ni acepta la recusación interpuesta en su contra por los codemandados: Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, y el Informe Circunstanciado en el mismo sentido, cursante de fs. 65 a 66 vta. del legajo de recusación; incidente deducido dentro del proceso agroambiental de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento del Daño, que sigue Robin Herrera Durán representado por Wendi Miriam Rodríguez contra los ahora recusantes; demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, cursa en acta de audiencia complementaria de 16 de noviembre de 2018, a fs. 43 del legajo remitido, la recusación formulada por el abogado de Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, manifestando: "...porque mediante estas fotos que presento y este Cd, el día de ayer 15 de noviembre de 2015, su persona ha sido vista en la movilidad que utiliza la parte demandante con el procurador, por eso conforme el art. 347 núm. 3 de la ley 439, planteo recusación porque presumimos que existe amistad íntima con la parte demandante. Por ello pido se allane a la recusación" (Cita textual).

CONSIDERANDO: Que, corrida en traslado la recusación, el Juez emite Auto que cursa de fs. 50 a 52 del legajo, mediante el cual refiere que la recusación interpuesta carecería de veracidad, justificación y fundamento legal, porque no se hallaría comprendida en ninguna causal de excusa o recusación prevista por ley, que conforme al AID-S2-0010-2002 de 4 de julio de 2002, correspondería la improcedencia de la recusación cuando se invoca la causal de amistad con terceros que no son parte del proceso, ya que la misma se debería realizar con relación a las partes y no a los abogados o terceros y que el art. 15 de la L. N° 025 establecería las herramientas necesarias y obligatorias para emitir un fallo judicial y exponer los principios y valores de la administración de Justicia, por consiguiente no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, manifestando el Juzgador los mismos argumentos en el Informe Circunstanciado, explicando además, que en fecha 14 de noviembre de 2018 recibió un mensaje del Capitán Cristian Sánchez Rodríguez indicándole que el jueves 15 de noviembre de 2018 su persona debía recoger el estudio grafotécnico de forma personal en la oficinas de la FELCC de Santa Cruz a horas 09:00 a.m. y que por ello se constituyó el 15 de noviembre en dichas oficinas, habiendo aguardado hasta horas 10:30 a.m. y que en ese interin recibió una llamada del técnico de apoyo de su Juzgado indicándole que estaban presentes los funcionarios del Consejo de la Magistratura, que mediante teléfono le habrían indicado el Juez porque no se encontraba en su fuente de trabajo, explicándole que estaba recogiendo un Informe grafotécnico, y que habría sido al llegar a su vivienda que (la parte recusante) le habría tomado las fotografías que se adjuntan al Informe; agrega que al momento de salir de las dependencias de la FELCC se encontró al señor Rojas que trabaja como procurador de la parte demandante, quien le habría indicado que iría a Montero y que le podía llevar; sin embargo, decidió llevarlo hasta Yapacaní, y que su persona estaba en compañía de Miguel Carmelo Joseph, quien es su amigo personal y que está en las fotografías; por ese hecho sostiene que se le acusa de tener amistad íntima con el señor Rojas y que su persona habría cambiado el dictamen grafotécnico; sin embargo, refiere que aperturado el mismo sería favorable a los recusantes: Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera.

Que, encontrándose radicada la recusación en Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante decreto de fs. 81 de obrados, se dispone que el Juez remita la totalidad de la prueba ofrecida para la recusación así como otros actuados pertinentes; asimismo, la parte recusante presenta el CD y las fotografías (fs. 71 a 77 del legajo) con el cual sustenta la misma pidiendo audiencia oral de fundamentación, la cual es rechazada mediante decreto de fs. 81; posteriormente, el recusante Alex Rony Paz Herrera, mediante memorial de fs. 183 a 186 vta. de obrados, fundamenta la recusación refiriéndose a los hechos que dieron lugar a interponerla y refuta los argumentos del Juzgador mediante los cuales no se allana a la misma, así también efectúa alegaciones respecto a la causa principal y los actuados procesales tramitados, que considera irían en sentido de favorecer ilegítimamente al demandante, relativos a la fijación de los puntos de hecho a probar, la tramitación de una medida precautoria, el apersonamiento de terceros interesados, un recurso de reposición, entre otros actuados, que a decir de la parte recusante demostrarían parcialidad y favorecimiento por amistad íntima que tendría la autoridad judicial con la parte actora; concluyendo que por los principios pro actione y pro homine, correspondería que se tramite la recusación no sólo por la causal del art. 347-3) sino también por la casual del art. 347-9), ambos de la L. N° 439; adjuntando además la prueba ya ofrecida al momento de plantear la recusación y documentación que sustenta los cuestionamientos a la tramitación de la causa.

Que, cursa Informe remitido por el Juez recusado conteniendo la documentación extrañada mediante decreto de fs. 81, además de reiterar los argumentos del porqué no se allanó a la recusación, donde hace referencia a otro proceso disciplinario que le estarían siguiendo con el objetivo de amedrentarlo.

Asimismo, cursa memorial a fs. 341 y vta., presentado por el recusante Alex Rony Paz Herrera, acompañando prueba de "reciente conocimiento" y de reciente obtención para probar la recusación, consistentes en fotocopias simples de varios procesos, con la cual acreditaría que: "...la amistad íntima del juez con la parte actora también tiene que ver con una de las abogadas copatrocinantes de la parte actora, es decir la Dra. Lena del Rosario Murguía Rodríguez, siendo ella la que le lleva su defensa en los proceso penales, disciplinarios y acciones tutelares,...", pidiendo sea considerada en aplicación del art. 112 de la L. N° 439 y del art. 180-I relativo a la verdad material, principios pro actione y pro homine.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a éste Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes. (Art. 347-3 de la L. Nº 439); acomodando dicha previsión de la ley en que el Juez de Yapacaní habría sido transportado en 15 de noviembre de 2018, en la movilidad que utiliza el señor Rojas, procurador de la parte demandante y que dicho hecho le haría presumir a la parte recusante que el Juzgador mantendría una amistad íntima con la parte demandante, y para sustentar tal afirmación presenta fotografías y un video en CD donde se verifica que el Juez subió al vehículo del procurador de la parte demandante.

Al respecto, éste Tribunal considera que el hecho de ser transportado en un vehículo que sea de propiedad del procurador del demandante o de sus allegados directos, no podría por si sólo acreditar suficientemente que existiría una amistad íntima del Juez con dicha parte en litigio, menos que ello demuestre un "trato o familiaridad constantes" ya que ello sólo podría acreditarse mediante sucesivos hechos o circunstancias reiteradas en el tiempo que tengan la característica de "constantes" y no por el hecho de que en una sola oportunidad, acaecida el 15 de noviembre de 2018, el Juez subió al vehículo de una persona que tiene relación con uno de los litigantes; por consiguiente, no se constata que el Juez, por tal hecho, hubiere incurrido en la causal invocada, debiendo considerarse además que tal circunstancia acontecida el 15 de noviembre de 2018, no es negada por el Juzgador al cual entiende que ello no acredita la causal referida a la amistad íntima del Juez con alguna de las partes y sus abogados.

Ahora bien, en relación a la documentación y alegatos presentados por el recusante de fs. 183 a 186 vta., del legajo, mediante los cuales refiere que probaría que el Juez favorece ilegítimamente al demandante demostrando su parcialización durante el proceso, al momento de la fijación de los puntos de hecho a probar, cuando tramitaba una medida precautoria, al momento de dar por apersonados a terceros interesados, cuando resolvió un recurso de reposición, entre otros actuados, mismos que a decir de la parte recusante demostrarían parcialidad y favorecimiento por amistad íntima que tendría la autoridad judicial con la parte actora; corresponde dejar claramente establecido que no podrían ser considerados como hechos que acrediten la causal de amistad íntima, los actuados judiciales y determinaciones del Juzgador emitidos durante la tramitación de la causa, ya que los mismos pueden muy bien ser objeto de los recursos ordinarios que prevé la norma y que corresponde a la parte que se sienta perjudicada, los active en resguardo de sus derechos; un razonamiento en contrario daría lugar a que las partes, basados en cualquier susceptibilidad, utilicen como causal de recusación cualquier determinación judicial emitida en juicio, extremo que entrabaría la sustanciación de la causa y desnaturalizaría el procedimiento; en la misma lógica, tampoco podría acogerse como ajustado a derecho el alegato en sentido de señalar que el Juez por el hecho de haber sido transportado en un vehículo del procurador de la parte actora, ya hubiere incurrido en la causal prevista por el art. 347-9 de la L. N° 439, relativa a recibir beneficios importantes o regalos de las partes, ya que dicha transportación no significa en los hechos una gran ventaja o beneficio que comprometa la imparcialidad del Juez.

Sin embargo, de la revisión de la documental cursante de fs. 323 a 340 vta. de obrados, se evidencia que se encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el art. 341-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, donde: La precitada casual establece: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; es decir, que se puede apreciar que ésta casual prevé la situación en la que el abogado mantenga una relación de trato y familiaridad constante, al respecto corresponde invocar la doctrina aplicable al caso, es así que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala: "No se hace referencia a la simple amistad, la que puede pasar de una simple relación de conocimiento o de un trato de relaciones sociales; sino a aquella que se traduce en una gran familiaridad y trato constante que produzcan un efecto suficiente para fundar el temor de imparcialidad". "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; por lo tanto, la amistad se amplía a los abogados de las partes o de terceros que intervienen en la causa y no se limita únicamente a la autoridad judicial como ocurría con el antiguo procedimiento".

En consecuencia, la documental que cursa de fs. 323 a 340 de obrados, acredita que la abogada Lena del Rosario Murguía Rodríguez, al estar fungiendo simultáneamente como abogada del Juez Agroambiental de Yapacaní en procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra y a su vez siendo abogada de la parte demandante en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación sustanciado y tramitado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, denotando claramente una falla de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, resulta que dicho actuar condice con la causal de recusación prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439; correspondiendo en consecuencia pronunciarse conforme lo previsto en el art. 355-II de la L. N° 439.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 355 de la L. Nº 439, declara PROBADA la recusación interpuesto por Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, disponiéndose la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento de la causa principal de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento del Daño.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera