SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

Expediente : No. 1057 - DCA - 2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Brenda Titze Cardoso y Johan Loewen Guenter

 

Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : La Puerta, Motacú

 

Fecha : Sucre, 20 de Octubre de 2017

 

Mag. 2do. Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21, subsanada por memoriales de fs. 28, 31, 35 y vta., 43 y 47, impugnando la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013, auto de admisión de fs. 48 y vta., contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 de fs. 307 a 316, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Brenda Titze Cardoso y Johan Loewen Guenter a través de su apoderado, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, se apersonan al Tribunal Agroambiental, e interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013, dirigiendo la misma en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia refiriendo:

I.1.- Con el rótulo de ARGUMENTA IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE SANEAMIENTO:

Señala que dentro el proceso de saneamiento de la propiedad LA PUERTA MOTACU, se suscitaron una serie de irregularidades que vulneran claramente la normativa legal y que violenta el derecho a la propiedad y a la posesión; y la fundamenta de la siguiente manera:

I.1.1.- Con el rótulo DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN EJERCIDO SOBRE EL FUNDO RÚSTICO:

Señala que de la minuta de compra venta de 05 de enero de 2009, debidamente reconocida (fs. 270 a 274 del expediente de saneamiento), se evidencia que sus mandantes, adquirieron el inmueble denominado "La Puerta Motacú", con una superficie total de 12,750.8241 ha, de las cuales una parte (8,272.7248 ha) cuenta con antecedente dominial en tradición agraria y registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.14.1.02.0000065 y el resto (4,451.4355 ha) se encontraba en posesión de quien les transfirió dicho predio. Producto de la mensura realizada por el INRA se logró identificar que el predio cuenta con 13,687.7506 ha. Señala además que la propiedad y posesión son derechos reales debidamente regulados por la normativa civil agraria y la doctrina; y cita los artículos 87 y 105-I ambos del Código Civil. También afirma que la posesión de una superficie anterior a la promulgación de la Ley 1715, permite adquirir el derecho de propiedad sobre el área en la que se encuentre asentado, pues el saneamiento tiene la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social por lo menos dos años anterior a la promulgación de la citada Ley, aun que no cuente con tramite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros, así mismo la propiedad permite que el INRA, reconozca el proceso de distribución de tierras fiscales por parte del Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización y promueva la titulación, anulación o convalidación de títulos y tramites existentes, en conclusión mis mandantes ejercen la posesión, sobre la totalidad de la superficie mensurada, no estando cuestionada su legalidad a más de no haberse identificado conflictos con los colindantes del predio.

I.1.2.- Con el rótulo DE LA IDENTIFICACIÓN DE ÁREAS EN POSESIÓN Y OTRAS EN PROPIEDAD:

Señala que en el informe de evaluación, el INRA realizó un mosaicado en el que determinó la existencia de desplazamiento de tres de los cuatro expedientes. Indica además que si el saneamiento de la propiedad agraria fuese un mecanismo para tan solo encontrar en el mismo lugar donde se dotaron las tierras, los fundos rústicos distribuidos por el estado, cuando en muchas ocasiones las colindancias son tierras fiscales o limites difíciles de establecer, realmente no sería necesario el trabajo técnico del INRA.

Afirma además que en el caso del expediente denominado LA PUERTA, este coincide en casi un 100%, con el área donde se encuentra la propiedad. Es de conocimiento de la institución pública y de los subadquirientes que los fundos rústicos excepcionalmente se encuentran ubicados exactamente en el lugar en el que fueron dotados, existiendo variaciones, que no podrían ser imputados al tercero adquirente de buena fe, por lo que el mosaico de expedientes debió ser considerado de manera referencial, concluyendo que el mosaicado constituye una actividad prevista en el saneamiento para determinar la existencia o no de expedientes y no para determinar si las propiedades se encuentran desplazadas de donde se indica en el expediente valorado.

I.1.3.- Con el rótulo DE LA IRRETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE:

Señala que el inmueble fue adquirido un mes antes de la promulgación de la C.P.E. y el proceso de saneamiento fue ejecutado posteriormente, estableciéndose en dicha norma los límites para el reconocimiento o expropiación de superficies excedentes a las 5.000 ha, en el presente caso se tiene que el predio tiene una superficie consolidada de 1,526.9400 hectáreas y en posesión 3,473.0600 hectáreas, desconociéndose la superficie excedentaria de 5.000 hectáreas, en contradicción a lo plasmado en la Ficha de Cálculo de la FES cursante fs. 717 de la carpeta predial, que fue realizada conforme lo dispones la Ley 1715 art. 2 complementado por la Ley 3545, y además de las disposiciones previstas en el art. 155 y siguientes del D.S: 2915, en análisis de que la superficie está debidamente trabajada por el propietario y le corresponde que se le reconozca. Afirma que, previa verificación en campo, estableciéndose que el predio cumplía con la FES en un 100%, por cuanto se han contado 1895 cabezas de ganado bovino y 40 cabezas de ovejas de pelo, en una superficie de 5000 hectáreas, además que en 1,076.9172 hectáreas se han identificado mejoras en potreros e infraestructura. El certificado de vacunación de 21 de mayo de 2011, anterior a los trabajos de verificación de campo por el INRA, se llevó a vacunar 4130 cabezas, en el conteo de pericia de campo se encontraron 1895 vacas en producción. El hato de ganado es grande y la limitación a 5000 hectáreas es injustificada no solo legalmente sino técnicamente. La Constitución Política del Estado y los asambleístas cuando se llevo a probar la norma para su posterior remisión al Congreso de la República, lo hizo en conocimiento de que existía una realidad en el ámbito ganadero como es la tenencia de extensiones grandes para la cría de ganado, fundamental para la seguridad alimentaria, puso en consideración del pueblo boliviano el límite máximo de las propiedades agrarias, debiendo definirse si es que era 5000 ó 10000 hectáreas, pero respetándose por irretroactividad cualquier fundo rustico en propiedad o posesión anterior a la constitución, y cita el art. 399 de la C.P.E., en su integridad.

Afirma también que el art. 21 inc. c) de la Ley de Reforma Agraria, establecía las extensiones de la propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical indicando que la "Gran Empresa Ganadera, podría alcanzar hasta 50.000 ha, siempre que ténga 10.000 cabezas de ganado mayor (...)", límite que no fue modificado por ninguna norma legal, limitándose el art. 41 de la L. N° 1715 a describir las características de la propiedad sin especificar las superficies máximas o mínimas. Asimismo concluye señalando que el INRA al haber realizado la valoración de la FES en el predio, a pesar de haber determinado que la misma cumplía con la FES en la totalidad del predio, recortó la propiedad a 5.000 ha, citando normas que no tienen relación o que justifiquen el recorte de dicha superficie.

I.1.4.- Con el rótulo de FALTA DE PARTICIPACIÓN DEL AREA PROTEGIDA:

Señala que el predio se encontraría sobrepuesto al área protegida denominada Área Natural de Manejo Integrado SAN MATIAS, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y transcribiendo y/o citando el art. 265-II y las Disposiciones Finales Vigésima Tercera parágrafos I, III, IV y VI y Vigésima Sexta del D. S. N° 29215, señala que se consideran áreas protegidas a los parques nacionales, reservas forestales, áreas de manejo integrado, santuarios, áreas de inmovilización y reservas de producción forestal.

Afirma también que en éste ámbito normativo y conforme a lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781, se tiene que el INRA debió haber hecho participar (durante el proceso de saneamiento a la Dirección de Áreas Protegidas, vulnerando los derechos del Estado al no realizárselo de manera adecuada. La participación efectiva del área protegida está vinculada a la necesidad de realizar la verificación de las actividades en campo, en consideración a las disposiciones legales previamente citadas que, en definitiva, no habrían sido consideradas por el INRA; concluyendo que no se dio la publicidad necesaria al Área Protegida para que conozca no solo el resultado, sino todas las actuaciones del proceso.

Finalmente concluye pidiendo se declare PROBADA la demanda y NULA la resolución impugnada y se anule obrados hasta las pericias de campo, para que el INRA realice un relevamiento de campo con la participación del SERNAP.

CONSIDERANDO II: Por auto de 16 de septiembre de 2014 cursante a fs. 48 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y terceros interesados, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

II.1.- Por memorial de fs. 117 a 19 y vta. de obrados, Saúl Chávez Orosco en calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), como tercero interesado, respondió a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.1.1. Bajo el rótulo de ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

Señala que el SERNAP - Área Natural de Manejo Integrado San Matías participó de manera irregular como control social dentro el proceso de saneamiento de los predios "La Puerta Motacú, Comunidad Campesina Kilometro 14 y Comunidad Indígena Tierras Nuevas", sin participación legal por parte del SERNAP.

II.1.2. Bajo el rótulo de ACREDITACIÓN DE HECHOS.- Señala que el proceso de saneamiento de los predios "La Puerta Motacú, Comunidad Campesina Kilometro 14 y Comunidad Indígena Tierras Nuevas", ubicados en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, se llevo a cabo conforme lo establece el art. 64 de la Ley 1715 y que se encuentra sobrepuesto al SERNAP - Área Natural de Manejo Integrado San Matías en un 100%.

II.1.3. Bajo el rótulo DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICA SOCIAL O FUNCIÓN SOCIAL.- Cursa en archivos una notificación realizada en la ciudad de Santa Cruz al SERNAP - Área Natural de Manejo Integrado San Matías en fecha 30 de septiembre de 2011, sin embargo el trabajo de campo ejecutados en los predios "La Puerta Motacú, Comunidad Campesina Kilometro 14 y Comunidad Indígena Tierras Nuevas", polígono 114, se ejecutaron desde el 21 al 24 de septiembre de 2011, seis días después de la notificación, sin embargo el INRA publicó un edicto, ignorando el art. 73-I del D.S. No. 29215, siendo que los mencionados predios se encuentra sobrepuestos en un 100% sobre el Área Natural de Manejo Integrado San Matías.

Señala y cita el art. 4 inc. c), del D.S. No. 29215, y señala que el SERNAP, no ha participado como control social legalmente acreditado dentro la verificación de la función social o económica social, sin embargo el guardaparque del ANMI, San Matías, Jacinto Mercado Cuellar, firma las carpetas prediales afirma que se encontraba realizando un patrullaje rutinario y que estuvo presente por casualidad en el conteo de ganado, puesto que no tenía orden escrita.

Señala y cita el art. 8 del D.S. No. 29215 transcribiéndolo en su integridad y afirma que de la revisión del plan de manejo correspondiente al ANMI San Matías, no se encuentra identificación de los predios señalados, por lo que independientemente de la verificación realizada in situ por parte del INRA la misma debería ser completada por un estudio multitemporal que acredite la posesión real, pacífica y continua anterior a 18 de octubre de 1996, conforme a la normativa agraria vigente. Se identifico una superficie de 8699.6109 hectáreas de tierra fiscal y deben ser no disponibles de conformidad con el art. 92-II inc. b) del D.S. No. 29215.

II.1.4. Bajo el rótulo DE LA PARTICIPACIÓN DEL ÁREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS.- Señala y redunda en la sobreposición del 100% de los predios en cuestión, y afirma que ninguna autoridad administrativa puede desconocer la competencia exclusiva que tiene la Dirección del Área Protegida, motivo por el cual la no participación de esta es una causal de nulidades e indefensión por parte de las autoridades que tienen a su cargo la tutela de los bienes del Estado, máxime si son propiedades agrarias que están en regulación. Asimismo señala los arts. 11 y 20 del D.S. No. 24781 de 31 de julio de 1997. En fecha 30 de junio de 2012, se suscribe un acta de conciliación entre los predios: "La Puerta Motacú, Comunidad Campesina Kilometro 14 y Comunidad Indígena Tierras Nuevas", en el cual se establecen nuevos límites entre los mismos, sin participación SERNAP - San Matías, tomándose en cuenta que estos se encuentran sobrepuestos en un 100% en esta área protegida y siendo que son tierras fiscales no son disponibles, por lo que dicha acta es no homologable.

II.1.5.- Señala que a la fecha SERNAP, no ha sido notificado con la Resolución Suprema 11576 de 31 de diciembre de 2013, por lo que se toma conocimiento de la demanda Contencioso Administrativa recién el 30 de marzo de 2015 por notificación efectuada por el Juzgado Agroambiental de La Paz.

II.1.6.- Concluye en redundancia con lo señalado en los puntos II.1.1, II.1.2, II.1.3, II.1.4 y II.1.5 de esta resolución.

Finalmente pide se declare probada la presente demanda y se declare nula la resolución impugnada.

II.2.- Por providencia de 22 de abril de 2015, cursante a fs. 121, se tiene por legalmente apersonado a Saúl Chávez Orosco en calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), determinando hacerle conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse.

II.3.- Por memorial de fs. 204 a 212 de obrados, el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.3.1.- Con el rótulo de ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- Señala con referencia al punto 2 del memorial de demanda cursante a fs. 15 a 21 de obrados; que los lineamientos asumidos por el INRA, no son a simple discrecionalidad y capricho del evaluador, sino que sus valoraciones están basados en lineamientos de orden técnico legal, debidamente sustentados en normativa específica sobre la materia y bajo el manto de los preceptos constitucionales. Es evidente que la propiedad cumple con la función económica social, sin embargo es necesario mencionar los siguientes aspectos: a) de los 4 expedientes agrarios sobre los cuales respaldaron su derecho propietario los demandantes, uno solo recae sobre la zona mensurada, encontrándose los demás expedientes desplazados conforme se evidencia gráficamente de los mosaicados cursantes a fs. 703 y 704 de la carpeta predial, en ese sentido, es que el informe en conclusiones reconoció la superficie que abarca el antecedente agrario más la proyección de crecimiento (1526.9400 hectáreas), al margen de colindar una superficie en posesión legal de 3473.0600 hectáreas, haciendo un total de 5000 hectáreas, teniendo presente que el límite máximo de la propiedad agraria no puede sobrepasar esa cantidad cierta de terreno. La superficie restante fue declarada tierra fiscal, observando los alcances de la actual C.P.E.; b) si bien la superficie restante cumplía con la función económica social, esta no podía ser reconocida a favor de la propiedad por el hecho de que no puede ser reconocida, considerando la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014.

Con referencia al punto 2.3 del memorial de demanda de fs. 15 a 21 de obrados: Señala y se ratifica plenamente en la prueba literal cursante en obrados y en especial en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios y en los planos generados de fs. 700 - 704 de la carpeta predial, los cuales demuestran de manera justificada el desplazamiento de 3 de los 4 Expedientes Agrarios sobre los cuales los actuales recurrentes pretendían respaldar su derecho de propiedad.

Con referencia al punto 2.4 del memorial de demanda cursante de fs. 15 a 21 de obrados: señala que a efectos de desvirtuar el señalado punto, se permiten traer a colación la línea jurisprudencial emitida por el máximo ente de justicia agraria, el cual, según señala, refleja una adecuada interpretación sobre el límite máximo de la propiedad agraria y las connotaciones que este acarrea que este acarrea, tomando en cuenta los preceptos constitucionales dispuestos en el texto, así como las diferentes situaciones jurídicas con los que se puede afrontar ha momento de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad sobre la tierra. Con referencia al punto 2.5 del memorial de demanda de fs. 15 a 21 de obrados: Señala que la Dirección del Área Protegida si participo de las diferentes actuaciones y actividades que hacen al presente proceso de saneamiento, tal es el caso de la notificación practicada con la Resolución de Inicio de Procedimiento al Director del ANMI, dependiente del ANMI SAN MATIAS, como las que cursan de fs. 53 a 57, 343 a 344, 346 a 348, 349 y 371 de la carpeta predial. Con lo que quedan plenamente desvirtuados los argumentos de este punto.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda, con costas.

II.4.- Mediante providencia cursante a fs. 213 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.

II.5.- Por memorial de fs. 229 a 232 de obrados, la demandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y tierras, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.5.1.- Bajo el rótulo de RESPONDE A LA ACCIÓN INCOADA:

Señala que la posesión de dos años anteriores a la promulgación de la Ley 1715, no fue acreditada de manera adecuada, ni aun ahora en la presente demanda, pues debió acreditar tal extremo en apego del art. 13 del D.S. 29215, pues a la revisión de la carpeta de saneamiento solo cursan certificaciones las cuales solo acreditan la existencia de trabajo que prestó el propietario del predio La Puerta del Motacú hacia la comunidad. Si bien el art. 399 de la C.P.E., señala los nuevos límites y reconoce el derecho de posesión anterior a la nueva constitución, este debe ser en apego de la Ley, sin embargo el demandante no demostró en su momento que el excedente del predio cumplía con la función económica social con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, conforme señala el art. 309 del D.S. No. 29215; señala y cita en su integridad dicho artículo; en concordancia de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; señala y cita en su integridad la señalada disposición transitoria.

Señala además que el demandado hace mención del art. 21 inc. c), de la Ley fundamental de Reforma Agraria 1953, señalando que la gran empresa ganadera podrá tener una extensión de 50.000 hectáreas, siempre que tenga 10.000 cabezas de ganado mayores y para las empresas que tengan una menor cantidad se dispondrá a 5 hectáreas por cabeza, señalado que esta disposición no ha sido modificada por normativa alguna, sin embargo el art. 398 de la C.P.E., prohíbe el latifundio y la doble titulación y además señala que en ningún momento la superficie podrá exceder la cinco mil hectáreas. Afirma además que el Sr. Alfredo Valderrama Robles, quien ostentaba el cargo de Director a.i. ANMI - SAN MATIAS SERNAP, no se encuentra facultado para alegar supuestas vulneraciones a derechos que no le corresponden, pues si alega alguna vulneración al derecho que tiene el SERNAP, debe ser esta quien alegue la vulneración de dicho derecho, por lo que el señalado no cuenta con legitimación activa para alegar vulneración alguna; en razón de fundamento a la legitimación activa señala y cita el punto II.2. del Auto Constitucional 0272/2001 - RCA de 16 de septiembre de 2011 y además añade que se debe rechazar este argumento, al no tener el ahora demandando la correspondiente legitimación activa exigida; y concluye señalando que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado LA PUERTA DEL MOTACU, se han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, sin vulnerar derechos legalmente adquiridos de terceros y sin entrar en vicios de nulidad.

Finalmente pide se declare improbada la demanda y se deje subsistente la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013.

II.6.- Mediante providencia cursante a fs. 233 se admite la personería de Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora para replica.

II.7.- Por memorial de fs. 236 a 244 de obrados, en calidad de tercero interesado, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, ratificándose inextenso en el tenor del memorial de fs. 204 a 212 de obrados.

II.8.- Mediante providencia cursante a fs. 245 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.

II.9.- Por memorial de fs. 251, a 252 de obrados, Miguel Augusto Diez Canseco Arteaga, en representación de los demandantes, presenta replica a contestación interpuesta por Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo de SERNAP, cursante a fs. 117 a 119 y vta.

II.10.- Por memorial de fs. 258 de obrados, Miguel Augusto Diez Canseco Arteaga, en representación de los demandantes, señala que habiéndose cumplido todas las citaciones y notificaciones a demandados y terceros interesados, no existiendo otro asunto procesal pendiente, solicita se diste autos para sentencia.

II.11.- Por auto de 13 de enero de 2016, cursante a fs. 267 de obrados, se dispone solicitar informe de sobreposición a la Unidad Especializada en Geodesia de este tribunal, a fin de que informe en relación a sobreposición y suspende plazo para dictar sentencia.

II.12.- Por informe de fs. 276 a 278 de obrados, se remite información solicitada por auto de fs. 267 de obrados.

II.13.- Por auto de 22 de abril de 2016 cursante a fs. 280 de obrados, se reinicia el plazo para dictar sentencia, notificándose a las partes.

CONSIDERANDO III : Que bajo el control jurisdiccional, mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de determinar la legalidad de sus actos y, revisar si estos se ajustaron conforme a la Constitución Política del Estado y a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico, todo en aplicación a los principios fundamentales del qapaj ñan y suma qamaña .

Que en ese contexto de la lectura del párrafo 8 de la Resolución Suprema impugnada, se establece: "Que de acuerdo a la documentación cursante en antecedentes se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Informe de Diagnostico, Planificación, resolución de inicio de procedimiento, relevamiento de información de campo, Informe de Conclusiones de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Reglamentario N° 29215 y documentación cursante en antecedentes".

Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:

III.1.- Sobre EL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN EJERCIDO SOBRE EL FUNDO:

El accionante señala que por minuta de venta adquirió el predio denominado LA PUERTA MOTACU, con una superficie de 12,750.8241 hectáreas, sin embargo el INRA identifico al predio con 13,687.7506 hectáreas, señalando que no existe conflictos con los colindantes dado ante la existencia de un acta de conciliación con dos comunidades vecinas encontrándose en posesión legal del precitado predio. A esto la parte demandada señala que no se hubiere titulado la integridad del predio y solo se reconoció 5000 hectáreas, por cuanto cuatro de los antecedentes agrarios sobre los cuales respalda su derecho propietario se encontrarían desplazado y que además la propiedad hubiere sobrepasado el límite de superficie permitido por la C.P.E., si bien la porción restante cumplía la función económica social, es también evidente que al estar fuera de los limites descritos por la constitución es pasible a reversión, por lo tanto solo correspondía la titulación de solo 5,000 has.

Qué en ese contexto y sobre la identificación de áreas en posesión y otras en propiedad se tiene que, a fs. 700 a 704 Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-C0I - INF. N° 0505/2012 de 20 de julio de 2012 y planos de sobreposición de expedientes en el que se concluye que el expediente N° 29790, predio denominado LA PUERTA se sobrepone en un 99.09 % a la propiedad LA PUERTA MOTACÚ mensurada en el proceso de saneamiento no existiendo sobreposición con los expedientes 37693 (predio EL BIBOSI), 35629 (predio EL RECUERDO) y 56336 (predio VERA CRUZ)

Sobre la base del precitado informe de relevamiento de expedientes agrarios, el 31 de julio de 2012 se emite el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 en cuyo numeral 4.2. (VARIABLES LEGALES), se señala: "De acuerdo al Informe de Relevamiento de expediente DDSC-CO1 - INF. N° 0505/2012 de fecha 20 de julio de 2012 los expedientes agrarios N° 35629 El Recuerdo, N° 37693 El Bibosi y N° 56336 Veracruz, que fueron presentados como antecedentes agrarios del predio La Puerta Motacú se encuentran desplazados de dicho predio " (el subrayado nos corresponde), efectuándose la valoración del expediente 29790 sobrepuesto al predio La Puerta Motacú y sugiriéndose se consolide un total de 5000.0000 ha a favor de Brenda Titze Cardoso, Diana Dundur Román y Johan Loewen Guenter (1526.9400 vía conversión y 3473.0600 vía adjudicación)

Estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a lo regulado por ley y de acuerdo a la información proporcionada por los ahora demandantes procedieron a valorar los expedientes agrarios 29790, predio LA PUERTA, 37693 predio EL BIBOSI, 35629 predio EL RECUERDO y 56336 predio VERA CRUZ concluyendo que los tres últimos no guardan relación con el predio mensurado en la etapa de campo, habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 del D.S. N° 29215 el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, siendo que los ahora demandantes introdujeron al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, correspondió a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio identificado durante los trabajos de campo, resultando inconsistente el acusarse que el trabajo de relevamiento de expedientes no fue realizado en la etapa que fija el ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, la identificación de expedientes agrarios depende no únicamente de la labor de la entidad administrativa sino también de la información que introduzcan al proceso los directamente interesados, por los mismo, siendo que durante los trabajos de campo se introdujeron nuevos elementos de juicio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a valorarlos, aspecto realizado en el Informe Técnico de fs. 700 a 702, planos adjuntos de fs. 703 a 704 y en el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Asimismo, cabe resaltar que a efectos de verificar el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por auto de fs. 267 del contencioso administrativo, se solicitó a la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita informe relativo a la existencia o no de sobreposición del predio LA PUERTA DEL MOTACÚ mensurado en el proceso de saneamiento y los expedientes agrarios N° 35629 y 37693 emitiéndose el Informe Técnico TA-G N° 019/2016 de 18 de abril de 2016 cursante de fs. 276 a 277 y plano adjunto de fs. 278 cuyas conclusiones señalan que no existe sobreposición entre los mismos, quedando sin sustento lo acusado en el memorial de demanda.

III.2.- SOBRE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA APLICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FECHA DE LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE.-

Ahora bien tomando en cuenta que conforme a los datos del proceso la parte actora acredito derecho propietario respecto de 1526.9400 has , las cuales se sobreponen al área mesurada y habiendo cumplido la función económica social en la totalidad del área correspondiente conforme el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 (ver fs. 726), respecto a la valoración de la Función Social y Económico Social el INRA concluyó: "Se datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado LA PUERTA MOTACU, clasificado como propiedad Empresarial con actividad ganadera cumple la Función Económica Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículos 166, 167 del Reglamento de la Ley No. 1715", y que en las conclusiones y sugerencias del precitado informe inc. a) refiere se dicte Resolución Suprema conjunta, ANULATORIA y VIA CONVERSIÓN Y ADJUDICACIÓN otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales titulares derivados y poseedores sobre el predio LA PUERTA MOTACU, y determinar si correspondía emitir resolución final de saneamiento sobre un área de 5,000 has es decir aplicar la superficie máxima de la propiedad agraria contemplada en el art. 399-I de la C.P.E. para tal efecto se deberá entender si la la irretroactividad de la Ley se refiere a la aplicación de la norma en aquellos hechos que hubieren suscitado con posterioridad de la promulgación de una determinada Ley y no así en aquellos hechos suscitados con anterioridad a la vigencia de esta, con la salvedad de algunas materias que se encuentran expresamente determinadas por la norma jurídica, encontrando, este criterio, sustento en el art. 123 de la C.P.E., establece que "...la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución..."; es en este sentido que el art. 399-I de la C.P.E. establece que "...los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley...".

Que, en el caso de autos la propiedad denominada "La Puerta de Motacu" y conforme se tiene establecido en el punto III.1 de la sentencia los demandantes acreditaron derecho de propiedad solo en razón 1526.9400 has, habiendo el INRA establecido la posesión en la restante superficie de conformidad al art. 309-III, del D.S. 29215, que establece "...para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo a la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificada por autoridad natural o colindante...", esto con relación al art. 155 en su párrafo segundo del D.S. 29215, señala "...a efectos de la verificación del cumplimiento de la función Social o función económica social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tonar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio..." ; situación que es plenamente corroborada de la revisión de antecedentes en las carpetas prediales, cursante a fs. 250 y vta., donde se evidencia minuta de transferencia de derechos de fecha 27 de julio de 1994, que hace Luis Fernando Justiniano Bravo, quien tuviere en posesión del predio en cuestión desde el año 1979, a favor de Romualdo Hurtado Rodríguez, quien a su vez por documento de compra y venta del predio que nos ocupa en la presente, cursante a fs. 271 a 273 de la carpeta predial, realiza también una transferencia del predio "La Puerta del Motacú", a los actuales poseedores y demandantes de la presente causa, por lo que la posesión del primer ocupante se remite al año 1994, siendo esta la fecha de antigüedad en la posesión del predio "La Puerta del Motacú", en aplicación de las disposiciones legales vigentes y aplicables a la materia, siendo de esta manera acreditada la posesión legal de los accionantes, con anterioridad de la promulgación de la Ley 1715.

Que determinada la calidad de los demandantes como sub adquirientes y poseedores del predio "La Puerta del Motacú" corresponde en primera instancia hacer referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 051/2014 emitida dentro el contencioso administrativo seguido por el Director Nacional del INRA en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consideración al razonamiento efectuado sobre los arts. 398 y 399 de la C.P.E., fue superada y modificada en el sentido correcto establecido en norma fundamental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a. No. 23/2016 de 28 de marzo , la cual expreso: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE.

Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada , ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente...

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la C.P.E."., por lo que en tal circunstancia para el caso de autos se debe tomar en cuenta el razonamiento descrito en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. No. 23/2016 respecto del derecho de propiedad y de posesión dentro del saneamiento del predio "La Puerta del Motacú".

III.3.- Sobre la FALTA DE PARTICIPACIÓN DEL ÁREA PROTEGIDA:

En relación a este punto el accionante señala y concluye que no se hubiere dado la suficiente publicidad al Área Protegida para que conozca no solo el resultado, sino también todas las actuaciones del proceso.

Así también la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Aéreas Protegidas (SERNAP), en calidad de tercero interesado, señala que no hubieren sido notificados de manera oportuna con el proceso de saneamiento de los predios "La Puerta del Motacú, Comunidad Campesina Kilometro 14 y Comunidad Indígena Tierra Nueva", por lo que no tuvo la participación legal como control social en el mismo, además señala que el Plan de Manejo del ANMI San Matías, no identifica a los predios señalados, por lo que el INRA, debería realizar un estudio multitemporal para acreditar la posesión legal de los ocupantes de los mencionados predios, puesto que debiera ser identificada como posesión ilegal, por tratarse de tierras fiscales no disponibles.

Asimismo la parte accionada señala que el proceso de saneamiento se llevo adelante con la activa participación del Área Protegida y señala obrados para demostrar ese extremo.

De los argumentos expuestos tanto por la parte accionante, accionado y tercero interesado, se debe señalar que conforme a los lineamientos establecidos para el debido proceso y todos los elementos que lo constituyen, cada uno de los pasos seguidos dentro un procedimiento que tenga como finalidad determinar, suprimir o limitar derechos, deben ser seguidos en estricto apego a la normativa específica que rija en una determinada materia o ámbito de aplicación, dado que al no hacerlo o faltar uno de ellos, tiene como consecuencia el vicio de nulidad de todo el conjunto de actos que devienen de ello e inclusive la resolución misma, dado que se hubieren vulnerado garantías constitucionales, tal es el caso del debido proceso , a la defensa y la transparencia del proceso mismo establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en ese sentido es que la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes ; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica ; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, se hace nulo en pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios. Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-...".

De la revisión de la carpeta predial, se tiene que por formulario de notificación cursante a fs. 34, se puso en conocimiento de la Dirección del ANMI San Matías, la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC RA N° 361/2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dicha resolución no cursa en obrados, sin embargo si cursa en obrados la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC N° 320/2011 de 09 de septiembre de 2011cursante a fs. 27 a 29 de la carpeta predial, el cual establece que en su punto tercero, que el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información de Campo es a partir de 14 a 29 de septiembre de 2011 y que paralelamente se debe realizar la tarea de Campaña Publica de conformidad al art. 294-IV y 297 el Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, de lo que se puede establecer que si bien se notificó a la dirección del ANMI San Matías, sobre el Relevamiento de Información en Campo, esta notificación fue posterior a la ejecución de dicha actividad, no dando oportunidad al SERNAP, para que este pueda apersonarse y realizar observaciones en esta fase; por otro lado es evidente que a fs. 43, cursa edicto de aviso sobre las zonas a someter al proceso de saneamiento, sin embargo el art. 294-V, señala que ".... la publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo...", dentro el marco de lo establecido por la norma señalada, se tiene que el SERNAP, fue notificado fuera del plazo establecido por la Ley, que debiera ser de 48 horas antes del inicio de las actividades de Relevamiento de Información de Campo, el cual dio inicio en fecha 15 de septiembre de 2011 con el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 36 a 37 de la carpeta predial; por otra parte si bien el guarda parque Jacinto Mercado Cuellar, se encontraba presente en el conteo de ganado, este no contaba con una orden escrita que le autorice participar en dicho acto de saneamiento en representación del SERNAP ANMI San Matías, según señala el Director a.i. del ANMI-SAN MATIAS del SERNAP, en su informe cursante a fs. 115 a 116 de obrados, por lo que la participación de la autoridad de áreas protegidas no fue efectiva, en razón de las omisiones cometidas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Puerta Motacu".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,

FALLA:

I.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21 de obrados interpuesta por Brenda Titze Cardoso y Johan Loewen Guenter, en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013 y ANULA obrados de la carpeta de saneamiento hasta fs. 30, debiendo realizar nuevamente toda la etapa de publicidad y notificarse debidamente a las partes en el proceso de saneamiento y terceros interesados, en la forma y plazo que establece el D.S. Nº 29215.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.

No suscribe la Mag. Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo .

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda