SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 112/2017

Expediente: Nº 1763-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Pedro Reyes Aguilera

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: "Arroyo"

 

Fecha: Sucre, 17 de Octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 23 vta., memoriales de subsanación de fs. 28 a 29 vta., 33 y vta. interpuesta por Pedro Reyes Aguilera impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, Auto de admisión de fs. 35 y vta., memoriales de contestación de fs. del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por medio del Director Nacional del INRA de fs. 163 a 168 vta., del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 138 a 142 vta., memorial del tercero interesado de fs. 173 a 178 vta., réplica y dúplica; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I.- Señala que se conculcó sus derechos, al debido proceso, la seguridad jurídica por lo que solicita que se haga una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de saneamiento, donde prime la justicia social y la verdad material, respecto del área que siempre fue de uso de pastoreo para ganado.

1) Arguye inadecuado Relevamiento de Información en Gabinete.- Refiere que el INRA no observó el alcance del art. 263 y sgts del D.S. N° 29215, puesto que el relevamiento de información en gabinete debe ser en la etapa preparatoria y no durante o posterior a etapa de campo como habría ocurrido con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones, vulnerando así el art. 291 del reglamento agrario D.S. N° 29215.

Asimismo, el diagnostico plasmado en el informe de fs. 805 a 807 no cumple con el art. 292 del D.S. N° 29215 por ser incompleta, carente de análisis, en razón a que no se habría tomado en cuenta el expediente agrario N° 661 que respalda su derecho propietario, puesto que por las colindancias recaería plenamente en la zona de trabajo objeto de saneamiento, en ese marco señala que el INRA no debe responder a intereses subalternos; por lo que las acciones del INRA serían incongruentes al ejecutar actividades en etapas procesales que no corresponden.

2) Refiere que el informe en conclusiones se limita a enumerar la pruebas literales, pero no desvirtúa lo presentado de forma fundamentada.- Señala que el informe en conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre, no cuenta con la debida fundamentación y motivación ni un análisis de fondo, y sólo se limitaría a desconocer su antecedente legal por supuesto incumplimiento de la FES, siendo que en el informe en conclusiones se debe contrastar lo obtenido en gabinete con lo producido en campo.

Indica que no es razonable desvirtuar a las cabezas de ganado solo por estar fuera del predio, puesto que mediante memorial de fines de 2012 se puso a conocimiento del INRA el hecho de que el propietario de Cerámica San Luis SRL había cercado la propiedad de los actores, impidiéndoles realizar la actividad ganadera, por ello activaron mecanismo legales, pero sería en vano ya que se encontraba en saneamiento, desconociéndoles su derecho propietario por supuesto incumplimiento de la FES teniendo conocimiento el INRA que fueron impedidos de ingresar al predio a causa de un alambrado construido por la Cerámica San Luis SRL., realizado solo previo al trabajo de campo aspecto que sería certificado por el Strio Gral. del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina El Portillo Luis Antonio Duarte Cantero.

Añade que no corresponde señalar incumplimiento de la FES tampoco que sus antecedente no recaiga al área objeto de saneamiento, siendo que dicha área se encuentra aprovechada mensurada y justificada; concluye el punto señalando que el informe en conclusiones no cumple con los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

3) Indica mala valoración del cumplimiento de la función económico social.- Reclama que el INRA no considero su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada que demostraría su derecho propietario, sin desvirtuar técnicamente el porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento.

Señala que si contaba con cabezas de ganado habiendo el mismo acreditado de forma posterior con el registro de marca, aspecto que no habría sido valorado por el INRA; también señala que existen certificados del SENASAG, muestrarios fotográficos que acreditan su propiedad y actividad ganadera a diferencia de la Cerámica San Luis SRL quienes serian poseedores ilegales.

4) Acusa inobservancia del art. 66 del reglamento agrario en la resolución final de saneamiento por falta de motivación y fundamentación.- Reitera que la referida resolución no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva trasgrediendo claramente el art. 66 del D.S. N° 29215, al igual que el informe en conclusiones.

Bajo lo anteriormente descrito, solicita declarar probada la demanda anulando actuados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 1 de marzo de 2016 de fs. 35 vta., fue corrida en traslado a los demandados quienes responden bajo los siguientes argumentos:

II.I. Contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Respecto al inadecuado relevamiento de información en gabinete al no considerar el expediente N° 661, señala que el mismo fue considerado en el punto de observaciones del referido informe, pero que al recaer el expediente N° 661 fuera del área de saneamiento se lo consideró sólo como poseedores.

Añade el que se haya efectuado el relevamiento de información en gabinete en la etapa preparatoria no afecta los alcances del proceso de saneamiento, puesto que se identificó el predio objeto de saneamiento esta sobrepuesto en un 25.58% y que el expediente agrario presentado por los demandantes no se sobre pone al polígono 530, habiendo cumplido su finalidad dicho informe, a más de que fueron participes del proceso de saneamiento los demandantes, no siendo razonables el pretender anular el proceso con argumentos que no son de fondo.

En cuanto a que no se habría fundamentado el informe en conclusiones, además de no haber ponderado el conteo de ganado y mala valoración de la FES; señala que no es cierto, puesto que el mismo se tiene reflejado en el punto 3.2 del informe en conclusiones, en cuanto al conteo de ganados indica que se remite al art. 167.a) del D.S. N° 29215 que textualmente indicaría el conteo en el predio, a mas de que el interesado (actor) no habría demostrado el derecho propietario de los ganados y el cumplimiento de la FES, por lo que en mérito al art. 397 de la CPE y arts. 2 y 3 de la ley N° 1715 se asumió la decisión ya conocida.

Respecto a que la resolución impugnada vulneraria el art. 66 no tendría estructura ni contenido jurídico, señala que se remite a los diferentes informes y actuados en mérito al art. 52.III de la ley N° 3141 la misma sería plenamente valido cita al respecto la SAN S2da. N° 047/2015 de 1 de septiembre de 2015 y el SAN S2da. N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015; por lo que en ese marco no correspondería acusar de falta de fundamentación y motivación; en ese contexto concluye señalando que se cumplió con la normativa de la materia, por lo que pide declarar improbada la demanda.

II.II. Contestación del Presidente de Estado por intermedio del Director Nacional a.i. del INRA.- Efectuando una síntesis de las resoluciones operatorias como final de saneamiento respecto al saneamiento simple de oficio (SAN SIM) polígono N° 530 del predio "Cerámica San Luis SRL El Churo y El Arroyo"; responde negativamente indicando que la demanda carece de fundamentos de hecho como de derecho.

Señala que no existe un inadecuado relevamiento de información en gabinete, siendo que se efectuaron informes técnicos jurídicos que sirvieron de base para la elaboración del informe en conclusiones.

Asimismo, señala que el informe en conclusiones se encuentra de acuerdo a los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, así se evidenciaría de fs. 809 a 821; refiere también que los planos del expediente 661 predio denominado "El Portillo" no recaen en la zona de referencia, igualmente de acuerdo a la inspección ocular se evidencio que los actores no se encontraban en posesión pacífica del predio para la valoración de FS o FES.

En lo relativo a la mala valoración de la FES, refiere que sus memoriales merecieron respuesta en el informe técnico legal N° 047/2015 e informe legal N° 307/2015 de 21 de julio de 2015; además de la ficha catastral se tiene que la parcela "El Arroyo" se constató la inexistencia de actividades agropecuarias y ganaderas; asimismo se pudo comprobar que los beneficiarios no estaban en posesión del predio, incumpliendo así lo previsto en los arts. 397 de la CPE. y 309-I del D.S. N° 29215.

En cuanto al conteo de ganado; indica que al no haber ganado en el predio objeto de saneamiento, los ganados existentes, éstas fueron contados en otro predio, tampoco habría infraestructura para la actividad ganadera, menos presentó su registro de marca conforme establece el art. 167-a) y b) del D.S. N° 29215; observándose además que tanto el predio "El Arroyo" y "Cerámica San Luis" se encuentran sobrepuestos y no cumplen con requisitos de la CPE, ley N° 1715, 3545 y D.S. N° 29215.

Respecto a la resolución suprema impugnada señala que cumplen con lo dispuesto en el art. 8 y 67 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, contando con la debida fundamentación, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento de acuerdo a los arts. 291 a 346 del D.S. N° 29215 en el que reflejan los actuados en las distintas etapas del saneamiento; declarándose tierra fiscal por incumplir la FES. Igualmente acota que respecto a la sobreposición del predio "Ceramica San Luis" respecto del predio "El Arroyo" ya se tiene un fallo (SAN S2da N° 092/2016) respecto a la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, la cual declaro la ilegalidad de posesión de la "Cerámica San Luis SRL.", en conclusión indica que sobre el predio objeto de impugnación no existe ninguna actividad de persona natural o jurídica. En ese contexto solicita declarar improbada la demanda.

II.III. A su vez el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde en su calidad de tercero interesado en los mismo términos que el Presidente de Estado.

CONSIDERANDO III.- Que, la Empresa Cerámica San Luis SRL por medio de su representante y en su calidad de tercero interesado responde a la demanda señalando, que si bien pudiera existir inadecuado relevamiento de información en campo, pero es claro que el expediente agrario N° 661 no se encuentra al interior de las tierras reclamadas por la empresa, siendo además irrelevante las observaciones al informe en conclusiones, puesto que el INRA cumplió con los arts. 303 y 304 del reglamento agrario, valorando adecuadamente el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Ceramica San Luis".

Respecto al ganado señala que durante las pericias de campo no se identificó ningún ganado que perteneciera a la familia Reyes; pero señala adherirse respecto a las observaciones de la resolución suprema puesto que incumpliría el art. 66.c) del D.S. N° 29215 puesto que las resoluciones administrativas no deben ser contradictorias entre la parte considerativa respecto de la resolutiva.

Acota que ante las irregularidades el INRA debió activar el mecanismo previsto en el art. 160 del reglamento respecto a la investigación de gabinete y campo , al no haber hecho también se habría incumplido con el art. 266 de referido reglamento, y no limitarse a sustituir los informes si previa investigación, menos sugerir la corrección como señalaría el informe técnico legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015, sino debe ser o bien anular actuados o convalidar actuados así se entendería del art. 266 del D.S. N° 29215; igualmente señala que sea la decisión de anulación como de convalidación esta debe ser solo por resolución administrativa del Director Nacional del INRA y no con un informe, en conformidad al art. 27 y 28 de la ley N° 2341, en ese marco los actos administrativos deben ser debidamente motivados lo que no ocurriría en el informe en conclusiones N° 294/2013.

En suma, niegan los argumentos de los demandantes salvo en el punto 3 (resolución).

De la réplica y dúplica: Corrida en traslado con las contestaciones, la parte actora efectúa su réplica con argumentos similares a su demanda; la misma mereció duplica por parte del Presidente de Estado; memoriales que en lo sustancial no ofrecen mayores argumentos sustanciales.

CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada como proceso de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Reforma Agraria) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio "Arroyo" polígono N° 530 situado en la provincia Cercado del departamento de Tarija; sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de legalidad.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento del predio Arroyo), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

CONSIDERANDO V.- Que, efectuado la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Arroyo" polígono N° 530 se advierte que el mismo fue efectuado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con expediente agrario N° 12372.

Asimismo, se advierte que si bien el reclamo se enfoca en cuatro puntos , sin embargo las mismas no se encuentran claramente desarrolladas, pero más allá de lo referido, en atención del principio de acceso a la justicia corresponde resolver la causa dentro el marco de los argumentos planteados y bajo la premisa la tierra es de quien la trabaja, la misma se traduce en el cumplimiento de la función social o económica social, lo cual es la base que garantiza y tutela el derecho a la tierra, siempre que éstas efectivamente cumplan con la función social o función económica social, como se dijo, siendo éste nuestro principal punto orientador para adentrarnos en la temática a fin de fallar en uno u otro sentido; por lo que previo al desarrollo corresponde referirnos a la normativa pertinente.

El art. 393 de la CPE. manda: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda", aspecto que tiene plena concordancia con el art. 397.I de la misma norma suprema que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; en consecuencia, lo descrito constituyen las máximas orientadoras del derecho agrario en el Estado Boliviano, en ese sentido, respecto a la demanda instaurada por Pedro Reyes Aguilera, en cuanto al predio "El Arroyo", pasamos a desarrollar y resolver la misma.

Cursa la ficha catastral de fs. 545 a 546 del cuaderno de saneamiento, en el cual respecto a la verificación de la función social en el ítem XI refiere la existencia de 42 bovinos de raza criolla, con marca "CR" con registro "si"; por su parte en la casilla de observaciones de la ficha referida señala: "El conteo de ganado se realizó fuera del predio el Arroyo, al no poder hacer ingresar el mismo por encontrarse cerrado con alambre de púas y palos por parte de los benef. del predio Cerámica San Luis. No se entrego registro de marca, manifestando que se lo hará mediante nota en Of. De INRA-Tarija" datos recabados durante el trabajo de campo del predio "El Arroyo", las cuales se encuentran suscritas por el actor, dirigentes del lugar Blanca, Luis -no son legible sus apellidos- y la Secretaria de Tierras y Territorio de la Comunidad Portillo Getrudez V. Tapia V. y personal del INRA. Por su parte los formularios de verificación de FES de Campo cursante de fs. 551 a 554, no refieren dato alguno, encontrándose la misma suscrito por el actor y dirigentes de lugar y personal del INRA, la misma tiene pleno valor probatorio de acuerdo al art. 1296 del Cód. Civ. que señala: "Los despacho, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba ".

De lo señalado, queda claro que en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Asimismo, durante el relevamiento de información en campo, se señaló que los interesaros presentarían el registro de marca de ganado, aspecto que si algunos presentaron y cumplieron con lo señalado en la ficha catastral de fs. 546 del antecedente agrario, la misma es de cumplimiento obligatorio de acuerdo art. 2 de la ley N° 080, sin embargo para el caso en particular del demandante, se advierte que Pedro Reyes Aguilera no presentó ningún registro de marca de ganado incumpliendo así con lo señalado en el art. 299.b) del D.S. N° 29215 y la ley de marcas señala; en esa línea queda por demás claro que no existe manera lógica de concluir que haya estado en cumplimiento de la Función Social o Función Económico social de parte del actor, en consecuencia, el resto de sus argumentos expuesto vienen a ser irrelevantes, bajo ninguna circunstancia real y objetiva podrían desvirtuar lo verificado en campo menos el resultado del proceso de saneamiento, puesto que conforme determina el art. 2.IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos,...", en consecuencia corresponderá pronunciarse en ese sentido.

V.I. Respecto al relevamiento de información en gabinete (punto 1).- Sobre el punto, del antecedente agrario se advierte que, por el informe en conclusiones que cursa de fs. 809 a 821, informe de cierre de fs. 828 a 829, memorial de solicitud de fotocopia de la totalidad de la carpeta de saneamiento de los predio "Cerámica San Luis, El Churo y El Arroyo" de 3 de septiembre de 2013 cursante a fs. 858 suscrita entre otros por el actor (solicitud posterior al informe de relevamiento y en conclusiones), misma que mereció el informe legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1495/2013 de 24 de septiembre de 2013 de fs. 860 a 861 por el que sugiere dar curso a la solicitud; igualmente, por el memorial de observaciones (fs. 893 a 898 vta.) al informe en conclusiones y denuncia de fraude suscrita entre otros por el hoy demandante presentado ante el INRA Tarija el 8 de octubre de 2013, el cual mereció el informe legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 2039/2013 de 27 de noviembre de 2013 cursante de fs. 970 a 971 -no está foliado pero guarda correlatividad- del antecedente agrario, en dichos actuados y memoriales, no se advierte que Pedro Reyes Aguilera haya efectuado alguna observación respecto al informe de relevamiento en gabinete.

En ese contexto, es evidente que el actor participó activamente en el proceso de saneamiento, efectuando solicitudes y observaciones , sin embargo no se advierte que haya interpuesto alguna observación respecto al punto en análisis, más por el contrario la observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada respecto al supuesto incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Cerámica San Luis", por lo que vale decir, que en el presente caso existe convalidación de los actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe efectuarse en observancia del principio de oportunidad al respecto Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil pág. 131 señala: "La parte que no denuncia el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que la autoridad se pronuncia sobre la misma..."; en ese sentido es oportuno remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, así también se entiende del art. 64 de la ley N° 1715 que señala: "el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria"; entonces si en ese tiempo los agraviados no presentan ningún reclamo, opera el principio de preclusión; en consecuencia, inatendible su reclamo sobre este punto.

Sin embargo de lo señalado, de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo.

V.II. Respecto al informe en conclusiones y mala valoración de la FES (puntos 2 y 3).- En cuanto a que no contaría con la debida fundamentación y motivación ni análisis de fondo; inicialmente señalar que de acuerdo al art. 303 y 304 del D.S. N° 29215 éste no refiere que los informes en conclusiones tengan que contemplar con los puntos que ahora reclama el actor como omitidas o inexistentes; sin embargo de ello, efectuada la revisión del informe en conclusiones cursante de fs. 809 a 821 respecto al predio "El Arroyo" en lo relevante se advierte lo siguiente, en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES, DOCUMENTOS E INFORMACIÓN EN EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓIN EN CAMPO PREDIO EL ARROYO (fs. 814) "Del análisis de la documentación presentada por los beneficiarios en el que presentan titulo ejecutorial a favor de Santos Romero del expediente agrario 661 denominado el portillo (...) se pudo identificar de que el plano de dicho expediente no recae en la zona de referencia" luego añade "Que de acuerdo a la verificación de campo los beneficiarios hicieron referencia de que el predio lo usaban de pastoreo pero del conteo de ganado (...) en el momento del relevamiento de información en campo los beneficiarios del predio El Arroyo no presentaron registros de marcas ni certificados de vacunas..." (cursiva y negrilla son nuestras); respecto a la valoración de la FES o FS a fs. 817 señala: "De la ficha catastral, información obtenida (...) se tiene que en la parcela EL ARROYO, no se verificó la existencia de trabajos que fueron realizados posteriores a la mensura (...) realizando el conteo de ganado en otra parcela por lo que en (...) no corresponde el reconocimiento de derecho propietario...", en esa línea a fs. 818 parte superior refiere señalando sobre la FES "Dejándose constancia que durante la pericia de campo no se verificó ningún trabajo por parte de los beneficiarios de la parcela antes mencionada"; asimismo, de las CONSIDERACIONES LEGALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA SOBREPOSICIÓN DE LA PARCELA CERAMICA SAN LUIS S.R.L. y EL ARROYO (fs. 818) refiere: "... de igual forma se considera el Informe Técnico (...) de Inspección Ocular en el cual se establece la existencia de (...) la misma que luego de un análisis minucioso y valoración legal, se establece que el terreno en conflicto es trabajado solamente por los beneficiarios el predio "CERAMICA SAN LUIS S.R.L.", y no así por el predio EL ARROYO..." (sic.), los datos anteriormente descritos guardan coherencia con los datos recabados durante las pericias de campo (ficha catastral y verificación de FES) que vienen a constituirse en la reina de las pruebas de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 y 2.IV. de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, en consecuencia se colige que el informe en conclusiones contiene la debida valoración y compulsadas de datos recabados así como de la documentación presentada por las partes involucradas en el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda respecto a sus antecedentes, como cumplimiento de la FS o FES y sobreposiciones, por lo que mal se puede acusar de que no se haya contrastado adecuadamente los datos.

Por otro lado, si bien el impetrante a fs. 469 declara tener posesión pacifica del predio desde 16 de febrero de 1959 y que por memorial de fines de 2012 hubiera sido puesto a conocimiento del INRA la "desposesión"; al respecto, cabe aclarar que en materia agraria la sola posesión no constituye fuente de garantía para el perfeccionamiento del derecho posesorio o propietario, sino el trabajo conforme señala el art. 397.I de la CPE., es decir el efectivo cumplimiento de la FS o FES; conforme también señala la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 en su parte final.

En relación a las cabezas de ganado que no habrían sido consideradas solo por estar fuera del predio objeto de saneamiento; sobre el punto, el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 sobre la verificación de la FS señala: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", ahora bien, de la revisión de antecedentes del saneamiento respecto del predio "Arroyo", consistentes en la ficha catastral de fs. 545 a 546, formulario de verificación de FES campo de fs. 551 a 554 y registro de mejoras de fs. 556 y formulario adicional de predio en conflicto de fs. 557 no se advierte que haya mejoras o actividades relativas a la ganadería (corral, abrevadero, bosta, etc.), así reflejan dichos formularios al encontrarse en blanco; a más de haberse contado los ganados fuera del predio objeto de saneamiento, sin embargo la mismas carentes del registro respectivo de marca, al respecto, el art. 6 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 señala: "La identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada , es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional...", a su vez el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 en su art. 3 reitera lo relativo a la marca señalando "...pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario"; entonces, al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.

Cabe también señalar que si bien el actor afirma haber presentado el registro de marca de forma posterior a las pericias, de la revisión de los antecedentes no se advierte esa situación, por lo que resulta ser una observación imaginaria.

Por todo lo anteriormente referido, se colige que el informe en conclusiones cumple con los parámetros establecidos en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia pertinente acusar que la misma tenga omisiones carencia de análisis de fondo, siendo más bien todo lo contrario, contando con un análisis detallada de los predios (Cerámica San Luis, El Churo y El Arroyo ), en consecuencia corresponderá fallar en ese sentido.

V.III. De la inobservancia del art. 66 del D.S. N° 29215 en la resolución final de saneamiento (punto 4).- De la revisión de los antecedentes cursa de fs. 1956 a 1960 la resolución ahora impugnada y acusada de falta de contenido jurídico y congruencia; si bien el mismo no contienen un desarrollo ampuloso, pero se observa que de fs. 1956 a 1957 lleva la relación de hechos particularmente de los actuados más relevantes del proceso de saneamiento (resolución determinativa de área de saneamiento, informe en conclusiones e informe de cierre), contando con la fundamentación normativa y/o de derecho; a más de resolverse en el presente caso, la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social, aspecto plenamente congruente con lo observado en campo y valorado en el informe en conclusiones; en consecuencia, es oportuno señalar lo que el TCP entendió por fundamentación y motivación en la sentencia N° 1229/2016-S2 de 22 de diciembre de 2016 que refiere: "Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

En ese contexto, por todo lo anteriormente referido, debe quedar claro que en el presente caso nos encontramos en un proceso contencioso administrativo emergente de un proceso de saneamiento, en esa línea más allá de algunas deficiencias que pudiera existir en el proceso de saneamiento, se concluye que los fines y objetivos previstos en la ley N° 1715 modificada parcialmente por la ley N° 3545 que consiste en perfeccionar el derecho propietario a favor de quienes efectivamente cumplen la Función Social o Función Económica Social, fue cumplida por la entidad administrativa.

Asimismo se salva los derechos de quienes legítimamente pudiera alegar mejor derecho, acudir a la vía llamada por ley; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto de los predios denominados "Cerámica San Luis SRL. El Churo y El Arroyo", en cuanto al demandante Pedro Reyes Aguilera.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas del expediente agrario citados en el último considerando, con cargo a la entidad demandada.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo .

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

2