SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTA L S2ª Nº 103/2017

Expediente:

Nº 2308-DCA-2016

Proceso:

Contencioso Administrativo

Demandante:

Comunidad "San Miguel de los Ángeles II"

representado por Marcos Condori Flores y otros.

Demandados:

JuJuan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Propiedad :

Santa Cruz

"Las Horcas"

Fecha:

Sucre, 03 de octubre de 2017

Magistrado Relator:

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 503 a 511 vta., de obrados, memoriales de subsanación de fs. 522, 526 a 528; impugnando la Resolución Suprema 225478 de 15 de noviembre de 2005, Auto de admisión de fs. 533 y vta., contestación de los demandados de fs. 612 a 616; 627 a 631 vta., fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, como Representantes de la Comunidad San Miguel de los Ángeles II, instaura demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 225478 de 15 de noviembre de 2005 en contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, luego de una larga narración de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo relevante argumentó lo siguiente:

1.- Falsedad de Información en los Planos Referenciales.-

Que, de la revisión minuciosa del Exp. N° 24517 sobre el saneamiento integral del predio "Las Horcas" a fs. 2 a 3 de obrados cursa sentencia, sobre la dotación de tierras fiscales a favor de Adolfo Roca Hurtado, del cual se tiene que la propiedad "Las Horcas" se encontraba totalmente delimitada, individualizada, contaba con plano referencial con delimitaciones, pero extrañamente, el año 1997 Satoshi Shirone no presenta este plano original del predio a personeros del INRA ni a los técnicos de INYPSA, con la finalidad de confundir para forzar un nuevo replanteo y sea a su favor, por cuanto el plano presentado que corre a fs. 44 de antecedentes es fraguado sin sello de aprobación ni fecha de elaboración

2.- Documentos que Evidencian la Existencia del Plano que no fue Presentado por Shirone.-

Conforme a la documentación cursante de fs. 17 a 20 de antecedentes sobre compra-venta fechada el 7 de marzo de 1988, dentro del expediente N° 24517, documentación suscritos por Adolfo Roca Hurtado y Blanca Alicia Bruno de Roca a favor de Satoshi Shirone, dando cuenta que el comprador contaba con plano original del predio "Las Horcas" que en su oportunidad no los presentó a fin de confundir al personal del INRA, para que en incurran en error en los respectivos informes y sea favorecido Saroshi Shirone.

3.- Impersonería del Solicitante.-

Señalan los demandantes que Atsuchi Shirone y Miyaco Shirone carecen de personería respecto a Satoshi Shirane, en vista que en el formulario de Catastro Rural de Bolivia (fs. 27 de antecedentes), la declaratoria de herederos seguido por Atsushi Shirone; por otro lado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, hacen referencia figura los nombres de Atsushi Shirone Ito y MiyaKo Shirone. Asimismo en la resolución suprema 225478 de 15 de noviembre, en el considerando 6 se señala que durante el procedimiento de saneamiento se apersona Atsushi Shirone Ito y Miyako Shirone; en el considerando 1, convalida el título ejecutorial N° 631904, emitiéndose el certificado pertinente con los apellidos de Shirone como copropietarios. Es así en toda actuación Atsushi y Miyaco aparecen con el apellido Shirone el mismo concuerda con el pasaporte y la cédula de identidad, en cambio conforme se tiene del expediente de Miyaco quien no presenta ningún documento de identidad; en los documentos de compra-venta de 7 de marzo y 14 de junio de 1988, respectivamente el comprador figura como Satoshi Shirane y no Shirone, es decir los herederos de Satoshi tienen otro apellido que no concuerda con el del cujus los que se han apersonado tienen Shirone y no Shirane, circunstancias que debió ser observada, conforme al auto de declaratoria de herederos emitida por el Juez 5to de Instrucción en lo Civil, ante la demanda interpuesta por Atsushi Shirone y Miyako Shirone, declara al fallecimiento de Satoshi Shirone y no de Satoshi Shirane quien es propietario de "Las Horcas" tal como se evidencia en el documento de compra-venta; otra anormalidad es que en el expediente 24517 no se cuenta con el testimonio de declaratoria de herederos.

4.- Incongruencia en los Informes.-

Según los demandantes, el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 21 de noviembre de 2000, indica que "Las Horcas", se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto...", más abajo dice: "sin embargo se ha verificado el cumplimiento de la función económico social", en un último párrafo indica: "que las personas que reclaman una parte de "Las Horcas", en ningún momento acreditaron tener derecho propietario sobre la superficie pretendida, además de no encontrarse en posesión de la superficie en cuestión durante la realización de las pericias de campo...", informe que: según los accionantes es totalmente contradictorio con el informe de 3 de marzo del 98, emitido por Rafael Montaño Cayola, encuestador jurídico, cursante de fs. 90 a 94 de obrados, que no estaría de acorde con el informe emitido por Rolando Carazas Monasterio, de fs. 85 del expediente 24517.

5.- Desalojo Ilegal.-

Refieren que el 01 de agosto de 1997 el señor Atsushi Shirone habría procedido a desalojar a 40 familias sin ninguna orden legal de autoridad competente, haciendo justicia por sus propias manos, con la finalidad de demostrar al encuestador del INRA que el lugar está desocupado, en perjuicio de una población que venían ocupando desde 1988, con esta actitud Shirone los ha hecho incurrir en error de forma ilegal, transgrediendo todo procedimiento normativo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

Que, la Resolución Suprema Nº 225478 de 15 de noviembre de 2005 es atentatoria a los derechos de los demandantes, cuando en su considerando N° 14: tan solo indica: Que, del análisis cuidadosa del proceso de saneamiento del predio "Las Horcas", que de la sentencia agraria se conoce en su parte considerativa dice en el proceso de saneamiento CAT-SAN del predio "Las Horcas" y del área en conflicto se habría llevado en estricta sujeción a la normativa agraria vigente en su momento sin que se haya vulnerado disposición alguna al que hace referencia el demandante de esta etapa del saneamiento.

1.- Falta de Fundamentación y/o motivación de la Resolución.-

Acusa que la resolución impugnada carece de fundamentación o falta de motivación, al no especificar cuáles fueron los informes, quienes lo elaboraron, dicho informe, cual su fundamento para basarse su decisión a fin de determinar que el predio "Las Horcas" cumplía la Función Económico Social, por cuanto los vecinos que viven en la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" no tendrían posesión del predio que reclaman; que conforme al considerando N° 14 se sustenta en la Sentencia Agraria Nacional de S1° N° 035/2003, en conocimiento que dicha fundamentación es equivocada por cuanto no se puede suplir obligaciones de autoridades quienes deben fundar sus resoluciones de forma separada valorando negativa o positivamente, habida cuenta que la anterior sentencia era nula motivo por el que esta resolución no tiene fundamentación propia lo que importa más.

2.- Fraude en Cumplimiento de la Función Económica Social.-

Indican que la resolución ahora impugnada, expresa en su Considerando 8, "Que el resultado de las pericias de campo se evidencio el cumplimiento total de la Función Económico Social en la superficie 2483,6595 has., por parte de Miyako Shirone y Atsushi Shirone", revisados los informes de las pericias de campo que el de 14 de agosto de 1997 se conocen los resultados del informe elaborado por Rafael Montaño Cayola, de 3 de marzo 1998, se establece que: Atsushi Shirane, que en fecha 01de agosto de 19997 desalojo a 40 familias que se encontraban asentados cerca a la alambrada que divide los dos predios, dicho desalojo se la hizo con la ayuda de la fuerza pública y originarios ayoreos, esta acción de Atsushi Shirane se califica con despojo y frauda procesal al ejecutarse sin ninguna orden de autoridad competente con la única finalidad de demostrar a los funcionarios del INRA que las mejoras introducidas se las registren como si fueran hechas por él, asimismo mostro algunos chaqueos indicando que algunas personas desean ingresar a su predio de forma ilegal; señala también que dicho fraude se traduce en dos hechos: el primero, con el desalojo ilegal de los comunarios de "San Miguel de los Ángeles II" cuando se encontraban en posesión sin ser notificados con la realización de los trabajos de campo. Acto que es pasible de Nulidad Absoluta previsto por el art. 160 del Reglamento de la Ley N° 1715. El segundo, es la falta de notificación a los comunarios por parte del INRA y con el comienzo de los trabajos de campo; el demandante recurrió a este fraude para salvar su predio de la reversión por incumplimiento de la función económica social, en virtud que la propiedad estaba abandonada ante la muerte de su propietario, estando ocupada dichas tierras por la Comunidad San Miguel quienes realizaron actividades agrícolas y posteriormente llego Atsushi, para desalojar a los comunarios mostrando a los funcionarios del CAT-SAM, situación se que plasmó en la Resolución Suprema que ahora se impugna.

3.- La Parcialización de los Funcionarios del INYPSA.-

Con el informe de 3 de marzo de 1998 el INRA tenía conocimiento que Atsushi Shirone es quien reclamaba la posesión y el cumplimiento de la función económica social, sobre las tierras en conflicto, sin embargo el informe de fs. 90 a 94 de antecedentes da cuenta que Shirone, días antes del inicio de trabajo de campo el día 14 de agosto de 1997, desalojó a 40 familias del lugar, situación que no es tomado por el encuestador jurídico ni por el responsable de INYPSA y según informe de 15 de septiembre de 1997 nuevamente estuvieron en el terreno donde realizaron una audiencia con presencia de los colindantes, pero ya no conversaron de la posesión sino interrogaron sobre las colindancias, circunstancias que dan lugar a la parcialización de parte de los funcionarios de INYPSA, siendo otro engaño para los comunarios de "San Miguel de los Ángeles II" vulnerando el derecho al debido proceso.

Con estos argumentos se ve la transgresión del derecho a ser protegido oportunamente por el Estado en función del art. 115-I, 17-I de la C.P.E. vulneración del debido proceso con relación al cumplimiento de la función económica social; art. 68, 160 del Reglamento de la Ley N° 1715, por el cual se impugna la Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005, pidiendo se anule en todas sus partes y el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 10 de enero de 2017 cursante de fs. 533 y vta., corrida en traslado, la misma fue respondida negativamente dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante de fs. 612 a 616 de obrados, por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, en representación César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y memorial cursante de fs. 627 a 631 y vta. de obrados, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonaron al Tribunal Agroambiental, argumentando:

1.- Los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la falta de fundamentación y/o motivación en la Resolución, indican que la referida Resolución Final de Saneamiento, cuenta con la debida fundamentación y motivación adecuada, bajo el principio de la verdad material y en apego a la normativa legal vigente, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de fecha 26 de septiembre, de acuerdo a la misma la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones o citas legales, sino que se exige una estructura de forma y fondo, debiendo ser expuesta con claridad y precisión, responder a los puntos reclamados de acuerdo a la lógica del juzgador, el realizar una fundamentación más ampulosa puede dar lugar a contradicciones o confusiones.

2.- Que de la revisión de la carpeta predial cursante de fs. 8 y 9 de antecedentes que la Resolución Administrativa N° DN-ADM N° 0067/99 de 12 de mayo, el INRA deja sin efecto la Resolución Administrativa N° 002/98, pero ratificó algunos actos como revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), aunque se detectaron algunas falencias de este proceso, mismos tenían los recursos correspondientes a este efecto tal reclamo ha precluido, en las diferentes etapas a las que hacen mención los demandantes; hechos y circunstancias que son de orden público y de cumplimiento obligatorio en virtud que cualquier nulidad debe ser por la vía jurisdiccional o administrativa con la respectiva fundamentación basados en principios de legalidad, especificidad y transcendencia, en vista que la norma vulnerada es producto de su omisión, negligencia que ocasiona daños irreparables y vulneratorios de los derechos y garantías fundamentales de los administrados.

En conclusión: Indica que en el proceso de saneamiento aplicado al Predio "Las Horcas", se han cumplido con los requisitos establecidos, no se vulneró normativa ni derecho alguno, ni se entró en causales de nulidad, por lo que la Resolución Suprema Nº 225478 de 15 de noviembre de 2005, se ha sujetado al procedimiento establecido, en ese sentido solicitan declarar IMPROBADA, la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema ahora impugnada.

Que, mediante memorial de fs. 627 a 631 y vta. Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional manifiesta:

1.- Que, de fs. 628 a 631 y vta. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, responde a la demanda manifestando: que el ente administrador habría realizado las pericias de campo sin haber notificado a los demandantes pese haber tenido conocimiento de ser desalojado de forma ilegal por Atsushi Shirone, de sus posesiones situaciones que vulneraría el debido proceso dejando en total indefensión; al respecto señala que el INRA durante este proceso de saneamiento se ha sometido a procedimiento con relación al predio "Las Horcas", conforme a la normativa vigente, a este efecto es necesario revisar los antecedentes, es así que a fs. 49 cursa la comunicación a la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II", a fin de realizar las pericias de campo como ejecución de trabajos de encuesta y mensura catastral, entregando a Martín Siles, Secretario de Conflictos del Sindicato San Miguel, siendo falso el argumento de los demandantes, por lo que no se habría vulnerado ninguna norma legal menos el debido proceso como tampoco se dejó en estado de indefensión al demandante.

2.- Asimismo indica que al realizarse la mensura del predio "Las Horcas" los titulares de dicho predio habrían avanzado arbitrariamente su posesión hacia los terrenos fiscales sembrando algunos productos, hechos que no se habría verificado por personal del INYPSA menos por el INRA, de esta forma se habría vulnerado sus derechos adquiridos por la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II", en vista que dicha comunidad solo cuenta con una posesión simple y no con antecedente o tradición de derecho propietario, es más que el predio objeto de litigio corresponde a los beneficiarios Miyaco Shirone y Atsushi Shirone Ito, quienes acreditan su derecho en el expediente Nª 24517 del predio "Las Horcas" que cuenta con Título Ejecutorial Nº 631904 a favor de Adolfo Roca Hurtado, constituyéndose en subadquirentes demostrando su posesión legal con el cumplimiento de la función económica social a través de trabajos y mejoras, situación que no cumplió la comunidad ahora demandante.

3.- Por otro lado se tiene, el informe de Evaluación Técnico Jurídico de 21 de noviembre de 2000, al señalar un área en conflicto entre el predio "Las Horcas" y con los miembros de la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II", informe que recomienda desestimar las pretensiones de estas dos comunidades de "San Miguel" y "10 de junio", motivo por el cual la Resolución Suprema es impugnada ya que en su parte resolutiva establece el desalojo de la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II", lo que correspondía al INRA era abrir una nueva carpeta y recabar toda la información con relación al predio que se reclama por estas comunidades, aspectos que ha sido omitido por personeros del INYPSA, circunstancias que no tiene sustento legal para afirmar que no correspondía abrir nueva carpeta para el predio "Las Horcas" en caso de contar con un conflicto, consiguientemente el INRA menos INYPSA han omitido o inobservado normativa alguna prevista en el art. 391 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; a esta altura las partes debieron solicitar su reclamo sobre el conflicto y no lo hicieron por negligencia y dejadez de la comunidad que el predio "Las Horcas" se ha constatado la superficie en conflicto no es tierra fiscal como afirman equivocadamente los demandantes.

4.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 21 de noviembre de 2000 no hace mención al desalojo ilegal y arbitrario efectuado el 01 de agosto de 1997 por parte de los propietarios del predio "Las Horcas" que han desalojado a 40 familias, que se encontraban poseyendo legalmente las tierras fiscales, pese haber sido reconocido por el informe de 03 de marzo de 1998, que en su parte saliente indica que la Colonia "San Miguel de los Ángeles II" no tiene titulación por no contar con documentación; en cambio Atsushi Shirone si presentó toda la documentación sobre su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria, consiguientemente por Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005 ahora impugnada, dispone como el desalojo de la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" del área ocupada al interior del predio "Las Horcas" por no constituir tierra fiscal.

5.- Manifiestan también que el INRA en conocimiento de la existencia de conflicto sobre la posesión no ha dado el tratamiento pertinente mensurándolo a favor del precio "Las Horcas" siendo una clara parcialización de parte de INYPSA como por el INRA favoreciendo a un extranjero sin considerar que los demandantes son los verdaderos dueños originarios como bolivianos, a respecto se conoce que los beneficiarios del predio "Las Horcas" han presentado la documentación y han acreditado su derecho propietario y no así por la comunidad "San Miguel de los Ángeles II", se tiene también los que demandan en representación de la comunidad ninguno de ellos es originario del cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz.

6.- Los demandantes habrían indicado que el INRA emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico viciado de nulidad al recomendar el desalojo de la Comunidad "San Miguel" porque se encontraría al interior del predio "Las Horcas", al respecto para el ente administrativo, tal afirmación no es más que una repetición de los indicado en los anteriores puntos de la demanda, habiendo sido ya respondidas; la demanda contiene muchas repeticiones sobre el mismo punto; al respecto la Sentencia Agraria Nacional S1a Nº 35/2003 de 28 de noviembre, la misma de manera inobjetable ha convalidado las actividades y la documentación sobre el proceso de saneamiento con relación al predio "Las Horcas" habida cuenta que el proceso de saneamiento tiene su título ejecutorial, que en el considerando último (párrafo tercero) de dicha sentencia se tiene incólume sobre la etapas de saneamiento, y estando ya ejecutoriada la sentencia referida corresponde su aplicación en el presente caso. En conclusión, de lo esgrimido que el proceso de saneamiento dentro la propiedad "Las Horcas" fue ejecutada su parte es errónea porque no se encuentran al interior del predio "Las Horcas" su asentamiento se encuentra en área considerada tierra fiscal, lo que pasa es que los súbditos japoneses han hecho mensurar arbitrariamente engañando con información falsa, en el presente caso se ha obrado en estricto cumplimiento a la normativa especial agraria en el presente proceso de saneamiento conteniendo la respectiva fundamentación al interior de la propiedad "Las Horcas" respaldasen estricto cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia, consiguientemente solicita se declare Improbada la demanda, manteniéndose subsistente e inalterable la resolución suprema ahora impugnada .

Que, de fs. 667 a 669 y vta. así como de fs. 675 a 679 y vta. se tiene la réplica, como dúplica de fs. 699 a 770 y vta. mismas reiteran los fundamentos de sus pretensiones de la demanda como la contestación.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto a la propiedad "Las Horcas" ubicada dentro el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dentro el expediente N° 24517, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005.

CONSIDERANDO IV : Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 503 a 512, de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005, se tiene lo siguiente:

1.- Se acusa Falsedad de Información en los Planos Referenciales.-

Que, el predio "Las Horcas" ha sido obtenido mediante la dotación a favor de Adolfo Roca Hurtado, la misma se encontraría bien delimitada, individualizada contando con planos referenciales; a este respecto que efectuado la revisión de los antecedentes se advierte que no existe ninguna prueba documental que determine la falsedad de dichos planos (sentencia); asimismo debe precisarse que dicho plano solo tiene carácter referencial y no es determinante como pretende hacer ver los actores, así también los propios demandantes lo entienden en su demanda al señalar como "plano referencial" el mismo se encuentra dentro de los alcances del art. 404-II del Código de Pdto. Civil, en ese contexto se concluye con meridiana claridad que la resolución hoy impugnada no tiene base en los referidos planos, sino en la normativa agraria pertinente y la verificación de la FES (FS) en campo, en consecuencia su reclamo carece de consistencia sobre este punto. Todo Satoshi Shirone ha pretendido beneficiarse a su favor de aquellas tierras fiscales que se encontraban como abandonadas; la entidad administrativa se ha sujetado a procedimiento para emitir la respectiva resolución fundándose en la normativa vigente cual se tiene en la carpeta de saneamiento, que a fs. 49 se tiene el memorándum por el cual se los hace conocer que se va iniciar trabajos de campo, mal puede acusar los demandantes y no pueden acusar de falsedad de información.

2.- Se hace mención que la documentación que Evidencia no haberse presentado el plano original.-

Que, una vez pactado la compra-venta del predio "Las Horcas" por Adolfo Roca Hurtado y Blanca Alicia Bruno de Roca juntamente Satoshi Shirone, este último contaba con la documentación original sin embargo a momento de realizar las tareas de campo no presentó a los técnicos del INRA menos a los de INYPSA, ocultando información; al respecto, se debe señalar que a momento de su ejecución de las pericias de campo los peticionantes no se encontraban en posesión del terreno que ahora es reclamada, al contrario los ahora beneficiarios estaban en posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, entre ellos Miyaco Shirone y Atsushi Shirone Ito, así como se puede establecer que si bien el plano sirve de referencia pero esto en el presente caso no fue transcendental para definir el derecho propietario sino la posesión y el cumplimiento de la función social y/o económico social, consiguientemente no se ha vulnerado norma alguna.

3.- Se acusa la Impersonería del Solicitante.-

Conforme se tiene del proceso de saneamiento que implica la ausencia de ritualismos, habida cuenta que el principio de informalismo que asiste a los administrados (art. 4 inc. l de la Ley Nº 2341), en ese marco más allá de las observaciones que realiza la parte actora, respecto al error en una letra en el apellido (Shirane y/o Shirone), es oportuno señalar que a diferencia de la materia civil en materia agraria estos aspectos resultan irrelevantes, puesto que el reconocimiento de un derecho es en base al cumplimiento de la función social o función económico social, los cuales no pueden ser desvirtuados o invalidados por errores de forma (error de taipeo) que no afectan el fondo del asunto, en consecuencia la observación de los actores respecto a este punto resulta intrascendentes, no son esenciales para los administrados, por lo que no se ajusta a los principios que rigen las nulidades procesales por impersonería del solicitante.

3.- Incongruencia en los Informes.-

Del informe de evaluación técnica jurídica de 21 de noviembre de 2000 se conoce que las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de sustento legal, con relación a que el INRA debía abrir una nueva carpeta para recabar toda la información, dicho informe sugiere desestimar tal pretensión de estas comunidades; que el predio "Las Horcas" se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, circunstancias que no merecen de análisis legal, por cuanto no tienen sustento para indicar que hay nulidad, porque el conflicto de intereses entre estas dos comunidades de "Las Horcas" y la Comunidad de "San Miguel de los Ángeles II"; por otro lado se tiene el informe del 3 de marzo de 1998 elaborada por el encuestador jurídico Rafael Montaño Cayola, se tiene: 1.- La Colonia "San Miguel de los Ángeles II" no tiene titulación que el mismo se encuentra en trámite, consiguientemente su reclamo se funda en las afirmaciones de sus afiliados más antiguos no presentan documentación que les respalden dichas aseveraciones (ver fs. 94 de antecedentes); por su parte Atsushi Shirone presentó documentación que acredite su derecho propietario e indica haber adquirido su propiedad por sucesión hereditaria la misma se encuentra adjunta en la carpeta de propiedades "Las Horcas", consiguientemente el informe elaborado guarda relación con la ley, así como con la exposición de hechos probados sin lugar a equivocación conforme se tiene de antecedentes es que se ha dispuesto el desalojo de la Comunidad Campesina "San Miguel de los Ángeles II" del predio "Las Horcas" que venían ocupando, áreas que no han sido declarado como tierra fiscal.

4.- Con relación al Desalojo Ilegal.-

Dando respuesta, en función al art. 375 inc. 1) del Código de Pdto. Civil, la carga de la prueba corresponde al actor; ahora bien, más allá de señalar que hubiera un desalojo ilegal de acuerdo a lo señalado referencialmente en el informe de fs. 90, de la revisión de los antecedentes no se advierte que exista documento alguno que corrobore esa situación (orden de desalojo de la policía, juez, etc. juntamente los originario ayoreos), siendo solamente una afirmación verbal, a más de que a fs. 94 del mismo informe se tenga una clara acusación y no así sea solo referencial (relato), advirtiéndose por el contrario que el señor Atsushi Shirone presentó la documentación sobre su derecho propietario, en ese sentido, la sola afirmación de tales extremos no constituye prueba suficiente, así también se ha valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de octubre de 2001, que en su parte final establece: "Las personas que reclaman una parte del predio "Las Horcas" en ningún momento acreditaron tener derecho propietario sobre la superficie pretendida, además de no encontrarse en posesión de la superficie durante la realización de las pericias de campo, por tanto, al no existir evidencias de un asentamiento pacífico anterior a la promulgación de la Ley 1715, se sugiere se desestime tal pretensión". En este caso al haber sido afectado derechos legalmente constituidos para los propietarios del predio "Las Horcas" en estricto observancia y cumplimiento de las normas vigentes en su oportunidad.

Resolviendo los Agravios Sufridos. -

1.- Falta de Fundamentación y/o motivación de la Resolución.-

Se acusa que la Resolución Suprema que ahora es impugnada no contiene fundamentación ni motivación, no han especificado cuál de los informes ha sido base para afirmar que el predio "Las Horcas" si cumplía la función económica social, siendo la fundamentación y motivación referida esta fuera de toda normativa legal, en el caso que nos ocupa, se debe entender que la motivación, el debido proceso, la congruencia, la independencia del juzgador; se entiende por debido como: al respecto Couture señala: "Las Reglas de la sana critica, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que deben apoyarse la sentencia"; como se puede advertir en el caso de autos, el reclamo planteado resulta carente de fundamento legal, por lo que corresponde fallar en ese sentido. Asimismo el debido proceso es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo equitativo, por otro lado la motivación o la fundamentación, no implica la exposición ampulosa de los hechos, sino es suficiente que sea precisa, concisa relativo al tema a tratarse, en consecuencia, no hay ninguna norma violatoria al debido proceso, es así que la observación no contiene de ningún sustento legal fáctico, por cuanto nace de la libre interpretación de los demandantes supuesto que las diferentes etapas del proceso de saneamiento se han basado en los informes elaborados in situ, que los miembros de la comunidad "San Miguel de los Ángeles II" no se encontraban en posesión.

2.- Se Acusa Fraude en Cumplimiento de la Función Económica Social.-

Que, los demandantes indican que en el parágrafo 8 de la parte considerativa de la Resolución impugnada, expresa: "Que resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento total de la Función Económico Social en la superficie 2483,6595 has., por parte de Miyako Shirone y Atsushi Shirone Ito...", al respecto, situación que concuerda con lo previsto por el art. 2-II de la Ley N° 1715, que la función económica social en materia agraria se constituye como el elemento sostenible de la tierra en el desarrollo de la actividad agropecuaria de acuerdo a la capacidad productiva, habida cuenta que el INRA da inicio al proceso de saneamiento de oficio cuando se tenga evidencias por vía directa que determinadas tierras comunales no se usan conforme a su capacidad de uso mayor, en el presente caso de autos el predio "Las Horcas" de propiedad de Atsushi Shirone Ito y Miyaco Shirone a titulo de sucesión hereditaria, de acuerdo a la ficha catastral cursante a fs. 12-13 de antecedentes, está considerada como empresa agropecuaria con una superficie de 2535,8250 ha. con mejoras introducidas de vivienda, galpón grande, maquinaria, generador, así con 350 cabezas de vacuno; sin embargo conforme se tiene del informe sobre conflicto de propiedad de "Las Horcas", Colonia "San Miguel de los de esta propiedad Ángeles" y Sindicato "10 de Junio", se conoce que en su parte final: La colonia "San Miguel de los Ángeles" es una colonia sin titulación que el mismo se encuentra en trámite, su reclamo basado en relatos de sus miembros más antiguos no presenta documentación respaldatoria, asimismo indica el informe que Atsushi Shirone presenta toda la documentación que respalda su derecho propietario y la adquirió por sucesión hereditaria; por otro lado el Sindicato "10 de Junio" en el momento de la mensura y el trabajo de encuesta catastral no se encontraban en posesión de ningún territorio físico, Asimismo de la revisión del expediente se tiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 102 a 108 de antecedentes que entre sus conclusiones y sugerencias que la propiedad "Las Horcas" se encuentra afectada por vicios de nulidad relativa en virtud que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953. En el caso de autos, de fs. 114 a 119 el Informe Técnico de la comisión de INRA a momento de realizarse la audiencia e inspección ocular a las propiedades "Las Horcas", Comunidad "San Miguel de los Ángeles II", que en el punto 4 del informe indica que la propiedad "Las Horcas" se encuentra cumpliendo la función económica social, en la actividad agropecuaria además de tener cultivos agrícolas; en cambio la Comunidad "San Miguel de los Ángeles" cumple la función social en el área que no está en conflicto en la actividad de la agricultura. Por otro lado, de fs. 177 a 184 de antecedentes se tiene del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 10 de octubre de 2001, que el predio "Las Horcas" de acuerdo a los datos técnicos corresponde a Mediana Propiedad Ganadera sujeto a cumplimiento de la Función Económica Social en función al art. 2-II de la Ley Nº 1715, consecuentemente al considerarse la propiedad "Las Horcas" como mediana propiedad ganadera, que previa verificación de campo si cumple la función económica social, siendo falso la afirmación de los demandantes al acusar de fraude en el cumplimiento de la función económica social.

3.- Observan La Parcialización de los Funcionarios del INYPSA.-

El informe cursante de fs. 90 a 94 de antecedentes da cuenta que Atsushi Shirone, días antes al 14 de agosto de 1997, habría procedido al desalojando de 40 familias del lugar, situación que no es tomado por el encuestador jurídico ni por el responsable de INYPSA circunstancias que vulneran el derecho al debido proceso; al respecto se conoce de antecedentes, que si bien se detectaron algunas diferencias, los demandantes tenían la oportunidad de reclamar en el acto, al presente ha precluido este derecho de reclamar, a mas de que dichas actuaciones son solo referenciales por lo que el estar presente en todas las actuaciones ha convalidado todos los actos llevados en la sede administrativa. Consecuentemente el INRA ha actuado correctamente; asimismo la documentación presentada y valorada por los propietarios del predio "Las Horcas" fueron debidamente analizados y valorados en la Evaluación Técnico Jurídico puesto que el mismo refleja los datos recabados en campo así como los informes en los que se advirtió ya la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" no estaba en posesión, tampoco tenían documentación, como que los presentó el señor Shirone; consiguientemente no existe ninguna parcialización de los funcionarios que han participado durante el proceso de saneamiento.

Que, del análisis de antecedentes, los representantes de la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" recurren ante este Tribunal con la finalidad de anular la Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005, por considerar los principios que establece nuestro ordenamiento jurídico cual es el debido proceso, la legítima defensa, a decir de los demandantes haberse vulnerado las garantías constitucionales, sin embargo, en tanto y en cuanto no es evidente que sea haya vulnerado los derechos y garantías por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de las atribuciones que la ley le confiere, ha actuado de manera correcta siempre con el objetivo de precautelar las normas vigentes, cual es la legalidad del procedimiento desarrollado en el predio "Las Horcas", además la resolución suprema impugnada cuenta con la debida fundamentación, motivación, no habiéndose vulnerado la función económica social, menos haberse parcializado en la elaboración de los informes pertinentes, razones por las cuales, no se ha visto ninguna evidencia de vulneración de normas aplicables en la materia.

En el presente caso es importante considerar que el debido proceso se encuentra en la íntima vinculación con la valoración jurídica, en la búsqueda de un proceso justo respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, la igualdad entre las partes para el bien común, que no puede ser olvidado bajo ningún justificativo por las autoridades de esta área, por ello los tribunales y jueces tienen la obligación de cuidar que los procesos se lleven sin ningún vicio de nulidad y velar por la igualdad efectiva entre los administrados, en este entendido el órgano jurisdiccional está para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos que se adecuen en la normativa vigente; el Estado está para garantizar la propiedad colectiva o comunitaria como individual de la tierra en tanto cumpla la función social o función económica social, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan ofrecer el interés colectivo y estatal en cuanto la propiedad cumpla los fines previstos en la Constitución Política del Estado, en este caso el Tribunal Agroambiental está facultado para conocer y resolver en única instancia las demandas contenciosas administrativas.

En este entendido, se concluye que, conforme a los argumentos de la parte demandante y demandada, que en el proceso de saneamiento se han cumplido con todos los procedimientos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, declara IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 503 a 512 de obrados, interpuesta por Simón Villegas Soliz, Rozendo Pizarro Camacho, Marcos Condori Flores, Moisés Daza Villca y Mario Arancibia Díaz, representando a la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II", impugnando la Resolución Suprema N° 225478 de 23 de 15 de noviembre de 2005, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y César Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y subsistente la resolución impugnada.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.

La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, no suscribe por ser de voto desidente.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.-

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda