SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 100/2017

Expediente: Nº 2250-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Freddy Durán Rojas, Mario Durán Rojas y Gabriel Duran Aguilera, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado P lurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Santa María I - II - III - IV"

 

Fecha: Sucre, 03 de octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 37 y vta. de obrados, memorial de subsanación de fs. 42, interpuesta por Freddy Durán Rojas, Mario Durán Rojas y Gabriel Duran Aguilera, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, impugnando la Resolución Suprema 19032 de 08 de junio de 2016, memoriales de contestación a la demanda de fs. 86 a 89; de fs. 105 a 110 y vta. de obrados; memoriales de réplica de fs. 116 a 123; y duplica de fs. 139 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Freddy Durán Rojas, Mario Durán Rojas y Gabriel Duran Aguilera, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 19032 de 08 de junio de 2016, dirigiendo su demanda en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifestando:

De los antecedentes.-

Que, mediante documento privado de 11 de septiembre de 2009 el demandante Freddy Durán Rojas adquirió de Luis Ernesto Oliveira Calderón la superficie de 137.9862 ha.; por otro lado, Mario Durán Rojas, en la misma fecha adquiere la superficie de 100,0069 ha. respecto al predio "Santa María II" y 100,0000 ha. con relación al predio "San María IV" y Gabriel Durán Aguilera también adquiere del mismo vendedor la superficie de 150,0778 ha. todas registrados en Derechos Reales.

Que, conforme al proceso de saneamiento los predios "Santa María I, II, III y IV", en fecha 4 de diciembre de 2010 se realizó las pericias de campo de la propiedad de los demandantes, verificándose la actividad agrícola, pero lamentablemente después de tres años de haber concluido el proceso de saneamiento recién se habría realizado el control de calidad, por el cual se habría detectado algunos errores de fondo que dificulta la conclusión de este proceso y a fin de evitar nulidades mediante Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 105/2013 de 8 de mayo, se ha anulado actuados del saneamiento de los predios pertenecientes a los demandantes, hasta el relevamiento de Información de Campo la superficie de los demandantes se habría reducido de un total de 458,7619 ha. a 326,0143 ha. entre los cuatros predios de "Santa María I, II, III y IV".

1.- Ilegal Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 372/2014 de 19 de septiembre de 2014.-

Que, la representante de los demandantes indica que después de haberse socializado los resultados de los del proceso de saneamiento, que extrañamente se habrían modificado el Informe en Conclusiones con el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF. N° 372/2014 de 19 de septiembre de 2014, sugiriendo solo reconocer la superficie que está sobrepuesta únicamente al antecedentes agrario y por existir la supuesta sobreposición con la Comunidad "El Bajial", circunstancias que les obligó a realizar reclamos, sin dar respuesta cabal a sus reclamos, habiéndose emitido la resolución final de saneamiento, en base al informe DDSC-UDECO-INF N° 270/2013 de 14 de junio, que el punto nueve bien claro la posesión legal menos el cumplimiento de la FS o FES.

2.- Conjunción de Posesiones.-

Señala la representante de los demandantes, que el INRA no debió desconocer la posesión legal de sus mandantes que ejercían y que actualmente vienen ejerciendo de toda la superficie identificada como excedente, es decir sobre la superficie que no tendría antecedente agrario, sin tomar en cuenta que fueron adquiridas de buena fé, de predios debidamente registrados en oficina de Derechos Reales, además van cumpliendo con la función económica social, por cuanto la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en mérito a la conjunción de posesiones, que lamentablemente no fue considerado en el proceso de saneamiento, en este caso no se ha cumplido con lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E. es así que el INRA no ha observado durante el proceso de saneamiento que los predios de referencia siempre han cumplido la función social con actividad agrícola desde inicios de la posesión, es decir desde el año 1972.

3.- Vulneración a la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Con Relación al Predio "Santa María IV".-

Señala que los miembros de la comunidad "El Bajial" al enterarse del proceso de saneamiento ingresaron a una fracción del predio el año 2010, ante esta situación irregular el INRA declaró ilegal dicha posesión; sin embargo pese a la ilegalidad se declaró tierra fiscal disponible, con cumplimiento parcial de la FES en el predio "Santa María IV", perteneciente a Mario Durán Rojas; reconociendo únicamente la superficie de 42.1857 ha. más pequeña que una propiedad agrícola, pese a que en dicho lugar se les reconoce 50.0000 ha. habida cuenta que en la zona existen conflictos por incumplimiento a lo previsto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; cuando la posesión legal sea considerada como pequeña propiedad agrícola, se debe conceder al poseedor la superficie máxima que es considera para ello más si existe tierra fiscal.

4.- Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por Falta de Notificación con el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 191/2015 de 19 de agosto.-

Que, una vez puesto en su conocimiento el Informe de Cierre del proceso de saneamiento por el cual se consolida a los demandantes las superficies con cumplimiento de la FES, el INRA emite el Informe Técnico Legal Inf. N° 372/2014 de 19 de septiembre, el mismo contiene modificaciones sustanciales con relación al Informe en Conclusiones y ante las irregularidades se habría reclamado en su oportunidad mismas que no habrían sido respondidas conforme a la normativa, ante este reclamo el ente administrativo emite el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 191/2015 de 19 de agosto, sin resolver las observaciones planteadas, además no se habría puesto en conocimiento en su oportunidad a los demandantes para que puedan presentar sus observaciones en la vía administrativa, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la legítima defensa en función del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, motivo por el cual el proceso de saneamiento se encuentra viciado de nulidad por violación de los derechos y garantías constitucionales.

5.- Acusa Violación al Principio de la Función Económica Socia.-

Al respecto señalan, que durante el proceso de saneamiento de los predios "Santa María I, II, III y IV" se ha cumplido con la función económica social, pero el ente administrativo a momento de realizar los trabajos de campo no habría reconocido este derecho propietario sobre la totalidad de la superficie con cumplimiento parcial de la FES en estricta aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, respecto de los predios mensurados y de las sobreposiciones que nunca habrían existido, con estos antecedentes el INRA ha vulnerado el principio de la función económica social.

Concluyendo indicó haberse vulnerado las disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2-II, IV, 3-I, 64, 66 y 76 de la Ley Nº 1715, Disposición Final Sexta de Ley Nº 3545; arts. 166 y 168 del D.S. Nº 29215, así como vulneración de los principios del debido proceso, a la defensa como la función económica social, verdad material y seguridad jurídica, por lo que pide declarar Probada la demanda, solicitando se proceda a anular la Resolución Suprema, reconduciendo el proceso de saneamiento, observando y aplicando la normativa vigente.

CONSIDERANDO II : Que, mediante Auto de 31 de octubre de 2016 cursante a fs. 44 y vta. se admite la demanda contenciosa administrativa con relación a la Resolución Suprema Nº 19032 de 08 de junio de 2016, para su correspondiente tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiendo traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

CONSIDERANDO III: Que, por memorial de fs. 86 a 89 de obrados, César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda manifestando, que efectuada el correspondiente análisis y las sugerencias vertidas es que se ha dado curso a las modificaciones en el Informe en Conclusiones reconociendo solamente las superficies que tengan relación al antecedente agrario con actividad productiva y áreas en conflicto de sobreposición, con relación a los predios "Santa María I, II, III y IV" por el que se modifica las superficies las mismas se han efectuado en estricto cumplimiento de la normativa agraria y no así como la apoderada manifiesta que se habría vulnerado el derecho al debido proceso sin ninguna justificación ni sustento legal; en conclusión señala se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley agraria, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.

Que, a fs. 105 a 110 de obrados cursa la respuesta de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional , quien por intermedio de su apoderada manifiesta que el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF. N° 372/2014 de 19 de septiembre, conforme se tiene de antecedentes los predios "Santa María" emergen del predio "San Jorge" situación que no se habría valorado como corresponde en lo referente a su tradición con la finalidad de adecuarse a lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, a efectos de verificar el control de calidad y el cumplimiento de la normativa agraria, puesto que existía conflicto entre las comunidades donde los demandantes han estado presentes en cada una de las actuaciones suscribiendo las fichas catastrales en señal de conformidad, al presente no pueden desconocer sus propias actuaciones, que al firmar han dado su plena conformidad y aceptación.

Asimismo indican, los demandantes que no se cuenta con datos técnicos que precisen con exactitud las sobreposiciones, por lo que es confuso y no puede sustentarse legalmente, motivo por el cual se realizaron el relevamiento de información de gabinete, la misma es representada en un mapa como mosaico referencial de predios. Por otro lado, los demandantes consideran contar con posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, cumplen la función social o la función económica social de manera pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros, al respecto el ente administrativo vio que la función económica social, únicamente se cumple en forma parcial, como es el caso del predio "Santa María III" recién el año 2009 ha cumplido la función económica social y el predio "Santa María IV" viene cumpliendo desde 1999, de esta forma va vulnerando lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava.

Refieren también que se habría vulnerado la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, cuando se pretenda adjudicarse una superficie mayor al límite de la pequeña propiedad, en conocimiento que no hay tierra fiscal disponible, recién una vez que se ha emitido la resolución ahora impugnada se dispone declarar tierra fiscal disponible la superficie que pretendía ocupar la Comunidad "El Bajial". Se acusa también, la violación del principio de la función económico social, al debido proceso, a la defensa, verdad material y seguridad social; reclamo que no tiene sustento legal, lo único que se haces es tratar de confundir de supuestas irregularidades, al contrario el ente administrativo actuó conforme a procedimiento en actual vigencia siempre velando los principios de razonabilidad y congruencia; consecuentemente solicita a este Tribunal declarar Improbada la presente acción contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.

Se tiene también el memorial de contestación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional en calidad de tercera interesada, quien se ratifica en el memorial de responde de los demandados, solicitando se declare Improbada la demanda y mantener subsistente la Resolución Suprema Nº 19032 de 08 de junio de 2016.

Por su parte, los demandantes ejerciendo el derecho a la réplica manifestaron que los demandados así como la tercera interesada con relación a la conjunción de posesión a este efecto se debe remitir a los antecedentes agrarios y documentos de transferencia que demuestran la actividad y cuya posesión real y efectiva ha sido continuada e ininterrumpida desde antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 remontándose al años 1972, sin embargo, efectuada el control de calidad el cumplimiento de la función económica social se cumple parcialmente, en ese entendido la posesión de los demandantes nunca ha sido declarada ilegal por lo que en resolución de saneamiento se consolida parcialmente el derecho propietario, solicitando se considere desde la interpretación constitucional y materialización de la función económico social prevista como principio de pro-actione, razones por las cuales pide se declare Probada la demanda y nula y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 19032 de 08 de junio de 2016.

Asimismo, a fs. 139 y vta. se cuenta con la dúplica de parte de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien se ratifica en los términos de su memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de 06 de mayo, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 169 de los predios denominados "Santa María I, II, III y IV", ubicado en los Municipios de Fernández Alonso y San Pedro, provincia obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.

CONSIDERANDO V : Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 31 a 37 y vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica situación de los Terceros Interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa, cuales son:

1.- Acusan la ilegalidad del Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 372/2014.-

Que, la representante de los demandantes indica que después de haberse socializado los resultados del proceso de saneamiento, que extrañamente se habrían modificado el Informe en Conclusiones con el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF. N° 372/2014 de 19 de septiembre de 2014, sugiriendo solo reconocer la superficie que está sobrepuesta únicamente al antecedentes agrario y por existir la supuesta sobreposición con la Comunidad "El Bajial; al respecto conforme se tiene del cuadernillo de antecedentes se habría socializado entre todos los interesados resultados de este se plantearon algunas observaciones y como respuesta es que se emite el Informe en cuestión, el mismo de haberse realizado un análisis técnico legal fue necesario realizar algunas modificaciones al informe en conclusiones de fecha 26 de agosto de 2013, con relación al antecedentes agrario que anteriormente denominado "San Jorge" que este expediente recae parcialmente a los predios "Santa María II, III y IV" y no así con relación a "Santa María I" correspondiendo modificar las conclusiones, por lo que se verificó lo demandado y se evidencia que existe el informe de referencia que modifica el informe en conclusiones, el mismo que bajo el

análisis de este Tribunal evidenció que el INRA modifico los errores existentes en el informe en conclusiones y a través del control de calidad que en el proceso se reconoció únicamente las superficies que cumplían la función social y que los mismos se encuentran sobrepuestos al expediente agrario; siendo las comprar posteriores a la ley N° 1715, reconociendo solo la superficie sobrepuesta que nacen sobre el antecedentes agrario con actividad productiva y áreas sin conflicto de sobreposición tomando en cuenta los elementos que exige la posesión legal establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; el art. 115-II de la C.P.E. dice "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta , oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; en el caso presente el debido proceso, es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo, como principio de legalidad sobre la que se edifica el derecho, de modo que viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, el debido proceso, como parte inherente de la actividad procesal, constituye una garantía de legalidad procesal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, así como a las autoridades administrativas a fin de no vulnerar la norma o derecho en desmedro de los demandantes habiéndose por lo que este Tribunal no observa que se hubiese vulnerado al debido proceso, al derecho a la defensa cumpliendo con la normativa vigente.

Asimismo el informe de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. N° 270/2013 de 14 de junio de 2013, los demandantes refiere que este informe siquiera cuenta con datos técnicos que establezcan con exactitud la sobreposición del predio, siendo un informe confuso por lo que no puede sustentar una modificación de los resultados del saneamiento, a respecto el informe en su parte conclusiva y sugerencias indica que el expediente identificado en gabinete son aproximaciones del plano referencial en base del análisis de todas las características antes mencionadas que cursan en los expedientes agrarios N° 26177, 22048 y 14932, principalmente al primer expediente del cual emergieron los predios "Santa María I, II, III y IV".

2.- Con relación a la Conjunción de Posesiones.-

Entendemos por conjunción como la unión o fusión de posesiones; en la posesión se dan dos situaciones uno de ellos es posesión viciada , cuando hay discontinuidad en la posesión, no ejerce su poder de derecho o es un vicio temporal que se ejercer directamente contra el poseedor; sin conocimiento del contrario, siendo una posesión de hecho, es decir posesión a la fuerza; la otra es de buena fe, quien posee como propietario con justo título, es capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso; que por su naturaleza es susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando no produzca; en el presente caso, evidentemente los demandantes afirman contar con posesión anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que conforme se tiene del expediente N° 26177 la propiedad denominada en principio "San Jorge" es concedida en dotación mediante sentencia de 20 junio de 1972, y en mérito a esta sentencia se ha emitido Título Ejecutorial en lo proindiviso N° 483476 el 4 de enero de 1973 a favor de Baldemar Oliveira y Ernesto Oliveira, sobre la superficie de 3725,3600 ha. el mismo se encuentra registrado en Derechos Reales, y mediante documento privado de 11 de septiembre de 2009 los predios "Santa María I,II,III y IV" son adquiridas por los actuales demandantes, desde cuando ejercen la posesión haciendo constar que la posesión se debe tomar en cuenta desde 1972; al respecto después de haber realizado el INRA un análisis técnico legal determinado que el expediente agrario se encuentra sobrepuesto no en su totalidad sino solo en determinadas áreas y superficies, por lo que permaneció las superficies sobrepuestas y que contaban con documentación respaldatoria de la tradición por lo que el INRA ha establecido claramente que predios están cumpliendo con la función social y en que superficies no existiendo prueba en contrario presentada por la parte demandante.

3.-Se Acusa Vulneración a la Disposición Final Sexta de la Ley Nª 1715 modificada por la Ley Nº 3545, con Relación al Predio "Santa María IV".-

Una vez enterados de la presencia del INRA la Comunidad "El Bajial" ingreso al predio colindante con los de "Santa María I, II, III y IV", observada esta situación ilegal, la entidad administrativa declara la ilegalidad de la posesión de esta comunidad; en el presente caso, una vez emitida la Resolución Suprema que ahora está siendo impugnada recién se ha dispuesto dicha zona como tierra fiscal disponible al declararse la ilegalidad de posesión y el incumplimiento de la función social, motivo por el que se declara su disponibilidad, considerándose como sobreposición pese a ello no cumple dicha finalidad conforme se tiene en el informe de relevamiento de información de gabinete para determinar cómo áreas para la ejecución del saneamiento para luego ser titulados conforme se tiene al mosaicado referencial en base a la información presentada por el sistema WGS-84, por ello no se ha identificado gráficamente la sobreposición, lo que se puede demostrar con un informe georeferencial, con todas estas actuaciones por parte del ente administrativo no se ha vulnerado ninguna norma agraria.

4.- Violación del Debido Proceso y al Derecho de la Defensa por Falta de Notificación con el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF: 191/2015 de 19 de agosto de 2015.-

Que, emitida que fue el informe Técnico Legal N° 372/2014 de 19 de septiembre, se habrían hechos la correspondiente revisión de los antecedentes de los predios "Santa María I, II, III y IV" y estando modificada algunas circunstancias también se han modificado en el informe en conclusiones que según los demandantes tampoco se habrían dado respuesta a las observaciones planteadas, indican también que dicho informe se habría emitido en forma muy reservada sin que se haya hecho conocer a los demandantes, hecho que vulneraría el principio del debido proceso y a la legítima defensa; sin embargo, los beneficiarios de los predios "Santa María I, II, III y IV" mediante memoriales cursantes de fs. 10383 a 10386, con rotulo "Aceptación del informe de Cierre y pide Modificación de Plano", que en su parte petitorio indica: "Por todo lo expuesto, en sujeción al art. 24 de la Constitución Política del Estado, pido a su autoridad se proceda a lo establecido en el art. 325 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007", prueba clara que los demandantes han aceptado todas las actuaciones del ente administrativo con este memorial presentado por cada uno de los predios antes mencionados dando por bien hecha las diferentes etapas y/o trabajos de campo como los informes emitidos por dicha Institución y mal podría reclamar mediante esta demanda contenciosa-administrativa, todas las actuaciones del INRA se basan en los informes técnico-legales, fruto de ello son las respectivas resoluciones en sede administrativa, así como la propia Resolución Suprema ahora impugnada, consecuentemente se ha cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento, no siendo justificadas las aseveraciones de los demandantes, en consecuencia, el ente administrativo ha obrados correctamente conforme a los informes elaborados por personeros del INRA, los mismos se encuentra plasmado en la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.

5.- Acusan Violación del Principio de Función Económico Social.-

Que, el ente administrativo se habría basado sus resoluciones en base a informes oficiosos y extemporáneos para señalar que los predios "Santa María I, II, III y IV", solo estarían cumpliendo en forma parcial la Función Económico Social, establecido por el art. 166 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, sin merecer la tutela del Estado, circunstancias que vulnera sus derechos a la propiedad como el principio de la función económica social; al respecto, para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, consiste: "Cuando los propietarios o poseedores desarrollan el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", en ese entendido la función económica social es como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades que muchas propiedades son y serán producto de la aprobación arbitraria y violenta de la tierra; en el caso de autos, el ente administrativo se ha basado en informes técnicos legales como por el informe de control de calidad previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, que los predios "Santa María I, II, III y IV", solo cumplen parcialmente la función económica social a mas de existir en la demandante entre lo que es la función social y la función económica social confusión en su demanda con respecto a su resultado, en este sentido no se tiene ninguna vulneración a la normativa vigente, menos a los principios que sustenta la función económica social, al fundarse también en el principios de razonabilidad siempre velando el interés colectivo, que prevee los arts. 165 y 266 del D. S. N° 29215, siendo la función de las autoridades tanto administrativas como judiciales el de precautelar el cumplimiento de las normas legales, tomando en cuenta que los demandantes han participado en todas las actuaciones del INRA, demostrando su conformidad al suscribir su directa participación, cual se tiene demostrado en las fichas catastral cursantes de fs. 1925, 1926, 2040, 2041, 2158, 2159, así como de fs. 5662 y vta. y 5764 y vta. del expediente de antecedentes, razones por el que no se ha vulnerado ninguna norma menos al principio de la Función Económica Social.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, por lo que no resulta evidente haberse violado ninguna norma en actual vigencia, los informes emitidos por el ente administrativo guardan relación conforme a lo obrado durante el proceso de saneamiento de los predios "Santa María I, II, III y IV", tampoco se ha vulnerado Disposición Final Sexta de la Ley Nº 1715, menos hay violación al debido proceso y/o al derecho a la defensa, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

En el presente caso es importante considerar que el debido proceso se encuentra en la íntima vinculación con la valoración jurídica, en la búsqueda de un proceso justo respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, la igualdad entre las partes para el bien común, que no puede ser olvidado bajo ningún justificativo por las autoridades de esta área, por ello los tribunales y jueces tienen la obligación de cuidar que los procesos se lleven sin ningún vicio de nulidad y velar por la igualdad efectiva entre los administrados, en este entendido el órgano jurisdiccional está para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos que se adecuen en la normativa vigente; el Estado está para garantizar la propiedad colectiva o comunitaria como individual de la tierra en tanto cumpla la función social o función económica social, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan ofrecer el interés colectivo y estatal en cuanto la propiedad cumpla los fines previstos en la Constitución Política del Estado, en este caso el Tribunal Agroambiental está facultado para conocer y resolver en única instancia las demandas contenciosas administrativas.

En este entendido, se concluye que, conforme a los argumentos de la parte demandante y demandada, que en el proceso de saneamiento se han cumplido con todos los procedimientos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 37 vta. interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Freddy Durán Rojas, Mario Durán Rojas y Gabriel Durán Aguilera contra Juan Eco Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 19032 de 08 de junio de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda