SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 99/2017

Expedientes: Nº 1982-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Ana Dueck Giesbercht y otras.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado del Estado Plurinacional de Bolivia, Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Dueck Giesbercht Representante Legal de la "Asociación de Agricultores y Ganaderos la Roca".

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 03 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002045 de fs. 78 a 87, y memoriales de subsanación de fs. 97 a 98 vta. y 103 interpuesta por Ana Dueck Giesbercht, Sara Harder de Falk, Dora Krahn Harder, Maria Falk, Esther Harder Falk de Wiebe, Khaterina Loewen de Goertzen, María Penner Giesbrecht, Eva Penner Giesbrecht, Martha Funk de Dueck y Hilda Dueck Giesbercht, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Johan Dueck Gioesbercht Representante Legal de la "Asociación de Agricultores y Ganaderos la Roca".

CONSIDERANDO: Que, Ana Dueck Giesbercht, Sara Harder de Falk, Dora Krahn Harder, Maria Falk, Esther Harder Falk de Wiebe, Khaterina Loewen de Goertzen, María Penner Giesbrecht, Eva Penner Giesbrecht, Martha Funk de Dueck y Hilda Dueck Giesbercht, señalan que sus predios se encuentran dentro la "Comunidad Campesina la Roca", situado en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, por lo que denuncian la ilegalidad y vicios de nulidad absoluta en la emisión del título ejecutorial hoy demandada, por los motivos siguientes:

1.- Acusan que el INRA consideró arbitrariamente a su Comunidad Campesina la Roca, como si se tratara de una persona individual y no como una propiedad Comunitaria, desconociéndose datos y documentos de familias que componen la Comunidad y que la Resolución de 24 de noviembre que aprueba el Informe Legal UFA Nº 079/2011 de 24 de noviembre de 2011 contiene fundamentos falsos en relación a la personalidad jurídica que refieren fue presentado después de la socialización de resultados, por lo que también refieren que los funcionarios subalternos del INRA atropellaron sus derechos al adjudicarles una superficie menor al mínimo de la pequeña propiedad ganadera, haciendo inducir al Presidente y al Ministro del ramo en error esencial previsto en el art. 50 I Núm. 1 inc. a) al emitir el Titulo Ejecutorial viciado de nulidad absoluta.

2.- Bajo el rótulo del art. 50 I Núm. 1 inc. c) de la Ley Nº 1715 , sostienen que el título ejecutorial cuestionado, fue emitido generando simulación absoluta, siendo que en el informe en conclusiones en su acápite otras consideraciones legales, de manera mentirosa y engañosa los funcionarios subalternos del INRA crean una falsa apreciación "del Trabajo en Campo" cuando en el registro de la ficha catastral de fs. 102 no registra absolutamente nada sobre la ausencia de marca en el ganado, siendo que en campo es donde se anotan tan importantes observaciones y determinantes como la supuesta marca en el animal y al hacer aparecer como verdadero lo que se contradice con la realidad es una simulación dolosa de parte del INRA lo cual se enmarcan en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50 I núm. 2 inc. b) de la Ley Nº 1715.

3.- Bajo el acápite del art. 50 I Núm. 2 inc. c) de la Ley Nº 1715 , arguyen que el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL 002045, está viciado de nulidad por haber sido otorgado por mediar violación de la Ley Aplicable, de la forma esencial y violación de la finalidad que inspiro su otorgamiento, por atropellarse la Ley N° 3545 y su reglamento D.S. 29215, en el que manda aplicar la igualdad entre hombres y mujeres en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra, sin importar su estado civil de las beneficiarias y que a más de cambiar la clasificación de nuestro predio desconocieron nuestra calidad de pequeñas ganaderas y culminan con omitir nuestros nombres en la resolución final de saneamiento y en el Título Ejecutorial, dando lugar a que se consolide una superficie de 431 has; muy por debajo de las 500 has., ya que más de 3000 has., se declara área fiscal y de las cuales somos copropietarias y que la fecha se nos está desalojando de nuestras propias viviendas, vulnerando los art. 3. V de la Ley 1715 y disposición final octava de la Ley 3545.

4.- Acusa también que el INRA adecua su conducta a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I núm. 2 inc. a) de la L. Nº 1715 por haber obrado sin competencia en razón a la jerarquía, siendo que al emitir la resolución de 24 de noviembre 2011, contradice los Resultados establecidos en el informe en conclusiones y relevamiento en campo, arrogándose competencia que es únicamente del Director Departamental del INRA, quien no puede arbitrariamente cambiar datos del saneamiento de manera directa clasificando un predio que a toda luz es de carácter colectivo, asociativo o comunitario o en todo caso individual y dispone abusivamente dejar sin efecto el informe complementario de 13 septiembre de 2010.

En mérito a los fundamentos expuestos, piden se anule el Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-002045 de 24 de abril de 2015 y en consecuencia se anule también la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 882/2012, de 24 de septiembre de 2012 emitido a favor de la "ASOCIACION CIVIL DE AGRICULTORES Y GANADEROS LA ROCA" y la nulidad hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Informe en Conclusiones y disponga que el INRA, tome en cuenta a propietarios individuales y no a propietarios comunarios, procediendo a asignar la clasificación correcta, de acuerdo a la actividad ganadera o acomunaría conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestado en el término de ley por el representante legal de la "Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca"; quienes en la misma se allanan al pedido de que se anule el Titulo Ejecutorial ahora demandado.

Asimismo, por memorial de fs. 209 a 215, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en representación legal de Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, haciendo una relación de las actividades y etapas llevadas a cabo dentro el proceso de saneamiento en relación al predio objeto de la presente demanda, sostienen que los beneficiarios no cumplieron con lo establecido en la Ley, vulnerándose así la normativa agraria

1.- En relación a que el informe en conclusiones es engañoso, e incongruente, que raya en la ilicitud y falsedad ideológica y señalan que un informe no puede contradecir o anular los requisitos plasmados en la ficha catastral que no existió marcación en el ganado, debió apuntarse y registrarse en la ficha catastral, sostiene que las observaciones contenidas en el presente punto son denuncias de aspectos subjetivos que no competen a la materia, ya que en el caso de ser evidente que el informe en conclusiones incurre en el ilícito de falsedad ideológica, dicha falsedad debió someterse a un proceso penal. Y en cuanto a que los accionantes pretenden atribuir sus efectos negativos al INRA en el que el ganado no se encuentra marcado, dicho aspecto concierne totalmente al administrado y no así al INRA, ya que el administrado no dio cumplimiento a los arts. 1 y 2 de la Ley 80, toda vez que en la etapa de campo la "Asociación Civil de Agricultores la Roca" no demostró que el ganado llevaba la marca correspondiente ha dicho predio, ni presentaron el certificado de marca de ganado a nombre de la propiedad resultando irrelevante las precitadas observaciones.

2.- Aseveran que el Titulo Ejecutorial se encuentran viciado de nulidad absoluta por que el Presidente y el Ministro de Desarrollo Rural incurrieron en error esencial por la mala acción de los funcionarios subalternos, pues después de 3 meses de verificación de pericias de campo, el ganado no tiene marca y que por ello no se lo valoro cambiándoles la clasificación de su predio y les adjudica una superficie menor al mínimo de la propiedad ganadera. Al respecto sostiene que el acelerado por las accionantes mas no demuestran de forma fehaciente de que forma o manera el presidente incurre en error esencial, demostrando una clara carencia de argumentación y fundamentación de desvirtué la legal emisión del Título Ejecutorial demandado por ende es irrelevante la observación que antecede.

3.- Afirman que existe vicio de nulidad absoluta en el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002045, por atropellarse la Ley 3545 y su Reglamento D.S. 29215, art. 3. V. de la Ley 1715, disposición Final Octava de la Ley 3545 y el art. 14 de la CPE, por haberles privado a participar en el proceso de saneamiento a las mujeres, vulnerando sus derechos y acceso a la tierra, omitiendo sus nombres en la resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial, refiere que de las aseveraciones desaciertas de las demandantes, no fundamentan o hacen evidente que el titulo ejecutorial demandado haya sido otorgado incurriendo en lo previsto por el art.50 1 Núm. II inc. c) de la Ley 1715. Y manifiestan también que en lo concerniente a la supuesta encuesta efectuada a las demandantes frente a la verdad material, de la revisión de la carpeta previa del saneamiento se evidencia que no cursa actuado alguno que muestre tal encuesta a las ahora demandantes. Al efecto y haciendo la transcripción del art. 305. Parg. I del DS Nº 29215 señala que se realizó la socialización de resultados, acto al cual no asistieron las ahora demandantes y que en fecha 10 de septiembre presentaron memorial con referencia presentación de documentación legal de la que piden se arrime a la carpeta de saneamiento, documentación que fue tramitada con posterioridad al relevamiento información en campo e inclusive posterior a la socialización de resultados, es decir fuera de plazo, de lo que se podrá identificar que las demandantes no precisan a ciencia cierta vicios de nulidad absoluta que afecte el Titulo Ejecutorial emitida, limitándose las demandantes a realizar observaciones cuyas actividades ya se encuentran ejecutoriadas procurando desvirtuarlas como si se tratara de una acción contencioso administrativa.

Por toda la fundamentación expuesta niega los extremos señalados en el memorial de demanda y solicita declarar improbado la presente demanda de Nulidad de Titulo.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:

La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y núm. 2 incs. a) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", 2. a) "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas"; c) "Violación a la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento".

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (S.N.A. S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas , éste Tribunal a través de la S.N.A. S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014 tiene señalado que: "(...)en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".

En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, debe entenderse que en base a esta causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo sustancial de los arts. 394 y/o 395 del D.S. N° 29215 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente, no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:

1.- En relación a que el INRA consideró arbitrariamente a su Comunidad Campesina la Roca como si se tratara de una persona individual y no como una propiedad Comunitaria y que la Resolución de 24 de noviembre que aprueba el Informe Legal UFA Nº 079/2011 de 24 de noviembre de 2011 contiene fundamentos falsos en relación a la personalidad jurídica que refieren fue presentado después de la socialización de resultados , previo a ingresar al análisis correspondiente es necesario realizar la diferenciación entre una demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de título ejecutorial en este sentido la SNA S2ª Nº 038/2014 de 19 de septiembre de 2014 en lo pertinente refiere: "Cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias , revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (título ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento , por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas en la demanda".

Del análisis integral de lo acusado en la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en el presente punto es cuestionable en la vía contenciosa administrativa , toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables , en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento , puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

Bajo el análisis precedentemente desarrollado, el "error esencial", acusado debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto; ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, se llegue a evidenciar que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes, por lo que se concluye que el demandante, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto, por lo que no es atendible lo impetrado.

2.- Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa ; conforme a la ficha catastral cursante a fs. 102 y vta., e Informe en Conclusiones de fs. 171 a 175 de antecedentes, la cual mediante Informe de Cierre fue debidamente socializado, y conforme señala el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. Inf. Nº 274/2010 de 2 de agosto de 2010 cursante de fs. 194 a 197 de antecedentes, se dio por notificados a los beneficiarios que no asistieron a dicha socialización, información que no se encuentra contradicha por actuados del proceso anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso de generación de información de campo participaron, no únicamente la entidad estatal, sino los directamente interesados, aspecto que otorga no simplemente validez, a los actos del proceso sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley.

En éste contexto, deberá entenderse que los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, mediante memoriales de fs. 227 y de fs. 236 de antecedentes no tiene la capacidad de anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, en éste marco el art. 159 del D.S. Nº 29215 que en lo relacionado sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria "., concordante con lo regulado con el art. 294 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "(...) los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte; III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes de predios (...). Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, como en el caso presente demandando la Nulidad de un Titulo Ejecutorial con argumento de un contencioso administrativo.

En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos o pretensiones adecuados que establece la ley, que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715.

3.- En relación a la otorgación del título ejecutorial que estaría supuestamente viciado de nulidad por mediar violación de ley aplicable; la parte actora, ingresa en apreciaciones subjetivas y acusa que el INRA, entidad ejecutora del proceso de saneamiento, hubiesen restringido su derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra siendo que tuvieron conocimiento de documentos respaldatorios que acrediten el derecho propietario en relación a sus personas y omitieron sus nombres en la resolución final de saneamiento, como se tiene señalado, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales que se fundan en la causal contenida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715 no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa , en tal sentido, en el caso en examen, como se tiene señalado, las demandantes se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no el acto final en sí como habría correspondido, en ésta línea si bien precisan las normas que, a tiempo de otorgarse el título ejecutorial cuestionado, fueron supuestamente vulneradas, que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cual la finalidad soslayada y/o distorsionada, cabe aclarar que el proceso de saneamiento simple de oficio fue a favor de la "Asociación Civil de Agricultores y Ganaderos de la Roca" , no siendo un proceso de saneamiento individual, mas sino un sanemaiento a favor de una persona jurídica.

A más de lo referido y conforme a los antecedentes que cursan en el expediente de saneamiento queda acreditado que, por decisión propia, las ahora demandantes, de forma previa e independiente a conocer los resultados del proceso de saneamiento, optaron por formar un "asociación" y no una "comunidad indígena", en tal razón se concluye que ante el conocimiento de un resultado negativo (que antes les era incierto) trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión: "constituir una asociación", máxime si en el caso en análisis, los administrados no solicitaron un saneamiento individual sino que optaron por mantenerse al margen del mismo y obtener un título ejecutorial como una persona jurídica en éste sentido tramitaron el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, aspecto que no puede (siquiera) asemejarse a un trámite de reconocimiento como "comunidad campesina", como así pretendieron realizar de manera maliciosa las demandantes al presentar una personalidad jurídica como comunidad, posterior a la etapa de campo, por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, al efecto queda establecido que, al no estar acreditado que el predio ingresaba en los límites de una pequeña propiedad, para una titulación individual, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de una persona jurídica.

Sin perjuicio de lo anotado, cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 171 a 175 de la carpeta de saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora.

En cuanto a la violación del art. 3.V y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, de la revisión del proceso se evidencia que en todos los actuados levantados a favor de la Colonia la Roca, actualmente denominada "Asociación de Agricultores de Ganaderos la Roca" se lebanto información como una persona jurídica apersona, en ese orden se colige que las demandantes, en los hechos, no se apersonaron como beneficiarias individuales en relación al precitado predio, en consecuencia no fueron registradas en calidad de propietarias de la misma, aspecto que también se corrobora con la emisión del Título Ejecutorial demandado siendo que fue emitido a favor de una persona jurídica denominada "Asociación de Agricultores de Ganaderos la Roca" quien se encontraba en posesión del predio. De lo expuesto si bien la Disposición Final Octava de la Ley L. N° 3545 refiere que: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"., al efecto como se tiene señalado, el acto administrativo cuestionado no es sino el resultado de la valoración de la información generada en el curso del proceso siendo imposible considerar otra que no haya sido puesta en su conocimiento, resultando, por lo mismo, irrelevante en éste tipo de demandas, máxime si por su naturaleza, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales se asemejan a demandas que se tramitan en la vía de puro derecho.

Asimismo las actoras deberán tomar en cuenta que el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo; en ese marco normativo, la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento verificó y validó oportunamente la documentación presentada en la etapa de campo, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715, concluyéndose que no se acredita la existencia de la violación de la ley aplicable.

4.-, En relación a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas ; no corresponde ingresar a su análisis siendo que la acusación efectuada por la parte actora, no acredita y/o identifica de manera clara y precisa la norma cuestionada por lo que no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad razón por la cual no constituye fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002045 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 78 a 87, interpuesta Ana Dueck Giesbercht y otras, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002045 emitido el 24 de abril de 2015 a favor de la ""Asociación de Agricultores y Ganaderos La Roca" , con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar, en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, de las siguientes piezas procesales de: fs. 102 y vta., de fs. 171 a 175, fs. 292 a 301, fs. 302 a 305, fs. 194 a 197

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo .

Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda