SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 89/2016

Expediente: Nº 2262-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Vania Villavicencio de Schabib, representado por Adolfo Barbery Julio

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad : "Bococo"

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2017

 

Magistrado Relator: Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 98 a 112 de obrados, interpuesta por Vania Villavicencio de Schabib, por el que impugna la Resolución Suprema N° 18757 de 08 de junio de 2016, memoriales de contestación a la demanda de fs. 182 a 180 y 275 a 281 de obrados memoriales de replica y duplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante Testimonio de poder especial otorgado por ante la Notaria de Fé Pública Nº 13 Dra. Sarita Cuellar Roca, Adolfo Barbery Julio, se apersona en representación de Vania Villavicencio de Schabib, demanda en la vía contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18757 de 08 de junio de 2016, dirigiendo su acción contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifestando:

Que, mediante una minuta de transferencia de 12 de octubre de 2008, Jean Carla, Mery Pamela y Katia Leonela Lisboa Villavicencio adquieren la propiedad "Bococo", "La Laguna", "Las Pampas" con el antecedente de dotación y cada una de ellas con su derecho propietario registrado de Derechos Reales de la provincia de Yacuma-Santa Cruz, es así que el predio "Bococo" se encuentra registrado con título ejecutorial N° 385816 de 14 de marzo de 1969 con la superficie de 1867.4000 has., expediente N° 13194; por su parte el predio "La Laguna" con una superficie 2361,1875 has. con título ejecutorial N° 0025895 de 8 de mayo de 1991 expediente asignado con el N° 22707; asimismo la propiedad de "La Pampa" cuenta con sentencia de 09 de noviembre de 1978 con la superficie de 1616.0620 has. signado con el expediente N° 42918, haciendo un total de superficie de 5844,6495 mensurada producto del proceso de saneamiento de 6825.0925 has.

1.- Falta de Legitimación para Solicitar el Saneamiento Simple, y Contravención a lo Previsto por el art. 278 del D.S. N° 29215.-

De la revisión de los antecedentes se conoce que las anteriores propietarias no habrían solicitado el saneamiento menos se habrían apersonado al INRA para que se realice los trabajos de campo, cuando se dictó la Resolución Administrativa N° RES-ADM 000017/2003 de 22 de abril, sin considerar que todo el departamento del Beni estaba declarado como área de saneamiento simple de oficio, exceptuando las áreas determinadas bajo la modalidad de CAT-SAN-TCO y SAN-SIM a pedido de parte por la ubicación geográfica y los limites consignados y una vez dictada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre, el mismo seria ilegal que vulnera los arts. 151 y 161-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y se sobrepone a una modalidad distinta que no puede sobreponerse a la misma total o parcialmente a la inicial, conforme dispone el art. 278 del D. S. N° 29215 en actual vigencia.

2.- Infracción a los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. Nº 25763 (vigente en ese momento) antes de la Etapa de Pericias de Campo.-

Dictada la Resolución Determinativa a pedido de parte de forma ilegal de inmediato se instruye se emita el Edicto Agrario, autorizando a la empresa encargada la ejecución de las pericias de campo, fijando la fecha de inicio, pero no así la fecha de conclusión, hecho irregular que transgredió lo previsto por el art. 171 del D.S. Nº 25763 (vigente en ese momento), dejando de lado el Relevamiento de Información de Gabinete conforme dispone el art. 292 del D.S. Nº 29215 en actual vigencia; asimismo señala que se debió levantar el formulario de anexo de beneficiarios al ser tres las anteriores propietarias del predio "Bococo" pero, nunca se cumplió, disposiciones que no pueden ser alteradas, suprimidas, retrotraídas por ningún motivo en virtud que son normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriedad el art. 78 de la Ley N° 1715, situación que vulnera a las etapas procesales, al no existir fecha de conclusión, en todo trabajo hay inicio y una conclusión, en el presente caso subsiste no sea cerrado una etapa para iniciar la siguiente etapa del saneamiento.

3.- Pericias de Campo Inconclusas, Falta de Aprobación Oportuna para pasar a la Siguiente Etapa.-

De la Ficha Catastral, del Croquis Predial, Formulario de la Verificación de la FES, Acta de conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Libreta GPS, no se encuentran revisados ni aprobados, no llevan fecha, nombre ni firma de revisión y aprobación, que algunos documentos de campo no llevan el nombre de la persona que lo realizó y que el mismo Informe de Campo estaria aprobado, por lo que no debió pasar a la siguiente fase o etapa menos puede ser válido como prueba, de las personas que intervinieron en el trabajo de campo, en cumplimiento del art. 169 del D.S. 25763; consiguientemente se adecua a la nulidad absoluta por carecer de legalidad, en el entendido que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario en función al art. 64 de la Ley N° 1715. En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, pasa por una serie de etapas, y cuyos funcionarios de la empresa ejecutora de las pericias no habrían sido instruidas para iniciar la etapa de evaluación técnico-jurídico, mismos no se encontraban habilitados por el INRA Nacional, por lo que carece de legalidad el trabajo realizado.

4.- Notificación Irregular con el Informe Complementario.-

La impetrante reclama también que fue notificada con el informe complementario de fs. 436 a 439 de antecedentes, el día 18 de junio de 2015 a horas 14:05 (fs. 444 de antecedentes) efectuada en la ciudad de Trinidad mediante cedula, situación totalmente irregular, la certificación de Recursos Humanos de fs. 96 de obrados establece que el horario de atención del INRA es 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:00, conforme al Reglamento Interno de Personal, en el presente de caso notificó con el informe complementario fuera de horario de trabajo y en un lugar distinto (ciudad de Trinidad que calle o dirección) al señalado por la parte demandante ubicado en la calle Sucre esquina 18 de noviembre de la ciudad capital de la Santísima Trinidad, con esta notificación irregular afectó su derecho propietario, como al derecho de defensa, situación que no permitió hacer uso del recurso pertinente, vulnerando el debido proceso.

5.- Observa el Reconocimiento de tan solo 5.000.0000 has. en Aplicación Incorrecta de la C.P.E.-

La demandante manifiesta también que al pretender reconocer únicamente 5.000,0000 has. se estaría aplicando de manera incorrecta la Constitución Política del Estado, ya que el Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 622/ 2015 de 22 de mayo, ha sido practicado después de 4 años de la emisión del Informe en Conclusiones. Asimismo se le estaría recortando la superficie de 6825,0925 a 5.000,0000 has. afectando enormemente su derecho de contar con la tierra, pese a que viene cumplimiento con la función económica social. En consecuencia, previa sustanciación de los trámites procesales solicita se declare probada disponiendo la anulación de la resolución impugnada, procediéndose al reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada de 6.825,0925 has. respetándose el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011 e Informe Complementario UDSABN N° 867/2011 de 5 de julio.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la presente demanda, corrida en traslado a los demandados , la tercera interesada respondió de fs. 182 a 188 vta. manifestando que: del proceso de saneamiento del predio "Bococo" se evidencia sin lugar a dudas que se ejecutó en el interior del predio actividad ganadera en la modalidad de saneamiento simple de oficio y no a pedido de parte, conforme se tiene de la afirmación de los funcionarios del INRA, con el cual se ha vulnerado el art. 161 del D.S. N° 25763; por otro lado la Resolución Administrativa N° RES-ADM-000017/2003 de 22 de abril, que en su parte resolutiva se resalta la ubicación, posición geográfica, superficie y límites mediante coordenadas de puntos obtenidos en Gabinete, circunstancias que adolecen de veracidad cuando la accionante indica que falta esta situación, actos que contraviene lo previsto por el art. 151 del D.S. N° 25763, cuando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSP N° 009/06 de 5 de diciembre; cuando se realiza la revisión de las carpetas de saneamiento del predio "Bococo" no corresponde a este predio por lo que no merece atender el reclamo de la demandante.

Que, el predio "Bococo" al ser tres personas las propietarias anteriores no se levantó el formulario anexo de beneficiarios, mismo ha sido subsanada con el procedimiento de saneamiento, por lo que no carece de ninguna nulidad al considerar la propiedad de carácter social, dando lugar a la emisión del Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011, donde se hace constar en una de sus partes la transferencia del predio "Bococo", "La Laguna" y "La Pampa" de parte de Jean Carla, Mery Pamela y Katía Lisboa Villavicencio a favor de la demandante Vania Villavicencio, a este respecto dicha observación ya es extemporánea por cuanto la demandante no reclamó en su oportunidad; también manifiesta que en la carpeta de saneamiento del predio "Bococo" se tiene el informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio, siendo aprobado por el Director Departamental del INRA Beni adecuando a las actividades de saneamiento fundando su accionar en el Reglamento de la Ley N° 1715, validando y aprobando todas las actividades procesales del saneamiento que fueron ejecutadas conforme al D.S. N° 25763 de 5 de marzo de 2000; también es falso cuando la accionante indica que los funcionarios de la empresa ejecutora de las pericias de campo no estaban habilitados por el INRA, lo que significa que la demandante falta a la verdad, cuando el INRA habría dictado resoluciones de nulidad en procesos de saneamiento en propiedades que tienen los mismos vicios de nulidad, vulnerando los principios previstos en los arts. 180 y 232 de la C.P.E. que la demandante no se da cuenta que dichas nulidades son en distintos procesos de saneamiento, puede que concurran los mismos vicios sin considerar que el procedimiento es diferente. Finalmente el tercer interesado solicita a este Tribunal declarar Improbada la presente demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18757 de 8 de junio. Con imposición de costas a la accionante.

Que, de fs. 275 a 281 se tiene también la respuesta del Co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional , por intermedio de su apoderada manifestando: que frente a las observaciones de la demanda es importante tomar en cuenta lo previsto por el art.161-I del D.S. Nº 25763, respecto al saneamiento simple, con relación a la legitimación para la presentación de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte más no a las solicitudes de saneamiento simple de oficio, como se ve en la carpeta del predio "Bococo" con actividad ganadera que ha sido sometida al saneamiento simple de oficio, por lo que no se tiene ninguna vulneración por parte del INRA a lo previsto por el art. 161 del D.S. Nº 25763; en cuanto a la falta de ubicación y posición geográfica en la Resolución Determinativa, tiene relación con la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-000017/2003 de 27 de abril, que en su parte resolutiva primera establece la ubicación, posición geográfica, superficie y límites mediante las coordenadas de puntos obtenidos en gabinete y conforme a lo manifestado por la parte accionante es totalmente equivoca; corresponde también indicar que la carpeta de saneamiento no corresponde al predio "Bococo" siendo observada, pero lo cierto es que corresponde a un procedimiento de saneamiento simple de oficio.

Respecto, si debía existir anexo de beneficiarios, mismo no cursa en antecedentes, pero en el transcurso del proceso de saneamiento se ha ido subsanándose, que no han afectado el derecho de legitimidad, por su carácter eminentemente social del derecho agrario, como se ha tomado la transferencia de los ex fundos "Bococo", "La Pampa" y "La Laguna" de parte de Jean Carla, Mery Pamela y Katia Lisboa Villavicencio en favor de la ahora demandante, consiguientemente dicha observación a precluido. Otro aspecto importante, que la demandante reclama de los supuestos vicios de nulidad, las mismas resultan ser inapropiadas, ya que el INRA habría dictado resoluciones de nulidad en procesos de saneamiento de propiedades que tienen los mismos vicios que otra propiedad, circunstancias que la accionante no ha probado con documentación; también es reclamada que la notificación con el informe complementario fue practicada en un lugar distinto a lo señalado y en un horario fuera del normalmente notificado, pero no es menos cierto que en función al art. 143-III del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 249 de la L.O.J. que para practicar diligencias de citación y notificación podrán realizarse en horas hábiles que median entre las 6 y 19 horas. En cuanto a la reducción del predio a 5.000.0000 has. obedece a que la propiedad "La Pampa", tiene una superficie de 1590.0162 has. sobre el área mensurada, el predio "Bococo" con una superficie de 1852.2615 has. Y por su parte la propiedad "LA Laguna" con una superficie de 1513.2013 has. Y el resto de la propiedad se encuentra en posesión y adjudicándose 44.5210 has. haciendo un total de 5000.0000 has. en cuanto al recorte no puede ser reconocida como propiedad al no recaer como propiedad mensurada y solo se debe contar como posesión, mismo que constituye un derecho provisional; consiguientemente todo el proceso de saneamiento se ha adecuado conforme a la normativa agraria vigente, los reclamos de la accionante no tienen ningún sustento legal, menos se ha vulnerado norma alguna, finalmente solicito se declare Improbada la presente acción manteniéndose firme, subsistente e inalterable la resolución Suprema Nº 18757 de 8 de junio de 2016, con imposición de costas.

Por su parte el co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras , contesta de fs. 288 a 292, sin entrar en redundancia con los co-demandados, se tiene: el Informe Técnico Jurídico N° 00035/2003, donde se especifica la modalidad de la etapa de campo el mismo es aprobado por el Informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio, por el que se adecua las actividades del proceso de saneamiento del predio tantas veces nombrado ("Bococo"), conforme a la normativa en actual vigencia, quedando de esta forma subsanadas y validadas las actuaciones observadas; con relación a las observación de la notificación por cédula con el Informe Complementario por el Técnico II Jurídico delo INRA al abogado y apoderado Adolfo Barbery Julio, una vez constituido en la Asesoría Legal de la calle Sucre esquina 18 de noviembre de la ciudad de Trinidad, el indicado profesional dio lectura el informe protestando de manera verbal rehusó firmar, motivo que al día siguiente el indicado Técnico II se constituyó en el mismo domicilio para proceder a la notificación por cédula con dicho Informe en cumplimiento del art. 72 inc. b) del D. S. N° 29215 (fs. 444).

Asimismo, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Bococo", se estableció en el Informe Complementario UDSABN N° 867/2011 de 5 de julio, se consignó erróneamente la clasificación del predio como Empresa siendo lo correcto Empresarial, el mismo conforme se tiene de la verificación de imagines y satelitales, donde no se disminuyó la superficie de domicilio público se ha realizado el ajuste de la cartografía, variando la superficie así como los códigos catastrales, siendo de 6746.8108 Has. a 5000.0000 has. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableció la existencia de sobreposeción de una superficie mayor a los 5000.0000 has. en función al art. 398 de la C.P.E. Finalmente solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación de la Resolución Suprema N° 18757 de 8 de junio de 2016.

Que, contando con los memoriales de réplica y dúplica, cada uno reiteran sus pretensiones, respectivamente.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Vania Villavicencio de Schabib representada por Adolfo Barbery Julio.

1.- Sobre la falta de Legitimación para Solicitar el Saneamiento Simple, y Contravención a lo Previsto por el art. 278 del D.S. N° 29215.-

De la revisión de los antecedentes se conoce que las anteriores propietarias no habrían solicitado el saneamiento menos se habrían apersonado al INRA para que se realice los trabajos de campo, cuando se dictó la Resolución Administrativa N° RES-ADM 000017/2003 de 22 de abril, sin considerar que todo el departamento del Beni estaba declarado como área de saneamiento simple de oficio. En este acápite se debe tomar en cuenta que el proceso de saneamiento interior del predio denominado "BOCOCO", se ejecuto bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte como refiere la demanda, empero en cuanto a la observación al proceso efectivamente se puede verificar que no se notificó con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple RES-ADM-000017/2003 de 22 de abril de 2003, cursante a fs. 111-112 del cuaderno de saneamiento, esta resolución no fue puesta en conocimiento de los propietarios o poseedores, vulnerando sus derechos y evitando que realicen las observaciones que vean por conveniente así como participar activamente del proceso de saneamiento desde su inicio.

2.- Infracción a los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. Nº 25763 (vigente en ese momento) antes de la Etapa de Pericias de Campo.-

Dictada la Resolución Determinativa a pedido de parte de forma ilegal de inmediato se instruye se emita el Edicto Agrario, autorizando a la empresa encargada la ejecución de las pericias de campo, fijando la fecha de inicio, pero no así la fecha de conclusión, a este fin corresponde realizar un análisis del articulo supuestamente vulnerado al momento de llevar a cabo el Saneamiento del Predio "BOCOCO", ARTICULO 171°.- RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo.

De la contrastación del articulo glosado líneas arriba y la carpeta predial se tiene que, durante la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio de 2011, con este actuado administrativo se realiza la adecuación del procedimiento de saneamiento del predio "BOCOCO" al D.S. N° 29215, empero no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 que indica la Dirección Nacional del INRA debía haber realizado el control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna de todas las actuaciones cumplidas por los personeros que realizaron los trabajos de Pericias de campo y relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento dentro del predio "BOCOCO".

3.- Pericias de Campo Inconclusas, Falta de Aprobación Oportuna para pasar a la Siguiente Etapa.-

De la Ficha Catastral, del Croquis Predial, Formulario de la Verificación de la FES, Acta de conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Libreta GPS, no se encuentran revisados ni aprobados, no llevan fecha, nombre ni firma de revisión y aprobación, que algunos documentos de campo no llevan el nombre de la persona que lo realizó y que ni el mismo Informe de Campo se encuentra aprobado, por lo que no debió pasar a la siguiente fase o etapa menos puede ser válido como prueba, de las personas que intervinieron en el trabajo de campo, en cumplimiento del art. 169 del D.S. 25763, Asimismo, el informe 83312011 considero como si todo hasta ese momento estuviera aprobado, omitiendo por tanto la Disposicion Final Segunda del D. S. N° 29215; en el presente caso como se tiene dicho en el punto anterior no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 que establece que, al cambio de reglamento cuando se dejó en desuso el reglamento establecido mediante D.S. N° 25763 y el ingreso en vigencia del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA debía haber realizado el control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna de todas las actuaciones cumplidas por los personeros que realizaron los trabajos de Pericias de campo y relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento dentro del predio "BOCOCO", consiguientemente este hecho descalifica el proceso de saneamiento en su inicio adecuando a la nulidad por carecer de legalidad, en el entendido que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario en función al art. 64 de la Ley N° 1715.

4.- Notificación Irregular con el Informe Complementario.-

La impetrante reclama también que fue notificada con el informe complementario de fs. 436 a 439 de antecedentes, el día 18 de junio de 2015 a horas 14:05 (fs. 444 de antecedentes) efectuada en la ciudad de Trinidad mediante cedula, efectivamente en esta actuación no se encuentra legalmente notificado, en ese sentido se puede verificar que en dicho actuado solo participan un testigo de actuación y el Técnico Jurídico II del INRA Beni, sin que participen de este actuado ninguno de los interesados que participan en el proceso de saneamiento y menos el Sr. Adolfo Barbey Julio, afectando el derecho a la defensa y desconociendo el debido proceso al evitar que el apoderado legal pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley en sede administrativa sin embargo esta puede ser reclamada válidamente mediante el presente proceso aspecto que debe ser acogido a cabalidad por este tribunal.

5.- Observa el Reconocimiento de tan solo 5.000.0000 has. en Aplicación Incorrecta de la C.P.E.-

La demandante manifiesta también que al pretender reconocer únicamente 5.000,0000 has. se estaría aplicando de manera incorrecta la Constitución Política del Estado, ya que el Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 622/ 2015 de 22 de mayo, ha sido practicado después de 4 años de la emisión del Informe en Conclusiones. Asimismo se le estaría recortando la superficie de 6825,0925 a 5.000,0000 has. afectando enormemente su derecho de contar con la tierra, pese a que viene cumpliendo con la Función Económica Social.

En cuanto a que existiría cumplimiento de la Función Económica Social en lo trascendental, en el Informe en Conclusiones se estableció que los beneficiarios cumplen la Función Económica Social recomendando emitir nuevo título ejecutorial, para el predio "Bococo", con superficie total de 6825,0925 ha.; en razón a la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta en el art. 398 de la CPE (5.000 ha); del análisis realizado a éste último informe complementario, se evidencia que la autoridad administrativa reconoce que el predio cuenta con tradición civil desde el titular inicial al actual beneficiario, asimismo establece que los datos del expediente agrario no cubren la totalidad del predio mensurado, guardando relación solo en la superficie de 6825,0925 ha, sugiriendo ser considerada vía conversión, es decir en propiedad y la superficie adicional necesaria para alcanzar las 5.844,6495 ha, en posesión, vía adjudicación, resolviéndose de ésta manera en la Resolución Suprema 18757, ante ésta situación corresponde señalar que éste Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agroambiental S1 N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que señala: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE.

Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido , resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad ; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE." (las negrillas y el subrayado son agregados)

Como fue expresado, éste entendimiento debe asumirse en el presente caso, por cuanto, según la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, en lo sustancial, el propietario del predio BOCOCO, demostró tener la calidad de propietario y poseedor en la superficie mensurada e identificada en campo, a más de que cursa de fs. fs. 379 a 381 la suscripción de un convenio de pago del precio de adjudicación y catastro, el mismo que fue honrado por el beneficiario.

Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó sus actos al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal, aspecto que implica vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 64 a 76, subsanada por memoriales de fs. 81 y 85, interpuesta por Vania Villavicencio de Schabib representada por Adolfo Barbery Julio; en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 18757 de 8 de junio de 2016, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso hasta la resolución de inicio relevamiento de información en campo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento, conforme la información generada durante las pericias de campo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por encontrarse con baja medica.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.