SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 87/2017

Expediente: Nº 1785-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: "Cerámica San Luis S.R.L." representado por Inés irginia Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plu rinacional y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de de sarrollo Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad : "Cerámica San Luis S.R.L."

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2017

 

2do.MagistradoRelator: Dr. Bernardo Huarahi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa admirativa de fs. 75 a 86 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 91 de obrados, impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, Auto de admisión, contestación de los demandados fundamentos de réplica y dúplica, Resolución de Amparo Constitucional Plurinacional 02/2017 de 6 de enero de fs. 250 a 262 vta. y SCP 230/2017-S3 de 24 marzo, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instauro demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015 en contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, luego de una larga narración de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo relevante argumentó lo siguiente:

1.- Levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes

Señala que atreves del informe técnico legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA tergiversaron los resultados del proceso de saneamiento que se sustancio en la dirección departamental del INRA Tarija, respetando la legalidad el proceso siendo que en dicha oficina se platicaron controles de calidad que en su momento motivaron la anulación de las pericia de campo, ante la falta de cuidado en la aprobación de formulario de quienes hicieron una primera pericia de campo durante el año 2003, consideran remarcar este hecho porque según refieren en los controles de calidad e informes DDT.U.SAN-INF-N° 0290/2013 y DDT.U.SAN-INF- N° 292/2013, que motivaron las resoluciones administrativas DDT-RES-ADM-SSO-N° 058/2013 y DDT-RES-ADN-SSO-N° 059/2013, no se emiten observaciones respecto del cumplimiento de la FES o la antigüedad de la posesión que correspondería a "Ceramita San Luis" en calidad de personas jurídica sino simplemente a la falta de firmas en formularios que requerían de la aprobación de un superior.

En ese marco solicitan que dichos informes y resoluciones se tengan en calidad de prueba conforme al art. 159 del D.S. 29215, pues los resultados de la primera pericia son concordantes con los datos levantados en la segunda pericia de campo o mensura catastral- encuesta catastral, conforme el análisis que consta en el Informe en Conclusiones del saneamiento de oficio (SAN-SIM) titulado 294/2013, razón por la que demuestran que los trabajos de campo realizados en dos épocas diferentes fueron coincidentes en cuanto a la ausencia de conflictos y cumplimiento de la FES por lo que debió tomarse en cuenta que en ambas oportunidades fueron diferentes funcionarios de la Dirección Departamental Tarija quienes verificaron de manera directa el terreno y la actividad productiva desarrollada, en cumplimiento de las arts. 298, 299 y 300 del D.S. 29215; que al no tomarse en cuenta esos resultados las autoridades demandadas vulneraron los arts. 159 y 161 del D.S. 29215 y art. 393 de la C.P.E. referidos al valorar supremo de la prueba que constituía la verificación en capo para evaluar el cumplimiento de la FES.

2.- Usurpación de funciones sin avocación

Señalan que al emitirse el informe técnico legal DGS-JRV-TJA-N| 047/2015, se puso en tela de juicio el trabajo realizado por los funcionarios de la Dirección departamental, según lo dispuesto en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. 29215 por lo que consideran que los funcionarios del INRA Nacional usurparon funciones que no les competen, porque de conformidad de los arts. 281, 294, 295 inc. a) y 325 del D.S. 29215, las tareas de mensuran, encuesta catastral y verificación de la FES. y FS corresponden a los funcionarios de la dirección departamental del INRA, salvo avocación que en el presente caso no se dio, asimismo, consideran lógico que los informes en conclusión se realicen en la Dirección Departamental competente en razón del territorio, pues sus funcionarios son quienes tiene la información de primera mano y de esta forma pueden establecer el cumplimiento de la FES y FS, en base a ello sugerir la dictación de la resolución final de saneamiento, conforme el art. 304 del D.S. 29215.

Concluyen, señalando que los funcionarios de la Dirección Departamental del INRA al sustituir las sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones 294/2013 usurpan funciones que corresponde a la Dirección Departamental del INRA, viciando de nulidad sus actos, conforme establece el art. 122 de la C.P.E.

3.- Incumplimiento del art. 266 del D.S. 29215 y el art. 41 de la Ley 1715

Añaden que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA- N° 047/2015 no se observa el parágrafo IV del art. 266 del D.S. 29215 en relación al punto IX conclusiones acápite 1., observando los siguientes aspectos:

Primero.- La sugerencia no es compatible con la norma prevista en el parágrafo IV del art. 266 del D.S. 29215, porque dicha norma establece que con efecto de control de calidad el INRA debe anular actuados por irregularidades faltas graves o errores de fondo identificados en el procedimiento o de lo contrario debe convalidad actuados por errores u omisiones subsanados, debiendo sugerirse la anulación de las pericias de campo y lo actuado posteriormente, hasta el informe en conclusiones, por lo que consideran que al sustituirse el informe en conclusiones 294/2013 por el informe técnico legal DGS-JRV-TJA- N° 047/2015, se tiene en el expediente sugerencias que son opuestas para difundir el derechos propietario que corresponde a la "Cerámica San Luis S.R.L.", puesto que el informe en conclusiones sugiere adjudicar a favor de Cerámica San Luis S.R.L, la superficie de 100,1792 ha, y vía conversión consolidar 19,4077 ha, en base al expediente agrario 12372, sin embargo en el informe técnico legal DGS-JRV-TJA- N° 047/20015, sugerencia diferente, en cuanto a consolidar a favor de la cerámica San luís 12 hectáreas sin que previamente se anule el informe en conclusiones N° 294/2013.

Por lo que consideran, que dentro del mismo expediente se tiene dos sugerencias diferentes y subsistentes, porque no se determinó su anulación o su convalidación mediante resolución expresa con ello indica que el INRA vulneró su propia guía de verificación de la FES. y FS. cuyo punto 4.1. (Fraude en el cumplimiento del FES), establece que para dar curso al tratamiento del art. 160 del D.S. 29215 existe elementos de prueba como el informe y auto del Director Departamental que de curso a ese tratamiento.

Que, al haberse observado el Informe en Conclusiones 294/2013 indican que correspondía citar a la empresa, haber un plazo probatorio recibir pruebas de descargo analizarlas y emitir una resolución expresa conforme lo define la agua de verificación de FES y FS. En el punto 4.1., determinando la anulación o convalidación de actuados y no simplemente sustituyendo dicho informe como se lo ha hecho.

Con la emisión de este auto o resolución expresa, consideran que era posible ejercer el derecho a impugnar dicha descripción, conforme al art. 76.IV. del D.S. 29215, por lo que corresponde la aplicación de la normativa vigente a las resoluciones administrativas DDT-RES-ADM-SS- N° 058/2015 y 059/2013 que son efecto de un control de calidad que concluyo con la anulación de actuados, procedimiento no observado por la Dirección Nacional del INRA, demostrando un manejo discrecional y falta de uniformidad en la aplicación de la misma norma por las direcciones departamental y nacional del INRA, además ante el presunto error de fondo, tampoco hubieren sido determinadas medidas correctivas o el inicio de procesos administrativos, conforme dispone el art. 266.IV.c) y c) del reglamento agrario., finalmente indican que no se consideró el cumplimiento de la FES y se redujo a la FS. en 2 ha., vulnerándose lo dispuesto en el art. 266.IV. de D.S. 29215.

Segundo.- Consideran contradictorio la clasificación de la propiedad como empresarial, la superficie a consolidar que corresponde al límite de propiedad agrícola y la actividad calificada como otro, aspecto recomendado en el informe técnico legal DGS-JRV-TJA- N° 47/2015 que carece de sustento normativo habiéndose ratificado ese criterio, en la resolución final de saneamiento, razón por la que se considera incumplido el art. 66. B) del D.S. 29215, al ser contradictoria con la parte considerativa y no expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara y con fundamento legal; no habiéndose especificado el área en la que se encuentra el predio sometido a saneamiento y en base a que norma se la clasifica como pequeña o empresa agrícola, consideran vulnerado el art. 41 y la disposición transitoria décima de Ley 1715 modificad parcialmente por la Ley 35435, al no existir fundamento legal para la clasificación como empresarial de una pequeña propiedad agrícola asimismo, afirman que tampoco existe base legal para determinar la actividad desarrollada en el predio como otros sin la existencia de informe técnico que indique en que zona del valle se encuentra el predio.

Por otra parte, consideran vulnerados los arts. 15,16, y 17 de la Ley fundamental de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 vigente por mandato de la disposición transitoria decima de la Ley 1715. Asimismo refieren la existencia de incoherencia entre lo sugerido y el primer punto de la resolución suprema señala que una propiedad pequeña es la fuente de recursos de subsistencia del titular y de su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar, inembargable al tenor de lo previsto por el art. 41.I.2. de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545.

Indican, que la empresa comercial desde su creación tuvo como giro las actividades productivas sin limitarse a las de producción de arcilla, mencionando como prueba la constitución de la sociedad el 21 de octubre de 1993 y la certificación de FUNDEMPRESA considerando incompatible que una sociedad comercial dedicada a actividades productiva con destino al mercado sea titular de una pequeña propiedad, más aun si en campo se demostró actividades agrícolas, por tanto considera que la resolución impugnada vulnera el art. 41.I de la Ley 1715 y el régimen del patrimonio familiar previsto en los arts. 30 al 37 del código de familia.

4.- Posesión ilegal ejercida por la Cerámica San Luis S.R.L.

Existiendo cumplimiento de la función económico social y posición anterior al 18 de octubre de 1996, observan la falta de fundamento legal proseguir la declaratoria de ilegalidad de la posesión cuando se comprobó actividad desarrollada en 119,5869 ha, mensuradas por la dirección departamental del INRA Tarija, objeto de reconocimiento de derecho propietario de acuerdo a la siguiente relación prevista en el informe en conclusiones 294/2013 emitido por la Dirección Departamental del INTA Tarija:

a)100,1792 ha, por adjudicación b) 19,4007 ha, vía conversión del expediente 12372, al respecto señalan que según los funcionarios del INRA nacional, la actividad agraria actual, debe ser la misma que hace 20 años atrás, de lo contrario no tiene validez alguna, señalando que tal aspecto carece de sustento legal, por tanto no existe en la normativa vigente la provisión para evitar el cambio de actividad agraria o de incrementar su precio de trabajo, más si demuestra posesión anterior al 18 de octubre de1996 que en pericias de capo no se encontró conflicto, no existen propietarios, subadquirentes o poseedores que demuestre mejor derecho con respeto a la posesión y trabajo acreditado en campo, los opositores se presentaron fuera del plazo establecido por el art. 294.III.c) del D.S. 29215 que a pesar de ello se dio curso a infundadas observaciones por parte del INRA departamental-Tarija.

Que, las autoridades locales avalaron con su firma la antigüedad de la posesión, las que constan en las pericias de campo del año 2003 y las practicadas como mensura en el 2013, siendo que ambos casos los colindantes avalaron con acta de conformidad la inexistencia de conflicto y la posesión de buena fe, respecto a la actividad productiva anterior a la vigencia de la ley 1715 observan que las imágenes satelitales utilizadas por la Dirección Nacional del INRA no tiene fecha cierta de cuando fueron tomadas, ni tampoco indican su resolución y segundo no realizan un monitoreo adecuado antes de 1996, dentro del predio sobre el cual "Cerámica San Luis S.R.L." cumple con la FES, aspecto que fue reclamada por escrito y prueba pericial presentada (Informe técnico) ante el Ministerio de Presidencia que no mereció respuesta ni por el INRA y tampoco por el Ministerio, aspecto que considera violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 24, 115, 117.I, 119 y 120.I. de la C.PE, solicitando que dicha prueba pericial sea considerada como elemento probatorio al tenor del art. 13 del D.S. 29215 y art. 47 de la Ley 2341.

Por otra parte recuerda que conforme a los arts. 159 y 161 del D.S. 29215 que establecen que el principal medio de verificación de la FS o FES, es la comprobación directa en el terreno y vinculando al art. 2.II. de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, así como el punto 3.2.I de la guía para la verificación de la FES y FS, consideran que el criterio de posesión ilegal, desvirtuado por la prueba de la antigüedad de la posesión en base al estudio multitemporal, presentado y en base en la conjunción de posesiones d los anteriores propietarios y poseedores, de acuerdo a los arts. 88, 92.III, 93 y 100 del Código Civil, acreditada documentalmente, con el valor probatorio asignado por los arts. 100, 1287 y 1289 del Código de Procediendo Civil, concordante con el art. 13 del D.S. 29215 y disposición transitoria octava de la Ley 3545 que modifica la Ley 1715, Sumando a ello la Ficha Catastral formulario de registro de FES croquis de mejoras registro de mejoras y fotografía de mejoras, que dieron cuenta del cumplimento efectivo de la FS y la declaración jurada de posesión, cumpliría lo dispuesto por el art. 116.I. de la CPE, el art. 4 de la Ley 2341,

Que, en base al croquis de mejoras se procedió al análisis comparativo de imágenes de satélite estando demostrado con el informe técnico adjunto que las mejoras identificadas son concordantes con las áreas de actividad antrópica antes del 18 de octubre de 1996, citando como jurisprudencia las Sentencia Agroambiental S1ra. N° 11/2012 y SAN S2da. N° 27/2004.

5.- Imposibilidad de desarrollar actividades agropecuarias.

El informe técnico legal 047/2015, en el punto IX, indica que el registro de FUNDEMPRESA no figura dentro de sus objetivos, el desarrollo de actividades ganaderas, por lo que no corresponde considerar al ganado para el cálculo de la información, que esté equivocada ya que el motivo para no reconocer el cumplimiento de la FES fuese lo resumidamente expuesto en el registro de FUNDEMPRESA, tampoco se reconoce la actividad agrícola la que permite justificar la consolidación de una pequeña propiedad agrícola como se hace en el informe observado y en la impugnación de la resolución suprema concluyen indicando que el INRA no hubiera revisado el contenido del instrumento publico de constitución de la empresa en cuanto al alcance de su actividad productiva y comercial que comprende otros fines productivos acreditando con el Certificado de FUNDEMPRESA.

Que, el art. 1296 del C.C. y art. 88,II del D.S. 27113, aplicable supletoriamente no se requiere ser una persona jurídica con objeto exclusivo de actividades agropecuarias para alcanzar la titularidad de una superficie mayor a la mediana propiedad y tampoco está prohibido que una empresa dedicada a un rubro no agropecuario pueda realizar actividades agropecuarios, por lo que consideran que a Resolución Final es contraria a los dispuesto por el art. 66 del reglamento agrario, y no fue observado en ningún momento desde el año 2003 por parte del INRA.

Que, en materia administrativa rige el principio de informalismo que implicaría al administrado se le deba eximir del cumplimiento de ciertos requisitos.

6.- Omisión al no considerar al ganado como parte del cumplimiento de la FES.

En el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA- N° 47/2015, establecido que el ganado contabilizado en la etapa de relevamiento de información en capo no considerado por los fines del cálculo de la FES, porque dicha actividad es posterior a la vigencia de la Ley 1715, aspecto que considera contrario a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. 29215, porque el principal medio de prueba es el verificado en el predio, siendo las imágenes satelitales instrumentos complementarios. Que el número de cabezas contado ratifica el cumplimiento de la FES, por esa razón consideran que debió multiplicarse las cabezas de ganado por 5 hectáreas, conforme lo previsto en la disposición transitoria séptima de Ley 3545, norma que fue omitida en su aplicación, indicando que debe considerarse que el ganado contabilizado cuenta con el registro de marca ante el SENASAG, lo mismo que su vacunación conforme a los certificados que curan en el expediente. En base a dichos fundamento y los hechos denunciados piden se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de todos los actuados cumplidos por la Dirección Nacional del INRA y se de cumplimiento a las sugerencias contempladas en el Informe en Conclusiones N° 294/2013, con costas.

CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue respondido negativamente dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante de fs. 135 a 137 de obrados, por el codemandado César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado argumentando:

1.- Que el informe Técnico Legal DGS- JRV-TJA-N° 047 /2015 emitido por la Dirección Nacional dl INRA, no debe ser considerado como una avocación del proceso de Saneamiento ni mucho menos como una usurpación de funciones, pues el control de calidad efectuado al proceso de saneamiento a instancias de la Dirección Nacional de INRA se enmarca a derechos conforme el art. 266 del D.S. 29215 que autoriza a la Dirección Nacional efectuar el control de calidad a los procesos de saneamiento que se encuentre en curso.

Que el demandante, confunde los alcances del informe emitido por la Dirección Nacional del INRA, este concluye con relación al predio "Cerámica San Luis SRL", se evidencia que el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentran dentro de sus fines más aun al haberse desarrollado con posterioridad a la vigencia de la >Ley N° 1715 por lo que no correspondía considerar el ganado para el cálculo de la Función Económica Social, tampoco debería considerarse las mejoras identificadas en el área en conflicto para cálculo de la FES, por ser posteriores a la vigencia de la Ley 1715, por lo que dicho informe en ninguna momento hace alusión a un fraude en el cumplimento de la verificación de la FES, sino que hace alusión a una mala valoración por parte de los funcionarios del INRA-Tarija, en cuanto al cumplimiento de la FES del predio "Cerámica San Luis SRL", no siendo aplicable lo dispuesto por el punto 4.1 de la guía para la verificación de la FES y FS, ni el art. 160 del D.S. 29215 como lo manifiesta el demandante.

En cuanto a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, señala que la misma no menciona ninguna Ley Fundamental de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953, por lo que en ese entendido los argumentos con relación a la supuesta ley a la que hace alusión el demandante no deben ser considerados, en cuanto a la Resolución objeto de impugnación se procedió a clasificar a la propiedad como EMPRESARIA, por lo que no se evidencia una vulneración al artículo 41.1 de la Ley N° 1715 y menos a lo dispuesto en los arts. 30 y 37 del Código de Familia en los términos planteados por el demandante.

Con relación a la ilegalidad de posesión ejercida por la empresa "Cerámica San Luis S.R.L.", menciona que dicha calificación corresponde al análisis técnico jurídico efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que precisamente se encuentra plasmado en el Informe de Control de Calidad efectuado por la Dirección Nacional del INRA, que de la revisión de los antecedentes correspondientes identificó que la empresa no se encuentra legalmente habilitada para efectuar actividades agropecuarias o ganaderas, sino que ésta cuenta con autorización para efectuar la actividad de "Industria Cerámica", asimismo se evidenció que durante las pericias de campo, el ganado presentado carece de marca, así como la falta de presentación del registro de marca de ganado por lo que se evidenció una clara vulneración a lo dispuesto por el art. 3 del D.S. N°29215 que señala que "Es obligatorio para todo productor pecuario".

Por lo que refiere que durante todo el proceso de saneamiento la empresa no demostró que se encuentra debidamente habilitada para el ejercicio de la actividad por la cual ahora pretende que se le reconozca un derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda y que se contaba con el correspondiente registro.

Concluyendo que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "CERAMICA SAN LUIS S.R.L.", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar la misma ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regulan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señaladas. Pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015.

Que, por memorial de fs. 148 a 154 vta., la demanda es contestada negativamente, en el término de ley por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En cuanto a levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes, señala que el primer saneamiento fue anulado por graves omisiones y no como manifiesta el impetrante por "simples faltas de firmas en formularios que requerían de la aprobación de un superior", sino que se ha realizado dicho saneamiento en contravención a lo estipulado por el art. 45 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, en concordancia con lo dispuesto en el art. 71 del D.S. N° 29215; de igual manera no se dio cumplimiento al art. 173.I incisos b) y c) del D.S. N° 25763 (aplicable en su momento) en concordancia con el art. 299 incisos a) y b) del D.S. N° 29215 en actual vigencia.

Por lo que considera que no podría tener en calidad de prueba, como solicita la parte actora, siendo que el art. 159 del D.S. N° 29215 al que se hace referencia, establece que se podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación por el INRA, sin embargo estos actuados que fueron anulados mediante Resolución Administrativa siendo que contenían información no fiable, carecía de objetividad, imparcialidad y no respondía a la realidad y menos podría ser utilizado como prueba para la valoración de la Función Económica Social, como pretende hacer valer el recurrente. Es más que precisamente por estas faltas de veracidad es que ha procedido a su anulación.

En cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento, refiere que se puede evidenciar que dichos trámites cuentan con la Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de cierre, así también, cursa Informe Técnico Legal DGS-TJA N° 047/2015 de Control de Calidad, precautelando de esta forma el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y verificados que fueron los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas y regulados en disposiciones internas; por lo que en base a dichas actuaciones se ha subsanado las observaciones técnicas emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, todo conforme a las normas legales, quedando en evidencia que las pretensiones del impetrante pretenden llevar a confusión.

2.- En relación a la denuncia de usurpación de funciones sin avocación y que al sustituir las sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones 294/2013, usurpan funciones que corresponden a la Dirección Departamental; señala que la autoridad administrativa ha obrado en total apego a la ley y en sujeción a la estipulado en el art. 266 del D.S. N° 29215.

3.- Por la denuncia de incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en lo relativo a que debería haberse anulado o convalidado actuados, al respecto indica que la parte actora realiza una errónea interpretación de la norma, por cuanto el control de calidad se realiza paulatinamente dentro de dicho alcance el INRA sugiere modificaciones al Informe en Conclusiones, ambos se constituyen en sugerencias siendo que el instrumento legal que define derecho propietario es la Resolución Final de Saneamiento como señala la normativa agraria.

En cuanto a la denuncia de incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715 y la presunta contradicción entre la clasificación de la propiedad (Empresarial) y la superficie a consolidar (pequeña propiedad) señala que cursa a fs. 187 el Registro de FUNDEMPRESA correspondiente a la "CERAMICA SAN LUIS S.R.L.", siendo su objeto la producción de material de Cerámica Roja Exportación y a fs. 193 cursa Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que signará bajo la razón social de "SAN LUIS S.R.L.", en el que respecto a su objeto social señala que la actividad de la sociedad será dedicada a la industria cerámica con la producción y comercialización de materiales para la construcción, como también a fs. 716 presenta Licencia de Funcionamiento Padrón Municipal N° 11763 "CERAMICA SAN LUIS S.R.L." "EL PORTILLO" en el que señala como actividad "fábrica de productos de arcilla para la construcción". El Certificado de Inscripción Padrón Nacional de Contribuyentes N.I.T. a nombre de "CERAMICA SAN LUIS S.R.L." cursante también en obrado, en el que señala como actividad principal fabricación de productos minerales no metálicos (producción de cerámica, fábrica de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso marmolería), no figurando dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas.

Documentación presentada identificando a la persona jurídica de carácter empresarial que define en el Informe Jurídico cursante a fs. 305 correspondiente a la información recopilada en el relevamiento de información de campo, todo conforme al art. 301 del D.S. N° 29215, en el que clasifica como propiedad por extensión según datos de campo EMPRESARIAL, y clasificación de la propiedad según su uso (actividad principal) otros, no siendo ni agrícola ni ganadera.

Asimismo refiere que el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentra dentro de sus fines principales, más aun al haberse desarrollado con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que no corresponde considerar el ganado para el cálculo de la Función Económica Social, tampoco se ha considerado las mejoras identificadas en el área en conflicto para cálculo de la Función Económica Social cumple solo en la superficie de 5.5836 ha. por lo que correspondió reconocerle el derecho de propiedad mediante Resolución Suprema de Anulación y conversión del Título Ejecutorial N° 389198 con antecedente en el expediente N° 12372 por la superficie de 12.0000 ha. límite máximo de la pequeña agrícola en la zona, respetando su clasificación empresarial (por su desarrollo principal de actividad empresarial) y la actividad otros (por la infraestructura industrial) respecto a la superficie restante que asciende a la superficie de 88.1792 ha., se ha declarado tierra fiscal por ilegal posesión.

4.- En lo referente a la denuncia de error al calificar como ilegal la posesión ejercida por Cerámica "San Luis S.R. L." existiendo cumplimiento de la FES y posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y la omisión de considerar el ganado como parte del cumplimiento de la FES.

Al respecto, indica que no basta verificar la documentación presentada, conforme al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos que cursan en la carpeta de saneamiento como: el Registro de FUNDEMPRESA correspondiente a la "Cerámica SAN LUIS S.R.L.", siendo su objeto la producción de material de Cerámica Roja Exportación, asimismo cursa Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que se designa Bajo la Razón Social de "SAN LUIS S.R.L.", en el que respecto a su objeto social señala que la actividad de la sociedad será dedicada a la industria cerámica con la producción y comercialización de materiales para la construcción, presentan licencia de Funcionamiento Padrón Municipal N° 11763 "CERÁMICA SAN LUIS S.R.L." "EL PORTILLO" en el que señala como actividad fábrica de productos de arcilla para la construcción; pretendiendo hacer valer un documento de reciente obtención en el que realiza su registro de modificación en FUNDEMPRESA, indicando que el simple nombre de la razón social no refleja ni es base absoluta para la valoración de la FES.

En relación al ganado, indica que el registro de marca es de 16 de mayo de 2013, fecha en que se llevaba a cabo el relevamiento de Información en Campo y no existiendo registros fehacientes que acrediten su anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, asimismo, indica que deberá considerarse lo estipulado por el art. 3 del D.S. N° 29215, que establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal.

Por otra parte indica que de acuerdo al registro de mejoras en el área en conflicto cursante a fs. 224-225, se puede evidenciar que las más antiguas de las mejoras datan del año 2003, no existiendo mejoras en el área en conflicto anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, sujetándose este aspecto al art. 268 del D.S. N° 29215.

Por todo lo manifestado, señala que la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "CERÁMICA SAN LUIS S.R.L.", es justa y realizada en la vía legal, lo resuelto en la resolución final ahora impugnada por el recurrente, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida del predio, todo con sujeción al art. 393 y siguientes de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N°1715.

Finalmente pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16201 de fecha 31 de agosto de 2015, con costas.

CONSIDERANDO III: Que, en calidad de tercer interesado, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 159 a 165 y vta. responde con los mismos argumentos y términos que el co demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma.

Que, cursa en obrados los memoriales de réplica del demandante a cada uno de los memoriales de respuesta de los demandados; asimismo se tiene memoriales de dúplica reiterando y rarificando cada una sus pretensiones, los cuales fueron analizados y considerados de acuerdo a su contenido.

Que , habiendo este Tribunal emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 092/2016 el 13 de septiembre de 2016, la misma fue objeto de la interposición de acción de Amparo Constitucional, habiéndose resuelto mediante Resolución 02/2017 de 6 de enero, emitida por el Tribunal de Garantías, la cual fue revocada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, que concedió la tutela solicitada, disponiéndolo se emita otra Sentencia.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando y/o restableciendo los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que sirvieron de base a la emisión de la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que , de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del polígono N° 530 del predio denominado Cerámica San Luis S.R.L ., ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con expediente agrario signado con el número 12372.

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Inés Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, representado a la Empresa "Cerámica San Luis", que interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015 y en consideración a los memoriales de respuesta del demandado, de la compulsa de antecedentes, (argumentos expuestos por el demandante), replica, duplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa.

CONSIDERANDO V: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

1.- Sobre los resultados coincidentes levantados en diferentes épocas.

Al respecto se tiene que el INRA ejecutó saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 530 en el cual se encuentra el fundo denominado "Cerámica San Luis S.R.L.", ubicado en el municipio de Tarija, Cercado del departamento de Tarija; emergente de este proceso se hubiera dictado la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015

Ahora bien, de la revisión del expediente de saneamiento se advierte que fueron realizadas dos pericias de campo sobre el mismo predio, la primera pericia de campo fue anulada, conforme a la Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SSO N° 058/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 53 a 55 , que en su primer punto resolutivo dispuesto la anulación de los actuados del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado "Cerámica San Luis" de Luis Gustavo Auzza Macías, ubicado en el Municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, hasta las pericias de campo (vigentes en su momento), dejando subsistentes los apersonamientos e informes correspondientes, posteriores a ésa etapa del proceso de saneamiento; Resolución que fue motivada a razón de la emisión del Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF. N° 0292/2013 de 15 de marzo de 2013 sobre Control de Calidad del predio denominado "Cerámica San Luis" (fs. 64 a 67) por errores de fondo en la ejecución de pericias de campo (vigentes en su momento), ante la falta de firmas del funcionario que habría realizado las diligencias correspondientes, así como la falta de actas de conformidad de linderos de algunos colindantes, entre otras observaciones técnicas.

Como emergencia de la anulación de la primera pericia de campo, se llevaron adelante nuevas pericias de campo, advirtiéndose en el expediente de saneamiento, los siguientes actuados:

a) De fs. 216 a 217 la Ficha Catastral de 24 de mayo de 2013 correspondiente al predio "Cerámica San Luis" , que en el Item XI "Verificación de la Función Social", se registra actividad ganadera, con el siguiente detalle: 29 cabezas de Ganado Bobino de la raza Holanda, 5 cabezas de Ganado Ovino, raza criolla y 2 cabezas de Ganado Caprino, raza criolla; en el rubro de Marca consigna: CSL y en el espacio de registro se encuentra tachada la opción "Si". En el espacio de observaciones se tiene registrado lo siguiente: "En el predio se pudo evidenciar la existencia de fábrica de material cerámica, una fábrica de materia cerámica Gress, también se pudo evidenciar personal asalariado permanente aprox. 100 personas, equipos tecnológicos. Se pudo evidencias también la existencia de actividad agropecuaria, en ganadería y cultivos de maíz, papa, arveja, alfa". Advirtiéndose que dicho actuado está firmado por los técnicos del INRA, el beneficiario, así como por el control social, en las personas de: Luis Duarte, Blanca Tapia y otro, representante del Sindicato Agrario "Comunidad el Portillo", Corregimiento del Cantón Portillo y la Secretaria de Tierras y Territorios Comunidad Portillo, respectivamente.

b) De fs. 218 a 221, cursa Ficha de Verificación FES de Campo, de 24 de mayo de 2013, registrándose Actividad Agrícola con 5.3478 ha. de tierras cultivas, 0.0575 ha. de tierras de descanso, 29 cabezas de ganado bobino, marca de ganado: CSL, contramarca: R, 2.0729 ha. de pastizales cultivados; en el acápite denominado Mejoras se advierte registrados las opciones de casa en una superficie de 0.3123 ha. corrales en superficie de 0.0774 ha. galpones en superficie de 0.0796 ha. fábricas en una superficie de 1.6796 ha. en el espacio de observaciones se registra un contenido similar al de la ficha catastral, añadiéndose: "...se identificaron áreas de nivelación de tierras con una sup. de 20.4208 ha. entre infraestructura y oficinas con una sup. 0.4553 ha. Comederos de animales con una sup. 0.0417 ha". Evidenciándose las firmas del beneficiario, el control social y los funcionarios del INRA.

c) A fs. 720 cursa Registro de Marcas, Señales o Carimbos, emitida por la Asociación Ganadera Agrícola del Valle Central de Tarija (AGAVAT), de 16 de mayo de 2013, cuyo solicitante es Luis Gustavo Auzza Macías.

d) De fs. 809 a 821 cursa Informe en conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013, cuyo punto 5.2) textualmente indica: "Se verificó el apersonamiento y cumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio 'Cerámica San Luis S.R.L.'... se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial, dejando subsistente el trámite agrario antes citado, en consecuencia se anule el Titulo Ejecutorial...", posteriormente, sugiere: "Y vía conversión corresponderá otorgar nuevo Título Ejecutorial individual según corresponda, de acuerdo al siguiente detalle:" y a continuación, en recuadro, en la casilla superficie ha. FES/FS registra 19.4077.

Como se puede advertir ciertamente dentro del proceso de saneamiento del precio "Cerámica San Luis" se ejecutaron dos perecías de campo cuyos resultados son coincidentes; no obstante que las primeras pericias fueron anuladas, sin embargo conviene señalar que en ambas expresamente señalan que se verificó el cumplimento de la Función Social por parte del beneficiario de "Cerámica San Luis S.R.L." por cuanto la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES de campos verificó la existencia de actividad agrícola, ganadera y sobre todo la existencia de una fábrica de material cerámico y fábrica de materia cerámica Gress y se evidencia la existencia de personal asalariado conforme los puntos a), b), c) y d), describió arriba, en consecuentemente corresponde su comparación.

En cuando a la vulneración de los arts. 159 y 161 del D.S. 29215, es vital referirse a lo establecido por el art. 159 del D.S. 29215 que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", del espíritu de esta norma se infiere que la verificación del cumplimiento de la F.S. o F.E.S. necesariamente debe realizar in situ, es decir en el lugar del predio de forma objetiva, sin embargo podrá utilizarse otros instrumentos complementarios de verificación tales como imágenes satelitales, fotografías, etc., pero estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo , en el caso que nos ocupa durante los trabajo de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del predio "Cerámica San Luis S.R.L." se evidencia de fs. 216 a 217 de la capeta predial, la Ficha Catastral de 24 de mayo de 2013 fue levantada directamente en el lugar del predio, cuyo contenido refiere que: "En el predio se pudo evidenciar la existencia de fábrica de material cerámica, una fábrica de materia cerámica Gress, también se pudo evidenciar personal asalariado permanente aprox. 100 personas, equipos tecnológicos. Se pudo evidenciar también la existencia de actividad agropecuaria, en ganadería y cultivos de maíz, papa, arveja, alfa". esta ficha catastral fue llenada y firmada como constancia por las autoridades del INRA, asimismo, por las autoridades de control social y de la comunidad y por el propio interesado, aspecto que el INRA omitió valorar.

2.- Usurpación de funciones por falta de avocación.

La parte actora denunció que funcionarios del INRA Nacional al emitir el Informe Técnico Legal DGS.JRV.TJA 47/2015, pusieron en tela juicio lo visto (evidenciado) por los funcionarios de la Dirección departamental de Tarija, comprobado por los funcionarios del INRA-departamental, sobre este punto revisados los antecedentes se evidencia que efectivamente el saneamiento de la propiedad "Cerámica San Luis" fue ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Tarija, emitiendo Informe en Conclusiones, luego de dar cumplimiento a los establecido en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, es decir realizando mensura, encuestas catastrales, verificación de la FES y FS, en este caso se evidenció que la Ficha Catastral de fs. 216 a 222 de los antecedentes, se ejecutaron in situ en forma directa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala como principal medio de prueba para el cumplimiento o no de la FES o FS la verificación en campo directamente en el lugar del predio, siendo complementarias las imágenes satelitales o fotografías; estos trabajos pueden ser ejecutados también por la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria previa declaración expresa de Avocación conforme el art. 51 de D.S. N° 29215, en el caso que nos ocupa esto no ocurrió, ya que en ningún momento se determinó la avocación, por cuanto el mencionado Informe Técnico Legal 47/2015, omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS, y para dejar sin efecto las actividades ejecutadas dentro del relevamiento de las pericias en campo, el INRA Nacional debió ejecutar la mensura del predio, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social nuevamente, lo que no ocurrió en el presente caso.

3.- Incumplimiento del art. 266 del D.S. 29215 y art. 41 de la Ley 1715

La sugerencia contemplada en el Informe Técnico Legal DGS.JRV.TJA 47/2015, respecto a la declaración de ilegalidad de la posesión y la declaratoria de tierra fiscal del predio "Cerámica San Luis S.R.L.", es observada por la parte demandante, por cuanto el INRA no actuó correctamente, en ese entendido y analizados los antecedentes de fs. 809 a 820 de la carpeta predial, se evidencia que el Informe en Conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre, a tiempo de valorar la Función Económico Social y Función Social del predio "Cerámica San Luis S.R.L." estableció con claridad que: "De la Ficha Catastral, informes y demás actuaciones que cursan en obrados se establece que la superficie mensurada del predio "CERAMICA SAN LUIS SRL.", descontando dominio público es de 100.1792ha., en donde se evidencia la existencia de 29 cabezas de ganado.(...) se pudo evidenciar la existencia de fábrica de material gress, personal asalariado permanente aproximadamente de 100 personas equipo tecnológico, nivelación de tierra infraestructura de oficinas y comedores de animales como también existe sembradío de maíz, papa, arveja y alfa...." Este informe fue aprobado mediante decreto de 2 de septiembre de 2013, saliente a fs. 822 del cuadernillo de saneamiento, por lo que tiene plena validez, al margen de que también guarda concordancia con los datos contenidos en la Ficha Catastral de fs. 217 a 222 de los antecedentes, estos dos documentos se complementan al haber sido ejecutados en observancia de lo establecido por el art. 159 del D.S. 29215, es decir utilizando el medio directo de verificación de la FES o FS en el lugar del terreno, sin embargo al haberse presentado denuncia sobre la ilegalidad de la posesión y presunto fraude en el cumplimiento de la FES, la autoridad de la entidad administrativa debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; y al haber omitido observar el art. 266. IV del D.S. 29215 el INRA vulnero el debido proceso provocando confusión por cuanto de obrados y por lo manifestado se evidencia que tanto la ficha catastral como el informe en conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre de 2013 se consideran válidos al no haber sido anulados expresamente conforme se tiene del informe Técnico Legal 47/2015 de 19 de enero, de cuyo contenido se evidencia que se incumplió lo prescrito por el art. 266.IV del reglamento de la Ley 1715 que a la letra dice: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resolución en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas regulados en disposiciones internas, sin perjuicio del control interno que establezcan las direcciones departamentales. (...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o errores d fondo., b) la convalidación e actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados....." como se puede advertir del espíritu la norma en estudio, subsumida a los hechos denunciados, en el caso concreto, al existir denuncia de presunto fraude en el cumplimiento de FES, la autoridad administrativa debió anular obrados o subsanar los errores u omisiones cometidos durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Cerámica San Luis S.R.L."; sin embargo omitió este aspecto incumpliendo lo dispuesto por el art. 266 del Reglamentado agrario, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Respecto incumplimiento del punto 4.1 de la Guía de Verificación de la FES, el demandante señala que para dar curso al tratamiento del art. 160 del D.S. N° 29215 deben existir elementos de prueba como el Informe y Auto del Director Departamental del INRA que de curso a ese tratamiento, aspecto que resulta evidente por cuanto en éste punto de la Guía establece textualmente lo siguiente: "Se operará conforme los lineamientos dispuestos en el art. 160 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en los casos detectados con posterioridad al trabajo de campo y antes de la Resolución Final del proceso agrario, se podrá recurrir para fines de investigación a la inspección in situ de acuerdo a la necesidad del caso concreto; cumplida la investigación y existiendo elementos de prueba basados en instrumentos complementarios se emitirá el informe técnico legal que de sustento a la Resolución Administrativa que corresponda"; lo que significa que necesariamente se tiene que cumplir lo previsto por el art. 160 de la misma norma, que señala: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e b) Inspección directa en campo....." en el caso de autos presentaron denuncia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES por lo que debió disponerse investigación mediante un decreto o un auto expreso, y lo más importante, antes de emitir el Informe técnico legal DGS-JRV-TJA 47/2015 de 19 de enero (cuestionado por la parte actora), debió haberse recurrido al uso imágenes satelitales, fotografías y otra información técnica; además necesariamente debió realizarse nuevamente una inspección directa en el predio, toda vez que el artículo en análisis, refiere para el fraude en el cumplimiento de la FES, se debe recurrir al uso de instrumentos complementarios técnicos y también a una inspección in situ (directa en el predio), nótese bien este artículo en su redacción utiliza la letra "e" y no la letra "y" para evitar choque de palabras, consecuentemente al no haberse realizado nuevamente la inspección directa en el predio se incumplió el art. 160 del D.S. 29215.

4.- Error al calificar como ilegal la posesión ejercida

Denuncian la falta de fundamentación de sugerir la ilegalidad de la posesión de "Cerámica San Luis S.R.L.", sobre este punto como se expresó líneas arriba, revisado los antecedentes se evidencia por un lado que de fs. 216 a 220, cursa la Ficha Catastral y formulario de verificación o cumplimiento de la FES, y por otro el Informe en Conclusiones de 2 septiembre de 2013, cursante de fs. 809 a 822, estos dos actuados procesales no fueron anulados por ningún proveído, consecuentemente, se entiende que tiene validez procesal, en cuyo contenido los mismos determinaron con precisión que el predio "Cerámica San Luis S.R.L." cumple la Función Económica Social, ya que durante la etapa de relevamiento de información en campo, funcionarios del INRA junto a las autoridades locales que participaron del saneamiento del predio directamente en el lugar del terreno, pudieron evidenciar la existencia de una fábrica de material de gress, personal asalariado permanente aproximadamente de 100 personas, equipo tecnológico, nivelación de tierra infraestructura de oficinas y comedores de animales como también existe sembradío de maíz, papa, arveja y alfa, documentos que forman parte del proceso de saneamiento que fueron suscritos por autoridades autorizadas del INRA, por tanto tienen validez entre tanto no sean declarados nulos dentro de un debido proceso, al respecto para una mejora comprensión es necesario previamente desarrollar el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el debido proceso a través de la SCP 650/2014 de 25 de marzo, que a su vez retomó la SC 1365/2010-R de 31 de octubre que señaló: " ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicta una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en el forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo" como se puede advertir el debido proceso está integrado de varios elementos, como ser la motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica entre otros, en la media que garantice una correcta impartición de justicia establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 115.II de la C.P.E. y art. 4 inc.) de la Ley N° 2341 indica: "Principio de sometimiento pleno a la ley. La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.", ahora bien en este caso de autos, los funcionarios del INRA al mantener subsistentes tanto la ficha catastral como el informe en conclusiones, están provocando inseguridad jurídica y confusión en las partes intervinientes en el proceso de saneamiento al calificar de ilegal la posesión ejercida por la "Cerámica San Luis S.R.L.", cuando objetivamente se tiene en antecedentes probado y expresado claramente que se verifico el cumplimiento de la FES, vulnerando el art. 13 el D.S. N° 29215 y el art. 47 de la Ley N° 2341.

En cuanto a la jurisprudencia citada por la parte actora, sobre Sentencias Agroambientales entre ellas SAN S2da. 27/2004, 32/2012 entre otras, que resolvieron problemáticas similares debieron haber sido utilizadas por el carácter vinculante de las resoluciones y fallos, en ese entendido respecto a la verificación en campo constituye el principal medio de prueba si se cumplió o no la FES, a raíz de las denuncias de fraude en la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la FES, luego de un análisis sustentado en la interpretación de los art. 159, 160 y 266.IV del D.S. N° 29215, en este caso es posible la aplicación de las mencionadas Sentencia Agroambientales, en tanto las mismas no sean moduladas por otra debidamente motivada y fundamentada que no vulneren especialmente los arts. 160 y 266.IV del D.S. tantas veces mencionado.

5.- Supuesta imposibilidad de desarrollar actividad agraria y la no consideración de la actividad ganadera en la etapa de relevamiento de información en campo.

Respecto a estos puntos es menester pronunciarnos previamente a lo establecido en el en la Ficha Catastral cursante de fs. 217 a 122 de los antecedentes, donde se evidencian en la casilla de observaciones, en forma manuscrita textualmente: describe: "...se pudo evidenciar también la existencia de actividad agropecuaria, en ganadería y sembradíos de maíz, papa, arveja y alfa ", documento que fue levantado por funcionarios del INRA, autoridades locales y por el propio interesado el 25 de mayo de 2013, concordante con el contenido del Informe en conclusiones de fs. 809 a 821 de la carpeta predial, contando con plena validez, consecuentemente fue valorado objetivamente dentro de un debido proceso en observancia del art. 115.II de la C.P.E.

Sin embargo paragógicamente, el 19 de enero de 2015, se emitió el Informe Técnico Legal 47/2015, cursante de fs. 1743 a 1755 de los antecedentes, en el punto VI relativo a Observaciones Técnicas en el inciso a) expresa que, la existencia de ganado no se sustentó con la anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, además que en el mencionado predio se desarrollaba actividad industrial; por su parte en el inciso b) del mismo informe, señala que las mejoras en ese área o predio serían posteriores al 18 de octubre de 1996, tomando como fundamento el croquis y el informe sobre el registro de mejoras del predio, cursante a fs. 224 y 225 de los antecedentes; ahora bien, revisados y analizados estos actuados procesales (croquis e informe) resultan ser incoherentes e incomprensibles con los datos registrados en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por lo que estos aspecto nos pueden ser considerados como reales, ya que se tiene evidencia que el INRA dentro del relevamiento de información en campo, del predio "Cerámica San Luis S.R.L.", elaboró un plano descriptivo de registro de mejoras del mencionado predio, el cual indica que las mejoras signada con los números del 1 al 26 , descritas y señaladas en las casillas numeradas del de 1 al 26, en lo más sobresaliente de estos documentos (fs. 224 y 225) en la casilla de observaciones indican que en el mencionado previo existe nivelación de aéreas con procesos de erosión, área de siembra de maíz y alfa, corral de ganado, área de siembra en descanso y otros; como se puede advertir este registro de mejoras elaborado por profesionales técnicos del INRA Tarija que cursan en actuados procesales de la capeta predial, son totalmente opuestos al informe Técnico Legal DGS-JRV-TAJ- 47/2015 de 29 de enero, al igual que la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnado por la parte demandante, por lo que corresponde resolver en base a estos fundamentaos descritos en el Considerando IV del fallo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189.3. de la C.P.E., 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por la Ley 3545, declara PROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 86 y vta, subsanada a fs. 91 de obrados, interpuesta por Inés Virginia Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza en representación de Cerámica San Luis S.R.L., impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se anula obrados hasta fs. 53 de obrados inclusive, debiendo emitir nueva Resolución de Inicio para ejecución de relevamiento de información en campo respecto al predio "Cerámica San Luis S.R.L.", debidamente motivado y fundamentado de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa correspondiente.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.