SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 85/2017

Expediente: Nº 2263-NTE-2016

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Demandante: Comunidad Puerto Grether representado por, Juan Sorioco

Supepi.

Demandado: Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda.

Distrito: Santa Cruz.

Propiedad: "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe" Ltda.

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Comunidad Puerto Grether representado por Juan Sorioco Supepi, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 18 a 21, la Comunidad Puerto Grether representado por Juan Sorioco Supepi , interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda." ubicado en el Municipio de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

Antecedentes del Proceso de Saneamiento.- Refiere que son como 20 familias residentes en la Comunidad de Puerto Grether desde hace aproximadamente 50 años, tienen personalidad jurídica y contaban con una superficie de 350 hs. de superficie, y actualmente tienen aproximadamente 200 hs. de las cuales 25 se encuentran tituladas a favor de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda.

Indican que al percatarse de la reducción de su superficie procedieron a revisar sus antecedentes del proceso de saneamiento del predio Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda. Especialmente en la conformidad de los linderos habiéndose percatado lo siguiente:

No cuentan con resoluciones operativas.

No cursa en la carpeta de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe la citación de 20 de septiembre de 2004 para la comunidad Puerto Grether claramente alterado citando a Esquivel Bruno y aumentando con letra con otro lapicero a Marina Saucedo, quien no forma parte de su comunidad, en dicha citación hacen conocer que se hagan presentes en el predio Cooperativa Santa Fe el día 15 de septiembre de 2004.

A fs. 59 de 2-11-05, fs. 62 de 19-11-04, fs.64 de 19-11-04, fs.66 de 13-11-04, indica que cursan formularios de conformidad de linderos, firmados por Marina Saucedo Paz como Agente Municipal, además se realizaron en diferentes fechas a las señaladas en la citación.

Indica que no curso documento por el cual se designe como representante de la comunidad a Marina Saucedo Paz para que intervenga en el saneamiento.

Producto del relevamiento de información en campo ejecutado por la empresa SANEA SRL. Emite la Resolución Suprema N° 05648 de 4 de julio de 2011 que anula el titulo ejecutorial N° 11414-6 y vía conversión y adjudicación otorga nuevo título ejecutorial a favor de la cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., con una superficie de 2884,3776 has., siendo que su s antecedentes solo sirven para una superficie de 2562.6525 has.

Refiere que se emite el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014 por el cual se consolida el derecho de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda. Con una superficie de 2884.3776 ha, clasificada como empresa con actividad ganadera.

Fundamentos de Derecho.- detallando las vulneraciones identificadas en el proceso de saneamiento de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda.

1.- Falta de Resolución Determinativa e Instructora y su Publicación.-

Dentro del proceso de saneamiento se hubieran tenido que dictar el área donde se tiene que realizar el saneamiento donde se debía encontrar el predio denominado Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda. Lo cual vulnera lo descrito en el art. 156-I del D.S. N° 25763, así como el art. 157del mismo decreto, que al cursar en la carpeta predial la resolución que respalda el trabajo realizado por la Empresa SANEA SRL., pone en tela de juicio la legalidad de dicho trabajo, mas aun si tampoco cursa ningún comprobante de ejecución de la campaña pública conforme los alcances del art. 172, que establece que la campaña pública se iniciara a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y otros medios que aseguren el mayor conocimiento, desconociendo las fechas de inicio y ejecución de las pericias de campo.

2.- Reconocimiento de acreditación sin poder, ni carta de aceptación.-

Conforme los antecedentes se verifica que la empresa SANEA SRL. Notifico a Marina Saucedo quien fungía como agente Municipal del Cantón Puerto Grethel, siendo que debió citarse al representante de su comunidad a efectos de que se apersone al proceso de saneamiento y muestre los limites o colindancias que tiene la comunidad puerto Brethel con la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda. No obstante la Sra. Marina Saucedo interviene en el proceso de saneamiento sin conocer los terrenos ni limites situación que perjudico a su comunidad, De esta manera se evidencia que el proceso de saneamiento ejecutado por la Empresa SANEA SRL., que se encontraba acreditada por el INRA, provocando un error esencial a las autoridades jerárquicas del INRA incluido el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al dictar la Resolución Suprema MPE-NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014 al autorizar y avalar a una persona ajena a la Comunidad Puerto Grether y permitir su participación en el saneamiento sin poder de representación ni acreditación alguna, lo cual genero que se señalen limites equivocados, cuartándoles su derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso, adecuando este actuar al art. 50-I de la L. N° 1715 respecto a las nulidades, también el precepto constitucional establecido en el art. 115-I y II.

Por todos los antecedentes y las vulneraciones identificadas interpone demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, solicitando se declare probada por haberse violado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales anotadas.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 30, es respondida mediante memorial de fs. 110 a 113 vta., bajo los siguientes argumentos:

I.- Fundamentos de la Demanda.- Indica que el recurrente acciona la demanda en base a los argumentos siguientes:

Que el saneamiento de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe se ha llevado a cabo vulnerando los procedimientos establecidos sin que curse resolución determinativa e instructoria en inobservancia de lo descrito en el art. 156-I, 157, 172 del D.S. N°. 25763.

Que, "El INRA hubiere reconocido la representación de una persona que no cuenta con un poder o carta de representación, notificando a Marina Saucedo como Agente Municipal del Cantón Puerto Grethel, quien se apersono al saneamiento sin conocer los limites y colindancias de la Comunidad de Puerto Grethel con la Cooperativa Santa Fe LTDA., vulnerando el art. 173- b) del D.S. N° 25763

Por último Señala que el proceso de saneamiento ha sido substanciado viciada sin considerar la normativa de la materia ni un debido proceso y seguridad jurídica incurriendo en error material y vulnerando las normas desembocando en perjuicio para la Comunidad Ajustando su actuar a lo establecido en el art. 50- I de la L. N° 1715.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

Indica que el saneamiento se ha sujetado al procedimiento previsto en el reglamento de la L. N° 1715 y conforme la disposición transitoria segunda del D.S. N° 29215, a tal efecto el proceso de saneamiento tiene su origen en:

-El D. S. N° 25848, que en su disposición transitoria primera dispone, la ejecución del saneamiento simple de oficio en todo el departamento de Santa Cruz.

-Por lo que se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que determina como área de saneamiento a todo el departamento de Santa Cruz en una superficie aproximada de 37,150,733.2281 ha, excluyendo las aéreas predeterminadas como CAT-SAN-TCO y SAN SIM a pedido de parte.

-Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de oficio N° RSS-0038/2000 aprobada por Resolución Determinativa N° DD-SSO-008/2000.

-Se evidencia las siguientes actividades de saneamiento, Resolución Instructora, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, e informe en Conclusiones, conforme al D.S. N° 25763 y documentación cursante en antecedentes.

-Como resultado se resuelve Anular el Titulo Ejecutorial Individual con antecedentes en la Resolución Suprema N° 207604 del trámite de adjudicación correspondiente al expediente N° 965-SC, subsanando los vicios de nulidad relativos y vía conversión y adjudicación otorga nuevo Titulo Ejecutorial Individual a favor del actual Titulado "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." Asimismo clasifica como empresa propiedad ganadera.

-Posteriormente mediante Resolución Suprema N° 12701, se ratifica la Resolución Suprema N° 05648 de conformidad al art. 267 del Decreto Reglamentario 29215, se consigna erróneamente la ubicación geográfica como Cantón Yapa cañí Sección Tercera, provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, debiendo consignarse Municipio Yapacani, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, en el numeral 1° de la parte resolutiva erróneamente la clasificación del predio como Empresa Propiedad debiendo consignarse como EMPRESARIAL.

En consideración a los puntos observados en la demanda y respecto a la Notificación a los colindantes, corresponde aclarar que se procedió a la notificación a las comunidades colindantes, conforme señalan los informes técnico jurídicos emitidos posterior a las pericias de campo donde se destaca la participación de los colindantes y/o representantes en la identificación de los linderos, asimismo conforme cursa a fs. 61 al 67 el acta de conformidad de linderos se puede observar que en las mismas cursa la firma y rubrica del Agente Municipal del Cantón Puerto Grethel del Gobierno Municipal de Yapacani, manifestando su conformidad, de lo que en base al art. 8 del D.S. N° 29215 se presume la buena fe del apersonamiento del control social que señala "I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos." "II... La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad no suspende ni anula la ejecución misma". A los accionaste en ningún caso se ha prohibido su participación.

Indica que el INRA ha ejecutado las diferentes etapas del saneamiento de acuerdo a la documentación presentada, en tal entendido refieren que se remiten a los antecedentes referidos y todos los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramito en su oportunidad, observando la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la substanciación de la correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA:" y considerando de forma primordial el carácter social que rige el derecho agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulnere los preceptos constitucionales.

Concluye solicitando que por todo lo descrito piden que se declare IMPROBADA la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:

La emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA.

Ingresando a resolver en el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001523 emitido el 18 de noviembre de 2014, predio denominado "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." ubicado en el Municipio de Yapacani, provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a) y c) y 2-b) y c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante, consistentes en: "error esencial" "Simulación absoluta" " ausencia de causa", "ser falsos los hechos y el derecho invocados violación a la ley aplicable".

CONSIDERANDO.- Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente descritas:

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.

Que, Ingresando a resolver el presente proceso y de la compulsa de los antecedentes con los argumentos del proceso, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA.", se efectuó el saneamiento, realizada bajo las previsiones establecidas en la ley N° 1715, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, D. S. N° 25763 y la actual Constitución Política del Estado.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente ejecutor del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido ; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que la demandada "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." Mediante su representante legal, en el saneamiento del predio "Cooperativa Santa Fe LTDA." habría inducido a error al INRA ya que dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento no cursa en la carpeta predial la Resolución que respalda el trabajo ejecutado en su momento por la empresa SANEA SRL., tampoco cursa el comprobante de la ejecución de la campaña pública conforme los alcances del art. 172 del D.S. N° 29215 es decir no se estableció en la Resolución Instructora el inicio de la campaña pública y pericias de campo, tampoco fijo plazo y fecha de inicio, por lo tanto desconociendo las fechas en que se debió ejecutar las pericias de campo correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." que acusa el demandante por consiguiente existiría fraude en el inicio de la campaña pública y las pericias de campo; al respecto corresponde precisar que tales observaciones sobre aspectos formales, se adecúan a lo señalado precedentemente respecto a la naturaleza del "error esencial" como causal de nulidad, toda vez que implica una equivocación sustancial sobre la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido , que dio lugar a que de no existir el error no se hubiere otorgado el derecho o titulado al demandante en su verdadera superficie del predio donde ejerce posesión la Comunidad Puerto Grethel; es decir que lo argumentado por el demandante sobre las colindancias y la superficie con la que cuenta la Comunidad de Puerto Grethel que era de 200 Has., de las cuales 25 hs. Fueron tituladas a favor de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., hechos que muestran la existencia de error esencial que lleva a evidenciar de manera certera que no se acredito la disminución de superficie en especial en lo referente a las actas de conformidad de linderos; en ese sentido el art. 298-c) del D. S. N° 29215 establece la obligatoriedad de levantar un acta circunstanciada referida a la conformidad de linderos, que en el caso de autos se puede evidenciar que no se cuentan con las resoluciones operativas, no cursa en la carpeta predial de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., la designación de un representante de la Comunidad de Puerto Grethel, que si bien se encuentra una citación a Esquibel Bruno, este documento no goza de la autenticidad de esta citación en merito a que efectivamente se encuentra adulterado o aumentado haciendo que se dude de su autenticidad, de otro lado se evidencia de la revisión de la carpeta predial que a fs. 59, 62, 64 y 66 cursan los formularios del acta de conformidad de linderos que se encuentran firmados por la AGENTE MUNICIPAL del Cantón Puerto Grethel Marina Saucedo Paz, de quien no se encuentra ningún documento que respalde su designación como representante de Puerto Grethel a fin de determinar los limites o linderos de esta comunidad, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715.

2)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta", cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", en el presente caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración (INRA). Sobre esta causal, el demandante en relación a los hechos mediante los cuales considera que se operaria la simulación absoluta, se refiere a la simulación de la posesión que supuestamente la Comunidad demandada habría utilizado para su irregular titulación en lo que corresponde a la superficie, de la contrastación de lo acusado en el memorial de demanda con los antecedentes donde efectivamente se puede evidenciar que la empresa SANEA notifico a la Agente Municipal del Cantón Puerto Grethel, cuando se debió notificar a los interesados es decir a los representantes legales de la comunidad Puerto Grethel, a efectos de que se apersonen al proceso de saneamiento y en especial efectos de que se demuestre con certeza los limites o colindancias que tienen la comunidad Puerto Grether con la Cooperativa Agropecuaria Santa fe Ltda., en el caso de autos Marina Saucedo Paz interviene en el proceso de saneamiento sin tener conocimiento de los límites ni las colindancias acto en el cual existe una simulación absoluta que causa perjuicio en los límites de la propiedad de la Comunidad de Puerto Grethel vulnerando de esta manera el art. 173-b) del D.S. N° 25763 que concluye con un acto que les somete en indefensión a poder hacer valer los derechos en cuanto a la superficie de su comunidad, este acto aparente por el cual la Agente Municipal al fungir como representante legal de la mencionada Comunidad Puerto Grethel a ocasionado conflictos entre los ahora demandantes y los demandados, evidenciándose que el proceso de saneamiento ejecutado por la empresa SANEA a existido simulación absoluta en la persona que sin poder o acreditación alguna ha señalado limites equivocados que conllevo a que se consolide a favor de la Cooperativa Agrícola Santa Fe Ltda., una fracción de terreno que le pertenece a la Comunidad Puerto Grether, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por la Comunidad Puerto Grether representado por Juan Sorioco Superi, mediante memorial de fs. 18 a 21, de obrados; por consiguiente se anula y se deja sin ningún efecto legal el Título Ejecutorial MPE. NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Cooperativa Agropecuaria "Santa Fe", a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "UREBENE", ubicado en el Municipio de Yapacani, provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola