SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 081/2017

Expediente : No. 2424-DCA-2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Marco Antonio Gutiérrez Núñez

 

Demandado (s) : Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Beni

 

Propiedad : "Irlanda"

 

Fecha : Sucre, 09 de agosto de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 63 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, auto de admisión de fs. 66 y vta., los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, dirigiendo la misma en contra de Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo:

Que Marco Antonio Gutiérrez Núñez, ha realizado los tramites del saneamiento en sede administrativa la que ha culminado con la resolución impugnada, el proceso de saneamiento agrario referido al fundo rustico IRLANDA con una superficie de (SEISCIENTAS VEINTISEIS HECTARIAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS) 626.7963 Has., ubicado en el cantón San Ignacio, primera sección del provincia Moxos del Departamento de Beni. Proceso administrativo que con la finalidad de apoyar al presente recurso contencioso inserto en calidad de prueba pre constituida.

Refiere que ha tomado conocimiento del saneamiento planteado con relación a la propiedad "IRLANDA" en proceso de saneamiento, sobre la que sea dictado la resolución Administrativa N° R.A.SS. 2228/2015 de 02 de octubre de 2015. Suscrita por el Director Nacional a.i. del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Abg. Jorge Gomez Chumacero, la que ha resuelto, por declarar la ILEGALIDAD de la posesión sobre la superficie de 626.7963 Has. Por incumplimiento de la Función Económica Social FES. en aplicación del Art. 397 de la Constitución Política del Estado y artículos 310 parágrafo II numeral 2 y 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007. Que dicha resolución desconoce el derecho e titulación del fundo "IRLANADA" CON UNA SUPERFICIE DE 626.7963 Has.

Que de la revisión del Titulo Ejecutorial y la documental presentada por el impetrante para el saneamiento de tierras se tiene que han omitido a tiempo de aplicar el Art. 2 de la Ley N° 1715, los criterios de interpretación referidos a; interpretación gramatical lógica, sistemática concordada y teleológica, pues existe la obligación ineludible de que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de la norma.

Que la obligación de aplicar reglas de la interpretación aludida radica en que estas operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraría se quebranten los principios valores, derechos y garantías constitucionales; pues la interpretación de una norma no puede conducir de una norma distinta de la interpretada. Que en este orden conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse según los casos, al artículo de la cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo al que pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; Y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con al constitución.

Que conforme a los criterios de interpretación aludidos determinar cuándo corresponde, excluir otra prueba que no sea la de la fecha catastral de la pericial de campo, da entender que la valoración probatoria esta prevista por el art. 2 de la Ley 1715, nada más inexacto pues el art. 2 se refiere al cumplimiento de la Función Económico Social y no se refiere para nada al medio para demostrar ese cumplimiento.

Que corresponde en esta etapa preguntar que el saneamiento de tierras? El propio INRA dice en su página WeB: http://www.inra.gob.bo/ que. "Son las actividades técnicas y jurídicas, relacionadas unas con otras, destinadas a regularizar y consolidar el derecho de la propiedad agraria. Se lo ejecuta de oficio o a instancia de parte", esto significa que no únicamente el acta de pericias de campo es al que se reduce el proceso de saneamiento de tierra, es un todo, es un contexto, existe un estudio científico que se denomina multitemporal, con fotografías satelitales de las mejoras, vértices y ganado, donde se puede estimar el número de cabezas fluctuantes en un predio y el tiempo de las mejoras introducidas en este caso el INRA no ha utilizado, tampoco ha valorado los acuerdos o conciliaciones de linderos y vértices, que en la propiedad objeto de saneamiento se acompañan las correspondientes actas con las comunidades campesinas originarias de la zona, el INRA simplemente anula y retrotrae el proceso en una interpretación gramatical de la norma a capricho.

El impetrante indica que ha adquirido mediante compra y venta el predio y sus derechos posesorios previos. Por lo que en la interpretación la posesión debe integrarse el art.110 del C.C. "(Modo de adquirir la propiedad), La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley".

Forma parte de la propiedad también la posesión que justifica para su reconocimiento el cumplimiento de la Función Económica Social en la materia por lo que cabe señalar que la posesión conceptualizada conforme a la normativa. Art. 87 del Código Civil "1 la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa."

Asimismo manifiesta que concordante con la normativa agraria, para que la posesión sea reconocida como legal en un proceso de saneamiento, tenemos el Art. 66 numeral 1 de la ley 1715, como finalidad de saneamiento de tierras, que a la letra dice "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;". Esta titulación de tierras se refiere a las tierras que cuentan con posesión legal anterior a la promulgación de la ley, es decir que la posesión es un hecho y no un derecho, al deslindar los fundos rústicos en cuestión una alambrada, se tiene que se ha reconocido la legal posesión del fundo rustico San Luis, que traducida a derecho agrario, es el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que tenemos que la posesión del predio IRLANDA al contar con Titulo Ejecutorial y cumplir plenamente la Función Económico Social, debió ser titulado en su totalidad. Que el informe y relación de levantamiento de información en campo, dice "se ha constatado el asentamiento anterior a la promulgación de la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" ya que el derecho que origina la propiedad y posesión del fundo rustico Irlanda, le da derecho de titulación total, existiendo un precedente legal para tutelar su derecho de titulación sobre una superficie mayor de las 626. 7963 Has., la propiedad y la posesión del fundo rustico IRLANDA, es anterior a octubre de 1994, por lo tanto la previsión contenida de el Art. 399 debe interpretarse conforme al saneamiento, es decir respetando esta posesión anterior que es reconocida por la Constitución Política del Estado cuando dice "a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".

Que la titulación de su previo es el reconocimiento de la propiedad y la posesión anterior y cumplimiento pleno de la Función Económica social, que no puede afectarse de manera alguna como pretende la sesgada RA.SS.2228/2015 de 02 de octubre de 2015, suscrita por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Abog. Jorge Gómez Chumacero.

Que en la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agrario Nacional ha dicho que: "el INRA, deben aplicar las normas Con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya se conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa efecto solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existe entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo estudiado, en consecuencia se evidencia que en el saneamiento impugnado la RA..S.S. 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, suscrita por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Abog. Jorge Gómez Chumacero, el Director a.i. del INRA actuó con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursa en el expediente de saneamiento, las minutas de compra venta del predios TODOS SANTOS hoy IRLANDA. Entonces al haberse manifestado que la posesión sobre este predio es ilegal, se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, y también se transgredió el principio de razonabilidad, pues existe evidencia en el expediente de saneamiento, de que el predio cumple con la función económica social en su totalidad y NO EXISTE MOTIVO ALGUNO PARA DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN EN CONSECUENCIA DECLARAR SU PREDIO EN TIERRA FISCAL. Cualquier recorte a la propiedad agraria es en base al cumplimiento o no de la Función Económico Social dentro de un ámbito de razonabilidad QUE EN ESTE CASO NO SE HA UTILIZADO PARA NADA, siendo la resolución contraria a los mismos informes de relevamiento de información de campo que no han sido valorados, por otro lado el informe de campo también da cuenta de la situación de las mejoras que lamentablemente fueron destruidas por quemas descontroladas de los vecinos y colindantes, aspecto que no implica incumpliendo de la Función Económico Social todo lo contrario, existen las mejoras pero han sido afectadas.

Con esos antecedentes concluye solicitando se declare probada la presente demanda Contenciosa Administrativa y se declare la nulidad de la RA. SS. 2228/2015 de 02 de octubre de 2015 y se disponga la titulación del predio IRLANDA en 626. 7963 Has.

CONSIDERANDO II: Por auto de fecha 11 de enero de 2017, cursante a fs. 66 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

II.1.- Por memorial de fs. 105 a 110 y vta. de obrados, la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.1.1.- Que el proceso el saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 174 respecto al predio denominado IRLANDA, ubicado en el Municipio San Ignacio Provincia Moxos del departamento de Beni fue sujeto a los dispuesto en las Leyes N° 1715, 3545 y Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007.

Que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN -N° 120/2011 de 28 de noviembre de 2011, se determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Cercado - Itenez - Moxos I", que comprende la superficie de 66501.5368 ha, polígono 174 ubicado en el municipio de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni.

Asimismo señala que por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSAB - 121/2011 de 28 de noviembre de 2011, se dispone el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del día lunes 05 de diciembre de 2011 a viernes 16 de diciembre de 2011.

Se evidencia con relación al predio IRLANDA la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, informe conclusiones e informe de Cierre, conforme la normativa agraria en actual vigencia Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, resultado del proceso de saneamiento y de la documentación cursante en antecedentes; se evidencia "LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, respecto al predio denominado IRLANDA , ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni sobre la superficie de 626,7963 ha. (Seiscientas hectáreas con siete mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados), al establecerse el incumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, Arts. 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, situación que es respaldada por Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015 , hoy impugnada mediante demanda contenciosa administrativa".

II.2.1 Bajo el titulo de ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO.-

Señala que el señor Marco Antonio Gutiérrez Núñez se apersona ante el Tribunal Agroambiental Nacional Impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, que refiere ser vulnerado al derecho de titulación y los criterios de interpretación gramatical lógica, sistemática, concordada y teológica; que esta Resolución Administrativa es dictada sin considerar la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo y que la misma no ha sido considerada, ni interpretada a las reglas admitidas por el derecho declarando la Posesión Legal del predio, razón por la que se declara en forma injusta "Tierra Fiscal el predio, denominado IRLANDA", basado en los siguientes criterios de apreciación, los cuales detalla a continuación:

II.2.1.a.- La Resolución Administrativa, desconoce el derecho de titulación de fundo "IRLANDA", toda vez que no ha valorado los acuerdos o conciliaciones de los linderos o vértices, que en la propiedad objeto de saneamiento se acompaña, respecto a las Comunidades Campesinas Originarias de la Zona, anulando a capricho el proceso y retrotrayendo el proceso en una interpretación gramatical de la norma a capricho.

II.2.1.b.- Habiendo adquirido la propiedad mediante compra venta y sus derechos posesorios previos, la interpretación de la posesión debe integrarse al art. 110 del C.C. "la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buna fe y por los otros medios establecidos por ley"; formando parte de la propiedad la posesión que justifica el cumplimiento de la Función Económica Social, relacionado con la normativa Código Civil Art. 87 que refiere "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención e tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real, siendo que una persona posee por si misma o por medio de otra la determinación de la cosa". Aspecto que se encuentran concordantes con la normativa agraria Arts. 2, 66 numeral 1 de la Ley N°1715, al establecer la posesión del predio IRLANDA al contar con Titulo Ejecutorial y cumplir con la Función Económico Social, situación que denotan la titularidad del predio sobre la totalidad de la superficie, toda vez que se ha constatado durante el Relevamiento de Información en Campo la Posesión del Predio anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

II.2.1.c.- El INRA actuó con falta de legalidad y razonabilidad, toda vez que en el expediente de saneamiento cursan las minutas de compraventa de los predios denominados TODOS SANTOS hoy denominado IRLANDA, mismo que NO han sido analizados como una herramienta, que permite usar la razón en torno al patrón: CAUSA - EFECTO - SOLUCION, ya que la Resolución Administrativa impugnada declara la Ilegalidad de la Posesión, vulnerando el debido proceso instituido en el Art. 115 - II de la Ley Suprema, vulnerando el principio de razonabilidad toda vez que el predio cumple con la Función Económico Social en su totalidad, no existiendo motivo para la declaración de la ilegalidad de la posesión y en consecuencia declararla como Tierra Fiscal, sin considerar los informes de Relevamiento de Información en Campo que dan cuenta de las mejoras que lamentablemente fueron destruidas por vecinos y colindantes, aspecto que no implica incumplimiento de la Función Económico Social.

Que por lo expresado por la parte actora, respecto a los puntos de observación, se tiene claramente que las apreciaciones vertidas por el demandante obedecen a criterios y lineamiento de orden subjetivo e irreal, queriendo la parte demandante acomodar sus criterios a sus propios intereses, no coincidiendo con la verdad material reflejada en las diferentes actuaciones procesales, cursante en la carpeta predial de saneamiento del predio "IRLANDA", mismos que conllevan a la conclusión que ha momento de interponer la demanda contencioso administrativo no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, procurando desvirtuar los fundamentos a sus intereses personales y fuera del contexto en materia agraria, restando la validez de la Resolución final se Saneamiento Emitida, siguiendo, los más altos estándares de control de calidad y en estricta observancia a la normativa agraria vigente (Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Decreto reglamentario N° 29215).

Asimismo indica que el saneamiento de la propiedad agraria no se halla supeditado al resultado de un proceso ordinario, sino al cumplimiento de la Función Social o Economice Social, así lo dispone el art 393 de la Constitución Política del Estado que textualmente establece: "El Estado reconoce, protege ya garantiza el propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o nona función económica social, según corresponda"; por tanto todo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en especial del caso que nos ocupa, solamente está supeditada a la Constitución Política y a la normativa especializada en materia agraria, que resultan de preferente aplicación ante cualquier normativa de la jurisdicción ordinaria. Con este preámbulo cabe señalar que el predio IRLANDA, fue sujeto a lo dispuesto por las Leyes N° 1715, 3545 y su decreto reglamentario N° 29215, donde claramente podemos puntualizar y evidenciar los siguientes aspectos. Mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento UDSAD - N° 121/2011de 28 de noviembre de 201, se dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del día lunes 05 de diciembre de 2011 a viernes 16 de diciembre de 2011, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2011, se realiza el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio IRLANDA, con la participación activa del señor Marco Antonio Gutiérrez Núñez, es decir la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social en el lugar del predio.

Que durante el Relevamiento de Información en campo se apersona el señor Marco Antonio Gutiérrez Núñez, acompañado de la documentación que entre otros documentos acredita su supuesto derecho propietario y que acredita su tradición civil con relación al predio IRLANDA, este documento refiere una transferencia realizada el 27 de septiembre de 2011, por el cual los señores María Luisa Alvarado Vda. De Núñez, Elvira Rosana, Mónica Alejandra, Fabiola Aracely y Walter Félix todos Núñez Alvarado herederos forzosos del Sr. Félix Núñez Ribero, propietario inicial de la Hacienda Ganadera TODOS SANTOS, con una superficie de 1254, 4200 ha., adquirida por dotación en fecha 13 de marzo de 1970 a favor del señor Marco Antonio Gutiérrez Núñez.

Que sin embargo este documento NO guarda la Tradición Civil del primer ocupante hasta el actual beneficiario, situación por la cual el señor Marco Antonio Gutiérrez Núñez es considerado como simple poseedor respecto al predio IRLANDA; estos aspectos fueron sustentados por Certificaciones ARCH - DDBEN 0178/2012 de 08 de febrero de 2012 y ARCH - DDBEN 067/2012 DE 08 de febrero de 2012 cursante a fs. 98 y 99 del cuaderno de saneamiento, que demuestran la INEXISTENCIA de registros de Antecedentes Agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria respecto a los predios denominados "IRLANDA" a nombre de Marco Antonio Gutiérrez Núñez y "TODOS SANTOS" a nombre de Félix Núñez Rivero respectivamente. Vale decir que la documentación presentada por el demandante durante el Relevamiento de Información en Campo, no es un medio de prueba idóneo para la otorgación del derecho de propiedad en materia agraria; siendo el principal medio para adquirir el derecho propietario en materia agraria la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el Art. 2 de la Ley N° 1715, concordante con el Art.165 y 166 del D.S. N° 29215.

Que en este sentido y entrando mas a detalle con relación al cumplimiento de la Función Social o Económico Social del predio IRLANDA, refieren que durante el Relevamiento de Información en Campo, se procede al registro de la propiedad agraria y conforme el registro efectuado en la Ficha Catastral cursante a fs. 73 y vta., formulario de Verificación de FES DE FS. 74 a 75, se evidencia 140 Cabezas de Ganado Bovino, 9 Equinos, 5 Casas, 1 Corral y 1 Brete, sin embargo conforme a Registro de Mejoras de fs. 80 a 81 y fotografías de mejoras de fs. 82 a 85, se establece que el Ganado fue identificado y contado en un ligar abierto NO siendo especifico el lugar de predio IRLANDA, se verifico que las mejoras identificadas consiente en 5 Casas , 1 Corral y 1 Brete se encuentran quemada, destruidas y abandonadas, sin encontrar otras mejoras que acrediten que la propiedad cumpla con la Función Económica Social, resultados que condicen claramente que el demandante no cumple con la Función Económico Social del predio y que además fueron corroborados por imágenes satelitales de los años 1996, 2001 y 2010, las cuales evidencia la existencia de actividad entrópica en el área mensurada del predio y que coinciden con las mejoras identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, que sin embargo se encuentran en total abandono, vulnerando lo establecido por el Art. 393, 394 parágrafo I, 397 de la C.P.E. Art. 3 parágrafo I y II de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 que claramente establecen "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla Función Social o Económico Social, siendo el trabajo la fuente primordial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, siendo que las propiedades agrarias deberán cumplir con la Función o Económico Social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturales de propiedad, gozando de la protección del Estado, en tanto cumplan la Función Social o Económico Social y no sean abandonados", concordante con los Arts. 4 inciso d) 166 parágrafo II y 167 del Decreto Supremo N° 29215, que otorga la seguridad jurídica a los derechos de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan la Función Social o Económico Social, considerando de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, áreas en descanso solo en predios con actividad agrícola, áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológico legales cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas, siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y en actividades ganaderas, se verificara el numero de cabezas de ganado mayor y menor del propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; el establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinado la superficie y ubicación de cada una de estas aéreas; haciendo uso de instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registro de marca, contramarca, señales y carimbos, inventarios de alta y bajas; situaciones que no fueron cumplidas por el demandante y que fueron debidamente considerados y analizados por el informe en Conclusiones de fecha 22 de febrero de 2012, cursante a fs. 102, 109 al advertir que el demandante si bien cuenta con docuementacion que demuestra una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no enerva ni cambia el resultado del Relevamiento de Información en Campo, consiguientemente el demandante NO cumple con la Función Económico Social en el predio IRLANDA.

Asimismo señala que de la revisión de actuados del proceso de saneamiento de la propiedad IRLANDA, conforme estable el Art. 272 del D.S. 29215 "en caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique las áreas en controversia, levantando datos adicionales sobre las mejoras existentes y a quienes pertenecen", situación que no versa en la carpeta Predial, por cuanto la propiedad Irlanda no cuenta con conflicto de sobreposición con otro predio.

Que al punto II. 2. a.- el demandante refiere que no se ha valorado los acuerdos y conciliaciones de linderos y vértices con las Comunidades Campesinas Originarias de la Zona y que cursan en la carpeta de saneamiento; sin embargo como ya fue descrito precedentemente no se evidencia ningún documento y/o actuado que denote la existencia de área en conflicto con otro predio y mucho menos con Comunidades Campesinas Originarias de la Zona, siendo además ambigua la observación realizada por el demandante, ya que no identifica en forma clara y concisa que lindero o vértices es, el que se encuentra en conflicto y mucho menos identifica con claridad el nombre de la Comunidad Campesina Originaria con la cual se cuenta en el conflicto o que se hubiere realizado el acuerdo conciliatorio situación que demuestra con claridad el desconocimiento de los actuados de saneamiento de la propiedad IRLANDA, mas aun al referir una supuesta anulación del proceso de saneamiento, actos que no se encuentran registrados en la carpeta predial, entrando a una total confusión de los actuados en el proceso de saneamiento del predio IRLANDA y que pretenden confundir con el verdadero resultado del trabajo efectuado por la entidad administrativa como es el INRA.

Que el proceso de Saneamiento efectuado al interior del predio denominado "IRLANDA", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes. De ello se tiene que el INRA realizo la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de fecha 02 de octubre de 2015 objeto de impugnación, misma que se traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que el recurrente con este tipo de consideraciones pretende vanamente buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, procurando justificar vulneración y transgresión a sus derechos de propiedad cuando nunca estuvo en posesión de dicho terreno y mucho menos de poder demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme establece la normativa agraria en actual vigencia. Con lo ampliamente fundamentado por el por el memorial de contestación de fs. 105 a 110 y vta. solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y que en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA- SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA - SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó a lo dispuesto en las Leyes Nos. 1715, 3545 y D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007.

Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo sexto de la Resolución Administrativa de fs. 4 a 5 de obrados, que nos ocupa, establece: "Que evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resolución Determinativa, de Área de Saneamiento, Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes.

CONSIDERANDO IV. (Fundamentos de la Resolución).-

IV.1. (Del Proceso Contencioso Administrativo)

El proceso Contencioso Administrativo se encuentra instituido como un medio de impugnación de las Resoluciones Administrativas que emanen del INRA a raíz de un previo proceso de saneamiento, esto conforme a lo dispuesto por el art. 21-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, todo procedimiento administrativo tiene como actores relacionados jurídicamente a personas naturales o jurídicas y el estado, siendo las instituciones públicas manifestaciones visibles del Estado. Cualquier abuso o exceso de poder o acto irregular cometido por el aparato estatal en esta relación jurídica entre este y los administrados, representados por personas naturales o jurídica, requiere un control jurídico por otro poder u órgano del estado, en este caso el Órgano Judicial, es en este sentido que la Sentencia Constitucional N° 1137/2014 de 10 de junio de 2014 señala lo siguiente "...Con relación al proceso contencioso administrativo la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: "Inicialmente, resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: 'Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo...´. En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente..."; siendo en este caso que el Órgano Judicial realizará este control mediante la interposición por el administrado de demanda Contenciosa Administrativa, que es el instituto jurídico que activará el control judicial y le dará competencia a este Órgano estatal para realizar ese control. En este proceso se verificará que todos los actuados y procedimientos ejecutados por el administrador, se encontraren en estricto apego de la Constitución Política del Estado en los márgenes establecidos por la normativa aplicable al determinado caso y si se siguió los principios y preceptos legales que influyan en este, remitiéndose a todos y cada uno de los actos administrativos gestados por el administrador.

Asimismo y bajo el Principio de Control Judicial establecido por el art. 4 inc. i), de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, todos los actos realizados por la administración pública podrán ser revisados, en apego a la C.P.E., leyes y normativa aplicable, por el Órgano Judicial, siendo claro que no existe actuado de esta naturaleza que no pueda ser pasible a control y posterior anulación si no hubiere sido realizado conforme a derecho.

IV.2. (Del Debido Proceso).-

Conforme lo establecido por la C.P.E., en su art. 109 el cual señala que todos los derechos reconocidos en la constitución serán directamente aplicables, y que uno de los derechos y garantías de la que toda persona goza, en un proceso judicial o administrativo, es el del debido proceso, instituido por el art. 115-II de la Carta Magna que dispone "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", por el cual el administrador se encuentra obligado a cumplir con todos los actuados judiciales o administrativos que imponga la normativa vigente, atendiendo principalmente y sobre las demás, aquellas señaladas por la Constitución Política del Estado, esto en aplicación del art. 410-I-II de la mencionada norma suprema, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad de partes instituidos en el art. 119-I-II de la C.P.E., el cual señala "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina; II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.", siendo todos ellos elementos que conforman el debido proceso, es en este sentido que la S.C.P. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 , señala y define al debido proceso como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos(...)", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables(...)"

Siendo que el debido proceso no solo es privativo del ámbito jurisdiccional esto en aplicación del art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo y en revisión de la S.C.P. N° 0249/2012, de 29 de mayo 2012, que al respecto señala lo siguiente: "III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'(...)"; de lo que se puede colegir que los actos de la administración pública deben estar en estricto apego de las leyes aplicables a la materia y en lo principal a la C.P.E., no pudiendo eludir o no aplicar todas o alguna de ellas y que en la aplicación de las mismas, se debiere aplicar en su integridad y no de manera parcial.

IV.3.- (Del caso concreto).-

IV.3.1.- Con relación a ANTECEDENTES SOBRE EL FONDO.- De los argumentos vertidos por la parte demandante en el presente punto, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Que todos los actuados realizados por el administrador, deben ser revisados en esta instancia, no solo aquellos que fueren reclamados por la parte demandante, ya que, como se señalo líneas arriba, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, es el de la revisión de todos los actuados efectuados durante un proceso administrativo y ejecutados por el administrador, no pudiendo quedar exentos de este ningún actuado de forma excepcional; asimismo, de lo señalado e ingresando al caso en concreto, para poder establecer que si el demandante hubiere cumplido o no con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, el cual dispone que "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; y con lo dispuesto en el art. 309-I-III del D.S. Nº 29215, el cual dispone que "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; asimismo y de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento cursantes en la carpeta predial, se tiene las siguientes literales, Testimonio de Sentencia de 22 de febrero de 1969, pronunciada en el proceso Agrario sobre Dotación del fundo denominado "Todos Santos", seguido por Félix Núñez Rivero, de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento, por el cual el Juez Agrario Móvil del departamento del Beni, declara procedente la dotación del fundo señalado a Félix Núñez; por otro parte cursante a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, se encuentra una Certificación del 22 de octubre de 1969, emitida por Secretaria de la Jefatura Departamental de Reforma Agraria del Beni, el cual señala que Félix Núñez Rivero, realizo los trámites correspondientes sobre dotación de un campo rustico ganadero denominado "Todos Santos", ubicado en el cantón San Ignacio de la provincia Moxos de departamento de Beni, y que dicho trámite fue remitido a la ciudad de La Paz, ante el Supremo Tribunal del Consejo Nacional de Reforma Agrarias para su revisión; así también, de fs. 58 a 59 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa un documento de compraventa de 27 de septiembre de 2011, del fundo rustico denominado "Todos Santos", que transfieren en calidad de vendedores Elvira Roxana Núñez, Alvarado, Mónica Alejandra Núñez Alvarado, María Luisa Alvarado Viuda de Núñez, Fabiola Aracely Núñez Alvarado de Chávez y Walter Félix Núñez Alvarado, todos ellos herederos forzosos de Félix Núñez Rivero, a Marco Antonio Gutiérrez Núñez, en calidad de comprador; si bien los herederos de Félix Núñez, no adjuntan testimonio de declaratoria de herederos, en aplicación del art. 1007-I, 1023-III y 1025-III del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: "Art. 1007.- (ADQUISICION DE LA HERENCIA). I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión; II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

Art. 1023.- (PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA). III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.

Art. 1025.- (FORMAS DE ACEPTACION). III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar."; se tienen como herederos legales del de cujus; sin embargo, del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 33 de la carpeta de saneamiento en el ítem 12 se registra como documentales presentadas por Marco Antonio Gutiérrez Núñez, a los referidos en Derechos Sucesorios Inmuebles (original), sin embargo dicha documentación no se encuentra cursando en la carpeta de saneamiento, siendo esto una omisión del INRA, evidenciándose que estas documentales si fueron presentadas por la parte demandante, ha momento de apersonarse al proceso de saneamiento, como consta en el Acta de Recepción de Documentos señalado líneas arriba; asimismo, conforme señala el Informe en Conclusiones de fs. 102 a 109 de la carpeta de saneamiento, en el recuadro que refiere a OBSERVACIONES , en su párrafo sexto, el predio denominado "Todos Santos ", al que hace referencia toda la documentación desglosada líneas arriba, es la misma que el predio denominado "Irlanda ", sobre el cual se hubiere llevado adelante el proceso de saneamiento que dio origen a la ahora Resolución Administrativa impugnada.

De todo lo señalado líneas arriba y tomando en cuenta las documentales que se adjuntan a la carpeta de saneamiento y las literales de transferencias del predio "Todos Santos o Irlanda", se establece que Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión, desde el primer poseedor del predio de referencia, el cual data del año 1969, como refleja las literales de fs. 41 a 42, 43 y vta., 45 y 47 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta forma la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215.

Las consideraciones señaladas debieron de haber sido incluidas en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 102 a 109 de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que no se realizo una valoración adecuada de la tradición en la posesión del predio denominado "Irlanda", así como también no se realizo una valoración adecuada de la documentación presentada para acreditar la tradición en la posesión del predio en cuestión, vulnerándose de esa forma el art. 115 de la C.P.E., en lo relacionado al debido proceso.

Por otro lado, del cumplimiento de la FES del predio "Irlanda", en conformidad con lo dispuesto en el art. 397-III de la C.P.E., que dispone "III.- La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."; asimismo el art. 2-II de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, dispone que "II. La Función Económico-Social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario."; del mismo modo el art. 166-I del D.S. Nº 29215 señala que "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económica social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo."; de la normativa citada y de la revisión de actuados en la carpeta de saneamiento se tiene que, la valoración que debe realizar el administrador de todos los elementos encontrados en el predio en cuestión, durante el relevamiento de información de campo, debe ser de forma integral, ya que todos estos elementos se constituyen en pruebas aportadas por el administrado, para demostrar el cumplimiento de la FES de su predio, adicionándosele a estos, pruebas literales, que también tuvieren que ser aportadas por el administrado. Así es que el conjunto de los medios probatorios destinados a demostrar el efectivo cumplimiento de la FES, durante el proceso de saneamiento, deben ser apreciados en su integralidad y en la finalidad de cada uno de ello, los cuales deben ser analizados por el administrador, conforme a las reglas de valoración de la prueba, ya que estos elementos probatorios constituyen un elemento de la defensa que ejerce el administrado ante aquellos actuados realizados por el administrador, siendo así que la incorrecta valoración, valoración superficial o la omisión en la valoración de dichos elementos, constituiría una vulneración al debido proceso, a la legítima defensa y al derecho a una justicia imparcial, instituidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., en ese sentido es que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-s1 de 26 de febrero de 2015 señala lo siguiente: "En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre."; asimismo, sobre el caso concreto y de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que en el formulario de Verificación FES de Campo de fs. 74 a 75 y vta., de la carpeta de saneamiento, correspondiente al predio "Irlanda", se registra en el recuadro de Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas, en actividad ganadera, 140 cabezas de ganado bovino y 9 ejemplares de ganado equino; así también en marca de ganado se tiene registrada un determinado símbolo que cumple esa función; por otro lado en el recuadro que refiere a Mejoras, se registra en un inciso a) Casa 5 en una superficie de 168 m2, b) Corrales 1 en una superficie de 4000 m2, e) Bretes 1 en una superficie de 12 m2; estos mismos datos son reflejados en el recuadro de OBSERVACIONES del mismo formulario, el cual señala también que las fotos de marca y del ganado hubieren sido proporcionadas por el propietario y que el conteo se realizo en un espacio abierto por que era el lugar más alto; con relación a los datos registrados en el formulario de verificación de la FES, el Informe UDSABN Nº 101/2012, de 22 de febrero de 2012, refiere como irregularidades identificadas, en un punto uno, que con relación al certificado de registro de marca emitido por la Policía Boliviana, este no constaría que se hubiere entregado en el momento de efectuar el relevamiento de campo, sin embargo es considerado en el formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES, y que además conforme al art. 4 inc. l) de la Ley Nº 2341, que hace referencia al principio de informalidad , establece que "La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo", siendo evidente que la presentación de esta certificación fue realizada y considerada en el formulario de Cumplimiento de FES, es que no correspondía excluirla para su valoración, mas aun cuando este constituía un elemento probatorio para demostrar el cumplimiento de la FES en el predio "Irlanda"; asimismo en el punto dos del mismo informe, señalan que las fotos del ganado encontrado en el predio, fueron proporcionadas por el propietario, las cuales se encontrarían impresas en formularios del INRA y no cuentan con firma del que las hubiere realizado, así como tampoco se especificarían que si el conteo de ganado se realizo en el predio mismo, de esto se debe tomar en cuenta el criterio vertido anteriormente, con lo relacionado al art. 4 inc. l), de la Ley Nº 2341, siendo que bajo el principio de informalidad y tomando en cuenta que el ganado pertenece a poseedor del predio "Irlanda".

De todo lo señalado, con relación a la valoración integral de la prueba y las observaciones emitidas por el INRA en su Informe UDSABN Nº 101/2012, de 22 de febrero de 2012, se concluye que, el predio denominado "Irlanda", mediante los elementos de prueba reflejados en el formulario de Verificación FES, así como de la documentación presentada por el poseedor, cursantes en obrados y destinados a evidenciar el cumplimiento de la Función Económica social, son validos y vigentes para ese cometido, pudiendo ser valido la aplicación del art. 397-I de la C.P.E., que dispone "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."; asimismo también el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que dispone en su "PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento."; estableciéndose que la base fundamental para la adquisición y conservación de la tierra es el trabajo efectivo y sustentable de la misma, de forma productiva y permanente.

Por otro lado, se debe considerar también que el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, se refiere al principio de la verdad material dispone que "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil"; por lo que todos los aspectos materiales deben primar sobre cualquier aspecto formal, es así también que cualquier interpretación que se efectué con relación a la aplicación de una determinada regla en el proceso de saneamiento, debe ser en miras a la efectiva consolidación de la verdad material y no así al cumplimiento de formalismos que puedan ir a vulnerar el derecho y garantías constitucionales.

CONCLUSIONES :

De los argumentos expuestos en la presente resolución se concluye que:

1. El INRA, como administrador del proceso de saneamiento, no realizó la interpretación y aplicación adecuada de la normativa correspondiente al proceso de saneamiento, así como tampoco observó los principios y garantías constitucionales para su aplicación en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Irlanda", excluyendo literales presentadas en calidad de prueba por el administrado, así como elementos encontrados en el mismo predio, vulnerando de esta forma los arts. 115, 119 y 397-I de la C.P.E.; art. 4 incs. d) y l) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo.

2. Que el beneficiario, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión del predio denominado "Irlanda".

3. Que la valoración de la FES, en el predio en cuestión, no fue realizado de forma adecuada y en apego a los principios y normativa aplicable a todo proceso administrativo y especial aplicable al proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,

FALLA:

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63 y vta. de obrados interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Núñez.

II.- En consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015 en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 100 de la carpeta de saneamiento, inclusive, debiendo subsanarse la omisiones identificadas y formular todos los informes conforme a los lineamiento establecidos por la C.P.E., normativa aplicable a procedimientos administrativos y aquellos específicos a la materia y en conformidad a los lineamientos y fundamentos expresados en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas como corresponda, con cargo a la entidad demandada de la siguientes piezas: De fs.28 a fs. 118.

No suscribe la Mag. Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.