SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 077/2017

Expediente: Nº 1961-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Renato Grageda Illanes en representación de la Directiva del Sindicato 23 de Marzo de Ichoa

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: Ichoa

 

Fecha: Sucre, 24 de Julio de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 41 a 49, interpuesta por Renato Grageda Illanes en representación del Directorio del Sindicato 23 de Marzo Ichoa, por la que impugna la Resolución Administrativa RA-CS N° 305/2015 de 7 de diciembre de 2015, memorial de subsanación de fs. 88 a 90, 102 y vta., Auto de admisión de fs. 104 y vta., contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 171 a 173, réplica y dúplica, memorial de tercero interesado de fs. 968 y vta.; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, el representante del Sindicato 23 de Marzo Ichoa plantea la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes extremos:

Señala que la resolución hoy impugnada afecta a sus pobladores, puesto que a raíz de que algunos predios se encontraban abandonados, varias familias se asentaron en los mismos, entre ellas en las del señor Alberto Castellon Peredo, es así que el año 2003 el INRA efectuó el saneamiento en la modalidad CAT SAN, donde recién aparece este señor intentando sanear terrenos abandonados, aparentando cumplir la Función Social, a lo que se opusieron pues son ellos quienes trabajan la tierra, producto de esa situación se iniciaron varias acciones judiciales, que al final también se volvería en contra de Alberto Castellon Peredo; en ese contexto se efectuó el saneamiento, sin embargo la R.A. N° 305/2015 hoy impugnada le adjudica 40 ha parcela 28 y a los actores se les declaró como poseedores ilegales de la parcela comunal 29, lo cual sería atentatoria a sus derechos.

Vulneraciones de derechos y debido proceso en el Saneamiento.- Bajo ese epígrafe, refiere que el saneamiento fue iniciado mediante Resolución Determinativa CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002 abarcando varias provincias en el plazo de 3 años; así en el informe de relevamiento de gabinete de 5 de mayo de 2003 se indicó inexistencia de tramite agrario, cuando en realidad si había (N° 23367), lo que vulneraría el art. 171 del D.S. N° 25763 demostrándose un trabajo deficiente del INRA; igualmente la Resolución Administrativa Instructoria N° 08/2003 de 6 de mayo de 2003 según el cual el trabajo de campo seria desde el 17 de mayo al 16 de junio de 2003, sin embargo, en cuanto al plazo de la ejecución de pericias de campo fue ampliado varias veces, la última hasta el 21 de febrero de 2005, sin que ninguna de ellas se haya notificado correctamente a los actores mediante edicto conforme el art. 170 del D.S. N° 25763, lo que les causaría incertidumbre e indefensión.

Respecto al predio 28 indica que sólo habría la citación al señor Alberto Castellon Peredo, no así la notificación a los hoy demandantes ni colindantes, también señala que el acta de conformidad fue suscrita por Roberta Coca quien no trabajó la tierra, por ello mismo fue declarada poseedora ilegal; añade que sobre el predio 29 no existe siquiera citación ni notificación a los colindantes que permitan corroborar el trabajo de campo, tampoco existiría el informe de campo lo que viola el art. 175 del reglamento agrario de ese entonces; no existe plano de los predios objeto de pericias, ni resolución suprema que disponga anular títulos ejecutoriales emanadas del expediente agrario N° 23367.

Asimismo, manifiesta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica contiene errores al referir que el señor Alberto Castellon mediante título y transferencia sería beneficiario a través de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en 1977, pues el expediente N° 23367 habría sido evaluado el "22 de octubre" lo que implica que el expediente señalado y el título (686150) están viciados de nulidad, pues dicha entidad extinta no tendría jurisdicción y competencia para dotar tierras en esa zona, por lo que con una Resolución Suprema habría quedado nula, pero de la revisión del expediente respecto a las parcelas 28 y 29 de la Comunidad Ichoa indican que no existe dicha resolución suprema que anule el titulo ejecutorial N° 686150 y su expediente, aspecto que debiera estar inserto en el expediente.

Por otro lado, en las conclusiones del informe ETJ se indicaría que no está claramente establecido a quien pertenece las mejoras; sin embargo, la transferencia de la fracción titulada de la Cooperativa Ichoa y el pago de impuestos harían fe de que Alberto Castellon no abandonó el predio, sin tomar en cuenta que la posesión agraria se demuestra con el trabajo en la tierra y no con el pago de impuestos, en ese sentido no habría posesión del predio 28 y 29 por parte de Alberto Castellon Peredo.

Continua, el informe en conclusiones contendría errores, pues los esposos Castellon y Escalera (esposa) aparecerían como propietarios y poseedores frente al personal de BKP (empresa) e INRA, siendo que nunca trabajaron la tierra, en ese marco señala que se debió tomar en cuenta la demanda de retener la posesión, puesto que según el señor Castellon, se les habría expulsado del terreno de 79 ha ahora parcelas 28 y 29 del polígono 53; pero de los varios procesos judiciales (años 2004-2005) se demostró que ninguna de las partes se encontraba en posesión, en ese sentido señala que las pericias debieron ser reelaboradas y los procesos judiciales (interdicto) así sean estos solo enunciativas debían ser tomados en cuenta en el informe en conclusiones, puesto que en el interdicto se inspeccionó el lugar, se verificó quien estuvo o no en posesión, estos aspectos no habrían sido valorados en toda su dimensión por el INRA, a más de que dicho informe en conclusiones debió ser puesto a su conocimiento y no generarles indefensión, igualmente añade que no se los notificó con el Auto de 17 de septiembre de 2007 en donde se fijó fecha de conciliación.

Bajo lo descrito indica que el control de legalidad se debe efectuar a todos los actos del ente administrativo, en ese sentido interpone la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la misma y nula la resolución administrativa N° 0305/2015 de 7 de diciembre de 2015, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 104 y vta., y corrida en traslado con la misma, la parte demandada, contesta bajo los siguientes extremos:

En cuanto a la inexistencia del expediente N° 23367; indica que no se tomó en cuenta puesto que el mismo corresponde al predio Rio Blanco que fue valorado en otro proceso, a mas de que dicho expediente y su titulo tienen vicios de nulidad absoluta por haber el consejo Nacional de Reforma Agraria dotado tierras sin tener jurisdicción ni competencia en mérito al DL de 25 de abril de 1905 que crea la zona E de colonización.

Sobre la falta de notificación con las resoluciones de ampliación de pericias de campo, vía edicto; indica que si fueron de conocimiento público, se llevaron actas de conciliación donde estuvo presente su representante Modesto Cárdenas Oquendo, por lo que se habría cumplido con la finalidad de la notificación, al respecto cita la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, entonces se cumplió con el principio de publicidad establecida en el art. 76 de la ley N° 1715.

Respecto al informe en conclusiones y de los actuados judiciales del interdicto; relata que se levantaron fichas catastrales para ambas partes en conflicto, en donde se registraron las mejoras u observaciones, en consecuencia se tiene por cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que no puede quitarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos.

Bajo los argumentos descritos solicita declarar improbada la demanda y subsistente la R.A. CS N° 0305/2015 de 7 de diciembre de 2015.

Que, corrido en traslado con la contestación, las partes efectúan la correspondiente replica y duplica, en líneas generales reiterando los argumentos expuestos líneas arriba; resaltando dentro la réplica de la parte actora que, recientemente fue de su conocimiento que el área urbana del municipio Bulo Bulo fue ampliado mediante ley municipal N° 082 de 9 de julio de 2015, debidamente homologado por el ministerio del ramo mediante resolución suprema de 21 de octubre de 2015, en consecuencia el INRA habría emitido la Resolución Administrativa final de saneamiento N° 0305/2015 (hoy impugnada) sin tener competencia, vulnerando el art. 11 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento o resolución suprema.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; normativa aplicable en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en ese contexto se extrae que el caso en análisis se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio "23 de Marzo Ichoa" situado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; siendo éste, sobre el cual debe recaer el control de legalidad.

Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso administrativo, las pruebas que cualquiera de las partes pudieran presentar en esta instancia, las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (expediente de saneamiento), en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos por otros medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, a no ser que hubieran sido presentados durante el proceso de saneamiento y que el INRA no haya considerado o en su defecto se hayan suscitado nuevos hechos evidentes que por su naturaleza merezcan consideración en esta instancia en virtud al principio de verdad material.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio denominado "23 de Marzo Ichoa" parcelas 28 y 29 se efectúo bajo la modalidad de CAT SAN, teniéndose sus actuados iniciales del año 2002 y la resolución administrativa final de saneamiento de 2015; en consecuencia se colige que la misma se sustanció bajo la CPE. abrogada de 1967 y la CPE. actual, ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545, decretos reglamentarios N° 25763 y 29215.

Que, de acuerdo al art. 108 de la CPE., son deberes de las bolivianas y los bolivianos: "1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".

Que, el art. 232 de la CPE. establece: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados "; por su parte el art. 298.II de la misma norma suprema dentro las competencias exclusivas del nivel central del Estado en su numeral 22 indica "Control de la administración agraria y catastro rural ".

Que el art. 395.I de la CPE. señala: "...La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las ....".

Que, el art. 122 de la CPE., manda: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Que, el art. 180.I de la CPE. ordena: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material , debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 indica: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; saneamiento de acuerdo al art. 65 de la norma señalada de 18 de octubre de 1996, debió ser ejecutada en 10 años; sin embargo, el cometido mereció ampliación en 7 años mediante ley N° 3501 de 19 de octubre de 2016 y 4 años adicionales por ley N° 439 de 31 de octubre de 2013.

Que, el art. 11 del D.S. N° 29215 reglamento a la ley N° 1715 señala "Competencia en área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada , no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos, bajo sanción de nulidad ".

De la normativa anteriormente referida, con meridiana claridad se establece que todos estamos sometidos a la Constitución Política del Estado y demás normativa infraconstitucional y, siendo que uno de los elementos característicos de toda disposición es la generalidad, corresponde en consecuencia su respeto, aplicación y cumplimiento obligatorio de la normativa en vigencia, tanto por los servidores públicos como por los particulares. Por otro lado, si bien de acuerdo a los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715 se entiende que el proceso de saneamiento constituye el perfeccionamiento del derecho propietario de los predios con cumplimiento de la FES o FS según corresponda, no es menos cierto que el proceso de saneamiento debe ser efectuado dentro los parámetros razonables en tiempo y espacio de acuerdo a la normativa en vigencia y con plena competencia a efectos de que los actos administrativos sean plenamente válidos, incuestionables, eficaces y oportunos.

CONSIDERANDO V.- De la revisión efectuada del proceso de saneamiento, se tiene que los primeros actuados del proceso de saneamiento en el área respecto al cual se encuentra el predio objeto de la demanda, éstas (actuados) tienen sus actuados iniciales a partir de 27 de noviembre de 2002 (fs. 1), resolución determinativa de área CAT SAN de 26 de diciembre de 2002 (fs. 9 a 11), resolución instructoria de 6 de mayo de 2003, por mencionar algunas, en cambio la resolución final de saneamiento hoy impugnada (RA-CS N° 0305/2015), data del 7 de diciembre de 2015 cursante de fs. 721 a 723 del antecedente agrario.

En relación a la vulneración del art. 170 y 171 del D.S. N° 25763; cursa de fs. 19 a 21 Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área de CAT SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RACS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, misma que fue de conocimiento público conforme se advierte de fs. 23 (edicto ); asimismo, de fs. 28 a 32 cursa Resolución Instructoria y su respectiva difusión por medio escrito y radiotelevisivo, resaltando del mismo la intimación a todos los interesados a objeto de acrediten su derecho propietario o posesorio hasta dentro el periodo de realización de las pericias de campo, en ese sentido los representantes del entonces del sindicato 23 de Marzo de Ichoa, tenían todo el conocimiento del proceso de saneamiento, por una parte; por otra, respecto a la parcela N° 28 de las documentales cursantes de fs. 51 a 73 (numeración inferior) no se advierte mayores observaciones; sin embargo en relación a la parcela N° 29 se advierte la existencia de conflictos incluso un memorando de notificación destinado a conciliación (fs. 93-97) entre los representantes de los actores (asociación y/o sindicato) y la actual beneficiaria, del mismo se colige que no es cierto que se les haya causado incertidumbre e indefensión, puesto que se ha cumplido la finalidad de la publicidad, que justamente es poner a conocimiento a objeto de que los interesados ejerzan su derecho que creyeren que fuese justo o correcto, permitiéndoles en este caso, la oposición al proceso de saneamiento de los señores Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Escalera Salvatierra, en consecuencia no se advierte inobservancia de los arts. 170 y 171 del reglamento agrario vigente entonces aprobado por D.S. N° 25763, así también se advierte del informe cursante de fs. 106 a 109, concluyéndose que ante la falta de claridad a quienes corresponden las mejoras sean valoradas toda la documentación aportada por cada una las partes.

Respecto a que en la parcela o predio 29 ni siquiera habría citación ni notificación a los colindantes lo que vulneraria el art. 175 del D.S. N° 25763 ; sobre el punto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 102 Informe Técnico del que se extracta que a momento de realizar o intentar el levantamiento de la encuesta catastral ocurre que "por agresiones, amenazas y porque el dirigente se opuso no se levantó la encuesta de este predio", aspecto corroborado en el informe en conclusiones (fs. 275), en ese marco, las omisiones que pudieran existir resultantes como producto de algunas acciones que en su momento realizaron los demandantes (representantes), no pueden ser considerados como argumentos validos, puesto que nadie puede alegar su propia torpeza y/o medidas de hecho como medios de defensa, a más de que a fs. 62, 63, 80 y 81 cursan los anexos de actas de conformidad de linderos del predio en conflicto y que si bien se observa la ausencia de actas de conformidad de linderos cuyos interesados podían haber sido testigos, sin embargo la participación de colindantes se limita a la suscripción de actas y no a participar en calidad de testigos; igualmente, en relación a que no se habría considerado el expediente agrario N° 23367, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de abril de 2005 a fs. 287 señala "... después de un amplio Análisis de dicha Evaluación Técnica jurídica se llega a la Conclusión de que el Expediente signado con el N° 23367, cuyo N° Titulo Ejecutorial es el 686150, se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por FALTA de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, DEL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA PARA DOTAR EN ZONAS DESTINADAS A LA COLONIZACIÓN (...) razón por la cual se evalúa a todos los beneficiarios que cuenten con dichos antecedentes en calidad de POSEEDORES, ...", de lo que se concluye que este aspecto fue debidamente valorado en oportunidad del informe ETJ, en consecuencia el hecho de que la resolución suprema anulatoria este inserta en el antecedente viene a ser irrelevante toda vez que si bien se reclama pero no se demuestra a través de elementos irrefutables que dicho antecedente agrario no esté viciado de nulidad absoluta, por lo que al mismo tiempo el reclamo cae en la esfera de la intrascendencia , a más de que sobre estos informes así como al informe en conclusiones y exposición pública de resultados estén en disconformidad con la pretensión de los actores, éstos tampoco han demostrado lo contrario, es decir no acreditaron el trabajo de la tierra menos prueba documental pertinente.

Sobre la falta de informe final de campo, planos y resolución suprema o titulo anulatorio del expediente, lo cuales serian causales de nulidad; es oportuno referirnos a los principios que rigen las nulidades procesales, en ese sentido el principio de especificidad implica que la ausencia de un actuado debe estar prevista y sancionada con nulidad, aspecto que no se advierte en el art. 175 del D.S. N° 25763; asimismo, a juicio del tratadista Eduardo J. Couture sobre el principio de trascendencia nos señala "...que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de ...", en ese marco recodar que la nulidad no esta destinada para satisfacer pruritos formales, mas aun si durante el proceso de saneamiento ninguna de las partes observó oportunamente este punto, por ello resulta inatendible de forma favorable.

En cuanto a que el pago de impuestos no acredita posesión, sino el trabajo; si bien el derecho propietario o posesorio se la acredita mediante el trabajo, conforme establece el art. 397 de la CPE. y art. 166 de la CPE. de entonces; de la revisión de antecedentes si bien no se observa en las fichas catastrales los datos respectivos debido a circunstancias ya expuestas en el anterior punto, como tampoco del interdicto de recobrar la posesión y ANA S1° N° 024/2005 de 3 de junio de 2005 (fs. 319 a 322) pero en lo pertinente de fs. 321 se extracta lo siguiente del referido auto "...que en fecha 27 de junio de 2003, la asamblea de la Asociación APAGI o "Comunidad 23 de Marzo", determinó revertir los terrenos de la demandante después del incumplimiento a tres plazos que se les había dado para que pongan al día en sus cuotas sindicales, asistencia a reuniones y trabajos comunales. Esta constituye una prueba contundente que demuestra la falsedad de los recurrentes de haber estado en posesión por más de 10 años en el predio, siendo que la acción para esa posesión inicio recién como resultado de esa asamblea, (27 de junio de 2003) lo que desvirtúa la pretensión de los recurrentes..." (hoy demandantes) de lo que se deduce que la comunidad menos estuvo en posesión o cumpliendo la FS; sin embargo de la revisión de fs. 206, 214, 215, 216, 217, 218 y 220 permiten deducir que los señores María Felicidad Salvatierra Escalera y Alberto Castellon Peredo meridianamente cumplieron con la Función Social, no habiendo de la parte contraria prueba alguna que permita colegir que fuesen ellos quienes estuviesen en cumplimiento de la FS; en ese contexto oportuno señalar lo que la ley N° 1715 vigente a momento de las pericias de campo en su art. 52 párrafo dos señalaba "El cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada", en consecuencia se concluye que el argumento expuesto por la parte actora carece de sustento.

Igualmente; la parte actora afirma en su demanda que al estar abandonado el terreno y al no ser partícipe los demandados en las actividades de la comunidad, se asentaron en el predio objeto de la demanda (fs. 41-DCA), al respecto debe quedar claro que las ocupaciones de hecho sobre predios con antecedente no pueden ser sustento para reclamar o reivindicar algún derecho, debiendo tomarse en cuenta que existen los mecanismos legales para reivindicar o denunciar estos hechos (reversión), a más de que la parte actora por ningún medio acreditó que haya estado cumpliendo la FS, más por el contrario de la revisión de antecedentes se observa un afán forzado incluso recurriendo a la violencia a fin de lograr sus propósitos, aspecto nada justificable.

Asimismo, en relación a que los procesos judiciales (interdicto) que no hubieran sido valorados correctamente, cabe señalar que de una revisión de la carpeta de saneamiento, se constata que de fs. 319 a 322 cursa copia del Auto Nacional Agrario S1° 024/2005 producto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteado por Maria Escalera y Alberto Castellon contra Modesto Cardenas Oquendo y otros en su momento representantes de la comunidad 23 de Marzo Ichoa, proceso que en casación fue declarado infundado, además del análisis de dicho auto (fs. 321) se puede colegir que el Sindicato ahora demandante en Asamblea de fecha 27 de junio de 2003 determinaron revertir los terrenos de los demandantes (actuales beneficiarios del saneamiento) aspecto que desvirtúa la posesión anterior a la ley N° 1715 que pudieron haber tenido los ahora demandantes; estos acontecimientos fueron debidamente valorados, así consta a fs. 510 a 514 del Informe en Conclusiones CAT SAN Plan III N° 119/2005 de 31 de octubre de 2005; no siendo por tanto justificable el reclamo de los actores.

Respecto a que no se la habría notificado con el Auto de 17 de septiembre de 2007 en relación a la conciliación ; de la revisión del antecedente agrario, a fs. 617 cursa el auto señalado, asimismo a fs. 617 vta. parte superior se encuentra la notificación respectiva al representante de la comunidad Ichoa 23 de Marzo en la persona de Renato Grageda como así a la parte contraria, en consecuencia la afirmación de la parte actora carece de veracidad.

En cuanto a que parte del área saneada estuviera comprendida en el radio urbano del municipio de Bulo Bulo; dentro el proceso contencioso administrativo, cursa de fs. 880 a 960 la ley municipal N° 082 de 9 de julio de 2015 emitida por el gobierno autónomo municipal de Entre Ríos de la provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba que aprueba la delimitación del área urbana del Distrito I Bulo Bulo 6ta sección, siendo promulgada el 14 de julio por la MAE del municipio señalado, la misma que se encuentra debidamente homologada por Resolución Suprema N° 16530 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 877 a 879, documentales que al acreditarse en copias debidamente legalizadas se encuadran dentro lo previsto por el art. 1309.I del Cód. Civ. que señala "Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto autentico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos", consecuentemente en atención al principio de verdad material y dentro de un ámbito de legalidad, corresponde otorgarle el valor correspondiente conforme señala el art. 1286 del mismo sustantivo civil.

Por otro lado., siendo que uno de los puntos observados por la parte actora, compromete la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto a los actos emitidos en relación al proceso de saneamiento del predio "Ichoa", y a efectos de disipar cualquier duda sobre el asunto, éste Tribunal al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, ha resuelto por recabar mayores elementos de juicio a efectos de determinar si el predio objeto de saneamiento se encuentra comprendido dentro del área rural o urbana; en ese entendido, la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal Agroambiental emitió el Informe Técnico TA-G N° 027/2017 de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 1033 a "1034", en cuya parte conclusiva señala "Concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición del predio denominado "ICHOA parcelas 028 y 029" (...) se llega a la siguiente conclusión: La parcela 029 del predio denominado ICHOA (parcelas 028 y 029) del proceso de saneamiento polígono 053 Comunidad Ichoa 23 de Marzo (parcelas excluidas), se encuentra sobrepuesto en su totalidad 100% (16.2192 ha) al ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE ENTRE RIOS - DISTRITO I BULO BULO" de acuerdo a LEY MUNICIPAL N° 082 promulgada el 14 de julio de 2015, Homologada con RESOLUCIÓN SUPREMA N° 16530 de 21 de octubre de 2015"(sic.), información que luego de una debida notificación no fue cuestionada menos desvirtuada.

De lo señalado, queda claro que parte (parcela 029) del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, conforme consta en el plano topográfico adjunto en el Informe Técnico TA-G N° 027/2017 cursante a fs. 1034, en consecuencia el INRA emitió una Resolución Administrativa inobservado su competencia; en esa línea en cuanto a la competencia el reconocido tratadista Agustín Gordillo en su texto tratado de derecho administrativo, tomo 3 acto administrativo 8va. Edición señala: "La competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio , el grado y el tiempo", a su vez respecto a la competencia en razón de materia señala "La competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos", respecto a la competencia en razón de territorio señala: "Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función: excederlo determina la nulidad o inexistencia del acto ", y en cuanto a la competencia en el tiempo menciona "La competencia en razón del tiempo, (...), se refiere a los casos en que un órgano tiene determinadas facultades concedidas sólo durante un lapso determinado. Son así nulos el veto extemporáneo de una ley...", por su parte Devis Echandía señala que "la nulidad impide los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad, representación o competencia "; a mayor precisión corresponde también citar los principios de procedencia de la nulidad refiriendo que el principio de legalidad establece que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está prevista en la norma .

La ley N° 2341 (ley de procedimientos administrativos) en torno a la competencia en su art. 5 señala "I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando ésta emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias. II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley", en el art. 28 acota que la competencia es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, a más de aclarar en el art. 35.I que señala "Son nulos del pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio ".

De la cita doctrinal y legal referida, queda claro que todo servidor público está obligado a enmarcar sus actos dentro los alcances que la propia normativa le impone, en el caso en análisis, sin lugar a dudas se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agrario emitió la Resolución Final de Saneamiento sin tener plena competencia, respecto a la fracción de terreno que ya forma parte del radio urbano (predio Ichoa parcela 29, ver fs. 1034-DCA). Por otro lado el ente administrativo deberá ajustar sus actuados de acuerdo al objeto del proceso de saneamiento descrito en el art. 64 de la ley N° 1715 (transitoriedad) a fin de evitar caer en la demora del proceso y/o entrar en un ámbito cambio de uso de suelo como ocurrió en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 305/2015 de 7 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento (CAT SAN), respecto al predio denominado "ICHOA y la Asociación de Productores Agricolas y Ganaderos Ichoa (APAGI)", anulándose obrados hasta fs. 721 Resolución Administrativa hoy impugnada inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme a la normativa vigente y los entendimientos del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas citadas en el último considerando, con cargo a la parte actora.

No suscribe el Mag. Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

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