SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 73/2017

Expediente: Nº 1437-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Juan Gino Finetti Justiniano representado por Skarlin Mariely Palma Verduguez

 

Demandados: Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "Versalles, Hacienda Rosela y Agradece"

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, de subsanación de fs. 25, memoriales de contestación de fs. 64 a 66 vta. y 90 a 94, Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013, el Auto Constitucional N°08/2017 de 22 de marzo, los antecedentes del proceso, de principio a fin, y;

CONSIDERANDO I: Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Gino Finetti Justiniano, representado por Skarlin Mariely Palma Verduguez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jorge Gómez Chumacero y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, representada por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luís Horacio Plata Chuquimia; habiéndose emitido la SAN S2 N° 76/2016 de 5 de agosto, por lo que fue declarada IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, el mismo fue motivo de recurso de Amparo Constitucional por el cual el Tribunal de Garantías ha emitido el Auto Constitucional N° 08/2017 de 22 de marzo, que concede la tutela en parte en tal razón y dando cumplimiento al mismo, este Tribunal Agroambiental resuelve dictar nueva sentencia en cumplimiento de los fundamentos de dicho amparo manifestando lo siguiente:

1.- Deficiencias de lo que adolece el proceso de saneamiento.-

Que, el informe en conclusiones del proceso de saneamiento adolece de ilegalidades al basarse únicamente en pruebas documentales, declaraciones testificales y no así en prueba recabadas en las pericias de campo, la ficha catastral, los formularios de la función social como el croquis predial, mismos que constituyen prueba fehaciente de la situación actual, conforme se tiene establecido en el art. 159 del D.S. N° 20215; que el INRA indica haber realizado una incorrecta valoración de la posesión de Juan Gino Finetti al indicar una supuesta posesión ilegal desconociendo su derecho de acceso a la tierra y su derecho posesorio demostrado a través del desarrollo de actividades agropecuarias desde 1995 en el predio denominado "Haciendo Rosela" sin considerar que es un poseedor legal; que el demandante manifiesta que su posesión comenzó el año 1995 introduciendo algunas mejoras como ser construir dos pequeñas casas de Motacú, plantaciones de limoneros, dos pozos de agua, cinco potreros alambrados huertas frutales de cítricos y un atajado de agua utilizado para criadero de peces, mismos que cursan de fs. 2719 a 2720 de antecedentes; en el proceso de saneamiento no han tomado en cuenta estas circunstancias que son muy importantes para determinar desde cuando inicia la posesión del actor, motivo por el cual solicita anular la Resolución Suprema N° 11038; además de ello, la representante del demandante indica: que el informe en conclusiones se apoya únicamente en pruebas documentales como testificales, declaraciones notariales forzadas, para fundar el informe aludido, sin tomar en cuenta la prueba principal que son las pericias de campo.

2.- La errónea valoración de la posesión en la "Hacienda Rosela".-

Que, el informe en conclusiones con relación a la "Hacienda Rosela", no se ha hecho una correcta valoración de los medios de prueba, como ser las tomas fotográficas, imágenes satelitales, no dan cuenta una relación objetiva conforme a los principios que regulan la materia agraria, menos se ha evaluados cual es la función social, mismos no respaldan la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, por lo que se dice que el demandante se encuentra con una posesión ilegal desde el año 1996, además las pruebas tomadas por el INRA son forzadas, refieren también que el señor Finetti entró en posesión pacífica y de buena fe, sin asumir o tener conocimiento de estarse afectado derechos de la empresa Enversa, precisamente que la misma nunca siguió acciones en su contra consintiendo la posesión; al respecto el informe de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-JS-SAN SIM INF N° 1544/2008 de 2 de diciembre de 2008 de fs. 2936 de antecedentes elaborado por el INRA, del mismos se establece que el predio "Hacienda Rosela" se encuentra sobrepuesto en un 100% al expediente 9087 del predio "Versalles" por el cual se determinar declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Gino Finetti a pesar de que las pericias de campo se constato que la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; al respecto el informe en conclusiones de fs. 3812 se establece: "...se procedió a realizar un análisis multitemporal, estableciéndose el informe Técnico de fecha 31 de enero de 2011, donde se llega a observar que los predios actualmente denominadas Hacienda Rosela y Versalles, conforman una misma Unidad Productiva conforme imágenes de los años 1996 al 2002 (ver figura 1 y 2), que la declaración efectuada en cuanto a los mejoras en el predio Hacienda Rosella realizada por el señor Juan Gino Finetti manifestada en el croquis de mejoras, no guarda relación con las imágines de los años 1996 al 2010..."

3.- Incumplimiento a las medidas precautorias.-

Que, detectadas las irregularidades en los predios "Hacienda Rosela" así como en el predio "Versalles", el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar conflictos mayores ha emitido medidas precautorias en toda la extensión del predio "Hacienda Rosela", a fin de precautelar el normal desarrollo del proceso de saneamiento sobre la zona de conflicto y discordia entre Cristian Rivero y otros, conforme se tiene en el informe DD-UDECO-SC Nº 246/2009 de 23 de noviembre, sobre toda la extensión y a criterio del señor Finetti debió ser únicamente sobre el 25 ha. circunstancias que emergen en un gravísimo error de parte del INRA al considerar que toda la propiedad de "Hacienda Rosela".

4.- Falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre.-

La representante del peticionante, manifiesta que la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre, carece de motivación y fundamentación, toda vez que la misma se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicable en las etapas de saneamiento, vulnerando lo previsto por el art. 66 del D.S. Nº 29215, en consecuencia la resolución impugnada no solo suprime una parte estructural, sino que toma una decisión de hecho y no de derecho, que infringe el debido proceso, al no permitir que las partes conozcan los motivos que dieron lugar a la posesión ilegal lo que se conoce la ratio decidenti, mismos que no han sido valorados debidamente conforme a los principios jurídicos, vulnerados como el debido proceso frente a la arbitrariedad de los personeros del INRA, en consecuencia ese alto Tribunal debe anular la mencionada resolución y reconducir el proceso de saneamiento, con relación a los predios "Hacienda Rosela" y "Versales" y se emita nuevo informe en conclusiones, al haberse vulnerado los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., 2.I, IV, 3-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715; 66, 166, 168, 300, 303, 304 y 468 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que solicita declarar probada su demanda y anular la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestado, en el plazo determinado por ley, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana , Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se detallan:

Que, el co-demandado, manifiesta con relación a la verificación de campo sobre el cumplimiento de la función social o económico social que constituye el principal medio de prueba para determinar la ilegalidad de la posesión, pero el Instituto Nacional de Reforma Agraria no solo se sustenta en la verificación de campo sino que también recurre a otros medios de verificación, como establece el art. 159-II del D.S. N° 29215, como los instrumentos complementarios como son las imágines satelitales, fotografías áreas, informes técnicos-jurídicos que resulten validas para el INRA, en este sentido el fundamento legal al no haberse adecuado a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, que el señor Finetti estaba en posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, menos estaba cumpliendo la función social o económico social a cabalidad, consiguientemente se ha vulnerado dicho precepto legal conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, aspectos corroborados por las declaraciones de Elmer Limpias Pinto propietario del predio "Clara Poronguito III" y Roberto José Arce Virreira propietario del predio "La Victoria", quienes señalan que no conocen la "Hacienda Rosela" menos al propietario del predio.

Asimismo, el informe en conclusiones adolece de vicios insubsanables al fundarse en declaraciones juradas y certificaciones forzadas obtenidas de autoridades naturales, mismos que han hecho incurrir en errores o irregularidades al INRA, motivo que dio lugar a la falta de motivación en la resolución impugnada, la misma se ampara en el informe en conclusiones del proceso de saneamiento que constituye el fiel reflejo del trabajo realizado, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, mediante memoria de fs. 90 a 94 vta., el representante del señor Presidente del Estado Plurinacional, manifiesto que, el demandado no ha efectuado una lectura integra del informe en conclusiones y menos de lo actuado durante el proceso de saneamiento, únicamente se limita a expresar la ausencia de motivación, valoración, fundamentación fáctica con relación a los predios "Hacienda Rosela" y "Versales", que Juan Gino Finetti Justiniano, indico haber tenido actividad ganadera y haber introducido mejoras antes de 1995, en forma pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros, que dichas mejoras han sido llevadas en calidad de poseedor, contando con declaraciones y certificaciones forzadas no sería una posesión pacífica, al contrario se cuenta con un proceso penal con sentencia condenatoria por el uso de instrumento falsificado, por lo que no cumple con lo previsto por el art. 309-III del D.S. Nº 29215.

Asimismo, haberse dispuesto las medidas precautorias mediante Resolución Administrativa Nº JAJ DD SC 003/2007 de 19 de enero de 2007 modificada a través de la Resolución Administrativa Nº JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero del mismo año, el demandante tenía los recursos que franquea la ley, como el recurso Revocatorio y/o Jerárquico, en función a los arts. 85 y 88 del D.S. Nº 29215, no los ha puesto en aplicación, precluyendo este derecho.

En cuanto a la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución impugnada, se han cumplido con todas las formalidades previstas por el art. 65 del D.S. Nº 29215, en sentido que las resoluciones deben basarse en un informe técnico legal, en la normativa agraria, con relación a los predios "Versalles", "Hacienda Rosela", se encuentra sin vicios de nulidad que atente derechos de terceros, con estos antecedentes solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre de 2013, con imposición de costas.

A fs fs. 98 a 99 y 109 a 115, el demandante presenta memoriales de réplica, reiterando su petición principal.

Asimismo, los co-demandados, han presentado sus memoriales en ejercicio el derecho a la dúplica, por el cual ratifican sus pretensiones.

Habiendo sido admitidos en Auto de 24 de marzo de 2015, como terceros interesados Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivera Vaca, Rómulo Cuellar Suarez y Percy Roca, mismos representados por Lisset Agueda Balderas Andia, han presentado su memorial de demanda cursante de fs. 197 a 199, por el cual indican que el demandante Juan Gino Finetti Justiniano, nunca ejercicio su posesión en forma pacífica y continuada, prueba de ello se tiene el proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, con esta posesión ilegal el demandante ha afectado los derechos de terceros como es el caso de los propietarios de los predios "Versalles", motivo por el cual solicitan se declare improbada la presente demanda.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Pdto. Civil, art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso contencioso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 11038 de 10 de diciembre, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

1.- El art. 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social ... aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden ..., mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", La Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, se encuentra fundada en el informe en conclusiones de saneamiento cursante a fs. 3798 a 3827, que si bien el demandante ha introducido algunas mejoras, pero no ha demostrado con prueba objetiva cuando ha iniciado dichas mejoras, menos se ha demostrado que su posesión se haya iniciado antes de la promulgación de la Ley N° 1715, asimismo se tiene declaraciones de testificales prestadas en forma voluntaria ante Notario de Fé Público, indicando no conocer al señor Finetti menos conocen el predio "Hacienda Rosela", recién cuando se han producido problemas en el predio "Hacienda Rosela" y "Versalles", la conocieron al señor Finetti, entre los testigos declarantes se tiene a Hermes Rivero Parada; quien indica en la parte saliente de su declaración "que conoce la propiedad "Versalles" desde muchos años aproximadamente desde el año 1980 es decir que la propiedad pertenecía a la familia Fernández y posteriormente a la empresa "Enversa" y las certificaciones extendidas a favor de Juan Gino Finetti Justiniano le hicieron inducir en error ya que la posesión de este señor data a partir del año 2002..." (ver fs. 3805, 3806 de antecedentes), al respecto la Disposición Transitoria Octava dice: (Posesiones Legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", si el predio "Hacienda Rosela" cumple la función social o función económico social y no así la posesión pacífica al no demostrar con declaraciones y certificaciones falsas mismos que han hecho incurrir en error a funcionarios del INRA, que al final se han comprobado con la verificación en campo y utilización de instrumentos complementarios mismos dan cuenta que el señor Finetti no es un poseedor ilegal, al haber ingresado posterior de la promulgación de la Ley N°1715.

2.- La representante del demandante manifiesta errónea valoración en la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano, en el predio "Hacienda Rosela", al haber obtenido la posesión en base a certificaciones falsas, haciendo incurrir en error a las autoridades cuando emitieron la resolución suprema ahora impugnada; por cuanto los documentos de compra-venta presentados por el actor cursante de fs. 2768 a 2770, a fs. 2773 y de fs. 2776 a 2777, tienen como año de suscripción el 2002 y además son simples fotocopias sin valor legal en función a lo previsto por el art. 1283 del Código Civil "(Carga de la Prueba) I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión". En este sentido la documentación presentada por el señor Finetti no tiene ningún valor legal, al presentar contradicciones con lo declarado en la ficha catastral de fs. 2711 y vta. que en su casilla de observaciones dice: "El propietario menciona que ingresó al predio el año 1995...", circunstancias que generan duda razonable respecto a la fecha real que ingreso en posesión del predio . Además se establece que se encontraría el sobreposesión sobre el predio "Versalles de Cristian Rivero Encinas, en un 100% por lo que no se tiene conocimiento cual de los poseedores es legal o ilegal, toda vez que la posesión data desde 2005, es decir, no se estaría cumpliendo con lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", al respecto Mey Tenorio , (La Propiedad y la Posesión Agraria) indica: "Se entiende por Posesión todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el registro público", lo que demuestra que existe zona de conflicto, a este respecto el INRA ha cometido error al considerar que toda la superficie del predio "Hacienda Rosela" estaba en conflicto, motivo por el cual se emitió las medias precautorias en toda la extensión del predio de Juan Gino Finetti, sin considerar que la zona en conflicto era sobre los 25 has. únicamente.

3.- Si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos se dispuso mediante Resolución Administrativa N° JAJ DD SC 003/2007 de 19 de enero, modificada a través de la Resolución Administrativa N° JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero, sobre el total de la superficie 125 ha. a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso de saneamiento, al respecto el demandante tenia la vía administrativa del recurso de revocatorio como el recurso jerárquico, sin embargo no los ha utilizado estos recursos; medidas que ha venido incumplimiento el señor Juan Gino Finetti Justiniano, pese a las intimaciones realizadas por el INRA como por el Juez Agrario con asiento Santa Cruz.

4.- La representante del demandante Juan Gino Finetti Justiniano, también reclama que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, adolece de falta de motivación y fundamentación, toda resolución debe expresar hechos que sustente positivamente una disposición, indica también que cuando un juez omite la motivación suprime la parte estructural de la resolución, al respecto la motivación es considerada como el impulso que conduce a una persona a elegir y realizar una acción en un determinado asunto, la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y que la resolución estaría fuera del ordenamiento legal; la motivación no debe apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, basado en principios como la trascendencia, convalidación y especificidad o legalidad, mismos deben ir de la mano en toda resolución, en este caso toda resolución debe exigir el debido proceso, es decir cada autoridad debe dictar una resolución imprescindiblemente exponiendo hechos fundados, cita de normas que sustente la parte dispositiva, lo contario seria una decisión de hecho y no de derecho que vulnera flagrantemente el derecho exigible, cuales son las razones para declarar en este sentido. En el caso de autos la Resolución Suprema Nº 11938 de 10 de diciembre de 2013, ha sido dictada por autoridad competente con facultad expresa conferida por la ley y tiene su sustento legal en la normativa agraria vigente; razones por las cuales la Resolución impugnada se sustenta en la previsión contenida en el art. 65 del D.S. N° 29215, al respecto como en el carácter vinculante con el art. 115-II de la C.P.E., al señalar: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones", y de acuerdo a la SCP 1284/2014 de 23 de junio, "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". Sobre este tema la SCP 235/2015 S1 de 26 de febrero estableció el siguiente razonamiento: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus derechos". Líneas jurisprudenciales que se adecuan al presente caso, que la Resolución Suprema tantas aludida contiene relación de hecho, fundamentación de derecho, existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, expresando en términos claros, precisos y positivos; consiguientemente no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, cumpliéndose todos los pasos procedimentales de fondo y de forma.

Consideraciones Técnico Legales.-

De conformidad al informe en conclusiones y el control de calidad efectuado en el proceso de saneamiento por el INRA se establece claramente que dentro de las certificaciones de posesión emitidas a favor del señor Juan Gino Finetti Justiniano existe contradicciones de posesión cuando indican que su posesión es desde los años 1993, 1994 y 1995, aclarándose que existen declaraciones juradas voluntarias realizadas ante Notario de Fé Pública donde algunos de los certificados que indican sobre la posesión del señor Finetti seria desde al año 2002, además dichas certificaciones habrían sido tergiversadas, y conforme a la documentación acompañada se procedió a realizar un análisis multitemporal, de acuerdo al informe técnico de 31 de enero de 2011, se observa que los predios "Hacienda Rosela" y "Versalles" conforman una misma Unidad Productiva, así indican las imágenes de los años 1996 al 2002 y las mejoras realizadas por el señor Finetti, en el croquis de mejoras no guarda relación con las imágines de los años 1996 al 2010.

Con relación al predio "Versalles" los señores Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivero Vaca y Rómulo Cuellar Suárez, acompañaron documentación sobre los antecedentes del saneamiento conforme al siguiente detalle:

Tradición acompañada , en el expediente N° 9087 del predio "Versalles" se tiene los siguientes antecedentes:

a)Testimonio N° 19/1989 de la transferencia de un fundo rustico denominado "Versalles" situado en el cantón Cotoca con una superficie de 566.7127 ha. lo efectúan los esposos Juan Carlos Fernández Bowles y Martha Sattori a favor de la empresa "Clara Chuchio".

b)Testimonio N° 595/89, escritura de constitución de Sociedad Anónima que celebran la señora Marawi International Corp., Clara Chuchio y el señor Jorge Agrirre Giardina, que giraba bajo la razón social de Empresa Agrícola Industrial Versalles S.A. "Enversa".

c)Testimonio N° 2.379/2003, escritura de adjudicación de un fundo rustico ubicado en el cantón Cotoca, de la provincia Andrés Ibañez con la superficie de 564.7127 ha. que efectúa el Dr. Roberto J. César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital y la Dra. Maribel Vargas Oliva como Secretaria a favor del Banco Central de Bolivia, representado por los señores Lic. Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas representantes del Banco Mercantil S.A. administradores de la cartera Banco Boliviano Americano S.A.

d)Testimonio N° 948/2003, escritura de adjudicación de un fundo rustico ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, con una extensión superficial de 566.7127 ha. que efectúa el Dr. Roberto J.César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital y la Dra. Maribel Vargas Oliva, como Secretaria del Juzgado a favor del Banco Central de Bolivia, representado por los señores Lic. Percy Miguel Añez Rivero y Evelin Vaca Vargas, representantes del Banco Boliviano Americano S.A.

e)Documento de transferencia de venta de un predio rustico denominado "Versalles" transfiere el Banco Central de Bolivia a los Sres. Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luís Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivero Vaca, y Rómulo Cuellar Suárez, sup. Según mensura 652.5490 ha. y según titulo 564.7127 ha.

f)Testimonio N° 538/2005 protocolización de documento sobre una Minuta de compra-venta de bien inmueble rustico denominado "Versalles" superficie 652.5490 ha. según mensura y superficie 564.7127 ha. según título, ubicado en el cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que suscriben el Banco Central de Bolivia y los señores Cristian Rivero Encinas, Oslvado Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina Rivero y Percy Roca.

g)Testimonio N° 42/2006 protocolización de documento sobre una minuta Aclarativa sobre ubicación de fundo rustico, que suscriben el Banco Central de Bolivia y los Sres. Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luís Albeto Molina Rivero y Percy Roca.

h)Testimonio N° 292/2005 protocolo notarial sobre poder especial, amplio suficiente y sustituible e irrevocable que confieren los Sres. Cristian Rivero Encinas, Osvaldo Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Rómulo Cuellar Suárez, Luis Alberto Molina Rivero y Percy Roca a favor de Cristian Rivero Encinas.

Con toda esta documentación se demuestra que si el predio "Versalles" ha tenido toda la tradición que ha pasado y quedándose como último propietario de dicho predio es Cristian Rivero Encinas quien si cuenta con la posesión ilegal, desde 09 de octubre de 1962, toda esta documentación referente a la tradición del predio "Versalles" cursa de fs. 3812 a 3814 de antecedentes, hacer notar que la parte contraria no hizo ninguna observación a los mismos.

CONSIDERANDO IV: Que, la propiedad y la posesión son instituciones jurídicas reconocidas por la Constitución Política del Estado independientemente de su clasificación reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social; entendimiento que concuerda con el art. 397-I de la C.P.E. que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715. La propiedad "Hacienda Rosela", en tanto no cumpla con la función social o la función económico social no será considerada como propiedad agraria, tomando en cuenta que la propiedad es en función del art. 105 del Código Civil señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese entendido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto; la propiedad va de la mano junto a la posesión, no puede existir únicamente el uno ni el otro consiguientemente viene en colación la posesión , que conforme a lo previsto por el art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad, puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por lo que es susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria", en esta línea la propiedad "Hacienda Rosela" al no estar definida la posesión desde 1995 y/o 2002 por parte de Juan Gino Finetti Justiniano no se puede señalar el derecho propietario menos la calidad de poseedor, máxime que la documentación presentada contiene observaciones de fondo y de forma, en este entendido, al ser la posesión un derecho en proceso de consolidación en propiedad, como se tiene señalado, es lógico aplicar las reglas de la posesión respecto a la superficie y no de la propiedad propiamente dicha, sobre el punto, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 indica: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", en este caso, los predios "Hacienda Rosela" fue adquirida mediante operaciones jurídicas de compra-venta posteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el saneamiento del indicado predio, se ha efectuado como inicio de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 8 de agosto de 2000, la misma fue aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS.0038 de fecha 20 de septiembre de 2000, dentro el polígono 104 que comprende los predios denominados "Renacer, La Conquista, Rosela, Cerebo, Poronguito 2, Los Tamarindos, El Carmen, Candelaria, Chuchio I, Chuch 2, Chuchio 3, La Esperanza, Toborochi, El Barrialo y la Pistola" sobre la superficie aproximada de 669.8044 has., ubicados en los cantones Chuchio y Palmar del Oratorio, provincias Warnes y Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, y finalizando este proceso de saneamiento con el informe en conclusiones de fecha 1 de febrero de 2011, con posterioridad a la vigencia de la Nueva C.P.E. de 7 de febrero de 2009, es decir el predio "Hacienda Rosela" se enmarcan dentro de lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215,; por otra el predio "Versalles" al contar con una tradición desde 1989 hasta 2005, 2006 acompañados en el cuadernillo de antecedentes cursante de fs. 3812 a 3814, se adecua a lo previsto por el art., 309 del D.S. N° 29215; en consecuencia el informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) titulado de fecha 01 de febrero de 2011 cursante de fs. 3798 a 3827 de antecedentes se fundamenta dentro las normas en actual vigencia; en tales circunstancias, en la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, no se han vulnerado ningún derecho, como es el debido proceso, legítima defensa, derecho al ejercicio de la propiedad, y por todas estas consideraciones de hecho y derecho desglosados en la presente resolución, se concluye que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre emitida por el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, no ha vulnerado norma alguna.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), emitiéndose en sujeción estricta a las leyes en actual vigencia en esta materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no existiendo omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 num. 3. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20 interpuesta por Juan Gino Finetti Justiniano Representado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez contra Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 11038 de 10 de diciembre de 2013.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse declarada en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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