SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 67/2017

Expediente: Nº 1629-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Cruz Alina Ulunque Bustamante

 

Demandado: Concepción Valdivia de Ulunque

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Putucu I y II"

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial de fs. 26 a 32, subsanada por memorial de fs. 39 a 45 de obrados, interpuesta por Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Concepción Valdivia de Ulunque, demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790, memorial de respuesta de fs. 159 a 164 de obrados, memorial de réplica fs. 169 a 173 y dúplica de fs. 211 a 215 de obrados, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de fs. 490 a 494 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Cruz Alina Ulunque Bustamante, mediante memorial de fs. 26 a 32 de obrados, demanda la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:

Que el 6 de octubre de 2005, su padre Alejandro Ulunque Escalera en vida presentó solicitud de saneamiento a pedido de parte de los predios denominados Putucu I con 1.0408 ha. y Putucu II con 0.1759 ha, ante el INRA Cochabamba y en pleno trámite de saneamiento, el 15 de junio de 2007 falleció. Sin embargo, Concepción Valdivia de Ulunque mediante memorial de 27 de agosto de 2008 dirigido al Director Departamental del INRA Cochabamba, de mala fe, con el argumento de ser la única heredera, solicitó que la Resolución Final de Saneamiento disponga que el Título Ejecutorial a emitirse salga a su nombre, motivo por el cual, sin haberse puesto en conocimiento suyo, obtiene la titulación.

Indica que esto constituye una conducta reprochable toda vez que de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia todos los hijos, sin distinción de origen, de acuerdo al art. 56-II y 62 y sgtes. de la C.P.E. tienen garantizado el derecho a la sucesión hereditaria y todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Con el rótulo de normas aplicables refiere que Concepción Valdivia de Ulunque, de manera obrepticia y subrepticia ocultó la existencia de los demás herederos al fallecimiento de su padre, cuando, conforme a normativa debía solicitar la suspensión del proceso, sin embargo pidió se la titule como única y absoluta heredera, hecho ilegal, malicioso y temerario.

Refiere que de igual forma, ante el conocimiento de la muerte de su padre, el INRA, conforme al art. 55 del Cód. Pdto. Civ. debía suspender el proceso de saneamiento y citar mediante edictos a los herederos a objeto de que puedan ejercer su legítimo derecho. Cita como jurisprudencia el A.S. N° 186 de 9 de junio de 2010 y señala que el no haberlo hecho constituye violación y omisión de la ley aplicable prevista en el inc. 2-c) del art. 50 de la Ley N° 1715, que agravada por la conducta desleal de la beneficiaria se contrapone a las normas constitucionales y el ordenamiento jurídico al indicar que era la única heredera y que por el art. 50-1-a) de la Ley N° 1715 se convierte en error esencial, dejándola en completo estado de indefensión ya que la beneficiaria del título tenía conocimiento de su existencia, sin embargo nunca le hicieron conocer estos hechos, por lo que pide se repare esta su indefensión.

Con el epígrafe de fundamentación de igual y mejor derecho por sucesión, refiere que, el art 56-III de la C.P.E. garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, en concordancia con el art. 59.III y 62 de la misma C.P.E. y que sin embargo Concepción Valdivia de Ulunque prosiguió el trámite de saneamiento vulnerando su derecho y de los demás beneficiarios. Invocando la S.C. N° 1351/2003 de 16 de septiembre, la demandante refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que no puede sustentarse la ilegalidad, bajo un supuesto debido proceso, discriminándola al no considerar a su persona, existiendo en este sentido el razonamiento jurídico para la nulidad de todas las actuaciones, debiendo incluirla como copropietaria, al respecto invoca también la S.C. N° 0151/2006 de 6 de febrero; asimismo, acota que su derecho sucesorio se encuentra respaldado constitucionalmente por los arts. 56-III, 59-III y 62 y sgtes. de la C.P.E., por lo que adjuntando su declaratoria de herederos acredita su personería e interés legal, citando además los arts. 115, 116 y 119 de la C.P.E. En este entendido, indica que se habría vulnerado su derecho a la defensa, el principio de igualdad jurídica y el principio de legalidad, habiéndose emitido el Título Ejecutorial en contraposición a las normas constitucionales y legales citadas.

Por otra parte, aclarando su demanda, mediante memorial de fs. 39 a 45 de obrados, acusa como causal de nulidad del Título Ejecutorial, error esencial previsto en el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, en el sentido de que existió falsa representación de los hechos y las circunstancias, al haberse hecho declarar como única heredera, existiendo otros herederos, produciéndose una falsa realidad, influyendo en la voluntad del administrador para la toma de la decisión, desplazando a los demás herederos, ocultando la realidad y destruyendo la voluntad del administrador.

Asimismo, refiere que en la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulo, se produjo simulación absoluta prevista por el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, puesto que Concepción Valdivia de Ulunque aparentó ser la única heredera ante el INRA lo cual no corresponde a la realidad, no habiéndose suspendido el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., en desmedro de sus personas y los demás herederos.

Finalmente como otra causal de nulidad, invocando el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715 en lo concerniente a la violación de la ley aplicable , reitera que ante la muerte de su padre, el INRA debió suspender el proceso en aplicación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. a objeto de citar mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.

Con estos antecedentes, pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-075790.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, mediante memorial que cursa de fs. 159 a 164 de obrados es contestada en el plazo de ley por Concepción Valdivia Vda. de Ulunque a través de su representante legal Jheyson Jhoddy Villegas Santander, en los siguientes términos:

Que, conforme la documental que adjunta, se evidenciaría que la primera hija de Alejandro Ulunque y Concepción Valdivia de Ulunque de nombre Julia Ulunque Valdivia, nació hace 40 años y sus otros hijos posteriormente, aclarando que este aspecto permitiría demostrar que se trata de una familia que trabajó la tierra para subsistir toda su vida, en defecto de la demandante que tuviese otro oficio.

Que, Alejandro Ulunque esposo de su mandante, presentó la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte de predio "Putucu I y II". Sin embargo dicha solicitud fue presentada conjuntamente Concepción Valdivia en su condición de copropietaria y titular de dicha parcela, cimentada en la producción, mantenimiento y trabajo agrícola, efectuado por Alejandro Ulunque y Concepción Valdivia, para promover el sustento de sus cuatro hijos, cuya titulación a nombre de Alejandro Ulunque o Concepción Valdivia hasta antes de su fallecimiento resultaría indiferente, sin embargo desde su fallecimiento el año 2007 hasta la titulación 2009, Concepción Valdivia hubiese estado en posesión y trabajo continuo de la tierra como fuente de su subsistencia hasta el día de hoy.

Que, debido al fallecimiento del esposo de Concepción Valdivia, esta se apersonó al proceso de saneamiento a fin de dar continuidad al proceso y cumplir con las fases conclusivas, además de proteger el terreno, sustento de su familia y el derecho que le asiste como poseedora y trabajadora del mismo por más de 40 años habiendo defendido incluso exponiendo su existencia ante usurpadores, derecho reconocido por los arts. 7-i) y 166 de la C.P.E., vigente al momento en el que se efectuó el proceso de saneamiento y concordante con los arts. 393 y 397 de la actual C.P.E.

Que, en ningún momento se podría atribuir mala fe o conducta reprochable a su representada, debido a que los actos de Concepción Valdivia, se han enmarcado en el ejercicio de derechos protegidos por la legislación constitucional y el derecho positivo; que la Resolución Suprema que dispone la emisión del Título Ejecutorial se ajusta a la normativa agraria y guarda relación con los actuados, en cada etapa del proceso de saneamiento, en el que rigió el principio de publicidad; en consecuencia, infiere que la demandante no puede alegar negación de derechos, por la característica agraria y la naturaleza del derecho de propiedad agraria. Acota asimismo que al efecto, sólo se hace menester relacionar que el predio "Putucu I y II" es de propiedad de su mandante y se encuentra en posesión desde 1970, fecha en la que nace la hija mayor Julia Ulunque Valdivia.

De igual modo infiere que la demanda carece de fundamentos legales, al cuestionar un reconocimiento a herederos, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, evidenciándose en el caso presente que existió apersonamiento y cumplimiento de la FS y/o FES por parte de Concepción Valdivia y el proceso se sustanció conforme a las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el D.S. N° 29215 y que se presenta la demanda habiendo transcurrido 8 años, dentro los cuales la continuidad de posesión propia y de ejercicio individual, siempre ha sido ostentada por Concepción Valdivia de manera ininterrumpida, como versa la prueba adjunta; cita al efecto el Auto Nacional Agrario S1a N° 033/2002 de 12 de abril con relación al art. 87 del Cód. Civ.

Por último, citando los arts. 2-IV-IX, 64 y 65 de la Ley N° 1715 refiere que, se constituye en desacertada la afirmación de la demandante, con respecto a la observancia del art. 55 del C.P.C. debido a la existencia de normas de aplicación directa, como la propia Ley N° 1715, Ley N° 3545 y Decretos Supremos complementarios, que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, constituyendo al efecto la demanda en forzada e inadecuada. Bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 81 a 84 vta. de obrados, se apersona el tercero interesado, Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien responde a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que, se allana a los términos de la demanda en razón a que Concepción Valdivia de Ulunque sabía de la existencia de otros herederos de su padre Alejandro Ulunque Escalera y dolosamente se hizo titular a su nombre el predio "Putucu I y II", incurriendo en fraude procesal flagrante, acotando que otro aspecto que hace que prospere la presente demanda es el hecho de que no se hubiese notificado a terceros interesados contraviniendo el art. 170 del D.S. N° 25763, reiterando que existió error esencial que se hizo cometer a la autoridad.

Invocando el art. 50 núm. I inc. a y c, núm. 2 inc. b y c y VII de la Ley N° 1715, solicita la nulidad del referido Título Ejecutorial.

Que, por memorial de fs. 254 a 260, se apersona el tercero interesado, Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, quién responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en atención a lo expuesto y verificado en el proceso de saneamiento, en el que se aplicó la normativa agraria y en mérito a la información obtenida, en el que se valoró la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de Concepción Valdivia de Ulunque, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 29/2013 refiere que Julio Alberto Ulunque y Cruz Alina Bustamante al haber tramitado su declaratoria de herederos el 12 de septiembre y el 4 de noviembre de 2009 respectivamente, recién efectúan su aceptación pura y simple al tenor del A.S. N° 373, por lo que no podría ser considerado como excusa para una demanda de nulidad la ausencia, dejadez o desidia en el ejercicio de los derechos que creyeren tener los demandantes al fallecimiento de su padre ocurrida el 2007 y el referir que Concepción Valdivia tenía la obligación de nombrarlos cuando en hechos reales desconocía su existencia y aun si hubiere conocido, los derechos se ejercen por quienes se hallan facultados para dicho ejercicio y son inherentes a su titular, quién debe ejercerlos en su momento, hecho que no ocurrió en el proceso de saneamiento al cual en todo caso debieron apersonarse, razones por la que asevera que no son aplicables las causales de nulidad invocadas por la actora; asimismo, con relación al apersonamiento del tercero interesado Julio Alberto Ulunque, refiere que conforme al A.S. N° 373 de 5 de diciembre de 2014, recién asume la condición de heredero mediante su aceptación expresa en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que tampoco pudo vulnerarse su derecho, pues desde el inicio del proceso hasta la titulación el nombrado no ejercitó el derecho a aceptar la herencia ni se apersonó al proceso de saneamiento, además que nunca asumió posesión alguna de los predios objeto de la demanda y no puede alegar fraude puesto que si creyó tener derecho sobre el terreno agrario, la propiedad del mismo se basa en la posesión y cumplimiento de la Función Social establecido por norma constitucional, por lo que confunde el derecho propietario agrario con el derecho propietario civil, que son de naturaleza distinta, conforme la amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Agroambiental, no siendo admisible que un extraño, de un día para otro aparezca alegando ser hijo con una declaratoria de heredero, que fue emitida en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 299 a 305 se apersona la tercera interesada Amelia Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia.

Que, por memorial de fs. 340 a 345, se apersona la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia, quien, por medio de su representante legal contesta a la demanda en similares términos al tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, haciendo énfasis además en los caracteres esenciales del acto administrativo, citando al efecto las Sentencias Agroambientales S2da. 012/2016 y 014/2016, con lo que pide declarar improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 347 a 351 vta., se apersona el tercero interesado José Túpac Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos de la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia.

Que, con el derecho a la réplica, por memorial de fs. 169 a 173, reiterando los términos de la demanda la parte actora refiere que, en la contestación no se ha pronunciado sobre los fundamentos de la demanda y que el Título Ejecutorial se obtuvo sin un debido proceso previo, vulnerando todo procedimiento, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, con lo que reitera el petitorio de la demanda.

Que, con el derecho a dúplica, Concepción Valdivia de Ulunque, por memorial de fs. 211 a 215, a través de su representante, ratifica los términos del responde, decretándose Autos para Sentencia.

Que, dictada la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 103/2016 dentro de la presente demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, esta quedó sin efecto, en virtud a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 20 de abril de 2016 que dispone se dicte dentro el presente caso, nueva resolución judicial observando los fundamentos de la dicha resolución de amparo; consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia N° 3 de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantía Constitucional, a continuación se exponen los fundamentos debidamente motivados respecto los elementos descritos en dicha resolución de amparo, en base a la verificación de los hechos producidos en el proceso de saneamiento, lo expuesto en la demanda y la contestación, complementando los fundamentos respecto a la decisión final asumida por este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de Nulidad de Título, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento , por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda . Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda y el memorial de subsanación, se concluye que la actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c. núm. 2 inc. c. de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."

La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los reglamentos de las referidas leyes, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado parciamente por D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos, es decir, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria ; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En torno al error esencial , este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada , en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes" (Las negrillas fueron añadidas); en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

CONSIDERANDO: Que conforme el preámbulo expuesto precedentemente, corresponde ingresar al análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los términos de la demanda, los antecedentes del mismo y lo resuelto por la acción de amparo constitucional emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, coligiéndose que en lo fundamental se acusa la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790, en razón de haberse emitido este documento sólo a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, en su condición de heredera a la muerte de su esposo Alejandro Ulunque Escalera, no obstante de existir otros herederos como lo es actora Cruz Alina Ulunque Bustamante, que siendo de conocimiento de la beneficiaria, de su existencia, esta dolosamente hizo que la autoridad administrativa considere su estatus de única heredera.

En ese entendido, refiere que existe error esencial ya que se produjo una falsa representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única heredera, influyendo con esta falsa representación de la realidad en la voluntad del administrador, en este caso el INRA.

Con relación a lo acusado, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 vigente al momento de sustanciarse el saneamiento del predio "Putucu I y II" establecía lo siguiente.

En el art. 170 de dicho reglamento, referido a la Resolución Instructoria, prescribía que: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando : a) A propietarios (...) b) A subadquirentes (...) c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 (...) d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso".

A su vez el art. 173 del mismo reglamento, referido a las Pericias de Campo señalaba que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social...;" (Las negrillas fueron añadidas).

De acuerdo a la normativa citada, se infiere que el reglamento agrario vigente en su oportunidad establecía el período en el cual, los interesados en el proceso de saneamiento debían apersonarse al mismo con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión y participar en las pericias de campo, además establecía la forma de otorgar publicidad al proceso, intimando a interesados a través de la notificación por medio de edicto difundido por prensa oral y escrita ; al mismo tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras actividades, se procedía a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

De lo referido y en relación al punto acusado, se tiene que de fs. 26 a 29 de antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero y Edicto, emitidos conforme a la precitada norma, para el saneamiento del predio "Putucu I y II"; a fs. 30 y 32 cursan publicaciones en prensa oral y escrita; a fs. 44, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por la que se da cuenta que Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque se encuentran en posesión del predio denominado "Putucu I y II" desde 1978 , aspecto avalado por el dirigente de la organización social del lugar quien suscribe y sella; de fs. 45 a 46, cursa Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios que en lo relevante refiere que en el predio existe plantación de avena y maíz; la referida Ficha Catastral y Anexo fueron levantados el 25 de marzo de 2006, consignando como beneficiarios del predio a Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque , de fs. 92 a 95 cursa Informe en Conclusiones que en lo relevante refiere que conforme a la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el predio "Putucu I y II" cumple la Función Social, razón por la que concluye y sugiere que, al haberse establecido la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los beneficiarios, se adjudique y titule a favor de los mismos conforme a los establecido por los arts. 66-I-1, 67-I-II-2 y 74 de la L. N° 1715; 311, 343 de su reglamento.

De lo expuesto, se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque, su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, en mérito a su declaratoria de herederos, mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule sólo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos, no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial, acorde y en conformidad a lo establecido por el reglamento agrario vigente.

En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento , aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 en consideración a la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se produjeron los hechos, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos que cursan en antecedentes.

Con relación a la simulación absoluta , que conforme a los argumentos sustentados por la parte demandante, la esposa de su padre fallecido Concepción Valdivia de Ulunque hubiese inducido a la extensión del Título Ejecutorial cuestionado, simulando y aparentando ser la única heredera, corresponde precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, conforme establecen los art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente durante el saneamiento), asimismo, dicha verificación se realizaba únicamente durante las pericias de campo, conforme establecía el art. 239-II del precitado reglamento agrario, en este sentido, el referido art. 2 de la L. N° 1715 establece: I. "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; el art. 173 del Reglamento D.S. N° 25763 establecía: I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...); el art. 239-II determinaba: El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno , durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...).

Bajo este contexto normativo, conforme al desarrollo del proceso y los datos recabados durante las pericias de campo, quedó plenamente certificado que quienes se encontraban cumpliendo la Función Social fueron Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento, no se encuentra contradicha por documentación que pueda enervarla en sentido contrario, a lo que se suma el hecho de que la información generada se efectuó no sólo con la participación de los directos interesados, sino a través de la entidad estatal con plenas competencias para el efecto, facultada para dar fe de lo constatado durante el proceso, cuyo valor probatorio es indiscutible salvo su nulidad declarada conforme los mecanismos fijados legalmente, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad , en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. c. y si bien, la parte actora refiere ser heredera de Alejandro Ulunque, sin embargo, al margen de no acreditar este extremo en los plazos fijados por la norma como fue explicado en parágrafos precedentes, tampoco demostró el cumplimiento de la función social ni la posesión legal en los términos establecidos tanto en la Ley N° 1715, como su decreto reglamentario durante las pericias de campo, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada.

Con relación a la violación de la ley aplicable , como causal de nulidad invocada por la parte actora, conforme fue establecido en parágrafos precedentes, el saneamiento de los predios "Putucu I y II" fue tramitado durante la vigencia de la C.P.E. de 1967, la actual C.P.E., la Ley N° 1715 modificada posteriormente por Ley N° 3545, el reglamento vigente durante las pericias de campo aprobado por D.S. N° 25763 y el actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215, contexto normativo que, conforme a los actuados que constan en el cuaderno de saneamiento, en lo particular, respecto de la oportunidad de acreditar derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social, acorde a lo prescito por los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763, fueron cumplidos por el ente administrativo, verificándose que de fs. 26 a 27 de los antecedentes del saneamiento, cursa la Resolución Instructoria R.I.-N° 001/2006 de 23 de febrero de 2006 que en lo relevante, intima a todo interesado para que se apersone al proceso con la finalidad de hacer valer sus derechos y demostrar el cumplimiento de la Función Social en el periodo establecido al efecto, cuyo edicto fue publicado conforme consta de fs. 30 a 32 de antecedentes.

Asimismo, el reglamento agrario en actual vigencia aprobado por D.S. N° 29215 en su art. 305 prescribe: (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias (...); que en el caso de autos, esta disposición fue cumplida por el ente administrativo conforme a publicaciones realizadas en prensa oral y escrita cursantes a fs. 105 y 106 de antecedentes, por las que se dio a conocer a interesados que como resultado del saneamiento, se estableció el reconocimiento del derecho propietario a favor de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, de la pequeña propiedad agrícola denominada "Putucu I y II", con superficie de 1.8003 ha, sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora demandante conforme se evidencia de actuados del saneamiento, no se apersonó para hacer valer sus derechos, habiendo dejado precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento.

En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, pues también es importante señalar que, si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos , resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme a las previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E.

Consecuentemente, conforme el entendimiento descrito precedentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos, que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, defensa y legalidad, así como las normas citadas por la demandante.

Con relación al apersonamiento de los terceros interesados, al haber respondido a la demanda en forma negativa, les son aplicables los fundamentos expuestos líneas arriba, excepto con relación al apersonamiento de Julio Alberto Ulunque Cáceres, quien allanándose a la demanda, refiere, además de los puntos demandados por la accionante, que el Título Ejecutorial fue emitido con ausencia de causa prevista por el art. 50, parág. I, núm. 2. inc. b. de la L. N° 1715 y si bien la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar, al no haber realizado claramente una explicación cabal, para luego vincular al tipo de vicio que acusa, la acusación al respecto carece de fundamento.

Finalmente, con relación a la Resolución de Amparo Constitucional corresponde señalar que emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 103/2016 de 30 de septiembre de 2016 que declaró Improbada la demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial, contra esta se plateó acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia N° 3 de Cochabamba constituido en Tribunal de Garantías, emitiéndose la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de abril de 2017, misma que concedió en parte la tutela solicitada, resaltando entre sus fundamentos lo siguiente: "... en autos se tiene que la sala Segunda del Tribunal Agroambiental omite pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil (Norma de orden público) aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, más aún de la lectura del informe de 19 de abril presentado, no se pronuncian sobre la aplicación o inaplicación de mencionado artículo adjetivo procesal civil; más aún cuando el régimen de nulidades en aplicación de la regla general del Art. 90 del CPC, concordante con el Art. 252 del CPC..." (...) "...corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre la nulidad por el quebrantamiento del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil", razonamiento por el cual se anuló la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

En ése contexto, corresponde a este Tribunal emitir nueva Sentencia observando los fundamentos de la resolución del amparo constitucional, no obstante que la motivación respecto al "quebrantamiento evidente y flagrante del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil", se la consideró de manera implícita, justificándose las razones por las cuales se resolvió en la forma, tal cual fue expuesta en la sentencia anulada, considerando como suficientes los fundamentos de dicha resolución judicial emitida en única instancia, bajo las consideraciones anotadas precedentemente, no mereciendo mayor dilucidación al respecto; no obstante de ello, en cumplimiento a la resolución del amparo constitucional de fs. 490 a 494 vta. de obrados, se pasa exponer las razones por las cuales no correspondía ni corresponde en el caso de autos, la aplicación del mencionado art. 55 del C.P.C. abrogado, por las consideraciones de orden factico y legal siguientes:

Lo expuesto en la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, presentada por Cruz Alina Ulunque Bustamante, en lo que respecta al argumento referido a la citación que debía efectuarse obligatoriamente mediante edictos a los herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho en la sustanciación del procedo administrativo se saneamiento, al respecto cabe señalar que en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte efectuado y ejecutado por el INRA en el presente caso, no correspondía ni corresponde en la actualidad aplicar por parte del ente administrativo directamente, normas adjetivas del procedimiento civil las mismas que estaban reguladas por el Código de Procedimiento Civil que fue abrogado por el nuevo Código Procesal Civil, sancionado mediante Ley N° 439 de 25 de noviembre de 2013, en virtud al principio general del derecho de "Especialidad" , toda vez que la ley especial prevalece sobre la ley general , debiendo tenerse presente el carácter jerárquico de las normas, haciendo mención a la materia en lo especifico, cuyas disposiciones se ajustan al orden jerárquico que establecen las normas en materia agroambiental, estando reguladas conforme se tiene dicho, en primer lugar por la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y sus Decretos Supremos reglamentarios; que, conforme el art. 2 del D.S. N° 29215, referido al ámbito de aplicación y alcance, textualmente prescribe que: "El presente Reglamento se aplicara exclusivamente a los procedimiento agrarios administrativos ; cuando no exista norma expresa se aplicaran supletoriamente las normas del procedimiento administrativo ; y sólo cuando esta normas no regulen algo especifico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil", precepto que es concordante con el art. 5 del mismo reglamento, estableciendo que las disposiciones comunes contenidas en esta norma son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos agrarios administrativos. En este mismo sentido el anterior reglamento acogía el principio de "Especialidad" tanto para el procedimiento de adjudicación ordinaria como para la adjudicación simple, siendo que en el ámbito de aplicación para el régimen y procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en la actualidad se emplea el D.S. N° 29215. De la misma forma el anterior reglamento aprobado por el D.S. N° 25763, conforme establecía en su art. 143, el ámbito de aplicación para los procedimientos de saneamiento en sus tres modalidades, (SAN-SIM, CAT-SAM y SAN-TCO) estaba regulado por este Reglamento, normativa que en su art. 184 - II, establecía en cuanto a la ausencia de beneficiarios que: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite de co-beneficiarios o sus representantes legales que no se apersonen para continuar el trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conoce el procedimiento, dentro del plazo fijado al efecto acrecentará en partes iguales, la cuota parte de los que lo hagan ". (Las negrillas y subrayado fueron añadidas); asimismo el Art. 185 del mismo reglamento establecía que "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios en trámite se otorgará a nombre de la sucesión indivisa de los beneficiarios fallecidos, acreditado este extremo por certificado de óbito o defunción". En este mismo sentido el actual reglamento prevé y regula el procedimiento a cumplirse en el proceso de saneamiento, habiéndose comprimido algunas de las etapas que estaban previstas por el anterior reglamento, tomando en cuenta el carácter transitorio del proceso de saneamiento, por lo que en este caso el INRA actuó en la otorgación del Título Ejecutorial cuestionado, conforme establece la normativa especial que rige la materia.

En cuanto a la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la Muerte o Incapacidad en la Actuación Personal, cabe señalar que este precepto establecía textualmente lo siguiente: "I Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa , prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designara uno ad litem. III Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarara la perención o rebeldía ". Al respecto cabe señalar que esta disposición es completamente ajena a los fines y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el D.S. N° 29215, que con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N° 2341, siendo ajeno al procedimiento jurisdiccional establecido para los procesos ordinarios y de conocimiento de los jueces y tribunales judiciales, en los que se ventilan demandas contenciosas sometidas a su conocimiento.

Por otra parte cabe aclarar que uno de los fundamentos de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se basa en la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, que permite la aplicación de normas del Cód. Pdto. Civil de manera supletoriedad en los actos procesales y procedimientos que no estén regulados por la Ley N° 1715, al respecto cabe señalar que esta disposición legal establecida en el Ley N° 1715 se encuentra dentro del Título VI, Capitulo I de los Procedimientos Generales, correspondiente a los procesos agrarios que son de atribución y competencia del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, por tanto este precepto se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa, instancia que en todo caso, según el orden establecido en el reglamento agrario citado, debe observar en todo caso, normas de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

En la demanda presentada, la accionante considera erradamente que en caso de muerte del beneficiario en el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el art. 55 del Cód. Pdto. Civil, por lo que según la actora, debió suspenderse el proceso de saneamiento luego de haber muerto su padre, fallecimiento que la demandada no puso en conocimiento del INRA, al respecto cabe señalar que, aún teniendo conocimiento de dicho fallecimiento, el Director Departamental del INRA no podía suspender el proceso de saneamiento por las razones expuestas líneas arriba, por lo que este hecho no se constituye en violación ni omisión a la ley, establecida en el numeral 2 inc. c del art. 50 de la Ley N° 1715, tampoco puede argüirse que hubo error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que en el caso de autos se evidencia que Alejando Ulunque, co-propietario de los predios "Putucu I y II", falleció en pleno proceso de saneamiento, por lo que su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, como co-beneficiaria del proceso de saneamiento, solicitó al INRA que conforme a su derecho debidamente acreditado, se le adjudique el predio a su favor, por lo que el Título Ejecutorial salió sólo a su nombre como propietaria del predio.

Por otra parte cabe señalar que en el proceso de saneamiento, la entidad administrativa (INRA) no podía proceder en la forma que señala la accionante, quien para acreditar su interés legal y a efectos de la interposición de la presente demanda nulidad, en forma posterior y luego de concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio, se hizo declarar heredera al fallecimiento de su padre Alejando Ulunque Escalera, que en relación a los derechos hereditarios que pudiera tener la accionante, para obtener del órgano jurisdiccional competente el reconocimiento judicial de esa condición de heredera, se logra únicamente mediante un auto o resolución de declaratoria de herederos, entendiendo que se reconocen como tales a las personas que se nombran en ese actuado procesal, salvándose los derechos de terceros, por lo que el INRA ante la presentación de este documento por parte de la beneficiaria ahora demandada y no por la demandante, actuó en consecuencia, conforme a derecho.

Asimismo es pertinente señalar que los datos que informaron al proceso de saneamiento fueron introducidos con las formalidades de ley, aclarando que la prueba aportada por la parte actora en la presente demanda, no tiene la capacidad de anular el Título Ejecutorial cuestionado, habiéndose emitido este, no solamente en base a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario de la titulada, sino principalmente en base a la verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de esta, conforme se verifica de la prueba documental preconstituida consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento que fue remitido por el ente administrativo.

Asimismo es necesario mencionar que la parte actora ingresa en apreciaciones que se adecuan mas a una demanda contenciosa administrativa, no obstante que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados en su momento; sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el Título Ejecutorial conforme el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el marco normativo señalado, evidenciándose que el proceso ha sido ejecutado en los términos y conforme las disposiciones agrarias propias de la materia, no siendo por lo mismo aplicable al caso en concreto el referido art. 55 del C.P.C., por lo que se concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "Putucu I y II", la entidad administrativa actuó conforme a derecho, no habiendo incurrido en error esencial que vicie su voluntad, ni hubo simulación absoluta, ni violación de la ley aplicable que motive la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, por la no aplicación del citado art. 55 del C.P.C. Por último cabe aclarar, respecto a Auto Supremo N° 186/2010 citado por la accionante, que esta resolución fue pronunciada en un recurso de casación planteado dentro de en una demanda civil, por lo que no es aplicable al caso.

En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, núm. 1, incs. a. y c., y núm. 2 inc. c. de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts.186 y 189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial del predio "Putucu I y II", cursante de fs. 26 a 32 de obrados, subsanada por memorial de fs. 39 a 45, declarándose en consecuencia firme y subsistente con todo sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, otorgado a favor de Concepción Valdivia de Ulunque. Con costas

Conforme el Acta de entrega de Antecedentes Administrativos, cursante a fs. 402 de obrados, se tiene devuelto los antecedentes del Saneamiento Simple a pedido de parte del predio "Putucu I y II" al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No interviene el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa., por ser de Voto Disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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