SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 065/2017

Expediente: Nº 2204-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Verónica Mallea Rada

 

Demandado (s): Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: La Paz

 

Propiedad: "El Duke" Polígono Catastral N° 002

 

Fecha: Sucre, 12 de Junio de 2017

 

2do. Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 47, interpuesta por Verónica Mallea Rada, contra Jhonny Oscar Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0612/2007 del 12 de noviembre de 2007, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora plantea la demanda contenciosa bajo los siguientes argumentos:

Señala que el predio "El Duke" fue adquirido por su cónyuge el 2 de septiembre de 1986 de su propietario inicial Ruperto Morales Céspedes, y se desprende de la propiedad principal denominada "El Bohemio" la misma proviene de un proceso agrario de dotación del Ex Consejo Nacional de reforma Agraria, teniendo como antecedente el expediente agrario N° 29057 y titulo ejecutorial N° 672542.

Indica, inicialmente se determinó el área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, la misma al existir una demanda por el Consejo Indígena de Pueblos Tacanas CIPTA cambió de modalidad a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), sin embargo el proceso de saneamiento carecería de una resolución instructoria, y con ese defecto se hubiese emitido la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 004/2003 que reconocería a favor de Oscar Azeñas García la superficie de 50 ha de las 196.0066 ha mensuradas, clasificándola como pequeña propiedad y hubiese dispuesto al mismo tiempo que las restantes 146.0066 ha , sean declaradas como tierras fiscal disponible, lo que fue cumplido a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0612/2007 que declararía fiscal las 146.0066 ha , estas decisiones fuesen el resultado de un ilegal saneamiento y violentaría su derecho a la propiedad y las garantías constitucionales del debido proceso fragmentando su propiedad que sería una sola unidad productiva y la desconocería además como copropietaria del predio.

Bajo el rotulo de acciones asumidas antes de la emisión del título ejecutorial y declaratoria de tierra fiscal ; señala que mediante memorial de 18 de noviembre de 2005 solicitó se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento y sus rectificatoria, sin embargo mediante informe DGIG N° 0474/2005 se la habría negado por no tener interés legal pues no sería copropietaria del predio en saneamiento, pese a que claramente habría establecido su calidad de esposa, emitiéndose el titulo ejecutorial N° SPP-NAL-066857 solo a favor de Oscar Azeñas Garcia, violando la Disposición Final Octava de la ley N° '1715' modificada por ley N° 3545 respecto a que en caso de personas casadas y uniones libres deben también llevar el nombre de la mujer;

Acota que de habérsele aceptado su apersonamiento el 2005, se le hubiera incluido en el titulo ejecutorial y además se le hubiera notificado con la Res. Adm. RA-ST N° 612/2007 de 12 de noviembre que declara tierra fiscal parte de la propiedad conforme al art. 70 incs. a y b del D.S. N° 29215, pero al negar su participación se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el año 2009 demandó la nulidad del título ejecutorial puesto que la empresa INYPSA violó el debido proceso desde el año 1998, aspectos que el Tribunal Agroambiental habría evaluado a momento de anular el titulo ejecutorial; indica a colación que al no habérsele notificado con la Res. Adm. RA-ST N° 0612/2007 se le ocultó información por lo que ahora impugna la misma.

En ese contexto, relata que demandó nulidad de titulo ejecutorial el cual inicialmente salió improbada, sin embargo a raíz de una tutela constitucional incluido revisión de ratificatoria salió probada la demanda, en donde efectivamente se habría demostrado que el año 1998 se vulneró el debido proceso en relación a su persona respecto a los art. 190 y 192 del D.S. N° 24784, pues no se habría garantizado el principio de publicidad que debe señalar la Resolución Instructoria, y que a la fecha la R.A. N° 0612/2007 al declarar tierra fiscal respecto a las 146.0066 ha , continua la violación de sus derechos, por lo que solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo (falta de resolución instructoria).

Continua, y señala que por intermedio de las resoluciones (judicial y constitucional) solicitó reencausar el saneamiento, a lo cual el INRA departamental ejecutó el saneamiento emitiendo la Res. de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 042/2014 hasta que en el informe de cierre preliminarmente se le reconoció como pequeña propiedad con una superficie de 192.0438 ha ; sin embargo a titulo de control de "calidad", el INRA nacional devolvió los expedientes a la departamental argumentado que ya existía una declaratoria de tierra fiscal, a lo que mediante memorial de 13 de julio de 2015 fundamentó su solicitud, sin que se le haya dado respuesta oportuna, hasta que el 18 de abril de 2016 se le notificó con la Res. Adm. RA-US-DDLP N° 026/2016 de 7 de abril, por la que el INRA dispone dejar sin efecto el nuevo proceso de saneamiento, iniciado posterior a la SAN S1L N° 043/2012 de 16 de noviembre, en consecuencia no se estaría restableciendo su derecho, tampoco el INRA no estaría cumpliendo la referida sentencia, menos al art. 68 del D.S. N° 29215 que ampara a los directores a modificar sus resoluciones en merito a resoluciones judiciales y constitucionales.

Es así que planteó recurso jerárquico contra la R.A. N° 026/2016 y paralelamente solicitó notificación con la R.A. N° 0612/2007; pero el Director Nacional del INRA emitió la RA. N° 095/2016 de 30 de mayo, confirmando la decisión departamental de dejar sin efecto el nuevo o segundo proceso de saneamiento, bajo el argumento de estar sobrepuesto a un área declarada fiscal, haciendo referencia al viciado proceso iniciado el año 1998; por otra, en cumplimiento al recurso jerárquico recién se le notificó con la R.A. N° 0612/2007, por lo que ahora plantea la demanda.

Bajo los vicios de nulidad absoluta del proceso de saneamiento señala:

I.I. Inexistencia de una Resolución Instructoria.- Señala que el incumplimiento del art. 190 del D.S. N° 24784 por la falta de emisión de la resolución instructoria le causo indefensión, pues ésta (Resolución Instructoria) prevé publicación de edictos, previo a iniciar el trabajo de campo establecido conforme establece el art. 192 del mismo reglamento, vigente a momento de saneamiento; en ese sentido es fundamental la publicación de la Resolución Instructoria en un medio de circulación nacional así como la difusión de la campaña pública señalada en el art. 191 del Decreto N° 24784, particularmente para quienes no se encuentran en la propiedad, al no haberse cumplido con esa publicación se le habría causado indefensión.

Acota que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 140 a 146 pretende justificar la falta de resolución instructoria apoyándose en el art. 1 del D.S. N° 25763 dando por salvado las resoluciones y actos cumplidos, siendo que la resolución instructoria no se emitió menos se publicó antes de las pericias de campo de 1998, por ello la resolución final de saneamiento estaría viciado de nulidad, sobre el particular cita la SAN S1° L N° 043/2012 como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1841/2012 (respecto a las acciones que asumió para su defensa), en ese sentido también se habría vulnerado el debido proceso al no emitirse y publicarse dicha resolución de acuerdo al art. 190 y 192 del D.S. N° 24784.

I.II. Exposición Pública de Resultados Contrario a la Norma.- Refiere que a momento de exponerse públicamente los resultados el 2 de agosto de 2000 el D.S. N° 25763 ya encontrándose vigente, de acuerdo al art. 214.I y II prevería la publicación de aviso público para la etapa de exposición pública de resultados y el art. 215 la elaboración de un informe en conclusiones, sin embargo no habría constancia de la publicación del aviso y menos cursaría en antecedentes el informe en conclusiones, en lugar de ello el INRA habría efectuado nuevo Informe ETJ el 15 de noviembre de 2000, el cual no tendría el alcance de un informe en conclusiones, por lo que se vulneraria el art. 215 del reglamento aprobado por D.S. N° 25763, a más de que la jurisprudencia (SAN S1° N° 13 de 8 de julio de 2004) señalaría que es causal de nulidad la falta de realización de exposición pública de resultados, igualmente señalaría la SAN S1° L N° 043/2012 producto de su demanda de nulidad de titulo ejecutorial.

En ese contexto el proceso de saneamiento llevado a cabo entre el año 1998 a 2008 tendría vicios de nulidad absoluta que afecta la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 004/2003 del que emergieron los títulos ejecutoriales actualmente anulados y la Resolución Administrativa N° 612/2007 que declara tierra fiscal la superficie de146.0066 ha , siendo subsistente hasta la fecha la vulneración al debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE.

I.III. Mala aplicación del art. 345 del D.S. N° 29215 en cuanto a la declaratoria de tierra fiscal.- Indica que la Resolución Administrativa N° 095/2016 que resolvió por rechazar el nuevo proceso de saneamiento iniciado producto de la sentencia agroambiental y constitucional, esa resolución no desconocería su derecho, por ello se le notificó con la R.A. N° 0612/2007; entonces, el art. 345 del D.S. N° 29215 de declaratoria de tierra fiscal haría referencia a las superficies que no son objeto de pronunciamiento o resolución, que no sería su caso, puesto que le fue recortado 146 ha , en ese sentido reclama que las resoluciones deben ser claras y precisas identificando donde estuviesen esos recortes y quienes serian los afectados, y no de forma general pues ello ocasiona indefensión y viola el art. 66 del D.S. N° 29215.

Bajo los argumentos descritos, pide la restitución de sus derechos, declarando probada la demanda anulando la resolución N° 0612/2007 de 12 de noviembre y sus antecedentes hasta el vicio más antiguo, disponiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento que es el equivalente a la resolución instructoria.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda por Auto de fs. 50 y vta., la misma es respondida negativamente por Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los siguientes términos:

A forma de antecedentes del proceso señala, que durante el relevamiento de información en campo del predio "El Bohemio" se apersonó en calidad de único beneficiario el señor Oscar Azeñas Garcia proporcionando documentación del predio de una superficie de 196.0096 ha , en ese sentido y tomando en cuenta la magnitud de las actividades desarrolladas se le reconoció 50 ha , disponiéndose la declaratoria de tierra fiscal las restantes 146.0066 ha por medio de la Res. Adm. RA-ST N° 0612/2007, habiéndose emitido el 19 de diciembre de 2008 el titulo ejecutorial individual N° SPP-NAL-066857, de acuerdo a normativa vigente y a raíz de demanda de una nulidad de título por el que quedó anulado el referido titulo ejecutorial con todos los efectos del art. 50.II de la ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545.

En relación a que el titulo ejecutorial emitido (hoy anulado) y la Res. Adm. RA-ST N° 0612/2007 que declaró tierra fiscal 146.0066 ha de las 196.0066 ha que sería de su propiedad, el cual vulneraria su derecho al debido proceso hasta la fecha; señala que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio "El Bohemio" durante la gestión 1998 al 2008, emitiéndose el titulo ejecutorial sobre la superficie de 50 ha a favor de Oscar Azeñas García por acreditar la Función Social, el mismo luego fue anulado por un fallo judicial, disponiéndose en dicho fallo la aplicación de todos los efectos del art. 50 de la ley N° 1715; asimismo, estando vigente la Res. Adm. N° 0612/2007, los antecedentes del predio "El Bohemio" en conformidad del art. 131 y sgts. del D.S. N° 29215 habrían sido remitidos a la Dirección General de Administración de Tierras, donde la demandante mediante memorial de 30 de octubre de 2015 se apersonó a solicitar adjudicación simple de la superficie total de 196 ha , que no sería otra cosa que las 50 ha que fueron objeto de nulidad, en ese sentido hubiera una aceptación tácita y sujeción a la Res. Adm. 0612/2007 y la Sentencia Nacional Agroambiental S1° L N° 043/2012, por lo que su reclamo sería extraño.

De los actos relativos al proceso de saneamiento, indica que el mismo se llevó con absoluta transparencia cumpliendo los arts. 146 y 169 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, garantizando la participación de los interesados mediante la publicación de los edictos respectivos los días 7, 8 y 9 de septiembre de 1999 y el último en el año 2000, pese a ello la demandante no se habría apersonado, ni siquiera en las pericias de campo, en suma no acreditó ser co-beneficiaria por lo que indica que no existe vulneración del derecho a la defensa.

En relación a la inexistencia de la resolución instructoria, indica que la misma no es evidente, puesto que la misma es la Res. Instructoria RA-CSLP-A4 N° 002/99 de 3 de septiembre de 1999, además agrega que del Auto N° 99/2011 de 18 de marzo y la SCP N° 1841/2012 de 12 de octubre indica que los mismos nunca determinaron la inexistencia de la resolución instructoria, no siendo entonces sustentable lo acusado.

Respecto a que el INRA desconocería que el predio "El Bohemio" sería un bien ganancial y vulneración del derecho a la defensa; indica que Oscar Azeñas se apersonó durante la ejecución del proceso de saneamiento en cuya documentación de identidad figuraba como soltero, desconociendo el mismo beneficiario su vinculo matrimonial con la ahora demandante, por lo que el tema no es atinente al INRA, además de que ésta última no se apersonó durante el saneamiento, en ese sentido la comunidad de gananciales tendrá que probarse judicialmente dentro la esfera del código de las familias. Bajo los extremos descritos solicita declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO III.- Haciendo uso del derecho a la réplica, la parte actora en lo sustancial señala en el memorial de 30 de octubre de 2015 solicitó adjudicación simple de acuerdo al art. 50.III de la ley N° 1715, art. 153 del D.S. N° 29215 y la S.A.N. S1° L N° 043/2012 que difiere de la adjudicación ordinaria en ese marco no habría aceptación tácita de la R.A. N° 0612/2007 como pretende hacer ver la parte demandada. Respecto a las publicaciones edictales indica que éstas fueron realizadas un año después de los trabajos de campo, por lo que es evidente la violación del debido proceso.

Por su parte la parte demanda, no hizo efectivo su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (INRA) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio "El Bohemio" ahora denominada "El Duke" situado en la provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de legalidad.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentados en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

CONSIDERANDO V.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio antes mencionado como "El Bohemio" ahora "El Duke, polígono catastral N° 002" se efectuó bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), remontándose los primeros actuados de las pericias de campo a junio de 1998 (fs. 75), durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, ley N° 1715 y D. S. N° 24784, en ese sentido la cita de las normativas será de acuerdo al momento en el cual se desarrollaron los diversos actuados del proceso de saneamiento.

Que, el art. 8 de la CPE. vigente en su momento, entre otros deberes señala: "Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la Republica", por su parte el art. 162.I de la misma norma manda "Las disposiciones sociales son de orden público ...".

Que, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. establece "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".

De las normativas anteriormente referidas, se establece que todos y en particular las entidades públicas están obligadas a cumplir el ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido los interesados o beneficiarios.

CONSIDERANDO VI.- Que, de la revisión de los argumentos de la demanda y los actuados del proceso de saneamiento, se pasa a examinar si la pretensión del actor merece ser atendida positiva o negativamente.

VI.I. Respecto a la falta de resolución instructoria.- De acuerdo al art. 187.I.a) del D.S. N° 24784, viene a ser la primera etapa del proceso de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y en campo, a su vez ésta etapa se inicia con la identificación en gabinete tomando en cuenta los antecedentes y ubicación del predio (en gabinete), pasando así luego a la emisión de la resolución instructoria, en ese sentido sobre el punto cuestionado por la parte demandante, el art. 190 del D.S. N° 24784 vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento, en relación a la resolución instructoria indica: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando . (...) Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonaran ante la Dirección (...). Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentaran los documentos (...). II. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictaran resolución disponiendo la realización de una campaña pública, mediante la publicación de avisos, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas ", de lo que con meridiana claridad se advierte que la emisión de la resolución instructoria no es un mero acto de formalidad que ligeramente puede ser inobservada, sino la misma constituye una de las etapas más importantes del proceso de saneamiento, puesto que por intermedio de ella se pone en conocimiento de la población en general sobre la ejecución del proceso de saneamiento, a objeto de que estas se apersonen y ejerzan su derecho.

Por otro lado el art. 192.I del D.S. N° 24784 señala "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: ", de lo que con meridiana claridad se puede concluir que el inicio y/o la realización de las pericias de campo está condicionada a que previamente exista la publicación de los avisos y edictos correspondientes, justamente porque el momento de la etapa de las pericias de campo viene a constituir la piedra angular del proceso de saneamiento, por ello mismo la realización y cumplimiento de esta etapa de campo debe estar previamente anunciada y de conocimiento de los interesados.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del expediente agrario, no se advierte que la entidad administrativa haya cumplido con este actuado (resolución instructoria) de trascendental importancia, conforme correlativa y sucedidamente debe efectuarse de acuerdo al entendimiento establecido en art. 187 del D.S. N° 24784 en relación a las diversas etapas del proceso de saneamiento, si bien de fs. 643 a 644 se observa la existencia de la Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 N° 002/99 de 9 de septiembre de 1999, ésta resulta ser a todas luces posterior a la etapa de campo, aproximadamente un año posterior a la realización de las pericias de campo, en consecuencia habrá que preguntarnos si realmente esta resolución instructoria y la publicación de avisos que son posteriores a las pericias de campo ¿habrán cumplido su finalidad de forma oportuna? naturalmente que no, lo que se observa es simplemente un afán de justificar esta omisión insalvable, como si se tratase de simples actos formales, en efecto, el no haber cumplido con la emisión de la resolución instructoria y posteriores publicaciones de avisos y edictos dentro de los etapas y/o pasos correlativos en el proceso de saneamiento (oportunidad), se han vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso instituidos en el art. 16 CPE. vigente en su momento que nos señala "... II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable . IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal , ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente", entendimiento que perfectamente son aplicables a raíz de la previsión constitucional de entonces que en su art. 229 determinó que "Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento ".

Por otro lado, el ente administrativo en su memorial de contestación a fs. 96 parte final, sobre el punto, sin el menor cuidado indica que "la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia" afirmación que no condice con la verdad y los archivos revisados del proceso de saneamiento sustanciado por el INRA., siendo bastante claro que el proceso de saneamiento no se ha ajustado de acuerdo a lo previsto en la normativa, puesto que previo a la relación de las pericias de campo, no se advierte por ningún lado que la entidad administrativa haya intimado a propietarios, beneficiarios, poseedores a acreditar su derecho correspondiente respecto de los predio objeto de saneamiento, aspecto que vulnera el art. 175 y 190 del D.S. N° 24784 vigente a momento de iniciarse el saneamiento del predio "El Bohemio", por ello al establecerse la resolución instructoria en el art. 190.II del decreto reglamentario, se entiende que ésta es una actuación fundamental del proceso de saneamiento porque además de permitir al INRA obtener datos relevantes de utilidad durante el proceso a sustanciarse, se garantiza la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de todas las personas interesadas.

Asimismo, tampoco se puede pretender salvar esta omisión recurriendo al art. 1 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, puesto que ésta salva aquellos resoluciones y actos cumplidos de acuerdo a la anterior reglamentación agraria (D.S. N° 24784), sin embargo en el caso de autos lo que se observa es el incumplimiento de la emisión de la resolución instructoría de forma correlativa y oportuna determinada en el mismo reglamento, lo que vulneró el art. 190 del primer decreto reglamentario a la ley N° 1715, siendo además inconcebible que primero se haya ejecutado las pericias de campo a partir de junio 1998 y las resoluciones operatorias sean posterior (Resolución Administrativa N° DN ADM 0060/99 de 30 de abril de 1999) , así se advierte del Informe de evaluación técnica jurídica de fs. 138 y 178; en consecuencia corresponderá fallar en ese sentido.

VI.II. Respecto a la exposición pública de resultados que no habría respetado el art. 214.I y II, puesto que no existiría el aviso público ni constancia de publicación del aviso, menos cursaría el informe en conclusiones.- Sobre el punto, tanto el primer reglamento a la ley N° 1715 D.S. N° 24784 como el segundo reglamento D.S. N° 25763 contemplan esta etapa de exposición pública de resultados, como posterior a los trabajos de campo, actividad que debe ser efectuada a partir del primer aviso de publicación al efecto (art. 242.I del D.S. N° 24784 y 214.I del D.S. N° 25763), ahora bien, de la revisión de antecedentes no se advierte que la misma se haya efectuado conforme establece la normativa, es más ni siquiera cursa los avisos de publicación, incumpliéndose así flagrantemente el reglamento de la ley N° 1715, argumento que de ninguna forma fue enervada por la parte demandada, en consecuencia corresponde aplicar lo previsto en la última parte del art. 346 del Cód. Pdto. Civ. que señala "En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el art. 342 deberá: inc. 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos", normativa aplicable a la materia de acuerdo a lo previsto en el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, en ese contexto se tiene demostrada la omisión de las actividades relativas a la exposición pública de resultados.

Igualmente pese a que el 5 de mayo de 2000 entró en vigor el D.S. N° 25763 el cual en su art. 215 señala "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular los errores materiales u omisiones denunciados", aspecto tampoco se advierte que el ente administrativo haya cumplido con este cometido, en ese marco corresponderá fallar en ese sentido.

VI.III. Respecto a la mala aplicación del art. 345 del D.S. N° 29215 y que las resoluciones deben ser claras.- Mas allá del planteamiento confuso de la demanda en relación a este punto, cabe señalar que de acuerdo al art. 345 del actual reglamento agrario, la declaratoria de tierra fiscal obedece a que previamente se haya efectuado un proceso de saneamiento, producto de ello emitir la resolución correspondiente (tierra fiscal). Asimismo, la acusación de falta de claridad en la resolución que deja sin efecto el nuevo proceso de saneamiento a ejecutarse respecto al predio "El Bohemio" actualmente llamado el Duke, señalar que la misma contiene los datos necesarios, producto de ello la interesada pudo plantear su recurso jerárquico conforme se advierte a fs. 548 y sgts, siendo además este argumento que ingresa dentro el ámbito de la intrascendencia, puesto que como se observa, la impetrante ejerció su derecho a la defensa dentro de la instancia administrativa.

VI.IV. Respecto a que solicitó adjudicación simple.- Si bien el art. 50.II de la ley N° 1715 indica que la declaratoria de nulidad, se entenderá como que la tierra nunca hubieran salido del dominio del Estado, sin embargo, el parágrafo III del mismo artículo señala que su titular tendrá derecho a la dotación o adjudicación según se trate de personas naturales o jurídicas, siendo entonces el derecho preferente de la parte actora; entonces, más allá de que la resolución que hoy se demanda su nulidad (RA-ST N° 0612/2007), y/o ésta se apoye en el hecho de que el predio se encontraría dentro de la reserva forestal de inmovilización Iturralde creado por decreto supremo N° 23022 de 23 de diciembre de 1991, no es menos cierto que por los documentos que la parte actora presentó como sus antecedentes (cónyuge) estas son anteriores a la fecha de creación de dicha reserva, en consecuencia, corresponderá al INRA efectuar la valoración de las pruebas recabadas a efectos de determinar lo que en derecho corresponda, tomando en cuenta la máxima agraria "la tierra es de quien la trabaja " enunciado que tiene rango constitucional (art. 397 de la CPE.), recurriendo en caso necesario a exámenes satelitales, control de calidad etc.

Finalmente, siendo evidente la falta de emisión de la resolución instructoria, misma que ataña el ingreso en el fondo del asunto, no corresponde realizar mayor discernimiento en el tema, debiendo en todo caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuar su actuar estrictamente a la normativa a fin de no incurrir en vulneración del derecho al debido proceso como a la defensa; en ese marco se concluye que durante el proceso de saneamiento llevado a cabo dentro el predio "El Bohemio" hoy "El Duke", el INRA no adecuó su accionar dentro de los limites y alcances de la normativa vigente a momento de ejecutarse cada una de las etapas del proceso de saneamiento, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; art. 36.3 de la ley Nº 1715, modificada por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

I.PROBADA la demanda planteada por Veronica Mallea Rada de Azeñas, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N° 0612/2007 de 12 de noviembre de 2007 en relación a las 146.0066 ha .

II.Se ANULA el proceso de saneamiento, hasta fs. 1 inclusive, debiendo emitirse las respectivas resoluciones operatorias e instructoria si correspondiere y/o informe de adecuación y proseguirse los posteriores actuados del saneamiento de acuerdo a normativa.

No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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