SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 58/2017

Expediente: Nº 1349-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fremiodt Freddy Salazar Vallejos

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad : "El Bibosi"

 

Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 157 a 165 de obrados, memoriales de subsanación de fs.174; 191 a 192; 199 y vlta, de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, Auto de admisión a fs. 201 y vlta., contestación de los demandados y de los terceros interesados, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13237 de fecha 24 de octubre de 2014, que dirige contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES.

Que, la Empresa SAT CRUZ habilitada por el INRA, realizó el proceso de saneamiento simple de oficio del predio "El Bibosi" polígono 199-17 para el cantón Paurito y Polígono 20 para el cantón Pailón, aplicando el Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante Decreto Supremo 25763 de 5 mayo de 2000, en vigencia del Decreto Supremo 25858 de 18 de julio de 2000, que en su Disposición Transitoria establece, que en vía de excepción realizar el saneamiento en el norte amazónico y provincias del Gran Chaco del país en el plazo de 3 años, según corresponda tomando en cuenta los demás datos referenciales a determinarse e acuerdo al art. 159 del D.S. 25763.

Que, en vigencia de la mencionada norma, a momento de la tramitación del saneamiento del predio "El Bibosi", se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD.SSOO 08/2000 de 18 de agosto, que señala como área de saneamiento el departamento de Santa Cruz, añade que durante las pericias de campo oportunamente se acreditó con documentación respaldatoria, en cumplimiento del art. 170.I inc. e) del D.S. 25763 vigente a momento de ejecutarse el saneamiento del predio "El Bibosi" polígono 199-17 y polígono 120, se procedió al levantamiento de pericias de campo conforme a Reglamento y en presencia de los directos interesados, cual consta en la Ficha Catastral y Fichas FES y/o FS y en el proceso no se presentó oposición alguna.

El procedimiento realizado con la finalidad de regularizar el derecho propietario reconociendo una posesión continuada, sin existir conflicto alguno, cumpliendo la FES, en forma objetiva, clara e imparcial al ser un acto público y transparente donde se demostró una posesión legal, pacífica y continuada, luego de una larga narración desordenada y confusa de los antecedentes del proceso de saneamiento, que en lo relevante señaló que las pericias de campo es el principal medio de comprobación de la FES y expone lo siguiente:

1.- Ilegalidad de la posesión

Que la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, ahora impugnada, tomó como base el Informe en Conclusiones y declaró la ilegalidad de la posesión en el predio "El Bibosi", sustentando su determinación en los siguientes elementos: a) Que en cuanto al relevamiento de gabinete del expediente agrario N° 15171 el Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 22/2013 de 20 de septiembre, en la carpeta de saneamiento de fs. 6150 a 6159, concluiría de "manera inequívoca que el expediente N° 15171 denominado "Santa María" y "Puerto Granado" de manera referencial si corresponde al área de los predios en saneamiento San Fernando y el Bibosi, Belén y Tabaqui, ubicado a la altura de la brecha petrolera 3 y el arroyo calderón a una distancia de 50 kilómetros de la ciudad de Santa Cruz", informe técnico que no tendria el análisis jurídico ni es revisado y aprobado por el responsable de la Dirección Nacional de Saneamiento en el aspecto formal, en tanto que en el fondo no fue notificado, empero conocido a través del acceso a la carpeta que fue rechazado por memorial de 8 de mayo de 2014.

Que, los informes técnico jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N°20/2010, Informe Técnico DDSC.UC.INF.N° 1541/20110, Informe de Ubicación de predios, que realiza el análisis técnico con la revisión del expediente 15171, determinó la inexistencia de sobre-posición, el desplazamiento de los documentos de Santa María Puerto Granado y la identificación de fraude procesal en la documentación presentada por el Banco Mercantil Sana Cruz y/o Fernando Pizarro Melgar.

Añade, que en fs. 9 acompaño a la demanda, el informe técnico elaborado por un profesional que hace el análisis respectivo desvirtuando las conclusiones del informe técnico DGS.JRLL.SC.NORTE N° " 22/2013" de 20 de septiembre de 2013, (922/2013); b) Que en el punto de valoración técnico legal de la Función y/o Función Económico Social y la antigüedad de la posición, en relación a la propiedad "El Bibosi", por avalúo de 15 de abril de 1994 del fundo Santa María, cursante de fs. 6521 a 6531 y avalúo de 29 de mayo de 1989, de fs. 1165 a 1197 a solicitud de Gilson Conrado de Sana María I, esos avalúos llevan la ubicación de Cordillera Izozog y el propio perito acreditado por el Banco Santa Cruz, concluye que solo existe una superficie y las otras están clonadas, desvirtuando de esta manera a fs. 450 del cuerpo 3 de antecedentes; y; c) La declaración voluntaria ante notario de fe pública de 26 de abril de 2010 (fs. 1955), el Sr. Farid Mendoza Quiroga propietario del predio Barreras de Don José, fueron presentadas por Gilson Conrado Prestes desde el año 1992 hasta el 2000, las mejoras fueron realizadas por su propietario. Asimismo, las declaraciones juradas de (fs.1959 y 1997) de José Palacios Zenteno y Piedad Sánchez de Palacios respectivamente, declaraciones que judicialmente no son aceptadas por el parentesco con el Sr. Fernando Pizarro Melgar.

Por otra parte, las declaraciones de José Palacios Zenteno, Piedades Sánchez de Palacios y Carlos Barrancos Quiroz, desmienten su conformidad otorgada en el proceso de saneamiento el Bibisi y otros en contra de su colindancia reconocida,

2.- Sobre la Resolución Administrativa RA-AD. N° 2/2013 de 15 de mayo de 2013, que dispuso la avocación de la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios entre otros "El Bibosi", para que nuevamente tome conocimiento el Dr. Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional de INRA, sería una actuación de parcialización.

Que, el art. 304 del D.S. 29215, preceptúa que el informe en conclusiones debe contener valoración y cálculo de la FES o de la FS como fundamento, por cuanto constituye la base de la Resolución Suprema impugnada, empero el contenido de dicho informe no analizó los antecedentes del expediente por no haber valorado la información obtenida en campo, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, el principio de la FS y FES y la propiedad privada.

Por otro lado, señala que el art. 167 del D.S. 29215, establece que en actividades ganaderas se debe verificar no solo el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, sino también las áreas silvopastoriles, los pastizales cultivados y áreas ocupadas por infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas y se verificara las tierras efectivamente aprovechadas, sin embargo se habría omitido tales actividades.

3.- Inexistente conflicto de sobreposición

Sobre este tema, manifiesta que las certificaciones de inexistencia de expedientes 51971 y 69868 y los folios reales que acompañó a la demanda evidencian un derecho propietario con sustento en los expedientes mencionados por lo que no existe sobre posición al área de saneamiento del predio el Bibosi, por lo que la funcionaria Elisa Canqui, estaría pretendiendo favorecer a la oposición para legitimar un inexistente derecho propietario en otra ubicación y favorecer a un ciudadano brasilero.

Finalmente, denuncia la ausencia de valoración de la información generada en campo, análisis que si bien se realiza, está claramente direccionada en el informe en conclusiones; la determinación de ilegalidad de posesión, tomó base legal la sobre posesión, el desplazamiento de estos al área de saneamiento de su propiedad "El Bibosi" y otros, dejándole en indefensión, por lo que pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.

CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue respondida negativamente dentro del plazo establecido por ley, memorial cursante de fs. 290 a 294 de obrados, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, manifestando que Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, se apersonó al Tribunal Agroambiental impugnado la resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, bajo los argumentos que a continuación se detalla, previo resumen de los puntos demandados:

1.- La determinación de declarar la ilegalidad de la posesión en el predio denominado "El Bibosi", radica en 3 elementos carentes de sustento legal , por ejemplo: a) respecto al relevamiento de información en gabinete del expediente agrario 15171 consignada en el informe técnico DGS.JRLL-SC NORTE N° "022/2013" de 20 de septiembre de 2013, no contiene análisis jurídico ni es aprobado por el responsable y no fue notificado al interesado; b) resulta contradictorio la existencia de información contradictoria respecto a la ubicación del expediente agraria, procurando fabricar valoraciones y no considerar criterio de orden técnico, que el informe en conclusiones no efectuó una adecuada valoración respecto a los avalúos efectuados ya que los mismos llevan la ubicación de Cordillera Izozog y el propio perito acreditado por el Banco San Cruz señaló que existe una solo superficie y que las otras se encuentran Clonadas en el Registro de DD.RR.; c) por ultimo en cuento a las declaraciones voluntarias realizadas faltan a la verdad de los hechos de que el Sr. Gilson Conrado Prestes hizo abandono de sus predios el año 2003 por motivo de quiebra, conforme se evidencia del Acta de declaración de desconocimiento de domicilio, ya que desde el año 1999 se desconocía su paradero.

Sobre este punto, señala que el ahora recurrente pretende desvirtuar una resolución final de saneamiento en base criterios de apreciación subjetivo que no condicen con la verdad material y objetiva.

Que, aparejó dentro de la presente causa documentación de reciente obtención que jamás fue presentada dentro del proceso de saneamiento cuando el administrado tenía todos los medios e instrumentos necesarios para acreditar su derechos de propiedad conforme prevé el procedimiento agraria, demuestran negligencia de su parte con la que actuó durante saneamiento del predio denominado "El Bibosi", por lo que resulta inviable demandar la vulneración de derechos o que el INRA no efectuó una valoración integral de toda la prueba documental, cuando jamás el ente administrativo conoció toda la prueba que ahora menciona.

Respecto al relevamiento de información en gabinete del expediente 15171 (Santa María y Puerto Granado) es evidente que cursa informes técnicos que inicialmente demostraban que el citado trámite social agrario se encontraba desplazado al área objeto de saneamiento, sin embargo de acuerdo al control de calidad previsto en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del reglamento agrario vigente, se emitió el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-C-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre, el cual concluye que el expediente 15171 corresponde al área de los predios en saneamiento San Fernando, El Bibosi, Belen y Tambaqui, considerando las colindancias con otros expedientes agrarios. Asimismo, el Informe en conclusiones en el punto de relevamiento en gabinete del expediente agrario 15171, sin lugar a duda razonable que los informes que determinaron el desplazamiento del expediente al área de saneamiento fueron desvirtuados, al referir que el informe técnico del Viceministerio de Tierras utilizó plano que refiere el uso de elementos naturales, colindancias, distancia a poblados, sin especificar los mismos, limitándose a señalar el desplazamiento.

Concluye que, con ello queda desvirtuado el hecho de la información técnica contradictoria existente, habiendo quedado contrarrestados los informes técnicos elaborados en el año 2010.

Respecto al hecho de que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-C-NORTE N° 922/2013 "022/2013" de 20 de septiembre, no contiene el análisis jurídico y no fue aprobado por el responsable de la Dirección Nacional de Saneamiento, resulta fuera de toda lógica teniendo presente que un informe de estas características contiene valoraciones de orden legal porque no se trata de un informe pericial y técnico, consecuentemente no es posible emitir criterios legales sobre el desplazamiento de expedientes agrarias que obedece a estudios especializados que solo un topógrafo geodesta o geógrafo puede realizar.

Sobre la ausencia de notificación con el Informe Técnico del 2013, si bien no cursa constancia de la diligencia de notificación efectuada, sin embargo el propio Fremiotd Salazar reconoce en su memorial de demanda que su tener fue conocido a través del acceso a los antecedentes de la capeta predial de saneamiento, en ese sentido queda desvirtuada la infundada pretensión del accionante.

En cuanto a la falta de valoración esgrimida en el informe en conclusiones, de la diferente prueba literal aportada por las partes se establece que este extremo no es cierto, pues toda la prueba aportada por los beneficiarios de los predios colindantes fueron objeto de análisis y valoración a momento de emitir el respecto informe en conclusiones de 20 de agosto de 2014.

Que, las declaraciones juradas efectuadas por los beneficiarios de los predios colindantes al área objeto de saneamiento, refiere que la sustanciación de cualquier procedimiento agrario, opera el principio de buena fe, y corresponde otórgale la fe necesaria al amparo de los dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, hasta que no exista prueba en contrario, por lo que no se desvirtuó el proceso de saneamiento realizado con apago a la normativa agraria.

2.- El Director Nacional del INRA, conoció este proceso cuando fungía como Director Departamental del INRA Santa Cruz y debió apartarse de conocer el proceso por denotar parcialización, al respecto la figura jurídica de esta transferencia de competencias organizada y establecida legalmente, denominada avocación para la sustanciación del presente caso de Autos, surgió por dos razones, fundadas en el art. 51 inc. a) y b) del Reglamento Agrario vigente, traducidos en la insuficiencia de personal en la Dirección Departamental del INRA- Santa Cruz y la ejecución de experiencia o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas, por lo que la avocación asumida por el Director Nacional del INRA, se encuentra debidamente respaldada, pues la imparcialidad siempre estuvo presente.

3.- El informe en conclusiones, no realizó análisis de los antecedentes cursante en el expediente vulnerando el debido proceso en su elemento motivación y el principio de función social y económico social. Los extremos vertidos por el demandante no son ciertos y faltan a la verdad material, contrariamente, realiza consideraciones sobre todas las literales aportadas por las partes y respalda sus decisiones, fundamente todas, las determinaciones, en eses sentido no se puede alegar la vulneración de derecho alguno cuando no se advierte inobservancia.

Cuando se sustanciaron las pericias de campo, se identificaron mejoras al interior de la propiedad denominada "El Bibosi" que motivó reconocer un derecho de propiedad a favor del señor Salazar, luego de haberse presentado prueba literal en contrario, corroborado por el análisis multitemporal efectuado al predio de referencia traducido en el informe complementario DGAT-UCR-INF. N° 477/2014 de 9 de julio de 2014, surgieron datos contradictorios que determinaron que las mejoras existentes, fueron realizadas por el señor Gilson Conrado Prestes, es decir que se realizaron con anterioridad a la declaración jurada de posesión pacifica del predio presentadora por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, adecuando su conducta a fraude en la antigüedad de la posesión, dispuesto por el art. 268 del D.S. 29215, dejando establecido que la ilegalidad de la posesión se materializó por el hecho de que su conducta ingresó dentro de los alcances del fraude en la antigüedad de la posesión por haber declarado que su posesión data de 1995 cuando en realidad la actividad inotrópica se dio con anterioridad es decir desde el año 1990, aspectos que no fueron aclarados por el demandante y al comprobarse el fraude se dispuso la nulidad de actuados y declarar la ilegalidad de la posesión.

4.- No existe conflicto de sobre posición entre la propiedad de Fremiodt Freddy Salazar Vallejos y la propiedad de Fernando Pizarro Melgar. Lo expresado por el demandante, denota falta de valoración integral de todo lo obrado, dando lugar a emitir criterios inconsistentes, porque conflicto de derechos de propiedad siempre existió, prueba de ello son los diferentes recursos en sede administrativa, acciones constitucionales, consecuentemente se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la propiedad "El Bibosi" bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio, ubicada geográficamente en el municipio de Pailón, de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes y el Sr. Fremiodt Salazar con la presente demanda busca restarle validez a la ejecución del mencionado proceso de saneamiento, con esos argumentos solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, consecuentemente, se mantengan firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, con costas.

Que, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 305 a 308 y vlta., respondió la demanda, indicando, que la misma incurre en contradicciones indicando la inexistencia de un análisis y otra, menciona que se hubiera realizado una mala interpretación de la documentación, ambos aspectos totalmente distintos, este tipo de actos demuestran temeridad del demandante; en la carpeta de saneamiento se evidenció una correcta valoración y análisis técnico jurídico, aplicando las disposiciones de la Constitución Política del Estado como norma suprema, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria los mismos deben cumplir una función social o con la función económico social, por lo que los fundamentos del demandante carecen de sustento legal que en ningún momento no se vulneró ninguna norma ni derecho alguno, menos hay causales de nulidad, en cambio la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente, pidiendo se declare improbada la demanda y manteniendo subsistente la referida Resolución.

Por su parte, a fs. 348 a 352 vlta. Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación del señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como demandado, responde a la demanda con los mismos términos descritos en el punto uno de este considerando.

Que, Fernando Pizarro Melgar , en su condición de tercero interesado en el memorial de fs. 412 a 414, expone algunos fundamentos, refiriéndose al proceso de saneamiento, en el cual el INRA hubiera incurrido en la violación del debido proceso, falta de motivación y fundamentación que les permita concluir razonablemente quienes fueron afectados con la Resolución Suprema objeto del litigio, desconociendo el derecho propietario rural; que ahora el Estado Plurinacional está regido bajo un nuevo paradigma de pensamiento jurídico del constitucionalismo latinoamericano, en el presente caso no se tiene ningún razonamiento probatorio valorativo menos contiene un fundamento legal que sustente como tierras fiscales, no se ha resuelto sobre los antecedentes dominial, asimismo no establecen cuales son las causales que configura la posesión ilegal, todo ellos incurre en vicios de nulidad; por otra parte existe contradicciones en el informe de desplazamiento de los expedientes concretamente en los predios "Santa María" y "Puerto Granado" en la modalidad de tierra comunitaria de origen Isosog, que fueron analizados y anulados en el proceso de saneamiento.

También cursa en obrados los memoriales de réplica del demandante a cada uno de los memoriales de respuesta de los demandados; asimismo se tiene memoriales de dúplica reiterando y rarificando cada una sus pretensiones.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando y/o restableciendo los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la CPE y art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del polígono N° 199 del predio denominado Bibosi, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se establece que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, quien interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 y en consideración a los memoriales de respuesta del demandado, de la compulsa de antecedentes, (argumentos expuestos por el demandante) y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa.

CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

1.- En cuanto a la determinación de declarar la ilegalidad de la posesión en el predio "El Bibosi" originado en tres elementos, que según el demandante carecerían de sustento legal, en este caso amerita señalar que de la revisión de obrados se tiene que el 24 de febrero de 2005, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos y Fernando Antelo Rojas solicitaron al INRA departamental de Santa Cruz, se ejecute el Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "El Bibosi y San Fernando" ubicados en el cantón Pailón, Segunda Sección Municipal de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en el cual se encontraban en posesión por más de 10 años, oportunidad en la que se adjuntó certificaciones para sustentar su pedido, El INRA mediante Resolución Administrativa DD-S-SC N° 252/2005 de 28 de noviembre de 2005 determinó priorizar el Saneamiento del polígono 199-017 y 120 que comprende los predios "San Fernando y El Bibosi", de acuerdo al cronograma presentado por la empresa habilitada "SAT-CRUZ" registrada por el INRA con el Número 045, quienes, tenían que presentar informe correspondiente a la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA.

Por otra parte, considerando el informe técnico del Viceministerio de Tierras MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, refiere que luego de haber procedido al relevamiento de información en gabinete elaborado por el Viceministerio se tiene el desplazamiento de aproximadamente 11 kilómetros con el predio del opositor refiriéndose al predio de propiedad de Fernando Pizarro Melgar, sin embargo, señala que esos datos obtenidos en el mencionado informe, fueron el resultado del uso de elementos naturales (empíricos), es decir que se utilizaron como referencias las colindancias, la distancia a los poblados conocidos y otros que de ninguna manera pueden ser considerados como técnicos o científicos, porque sencillamente estaban basados en trabajos empíricos que relacionaban una aproximación, además que el ente administrativo de oficio a pedido de parte puede realizar controles de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento, conforme establece el art. 266 del D.S. 201215, que señala que la: " La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutar los proyectos de resoluciones en campo, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones de control interno que establecen las direcciones departamentales", como se puede advertir el INRA con la facultad conferida por el articulo mencionado, realizó controles de calidad e instruyó la elaboración de otros informes ampliatorios o complementarios, hasta antes de emitir la resolución Final de Saneamiento. En el caso concreto, estos informes si bien fueron elaborados por funcionarios del INRA, sin embargo no fueron notificados oportunamente a los interesados, por cuanto revisados los antecedentes, no se evidencia ninguna diligencia de notificación, nota o carta que demuestre este hecho, lo que obviamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque Fremont Freddy Salazar Vallejos, no fue notificado legalmente con el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NOTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, y tampoco fue aprobado por ninguna resolución o actuado posterior, consecuentemente al haber reconocido esta omisión por la parte demandada, es obligación reencauzar y subsanar estos errores y omisiones cometidas en el proceso de saneamiento, máxime si el mismo afectado el derecho del actor, en ese sentido y en cumplimiento del art. 33.I de Ley 2341 que señala: "I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos", como se puede advertir esta norma obliga al ente administrativo (INRA) hacer conocer todas las actuaciones a los intervinientes en el proceso administrativo, sin embargo en el presente caso, se incumplió esta norma, consecuentemente el ahora demandante, debido ser notificada oportunamente con todas la actuaciones procesales.

Consideramos que el derecho a la defensa se constituye en un derecho fundamental e inviolable establecido en el art. 119-II de la CPE, y revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Bibosi", se tiene evidencia que el demandante no fue notificado legalmente el mencionado informe saliente de fs. 6150 a 6165 a fs. consecuentemente no existe ninguna diligencia de notificación quedando plenamente demostrado que se causo indefensión, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, sobre este tema la SCP 235/2015 S1 de 26 de febrero desarrolló el siguiente entendimiento: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos remanados del Estado que pueda afectar sus derechos" en el caso que nos ocupa, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, no fue notificado en ningún momento con el Informe, emitiéndose la Resolución Final ahora impugnada, vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE. Por su parte el INRA en su memorial de respuesta con argumento disimiles y sin asidero legal no desvirtuó por ningún medio las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio.

Asimismo, el demandante denuncia que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 0922/2013 de 20 septiembre de 2013 no contiene análisis jurídico, revisado los antecedentes se tiene que de fs. 6150 a 6150 de la carpeta predial, cursa el mencionado informe técnico, cuyo contenido no refleja información técnica, concluye como resultado de las referencia geográficas identificadas en las consideraciones técnicas del expediente 15171 correspondiente a los predios denominados Santa María y Puerto Grado, de manera referencial si corresponde al área de los predios en saneamiento "El Bibosi" y otros, advirtiéndose diferencias entre el informe emitido por el Viceministerio de Tierras MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, indica que se utilizó elementos naturales, colindancias y distancias a poblados conocidos y de los planos del expediente, sin embargo en el informe del viceministerio de Tierras no se especificaron con claridad que elementos fueron tomados en cuenta para referir el expediente, como se puede observar en el plano que se utilizó la cartografía del INE, donde señalan las brechas petroleras y de manera errónea se ubica al expediente entre las brechas 5 y 6 más al sur de la brecha petrolera 3., como se puede advertir el INRA emitió informes que provocan confusión a los interesados, aspectos que no pueden ser considerados como validos y objetivos parra emitir una Resolución Final Saneamiento sin sustento legal.

2.-. Que la resolución administrativa RA-D. N° 2/2013 de 15 de mayo, dispuso la avocación de la sustanciación del proceso de saneamiento de predio "El Bibosi" y otros, provocó parcialización , este aspecto está establecido expresamente en la normativa agraria, otorgando facultades especiales a autoridades competentes del INRA a realizar procesos de saneamiento a título de avocación, conforme establece el art. 51 de la D.S. 29215 que a la letra dice: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas en los siguientes casos..", como se tiene evidencia la avocación es una figura jurídica que está respaldada en la normativa agraria procesal por lo que el demandado funda su denuncia de parcialización del Director Nacional del INRA, en aspectos subjetivos que de ninguna manera pueden ser considerados como válidos por cuanto objetivamente la avocación fue determinada en procura de mejorar los resultados del saneamiento, por cuanto el ente administrativo determinó avocar la ejecución del saneamiento para un mejor trabajo técnico y establecer cooperación interinstitucional, por lo que corresponde fallar en ese sentido..

3.- El demandante acusa también que el informe en conclusiones no hubiera realizado análisis de los antecedentes y que hubiera vulnerado el debido proceso, además, no estaría fundamentado : para resolver este punto, amerita señalar que de la revisión de los antecedentes y el informe en conclusiones cursante de fs. 7317 a 7355 de la carpeta de antecedentes, se tiene que el contenido del mencionado informe a más de ser ampuloso, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de saneamiento ejecutados, asimismo transcribe varios artículos de la normativa agraria, sin embargo se evidencia que el mismo no realizó fundamentación adecuada para determinar las conclusiones y sugerencia, específicamente sobre la ilegalidad de la posesión del predio "El Bibosi" limitándose a indicar que se incumplió los requisitos de legalidad, sin especificar cuáles son esos requisitos de legalidad , que tendría que haber cumplido u observado el ahora demandante Fremiodt Freddy Salazar Vallejos; además las pruebas deben ser valoradas en forma integral tanto las obtenidas en campo como las aportadas por el interesado, al respecto cabe señalar que el art. 309.I del D.S. 29215 indica: que se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, en ese entendido, siendo que el informe del análisis multlitemporal efectuado posteriormente por el INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo dentro del proceso de saneamiento.

Po lo expuesto, se evidencia que a momento de realizar el informe en conclusiones la entidad administrativa no realizó un análisis integro de todo lo identificado en campo y no observó que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de información en campo y menos aun consideró que el art. 159 de D.S. 29215 con relación a los instrumentos complementarios corroboren la data de la posesión.

Finalmente, amerita señalar que ante la presencia de informes contradictorios y con el propósito de mejor proveer, de oficio, se instruyó que el Profesional especialista en Geodesia del Tribunal Agroambiental realice informe de acuerdo a los puntos en controversia y cuestionados por el demandante respecto a la sobreposicion de predios, informe que concluyó determinando que el predio "El Bibosi" se encuentra sobrepuesto aproximadamente en un 72%.5 al plano del expediente 15171 "Puerto Grando"; y sobrepuesto aproximadamente en un 24.5% al plano del expediente 15171 "Santa María", información que de ninguna manera coinciden con los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que existe duda razonable sobre los informes emitidos por los profesionales del INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, que considerando el carácter social de la materia establecido en el art. 3 del D.S. 29215, y el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley 1715, se debe aplicar en favor del administrado.

Bajo las consideraciones establecidas precedentemente se concluye que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución Suprema ahora impugnada, omitieron aspectos que fueron expuestos en el punto 1 del Considerando IV de la presente sentencia, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Con relación a la documentación acompañada a la demanda de Auto, en consideración a que el proceso contencioso administrativo versa sobre el proceso de saneamiento instaurado no corresponde la consideración de documentación que no forma parte de antecedentes objeto de revisión, máxime si esta no fue oportunamente de conocimiento del ente administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189.3. de la C.P.E., 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley 3545, declara PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa administrativa de fs. 157 a 165, 174; 191 a 192; 199 y vlta, de obrados, interpuesta por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacolla Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se anula obrados hasta fs. 6166 inclusive, debiendo reencauzar el proceso, notificando personalmente al interesado, con el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 0922/2013 de 20 septiembre de 2013, previa aprobación y proseguir con los posteriores actuados conforme a la normativa correspondiente.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.