AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 86/2018

Expediente : Nº 3252/2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Cecilia Anachuri Perez legalmente representado

por Luciano Impa Anachuri

Demandado s : Tredina Impa Anachuri de Avila

y Daniel Avila Jurado

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 12 de noviembre de 2018

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 130 a 135 vta. de obrados, interpuesta por Luciano Impa Anachuri en representación legal de Cecilia Anachuri Perez, demás actuados; y,

CONSIDERANDO: Que, en relación a la demanda interpuesta en el caso de autos, mediante proveído de fecha 26 de julio de 2018 cursante a fs. 139, se estableció que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte actora subsane lo referente a lo establecido en el art. 327 incisos 4) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y la presentación de Título Ejecutorial en original o legalizado o en su caso Certificado de Emisión de Título, así como folio real actualizado respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-164185 con el fin de determinar la existencia de posibles terceros interesados y de ser así indicar el nombre y domicilio para hacerles conocer la demanda; observaciones que fueron subsanadas mediante memorial de fs. 150 vta. de obrados, mismo que mereció el decreto de 27 de agosto de 2018 cursante a fs. 151 de obrados que determinó dar por subsanadas las observaciones efectuadas a la demanda, sin embargo aún quedó pendiente al impetrante, explicar la forma de notificación tanto a los demandados como al tercer interesado INRA, asimismo se observa del folio real ya que el Título Ejecutorial cuenta con Registro en Derechos Reales, por otro lado la parte actora debió adecuar su demanda a lo establecido por el art. 50-II de la Ley N° 1715; concediéndole a efectos de la subsanación el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado al impetrante en 28 de agosto de 2018, conforme consta de la constancia de notificación de fs. 152 de obrados.

De la revisión de actuados que cursan en el caso de autos, se evidencia que desde la notificación efectuada en fecha 28 de agosto de 2018 con el decreto de observación de fs. 151 de obrados, la parte actora no ha dado cumplimiento al mismo, pese a su legal notificación; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, corresponde cumplir con la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 130 a 135 vta. de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 153 de obrados:

En lo principal estese al presente auto, asimismo procédase al desglose de las piezas procesales originales aparejadas a la demanda por el impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, sea con cargo al solicitante y constancia donde corresponda.

Otrosí.- Se tiene señalado como domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera