SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 49/2017

Expediente: Nº 2116-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Silvia Lissy Antunez Vega representada por Taina Cortez Antunez

 

Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Antunez"

 

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 6 a 7 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 25 y vta., interpuesta por Silvia Lissy Antunez Vega, por intermedio de su apoderado legal Taina Cortez Antunez contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el memorial de contestación a la demanda de fs. 67 a 70 de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Taina Cortez Antunez en representación legal de Silvia Lissy Antunez Vega en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI, polígono 552, correspondiente al predio "Antunez", conforme las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, reconocido el derecho propietario del predio "Antunez" a nombre de su representada, dentro del proceso de saneamiento de la TCO KAAMI se le registró, como mejoras, el área de su vivienda, huerta y noques (pozuelos) haciendo un total de 1.2548 ha., mensurándose la superficie de 0.4064 ha. sin ningún conflicto de sobreposición con los colindantes, sugiriéndose en la etapa de exposición pública de resultados se emita resolución constitutiva con esta última superficie; sin embargo, el 11 de mayo de 2016, Silvia Lissy Antunez Vega fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0213/2015, que resuelve otorgarle el Título Ejecutorial correspondiente sólo con la superficie de 0.2716 ha., resultando este hecho atentatorio a sus derechos, al desconocer 0.1348 ha. de su posesión legal, afectando el área de su vivienda y las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, razón por la que interpone la presente demanda ante la violación de su derecho a la defensa, a la propiedad privada, la seguridad jurídica, así como el desconocimiento de la Función Social, al haberle recortado arbitraria e ilegalmente la superficie anteriormente indicada, sin que se le hayan hecho conocer previamente los fundamentos legales que justifiquen dicho recorte del área señalada donde se encuentra su vivienda que fue identificada en el proceso de saneamiento.

Asimismo, sostiene que la Resolución Administrativa que impugna, se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, no habiendo sido debidamente fundamentada.

Finalmente, concluye citando los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, acogida por el nuevo texto Constitucional a través de los arts. 393, 397 II-III y 401, por lo que invocando los principios ético morales de nuestra sociedad plural, como el bienestar, seguridad, protección, igualdad y dignidad de las personas, pueblos y comunidades, así como los valores, derechos, deberes y la defensa a la vida, que el Estado garantiza, pide la anulación del proceso de saneamiento referido, solicitando se declare probada su demanda, en base a los arts. 146, 173-c) 176, 213, 216, 239-11 y 240 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, arts. 3-g), 4-a) y c), 8 II-III, 159, 161, 266, 267 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Que, corrido en traslado la autoridad demandada responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, efectuando una relación de los actos administrativos del proceso de saneamiento del predio "Antunez", correspondiente al Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI, en el que se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-SDM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998, así como la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO006/2001 de 20 de marzo de 2001 y otros actuados como el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, el Informe Técnico Complementario de 24 de octubre de 2012, en el que se realizó la actualización cartográfica, el Informe de Adecuación al D.S. N° 29215 en el que se dan por válidas las actividades cumplidas con el anterior reglamento aprobado por D.S. N° 25703 y el Informe Técnico Complementario JRLL SCS INF SAN N° 1673/2015 de 18 de septiembre de 2015, en el que se indica que se realizó el ajuste cartográfico, digitalizando el camino por su trazo verdadero según ortofotos; actos procesales que de manera resumida expresan los datos y resultados que determinaron la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015, ahora impugnada.

Respecto a que la demandante habría sido sorprendida con la Resolución Final de Saneamiento que recorta la superficie donde se encuentran su vivienda y mejoras, desconociendo los fundamentos legales que justifican dicha medida, puesto que sólo enuncia informes que no fueron de su conocimiento, responde señalando que lo aseverado carece de veracidad pues como se evidencia a fs. 192 de la carpeta de saneamiento cursa el Edicto Agrario de 24 de octubre de 2004, en el que se comunica a propietarios y terceros interesados, entre ellos a la demandante Silvia Lissy Antunez Vega, que a partir del 26 de octubre al 09 de noviembre de 2004 se darían a conocer a los interesados el Informe de Resultados del proceso de saneamiento para que puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales y omisiones, cumpliendo de este modo con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 214 del D.S. N° 25763.

Asimismo señala que los resultados del proceso de saneamiento donde se encontraba plasmada la superficie que ahora se reclama, se dio a conocer de manera pública, incluso a efecto de precautelar el debido proceso, la entidad administrativa procedió a realizar la notificación por un medio de prensa de circulación nacional, para que todos los beneficiarios puedan apersonarse y realizar sus observaciones, estando los interesados obligados a apersonarse en las distintas etapas del saneamiento, existiendo en este caso la publicación del Edicto, por lo que la beneficiaria no puede alegar desconocimiento o falta de notificación.

Con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica, señala que los mismos fueron realizados en base a normas técnicas en vigencia que las ampara, asimismo hace notar que la demandante al cancelar el precio de adjudicación habría aceptado tácitamente lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento.

Finalmente señala que el INRA realizó la valoración técnico jurídico en base a la normativa agraria bajo el principio de razonabilidad y congruencia, en estricta observancia del debido proceso, evidenciándose la legalidad de la resolución ahora impugnada, por lo que pide se declare Improbada la demanda debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, corrido en traslado el memorial de respuesta a la demanda, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica, consiguientemente se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del anterior Código de Procedimiento Civil, vigentes en virtud a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013) aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada; en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, los argumentos expuestos por las partes y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Antunez" se desarrolló en vigencia del anterior texto Constitucional, así como de la actual Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y los Decretos Supremos Nos. 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere según la época en la que se aplicaron, serán realizadas conforme al análisis de los fundamentos de la demanda, contestación a la misma y los actos producidos en el proceso de saneamiento, en este entendido se tiene lo siguiente:

La demandante cuestiona el hecho de que sin que se le haya hecho conocer previamente la fundamentación legal acorde al recorte de su predio "Antunez", la Resolución Final de Saneamiento, con la simple enunciación de informes previos, resuelve adjudicarle la superficie de 0.2716 ha ., recortándole 0.1348 ha. de la superficie anteriormente reconocida de 0,4065 ha., misma que le fue ratificada en la etapa de Exposición Pública de Resultados, recorte que afecta a las mejoras tales como su vivienda, huerta y pozos, mismos que fueron registrados en la etapa de Pericias de Campo, cuya mensura inicial arrojó la superficie de 1.2548 ha.

Al respecto, examinados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Antunez", se evidencia que antes de dictarse la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015 ahora impugnada, en fecha 18 de septiembre del mismo año se emite el Informe Técnico Complementario JRLL-SCS-INF-SAN N° 1673/2015 que cursa en la carpeta de saneamiento (fs. 230), el mismo que señala: "Del control realizado a la información contenida en la carpeta predial y la información gráfica digital, se verificó que la superficie referida en los documentos no se ajusta con la información cartográfica, evidenciándose la existencia de servidumbre de dominio público que no fue recortada adecuadamente, por lo que corresponde actualizar la digitalización de los caminos por su trazo verdadero en base a (Imágenes satelitales y ortófonos) proporcionadas por la Unidad de Catastro", por lo que sugiere se tome en cuenta los datos técnicos descritos en el plano catastral (fs. 233) en el que se consigna como superficie final 0.2716 ha., describiendo como colindancias a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, el camino y el predio "Pozo Cuarto".

De igual manera se evidencia que, mediante proveído de 27 de marzo de 2013 (fs. 229) el Director Departamental del INRA Santa Cruz aprueba las etapas precedentes del proceso de saneamiento, entre otros, el del predio "Antunez" cuya superficie reconocida hasta ese entonces era de 0.4065 ha. según el plano catastral (fs. 222) en el que se consigna como colindante a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, habiéndose aprobado el Informe de Adecuación DDSC-JS-COR-N° 426/2016 (fs. 214-220) mediante proveído de 31 de octubre de 2012 (fs. 221), informe en el que también se consigna la superficie de 0.4065 ha.; igualmente se constata que en el Informe Técnico complementario del predio "Antunez", DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 413/2012 (fs. 209-210) se consigna como superficie total en pericias de campo 1.6418 ha., con relación al antiguo COMLIT, que realizada la actualización cartográfica conforme el Instructivo U.CAT. 001/2011 se consigna como superficie a descontar por actualización cartográfica 1.2353 ha., sugiriendo se consolide la superficie de 0.4065 ha. ; del mismo modo se observa que en el Informe en Conclusiones que cursa de forma incompleta en la carpeta de saneamiento (fs. 201-204) se hace constar que María Lourdes Vega Vda. de Antunez se apersonó el 27 de octubre de 2004 notificándose con la Resolución I-TEC N° 100526/2004 y la Tasa de Saneamiento (fs. 197), habiendo expresado su conformidad con los resultados tanto de la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) como en el precio de adjudicación en los que se consigna como superficie a adjudicarse 0.4064 ha. , tal cual se expresa en el plano predial de la propiedad "Antunez" (fs. 191), cuyas colindancias se consigna; al Norte: el Rio Parapetí, al Este: la Comunidad Puente Viejo, al Sur: la propiedad "Pozo Cuarto" y al Oeste: el Rio Parapetí, habiendo suscrito la mencionada Sra. María Lourdes Vega Vda. de Antunez, el Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento el 27 de octubre de 2004 (fs. 196) sin realizar ninguna observación a la Exposición Pública de Resultados, en la que se informó los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica N° 25-26-27-28-29-32-33-34-35-36-37-38-39-40-41-43-44-45-47 (fs. 121-189), informe de ETJ en el que se expresa como superficie con actividad productiva 0.4064 ha., señalando que como resultado de las pericias de campo, conforme la Ficha Catastral de fs. 75 a 76 y Registro de Mejoras de fs. 79 e Informe de Campo de fs. 113 a 120 se evidencia la existencia de: una huerta de 0,9412 ha.; una casa de 0,3136 ha.; alambrado de 3000 Mts., noque, horno y gallinero, que forman parte del área de vivienda y 11 aves de corral, indicando que la posesión de la propietaria sobre el predio es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que cumple la Función Social en la superficie de 0.4064 ha., habiéndose presentado en pericias de campo la actual beneficiaria como subadquiriente, mensurándole 0.4064 ha., haciendo notar que posterior a las pericias de campo se presentó una lista de personas que conciliaron con la Comunidad "Puente Viejo", Comunidad sobre la que el predio "Antunez" se sobreponía en su totalidad, por lo que la superficie sobrepuesta fue consolidada a favor de dicha beneficiaria por contar con derecho preferente en virtud al art. 2-I, 41-I núm. 1, 74-I de la Ley N° 1715, resaltado que en las conclusiones y sugerencias de la Evaluación Técnico Jurídica (Punto 8.7) se indica que: "La Comunidad Puente Viejo y el predio Antunez tienen sobreposiciones sobre la superficie de 0.4064 ha. mismo que no subsiste por haberse determinado mejor derecho del predio Antunez por encontrarse en posesión legal del predio y en cumplimiento total de la Función Social " (Las negrillas fueron añadidas), determinándose la legalidad de la posesión en dicha superficie, por lo que sugiere se dicte resolución constitutiva, sujetándose al proceso de adjudicación simple a favor de la beneficiaria. Finalmente se observa que en el Informe de Campo INFKAAMI-TCO 033/02 de la propiedad "Antunez" (fs. 113-120) en el Punto 6.1 correspondiente a Servidumbres de Dominio Público , se consigna como superficie total del predio 1.6418 ha. (Según Pericias de Campo); como superficie total de Servidumbre 1.4793 ha. (Que corresponde al Camino Vecinal 0.1020 ha. en un 6.21% y al Rio Parapetí 1.3773 ha. con un 83.89%), resultando como superficie aprovechable 0.1625 ha .

Establecidos los hechos fácticos del proceso de saneamiento del predio examinado, en cuanto a la reducción de su superficie por rectificación en el recorte por servidumbre de dominio público, realizado en base a la actualización en la digitalización de los caminos, según el último Informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015, se infiere que en ese procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido por las Normas Técnicas Catastrales actualmente en vigencia, habiendo arrojado datos sin el debido respaldo técnico legal, no estableciendo el porqué de la reducción de la anterior superficie y la modificación en su colindancias, que fueron establecidas en el informe en conclusiones y en los anteriores informes, advirtiéndose que no hubo un adecuado control y seguimiento del proceso, al no sujetarse a las normas técnicas indicada precedentemente, evidenciándose que lo sugerido en dicho informe complementario no fue de conocimiento de la parte afectada, tampoco fue aprobada mediante resolución previa por parte del INRA, notificándose directamente con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, la cual se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, sin la debida fundamentación adoleciendo consiguientemente de contradicciones al reconocer los datos contenidos en los diferentes informes citados, lo cual vulnera la seguridad jurídica entendida esta como un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, mismo que está relacionado con la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.

Al respecto se tiene establecido que conforme a los lineamientos fijados para el debido proceso y todos los elementos que lo constituyen, cada uno de los pasos seguidos en un procedimiento que tenga por finalidad determinar, suprimir o limitar derechos, deben ser seguidos en apego a la normativa específica que rige determinada materia o ámbito de aplicación y a los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto, dado que al no hacerlo o faltar uno de ellos , tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos que devienen de ello e inclusive la resolución misma, siempre que los mismos hayan dado lugar a la vulneración de derechos o garantías constitucionales, tal es el caso del debido proceso y/o a la defensa, mismos que se encuentran reconocidos en el art. 115-II de la CPE, precepto que en concordancia con el art. 4-c de la Ley N° 2341 establece: "... La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso..."; siendo que el debido proceso se encuentra formado por aquellas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo del proceso, cualquiera que sea su naturaleza, otorgando la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un procedimiento determinado, en este sentido la S.C.P. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta sentencia constitucional, hace mención algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que en consonancia con los tratados internacionales, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son entre otros derechos, la motivación y la congruencia en las decisiones.

En el caso de autos el Informe Complementario que cursa de fs. 230 a 231 de los antecedentes, no obstante de modificar el resultado del saneamiento cumplido hasta ese momento, sin haber sido debidamente fundamentado y aprobado por algún proveído por parte de la entidad administrativa, menos que haya sido objeto de observación por parte de la beneficiaria y ahora demandante, obviamente por la falta de su notificación conforme establece el art. 70 del D.S. No. 29215 en lo que corresponda, puesto que en el fondo, esta determinación produjo efectos individuales, que en este caso es la titular del predio afectado; se constituye en un acto administrativo modificatorio de las Pericias de Campo, del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás actuaciones de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento, advirtiéndose que en este caso tampoco mereció una resolución administrativa anulatoria de obrados, ante las observaciones efectuadas en el cuestionado Informe Técnico complementario, vulnerándose en todo caso lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 y el cumplimiento estricto de la normativa técnica por parte del INRA, puesto que no pudo basarse, una Resolución Final de Saneamiento, en forma subjetiva como lo hizo la Resolución Administrativa ahora impugnada, misma que no cumple con la debida motivación y fundamentación respecto a lo mencionado en el precitado informe técnico complementario que redujo de la superficie a adjudicarse a la beneficiaria, además que dicha resolución final de saneamiento en forma paradójica sólo hace mención y cita simplemente una serie de informes, señalando textualmente lo siguiente: "Que, de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas , documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en la Evaluación Técnico Jurídica N° 25-26-27-28-29-32-33-34-35-36-37-38-39-40-41-43-44-45 y 47 de fecha 30 de junio de 2004, Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de fecha 29 de noviembre de 2004, Informe DD-S-SC-A2 N° 0147/2005 de fecha 17 de mayo de 2005, Informe Legal INF-JRLL N° 852/07 de 26 de noviembre de 2007, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 411/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 412/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF.N° 413/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 414/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 415/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 417/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 419/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 420/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Informe DDSC-JS-COR-N° 424/2012 de fecha 31 de octubre de 2012, Informe de Adecuación DDSC-JSCOR-N° 426/2012 de fecha 31 de octubre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR.INF. N° 496/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR. INF. N° 0517/2012de fecha 10 de diciembre de 2012, Informe Técnico Complementario DDSC-JS-CO-COR.INF. N° 556/2012 de fecha diciembre de 2012, Informe de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 0429/2012 de fecha 31 de octubre de 2012, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 0430/2012 de fecha 31 de octubre de 2012, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 0432/2012 de fecha 31 de octubre de 2012, Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0278/2013 de fecha 08 de abril de 2013, Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0279/2013 de fecha 08 de abril de 2013, Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0280/2013 de fecha 08 de abril de 2013, Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0281/2013 de fecha 08 de abril de 2013, Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0282/2013 de fecha 08 de abril de 2013, Informe de Relevamiento de Información en gabinete DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 0108/2013 de fecha 04 de abril de 2013, Informe de Relevamiento de Información en gabinete DDSC-JS-CO-COR-INF. N° 0108/2013 de fecha 23 de abril de 2013, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1670/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, Informe Complementario TCO KAAMI Polígono 552 Villa Esperanza, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1602/2015 de fecha 11 de septiembre de 2015, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N°1674/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1682/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1742/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1754/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1772/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones, se emita Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) ANULATORIA, 2) MODIFICATORIA Y 3) ADJUDICACIÓN , conforme a las previsiones dispuestas en el Decreto Suprema N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007" (Las negrillas fueron añadidas), es decir que reconoce que se cumplieron las etapas, tomando en cuenta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, así como el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados, extrañándose que ni siquiera se cita el cuestionado Informe Técnico Complementario JRLL-SCS-INF-SAN N° 1673/2015 de18 de septiembre de 2015, es decir que al margen de simplemente mencionar los precitados informes emitidos en el proceso de saneamiento en los que se apoya, omite referirse al último informe que modifica la superficie del predio "Antunez", vulnerando el art. 66 - a) y b) del D.S. N° 29215 que establece: "Las resoluciones administrativas en general deberán contener: a) Relación del hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión ; y, b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal " (Las negrillas fueron añadidas), estableciéndose claramente que la resolución ahora impugnada es incongruente respecto a que se basa en informes que reconocen una superficie diferente al adjudicado en la parte resolutiva de la resolución, careciendo de fundamentación y motivación, por lo que la entidad administrativa no actuó conforme a normativa legal aplicable al caso, en la conclusión del proceso, habiéndose emitido varios informes complementarios que modificaron el resultado de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento cuyas actuaciones no fueron anuladas pese a modificarse la superficie mensurada, dando lugar a que la Resolución Final de Saneamiento se emita sin la debida fundamentación, en contradicción a la Evaluación Técnico Jurídica y demás informes en los que se basa dicha resolución.

Por otra parte, respecto al cumplimiento de las normas establecidas para la ejecución del proceso de saneamiento, cabe señalar que el art. 17 de la Ley N° 1715 en su punto II establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, están conferidas en el art. 18 de la Ley N° 1715, que conforme establece en su numeral 4, señala entre otros, el emitir disposiciones técnicas para la elaboración del catastro rustico legal de la propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas o privadas, tomando en cuenta las atribuciones establecidas en este artículo.

A su vez el art. 12 del D.S. 29215, Reglamento de la Ley N° 1715, en su numeral I, establece que las actividades técnicas que se desarrollen en cualquier de los procedimientos agrarios administrativos, se sujetaran a las "normas técnicas catastrales" emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En este sentido, La Norma Técnica Catastral en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto el normar las condiciones y parámetros de ejecución de las actividades y generación de productos estandarizados emergentes del desarrollo de todas las etapas del proceso de saneamiento hasta llegar a la titulación para el cumplimiento del mandato legal asignado al Instituto Nacional de Reforma Agraria; en este proceso, la interpretación y aplicación de esta normativa técnica por parte de los profesionales técnicos deberá tomarse en cuenta los fines sustanciales que persigue la Ley N° 1715 y su Reglamento. En tal entendimiento Las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en cuanto a los bienes de dominio público, establecen que los caminos en sus distintas categorías, vías férreas, ríos, quebradas, lagunas y lagos, son bienes de dominio público establecidos por ley específica. Entonces en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro rural, es necesario digitalizar estos elementos para la construcción del mapa base de acuerdo a las normas legales en vigencia. En cuanto el derecho de vía de caminos, la normativa legal en vigencia D.S. N° 25134 de 21 de agosto de 1998, clasifica los caminos y establece el ancho del derecho de vía de la red fundamental de acuerdo a la siguiente clasificación: Caminos de la Red Fundamental, Caminos de la Red Departamental y Caminos de la Red Municipal. El ancho del derecho de vía de los caminos de la red departamental y caminos de la red municipal deberá ser establecido por las Ex-prefecturas actualmente Gobernaciones y Municipalidades a través de un instrumento técnico/legal de acuerdo a las características de las vías camineras. Por otra parte en cuanto a las franjas de seguridad de Ríos, el ancho de la franja de seguridad de ríos, deberá consignarse tomando en cuenta los bienes municipales descritos en la Ley N° 2028 que establecen como bienes de dominio público hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida promedio de los ríos.

Por su parte el art. 66 de Las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en cuanto a la señalización de vértices indica que en caso de que el vértice no presente ningún conflicto, se procederá a su señalización con el amojonamiento del mismo, a través de estacas, machones o mojones construidos con material del lugar o prefabricados. Se colocará una estaca (machón o mojón) por cada vértice que se defina como límite entre predios. Las especificaciones principales para la ubicación de los machones, estacas y mojones, son: Al inicio, en cada cambio de dirección y al final de la línea o lindero entre dos predios o parcelas. Al inicio y al final del lindero con caminos, tomando en cuenta la normativa legal vigente para la clasificación según el D.S. N° 25134 de 21 de agosto de 1998, para línea férrea se tomará en cuenta lo descrito en el D.S. N° 24177 de 8 de diciembre de 1995. En caso de contar con la base legal correspondiente al derecho de vía, la brigada de campo procederá a la difusión de la misma a los beneficiarios del saneamiento, haciendo respetar la distancia correspondiente, si los vértices se encuentran fuera de derecho de vía, la mensura de los vértices será de acuerdo a lo mostrado por los propietarios.

En caso de no contar con la base legal al derecho de vía correspondiente hasta la conclusión de la mensura predial, se asumirá las siguientes distancias para determinar los anchos vía (a partir del eje de vía) en el amojonamiento de vértices: Caminos de Red Departamental 20 metros, Caminos Red Municipal 20 metros , Líneas férreas en general 15 metros.

Asimismo se tiene establecido que al inicio y al final del lindero con los cuerpos de agua, en la intercepción con la franja de seguridad de acuerdo al ancho que establezca la norma legal, se tomará en cuenta los bienes municipales descritos en la Ley N° 2028, que establecen como bienes de dominio público hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida promedio de los ríos. Ríos afluentes 20 metros a cada lado del borde. Ríos principales 25 metros a cada lado del borde .

Respecto al control de calidad, supervisión y seguimiento, el art. 266 del D.S. N° 29215 establece que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades , graves faltas o errores de fondo.

Del mismo modo es pertinente puntualizar que, conforme lo regulado por el art. 76 del D.S. N° 29215 son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada.

En cuanto a la falta de notificación con el informe técnico cuestionado por la actora que modificó la superficie adjudicada ocasionado su indefensión, así como la omisión en la motivación de la resolución administrativa final de saneamiento, se establece la transgresión de los arts. 115-II y 393 de la CPE, así como de los arts. 66, 70, del D.S. N° 29215 y la normativa desarrollada precedentemente, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas es estas.

Por otra parte cabe aclarar, en cuanto a la respuesta de la entidad demandada cursante de fs. 67 a 70 de obrados que refiere, respecto al Edicto Agrario de 24 de octubre de 2004, que mediante este medio se habría comunicado a propietarios y terceros interesados que a partir del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2004 se darían a conocer a los interesados el Informe de Resultados del proceso de saneamiento, señalando que estos resultados se dieron a conocer de manera pública para que todos los beneficiarios puedan apersonarse y realizar sus observaciones. Al respecto, si bien es cierto en parte lo señalado por la autoridad demandada, sin embargo no es evidente que el último recorte efectuado a sugerencia del Informe Técnico Complementario de 18 de septiembre de 2015, se haya notificado a la beneficiaria antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento. Además con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica, no se sabe que normas técnicas fueron tomadas en cuenta, estableciendo que no se realizó una debida valoración técnica jurídica correcta, en base a la normativa técnica legal vigente.

Finalmente corresponde señalar que en la Evaluación Técnico Jurídica tampoco se explica o sustenta de donde sale la superficie total que sugiere se adjudique a la beneficiaria, siendo diferente a la superficie consignada en el Informe de Campo cuyas superficies son contradictorias a las establecidas en la ETJ y posteriores informes técnicos complementarios, por lo que corresponde revisar dichas superficies, respetando y tomando en cuenta los datos técnico jurídicos levantados en la etapa de Pericias de Campo .

De lo señalado se establece que el ente administrativo no aplicó de manera correcta las normas técnicas vigentes al momento de establecer el recorte del predio "Antunez", ni mucho menos tuvo presente que una de las principales responsabilidades del Estado es el reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla una función social, entendiéndose a esta, como el aprovechamiento sustentable de la tierra, que en el caso de pequeñas propiedades, constituye la fuente de subsistencia, de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, conforme se tiene estatuido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el art. 2-I y 66-I-1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Consiguientemente, por los fundamentos descritos precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Antunez", la entidad administrativa no aplicó correctamente las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro y registro predial, sobre todo en cuanto se refiere a los recortes producidos en el predio "Antunez", cuyas contradicciones en sus superficies derivó en reconocer una superficie diferente al mensurado en etapas anteriores que fueron cumplidas en el proceso de saneamiento del predio "Antunez", las mismas que se describen y son observadas precedentemente, evidenciándose que desde del Informe de Campo de fs. 113 de la carpeta de saneamiento y posteriores informes mencionados en la resolución impugnada, como ser: el informe de Evaluación Técnico Jurídica y de Exposición Pública de Resultados, no guardan relación con el Informe Técnico Complementario de fs. 230 de los antecedentes, siendo que los primeros informes no fueron anulados, no obstante que el último informe establece datos diferentes a los determinados en los mencionados actuados cumplidos con anterioridad, específicamente en cuanto se refiere a la superficie del predio mensurado, la superficie aprovechada y la superficie recortada por servidumbre, observándose además diferencias en cuanto a las colindancias de dicho predio establecidas válidamente en campo, tal es así que en los primeros planos se consigna al Río Parapeti como colindante, sin embargo en el último plano se consigna como colindante a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, sin que se haya argumentado o explicado el porqué de estas modificaciones que no fueron puestas en conocimiento de la parte interesada, aspectos trascendentales que afectan los derechos de la demandante, mismos que están relacionados con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 6 a 7 vta. de obrados subsanada por memorial de fs. 25 y vta., interpuesta por Taina Cortes Antunez en representación legal de Silvia Lissy Antunez Vega, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015, sólo en relación al predio "Antunez"; consiguientemente, retrotrayendo el proceso de saneamiento de este predio, se anula lo obrado hasta el Informe de Campo SAN-TCO-KAAMI de 15.05.2002 inclusive cursante a fs. 113 de la carpeta predial, quedando subsistentes los datos recabados en pericias de campo, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo nuevo Informe de Campo y demás actuados posteriores con la debida fundamentación, conforme el procedimiento establecido por la normativa agraria adjetiva vigente y que no vulneren derechos constitucionales, según el entendimiento de la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente y sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda de los actuados del proceso de saneamiento que se mencionan en el segundo considerando, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

1