SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 043/2017

Expediente: Nº 779-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juanito Felix Tapia Garcia Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Los Corechis"

 

Fecha: Sucre, 17 de Abril de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 13, por el que se impugna la Res. Adm. RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003, Auto de admisión de fs. 16, memorial de modificación de fs. 29 y vta., Auto de admisión de modificación de fs. 31 y vta., contestación de fs. 58 a 60, memorial de intervención del tercero interesado de fs. 223 a 226; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, impugna la Res. Adm. RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003 señalando que en la etapa de análisis técnico legal el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un adecuado análisis de la información de campo, por lo que a su criterio identificó las siguientes observaciones e irregularidades de fondo del proceso de saneamiento:

De las observaciones e irregularidades del proceso de saneamiento:

I.I. Pericias de campo - Evaluación Técnico Jurídica.- Indica que de los datos recabados en las pericias de campo mediante la ficha técnico jurídica y registro de FES de 25 de mayo de 1999, entre otros datos se evidenció ganado y registro de marca, información que sería levantada con plena conformidad por parte de Ricardo Mendienta Bustillos (beneficiario) aceptando el mismo su condición de poseedor solicitando además que se le considere como pequeño propietario; sin embargo, de la revisión de antecedentes, refiere que no cursa el registro de marca de ganado.

Tan solo efectuando una relación de hechos y actuados del proceso de saneamiento; señala que por informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de septiembre de 2001 se instituyo que el beneficio cumple la FES en 593.1855 ha , por lo que se le habría considerado como mediana propiedad ganadera

Indica que por acta de conciliación de 23 de agosto de 2002 se acordó beneficiar al demandado en la superficie de 920.2694 ha y además habria presentado certificado de vacunación respecto a 50 cabezas de ganado de fecha 27 de julio de 2002; sin embargo mediante memorial de 25 de septiembre de 2002 nuevamente el beneficiario habría solicitado se le considere como pequeña propiedad ganadera.

En ese contexto, en atención al informe ETJ de 14 de septiembre de 2001 se emitió la Resolución Administrativa, hoy impugnada adjudicándole 593.1855ha ; pero por un posterior Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011 se señalo que no se debería dar proyección de crecimiento.

I.II. Fundamentos de Derecho.- Efectúa una larga transcripción del art. 2.I y IV de la ley N° 1715 y su modificatoria por ley N° 3545, arts. 173.I inc. c), 238.I, II y III, 242 del D.S. N° 25763, art. 21 inc. a) de la ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, art. 1 y 2 de la ley N° 80 de marca de ganados; de los que en lo sustancial hacen referencia al cumplimiento de la Función Económico Social y su valoración durante las pericias de campo y constancia de marca.

I.III. Evaluación Técnica Jurídica .- Señala que el INRA no efectuó una análisis correcto de los siguientes aspectos, lo cual afectaría el informe de evaluación técnica jurídica de 14 de septiembre de 2001.

Que, por la carga animal (un total de 8 cabezas de ganado), la infraestructura del predio y los medios utilizados para la explotación identificados en el predio solo correspondía considerar al predio "Los Corechis" como pequeña propiedad ganadera y no como mediana propiedad.

En relación a la proyección de crecimiento; indica que, por la ficha de evaluación técnica de la FES se estableció que el predio cumplía la FS o FES sobre 107.0952 ha , lo cual no sobrepasa el límite de la pequeña propiedad ganadera de 500.0000ha , entonces no correspondía otorgar una proyección de crecimiento sino, solo el límite máximo fijado para la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.0000 ha .

Asimismo, el beneficiario mediante acta de conformidad de resultados de saneamiento, memoriales habría efectuado su observación y disconformidad con la clasificación de su predio como mediana propiedad, por lo que habría solicitado sea considerado como pequeña propiedad ganadera, lo cual no fue considerado por el INRA.

Finalmente, reitera que por la información recabada en campo como por la documentación presentada por el beneficiario y la carga animal identificada, falta de registro de marca y la clasificación otorgada, el INRA no efectuó un análisis adecuado de los datos señalados, lo que a su juicio afectan en el fondo la resolución final de saneamiento.

Bajo los argumentos expuestos, solicita declarar probada la demanda, nula la resolución impugnada y anular obrados hasta el vicio más antiguo (informe ETJ).

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, se corrió en traslado al demandado Jorge Gomez Chumacero, quien en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contestó a la demanda de forma negativa, realizando sólo una relación de los diferentes actuados del proceso de saneamiento, que en lo sustancial indicó que durante el proceso de saneamiento se observó la normativa, en consecuencia solicita se disponga lo que en derecho corresponda.

Que, corrido en traslado para la réplica; la parte actora, en lo relevante indicó que en antecedentes no cursa registro de marca de ganado, no se verificó la existencia de trabajadores asalariados ni el empleo de medios técnicos, tampoco el volumen de producción con destino al mercado; asimismo, el INRA no habría tomado en cuenta la solicitud del beneficiario de considerársele como pequeña propiedad; en suma, el actor reitera que por la información recabada en campo y en observancia del art. 2 de la ley N° 1715 y su modificatoria por ley N° 3545, arts. 173, 238 y 242 del D.S. N° 25763, art. 21 de la ley N° 3464, no se debía considerar la proyección de crecimiento y sólo correspondía reconocer al interesado la máxima extensión establecida para las pequeñas propiedades ganaderas.

Por su parte, la entidad demandada presentó la duplica bajo los mismos argumentos de la contestación.

Que, como tercero interesado; de fs. 223 a 226 de obrados Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Elvia Sanchez Vda. de Mendieta, responde a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la carga animal: Indica que de acuerdo a la nota de Senasag N° 008/2014 de 16 de septiembre de 2014, el predio estuvo cumpliendo la FES desde el año 2008 a 2013, asimismo se evidenciaría otras mejoras relativos a la actividad ganadera (no dice cuales).

Sobre el registro de marca: Señala, el entonces (+) beneficiario registró su marca en la Policía Nacional en fecha 10 de noviembre de 2003, la misma habría sido validado por la Federación de ganaderos (fegasacruz), por lo que refiere haber cumplido con la ley N° 80; igualmente argumenta que se debe recurrir al principio de verdad material instituido en la ley N° 2341; bajo ese contexto y en un sentido amplió se debe tomar en cuenta la certificación policial sobre la marca, pues la ley N° 80 no contempla exclusiones, apoya su entendimiento en la S.A.N. S1ra. N° 81/2015 de 2 octubre de 2015, que en lo sobresaliente indicaría que si bien la ley N° 80 no contempla a la Policía Nacional como una entidad autorizada para el registro de marca, pero al ser la misma una institución pública del Estado Boliviano, su registro en ésta (policía) merece toda fé probatoria.

En cuanto a la clasificación del predio ; Relata que se debe tomar en cuenta la ley de 29 de octubre de 1956, en función a la actividad (ganadera), cumplimiento de la FES, la zona (tropical) y demás mejoras, de lo que se concluiría que el predio es mediana propiedad conforme al art. 41 de la ley N° 1715 y art. 21 del D.L. N° 3464 elevando a rango de ley el 29 de octubre de 1956.

Sobre la proyección de crecimiento ; indica que conforme a la mensura de la superficie del predio (920.2694ha ) y en atención de los elementos descrito precedentemente correspondía considerar y clasificar como mediana propiedad; por otra parte, señala que es incoherente utilizar el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011 ya que sería extemporáneo al ser la misma (informe) posterior al proceso de saneamiento, por lo que infiere que el INRA efectuó ese informe sin competencia; igualmente argumenta que según el art. 68 de la ley N° 1715 el plazo para interponer las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento es de 30 días a partir de la notificación, aspecto que habría sido inobservado por el demandante, consecuentemente estaría ejecutoriada la resolución en mérito al art. 84.I del D.S. N° 29215.

Por lo descrito, y tomando en cuenta que el predio cumple con la FES, que además ya fue valorada: la solicitud de considerar como pequeña propiedad, las servidumbres ecológicas del predio, crecidas de ríos; solicita declarar improbada la demanda.

Que, de fs. 267 a 270 el viceministerio de tierras responde; luego describir los argumentos de la tercera interesada, señala que ésta (tercera) efectúa una errónea apreciación del proceso de saneamiento, como así de la ley N° 1715 y los decretos reglamentarios N° 24784, 25763 y 29215, en ese sentido, indica que en caso de declararse probada la demanda, el INRA sólo deberá reconocer la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades ganaderas, sin considerar la proyección de crecimiento como erróneamente lo hizo.

Por otra parte, haciendo referencia de los arts. 2 de la ley N° 1715, 192 del D.S. N° 24784, 173 del D.S. N° 25763 y 1 de la ley N° 80 indica que el tercero interesado debió acreditar el cumplimiento de la FES en el momento oportuno al igual que la presentación del registro de marca, los cuales no habrían sido cumplidos por el beneficiario.

Asimismo, reitera que la clasificación y la proyección de crecimiento efectuado por el INRA, fue un error, pues en el predio no se observó características relativos a una mediana propiedad.

Finalmente refiere que de acuerdo al informe técnico DGS-JRLL-SG N° 418/2011 se estableció vicios de fondo insubsanables, en ese sentido fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento N° 0083/2003, y en amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 interpone la presente demanda, solicitando tomar en cuenta sus argumentos.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (INRA) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio "Los Corechis", situado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de legalidad.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentados en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio "Los Corechis" situado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz se efectuó bajo la modalidad SAN TCO Isoso, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada de 1967 y la actual norma Suprema, ley N° 1715 y su modificación mediante ley N° 3545 y reglamentos D.S. N° 24784, 25763 y 29215.

Que, el art. 393 de la CPE., señala "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", en esa misma línea el art. 397 de la norma suprema manda "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , Las propiedades deberán cumplir con la función social, o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 169 de la CPE. abrogada señala "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles ; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a la ley. ...", aspecto reiterado en el art. 41.2 de la ley N° 1715.

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 2.IV de la misma norma especial refiere: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación". (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Que, el art. 76 de la ley N° 1715 dentro el principio de integralidad indica "Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral , tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas , de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural".

De las normativas anteriormente referidas, se establece que el trabajo constituye el origen de la adquisición y conservación de la propiedad agraria; asimismo, la pequeña propiedad constituye aquella extensión de tierra que es indispensable para el desarrollo y bienestar de la familia, el cual constituye la base de la sociedad, consiguientemente bajo ningún título puede desconocerse el derecho respecto a las pequeñas propiedades, mas por el contrario merece toda la atención y tutela de las diferentes instancias estatales.

CONSIDERANDO V.- Que, de la revisión de los argumentos de la demanda, se tiene que la misma es bastante redundante en su argumento, limitándose más a describir la relación de actuados como transcripción de normativas; sin perjuicio de lo señalado, en lo central del reclamo se identifica las siguientes observaciones: 1. De acuerdo a lo verificado en campo no correspondía clasificar al predio objeto de saneamiento como mediana propiedad por no reunir los condiciones de una mediana propiedad; 2. No correspondía otorgar una proyección de crecimiento, 3. No se presentó el registro de marca; en ese contexto, se pasa a examinar si la pretensión del Viceministerio de Tierras merece ser atendida positivamente.

V.I. En cuanto a la clasificación del predio .- El art. 21 del D.L. N° 3464 elevado a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 aplicable en merito a los dispuesto por la Disposición Transitoria Decima de la ley N° 1715, señala "En la zona tropical y subtropical, la propiedad ganadera tendrá las siguientes extensiones: a) Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas. b) Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas... ", por su parte la ley N° 1715 en su art. 41.I señala "...; 2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario de trabajadores asalariados , eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos , de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado ...".

Ahora bien, del antecedente agrario de fs. 29 y 30 cursa ficha técnico-jurídico, de fs. 32 a 36 cursa ficha de registro de Función Económica Social y croquis predial respectivamente; de lo que entre otros en lo relevante se evidencia la existencia un total de 8 cabezas de ganado , 10 ha de pasto sembrado, 2 habitaciones, 2 corrales, animal porcino 16, aves de corral 60, 1 trabajador asalariado permanente y 3 eventuales, letrina en construcción; documentales del trabajo de campo que se encuentra debidamente suscrito por el beneficiario , representación de la autoridad natural del lugar y personal del INRA, de cuya información recabada en campo, sin entrar en mayores consideraciones, con meridiana claridad se advierte que el predio no tiene las características señaladas para una mediana propiedad ganadera, sino para una pequeña propiedad, a mas de que tampoco se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, conforme determina el art. 41.3 de la ley N° 1715 concordante con el art. 238.III.a) del D.S. N° 25763.

Asimismo, si bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35, se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales, pero éstos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no existe posibilidad de verificar dicha información.

Por otro lado, la tercera interesada en su pretensión de justificar la clasificación de la propiedad que le fue reconocida; hace referencia al historial de vacunación, la cual ciertamente no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, sino la misma se encuentra en el contencioso administrativo a fs. 169 a 170, pero al ser una certificación de vacuna de los años 2008 a 2013, es decir, 9 años posterior a la realización de las pericias de campo, a mas de ser fotocopia y muy ajeno y/o lejano al proceso de saneamiento, su consideración no es permisible en virtud del D.S. N° 24784 art. 190.I inc. d) cuyo párrafo ultimo señala "Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentaran los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas", por ello que de existir alguna documentación u otra prueba que permita acreditar el cumplimiento de la FS o FES, esta debió ser presentada en el momento oportuno, conforme también señala el art. 192.I. inc. c) del D.S. N° 24784 respecto a la verificación del cumplimiento de la función social o económico social durante las pericias de campo; en ese marco, al no demostrar el beneficio el cumplimiento de la FES pese haber participado activamente, consintió y convalido los actos ejecutados hasta esa etapa del proceso de saneamiento, pues los derechos se ejercen y los deberes se cumplen (Art.1279 Cód. Civ.), consecuentemente corresponderá pronunciarse en ese sentido.

Bajo lo anteriormente desarrollado, debe quedar claro que la clasificación de una propiedad sea en cuanto a su actividad o por su extensión, no basta la declaración del interesado o la presentación de algún documento o , sino la misma está sujeta entre otras principalmente a la verificación de la actividad que se desarrolla y si efectivamente se cumple con la FS o FES según corresponda, aspectos que son verificables durante las pericias de campo; en ese contexto, la clasificación del predio objeto de la demanda como mediana propiedad ganadera, no se adecua a lo descrito en el art. 41.3 de la ley N° 1715.

V.II. En cuanto a la proyección de crecimiento .- La ficha técnica de FES cursante a fs. 260, determina un cálculo de proyección de 107.0952 ha , sobre el punto, el art. 238.I del D.S. N° 25763 vigente a momento de efectuarse el cálculo de ficha FES indica "La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite", por su parte el art. 242.I del mismo decreto reglamentario señala "Se considera también como superficie que cumple la función económico-social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá , tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Titulo Ejecutorial o del proceso agrario en trámite, (...) de acuerdo al siguiente detalle: a) Para el caso de mediana propiedad hasta una equivalente al cincuenta por ciento (...); y b) Para el caso de la Empresa Agropecuaria hasta un área equivalente de treinta por ciento ..."; de ello, sin lugar a dudas se puede advertir que para las pequeñas propiedades en general no está contemplada la proyección de crecimiento, consecuentemente el INRA al establecer un cálculo de proyección de crecimiento a fs. 260 del antecedente, incurre en error; pues por lo verificado en campo, así como se tiene determinado en el punto V.I. de este considerando, el predio objeto de la demanda, solo cumple con las características establecidas para una pequeña propiedad ganadera, en conformidad con el art. 41.2 de la ley N° 1715.

Asimismo, en cuanto al planteamiento de la tercera interesada que señala, se mensuró 920.2694 ha y tomando en cuenta la actividad (ganadera) fue considerado como mediana propiedad; al respecto, de inicio señalar que la sola mensura o el ejercicio de una actividad, no constituye criterio para determinar la proyección de crecimiento, en todo caso, la proyección de crecimiento está en función del cumplimiento de la Función Económico Social, la misma objetivamente debe ser comprobada durante las pericias de campo, en el presente caso, de la revisión de los actuados de fs. 29 a 37 (pericias de campo) no existe la mas mínima posibilidad de considerarse al predio "Los Corechis" como mediana propiedad y con ello conceder la proyección de crecimiento conforme señala el art. 242.I.a) del D.S. N° 25763, por consiguiente el argumento de la tercera interesada, carece de sustento.

V.III . En cuanto a la marca de ganado.- El D.S. N° 24784 vigente a momento de efectuarse las pericias de campo, no hace ninguna referencia a la constancia de marca , menos su presentación durante los trabajos de campo; por su parte, la ley N° 80 de marcas en su art. 2 señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo referido, por una parte se colige la obligación del registro de marca, ciertamente no en la policía nacional como refiere la parte tercera interesada; por otro lado, su exigencia o presentación de la constancia o certificado de registro de marca, no está contemplado en el decreto reglamentario agrario vigente a momento de realizarse las pericias de campo (D.S. N° 24784), en cuyo caso su exigencia no constituye causal de nulidad, lo que no quiere decir que no se tenga que registrar o no este registrado.

Que, que por previsión del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1283.I del Cód. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes si bien no se advierte el certificado de registro de marca, sin embargo, a fs. 32 cursa la ficha de registro de FES en cuya parte final se observa el grafico de la marca o símbolo correspondiente, en consecuencia, a mas de ser el predio objeto de la demanda una pequeña propiedad y tomando en cuenta que el Viceministerio de Tierra tampoco demostró que dichas marcas insertas en la ficha de registro FES fueran de otra persona, la consideración de la constancia, presentación o exigencia de marca de ganado, cae dentro el ámbito de la intrascendencia, máxime si la norma vigente a momento de realizar las pericias de campo no prevé esta exigencia, por tanto resulta impertinente la observación del actor sobre este punto; en ese marco también se tenga por respondida a la tercera interesada.

V.IV. En cuanto al informe DGS-JRLL-SC N° 418/2011 y la extemporaneidad de la interposición de la demanda .-

Observación adicional efectuada por la tercera interesada ; en relación al informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011, cabe señalar que en mérito a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215 la entidad administrativa se encuentra facultada para efectuar controles de calidad del proceso de saneamiento a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas conforme el art. 266.I del D.S. N° 29215 que señala "La Dirección (...) a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones de campo podrá disponer controles de calidad con el...", lo cual implícitamente nos da a entender la posibilidad de efectuar el control de calidad hasta antes de la resolución final de saneamiento y no posterior como se advierte en el presente caso; por otro lado el art. 267.I respecto a errores en su párrafo segundo señala "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento , la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoría", en ese marco, si bien es valedero el argumento de la tercera interesada, pero la misma carece de relevancia, pues no se advierte cual la finalidad de la misma, no desvirtúa la información recaba en campo, tampoco impide que el Viceminsiterio active el contencioso administrativo.

En cuanto a la extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa: de la revisión de antecedentes, a fs. 349 se advierte que en fecha 7 de noviembre de 2013 fue notificado el Viceministerio de Tierras con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril, es decir después de 10 años , entonces, si bien la interposición de la demanda contenciosa administrativa se encuentra dentro el plazo previsto por el art. 68 de la ley N° 1715 (presentado el 27 de noviembre de 2013), pero la misma al ser considerablemente tardía, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso (arts. 178, 180 y 115 de la CPE.), causando una total incertidumbre a los administrados, rompe con todos los parámetros de racionalidad y tolerancia, igualmente es contrario a los principios de compromiso e interés social, eficiencia, responsabilidad y resultados instituidos en el art. 232 de la CPE. concordantes con el principio de ama qhilla de la misma norma suprema, en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá ajustar sus actos de acuerdo a los postulados que la normativa en vigencia impone, de ser necesario adoptar las medidas que la propia ley prevé (responsabilidad).

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto del predio denominado "Los Corechis"; consecuentemente se anula antecedentes del saneamiento hasta la ficha de cálculo FES cursante a fs. 260, debiendo el INRA efectuar nuevo cálculo, y proseguir con los sucesivos actos, enmarcados en la norma.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas (según corresponda) de fs. 29 a 36 y fs. 260 del expediente agrario, con cargo a la entidad demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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