SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 039/2017

Expediente : No. 1991 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Edita Salvatierra de Vargas representada por Skarlin Mariely Palma Verduguez

 

Demandado (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "Carau"

 

Fecha : Sucre, 12 de abril de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 y vta., subsanada por memorial de fs. 31, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015, auto de admisión de fs. 33 y vta., contestación del demandado de fs. 74 a 76, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de Edita Salvatierra de Vargas y Ricardo Vargas Benegas, en mérito al Testimonio de Poder N° 96/2016, se apersona al Tribunal Agroambiental e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015, dirigiendo la misma contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo:

I.1.- Con el rótulo de CARTA DE CITACION E INICIO DE PERICIAS DE CAMPO.-

Señala que la citación a los propietarios fue realizada el 15 de septiembre de 2011, tres días antes que de inicio a los trabajos de campo, conforme se evidencia en la ficha catastral el cual es levantado el 18 de septiembre de 2011, con relación a este, refiere que según la guía para el encuestador jurídico durante pericias de campo, la citación debería de practicarse con una anticipación de cinco días como mínimo antes del inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, por lo que no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto por la guía señalada; asimismo, tampoco se hubiere dado tiempo para que el demandante pudiera reunir a su ganado y de esa forma demostrar el cumplimiento de la FES; y que al no haberle dado el tiempo suficiente para que reúna su ganado, se le dejó en indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la valoración de la FES en el predio "Carau", no es objetivo ni real, viciando el proceso de saneamiento.

I.2.- Con el rotulo de INCORRECTA CALIFICACION DEL PREDIO "CARAU" COMO "AGRICOLA".-

Señala que durante la etapa de relevamiento de campo, se constató que en el predio, se identifico la existencia de infraestructura como vivienda, tanque, potrero con pasto sembrado y cultivos de yuca, propios de la actividad ganadera, sin embargo el INRA identificó al predio con actividad agrícola; asimismo indica, que si bien no se pudo demostrar la existencia de ganado, esto fue porque no se le concedió el tiempo mínimo para ese propósito; con relación a este hecho el demandante cita el art. 169 del D.S. Nº 29215, para resaltar el cumplimiento de la actividad mixta o agropecuaria, si la disposición de suelo lo permite y respetando las áreas destinadas a la subsistencia.

I.3.- Con el rotulo de INCORRECTA APLICACION DEL PORCENTAJE DE PROYECCION DE CRECIMIENTO.-

Refiere que al haberse asignado de manera errónea como actividad agrícola al predio, se le asignó un porcentaje de crecimiento erróneo, conforme a la revisión de la Ficha e Calculo de FES; asimismo señala, que al tomarse en cuenta la superficie con cumplimiento de la FES el cual es de 69.0612 ha, superficie que correspondería a una mediana agrícola, consecuentemente en aplicación del art. 172 del D.S. Nº 29215, el porcentaje de crecimiento debiera ser del 50%, por lo que vulneró, el artículo citado con el porcentaje asignado; en ese sentido es que cita un fragmento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 Nº 019/200 de 30 de octubre de 2002.

I.4.- Con el rotulo de FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.-

Señala que el deber de fundamentar las resoluciones es parte del debido proceso, citando en este sentido las Sentencias Constitucionales Nº 0752/2002-R y 1365/2005-R; y refiere que la resolución administrativa motivo de impugnación adolece de motivación y fundamentación, siendo que solo se limitaría a realizar una mención del marco normativo empleado y de las etapas realizadas, sin existir motivación ni fundamentación.

I.5.- Por Auto de 29 de abril de 2016 cursante a fs. 33 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

CONSIDERNADO II .- Trámite impreso a la demanda:

II.1.- Por memorial de fs. 74 a 75 vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.1.1.- Señala que cursa en antecedentes un edicto agrario y aviso público, con el cual se comunicó a los interesados dentro el polígono 103 que se realizaría la ejecución del relevamiento de información de campo, del 14 a 29 de septiembre de 2011; asimismo cita las Sentencias Constitucionales 0335/2011 y 0486/2010-R, con el propósito de señalar que aun cuando la notificación sea defectuosa, pero llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y valida.

Además refiere, que si bien se señala que el predio en cuestión tenia infraestructuras tales como vivienda, potrero con pastos sembrados, propios de la actividad ganadera, sin embargo resalta que las pericias de campo se realizo en la superficie de 831.4905 ha, por lo que debería contar con las características de una mediana ganadera, por lo que no se puede acreditar la FS o FES, con simples declaraciones, ya que si el ganado no se encontraba reunido, los interesados debieron acreditar la FES por cualquier otro medio en virtud de art. 161 del D.S. Nº 29215; asimismo señala que el predio en cuestión no tuviere actividad ganadera, siendo esta agrícola y que el cálculo de proyección se realizo conforme lo señala el art. 172 del D.S. Nº 29215.

Por otro lado, con relación a la falta de fundamentación y motivación acusada, señala que la resolución administrativa ahora impugnada, contaría con los fundamentos legales pertinentes. Finalmente pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

II.2.- Por memorial de fs. 80 a 82 y vta., el demandante hace uso del derecho a la réplica bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- señala que el cumplimiento de las disposiciones legales son de cumplimiento obligatorio, mas aun aquellas están relacionadas con el debido proceso, como la guía para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo; asimismo señala que la citación con el inicio de las pericias de campo, debe realizarse con la debida anticipación, para que pueda demostrarse la FS o FES, mas aun, cuando la actividad que se desarrolla es ganadera; asimismo indica que la citación fue realizada tres días antes del relevamiento de información de campo y no cinco como prevé el reglamento interno, vulnerando el debido proceso, restringiéndole discrecionalmente el derecho a la defensa, ya que no se le dió el tiempo mínimo para reunir a su ganado para demostrar la FS o FES, como ya señalo; también refiere que las notificaciones con la resolución administrativa deben llegar en tiempo oportuno, con la finalidad de precautelar el debido proceso; asimismo, refiere que los edictos agrarios publicados por el INRA, no garantiza el conocimiento de los poseedores y propietarios, objetivo que se alcanzaría solo con la carta de citación, por lo que conforme a la contestación, este punto no hubiera sido desvirtuado.

Refiere que durante las pericias de campo se hubo identificado infraestructura que demostró la actividad ganadera, pese a que no se encontró ganado en el predio, hecho que fue como consecuencia de que el INRA no otorgó el tiempo mínimo para reunir dicho ganado, vulnerando el INRA su propia normativa interna; asimismo señala que en el momento de pericias de campo, los demandantes, se encontraban en la construcción de una nueva alambrada y que los pastos sembrados se hallaban en pleno brote, no aptos para el consumo del ganado, hecho que se puso a conocimiento del INRA; habiéndose solicitado una nueva verificación en campo, hecho que fue negado por el INRA.

También refiere que el cálculo de la proyección de crecimiento fue realizado de forma inadecuada vulnerando el art. 172 núm. 1, inc. a) del D.S. Nº 29215, ya que se le asignó solo el 30%, cuando lo correcto era el 50%, tomando en cuenta que este corresponde a la mediana propiedad agrícola, citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2 Nº 113/2016, en relación a la aplicación del 30% de proyección de crecimiento, siendo este un error aplicarla a una mediana propiedad, debiendo ser asignado el 50%.

Por otro lado refiere que la Resolución Administrativa impugnada, no cuenta con relación de los hechos y tampoco sustento de derecho en el que funde su resolución, no habiendo sido desvirtuado este extremo por la parte demandada; asimismo, se omitió la calificación del predio, sin saber si es agrícola, ganadera o mixta y si es pequeña, mediana o empresa. Finalmente pide se declare probada la demanda y en su merito nula y sin efecto legal la resolución administrativa impugnada.

I.3.- por memorial cursante a fs. 90 de obrados, la parte demandada, presenta duplica, señalando que en la integridad de la réplica formulada por la parte demandante, llegaría a ser una reiteración del memorial de demanda, el cual no llegaría a desvirtuar los argumentos del memorial de contestación, por lo que se ratifica in extenso en el memorial de contestación.

I.4.- Por providencia cursante a fs. 92, se decreta Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derecho e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el art. 36.3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. y toda la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicados por lo establecido en la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439 y art 13 de la Ley no. 212 de 23 de diciembre de 2011, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio mérito a la emisión d ela Resolución Administrativa No. 1371/2013 de 29 de julio de 2013.

Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, el control jurisdiccional de los actos administrativos, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono No. 103 de la propiedad CARAU y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio Puerto Quijarro, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, se hayan desarrollado dentro del marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que dichos actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, la Ley No. 1715, Ley No. 2341, y reglas establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En ese contexto, de la revisión minuciosa de los términos demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan, en observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control constitucional de legalidad , el nuevo modelo de justicia establecido por mandato del art. 1 de la C.P.E., habiendo superado al Estado de Derecho por el Estado Constitucional de Derecho, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó la Administración Pública y si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de controlar la legalidad y corrección de sus actos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental y al ordenamiento jurídico.

Que, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución administrativa RA-SS N° 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015, delimita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones establecidas en el D.S. Nº 25848 de 18 de julio del mismo año, vigentes en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007.

Que, previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación, replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene las siguientes consideraciones, las cuales se sustentan sobre la base de la jerarquía normativa, especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, evitando la vulneración de derechos constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar sobre todo hecho subjetivo.

NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:

II.1.- Constitución Política del Estado en los arts. 8, 13, 14, 24, 109, 115, 178, 180, 410.

Ley No. 2341

Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en los arts. 2, 3, 64, 65, 69, 70.

D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones del D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes a momento del saneamiento, Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

D.S. No. 26075 de 16 de febrero de 2001 sobre las Tierras de Producción Forestal Permanente en relación al art. 309 del D.S. No. 29215.

II.2.- Etapas del proceso de saneamiento efectuadas por el INRA de acuerdo al D.S. No. 29215:

-Resolución Determinativa e inicio de Procedimiento:

-Relevamiento de Información en Campo:

-Informe en Conclusiones:

-Informe de Cierre:

La normativa señalada precedentemente será considerada de acuerdo al análisis respecto al caso concreto y la relación en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, la competencia del Tribunal Agroambiental establecido en el art. 189 de la C.P.E., el principio control constitucional de legalidad a través del control jurisdiccional de los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento, y si estos fueron realizados respetando los derechos y garantías constitucionales, la normativa agraria, forestal, que no sean contrarias a la C.P.E. a objeto de impartir Justicia, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, al amparo de los principios constitucionales del qapaj ñan, imparcialidad y el debido proceso .

Es necesario considerar algunos aspectos doctrinales y jurisprudenciales :

-Sobre la notificación : doctrinalmente la notificación es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace , para su destinatario, la carga de contestarlos " (Diccionario Jurídico, Consultor Magno de Mabel Goldstein, pag. 389).

-La notificación del acto administrativo : La notificación de los actos administrativos es un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas interesadas la propia existencia de un acto administrativo que, afecta a sus derechos o intereses . Se trata, por lo tanto, de una obligación impuesta a la Administración como es el INRA en el caso concreto ("los notificará...") y que se convierte en un correlativo derecho para las personas afectadas por ese acto administrativo que dicta el acto o resolución "a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos". Consiguientemente, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración .

La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, que señaló: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; (...)".

Al respecto la SCP 0427 2013 de 3 de abril de 2013 señalo: " Este entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R , ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva , por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.

Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos , porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva ; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal."

La notificación en el D.S. No. 29215 : "art. 70.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión .

Art. 71 del D.S. No. 29215.- (PLAZO PARA NOTIFICACION Y PUBLICACION). Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente , al del acto objeto de la notificación. ARTICULO 72° del D. S. No. 29215.- (MEDIOS DE NOTIFICACION). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha; b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia; c) La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo; y d) A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado .

Art. 73 del D.S. No. 29215.- (NOTIFICACION POR EDICTO). I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación.

El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión.

II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado.

III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente.

Art. 74 del D.S. No. 29215.- (NULIDAD DE NOTIFICACION).

Toda notificación que se hiciere en, contravención de las normas precedentes carecerá de validez . Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió."

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos de la Resolución).-

IV.1. (Del Proceso Contencioso Administrativo)

Que el proceso Contencioso Administrativo se encuentra instituido como un medio de impugnación de las Resoluciones Administrativas que emanen del INRA a raíz de un previo proceso de saneamiento, esto conforme a lo dispuesto por el art. 21-IV de la Ley N° 1715.

Que todo procedimiento administrativo tiene como actores relacionados jurídicamente a personas naturales o jurídicas y el estado, siendo las instituciones públicas manifestaciones visibles del Estado. Cualquier abuso o exceso de poder o acto irregular cometido por el aparato estatal en esta relación jurídica entre este y los administrados, representados por personas naturales o jurídica, requiere un control jurídico por otro poder u órgano del estado, en este caso el Órgano Judicial, es en este sentido que la Sentencia Constitucional N° 1137/2014 de 10 de junio de 2014 señala lo siguiente "...Con relación al proceso contencioso administrativo la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: "Inicialmente, resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: 'Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo ...´

En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo , se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito ". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente..."; siendo en este caso que el Órgano Judicial realizara este control mediante la interposición por el administrado de demanda Contenciosa Administrativa, que es el instituto jurídico que activara el control judicial y le dará competencia a este Órgano estatal para realizar ese control. En este proceso se verificara que todos los actuados y procedimientos ejecutados por el administrador, se encontraren en estricto apego de la Constitución Política del Estado en los márgenes establecidos por la normativa aplicable al determinado caso y si se siguió los principios y preceptos legales que influyan en este , remitiéndose a todos y cada uno de los actos administrativos gestados por el administrador.

Asimismo y bajo el Principio de Control Judicial establecido por el art. 4 inc. i), de la Ley 2341 del procedimiento Administrativo, todos los actos realizados por la administración pública podrán ser revisados por él en apego a la C.P.E., leyes y normativa aplicable, por el Órgano Judicial, siendo claro que no existe actuado de esta naturaleza que no pueda ser pasible a control y posterior anulación si no hubiere sido realizado conforme a derecho.

IV.2. (Del Debido Proceso).-

Conforme a lo establecido por la C.P.E. en su art. 109, el cual señala que todos los derechos reconocidos en la constitución serán directamente aplicables, y que uno de los derechos de la que toda persona goza, en un proceso judicial o administrativo, es el del debido proceso, instituido por el art. 115-II de la Carta Magna, por el cual el administrador se encuentra obligado a cumplir con todos los actuados judiciales o administrativos que imponga la normativa vigente, atendiendo principalmente y sobre las demás, aquellas señaladas por la Constitución Política del Estado, esto en aplicación del art. 410-I-II de la mencionada norma suprema, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad de partes instituidos en el art. 119-I-II de la C.P.E., siendo todos ellos elementos que conforman el debido proceso, es en este sentido que la S.C.P. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa , sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables..."

Siendo que el debido proceso no solo es privativo del ámbito jurisdiccional esto en aplicación del art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo y en revisión de la S.C.P. N° 0249/2012, de 29 de mayo 2012, que al respecto señala lo siguiente: "...III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa ; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'..."; de lo que se colige que los actos de la administración pública deben estar acordes a la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables a la materia, no pudiendo eludir o no utilizar todas o alguna de ellas y que en la aplicación de las mismas, se debe hacer en su integridad y no de manera parcial , garantizando de esta forma la aplicación del debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervengan durante cualquier procedimiento al que sean sometidos por la administración pública.

IV.3. (En el caso concreto).-

IV.3.1.- De la Carta de Citación e inicio de pericias de campo.-

La parte demandante señala en este punto que la carta de citación fue practicada con tres días de anticipación a la realización de los trabajos de campo y no cinco como señala la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo , causando este hecho su indefensión, por cuanto no pudo reunir a su ganado para demostrar el cumplimiento de la FS o FES.

Sobre este punto, el demandado contesto que se puso en conocimiento de los poseedores y propietarios de los predios, el inicio de los trabajos de campo con anticipación por mediante edictos agrarios y avisos publicitarios, por lo que no se puede argumentar que se hubo puesto de forma extemporánea el conocimiento de la iniciación de esta etapa; asimismo cita la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, en la cual señala que si la notificación hubiere cumplido su cometido, aun cuando esta sea defectuosa, pues se tendrá por cumplida y valida.

De los argumentos expuestos por ambas partes en el presente punto, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos de orden legal:

1.- Que conforme a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E., se establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo y en armonía con lo citado, el art. 4 inc. c), de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, señala el principio de sometimiento pleno a la ley que la Administración Pública regirá sus actos conforme a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; de lo señalado es evidente que , en el caso concreto, el INRA al haber practicado la carta de citación con tres días de anticipación al inicio de los trabajos de campo y no cinco como lo señala la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, en un punto 4.1 CARTA DE CITACION, en su párrafo segundo, generó indefensión en los citados , ya que no se les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva y material el cumplimiento de la FS o FES, considerando además que el proceso de saneamiento es un procedimiento iniciado de forma unilateral, en el cual el administrador debe brindar todos los recaudos necesarios para poder efectivizar la defensa adecuada del administrado; así también el administrador se encuentra supeditado al principio de sometimiento pleno a la ley y la formalidad de sus actos, por cuanto el principio de informalismo rige únicamente para el administrado conforme lo señala el art. 4 inc. l), de la Ley 2341, por lo que todas las formalidades exigidas por las normativas procedimentales, al igual que por los manuales y reglamentos internos deben ser observados y aplicados estricta y celosamente por el administrador, constituyendo su incumplimiento una vulneración al debido proceso y a la normativa administrativa mencionada, mas aun cuando esta omisión limitó o restringió el derecho a la defensa de los administrados , vulnerando además el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Que si bien conforme a los parámetros establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, citada por la parte demandada, establece que la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario y que la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de de julio refiere que aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y valida; se debe considerar que la misma Sentencia Constitucional Nº 0335/2011-R, señala que: "Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé" (negrillas agregadas) (SC 1821/2010-R de 25 de octubre)"; por lo que atendiendo a esta finalidad que el Tribunal Constitucional le ha dado a la notificación mediante la citada sentencia, la carta de citación cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, la que fue efectuada con tres días de anterioridad al inicio de los trabajos de campo , NO CUMPLIÓ LA FINALIDAD SEÑALADA , ya que si bien puso a conocimiento del administrado el acto determinado a realizarse, no le brindo el tiempo adecuado para que pueda realizar su defensa, el cual, para la materia, se constituye en los preparativos adecuados para demostrar el cumplimiento de la FS o FES ; debiendo considerarse además que si bien el proceso de saneamiento no es un procedimiento que se base en un solo actuado, ya que los trabajos de campo es la etapa más importante, constituyéndo el punto neurálgico del proceso de saneamiento , y es en esta etapa en el cual el poseedor o dueño del predio, tiene la oportunidad de demostrar la FS o FES, siendo la determinación de estos los que le darán la consolidación de su predio o caso contrario la reversión del mismo al Estado en calidad de Tierra Fiscal.

3.- Que si bien se hubiere puesto a conocimiento de los poseedores o propietarios de los predios sobre los cuales recayó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nª 103, el inicio de los trabajos de campo, mediante edictos agrarios y avisos por medios de comunicación masiva, sin embargo en estricto apego del principio de Sometimiento Pleno a la Ley, todos los actuados debieron de haberse realizado con las formalidades exigidas por la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos aplicables al caso determinado, siendo que cualquier actuado que no se encuentre en apego del ordenamiento jurídico aplicable, que restrinja o limite el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, es vulnerador del art. 115-II de la C.P.E., en el caso concreto se ha vulnerado evidentemente, lo establecido en el art. 71 del D.S. No. 29215, al haber notificado al ahora demandante e interesado en el proceso de saneamiento, solo con tres días de anticipación y no como exige la formalidad de CINCO DIAS DE ANTICIPACION, consiguientemente se ha vulnerado también lo establecido en el art. 294-V y VI del mismo D.S. No. 29215, dejando en indefensión y vulnerando el debido proceso en esta etapa, vicio que se ha arrastrado hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada; consiguientemente, desde estad errada notificación que cursa a fs. 47 de antecedentes, los demás actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento se encuentran viciados de nulidad, siendo sus actos supuestos o aparentemente formales, ya que la verificación en campo no fue completa o correcta, al haber dejado en indefensión al beneficiario y los posteriores actuados también son errados en su valoración y apreciación seria subjetiva y falsa a la realidad, la ficha catastral, el ETJ e Informe en Conclusiones, también se encuentran viciadas, al aparentar ser reales y formales, sin considerar los aspectos antes mencionados.

Por lo tanto, de los fundamentos desarrollados, la carta de citación, que fue entregada al propietario del predio denominado "Carau", de forma extemporánea, se constituye en un actuado vulneratorio del art. 115-II de la C.P.E., art. 4, inc. c) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, arts. 71 y 294-V-VI del D.S. No. 29215 y de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo.

IV.3.2.- De la Incorrecta Calificación del Predio "Carau" como "Agrícola".-

De los argumentos vertidos por ambas partes dentro de este punto, se debe tomar en cuenta que la valoración de todos los elementos encontrados en el predio y las pruebas aportadas por el administrado y poseedor del predio "Carau", durante el proceso de saneamiento, deben ser valorados de forma integral considerándose todos los elementos encontrados y la finalidad de los mismos, así pues de lo reflejado en la ficha catastral de fs. 51 a 52 de la carpeta de saneamiento, en el recuadro de observaciones señala que en el predio se hubiere observados 2 casas, tanque, cultivo de yuca y potreros con pasto, los cuales sugieren actividad ganadera, sin embargo y conforme a lo desarrollado en el punto anterior, la determinación de la actividad que se desarrollaba en el predio "Carau", se encuentra supeditado a las posibilidades de tiempo que la ley otorga, desde la carta de citación, hasta el inicio de los trabajos de campo, para que el administrado pueda crear las condiciones para demostrar el cumplimiento de la FES, con una determinada actividad, tiempo que fue limitado por el ente administrador, al realizar la entrega de la carta de citación tres días antes del inicio de los trabajo de campo, como se evidencia en literal cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento.

Por lo desarrollado es que el INRA, hubiere realizado una incorrecta valoración en clasificación del predio "Carau", como agrícola y o granadera.

IV.3.3.- De la Incorrecta Aplicación del Porcentaje de Proyección de Crecimiento.-

De lo reclamado en el presente punto por la parte demandante, se evidencia que en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, cursante a fs. 133 de la carpeta de saneamiento, en el recuadro I.- SUGERENCIAS Y OBSERVACIONES, el INRA hubiere determinado como principal actividad la agrícola y al tipo de propiedad como mediana con 89.79919 ha; asimismo en el recuadro C.- SUPERFICIE CUANTIFICADA PARA LA PROYECCCION DE CRECIMIENTO, se hubiere determinado una superficie considerada para la proyección de crecimiento al 30%, el mismo porcentaje se le otorga en el recuadro D.- SUPERFICIE CON PROYECCION DE CRECIMIENTO; asimismo de la revisión del art. 172 del D.S. Nº 29215 en su integridad se tiene que el parágrafo I, inc. a), señala que para la mediana propiedad agrícola la proyección de crecimiento será del 50%, ya que el porcentaje del 30% es aplicable únicamente a los casos descritos en el inc. b) del art 172 del D.S. referido; por lo tanto y sin entrar en más consideraciones de orden legal, el INRA hubiere realizado una incorrecta aplicación del porcentaje en superficie con proyección de crecimiento.

IV.3.4.- De la Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Administrativa Impugnada.-

Sobre lo reclamado en el presente punto, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Conforme a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. Nº 29215, el cual dispone que las resoluciones administrativas en general deberán contener; a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se tomara en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; en apego a lo señalado por la normativa citada y de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015, en su parte considerativa, solo se limita a señalar los pasos que hubiere realizado el INRA durante el proceso de saneamiento, así como las resoluciones e informe emitidos, al igual que la normativa aplicable, mas no refleja una relación de los hechos, tanto del administrador como del administrado, efectuados durante el proceso de saneamiento; siendo que una relación de hechos tiene que reflejar cada uno de los actuados realizados por el administrado y el administrador de forma concisa y relacionando los mismos, lo que no refleja la Resolución Administrativa impugnada.

2.- Por otro lado, la Resolución Administrativa impugnada, tampoco refleja un fundamento de derecho efectivo y cierto en el cual funde su decisión y argumente la misma, ya que esta resolución, solo se limita a señalar los pasos que el INRA siguió para el desarrollo del proceso de saneamiento e invocar normativa que de aplicación al proceso de saneamiento, no refiere de manera expresa, concisa y fundamentada, cuáles fueron las bases interpretativas de aplicación de uno o varios artículos de un determinado cuerpo normativo o de varios de esta naturaleza, a una determinada etapa del proceso de saneamiento y entramado interpuestos por el administrado, teniendo como consecuencia que todos los actuados efectuados por el administrado no encontraron explicación jurídica conforme a la C.P.E. y leyes aplicables a la materia, del porque hubieren sido insuficientes y no meritorios de una respuesta favorable o en su defecto, porque estos actuados hubieren sido los adecuados, no encontrando fundamento jurídico de derecho que respalde la decisión del administrador.

Es en ese sentido que la SCP Nº 1422/2012 de 24 de septiembre de 2012, señala lo siguiente "...En el régimen de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el debido proceso adquiere singular relevancia y se erige como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la administración de justicia y principio procesal de la jurisdicción ordinaria, cuya aplicación y observancia no se limita ni se restringe al ámbito puramente jurisdiccional, sino que, también se extiende al área administrado. En este sentido, el art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, 9 oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, el art. 117 de la Norma Suprema del Estado, determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". A partir de la comprensión de los preceptos constitucionales precedentemente referidos y, particularmente, sobre la base de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fueron identificados los elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, tanto judiciales y administrativas. En el marco de los señalado anteriormente, la motivación fundamentación de la resoluciones constituye un elemento de trascendental importancia en un Estado Democrático de Derecho, ya que configura el límite del poder sancionador del Estado, además, su observancia condiciona la validez de toda decisión, sea judicial o administrativa, por cuanto permite al justiciable conocer las razones y motivos por las que la autoridad encargada de emitir la decisión tuvo que decidir en ella en un determinado sentido; es decir, exige que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa los motivos que guiaron para resolver en uno u otro sentido; asimismo, pretende evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad de las distintas determinaciones, por cuanto permite que las resoluciones estén dotadas de una argumento racional, pero principalmente fundado en derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: "...al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'". En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su 10 decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador..." En el marco de las consideraciones referidas precedentemente, la motivación de las resoluciones no debe ser comprendida como: "...la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) entendimiento reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011- R; y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio. Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada, es factible concluir que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, tanto de carácter judicial o administrativo, implica que las autoridades emitan sus pronunciamientos basados en un desarrollo argumentativo, que permita al justiciable conocer certeramente las razones y motivos 11 que dieron lugar a decidir en un determinado sentido, ya que la ausencia de dicho requisito, deslegitima la labor jurisdiccional y administrativa, tornando la decisión en arbitraria y, por lo mismo, lesivo al derecho al debido proceso..."; por lo que la falta de relación de hecho y fundamentación de derecho, al ser este también un elemento integrante del debido proceso, es una vulneración del art. 115-II de la C.P.E., en tal sentido corresponde tutelar lo reclamado y dar por verdad los hechos alegados.

Así resueltos los puntos reclamados por la parte demandante, sin más consideraciones de orden legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, arts. 11 y 12 de la Ley No. 025, FALLA:

I.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta. de obrados interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Edita Salvatierra de Vargas y Ricardo Vargas Banegas.

II.- En consecuencia, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Carta de Citación cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento del predio "Carau", debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento desde ese momento y etapa, sin vulnerar el derecho al debido proceso y defensa.

III.- Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, señaladas en la presente resolución, según corresponda, con cargo a la parte actora.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto Disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.