SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 37/2017

Expediente: Nº 2115-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Martin Alarcón Rodríguez

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "El Ancochal"

 

Fecha: Sucre, 11 de abril de 2017

 

Magistrada Segunda Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17 de obrados y memorial de subsanación de fs. 28 y vta., interpuesta por Martin Alarcón Rodríguez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional del Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como los memoriales de contestación a la demanda de fs. 94 a 96 y vta. y de fs. 104 a 106 de obrados y memoriales de réplica y dúplica de fs. 113 a 114 y de fs. 119 a 120 respectivamente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Martin Alarcón Rodríguez en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM, Polígono 374, correspondiente a la propiedad "El Ancochal", ubicada en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con los siguientes argumentos:

Con el derecho propietario que ostenta sobre el predio "El Ancochal" cuyo antecedente yace en el Título Ejecutorial N° C-13057, el demandante asevera que cumple la FES hace 45 años con actividad ganadera, habiendo demostrado mejoras según consta en el carpeta de saneamiento; sin embargo, indica que en el Informe en Conclusiones y Cierre se le reconoció erróneamente sólo 977.6535 ha., por lo que en conocimiento de este error reclamó al INRA para que rectifique dicha irregularidad técnica sin embargo no se le dio respuesta alguna, habiéndole notificado directamente con la Resolución Suprema que ahora impugna, vulnerado de esta manera su derecho a la defensa, al no atender de manera inmediata su petición y reconocer el error reclamado oportunamente, asimismo aclara que su predio no tiene ningún conflicto de sobreposición estando cercado en toda su extensión, que no mide 977.6535 ha. sino 1504.5317 ha., error técnico de superficies que el INRA no quiere reconocer, por lo que la entidad administrativa incurre en violación al debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, al no haberse pronunciado sobre su petición antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento, al respecto cita la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003.

Finalmente señala que por un error técnico en la mensura de su predio, la entidad administrativa vulnera el derecho al libre acceso a la tierra establecido en el art. 397 de la CPE, concordante con los arts. 46-II y 47 del mismo texto constitucional que establecen como un derecho fundamental del hombre a trabajar en cualquier actividad licita, así como a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social, asimismo el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 ordena la titulación de las tierras que cumplan la FS o FES, consiguientemente no se le puede privar de acceder y titularse en la totalidad de la superficie que posee y cumple en un cien por ciento con la FES, siendo insuficiente las 677.6535 ha. mensuradas para la cantidad de ganado e infraestructura que tiene, por lo que pide se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, ordenando al INRA emita nueva resolución, completando la parte cercenada injustamente.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa y corrida en traslado a las autoridades demandadas, estas responden en forma negativa en el plazo establecido por ley.

Es así que Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 94 a 96 vta. de obrados señala lo siguiente:

Las afirmaciones que sin sustento técnico ni legal se plantea en la demanda no refleja la realidad puesto que el proceso de saneamiento del predio "Ancochal" fue llevado a cabo de forma objetiva, pues si bien se verificó en campo la existencia del cercado mencionado en la demanda, sin embargo la supuesta superficie del terreno que no hubiese sido incluido en el Informe en Conclusiones, no es respaldada con ninguna prueba, al contrario se tiene demostrado que el INRA se constituyó en el predio registrando todo lo evidenciando en campo, tal cual dispone el art. 159 del reglamento agrario, conforme se evidencia en las fotografías de fs. 177 (207) y los datos consignados en la Ficha Catastral y de Registro de Mejoras, en los que no se produjo ninguna observación; asimismo señala que la afirmación de que se habría realizado una mala mensura es irracional puesto que, conforme se evidencia en el Informe Técnico DGS-JRV N° 1120/2015 de fs. 372 a 374 "los predios colindantes con los predios el Palermo y el ANCOCHAL están ya titulados, los linderos correspondientes se hallan saneados y no presentan ninguna observación, reclamo o conflicto, existiendo coordenadas y numeración de los puntos que forman parte de dicho lindero.", por lo que el supuesto error en la superficie del plano predial, mismo que no coincidiría con la del Informe de Ajuste de Redes, no tiene ningún sustento, pues en el inicio de la ejecución del saneamiento, los técnicos del INRA trabajaron en base a coordenadas y superficies aproximadas, mismas que fueron plasmadas en el informe de ajuste, que posteriormente, durante la evaluación en gabinete se realizaron los ajustes correspondientes, considerando distintos aspectos técnicos como ser la existencia de quebradas, caminos y la verificación de si el área se encuentra sobrepuesta o no alguna área mensurada, esto con la finalidad de no viciar de nulidad el proceso de saneamiento. Aclara que la superficie reclamada se encuentra en el área titulada a favor del pueblo indígena Weenhayek.

En relación al memorial de 29 de noviembre de 2011 presentado por el beneficiario, señala que es contradictorio con la presente demanda, puesto que no expresa a ciencia cierta cuál es la superficie del predio, habiendo el demandante manifestado que tenía conocimiento de un recorte sufrido a su propiedad, colindante con la comunidad indígena Pueblo Weenhayek, que tal superficie se encontraba por la esquina del alambrado y no así por la mitad de la propiedad. En respuesta a tales observaciones el INRA emitió el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1552/2011 de 28 de diciembre de 2011 que indica: "el predio denominado área 7 fue identificado en campo como tierra fiscal y que la misma se encontraba al interior de la demanda de la comunidad del pueblo indígena Weenhayek y que mediante Resolución Administrativa RA ST N° 413/2015 de fecha 05 de diciembre de 2005 se procedió a dotar las áreas fiscales identificadas en campo a favor de la comunidad del pueblo indígena Weenhayek con asiento en Capirenda y que a la fecha se encuentra titulado."

Respecto al memorial de 28 de octubre de 2012 que no hubiese tenido respuesta por parte del INRA, el demandado manifiesta que si hubo pronunciamiento de su parte al emitir el Informe Legal DDT-U-SAN-IN 0152/2013, cursante a fs. 356, el mismo que responde a todos las objeciones, aclarando que la superficie de 45.0000 ha. donada por Pastor Alarcón a favor de Martin Rodríguez fue considerado en el Informe en Conclusiones, que la superficie pretendida por el demandante ya paso por un proceso de saneamiento y fue objeto de dotación en la gestión 2005, habiéndose notificado a los colindantes entre los que se encontraba el actual demandante Martin Alarcón Rodríguez quien firma dichas notificaciones en señal de su conformidad sin que se oponga a la titulación de la superficie que ahora reclama; consiguientemente, por todo lo manifestado solicita se declare Improbada la demanda en todas sus partes.

A su vez Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes, en virtud al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 otorgado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, en su calidad de autoridad codemandada, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados se apersonan al proceso respondiendo a la demanda, en los siguientes términos:

No es evidente que durante pericias de campo se haya evidenciado un cerco o alambrado en toda la superficie del cual el demandante pretende hacerse propietario, puesto que los datos de la ubicación de las mejoras que corresponde a alambrados coinciden con el Informe Técnico de fs. 243 del predio en cuestión, habiéndose verificado esto el año 2011 con la participación del demandante, por lo que en conformidad a lo prescrito en el art. 159 del reglamento agrario, no corresponde considerar las nuevas mejoras que se hubieran efectuado fuera de la superficie mensurada, además de encontrase los predios colindantes debidamente saneados.

Respecto a la superficie reclamada se tiene que efectivamente al momento de ejecutar el trabajo de campo se ha mensurado una superficie de 977.6535 ha., contando con las actas de conformidad de linderos, por lo que no puede existir error en la superficie, habiendo el demandante suscrito las actas de conformidad de linderos.

Concluye afirmando que respecto a la supuesta falta de respuesta a la solicitud de nueva mensura, se evidencia que a fs. 356 de obrados cursa el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013, por el que se sugiere no dar curso a lo solicitado por el impetrante Martin Alarcón Rodríguez, informe que fue aprobado por Auto de 25 de febrero de 2013, el cual fue debidamente notificado mediante cédula el 11 de marzo de 2013, actuado que cursa a fs. 371 de los antecedentes, lo que desvirtúa el argumento del demandante, demostrándose que no existe vulneración al debido proceso ni a la defensa del demandante, por lo que pide se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada así como sus antecedentes.

De otro lado, mediante memorial de fs. 113 a 114 de obrados, el actor presenta réplica indicando que en la contestación a su demanda, la contraparte confiesa las irregularidades cometidas por el INRA al hacer mención de que no habría ningún error de la entidad administrativa, habiéndose firmado las acta de colindancia conforme la normativa agraria, asimismo señala que el INRA habría dado respuesta a su pedido de verificación en campo, al respecto aclara que no le notificaron con esta respuesta, y lo que pide es que se respete la superficie cercada que tiene por más de 45 años, que no reclama más terreno, sino el error que hubo en la mensura del predio que se produjo en pericias de campo puesto que el área cercada mide más de 977,6535, ha. según el levantamiento topográfico efectuado particularmente, concluye indicando que la negativa de parte del INRA de no querer atender su pedido viola el debido proceso y la legítima defensa.

Por otra parte Jhonny Oscar Cordero Núñez en representación del Presidente Constitucional del Estado, presenta dúplica de fs. 119 a 120 de obrados, señalando que la réplica no desvirtúa los argumentos de su contestación pues sin ningún argumento valedero señala que no fue notificado con la respuesta a su pedido lo cual no es evidente, puesto que si fue notificado el 11 de marzo de 2013 mediante cédula en el domicilio señalado por el impetrante, es decir en Secretaría de despacho de la Dirección Departamental del INRA Tarija, con el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG Nº 0152/2013 el cual da respuesta a todos los puntos solicitados, por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni a la legítima defensa y mucho menos que haya algún error en la información recogida en campo, ni en el Informe en Conclusiones; por otra parte señala que el plano georeferenciado por el actor no fue puesto en su conocimiento no pudiendo referirse al mismo para refutarlo en su defensa, haciendo notar que no corresponde tratar nueva prueba al ser esta una demanda de puro derecho. Concluye manifestando que la contestación efectuada no constituye una confesión de irregularidades, al contrario en dicha respuesta se refuto todos los argumentos ficticios del actor, con argumentos facticos y legales validos.

Cabe señalar que habiéndose puesto en conocimiento la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17 de obrados a los terceros interesados Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, Pastor Palacios Alarcón y Horacio Pastor Palacios Ruiz, estos no se apersonaron al proceso no obstante de haber sido notificados legalmente conforme la diligencia que cursa a fs. 12 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda de fs. 14 a 17, subsanada a fs. 28 y vta. de obrados y el examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la entidad administrativa, que dio merito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18172 impugnada, se establece los siguientes fundamentos:

De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 374, correspondiente al predio denominado "Ancochal", se constata el cumplimiento de los siguientes actuados por parte de la entidad administradora, conforme la refoliación inferior derecha siguiente:

En fs. 94 a cursa copia del Título Ejecutorial individual Serie "C" 13057 de 20 de noviembre de 1989.

A fs. 176 a cursa Acta de inicio de relevamiento de información en campo del predio "Ancochal".

De fs. 199 a 200 cursa la ficha catastral del predio "Ancochal" de fecha 24 de septiembre de 2011.

De fs. 201 a 204 cursa Ficha de Verificación de Campo.

A fs. 245 cursa Acta de cierre de relevamiento de información en campo.

De fs. 246 a 249 cursa Informe Técnico del predio "El Ancochal" en el que se especifica la superficie mensurada en pericias de campo de 977.6535 ha.

De fs. 250 a 252 cursa Informe Jurídico del predio "El Ancochal".

De fs. 254 a 258 cursa Informe de trabajo de campo, referída a las colindancias en el que se concluye que las mejoras del predio "El Ancochal" tuvieron que ser excluidas de sus respectivas carpetas ya que recaen físicamente fuera de los predios.

De fs. 294 a 302 cursa Informe en conclusiones del predio "El Ancochal" y "El Palermo".

A fs. 304 cursa el Plano Catastral del predio "El Ancochal".

De fs. 329 a 330 vta. cursa memorial de parte de Martin Alarcón Rodríguez por el que hace presente agravios que causan nulidad del proceso de saneamiento por efectos de indefensión procesal presentado ante el INRA Tarija el 2 de diciembre de 2011.

De fs. 332 a 333 cursa Informe Legal DD-U.SAN-INF-LEG N° 1552/2011 de 28 de diciembre de 2011 por el que se responde al memorial de Martin Alarcón Rodríguez.

De fs. 340 a 341 cursa memorial que impugna el informe en colusiones presentado el 31 de enero de 2013.

A fs. 342 cursa decreto de admisión de 31 de enero de 2013.

De fs. 348 a 350 cursa Dictamen Técnico de fijación de precio de 14 de febrero de 2012.

De fs. 356 a 357 cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013 por el que se da respuesta al memorial de impugnación al informe en conclusiones.

A fs. 358 cursa decreto que aprueba el informe Legal de 25 de febrero de 2013.

A fs. 363 cursa fotocopia de memorándum de notificación a Martin Alarcón.

De fs. 364 a 366 cursa anexos de acta de conformidad de linderos.

A fs. 371 cursa Diligencia de notificación cedularía a Martin Alarcón Rodríguez con el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013.

De fs. 372 a 373 cursa Informe Técnico complementario de los predios "El "Ancochal" y "El Palermo".

Finalmente de fs. 424 a 428 cursa Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016.

Descritos los actuados efectuados por el INRA dentro el proceso de saneamiento del predio "Ancochal" se establece que la misma se desarrolló en base la normativa legal contenida en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, modificada por el D.S. N° 3545 y el D.S. N° 29215 reglamentario, normas que en lo pertinente establecen lo siguiente:

El art. 397 de la Constitución Política del Estado señala: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social".

El art. 115 de la CPE establece: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

El art. 46 de la CPE señala: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".

El art. 47 de la CPE indica: "I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción".

El art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción comunitaria, prescribe: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económicosocial o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda".

El art. 159 del D.S. N° 26215, reglamentario de la Ley N° 1715 respecto a la verificación en campo e instrumentos complementarios establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Expuestos los hechos fácticos y legales cumplidos por parte del ente administrativo se tiene el siguiente análisis del caso en concreto.

Conforme fue puesto de manifiesto en el primer considerando de esta resolución, el fundamento de la demanda se basa en el reclamo que no hubiese sido respondido por el INRA respecto a un supuesto error técnico en cuanto a la superficie mensurada en pericias de campo, el mismo que fue recogido en el Informe en Conclusiones, siendo mucho mas la superficie poseída con mejoras, abarcando mayor extensión a la reconocida en la Resolución Suprema impugnada, por lo que parte del predio se encontraría sobrepuesto al predio colindante ya titulado como lo es el de la Comunidad Indígena Weenhayek; al respecto, en cuanto a que el INRA no le hubiese dado curso a las peticiones planteadas en el proceso de saneamiento, se establece que dicho reclamo no es evidente puesto que de fs. 356 a 357 cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013 en el que se otorga la respuesta sobre los puntos observados en el proceso de saneamiento por el beneficiario, siendo que en lo principal la entidad administrativa respondió a las observaciones hechas por Martin Alarcón Rodríguez especificando que el predio "El Ancochal" colinda con la Comunidad Indígena del Pueblo de Weenhayek, titulado con anterioridad y que conforme al relevamiento de información en campo se tiene que el predio de referencia cuenta con la superficie de 977.6535 ha. por lo que no fue sujeto a ningún recorte por parte del INRA , además que por los argumentos expuestos, no correspondía realizar complementación alguna al informe aprobado por el decreto de 25 de febrero de 2013, el mismo que fue puesto a conocimiento del interesado a través de la diligencia cursante a fs. 371 de los antecedentes.

Asimismo debe tomarse en cuenta que aún no se hubiese notificado al interesado, para su participación en el proceso de saneamiento del predio del Pueblo Weenhayek, sin embargo al ser un proceso diferente, ya titulado, en todo caso correspondería al afectado, pedir la nulidad del Título Ejecutorial emitido en el referido trámite de saneamiento y no pretender a través del presente proceso contenciosos administrativo, el reconocimiento de una superficie que ya se encuentra titulada a nombre de la comunidad Indígena del Pueblo de Weenhayek.

Por otra parte respecto a los supuestos errores de superficies, cabe señalar que en cuanto a la superficie de 932.6535 ha. establecida en el Dictamen Técnico de Fijación de Precio ABT-JGUSFP N° 106/2012, que es diferente a la superficie mesurada de 977.6536 ha, se aclara que el referido dictamen es un actuado emitido por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT), mismo que para establecer el precio de adjudicación, considera sólo la superficie del predio correspondiente a la posesión legal y no la totalidad de la superficie, entendiéndose que la diferencia entre ambas superficies que abarca 45.0000 ha., corresponde al área del predio que cuenta con antecedente agrario, por tanto no susceptible de adjudicación y menos de fijación de precio de adjudicación, concluyéndose que estos datos diferente en cuanto a superficies no constituyen contradicciones en la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento en razón a que tienen su fundamento en la normativa específica aplicable al caso.

Finalmente, tal cual se constata de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario no hizo ninguna observación respecto a los datos levantados en campo es así que en el Informe Técnico de fs. 248 establece la superficie de 977.6535 ha. aclarándose, mediante el Informe de Trabajo de Campo que las mejoras que están fuera de los predios mensurados fueron excluidas de sus respectivas carpetas. Estos datos fueron correctamente recogidos en el Informe en Conclusiones, asi como en los informes complementarios posteriores como el que cursa de fs. 372 a 373 de los antecedentes, estableciéndose que no hubo ninguna observación ni reclamo por parte de los beneficiarios en cuanto a las colindancias de los predios mensurados, por lo que se concluye que el trabajo técnico realizado por el INRA fue correcto, consiguientemente no hubo ninguna irregularidad en cuanto algún dato técnico erróneo que se hubiera consignado en el transcurso de la ejecución del saneamiento de la propiedad del demandante, estableciéndose que no hubo ningún recorte en dicha propiedad, asimismo es pertinente aclara que el beneficiario ya tenía conocimiento de la delimitación que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena Weenhayek el cual fue titulado existiendo conformidad de linderos entre este y el predio "El Ancochal".

Por todo lo manifestado, no existiendo mayores argumentos por parte del demandante, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente este Tribunal Agroambiental concluye que la entidad administrativa, efectuó el saneamiento del predio motivo de autos en apego a los preceptos constitucionales citados, asi como a la normativa agraria vigente, habiéndose constatado durante el relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie establecida en pericias de campo de 977.6535 ha. siendo esta la misma superficie reconocida en la Resolución Suprema impugnada, consiguientemente el reclamo que el actor hace pidiendo se le reconozca una superficie mayor a la mensurada no tiene asidero legal alguno, al carecer de sustento fáctico y legal, habiendo sido respondidas todas las observaciones que hizo durante la ejecución del proceso de saneamiento por parte del INRA, consiguientemente no hubo lesión al derecho de defensa ni al debido proceso, habiendo la entidad administradora actuado conforme la normativa establecida para el saneamiento de la mediana propiedad ganadera, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17 interpuesta por Martin Alarcón Rodríguez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados del proceso de saneamiento que se mencionan en el último considerando, con cargo al INRA.

No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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