SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017

Expediente: Nº 2031-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán

Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth

Lizzette Guzmán representados por Aurora Miranda Carballo

Demandados: Jorge Gomes Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Beni

Predio: "Alaska"

Fecha: Sucre, 07 de abril de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 51 vta. de obrados, interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación de Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth Lizzette Guzmán Melgar, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, memorial de respuesta de fs. 143 a 148, replica de fs. 152 a 154 vta, duplica de fs. 162, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 43 a 51 vta. del cuaderno procesal la demandante Aurora Miranda Carballo en representación de Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth Lizzette Guzmán Melgar, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, dirigiendo la acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cargo en el que se encontraba Jorge Gómez Chumacero y actualmente se encuentra Jhonny Oscar Cordero Núñez, con los siguientes argumentos:

Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida en el proceso de saneamiento respecto al polígono N° 176 de la propiedad "Alaska" es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales que se encuentra en clara infracción de normas establecidas en la L. N° 1715, L. N° 3545, D.S. N° 25848 y D.S. N° 29215 por lo que, dentro del término establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, habiendo sido notificados sus representados el 01 de abril de 2016, interponen demanda Contenciosa Administrativa

Que la Resolución Determinativa UDSABN N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, infringe el art. 158 y 159 del D.S. N° 25848, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y al art. 278 del D.S. N° 29215.

Que, por la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, el INRA Beni emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio N° SSO-B-000001/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento de Beni en una superficie aproximada de 13.396.641,3985 has., comprendidas en sus ocho provincias quedando excluidas las áreas determinadas en las que ya se viene ejecutando y las concluidas bajo la modalidad CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM a pedido de parte de acuerdo a la ubicación geográfica y limites consignado en el plano adjunto, por lo que al haberse emitido Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011 que declara saneamiento simple de oficio al área denominada "Exaltación 1-A", en el cual se encuentra la propiedad "Alaska", es ilegal al ya existir una Resolución de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en aquel momento de la resolución citada claramente indica lo siguiente: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada", concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, se debió haber seguido el saneamiento de los polígonos y no emitir una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento tal cual dice el Art. 277 del D.S. N° 29215, lo que correspondería para este caso es la aplicación de la creación de polígonos de saneamiento y en ningún caso determinar nuevas áreas de saneamiento.

En esta clase de errores el INRA procedió a anular otros procesos de saneamiento por presentar sobreposición de polígonos o de aéreas de saneamiento, pero como para unos procesos de saneamiento actúan de manera diferente a otros procesos vulnerando el principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 180 y 232 de la C.P.E.

El objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este proceso tiene que estar liberado de cualquier vicio de nulidad puesto que se ha instaurado para que existan procesos exentos de vicios y por ende dentro de la seguridad jurídica lo cual es uno de los principios constitucionales y las leyes que son de cumplimiento obligatorio tal cual señala el art. 5 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715.

Incumplimiento a la resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°. 044/2011, a la resolución de inicio del procedimiento UDSABN.N° 046/2011 de 26 de junio de 2011 e infracción al art. 294 P.I, 295 y 296 P.I del D.S. N| 29215 .-

La resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, estableció un plazo para la ejecución del saneamiento para el área determinada en el plazo de seis (6) meses computables a partir de la resolución mencionada, sin embargo el 11 de diciembre de 2012 se aprueban las etapas de saneamiento y se aprueba el proyecto de resolución final de saneamiento, evidenciando el incumplimiento de la resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, al haber transcurrida más de un año para la ejecución del saneamiento y no los seis meses fijados.

De la misma manera respecto a las actividades de relevamiento e información en campo, tal como ordena el art. 295-I del D.S. 29215, las actividades b) y c) fueron realizadas en gabinete sin que medie ninguna causa de fuerza mayor para realizar estas actividades, tampoco se cumplió a cabalidad el art. 296-I, del Reglamento Agrario en los antecedentes se evidencó que las tareas de registro de datos en el sistema y el precio de adjudicación no fueron producidas dentro de las tareas y tampoco fueron ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio de procedimiento UDSABN.N° 046/2011 de 26 de junio de 2011, como se puede ver se ha desnaturalizado el debido proceso de saneamiento al olvidar el INRA las finalidades de dicho proceso.

Vulneración del art. 303 inc. A) del Reglamento de la L. N° 1715 en vigencia , de los antecedentes de saneamiento se pudo establecer la vulneración de este articulo al no haberse cumplido con lo ordenado, que afecta a las garantías constitucionales, el art. 5 del nuevo código procesal Civil refiere que las normas son de orden público y de obligado acatamiento.

Mala Aplicación e interpretación de la Funcione Económico Social , vulnerando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545 y el art. 161 del Reglamento Agrario.- Durante el relevamiento en campo y verificación de datos de la Función Económico y Social se procedió al registro, toma de fotografías, evidenciandose las mejoras como el potrero con pasto sembrado, saleros, corralón, corral con brete y embarcadero, mejoras que demuestran la actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio "Alaska", manejándose arriba de 500 cabezas de ganado vacuno, durante el conteo de ganado se registraron 197 cabezas de ganado vacuno mayor y dos menor y 15 equinos, originando que el INRA solo les otorga una superficie de 1.382,4711 ha. de las 3.853,8878 ha., mensuradas, estarían recortando de manera injusta e ilegal, reiteran que el hato de ganado que se maneja en el fundo "Alaska" es mayor a 500 cabezas cantidad que se puede comprobar por los certificados contra la Aftosa que evidencia el 22 de junio de 2011(un mes antes a las pericias), se vacuno 455 cabezas de ganado vacuno que cursan en el cuaderno de saneamiento, a objeto de que se tenga un criterio y se valore el cumplimiento de la FES. y no se vulnere la verdad material y el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil aplicable de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715.

Las inexistencia en los antecedentes de los registros e historial de vacunación que envía el SENASAG al INRA., en algunos procesos si existe este historial o información y se la considera para determinar el cumplimiento de la FES., en este entendido no se estaría obrando recíprocamente vulnerando el art. 8 de la C.P.E., sobre los principios éticos y morales.

Indica haber presentado en su momento toda la documentación apropiada, sin embargo el INRA no valoró ni consideró la carga de la prueba vulnerando los arts. 113 y 119 de la C.P.E., la Función Económica Social no debe ser entendida que se la cumple solamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, pues esta se debe cumplir en el diario vivir y durante todo el año, se debe recordar que la finalidad del proceso de saneamiento es simplemente la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario por tanto es el trabajo la inversión la que reconoce y respete el derecho propietario de acuerdo al art. 397-I de la C.P.E.

Presentación de Observaciones en Socialización de Resultados .- Dentro de la socialización de resultados indican haber presentado las observaciones haciendo conocer la existencia de errores y omisiones, esto se puede comprobar en la carpeta de saneamiento, pero no se realiza un análisis de la situación, no hacen una correcta valoración de las observaciones y reclamos presentados, no se hace el análisis de que la FES no se cumple solo durante el proceso de saneamiento desconociendo y mal interpretando lo que realmente indica y ordena el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 161 del Reglamento Agrario.

El informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011, este no lleva la aprobación de autoridad competente, es decir por la Directora del INRA BENI solamente lleva un visto bueno como si se tratara de un informe interno de la institución, lo cual imposibilito se pueda presentar los recursos revocatorio, jerárquico que se encuentran establecidos en el art. 21-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 arts. 77, 85 y 88 del D.S. 29215, vulnerando las garantías constitucionales reguladas en el art. 109 y 119 de la C.P. E.

Fundamentos de derecho .- Las normas que regulan el proceso de saneamiento establecidos en la L. N° 1715 y la L. N° 3545, el art. 5 del Cód. Procesal Civil son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya inobservancia constituye causal de nulidad, interpretación que deberá tomarse en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.

Concluye indicando que admitida la demanda y previa substanciación de los trámites procesales respectivos, declare probada disponiendo la anulación de la resolución impugnada, y se anule hasta la etapa de resolución de inicio, relevamiento de información en campo e informe en conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 54 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Jhonny Oscar Cordero Núñez en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta por memorial de fs. 143 a 148 de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

La parte demandante impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015 observando el proceso de saneamiento del predio "Alaska" con argumentos que no condicen con los antecedentes y fundamentos sin sustento legal.

A efectos de no causar confusión debemos establecer de manera correcta el art. 278-I del D.S. 29215, del que se puede evidenciar que el INRA en ningún momento ha modificado la modalidad de saneamiento de la propiedad denominada "Alaska", como pretenden hacer ver los demandantes, La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 044/2011 de fs. 24 a 28, determina el área de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM de oficio y no como afirma que se ha cambiado de modalidad, queda demostrado la inexistencia de vulneración del art. 278 del D.S. N° 29215.

La Resolución Determinativa después de ser legalmente notificada, el demandante, participó en el proceso de saneamiento, y al ser de su conocimiento las resoluciones dictadas y no haber hecho uso de los recursos de revocatorio o jerarquico, las resoluciones han adquirido ejecutoria, causando estado, por lo que no corresponde su tratamiento en proceso contencioso.

En lo que corresponde a la nulidad de los procesos de saneamiento de las propiedades "Tartagal", "San Luis", "Primavera", "San Gabriel", "San Jorge", "Villa Elvira", "Veranos" y "Las Gaviotas", esta observación no merece mayor análisis por la impertinencia, puesto que las nulidades de los predios mencionados no son objeto del caso de autos.

Por otro lado indica que los demandantes entran en contradicción, su primer punto cuestionado demandan la nulidad de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento UDSABN-N° 044/2011, y en este segundo punto señala que el INRA., ha incumplido a dicha resolución Determinativa de Área de SaneamientoUDSABN-N°044/2011 y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento subjetivismos sin asidero legal.

En lo que se refiere al incumplimiento de plazos señalados en la Resolución Determinativa, trae a colación lo determinado en la Sentencia Agraria S1° N°04 de 17 de febrero de 2004, que determina que los plazos establecidos no son fatales ni perentorios, cuyo efecto no es anulatorio ni constituye un vicio que pueda invalidar todo lo obrado, por lo que se puede colegir que las observaciones subjetivas respecto que el INRA ha incumplido los plazos pero estos no son perentorios ni improrrogables, resultando irrelevantes y carentes de sustentos legales.

En lo referente a la mala aplicación e interpretación de la Función Económico Social, en este punto efectuaran la siguiente aclaración el predio "Alaska" cumple la función económico social en un 35.87% del total de la superficie mensurada, esta apreciación se tiene de la sumatoria de ganado existente en el predio a momento de relevamiento en campo así como las mejoras de la infraestructura y de la superficie considerada para la proyección de crecimiento, lo que hace un total de 1382,4711 has, para la consolidación a favor de los demandantes, la superficie declarada tierra fiscal se lo realizo porque no cumplían con la función económico social en la actividad forestal.

Que es conveniente referir que el art. 167-I-a), del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor constatando la marca y el registro correspondiente, al respecto en la ficha de relevamiento de información en campo, se registraron y verificaron 197 cabezas de ganado y 15 cabezas de ganado equino un total de 212 cabezas, ahora bien los demandantes no han realizado observación alguna en la casilla correspondiente, los demandantes arguyen que el número de cabezas no es el real, el ganado que pasta es mayor al evidenciado, superando la cantidad de 500 cabezas, las que se puede corroborar de los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento, empero la norma establece que para el computo de ganado se debe verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo constatando ella marca y registro respectivo en tal sentido la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes dando su plena conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos los requisitos toda vez que el predio "Alaska" no cuenta con infraestructura suficiente que hace a una empresa agropecuaria.

A mayor abundamiento, el predio "Alaska", clasificada como empresarial, no acredita régimen de trabajo asalariado, no acredita planillas de salarios, no se encuentran afiliados a ningún fondo de pensiones, tampoco acredita que la explotación de la propiedad "Alaska" se la efectué con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando lo establecido en el art. 41-I-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Por consiguiente se infiere que los demandantes no han demostrado efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que no concurren de forma simultánea los requisitos enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna manera haberse vulnerado el principio de verdad material alegada por los demandantes.

Respecto a que los demandantes señalaron que presentaron observaciones tal cual consta a fojas 155-156, a lo que el INRA mediante informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 .- En lo que concierne a que el informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 rechaza dichas observaciones, desconociendo y malinterpretando lo que ordena el art. 2-IV de la L. N° 1715 y Art. 161 de su reglamento, punto que se tiene contestado en los anteriores argumentos.

En lo que corresponde a la supuesta vulneración al derecho a la defensa, se debe tener presente que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno en contra del informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos, esta negligencia y dejadez de los demandantes no puede ser atribuido al INRA.

Concluye manifestando que por toda la fundamentación solicita declarar improbada la demanda y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS- N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015.

Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 1371/213 de 29 de julio de 2013.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque todos los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 43 a 51 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución de Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

a).- La resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, se encuentra en infracción con el art. 158 y 159 del D.S. N° 25848 y con la Resolución Determinativa de Área de saneamiento simple de oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y al art. 278 del D.S: N° 29215.-

De la revisión de antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento del predio denominado "Alaska", en lo referente a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, el INRA Beni emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio N° SSO-B-000001/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento de Beni en una superficie aproximada de 13.396.641,3985 has., corresponde aclarar que este D.S. 25848, fue abrogado expresamente por las disposiciones transitorias del D.S. 29215, en el caso de autos ya no se aplica el mencionado D.S. 29215, se da inicio al proceso de saneamiento mediante la Resolución Determinativa N° 044/2011, de 28 de junio de 2011 que declara saneamiento simple de oficio al área denominada "Exaltación 1-A", en el cual se encuentra la propiedad "Alaska".

De la misma manera fue abrogado el D.S. N° 25763 por mandato del D.S. 29215, el D.S. de manera tal que también quedaron extinguidas las resoluciones que emanan de estas normas en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal quedando sin efecto la Resolución de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que el art. 151 del D.S. N° 25763, por lo que no existe ninguna sobre posición al área de saneamiento o una modalidad distinta de saneamiento por lo que no se encuentra vulneración al art. 278 del D.S. N° 29215, corresponde aclarar que no se modifico las áreas de saneamiento de acuerdo al art. 277 del D.S. N° 29215, por lo que no se encuentra ninguna vulneración.

b).- Incumplimiento a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°. 044/2011, a la resolución de inicio del procedimiento UDSABN.N° 046/2011 de 26 de junio de 2011 e infracción al art. 294 P.I, 295 y 296 P.I del D.S. N° 29215 .-

Que si bien la resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, establece un plazo para la ejecución del saneamiento para el área determinada en el plazo de seis (6) meses computables a partir de la resolución mencionada, sin embargo el 11 de diciembre del año 2012 se aprueban las etapas de saneamiento y se aprueba el proyecto de resolución final de saneamiento, empero no es menos cierto que estos plazos señalados en la Resolución Determinativa UDSABN-N° 044/2011, no son perentorios ni fatales que en el presente caso no constituye un vicio que amerite invalidar el proceso de saneamiento debido, a carecer de efectos anulatorios al no haber denunciado oportunamente este hecho, y al no haber planteado los recursos que la ley le franquea ha dejado ejecutoriar estos pasos del proceso de saneamiento, razón por la que este punto resulta infundado en la pretensión de los accionantes.

c).- Vulneración del art. 303 inc. A) del D.S. 29215 en vigencia .- Esta norma que se la acusa de vulnerada refiere al plazo que tiene la entidad administrativa para realizar el relevamiento en campo, que en el caso que nos ocupa otorgó un plazo máximo de 30 días calendario por polígono de trabajo, este plazo que si bien se encuentra determinado en el art. 303 del D.S. 29215, este es un plazo razonable que debe ser cumplido, empero también en el presente caso se debe aclarar que este plazo no es perentorio razón por lo que no constituye un vicio que amerite la nulidad del Proceso de Saneamiento por este aspecto.

d).- Mala Aplicación e interpretación de la Funcione Económico Social , vulnerando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545 y el art. 161 del Reglamento Agrario.- Durante el relevamiento en campo y verificación de datos de la Función Económico y Social se procedió al registro y toma de fotografías, evidenciándose las mejoras como el potrero con pasto sembrado, saleros, corralón, corral con brete y embarcadero, mejoras que demuestran la actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio "Alaska", manejándose arriba de 500 cabezas de ganado vacuno, durante el conteo de ganado se registraron 197 cabezas de ganado vacuno mayor y dos menor y 15 equinos, originando que el INRA solo les otorga una superficie de 1.382,4711 ha. de las 3.853,8878 ha., mensuradas, estarían recortando de manera injusta e ilegal, en el caso de autos en lo que refiere a la mala aplicación e interpretación de la Función Económico Social, de la revisión de antecedentes se puede establecer que el predio "Alaska" se ha establecido que si efectivamente cumple la función económico social, empero lo realiza solo de forma parcial incluso se llega a establecer que cumple solo en un 35.87% del total de la superficie mensurada, asimismo se puede establecer de la contrastación de los antecedentes que la sumatoria de ganado existente en el predio en el momento de relevamiento en campo así como las mejoras de la infraestructura y de la superficie considerada para la proyección de crecimiento, se encuentra la capacidad de manejo de ganado en una superficie de 1382,4711 has, que fue consolidada a favor de los demandantes, asimismo corresponde aclarar que la superficie declarada tierra fiscal, fue afectada tomando en cuenta la actividad económica a la que estaba destinado el predio, que en esta superficie está destinada a la actividad forestal que no demostró trabajos en esta actividad.

En ese orden de cosas es conveniente referir que el art. 167-I-a), del D.S. N° 29215, en lo que corresponde a las actividades ganaderas se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor constatando la marca y el registro correspondiente, en el caso de autos respecto en la ficha de relevamiento de información en campo, se registraron y verificaron 197 cabezas de ganado y 15 cabezas de ganado equino un total de 212 cabezas, en esa línea los demandantes no han realizado observación alguna en la casilla correspondiente, los demandantes arguyen que el número de cabezas no es el real, el ganado que pasta es mayor al evidenciado, superando la cantidad de 500 cabezas, las que se puede corroborar de los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento, empero la norma establece que para el cómputo de ganado se debe verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través del conteo en campo constatando la marca y registro respectivo, en tal sentido la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes dando su plena conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos los requisitos que fueron avalados por los demandados razón porque ahora no tiene merito para reclamar en el presente proceso hechos que fueron convalidados.

A mayor abundamiento se debe dejar sentado que, el predio "Alaska", que si bien está clasificada como propiedad empresarial, en los antecedentes no se acredita la existencia de un régimen de trabajo asalariado, no existen planillas de salarios, no se encuentran afiliados a ningún fondo de pensiones, tampoco demuestra que la explotación de la propiedad "Alaska" se la efectué con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando lo establecido en el art. 41-I-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Por consiguiente se infiere que los demandantes demostraron cumplimiento parcial de la Función Económico Social, toda vez que no concurrieron de forma simultánea los requisitos enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna manera haberse vulnerado el principio de verdad material alegado por los demandantes.

e).- Respecto a que los demandantes señalaron que presentaron observaciones tal cual consta a fojas 155-156, a lo que el INRA mediante informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 .- De la revisión del cuaderno de antecedentes correspondientes al Proceso de Saneamiento, efectivamente de fs. 155 a fs. 156 cursa un memorial mediante el cual los demandantes presentaron observaciones y denunciaron errores y omisiones en el informe en conclusiones, resulta evidente que esta solicitud fue respondida mediante el informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011, que rechaza dichas observaciones, en el caso que nos ocupa, se debe tener presente que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno que le franquea la ley en contra del informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos, se tienen por ejecutoriados los mencionados actos administrativos por la negligencia y dejadez con la actuaron los demandantes, y al haber dado respuesta oportunamente la Institución demandada.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y tener respuesta a sus solicitudes en la forma en que fueron requeridos, efectuando el saneamiento del predio denominado "Alaska", cumpliendo con la normativa, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, no siendo evidente las vulneración denunciadas corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 43 a 51 vta., interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación de: Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth Lizzette Guzmán Melgar, en consecuencia se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "Alaska".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

Se hace notar que la Magistrada Deysi Villagomes Velasco, es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.