SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 33/2017

<

b>Expediente: Nº 1948-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal

 

Demandada: María del Carmen Susana Morales Wiersma

 

Predio: Anaspujio

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 07 de abril de 2017

 

Magistrada Segunda Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 60 a 64, interpuesta por Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, contra María del Carmen Susana Morales Wiersma, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000963, respuesta de fs. 70 a 77 y vta., réplica de fs. 110 a 111, dúplica de fs. 115, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, mediante memorial de fs. 60 a 64, demandan la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000963, emitido el 29 de noviembre de 2013, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:

Que su derecho propietario deviene del expediente agrario 53361 con sentencia de 5 de diciembre de 1984 que declara infectable la propiedad "Anaspujio" a favor de Lorenza Portal de Hoyos, Elva Portal de Gudiño, Claudia y Fernando Portal, en lo proindiviso y que fueron sorprendidos al enterarse que María del Carmen Susana Morales Wiersma, había tramitado el proceso de saneamiento de dicha propiedad a su nombre, afectando su derecho; agregan que si bien en el referido expediente agrario, se consigna los nombres de Claudia y Fernando Portal, los mismos corresponderían a sus nombres conforme se acreditaría de la documentación adjunta a la demanda.

Con el epígrafe: Del proceso de saneamiento, titulación y transferencias de acciones y derechos a favor de María del Carmen Susana Morales Wiersma , refieren que como resultado del proceso de saneamiento, se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 de 29 de noviembre de 2013, de la propiedad "Anaspujio", con una superficie de 13.4361 ha, ubicado en el cantón Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales con la matrícula 6.01.1.01.0015126, asiento A-l, a favor de María del Carmen Susana Morales Wiersma, quien hubiese solicitado el saneamiento arguyendo ser propietaria en razón a dos compras, una a Lorenza Portal Escalante y otra a los señores Román Fernandez Portal, Andrea Fernandez de Figueroa y Cecilia Fernandez de Soliz (herederos de Elva Portal Escalante); posteriormente hubiese presentado documento privado con reconocimiento de firmas suscrito por Juan Weimar Gudiño Portal como heredero de Elva Portal, de donde se tuviese que la demandante de saneamiento hubiese adquirido solo acciones y derechos de los copropietarios Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño, no así de su parte.

Bajo el rótulo de Irregularidades y vicios de nulidad en el proceso de saneamiento , refiere:

1. Error esencial en el que incurre el INRA.- Acusa que en el Informe Legal de fs. 53, se intima a la solicitante de saneamiento a la subsanación de requisitos, indicando que previo a ser legitimada en calidad de subadquirente de un proceso en trámite, debía presentar documentación aclaratoria de la compra realizada a Lorenza Portal, la que según antecedente fuese copropietaria del predio, por tanto, no pudo vender a título personal toda la propiedad y en respuesta, hubiese presentado un documento privado de compra venta suscrito con Juan Weimar Gudiño Portal como heredero de Elva Portal; sin embargo no cumpliría con la observación respecto a la transferencia del derecho de los demás copropietarios, de donde se tuviese demostrado que la solicitante de saneamiento solo adquirió acciones y derechos de Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño, no así de su parte, demostrándose también que no subsanó la observación realizada por el INRA, por lo que el argumento del Informe Legal SAN SIM LEG N° 39/02 de fs. 62 y Auto de admisión de de fs. 63, en sentido que la demandante habría cumplido con las formalidades, por lo tanto incurre en error esencial demostrado por el propio informe del INRA cursante a fs. 53, error ratificado mediante análisis del propio INRA contenido en el Informe Tecnico Legal DGS-JRV N° 435/2010, cursante de fs. 194 a 196 y establecido como causal de nulidad en el art. 50-I, num 1, lit a, de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, habiéndose inclusive salvado sus derechos por la superficie restante, al no haberse aclarado su situación, conforme se evidenciaría del mismo informe legal.

2.- Simulación absoluta, prevista por el art. 50-I, num 1, lit c, de la Ley 1715.- Infieren que, al haber tramitado el proceso de saneamiento, alegando haberse adquirido toda la propiedad "Anaspujio", la beneficiaria del título hubiese incurrido en simulación absoluta, puesto que haría aparecer como acto verdadero la compra de toda la propiedad, siendo que se encuentra contradicho por la realidad, pues solo se compró las acciones y derechos de Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño, demostrado objetivamente por la documentación de fs. 29 a 46 y de fs. 55 a 56.

3°.- Ausencia de causa, falsedad de los hechos y derecho invocado .- Acusan que los requisitos o hechos que caracterizan a la mediana propiedad agrícola, son: Explotación con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, que su volumen principal de producción se destine al mercado, conforme al art. 41-I, num 3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 238-I, II, III a) y c) como el art. 239 del D.S. 25763, aspectos que no se hubiesen verificado en el presente caso, por lo tanto resultan ser falsos los hechos invocados.

Asimismo por la documentación de fs. 29 a 46 y de fs. 55 a 56, del se demostraría que los ahora demandantes no hubiesen transferido su derecho a María del Carmen Susana Morales Wíersma, ratificado por el Informe Legal SAN SIM LEG N° 175/2001 cursante a fs. 53, auto de fs. 54 e Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010 de fs. 209 a 211, demostrándose por tanto la ausencia de causa, por falsedad del derecho invocado, previsto por el art. 50-I, num. 2, lit. b, de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4o.- Violación de la ley aplicable. a).- Refieren que, sin que se haya dado cumplimiento a la observación realizada mediante Informe Legal SAN SIM LEG N° 175/2001 auto precitados, en cuanto a la legitimación correcta de la peticionante de saneamiento simple a pedido de parte, se habría violado la disposición del art. 161-I- c) del D.S. N° 25763.

b) y c).- Que, en antecedentes cursa la Ficha Catastral que la propiedad Anaspujio, que conforme a la Guía del Encuestador Jurídico es el formulario de campo más importante. En el casillero 64 del mencionado formulario se clasifica a la propiedad como mediana, en el casillero 65 se consigna superficie explotada agrícola 3.5225 ha y ganadera 9.9136 ha. En el casillero 66, forma de explotación se consigna rudimentaria y el casillero de implementación de medios tecnológicos se encuentra en blanco; pero contradictoriamente en el casillero 57 se consigna 1 sembradora. En el numeral 69, vías de acceso, se consigna no tiene y finalmente en la sección XIX, numeral 116, dirección actual del propietario o poseedor se consigna República Argentina, es decir ni siquiera vive en Bolivia, de como es posible que trabaje la tierra. Asimismo cursaría de fs. 147 a 152 el Informe de Evaluación Técnica Jurídica donde a fs. 149, se califica la propiedad en mediana agrícola y establece el cumplimiento de la función económico social, misma basándose en la planilla de fs. 146 por la que determina el cumplimiento de la FES en una superficie de 13.4361 ha, formulario que no cuenta con firma de funcionario responsable, por lo que no tuviese validez.

Agregan que el Título demandado de nulo, al tener su base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0682/2010 y ésta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que califican a la propiedad como mediana agrícola, con cumplimiento de la FES, sin que en campo se haya verificado los requisitos exigidos por el art. 41-I, num. 3 de la Ley N° 1715, arrastra la misma violación de la ley aplicable.

Citando el contenido textual del art. 41 de la Ley 1715, art. 238 del D.S. N° 25763, reiteran que en la actividad de campo del predio Anaspujio, no se verificó la concurrencia de los requisitos que caracterizan a la mediana propiedad agrícola, citando además el art. 239 del D.S. 25763, e infieren que por lo tanto no podría decirse que cumple la función económico social, de donde se demostraría la violación de las citadas normas. Asimismo para considerar la existencia del ganado no se hubiese cumplido con el art. 238 del D.S. 25763, en lo pertinente, siendo que no cursa documentación que acredite la propiedad del ganado, no existe registro de marca ni certificado de vacunas.

Continúan y reiteran que, al haber calificado y titulado la propiedad Anaspujio, como mediana propiedad agrícola bajo las omisiones descritas precedentemente, se hubiese incurrido en violación de las leyes también citadas, por lo tanto causal de nulidad absoluta establecida en el art. 50-I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715.

Reiterando las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c), piden declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 emitido el 29 de noviembre de 2013, así como nulos los expedientes 53361 y I-22680.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de 15 de marzo de 2016, cursante a fs. 67 de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, por María del Carmen Susana Morales Wiersma, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 70 a 77 vta., de obrados, en los siguientes términos:

Que la propiedad ANASPUJIO, con una superficie de 6.5338 ha, fue transferida a su favor de acuerdo al siguiente detalle:

a) Mediante documento privado de 3 de septiembre de 1983, (fs. 1 a 2 de la carpeta predial), consta que Juana y Esperanza Portal transfieren en favor de Lorenza Portal de Hoyos, Elva Portal de Gudiño, Claudia y Fernando Portal (los últimos en representación de su madre fallecida Florinda Portal), o sea que esa propiedad tenía 3 acciones en lo proindiviso; en su cláusula tercera señalaría: "El terreno que hemos transferido tiene los siguientes límites y extensión: Al Norte con la Quebrada del Chañar con 220 metros, al Sud con Humberto Dias con 215 metros, al Naciente con terreno vendido a Getrudis Solis con 290 metros y al Poniente con Modesto Solis, con 320 metros", sin embargo en ese documento privado de compra-venta no se señalaría el total de la superficie transferida.

b). Mediante Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 14 de septiembre de 1990 (fs. 22 de la carpeta predial), en las partes más importantes señalaría: "...declarando probada la demanda, declarando inafectable la propiedad mencionada en favor de los actores Lorenza Portal de Hoyos, Elva Portal de Gudiño, Claudia Portal y Fernando Portal en una extensión de 6,5338 Has... Por Tanto: La Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ... Declara probada la sentencia del inferior en grado...".

c). Testimonio de 23 de abril de 2001, correspondiente a la Escritura Privada de compra-venta de una acción y derecho del predio "Anaspugio", donde consta que Juan Weimar Gudiño Portal, por sí y en representación legal de Felipe Nery, Tomasa Josefa y Benito Daniel Gudiño Portal, con el derecho propietario adquirido en calidad de herederos de Elva Portal Escalante, transfieren el 50 % de esa propiedad, en favor de Lorenza Portal Escalante, como constaría de fs. 36 a 41 de la carpeta predial, o sea que Juan Weimar, Felipe Nery, Tomasa Josefa y Benito Daniel Gudiño Portal, transfieren 50% de la propiedad, objeto de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial sin ser propietarios, porque solamente correspondía la transferencia de un 33,33 %, infiere que en ese sentido, los demandantes debieron haber iniciado la demanda contra los herederos de Elva Portal Escalante, por la supuesta comisión del delito de estelionato, por haber transferido en favor de Lorenza Portal de Hoyos, un 17% demás del terreno ubicado en ANASPUJIO, sin ser propietarios en su totalidad.

d). Escritura Pública N° 256/96 de 25 de abril de 1996, donde consta la transferencia efectuada por Lorenza Portal Escalante en favor de María del Carmen Susana Morales Wiersma, del predio Anaspujio, que en las partes pertinentes se señalaría: "Primera: Yo, Lorenza Portal Escalante, ..., declaro ser propietaria de un lote de terreno, sito en la zona de Anaspujio, . Segunda: En la fecha ... doy en calidad de venta y enajenación perpetua el lote de terreno descrito en la cláusula primera en favor de la Srta. Maria del Carmen Susana Morales Wiersma... Tercera: ..., tiene las siguientes colindancias y características: limita al Norte con la quebrada del Chañar, con 220 metros, al Sud con Humberto Días Escalante, con 215 metros, al Este con terrenos de Getrudis Portal, con 290 metros y al Oeste con terrenos de Modesta Portal, con 320 metros, ..."; agrega en este sentido que, efectuando el análisis de esta cláusula, se establecería en forma irrefutable que son los mismos límites establecidos en el documento de 3 de septiembre de 1983, cursante de fs. 1 a 2 de la carpeta predial, cometiendo supuestamente la vendedora Lorenza Portal Escalante el delito de estelionato tipificado en el art. 337 del Código Penal, por haber transferido inclusive las acciones de Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, en consecuencia los demandantes deberían iniciar la acción correspondiente en la vía legal respectiva (penal u ordinaria) y no así un Proceso de Nulidad o Anulabilidad de Título Ejecutorial, en razón de que su persona, hubiese comprado el terreno de 6.5338 ha, de buena fe y no siendo responsable de la mala fe y actos dolosos de los otros co-propietarios en lo indiviso.

En consecuencia, se establecería en forma inequívoca que los demandantes, no tienen un solo metro de terreno en el predio de Anaspujio, como se hubiese probado en forma clara y precisa por la documentación transcrita precedentemente, por tal razón, carecerían de legitimación activa para interponer la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000963.

Con relación a las observaciones expuestas en el punto B de la demanda, refiere que no fuese evidente lo afirmado por los actores y citando actuados del proceso de saneamiento, refiere que dicho proceso cumplió con todas la actividades previstas por el D.S N° 29215, habiendo sido adecuado a dicho decreto, dejando subsistentes las etapas cumplidas, aprobadas conforme a la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, actos aprobados también por el Director Departamental del INRA de ese entonces, ahora abogado de los demandantes; cumpliéndose de este modo con la normativa agraria y constitucional y emitiéndose en consecuencia la Resolución final de saneamiento a su favor y luego el título ejecutorial.

Con relación a las observaciones del puto C de la demanda, se remite a lo descrito supra.

En lo concerniente al punto D de la demanda y en torno al error esencial argüido, señala que el Director Departamental aprobó por Auto de 23 de marzo de 2009 las supuestas irregularidades y que él mismo, en su condición de Responsable de la Unidad Jurídica tuvo pleno conocimiento del Informe en Conclusiones.

Agrega sobre el particular que, de la revisión de la carpeta predial se establecería que Claudia Inés Méndez Portal y César Fernando Méndez Portal, no se apersonaron, pese a su legal notificación, al Procedimiento de Saneamiento, seguramente ante la imposibilidad material de demostrar objetivamente el cumplimiento de la función social o económica social durante la ejecución de las pericias de campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en esa oportunidad. Tampoco, posteriormente interpusieron el Proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, estableciéndose que su abogado, desconocería sus propios actos ejercidos cuando desempeñaba las funciones de Responsable de la Unidad Jurídica del INRA-Tarija y en otras ocasiones como Director Departamental, razones por la que no estuviese probada la causal de nulidad prevista en el artículo 50-I, num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545.

Con relación a la simulación absoluta , refiere que tampoco fuese evidente, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

La propiedad ANASPUJIO, inicialmente fue de propiedad de Lorenza Portal de Hoyos, Elva Portal de Gudiño, Claudia y Fernando Portal y fue transferida a su persona conforme a lo descrito en acápites precedentes, de lo que se establecería que fue transferida en su totalidad por Lorenza Portal Escalante, no existiendo simulación absoluta, como afirman los demandantes, en razón que no hubiese existido un acta aparente sino una verdadera, la compra de toda la propiedad, en ese contexto, no hubiesen demostrado la causal establecida por el artículo 50-I, num. 1, inc. b) de la Ley N° 1715.

En lo concerniente a la ausencia de causa, falsedad de los hechos y derechos invocados, afirmando que la vulneración de los arts. 41-I, num. 3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, 238-I, II, III, incs. a) y c) y 239 del D.S. N° 25763 (Reglamento de la Ley N° 1715) vigente en ese entonces, refiere que no fueron reclamadas oportunamente en el Proceso de Saneamiento ni posteriormente en el Proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, habiendo precluido el derecho de los actores, mismos que ahora pretenden hacer valer en demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial.

En relación a la acusación de violación de la ley aplicable , tampoco fuese evidente, en razón a que no fueron reclamadas oportunamente la supuestas vulneraciones a normativa, en el Proceso de Saneamiento ni posteriormente en el Proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental.

Con relación al parágrafo IV.- Causales de Nulidad Invocados , explica que los actores se limitan a efectuar una transcripción literal del art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, sin explicar la relación de los hechos con el derecho, sin demostrar la vulneración de normas agrarias en el Proceso de Saneamiento de la propiedad Anaspujio.

Continúa y aclara que, los actores, en el parágrafo IV. De la Exposición del Derecho , hacen referencia a los arts. 546, 547, 552 y 553 del Cod. Civ. y transcriben las causales de Nulidad de Título Ejecutorial previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin fundamentar ni explicar la relación de los hechos con el derecho.

En análisis técnico jurídico y de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, refiere que los ahora demandantes nunca residieron en la propiedad de Anaspujio, conforme se evidenciaría de certificaciones que cursarían en la misma carpeta y de la propia dirección de residencia que se mencionaría en la demanda, lo que constituiría una confesión judicial espontánea, con pleno valor jurídico al tenor de los arts. 347 y 404-II del Cód. Pdto. Civ. y 157-III del Cód. Proc. Civ. vigente, aplicable a la materia por régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley 1715 y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 408 del Cód. Pdto. Civ., citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

Citando los art. 397-I, 410-II de la CPE y reiterando los actos procesales cumplidos en el saneamiento del predio motivo de autos, concluye indicando que el trabajo en su propiedad denominada Anaspujio, fue realizado por su persona, cumpliendo con la Función Económica Social y no los actores que viven y radican en la ciudad de Tarija, en el Pasaje Rosas N° 240, en consecuencia no existió vulneración de la normativa agraria y menos constitucional.

Bajo los argumentos descritos, pide declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial emitido a su favor.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, ratificando los argumentos vertidos.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de título, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; correspondiendo asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Del mismo modo y como preámbulo, corresponde referir la extensa línea jurisprudencial constitucional, que citando la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio, en torno a la nulidad de los actos procesales, ha establecido: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, (...)." (Negrilla nuestra).

Conforme a los términos de la demanda y el memorial de subsanación, se concluye que la actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c., numeral 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ."

En torno al error esencial, este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado .

En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parág. I, num. 2. inc. b. de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los reglamentos de las referidas, leyes D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado parciamente por D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-

De la lectura de los términos de la demanda, se concluye que en lo fundamental se acusa la nulidad del Título Ejecutorial conforme a las causales previstas por el art. 50 citado supra, fundamentando que la ahora demandada solicitó el saneamiento del predio Anaspujio, arguyendo haber adquirido por compra la totalidad del mismo, sin embargo, al margen de no ser cierto, no obstante de la observación sobre este aspecto establecida por el INRA y no obstante de no haberse subsanado por parte de la solicitante, se determinó admitir la solicitud de saneamiento, a lo que se sumaría el hecho de que durante el saneamiento, se catalogó al predio Anaspujio como mediana propiedad, no obstante de que no cumpliría con lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715.

En ese entendido, con relación al error esencial en que hubiese incurrido el INRA al observar por un lado la calidad de subadquirente de la solicitante del saneamiento del predio Anaspujio y por otro, haber admitido la solicitud de saneamiento sin que se haya subsanado lo observado, corresponde precisar que el saneamiento de la propiedad agraria establecido en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, tiene por objeto la regularización del derecho de propiedad y conforme a lo dispuesto por el art. 66-I del referido cuerpo normativo, son susceptibles de ser considerados dentro este proceso, los predios que cuenten con títulos ejecutoriales, los que cuenten con trámite y también predios aunque estos no cuenten con trámites agrarios que los respalden, es decir, predios en los cuales se esté en posesión .

En este sentido, si bien el INRA, mediante Informe Legal SAN SIM LEG. N° 175/2001, observa la documentación presentada por la solicitante de saneamiento del predio Anaspujio, sin embargo, lo hace con la finalidad de que aclare su condición de subadquirente; en respuesta, la interesada presenta documento de fs. 56 y Certificados de fs. 59 y 60 que efectivamente aclaran la situación en relación a la condición de subadquirente pero también de poseedora de una fracción, documentos que correspondía al INRA valorarlos conforme a normativa, lo que sucedió acorde se tiene del análisis efectuado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010 cursante de fs. 144 a 146, el mismo que sirvió de base para la emisión de la resolución final del proceso y en el que se realiza la consideración de la documentación presentada por la que se acredita la condición de subadquirente de la ahora demandada, solo en la superficie de 3.2670 ha, reconociéndosele la calidad de poseedora legal en la superficie de 10.1691 ha, haciendo un total de superficie a reconocerse de 13.4361 ha por haberse evidenciado el cumplimiento de la FES en esta superficie, pues debe entenderse, conforme a la normativa citada supra, que el saneamiento no solo comprende el análisis de la documentación de derecho propietario o posesión, sino también la verificación del cumplimiento efectivo de la función social o económico social, entendida esta como el trabajo que se desarrolla en el predio, concluyéndose en este sentido que si bien se observó la condición de subadquirente de la solicitante de saneamiento, sin embargo, toda la documentación respaldatoria de derecho propietario presentada por la representante de la ahora demandada durante el saneamiento, fue analizada por el ente administrativo en su verdadero alcance, otorgando vía conversión la superficie que acreditó con la documentación presentada y por posesión en la superficie que no acreditó documentación alguna, pero sí cumplimiento de la función económico social y legalidad de la posesión, no evidenciándose por ende error esencial en el que hubiese podido incurrir el ente administrativo en los términos establecidos por el art. 50 de la Ley N° 1715.

En torno a la simulación absoluta , refiriendo la parte accionante que se incurriría en esta causal al haber alegado María del Carmen Susana Morales Wiersma que adquirió el derecho propietario de toda la propiedad, con relación al particular y conforme se puso de manifiesto precedentemente, el hecho de que se hubiese presentado la documentación de derecho propietario por la ahora demandante, no significa que el ente administrativo hubiese aceptado como válida por la compra de todo el predio, en este sentido, el verdadero alcance de la documentación aportada por María del Carmen Susana Morales Wiersma fue valorada por el INRA en el precitado Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010, estableciéndose que conforme a la misma, solo se acreditaba tradición en 3.2670 ha, razón por la que el resto de la superficie en la que cumplía también la FES, fue reconocida en calidad de poseedora legal, no siendo evidente tampoco la concurrencia de simulación absoluta, pues al margen de que el ente administrativo valoró la documentación en su verdadero alcance, también se constató, que los beneficiarios herederos de Florinda Portal, ahora demandantes, nunca vivieron en el lugar, habiendo correspondido en ese sentido, el reconocimiento en calidad de poseedora legal a favor de la que fue identificada durante las pericias de campo cumpliendo la Función Económica Social, aspectos plenamente reflejados en la resolución final del proceso cursante de fs. 203 a 205 del expediente del saneamiento, no evidenciándose por tanto, simulación absoluta en los términos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715, pues, como se pudo constatar, de la documentación presentada por la ahora demandada y conforme al análisis sustentado por el INRA, se acreditó solo en parte tradición en el expediente agrario N° 53361 y en la mayor superficie posesión legal, habiendo correspondido en suma, el reconocimiento del total de la superficie conforme a los art. 393 y 397 de la CPE, como bien se tiene expresado en el punto resolutivo primero de la resolución final del proceso.

En lo concerniente a la Ausencia de Causa, falsedad de los hechos y derecho invocado , ha de entenderse, que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que mientras unas se cierran, otras se abren, en este sentido, los reclamos deben plantearse oportunamente, más cuando el proceso de saneamiento fue de público conocimiento conforme se establece de fs. 76 y 77 del proceso (publicaciones en medio oral y escrito), en este sentido, lo que se evidencia es que no obstante de la publicidad otorgada al proceso y la intimación a interesados para que se apersonen al proceso efectuada a través de la Resolución Instructoria 0601 N° 011/02 cursante de fs. 71 a 72 de la carpeta de saneamiento, los ahora demandantes no se apersonaron ni durante ni después de las pericias de campo con la finalidad de plantear las observaciones que ahora reclaman, habiendo dejado precluir su derecho, pues como se explicó precedentemente, el saneamiento es un proceso constituido por etapas en las cuales se deben plantear los reclamos oportunamente, razón por la que la nulidad invocada por los ahora actores no tiene asidero, máxime cuando si bien se demanda la nulidad por la causal prevista por el art. 50-I, num. 2, inc. b., sin embargo no se explica bajo elementos irrefutables el daño cierto e irreparable que se les hubiese causado, ingresándose en este sentido en el ámbito de la falta de trascendencia, como bien se tiene sentado por la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el preámbulo del presente razonamiento a través de la cual, quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, pues no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales y en el caso de autos, si bien se demanda de nulidad, pero no se acredita la forma o el modo en que la nulidad invocada causase en los demandantes el daño cierto e irreparable, pues lo cierto y evidente, extractado de las certificaciones de fs. 59 y 60 es que los ahora demandantes nunca estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Social o Económica Social, razones suficientes que determinan que lo demandando en el presente punto carece de argumento fáctico y legal, no correspondiendo su tutela.

Respecto a la nulidad prevista por imperio del art. 50-I, num. 2, inc. c., violación de ley aplicable , invocada por los actores, siendo que el argumento sustentado guarda relación con los argumentos ya analizados en puntos precedentes, relacionados a observación efectuada por el INRA en cuanto a la legitimación correcta de la peticionante de saneamiento simple y a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 1715 en lo relativo a la mediana propiedad, habiéndose establecido que no corresponde su consideración, por ende, las normas referidas de las cuales se acusa su vulneración tampoco resulta ser evidente, máxime cuando se acusa, en el primer caso, la vulneración del art. 161-I, inc. c) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente durante el trabajo de campo del predio Anaspujio, referido a la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, siendo que en el presente caso y conforme se tiene de antecedentes, la ahora demandante, demostró, al margen de acreditar tradición de parte del predio en antecedente agrario, su posesión legal anterior a la vigencia de la ley conforme se tiene de la documentación presentada durante el proceso, razón por la que correspondió el reconocimiento de su calidad de subadquirente en parte de la propiedad y la condición de poseedora legal en el resto de la superficie, conforme se tiene de la resolución final del proceso como fue descrito en parágrafos precedentes; y, con relación al segundo aspecto, es decir, vulneración del art. 41 de la Ley N° 1715, como fue analizado precedentemente, al no haber planteado las observaciones en los momentos que marca la norma, en este caso, en la Exposición Pública de Resultados conforme previene el art. 213 del reglamento D.S. N° 25763 vigente en su momento, los demandantes dejaron precluir su derecho, pues no es menos cierto que el proceso contó con la publicidad necesaria, habiéndose intimado a su participación conforme a norma, ingresándose al mismo tiempo, en la esfera de la intrascendencia marcada como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como bien se pudo establecer precedentemente, al no haberse acreditado por la parte actora, bajo elementos irrefutables el daño cierto e irreparable que se les hubiese podido causar, aspecto coincidente con su falta de apersonamiento al proceso y por ende, con la falta de cumplimiento de la Función Social o Económico Social por parte de los demandados, en los términos de los arts. 393 y 397-I del CPE.

En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la demanda de autos, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, habiéndose constatado por el contrario que la ahora parte actora, no se apersonó al proceso de saneamiento y no planteó los reclamos en los momentos que fija el ordenamiento jurídico, consecuentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado las normas concernientes al proceso de saneamiento, máxime, como se tuvo a bien explicar, cuando no se acredita bajo elementos fácticos inequívocos, el daño cierto e irreparable que se les hubiese podido causar ingresándose de este modo en el ámbito de la intrascendencia referido por el Tribunal Constitucional Plurinacional como línea jurisprudencial, aspecto que guarda relación con la inexistencia manifiesta de falta de cumplimiento de la Función Social o Económico Social de los ahora demandantes, quienes en ningún momento refieren el haber estado cumpliendo lo establecido por la CPE en sus arts. 393 y 397-I, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 60 a 64 de obrados, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 emitido el 29 de noviembre de 2013, otorgado a favor de María del Carmen Susana Morales Wiersma .

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) con cargo al Tribunal Agroambiental, de las siguientes piezas procesales: Documental de fs. 1 a 124 y de 146 a 205.

No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola