SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 28/2017

Expediente: Nº 1438-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: Los Olivos

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 57, subsanada por memorial de fs. 62 y vta., interpuesta por Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, memoriales de contestación a la demanda de fs. 114 a 116 vta. y de fs. 127 a 130 vta., memorial de fs. 164 a 166, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 06/2016 de fs. 191 a 197, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 399, propiedad denominada Los Olivos (Tierra Fiscal), haciendo una relación de los antecedentes de su derecho propietario afirma que desde el momento en el que adquirieron la propiedad, tomaron posesión, realizando por cuenta propia, actividades y cuidados en calidad de propietarios dedicándose a la crianza de ganado caprino para posteriormente a partir del año 2008 otorgar el predio en calidad de medianería, estando su propiedad bajo el cuidado de Dominga Farfán Leañez, por lo que acusan que los actos que preceden a la resolución final de saneamiento contienen errores de fondo conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Precisan que la carta de citación para la participación en el proceso de saneamiento fue diligenciada únicamente a Walter Martínez Figueroa y no a la copropietaria del predio Rosa Graciela De Los Ríos Piotti de Martínez causándole indefensión, viciándose con nulidad, los actos posteriores del proceso.

2. Afirma que los Informes Técnico y Jurídico de 20 de diciembre de 2012 refieren, en la casilla de observaciones, que en el predio no se identificó mejoras, aspecto que conllevaría el incumplimiento de la función económico social sin considerar que desde el momento de la compra de la propiedad, el mismo fue destinado a la crianza y pastaje de ganado caprino por lo que dichos informes no reflejarían la verdad, citando al efecto el numeral 4.2.1.1 de la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social aprobada por Resolución Administrativa N° 107/2000 de 1 de agosto de 2000 en el que se hace referencia a las actividades productivas y se considera entre éstas a las superficies en descanso, a más de encontrarse afiliado al Sindicato Agrario de la Comunidad Tablada Grande y efectuar el pago anual de impuestos.

3. Señalan que, conforme el formulario de recepción de documentos de 18 de enero de 2013 se presentó documentación que permite acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la función económica social, ése último aspecto acreditado con los Contratos Privados de Mediería de Crianza de Ganado a más de que, conforme a las actas de conformidad de linderos, se prueba que nunca se tuvo conflictos de límites con sus vecinos.

En éste contexto, acusan que pese a haberse acreditado su derecho propietario, ninguna de las etapas del proceso de saneamiento ni la resolución suprema impugnada, tomó en cuenta su derecho ni los contratos de mediería presentados y en los que se establece como objeto del contrato el cuidado y crianza de ganado caprino y vacuno, razón por la que, a efectos de sustentar lo señalado, adjuntan 14 certificados emitidos por el Dr. Ricardo Jaime Lema Salomón y Dra. Guadalupe Estivarez de Lema (Médicos Veterinarios Zootecnistas) que permitieron acreditar que se contrató los servicios de los precitados profesionales a fin de que se realice la vacunación antirrábica y anti aftosa, aspecto que tampoco habría sido valorado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Asimismo adjuntan certificado emitido por Kkathy Molina Gareca, Secretaria General de la Comunidad Tablada Grande que acredita su afiliación a la precitada comunidad.

4. Con estos argumentos, sostienen que los errores denunciados se arrastran a la Resolución Suprema impugnada, vulnerándose los arts. 2.II de la L. N° 1715, 169 de la CPE y 238.I del D.S. N° 25763 violándose el derecho a la propiedad consagrado por los arts. 56 y 397 de la CPE, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

1. En relación al derecho propietario de la parte actora, afirma que el proceso de saneamiento implica regularizar el derecho de propiedad agraria sobre la base del cumplimiento de la FES y la identificación de vicios de nulidad absoluta y/o relativa de los títulos ejecutoriales sometidos a dicho proceso conforme a lo regulado por la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 aspecto cumplido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1181 y siguientes del expediente de saneamiento, oportunidad en la que no se identificó relación de parentesco entre Epifania Romero Mercado Vda. de Farfán y Eleodoro Farfán Leañez a más de que el expediente 34986 titulado el 20 de noviembre de 1989 se sobrepone al expediente N° 30543 titulado el 7 de marzo de 1979 existiendo doble dotación que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 321 inc. d) del D.S. N° 29215 por lo que no correspondió considerar el expediente 30543 habiéndose valorado la documentación presentada por el interesado.

2. Respecto al incumplimiento de la Función Social, responde señalando que durante los trabajos de campo, se procedió a verificar in situ el cumplimiento de la función social o función económica social conforme se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 179 que se encuentra suscrita por Walter Martínez Figueroa remarcando que en la casilla de observaciones se señala: "En el lugar del predio se pudo verificar que no tiene ninguna mejora " estando reconocido, por el propio demandante, el incumplimiento de la FES, datos corroborados en el formulario de fs. 205 que fueron plasmados en el Informe en Conclusiones.

Aclara que el incumplimiento de la FES trató de ser justificado a través de documentos complementarios, mismos que fueron valorados en el Informe Legal DGS-JRUV N° 396/2014 de fs. 385 a 387 oportunidad en la que se consideró extemporánea la presentación de los mismos, solicitando se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 127 a 130 vta. se apersonan Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonnny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia contestando la demanda a nombre y en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, designado en remplazo de la Ex Ministra Nemesia Achacollo Tola, señalando en lo principal que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 se emitió la Resolución de Inicio del Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 112/2011 de 18 de noviembre intimándose a presuntos interesados a objeto de que se apersonen al proceso por lo que Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez debió apersonarse al proceso en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no puede adivinar quién es el propietario o poseedor de un predio específico por lo que no existiría una supuesta vulneración del derecho a la defensa.

Continúa y señala que la parte actora debió haber acreditado el cumplimiento de la función económica social en su momento, es decir en campo conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 debiendo considerarse que son cosas muy distintas "áreas en descanso" y "áreas improductivas" conforme al art. 171 del precitado Decreto Supremo, en tal razón las primeras sólo podrán ser consideradas en predios en los que se desarrollen actividades agrícolas, existiendo contradicción cuando la parte actora señala: "(...) como se acreditará documentalmente nuestro predio desde su compra fue ocupado para la crianza de ganado caprino y pastoreo " por lo mismo las áreas en descanso no serían aplicables al caso particular.

Asimismo afirma que el hecho de acreditarse el derecho propietario de un predio agrícola no implica que se tenga que reconocer el mismo conforme al art. 397 de la CPE, en éste orden remitiéndose a la Ficha Catastral se evidenciaría que durante las pericias de campo no se identificó ganado por lo que no se podría señalar que el predio cumple la función económica social por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 164 a 166 se apersona Jorge Gómez Chumacero y responde a la demanda con idénticos términos a los del memorial de fs. 114 a 116 vta.

CONSIDERANDO: Que, dictada la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 036/2016 dentro de la presente demanda contencioso administrativa, esta quedó sin efecto, en virtud a la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional Nº 06/2016 de 1 de diciembre de 2016 que dispone se emita dentro el presente caso, nueva sentencia motivada y fundamentada, tomando en cuenta los elementos de dicha resolución de amparo; consiguientemente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantía Constitucional, en la presente resolución se exponen los fundamentos debidamente motivados respecto los elementos descritos en dicha resolución y en base a la verificación de los hechos producidos en el proceso de saneamiento y el presente proceso que no incide en la motivación de la decisión final ya asumida por este Tribunal.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., vigentes en virtud a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Los Olivos se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 2 de la L. N° 1715 señala que: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; concordante con el art. 3 de la precitada norma legal que, en lo pertinente, expresa: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad (...) IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo", entendiéndose que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda conforme a las precitadas normas legales y de manera particular de acuerdo al contenido del art. 393 de la CPE que la letra expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (las negrillas fueron añadidas). En éste orden, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, independiente a que se tengan o no derechos de propiedad pre constituidos, así debe entenderse de la redacción del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 que en lo pertinente señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)".

I.2. Asimismo es pertinente puntualizar que, conforme lo regulado por el art. 66.I.5. y 6. de la L. N° 1715 el proceso de saneamiento tiene entre otras las siguientes finalidades: "La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social" en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a verificar si los títulos ejecutoriales antecedente de derechos agrarios se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta y/o relativa, aspecto que, de acuerdo a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 debe ser cumplido a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones, normas legales que en lo pertinente señalan: "Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión o por predio cuando corresponda (...)" y "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida (...)" (las negrillas fueron añadidas).

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Con relación al primer punto de la demanda, referido a la falta de citación de Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez , corresponde establecer las siguientes consideraciones de orden factico y legal, en cumplimiento a la Sentencia de Acción de Ampro Constitucional Nº 06/2016, que habiendo concedido en parte la tutela, dispone se emita nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada en base a los elementos contenidos en dicha resolución, que tienen que ver específicamente con la participación tanto en el proceso de saneamiento como en el presente proceso contencioso administrativo de la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez, esposa de Walter Martínez Figueroa y copropietaria del predio Los Olivos. Al respecto cabe señalar lo siguiente:

En la demanda se reclama la falta de citación de Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez, esposa de de Walter Martinez Figueroa, habiéndose citado únicamente a Walter Martínez Figueroa y no así a su esposa para que esta pueda acreditar, demostrar y ejercer sus derechos de acuerdo a norma por lo que la no citación a dicha persona causo indefensión absoluta viciándose todos los actos posteriores.

En principio cabe establecer que en el presente proceso contencioso administrativo, previo a la consideración de la admisión de demanda se dispuso se aclare la situación jurídica de Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez en relación a la Resolución Suprema impugnada, observación que no fue cumplida por la parte actora dentro de los plazos concedidos por los decretos que cursan a fs. 64 y fs. 71 de obrados, en tal virtud tomando en cuenta el informe del Secretario de Sala Segunda que cursa a fs. 73 de obrados, mediante auto de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, en ejercicio del principio de dirección que rige la administración de justicia agraria, así como el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y ante el desinterés de la parte hoy demandante en subsanar lo observado se dispuso dejar sin efecto el mencionado decreto de 30 de marzo de 2015 de fs. 64, en consecuencia se admitió la demanda contencioso administrativa únicamente con relación a Walter Martínez Figueroa y no así en relación a Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez, el mismo que no interpuso recurso alguno ante este decreto.

En este entendido cabe aclarar que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 036/2016 dejada sin efecto, resaltó el hecho de que, conforme al principio de protección, la parte que hubiera sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, pudo invocar en su favor la nulidad del proceso de saneamiento, en este caso el señor Walter Martínez Figueroa, habiendo participado en todo el proceso de saneamiento no realizó ningún reclamo respecto a la no participación de su esposa, por lo que ahora mediante la demanda contencioso administrativa la parte actora no puede sustentar la demanda aduciendo la vulneración de derechos o garantías tanto de su persona como de su esposa, toda vez que Walter Martínez Figueroa habiendo firmado tanto la Ficha Catastral como los demás documentos elaborados por el INRA dio su consentimiento en todos ellos y que en su condición de cónyuge le correspondía manifestarse respecto a los intereses de su esposa tomando en cuento la representación sin mandato que existe entre cónyuges.

No obstante de ello, tomando en cuenta lo dispuesto por el Tribunal de Garantía Constitucional, se pasa a desarrollar los fundamentos por los cuales se establece que no se afectó ningún derecho de los administrados en el proceso de saneamiento analizado, ni en este proceso como se tiene manifestado.

En primer término se esclarece que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono Nº 399, dentro el cual se encuentra ubicado el predio denominado Los Olivos (Tierra Fiscal), este se sujetó en su inicio al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 24784, y posteriormente por D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, habiéndose realizado las actividades de saneamiento como ser el diagnostico, planificación, resolución de inicio de procedimiento, relevamiento de información en campo, informe en conclusiones, informe de cierre y las publicaciones correspondientes, por lo cual se apersonó al proceso, solamente el señor Walter Martínez Figueroa, por lo que en todo el proceso de saneamiento efectuado por el INRA se le tomó en cuenta como beneficiario del predio, razón por la cual se consigna su nombre en los documentos producidos por el INRA, los mismos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, como ser la carta de citación, la ficha catastral y en todos los demás actuados en las que participa y en constancia de su participación firma el señor Walter Martínez Figueroa.

Asimismo cabe considerar que por medio de la Resolución de Inicio de Procedimiento así como las posteriores resoluciones emitidas por el INRA, estas fueron debidamente difundidas, conforme establece el reglamento vigente, por lo que no sólo la persona referida, sino todo interesado debió apersonarse ante el INRA a objeto de poder ser partícipe del proceso de saneamiento efectuado en el área, en este entendido el art. 294 del D.S. N° 29215 establece que la publicación de la resolución será efectuada mediante edicto, por ello a los efectos establecido en el numeral II de dicho artículo, cuando se trata de procesos de saneamiento de oficio, se convoca a todos los interesados de manera general para que participen en el mismo, situación que si aconteció con el señor Walter Martínez Figueroa, pero no con relación la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez, de quien, si bien su nombre se encuentra consignado en los documentos de propiedad presentados por el primero de los nombrados, esta no intervino en el proceso de saneamiento en ninguna de sus etapas y extrañamente sólo cuando la sentencia recurrida no le fue favorable a sus intereses es que recién incorpora a la esposa para impugnar la misma cuando no lo hizo en todo el proceso de saneamiento cuando tuvo oportunidad.

Finalmente, cabe puntualizar que la intervención o no de la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Los olivos, no afecta en absoluto los resultados que se produjeron en la ejecución del proceso de saneamiento que, tal cual concluye la propia resolución de amparo refiriéndose al INRA, textualmente señala "... esta institución en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, Ley INRA y Decreto Supremo 25763, ha realizado el proceso de saneamiento cumpliendo con los procedimientos y formas legales preestablecidas, donde se verificó en virtud del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la C.P.E. que el predio de los accionantes no cumple con la función social, la misma que no ha sido demostrada durante el relevamiento de información , de la recolección de la prueba aportada por la parte actora, lo cual ha constituido prueba para que el INRA determine que el predio no cumple con la función social, por cuanto no solo basta la simple afirmación sino demostrar mediante actividad económico y/o social que se desarrolló en el predio..." (las negrillas fueron añadidas).

II.2. En relación al incumplimiento de la función social o función económica social y consideración del antecedente del derecho de la parte actora , cursa a fs. 179 y vta. del expediente de saneamiento Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2012, cuyo acápite XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, se encuentra totalmente vacío, entendiéndose que en el predio no se identificó o constató la existencia de cabezas de ganado mayor o menor, pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso, máxime si en la casilla de observaciones se consigna: "En el lugar del predio se pudo verificar que no tiene ninguna mejora " constituyendo, por sus características de declaración jurada, el documento que permite acreditar el cumplimiento de la función social o económico social por haber sido generado con la participación del directamente interesado y de un funcionario público autorizado para el efecto, más cuando la información introducida al mismo fue verificada en campo conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en éste contexto, queda acreditado que el levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, información que debía ser valorada de acuerdo al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de ésta sentencia.

En éste ámbito, cursa de fs. 255 a 269 del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013 cuyo acápite 5., en relación al predio Los Olivos precisa:

"Durante la ejecución de las pericias de campo participó el Sr. Walter Martínez Figueroa en calidad de beneficiario del predio LOS OLIVOS, mismo que presenta fotocopias sobre la Escritura pública de compra venta de un terreno denominado "Carrizal San José y otros" que transfiere la Sra. Epifania Romero Mercado Vda. de Farfán a favor de los Señores Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela de los Ríos Martínez, Título Ejecutorial a nombre de Eleodoro Farfán Leañez (...) sin embargo no presenta documento que pueda respaldar la relación de parentesco que pueda existir entre Epifania Romero Mercado Vda. de Farfán y Eleodoro Farfán Leañez (...) según documentación presentada fue titulado en fecha 20 de noviembre de 2989, el cual se sobrepone al Expediente N° 30543 (EL POTRERO) que fue titulado en fecha 07 de marzo de 1979 existiendo en este caso doble Dotación, consecuente existiendo un vicio de nulidad absoluta conforme al Art. 321 inc. d) del D.S. 29215 (...) Así también se pudo verificar que conforme a la Ficha Catastral, señala que en el lugar del predio no se pudo verificar ninguna mejora y si bien existe una fotografía donde señala como terreno de pastoreo, no hay fotografía que muestre alguna cabeza de ganado en el lugar (...)"

Estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y I.2. de la presente sentencia, valoró el cumplimiento de la función social o función económico social durante la elaboración del Informe en Conclusiones y determinó que el expediente N° 34986 y por lo mismo el título ejecutorial N° 24483 emitido a favor de Eleodoro Farfán Leañez se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta habiendo correspondido que la entidad administrativa se conduzca conforme a lo regulado por los arts. 331.I.c) y 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "La Resolución Suprema anulatoria se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social de la tierra y se dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (...) y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado , si corresponde (...)" (las negrillas fueron añadidas); en ésa línea, cursa de fs. 389 a 396 de antecedentes Resolución Suprema 18983 de 10 de diciembre de 2014 cuya parte resolutiva primera dispone:

"ANULAR los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 201910 de fecha 10 de diciembre de 1986 del expediente agrario de consolidación N° 34986, cuyo predio se denomina CARRIZAL SAN JOSE Y OTROS (...) por haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o función económico social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dicho predio por parte de los titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad absoluta en el trámite agrario (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas).

Concluyéndose que la entidad administrativa actuó conforme a normativa legal aplicable al caso, valorando la documentación presentada (oportunamente) por el interesado y de manera particular analizando la información recopilada durante el desarrollo de los trabajos de campo (encuesta catastral).

A efectos de lo demandado, corresponde resaltar que el pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES. Asimismo, es preciso remarcar que la documental presentada por el administrado conforme el formulario de fs. 180 del expediente de saneamiento no tiene la capacidad de modificar la información integrada al formulario de fs. 179 y vta., en razón a que, como se tiene dicho, la Ficha Catastral contiene la información de lo verificado de forma directa en el predio, aspecto que no puede ser sustituido y menos modificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y, si bien se acredita la existencia de relaciones contractuales con la señora Dominga Farfán Leañez, las mismas no permiten probar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza, estando acreditado simplemente la existencia de una relación contractual.

Asimismo, es preciso aclarar que los informes de fs. 228 a 232 son precisos al señalar que en el predio no se identificaron mejoras, no existiendo contradicción con la información que cursa en la Ficha Catastral en la que tampoco se señala que durante la verificación de cumplimiento de la FS o FES se identificaron superficies en descanso como argumenta la parte actora.

Finalmente, respecto a la documentación y fotografías cursantes de fs. 311 a 335 del expediente de saneamiento y la adjuntada al memorial de demanda, debe considerarse que ninguna tiene la capacidad de alterar la información recopilada durante el desarrollo de los trabajos de campo en razón a que, como se tiene señalado, conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 y art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 "el cumplimiento de la FS o FES, necesariamente debe ser verificado en campo ", estando acreditado que durante la encuesta catastral no se verificó actividad productiva en el predio por lo mismo, las certificaciones emitidas por autoridades del lugar, los contratos suscritos con terceras personas o las certificaciones otorgadas por profesionales relacionados con las actividades pecuarias no pueden alterar la información recopilada de forma directa en el predio, máxime si conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 los administrados se encontraban obligados a "demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo " norma que incluye el principio de preclusión en cuyo mérito los derechos y facultades deben ejercerse en el momento procesal oportuno y no a capricho de los particulares, lo contrario daría lugar a que los administrados regulen de forma subjetiva el proceso de saneamiento y en definitiva sean ellos los que determinen los momentos en los que les corresponde ejercer uno u otro derecho aspecto no reconocido por nuestro ordenamiento jurídico.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado Los Olivos, la entidad administrativa actuó conforme a normativa aplicable al caso y valoró la información que le toco conocer en los momentos procesales regulados por ley, no existiendo contradicción entre la información que cursa en antecedentes y la decisión asumida en la resolución impugnada, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 57, subsanada por memorial de fs. 62 y vta., interpuesta por Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela de los Ríos Pioti de Martínez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 13983 de 10 de diciembre de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 399, propiedad denominada Los Olivos (Tierra Fiscal).

Conforme lo dispuesto en fs. 183 vta. de obrados, se tiene devuelto los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Firmado

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

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