SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2017

Expediente: Nº 887-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Pérez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: Colonia Menonita Belize la Milagrosa

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de 774 a 785, subsanada por memorial de fs. 790 y vta., interpuesta por José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Pérez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, memoriales de contestación a la demanda de fs. 874 a 879 presentado por Abram Friessen Wall y Daniel Blatz Neufeld en representación legal de la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa" (terceros Interesados), de fs. 928 a 930 vta. presentado por Juanito Félix Tapia García en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, memorial de réplica de fs. 995 a 998 vta., memorial de dúplica de fs. 1012 y vta., Auto de Amparo Constitucional N° 478/2015 de 24 de septiembre de 2015, Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2016-S2 de 01 de febrero de 2016, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Pérez, en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en mérito al Testimonio Poder N° 040/2014 de 27 de enero de 2014, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), ejecutado en el polígono N° 157, propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", ubicada en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento del Santa Cruz, acusando lo que a continuación se dirá:

1. Irregular tramitación del proceso e inexistencia de Actos Administrativos que conforman la carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", señalan que, la carpeta de saneamiento, no contiene foliación literal y algunos actuados procedimentales y documentación presentada a la institución agraria, han sido arrimados al legajo sin el orden cronológico y correlativo a la fecha de su emisión, presentación y/o recepción.

En distintos informes y en la Resolución Suprema cursante de fs. 545 a 549 hacen referencia a una serie de actividades y actuados realizados (supuestamente) dentro del cuestionado proceso de saneamiento y que los mismos no cursarían ni existirían en la carpeta de saneamiento: 1. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto; 2. Resolución RSS 0038/2000 de 20 de septiembre; 3. Resolución Administrativa DD SC 0050/2001 de 03 de julio; 4. Resolución Instructoria N° 0025/2002 de 17 de abril; 5. Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre; 6. Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0104/2002 de 20 de octubre; 7. Edictos de Prensa de Campaña Pública publicado el 02 de mayo de 2002; 8. Edictos de Ampliación del término para la Ejecución de Pericias de Campo, omisiones que se encontrarían al margen de lo previsto por los arts. 159, 160, 172, 213 y 216 del D.S. N° 25763 vigente en aquel momento y siendo obligación del INRA sustanciar el proceso conforme a las etapas descritas en las precitadas normas legales, su omisión constituiría un vicio de nulidad insubsanable conforme al art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en razón a que dicha omisión vulneraría el derecho Constitucional que tiene la Universidad al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, previsto por los arts. 16-II de la anterior C.P.E. (que se encontraba vigente en aquel momento) y 115-II, 119-II, 120-I de la actual C.P.E. y 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

2. Falta de relevamiento de información en gabinete; señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", se constató la inexistencia del Informe de Relevamiento en Gabinete, por ende la omisión de una etapa del proceso de saneamiento conforme regula el art. 171 del D.S. N° 25763, aspecto advertido por el Viceministerio de Tierras en los informes INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de 2012 e INF/VT/DGT/0115-2012 de 04 de octubre de 2012, hecho que generó indefensión a la U.A.G.R.M., vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y a una justicia oportuna, conforme establece el art. 171 a-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en vigencia; vulnerando además el principio de igualdad, el derecho a presentarse oportunamente y asumir defensa.

3. Falta de notificación a la U.A.G.R.M. en calidad de colindante, refieren que durante las pericias de campo del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", los funcionarios del INRA omitieron notificar a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a pesar de que tenían conocimiento de la existencia del predio (YABARE), pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenció que la ficha catastral de fs. 136, croquis predial de fs. 292, anexos de conformidad de linderos vértices 01013280; 01013279; 01013021, libreta GPS vértices 01013280; 01013279; 01013021, plano de ubicación de fs. 364 consignaron como colindante al predio Yabare, pero la Universidad jamás fue notificada con las actuaciones del proceso de saneamiento.

Respecto a la notificación cursante a fs. 134, realizada a nombre de la Universidad, señalan que la persona que habría firmando dicho formulario, no estaba acreditada para actuar en representación de la Institución Estatal, por tanto este actuado no sería válido, en razón a que las personas jurídicas, como lo es la Universidad, conforme señalan los arts. 52 del Cód. Civ. y 56 del Cód. de Pdto. Civ., actúan por medio de sus representantes legales y en el presente caso el representante legal de la Universidad Gabriel René Moreno recae en la persona del Rector y no otra persona, a más de vulnerarse la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, numeral 4.2. (Memorándum de Notificación) que textualmente señala: "Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba". Con esos actos irregulares del INRA se hubiese dejado en indefensión a la U.A.G.R.M., y vulnerado el derecho a la DEFENSA e IGUALDAD reconocidos por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

4. Incorrecta Evaluación Técnica Jurídica en perjuicio de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; afirman que la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" se encuentra afectada por vicios de Nulidad Absoluta: a) Al haber sido otorgada sobre tierras con derecho propietario, en este caso sobre tierras del predio Yabare de la Universidad a la cual representan, conforme se acredita en la sobreposición realizada en los informes: INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de 2012 cursante de fs. 652 a 661 e INF/VT/DGT/UST/ 0115-2012 de 04 de octubre de 2012, cursante de fs. 666 a 669 de la carpeta de saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", acto con el que se vulneró el art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del D.L. de Reforma Agraria N° 3464 de 02 de agosto de 1953. Explican al respecto que la dotación del predio Yabare data del año 1974, en tanto que la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" data del año 1981, por tanto la Universidad tendría mejor derecho constituido con anterioridad al de los menonitas; b) Los Decretos Supremos N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983, el primero en su art. 1, revierte a dominio originario del Estado todas las tierras dotadas por el CNRA o adjudicadas por el INC, a personas naturales o jurídicas del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982 y el segundo, en su art. 1, califica a las tierras revertidas por el primer Decreto Supremo como tierras fiscales, declarando expresamente la nulidad de todos los trámites que cuenten inclusive, con Resolución Suprema pronunciada en dicho periodo de tiempo, lo que equivale a que el expediente N° 46010 de la Colonia Menonita Belice fue anulado con anterioridad al proceso de saneamiento simple de oficio "Corredor Bioceánico" Santa Cruz-Puerto Suarez, a través de los precitados Decretos Supremos.

5. Irregular Comprobación y Valoración de la Función Económica Social y/o Función Social en el predio "Colonia Menonita Belize La Milagrosa"; señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia, la inexistencia de la ficha de la Función Económico Social o Función Social (FES ó FS), Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografía de Mejoras; que las fichas catastrales se encontrarían incompletas, al no haberse registrado ninguna actividad agropecuaria, ni infraestructura; sin embargo se hubiese sugerido admitir el trabajo de la Empresa INYPSA como ejecutora de las pericias de campo mediante Informes Técnicos CDC-POL57-001-2002 y CDC-POL57-003-2002, de 25 noviembre de 2002 por cuanto cumpliría con los requisitos técnicos mínimos para la propiedad agraria.

Continúa y señala que la Dirección Nacional del INRA el 28 de octubre de 2005, hubiese emitido el Informe DGIG Nº 0310/2005 (fs. 428 a 432), en el que realizó observaciones de fondo respecto al proceso de saneamiento que ejecutaba el INRA, haciendo una serie de observaciones a las Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, concluyendo y sugiriendo, que la carpeta de saneamiento del predio denominado COLONIA MENONITA BELIZE se encontraba incompleta y no contaba con documentación que proporcione los suficientes elementos de juicio para una apreciación adecuada de las actividades realizadas en el predio, sugiriendo efectuar una inspección ocular para la verificación de los aspectos observados. Estas observaciones de fondo, ilegalmente y arbitrariamente hubiesen sido subsanadas por el INRA a través del Informe Técnico CSC 196/2005 de fecha 29 de diciembre de 2005 (fs. 435 a 438), que en la parte pertinente refiere: "Inspección Predio "Colonia Menonita Belize", en el punto 2 Resultados según cumplimiento de la Función Económico Social.- "del trabajo de inspección realizado se pudo verificar que la Colonia Menonita Belize, cumple en su totalidad la función económico social tal cual se puede evidenciar en el plano con imagen georeferenciada y las fotografías que se encuentran adjuntos al presente informe". Asimismo de fs. 448 a 479 cursa el acta de verificación de campo de la Colonia Menonita Belize, que señala: "cabe hacer notar que la presente acta de verificación de mejoras se realizó en compañía de los jefes de la colonia quienes en señal de conformidad firman", inspección con la que no fue notificada la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, ni mucho menos la organización social del lugar, dejando una vez más en indefensión a la misma, comprobándose con este accionar que la verificación o comprobación de la Función Económico Social y/o Función Social se la ejecutó de manera extemporánea en una etapa posterior, vulnerándose lo establecido en los arts. 169-I inc. a) y 173- I inc. c), concordantes con el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en ese tiempo, siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, era la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, en tal sentido se tiene que dicha normativa no fue cumplida con el INRA.

6. Doble dotación a la "Colonia Menonita Belice La Milagrosa"; precisan que en la carpeta de saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", de fs. 246 a 291, cursan fotocopias simples del Plan de Ordenamiento Predial, que del análisis realizado, el mismo aparentemente no correspondería al predio motivo de la presente impugnación, sino a otro predio que ya fue dotado por el INRA, perteneciente a la misma Colonia Menonita y con la denominación de "La Milagrosa".

A través del Informe DDSC-ARCH-INF. N° 095/2014 de 31 de enero de 2014, el INRA habría señalado la existencia del Proceso de Saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa" y a través del mismo se hubiese identificado lo manifestado, que por un lado mediante Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 08 de diciembre de 2003, se habría dotado la superficie de 14.750.5722 ha. ubicada en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz a favor de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa y por otro, mediante Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, se habría dotado a la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", con Resolución Prefectural N° 376/2001 de 10 de octubre de 2001, el predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", clasificada como Propiedad Comunaria, la superficie de 20.272.9308 ha., ubicado en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en tal sentido de ser evidente, la doble dotación a la misma Persona Jurídica y con la misma Personalidad aprobada mediante Resolución Prefectural N° 376/2001 de 10 de octubre de 2001, el INRA habría incurrido en una doble titulación tanto en un área de SAN TCO y en un área de SAN SIM.

Acusan de la misma forma que no se podría haber titulado a una Colonia un predio clasificado como propiedad comunaria, porque se estarían vulnerando los arts. 395-I y II y 398 de la C.P.E.

7. Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 que da origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, señalan que el Informe denominado de "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", no considera la inexistencia de las fichas de Registro de la Función Económico Social y/o Función Social, croquis de mejoras, registro de mejoras con coordenadas, así como la falta de datos e incorrecto llenado de la Ficha Catastral, asimismo que no existirían otros actuados como la Resolución Instructoria y la Identificación en Gabinete. Continúan y señalan que en el mismo informe se sugirió se emita Certificado de Saneamiento a favor de la Colonia Menonita Belize Tres Cruces, sin embargo de acuerdo a la Personería Jurídica se trataría de la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", aspecto que no se encuentra aclarado en el referido informe, ante estas irregularidades, al no haber el INRA dado cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, hizo incurrir en error al Sr. Presidente del Estado Plurinacional.

8. Posesión Ilegal de la Colonia Menonita Belize La Milagrosa, señalan que en mérito al convenio transaccional que suscribieron entre la Universidad, la Colonia Menonita "BELICE - TRES CRUCES" y la Colonia Menonita "LAS PIEDRAS II", el 29 de julio de 1992, se habría establecido lo siguiente: En la primera cláusula se estableció el derecho propietario de la Universidad sobre el predio denominado "Yabare". En la segunda, la superposición del predio "Yabare" con las colonias menonitas "Belice - Tres Cruces" y "Las Piedras II" con asentamientos provenientes de adquisiciones y compra-venta de tierras tituladas después de la titulación del predio "Yabare". En la tercera cláusula se reconocía la superposición de 7.102.900 ha por parte de las colonias menonitas. En la cuarta "(...) la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, confiere y reconoce derecho usufructuario sobre 7.102.900 ha, donde las colonias menonitas tienen sus asentamientos (...)", y que en base a este convenio la Colonia Menonita no podía haber argüido posesión legal, pues en el convenio solo se estableció el derecho de usufructo sobre las indicadas áreas.

9. Patrimonio del Estado; refieren que la propiedad denominada "Yabare" es un bien de patrimonio del Estado, conforme establecen los arts. 339-II de la C.P.E. y 50 del D.L. N° 3464 concordante con los arts. 56-II, 93-V, 95-III y 103-III de la C.P.E., que resaltan la importancia de mantener de manera íntegra el derecho de propiedad agraria del predio denominado "Yabare", en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Con estos argumentos, amparados en los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.; 36-3 y 68 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 13 de la Ley N° 212, piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa, nula la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009 y el proceso de saneamiento que sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo de ley por los demandados.

Que, por memorial de fs. 928 a 930 vta., presentado por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

Que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Bélize - La Milagrosa", fue sustanciado hasta el Informe en Conclusiones en vigencia del D.S. N° 25763 y la Resolución Suprema, hoy impugnada, fue emitida en base al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y las disposiciones legales previstas en la C.P.E. vigente desde febrero del año 2009 y que con el anterior procedimiento se habría emitido la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 08 de noviembre de 2002, la cual disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existían polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarían dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal debiendo contener la carpeta poligonal entre otros, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Aprobatoria o Modificatoria; Resolución Instructoria, Resolución de Priorización de Polígono (si existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y que por ello mal se podría manifestar inexistencia de dichas actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando es cierto y evidente que las mismas cursan en la carpeta poligonal y que malintencionadamente hace alusión la parte accionante como si nunca hubieran existido o nacido a la vida jurídica, reservándose el derecho de exhibir la carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción, considerándose además que la misma ya fue requerida a la Dirección Departamental respectiva.

En cuanto a la falta de notificación a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno para actuar como colindante en el proceso de saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", se tiene que verificados los antecedentes anexados a la carpeta predial de referencia, cursa a fs. 134 de obrados, el Memorándum de Notificación practicado a dicha Casa Superior de Estudios el 25 de septiembre de 2002 para que puedan presentarse en sus colindancias y participar de los trabajos de amojonamiento y mensura de los vértices como propietarios del predio "Yabaré Pecuaria", habiendo suscrito dicho actuado procesal Ricardo Montes como encargado de la propiedad; por lo que la parte actora no podría pretender restar validez a dichos actos e indicar que la única persona acreditada para haber recibido dicha notificación era el Rector de la Universidad, cuando en materia agraria el domicilio natural dispuesto para efectuar cualquier tipo de procedimiento es la propiedad como tal, pues es de suponerse que se viene desarrollando una actividad productiva en la misma por parte del propietario del predio. A más de que para la sustanciación del relevamiento de información en campo no solo fue puesto en conocimiento del interesado y los colindantes ya sea de manera personal y/o mediante notificación por cédula, sino que dicha actividad procesal también fue publicada a través de la emisión de un Edicto Agrario en un medio de prensa escrito de circulación nacional, a objeto de no generar estado de indefensión, como lo pretendería hacer ver equivocadamente la parte recurrente, por lo que pide proceder a resolver la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando estrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio concerniente al predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", considerando el carácter social que rige todo procedimiento agrario, buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales respaldados por la actual Constitución Política del Estado.

Que, por memorial de fs. 874 a 879 vta., Abram Friessen Wall y Daniel Blatz Neufeld en representación legal de la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa" (tercero Interesado), responden a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

Amparados en los arts. 1, 87, 90, 252, 254-4, 327-4 y 333 del Cód. de Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, señalan que la demanda es defectuosa, que no está dirigida contra ninguna autoridad (Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras) y que fue presentada de forma extemporánea, por lo tanto correspondería su rechazo.

Asimismo refieren que la Universidad Gabriel René Moreno al haber tomado conocimiento de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009 a través de la otorgación de fotocopias simples el 07 de noviembre de 2009, al observar que existieron hechos irregulares durante la sustanciación del proceso de saneamiento, debieron en dicha oportunidad realizar el reclamo ante las autoridades correspondientes, que al no haberlo realizado dejaron precluir su derecho.

Continúan y refieren que al ser pequeños agricultores y pecuarios en aéreas susceptibles de desarrollo y que su principal actividad es la siembra de la soya, maíz, trigo, sorgo y la crianza del ganado vacuno, caballar y otros, promueven el desarrollo de la región del país cumpliendo la Función Social y Función Económica Social, que se encuentra amparados por la C.P.E., al no cumplir la Universidad con ese requisito no tendría ningún derecho a impugnar la Resolución, por lo que solicitan el rechazo de la demanda, se la declare improbada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 00665.

Que, corrido en traslado, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica en similares términos de la demanda ratificándose en la misma, por otra parte el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado legal, hizo uso del derecho a la dúplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

Que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 007/2015, misma que cursa de fs. 1081 a 1091 declarando probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, resolución contra la que se interpuso Acción de Amparo Constitucional que fue de conocimiento de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto N° 478/2015 de 24 de septiembre de 2015, que concede la tutela a favor de Abram Blatz Neufeld y Jacob Wiebe Martens representantes de la "Colonia Menonita Belize la Milagrosa", resolución que fue confirmada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0032/2016-S2 de 01 de febrero de 2016 que en lo principal sostiene:

"(...) ante el anuncio de la existencia de una carpeta poligonal, las autoridades demandadas debieron solicitar la misma a efectos de su valoración y no limitarse a sostener la inexistencia de la misma, puesto que toda resolución debidamente fundamentada debe pronunciarse conforme al mérito del proceso, resultando de suma importancia que un fallo de esta naturaleza sea emitido de forma coherente y en armonía con los antecedentes procesales (...)".

"(...) por lo que se tiene por acreditadas las lesiones a las garantías del debido proceso, falta de fundamentación, debida congruencia y a la propiedad privada agraria (...)"

"(...) los demandados antes de pronunciar la Sentencia ahora cuestionada mediante esta acción de defensa, debieron solicitar al Instituto de Reforma Agraria la remisión de la documental extrañada consistente en las Resoluciones aludidas, y recién emitir su fallo (...) con el fin de acreditar el contenido de dichos documentos lo más coherente es que por el principio de oficialidad e instrucción se requiera e intime a la autoridad administrativa que sustanció el proceso de saneamiento a la presentación de la carpeta poligonal, en razón a que se presume que la emisión de la Resolución Suprema impugnada deviene de aquellos actuados y que en observancia del principio de legalidad y presunción de legitimidad estipulados en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, se considera que las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legitimas (...)".

(...) al ser evidente la vulneración de los derechos demandados por el accionante, constriñe a este Tribunal, conceder la tutela impetrada (...) por lo que corresponde dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 7/2015 de 20 de febrero, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nuevo fallo (...)"

"(...) CONFIRMAR en todo la Resolución 478/2015 de 24 de septiembre, cúrsante de fs. 175 a 181, pronunciada por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías (...)".

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 00665 de 17 de julio de 2009.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a este Tribunal ingresar al análisis del memorial de fs. 774 a 785., subsanado por memorial de fs. 790 y vta., en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 00665 de 17 de julio de 2009, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967 la Constitución Política del Estado vigente, Ley N° 1715 modificada por Ley 3545, y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas. Asimismo se emitió el Auto N° 478/2015 de 24 de septiembre de 2015, que concede la tutela a favor de Abram Blatz Neufeld y Jacob Wiebe Martens representantes de la "Colonia Menonita Belize la Milagrosa", resolución que fue confirmada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0032/2016-S2 de 01 de febrero de 2016.

1.- Sobre la inexistencia de actos administrativos que conforman la carpeta de saneamiento; del contenido de la parte considerativa de Resolución Suprema 00665 de 17 de julio de 2009 cursante de fs. 545 a 549 de antecedentes, se tiene que la entidad administrativa hubiese emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, Resolución Aprobatoria RSS-0038/2000 de 20 de septiembre y Resolución Administrativa DD SC 0050/2001 de 03 de julio; se hubiese realizado la identificación en gabinete, emitido la Resolución Instructoria, ejecutado las Pericias de Campo y desarrollado la Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados y elaborado el Informe en Conclusiones.

De fs. 401 a 412 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica cuyo numeral 2 (Relación de Hechos), refiere que en el saneamiento del predio motivo de autos, se emitieron las resoluciones referidas supra a más de la Resolución Administrativa Nº DD SC 0050/2001 de 3 de julio de 2001, que prioriza el saneamiento simple de oficio de todas aquellas propiedades que se sobrepongan con el área del derecho de vía, consistente en la franja de terreno a cada lado de la misma, incluida la berma de 50 metros a partir del eje de la carretera Santa Cruz-Puerto Suarez en sus cinco tramos sobre una superficie de 5800,0000 ha., Resolución Instructoria Nº 0025/02 de 17 de abril de 2002 , la misma que hubiese sido publicada por edicto de 2 de mayo de 2002 y Resoluciones Administrativas DD SC SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre de 2002 y DD SC SAN SIM 0104/2002 de 18 de octubre de 2002 ampliatorias del periodo de pericias de campo, que de igual modo hubiesen sido publicadas mediante edicto.

El párrafo segundo del punto 3 (Relación de Datos de Campo) del referido informe de evaluación técnico jurídica, señala que concluida la Campaña Pública, en sujeción del art. 173 del reglamento de la L. Nº 1715, se dio inicio a los trabajos de Pericias de Campo al interior del Polígono 57 (Tramo 1), a partir del 18 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2002.

El art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, haciendo referencia a la Resolución Instructoria, en lo pertinente, precisa: "(...) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica (...)" (las negrillas nos corresponden), entendiéndose que el inicio formal de un proceso de saneamiento se encuentra dispuesto a través de la emisión de una "Resolución Instructoria" conforme regulaba el citado Decreto Supremo (vigente en su momento).

En éste orden de ideas, cabe resaltar que por memorial de fs. 1163 a 1166 se presentó a éste Tribunal fotocopia legalizada de la Resolución Instructoria N° 0025/02 de 17 de abril de 2002 citada en los distintos actuado del proceso de saneamiento en examen, estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria instruyó el inicio formal del proceso a más de haberse presentado fotocopias con el sello de verificado de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 conforme se acredita de fs. 1156 a 1159 del contencioso administrativo.

En similar sentido, cursa a fs. 1175 del contencioso administrativo fotocopia legaliza del edicto agrario publicado en un medio de prensa escrita, estando acreditado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento efectuó la publicación de lo dispuesto mediante Resolución Instructoria N° 0025/02 de 17 de abril de 2002 existiendo elementos suficientes a fin de concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de sustanciar el proceso de saneamiento, emitió las resoluciones administrativas correspondientes, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones sobre este punto.

2.- Respecto a la irregular verificación de cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y/o Función Social (FS) y la falta de notificación al representante legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.-

2.1.- Cabe puntualizar que el art. 2 de la L. N° 1715, en relación al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y Función Social (FS), prescribe: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social (...) II. La función económico social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias forestales y otras de carácter productivo (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que los conceptos de función social, función económico social y las formas de verificar su cumplimiento se encuentran ligados (as) al tipo y características de la propiedad identificada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, en éste orden de ideas, el art. 41 de la precitada norma legal desarrolla las características que corresponde identificar en cada tipo de propiedad y, respecto a las propiedades comunarias, expresa que "son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles" concordante con el art. 3.III. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que en lo estrictamente necesario, resalta que: "(...) La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunarias tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres (...)"

De fs. 207 a 231 del expediente de saneamiento cursa Testimonio de Instrumento N° 034/2002 de "protocolización de modificación de estatutos y reglamentos que solicita la COLONIA MENONITA BELIZE LA MILAGROSA referente a trámite de obtención y reconocimiento de su personalidad jurídica" que en las partes pertinentes tiene resaltado:

"(...) Código De Trámite: AJ 01 02 0000000442 ASOCIACIONES.- Nombre o Razón Social: COLONIA MENONITA BELIZE LA MILAGROSA (...)" (FS. 207 VTA.);

"(...) se hicieron presentes los señores: JACOB ENNS FRIESSEN (...) de nacionalidad británica (...) HERMAN HILDEBANDT FEHR (...) de nacionalidad mexicana (...) en su calidad de MINISTROS RELIGIOSOS DE LAS COLONIAS MENONITAS BELIZE Y LA MILAGROSA (...)" (FS. 208);

"(...) para que en nombre y representación legal de sus personas, acciones y derechos y de las Colonias Menonitas, en forma válida y legal conforme lo estipulado al D.S. 06030 de fecha 16 de Marzo de 1962 años, realicen (...)" (fs. 208 a 208 vta.);

"(...) iniciar el trámite correspondiente ante la Prefectura del Departamento para la obtención de la Personería Jurídica (...)" (fs. 210), y;

"(...) SEÑOR PREFECTO DEL DPTO. Y COMANDANTE DE LA POLICÍA DPTAL.- SOLICITA PERSONERÍA JURÍDICA (...) es que al amparo del Art. 58 del Código Civil y el Art. 5 inciso r) de la LEY DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA No.- 1654 de fecha 28 de julio de 1.995, solicitamos ante su autoridad para que previo el trámite de ley, se dicte Resolución Administrativa y se otorgue Personería Jurídica a las Colonias Menonitas "BELIZE - LA MILAGROSA (...)" (fs. 228 vta. y 229).

Concluyéndose que el trámite para la obtención de la personalidad jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA fue iniciado y concluido al amparo de lo regulado por el D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962, art. 58 del Código Civil y L. N° 1654 de 28 de Julio de 1995 que en lo pertinente expresan:

"Que existiendo familias de menonitas que desean establecerse en el país para dedicarse a la agricultura, cabe dictar disposiciones que favorezcan esa corriente inmigratoria garantizando sus usos y costumbres peculiares (...)" (D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962).

"(...) El Prefecto en el régimen de descentralización administrativa, tiene las siguientes atribuciones además de las establecidas en la Constitución Política del Estado: (...) r) Otorgar personalidad jurídica con validez en todo el territorio nacional a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles , constituidas en el territorio nacional o en el extranjero, siempre que éstas hubieren establecido domicilio en su jurisdicción. Registrar la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales (...)" (art. 5 inc. r. de la L. N° 1654 de 28 de julio de 1995)

"(...) Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento y el acta de aprobación de estos últimos. II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno (...)" (art. 58 del Cód. Civil).

Contexto que sin lugar a dudas permite concluir que la existencia jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA con personalidad jurídica reconocida a mediante RESOLUCIÓN PREFECTURAL No. 376/2001 de 10 de octubre de 2001, fue reconocida en el marco que regula la creación de las asociaciones civiles y de modo alguno en el espectro de normas encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido histórico social vinculado al territorio nacional elemento considerado en la L. N° 1551 de 20 de abril de 1994 cuyos arts. 1, 4 y 5, en lo necesario, expresan:

"La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano (...)" (las negrillas fueron añadidas);

"Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural (...) en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes , con el único requisito de registrarse (...)" (negrillas insertadas), y;

"El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales (...), se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura (...), previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente (...) IV. Las demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las leyes que norman la materia (...)" (el resaltado es nuestro).

Normas legales que, en definitiva, reconocen la existencia histórica de las comunidades campesinas que, a solo fin de quedar insertas en los efectos de la Ley de Participación Popular deben efectuar el registro de su personalidad jurídica, trámite que, en sí mismo, difiere diametralmente del que corresponde a una asociación, fundación o sociedad civil.

Con éstos antecedentes, es preciso resaltar que, conforme a lo acusado en el memorial de demanda, durante los trabajos de campo, se omitió considerar que correspondió efectuar la verificación de cumplimiento de la FES y no de la FS, en razón a que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen y, como se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, conforme al trámite impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes no ingresa en los límites de una comunidad campesina, sino en los de una sociedad civil, no cursando en antecedentes los elementos que permitan sustentar la decisión de la entidad administrativa toda vez que, no se dicen las razones he hecho y/o de derecho que permitan comprender el por qué se consideró a la COLONIA MEMONITA BELIZE - LA MILAGROSA en los márgenes de una comunidad campesina aplicando en virtud a ello elementos que hacen al cumplimiento de la Función Social y no a la Función Económico Social, omisión que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

Sin embargo de ello, corresponde precisar que los formularios cursantes de fs. 136 a 141; de fs. 146 a 147, de fs. 159 a 160, de fs. 167 a 168, de fs. 179 a 180 y de fs. 188 a 189 permiten acreditar que, durante la ejecución de los trabajos de campo se identificaron (únicamente) actividades agrícolas, información que, en cuanto a la superficie que abarcaba (superficies de la actividad agrícola desarrollada y mejoras existentes), debe ser corroborada a través de la utilización de instrumentos complementarios conforme regula el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (en actual vigencia) sin perjuicio de que los directamente interesados introduzcan al proceso elementos probatorios complementarios a fin de acreditar el efectivo cumplimiento de la FES en el 2002, año en el que se ejecutaron las pericias de campo, sea en atención a lo dispuesto por el art. 161 del citado Decreto Supremo, debiendo aclararse que el informe de fs. 435 a 438 no suplen la efectiva verificación de cumplimiento de la FES por no contener los elementos que permitan cuantificar su grado de cumplimiento a más de que, como se tiene dicho, no podría dotarse una propiedad a una persona jurídica que no acredite tener las características de una comunidad campesina o pueblo indígena originario campesino conforme a los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715 (analizados ut supra) y 342 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse la resolución impugnada) que a la letra expresa: "(...) La resolución de dotación, procederá a favor de los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas , cuyos predios sean clasificados como propiedades comunarias o Tierras Comunitarias de Origen (...)"

2.2.- A fs. 134 del expediente de saneamiento cursa MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN dirigido a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENÉ MORENO haciéndose constar que: "(...) Firma la presente el señor Ricardo Montes el encargado de la propiedad (...)" entendiéndose que la entidad administrativa tenía conocimiento de la existencia del predio denominado YABARE PECUARIA cuyo derecho correspondería a la citada Casa Superior de Estudios Universitarios, no obstante ello omite considerar las normas relativas a la representación de las personas jurídicas, en éste orden, el art. 127.II. del Cód. Pdto. Civ. señala: "Si la demanda fuere contra una persona jurídica, la citación se hará a su personero o representante legal", siendo evidente que, conforme a los antecedentes del proceso, no se acredita que el señor RICARDO MONTES haya sido (al momento de efectuarse la notificación) el representante legal de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENÉ MORENO, máxime si se considera que tampoco se tiene acreditado que el señor RICARDO MONTES haya estado designado como ENCARGADO DE LA PROPIEDAD con facultades para asumir la representación de dicha casa superior de estudios, omisiones que incidieron de forma negativa en el derecho a la defensa de la ahora parte actora.

En éste contexto, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento, no consideró elementos y/o aspectos técnicos y legales que debieron ser incluidos al proceso correspondiendo fallar en éste sentido.

Sin perjuicio de lo previamente considerado, es preciso remarcar que en relación a la inexistencia de relevamiento de información en gabinete, la autoridad administrativa deberá disponer se subsane éste aspecto, más cuando éste Tribunal emitió el Informe Técnico TA-G N° 002/2017 de 5 de enero de 2017 que cursa de fs. 1436 a 1438 cuya parte pertinente expresa que el predio denominado YABARE con antecedente en el expediente N° 31229 se encuentra sobrepuesto al predio COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA mensurado en el proceso de saneamiento, habiendo correspondido emitir criterio respecto a los derechos otorgados sobre la base de resoluciones cursantes en dicho expediente agrario o en su defecto desarrollar las razones técnicas y/o jurídicas por las que considera que el mismo no debe ser incluido en los efectos del proceso de saneamiento y de manera particular en la resolución final de saneamiento lo contrario daría lugar a la vulneración de los arts. 164 y 166 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 porque no se habría regularizado y mucho menos perfeccionado el derecho de propiedad agraria en razón a que al estarse creando un nuevo derecho sin pronunciarse sobre los previamente existentes se daría lugar a la existencia de dos derechos sobre un mismo objeto, aspecto que, ineludiblemente debe ser considerado y, en cuanto corresponda, subsanado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien asimismo deberá considerar las normas que prohíben terminantemente, ejemplificativamente , las contenidas en los arts. 396, 398 y 399 de la CPE relativas al latifundio, la doble titulación y la prohibición relativa a los extranjeros.

2.3. Respecto al memorial de fs. 874 a 879 vta., cabe resaltar que la demanda fue dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras conforme se acredita por el contenido de los otrosíes 3° y 4° del memorial de demanda (fs. 785), resultando sin sustento el afirmarse que la demanda fue presentada de forma defectuosa por no haberse identificado a la parte demandada.

A fs. 768 del contencioso administrativo, cursa formulario de notificación con la Resolución Suprema N° 00665/2009 de 17 de julio de 2009, diligencia efectuada el 7 de enero de 2014, documento que no fue observado por la parte demandada ni por lo terceros interesados a tiempo de contestar la demanda, surtiendo plenos efectos a los fines de considerar lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 que a le letra señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación" correspondiendo precisar que, conforme a la información cursante en los cargos de fs. 785 vta. y 786 del contencioso administrativo se concluye que la demanda fue presentada a los cuatro días del mes de febrero de 2014 es decir dentro de los 30 días señalado en la precitada norma legal resultando insustancial el afirmarse que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

Asimismo, cabe remarcar que la potestad de verificar el cumplimiento incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no a los administrados, en tal razón será dicha entidad administrativa quien, en ejecución del proceso de saneamiento deberá verificar la existencia o inexistencia de cumplimiento de la FS o FES sea respecto a la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA o a la ahora parte actora.

En éste contexto, corresponde precisar que ni la parte demandada ni los terceros interesados acreditan que la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA deba ser considerada en los límites de una comunidad campesina sujeta por lo mismo a las normas que regulan la dotación de tierras agrarias, mucho menos que deban ingresar a ser consideradas bajo el concepto de cumplimiento de la Función Social; que la parte actora haya sido notificada en la persona de su representante legal o que el expediente agrario N° 31229 (predio denominado YABARE) no se sobreponga al predio COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, aspectos que, como se tiene dicho, deben ser subsanados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. En el mismo sentido, la información presentada a través del memorial de fs. 1473 a 1477 y otra de la que intentaren valerse los administrados, como se tiene dicho, deberá ser presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de que sea valorada conforme a derecho y a los términos de la presente sentencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 774 a 785, subsanada por memorial de fs. 790 vta. de obrados interpuesta por José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Pérez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa". En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 401 del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reabrir los trabajos de campo y previa notificación de partes interesadas subsanar las omisiones identificadas y continuar con las subsiguientes etapas del proceso.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria:

- Memorandum de notificación dirigido a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, cursante a fs. 134

- Formularios, cursantes de fs. 136 a 141; de fs. 146 a 147, de fs. 159 a 160, de fs. 167 a 168, de fs. 179 a 180 y de fs. 188 a 189

- Testimonio N° 034/2002, cursante de fs. 207 a 231

- Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 401 a 412

- Resolución Suprema 00665 de 17 de julio de 2009, cursante de fs. 545 a 549

-Formulario de notificación con la Resolución Suprema N° 00665/2009, cursante a fs. 768 del contencioso administrativo

-Cargos, de fs. 785 vta. y 786 del contencioso administrativo

-Memorial de fs. 874 a 879 vta. del contencioso administrativo

-Memorial, cursante de fs. 1163 a 1166 del contencioso administrativo

-Fotocopias de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursantes a fs. 1156 a 1159 del contencioso administrativo

-Fotocopia legaliza del edicto agrario, cursante a fs. 1175 del contencioso administrativo

-Memorial, cursante de fs. 1473 a 1477 del contencioso administrativo

-Informe Técnico TA-G N° 002/2017 de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 1436 a 1438 del contencioso administrativo

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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