SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 006/2017

Expediente: Nº 1862 - DCA - 2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Daniel Aldana Díaz en representación de Josefa Díaz Cuellar, Primitivo Aldana Coca, Hilton Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de enero de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 29 a 33 vta., subsanada por memorial de fs. 39 y vta., impugnando la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, contestación a la demanda, de fs. 81 a 83 vta., apersonamiento de memoriales 87 a 88 vta. y 94 a 95 vta.; y,

CONSIDERANDO : Que, Daniel Aldana Díaz en representación de Josefa Díaz Cuellar, Primitivo Aldana Coca, Hilton Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en los polígonos N° 137 y 148, de los predios Sindicato Agrario Buen Retiro, Sindicato Agrario Piraicito, Comunidad Indígena Piraicito, La Angostura , Piray, La Poza, Chuchealito, La Cabaña Blanca, La Antita, Piedras Blancas, Buen Retiro, La Araguaya, El Temporal, El Encanto, Buganvillas, Tierra Fiscal y Tierra Fiscal, ubicadas en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, señalando que el año 1984 su padre Primitivo Aldana Coca compró la propiedad "La Angostura" en la cual se encontraba en posesión desde 1973 y que en la etapa de relevamiento de información en campo se mensuró 262.0585 ha, de cuya superficie se realizó un recorte de 173 ha, coartando así su derecho a un desarrollo de forma sostenible y limitando su derecho a la producción bajo los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo proceso de saneamiento del predio denominado La Angostura Polígono 148, sostiene que en el relevamiento de información en campo se verificó y constato de manera directa la residencia en el lugar del predio, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, habiéndose constatado la existencia de cabezas de ganado vacuno, pasto sembrado e infraestructura adecuada a esta actividad, levantándose asimismo certificación de posesión, registro de marca, acta de vacunación, declaración jurada de posesión del predio, fotografías de mejoras y acta de conteo de ganado por el que se demuestra el cumplimiento de la función social y lo establecido en el art. 165 del D.S. Nº 29215.

Señala también que a fs. 5008 del Informe en conclusiones de 24 de marzo de 2014 predio La Angostura, en lo referente a la valoración de la función social o función económica social el Instituto Nacional de Reforma Agraria establece que el predio denominado La Angostura cumple con la función social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2 y 41 de la L. Nº 1715 y art. 164 del D.S. Nº 29215, demostrándose así que en su pequeña propiedad ganadera denominada La Angostura cumple la función social en toda su extensión superficial de las 262.0585 has., no existiendo justificación y argumento legal para hacer un recorte de 173 has., actuación por el que el INRA vulnera los arts. 165 del D.S. Nº 29215, 394-II y 397 de la C.P.E., por lo que pide declarar Probada su demanda y declarar nula y sin efecto legal la resolución suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos siguientes:

Señala que si bien, inicialmente, en pericias de campo se mensuró una superficie de 262.0585 has del predio LA ANGOSTURA, con cumplimiento de la función social y clasificada como pequeña propiedad ganadera, también se debe aclarar que en pericias de campo se identificó una sobreposición con el predio CHUCHEALITO, existiendo un conflicto, razón por la que se levantó el croquis predial del área en conflicto y formulario adicional de áreas en conflicto en el que se efectuó la identificación y descripción de mejoras tanto del predio La Angostura y del predio Chuchealito, situación que fue considerada, analizada y resuelta conforme se tiene en el contenido del Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2014, siendo la razón por la cual según el análisis y solución de conflicto realizado por el INRA, el resultado que se tiene y la variación de la superficie mensurada con la reconocida, fue debidamente justificada y resuelta por el INRA como así lo establece el art. 271-I del D.S. N° 29215 en consecuencia se tiene fundamentado técnica y legalmente el recorte realizado por el INRA al predio La Angostura, por lo que solicita declarar improbada la demanda.

Por memorial de fs. 87 a 88 vta., Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado contesta la demanda bajo los mismos términos de la contestación efectuada en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma.

Que, por memorial de fs. 81 a 83 vta., contesta la demanda Cesar Hugo Cocarico Yana, en calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos siguientes:

Efectuando la transcripción de los arts. 397 de la C.P.E., 2 de la L. Nº 1715, 167 y la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento Nº 29215, sostiene que el proceso de saneamiento del predio La Angostura ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa que rige, no habiéndose vulnerado normativa ni derecho alguno, careciendo de fundamento legal lo acusado por la parte demandante, siendo además que en la demanda no se evidencia cual habría sido la normativa agraria que el INRA habría vulnerado o habría omitido no existiendo por tanto un nexo de causalidad entre los hechos sucedidos y que la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regula el procedimiento de saneamiento por lo que pide se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho actualmente Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Daniel Aldana Díaz en representación de Josefa Díaz Cuellar, Primitivo Aldana Coca, Hilton Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz y en consideración a los memoriales de contestación y del tercero interesado, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "LA ANGOSTURA" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2009, L. N° 1715, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 del de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal., concordante con el art. 172 parágrafo I de la citada norma.

La Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 dispone: (Posesión de Pequeñas Propiedades). Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola , se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles.

Así también el art. 2.I del mismo cuerpo legal prescribe: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; asimismo, el art. 3.I. de la precitada norma legal, señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".

Los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 en lo pertinente expresan: "(...), la Pequeña Propiedad (...), cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" y "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad ".

El art. 263 del D.S. N° 29215 establece que las etapas del saneamiento son: preparatoria, de campo y de resolución y titulación.

El art. 272-I establece: En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones .

El art. 303-c), con relación al Informe en Conclusiones, determina:

En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea , previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan.

El art. 304-c), determina que la valoración de la Función Social o Económico Social debe efectuarse en el Informe en Conclusiones.

Así mismo el art. 393 de la Constitución Política del Estado, en lo pertinente señala que: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda".

En similar sentido el art. 397 del mismo cuerpo legal prescribe: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

En éste contexto normativo se concluye que a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función social, debe tomarse en cuenta en su valoración, lo establecido en los arts. 164, 165 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 2 Parágrafo I de la L. N° 1715, 393 y 397 de la C.P.E. debiendo circunscribirse al análisis de aspectos flexibles como el "logro del bienestar familiar " o el "desarrollo económico de sus propietarios y el trabajo ", y que en caso de incumplimiento de la función social o económico social no se garantizará y salvaguardará la propiedad agraria de sus propietarios.

I.2. Que, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 12011, en su punto 5.1 Cálculo de la FS en relación al tema señala: "Establecida la existencia de residencia o actividad agrícola/ ganadera, corresponderá reconocer el derecho propietario sobre el límite de lo mensurado (...) De existir tierra fiscal disponible adyacente al predio con actividad agrícola, ganadera o mixta, podrá reconocerse en derecho propietario hasta el límite máximo previsto para la pequeña propiedad ".

Asimismo el art. 400 de la Constitución Política del Estado en relación al tema prescribe: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas". (Negrilla Añadida).

De lo prescrito se concluye que verificada la residencia y la actividad productiva dentro el predio sometido a proceso de regularización del derecho propietario mediante el saneamiento de tierras y en la verificación de la Función Social, el ente administrativo está en la obligación de reconocer la totalidad de la superficie mensurada en campo y si se comprueba que en zonas adyacentes al predio existen tierras fiscales disponibles, no solo puede reconocerse el total mensurado, sino que, atendiendo a que la superficie establecida para la pequeña propiedad, ya sea agrícola o ganadera es la que permite el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, conforme a lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715, el Estado debe propender a otorgar, en el caso de este tipo de propiedades, el máximo de la superficie establecida para la pequeña propiedad que en el caso de la pequeña propiedad ganadera corresponde a 500 hectáreas, razón también por la que del precepto constitucional precitado, se entiende que el dividirse la propiedad en superficies menores a la catalogada para la pequeña propiedad resulta atentatorio al aprovechamiento sustentable y es contrario al interés colectivo, concordante con el art. 394-II de la misma CPE.

II. Análisis del caso concreto.- (A efectos de revisión del cuaderno de saneamiento se considera la foliación inferior derecha consignada por el ente administrativo).

De la lectura de la demanda de autos se concluye que el reclamo estriba en que no existe justificación y argumento legal para haber realizado el recorte de 173 ha del predio La Angostura vulnerando los arts. 165 del D.S. Nº 29215 y 394 -II y 397 de la C.P.E. ; en este sentido y conforme a lo acusado por la parte actora, de la revisión exhaustiva de las carpetas de saneamiento se pudo evidenciar que de fs. 3499 a 3501, cursa ficha catastral del predio La Angostura, levantada a favor de Primitivo Aldana Coca, Josefa Díaz Cuellar, Daniel, Jimmy y Hilton, todos Aldana Díaz, que en lo más sobresaliente en el rubro observaciones, prescribe de manera textual: "..., una casa derruida de madera rústica, en superficie de 0,0016 ha, plantaciones de cítricos en superficie 0,0500 ha, un corral de madera aserrada en superficie 0,0600 ha, otra casa de madera aserrada en superficie de 0,0030 hs"; del mismo modo, en el rubro XI. Verificación de la Función Social, se registra actividad ganadera y la existencia de 13 cabezas de ganado bovino, pasto sembrado e infraestructura.

A fs. 3694, cursa Acta de Conteo de Ganado del predio La Angostura que establece la existencia de 13 cabezas de ganado bovino.

Así también, de fs. 3695 a 3696 cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en el que se identifican mejoras tanto del predio La Angostura como del predio Chuchealito (en conflicto), identificándose a favor del predio La Angostura: 1. Potrero con pasto cultivado, 2. Casa derruida, 3. Plantación de cítricos, 4. Corral de madera aserrada, 5. Casa de madera aserrada.

De fs. 4782 a 4747, cursa Informe Técnico Complementario DDSC-COR GÑCH. INF. N° 192/2014, que en lo relevante identifica la superficie del predio La Angostura que asciende a 262.0585 ha , dato corroborado por el plano que cursa a fs. 4748.

A fs. 4907, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio Chuchealito, que en lo relevante en el acápite H. establece la superficie final para consolidación de 487.7963 ha y en el acápite I. Sugerencias y Observaciones, refiere: "La principal actividad es Ganadera. Solo cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de 500 ha."

En éste contexto, de la documentación presentada por las partes interesadas y conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente resolución, correspondió al ente administrativo, efectuar la valoración de cumplimiento de la FS en la etapa de la elaboración del Informe en Conclusiones cursante de fs. 4917 a 4984 del cuaderno procesal, en éste sentido, de la revisión del proceso, una vez identificado el conflicto de sobreposición entre los predios La Angostura y el Chuchealito, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el precitado Informe en Conclusiones, establece lo siguiente: (fs. 4963) "CON RELACIÓN AL CONFLICTO PREDIO CHUCHEALITO Y LA ANGOSTURA. Asimismo en la etapa de campo se identifica sobreposición de los predios Chuchealito y La Angostura en una superficie de 172.8654 ha. El predio Chuchealito cuenta con una superficie mensurada de 1714.5628 ha, clasificada como mediana ganadera , la misma que cumple parcialmente la Función Económica Social, por lo cual corresponde de acuerdo a la actividad darle el mínimo de la pequeña granadera de 500.0000 ha., conforme lo establece la Disposición Final Sexta de la ley 3545 . (...) Con relación al predio La Angostura el Sr. Primitivo Aldana Coca cuenta con transferencia en base al trámite agrario N° 20257 Piray, del cual adquiere la superficie de 70.0000 ha ., y en virtud a la documentación presentada y datos de campo se reconoce la superficie de 98.7206 ha. en calidad de suadquirente".

En el acápite Valoración de la Función Social-Económica Social (foja no foliada que se encuentra entre fs. 4964 y 4966), de manera textual señala: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que los predios actualmente denominados (...) LA ANGOSTURA, (...) cumplen la función social según las tablas detalladas en el punto 2.2. del presente informe conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado vigente, artículos 2 y 41 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y 164 del Decreto Supremo Nº 29215".

En el punto 3.3. (foja sin foliación que se encuentra entre fs. 4973 y 4975), con relación al predio La Angostura, sugiere el reconocimiento a favor de los beneficiarios, vía conversión 70 ha y vía adjudicación 28.7206 ha, haciendo un total de 98.7206 ha, y a fs. 4980, con relación al predio Chuchealito, sugiere reconocer a favor de sus beneficiarios la superficie de 500 ha vía adjudicación, clasificando la propiedad como pequeña ganadera.

De los antecedentes descritos, se infiere que si bien durante la etapa de campo, el INRA identificó el conflicto de sobreposición entre los predios Chuchealito y La Angostura, en el escueto análisis arribado en el Informe en Conclusiones y que a la postre sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, se sugirió el reconocimiento de tan solo 98.7206 ha de las 262.0585 ha mensuradas en campo para el predio la Angostura y con relación al predio Chuchealito por cumplimiento parcial de la FES, sugirió el reconocimiento de 500 ha, sin embargo, de dicho análisis, lo que resalta es el hecho de que el ente administrativo, omite fundamentar debidamente, bajo un discernimiento claro e inequívoco, primero, cómo es que se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición entre los predios La Angostura y Chuchealito y, por otra parte, no se explica cómo, o conforme a qué entendimiento o sobre qué base legal o técnica se llegaría a establecer que corresponde efectuar el recorte del predio La Angostura, incumpliendo el art. 272-I, 303-c) y 304-c) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, máxime cuando tampoco se efectúa un discernimiento preciso con relación al reconocimiento de la superficie de 28.7206 ha vía adjudicación para el predio La Angostura, pues si bien se explica: Con relación al predio La Angostura el Sr. Primitivo Aldana Coca cuenta con transferencia en base al trámite agrario N° 20257 Piray, del cual adquiere la superficie de 70.0000 ha., y en virtud a la documentación presentada y datos de campo se reconoce la superficie de 98.7206 ha. en calidad de suadquirente, sin embargo esta simple sugerencia, no ofrece la seguridad al administrado de que el conflicto fue analizado bajo los alcances que establece la norma, efectuando un discernimiento preciso en el que se analice en base a los elementos identificados en campo, verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social y la documentación aportada por las partes, a quién es que corresponde reconocer el área sobrepuesta, no siendo suficiente establecer que por cumplimiento parcial de la FES, se reconoce al predio Chuchealito la superficie de 500 ha y por el documento de transferencia basado en trámite agrario, se reconoce al predio La Angostura se reconoce 70 ha y en virtud a documentación presentada y datos de campo extender sin fundamento alguno dicha superficie a 98.7206 ha, pues con este simple discernimiento se priva al administrado de las razones por las que el ente administrativo toma la decisión de recortar su predio, en un fundamento claro y en apego a la norma, aspectos que en definitiva vulneran el debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación, pues como bien se pudo precisar, a la postre, el Informe en Conclusiones constituye la base de la resolución final del proceso.

A lo descrito precedentemente se suma el hecho de conforme a la Ficha de Cálculo de Función Económico Social cursante a fs. 4907 correspondería reconocer al predio Chuchealito la superficie de 487.7963 ha, sin embargo, se extendió la superficie 500.0000 en consideración a la Disposición Final Sexta de la ley 3545 y si bien, en el presente caso no amerita analizarse si la precitada disposición final sexta correspondía o no aplicarse al caso concreto puesto que sería aplicable solo a propiedades agrícolas, sin embargo, con relación al predio La Angostura, la precitada Disposición Final no fue aplicada con el mismo criterio, vulnerándose el derecho a la igualdad de las partes estatuido por el art. 119.I de la C.P.E., máxime cuando el predio La Angostura, al igual que el predio Chuchealito fue clasificado como propiedad ganadera a lo que se suma que producto del cumplimiento parcial de a FES del predio Chuchealito y colindantes al predio La Angostura, conforme a los planos de fs. 5090 y 5091 existen y fueron identificadas tierras fiscales.

Bajo las consideraciones previas, se concluye que el ente administrativo no realizó un análisis y ponderación equitativa en relación a la pequeña propiedad y la indivisión de las propiedades agrarias en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, como así se tiene establecido en el art. 400 de la C.P.E. y Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social enunciadas en el punto I.2. , quedando claramente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al efectuar el recorte al predio La Angostura, en contradicción a lo establecido en las precitadas normas y al no realizar el discernimiento debidamente motivado respecto a la resolución del conflicto entre los predios sobrepuestos, aspecto que guarda absoluta relación con el recorte efectuado, vulnera las disposiciones cuyo contenido fue desglosado, máxime cuando conforme al contenido de los arts. 2 de la L. N° 1715 y 393 de la C.P.E. es deber del Estado proteger y garantizar el derecho a la propiedad agraria , en la perspectiva de que, en el caso específico de la pequeña propiedad, se pueda lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de su propietarios , exigiendo en contraparte un solo requisito: el cumplimiento efectivo de la Función Social que, como en el caso de autos, con relación al predio La Angostura, este cumplimiento fue demostrado a través de la existencia de de cabezas de ganado, pasto sembrado e infraestructura concerniente a la actividad ganadera , cuya ponderación y/o valoración debía efectuarse, necesariamente, en la etapa de elaboración del Informe en Conclusiones considerando los alcances de la normativa enunciada en el punto I.2. de la presente resolución, en ese sentido, la falta de valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento y la carencia de análisis prolijo con relación a la sobreposición y conflicto identificado, conlleva la inexistencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que por ende determinan que la decisión asumida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentre viciada, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 33 vta., subsanada por memorial de fs. 39 y vta., interpuesta por Daniel Aldana Díaz en representación de Josefa Díaz Cuellar, Primitivo Aldana Coca, Hilton Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, en consecuencia nula la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015 en relación al predio "LA ANGOSTURA", en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 4917 inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir un nuevo Informe de Conclusiones con la debida fundamentación conforme a normativa en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente y sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria de las siguientes piezas procesales: fs. 3499 a 3501, 3694, 3695 a 3696, 4782 a 4747, 4907, 4917 a 4984, 4963, 4964 y 4966, 4973 y 4975, 5090 y 5091.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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