SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 04/2017

Expediente: No. 1859-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante(s): Elia Quevedo Justiniano

 

Demandados(s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: Jerusalém

 

Fecha: Sucre, 10 de enero de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13, subsanada por memorial de fs. 18, impugnando la Resolución Suprema N° 16595 de 23 de octubre de 2015, auto de admisión de fs. 20 y vta., contestación de los demandados, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Yuri Altamirano Medina, en calidad de apoderado de Elia Quevedo Justiniano, en razón al Testimonio de Poder N° 383/2015, se apersona al Tribunal Agroambiental e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16595 de 23 de octubre de 2015, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

I.1.- IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO:

I.1.1.- Vulneración del art. 309-I-II del D.S. N° 29215, al aplicar el INRA incorrectamente el art. 170 del D.S. N° 29215, mismo que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., relacionado con el principio de la verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., al desconocer la autorización forestal N° 68/2004 de 9 de julio de 2004, que evidencia el cumplimiento de la FES del predio "Jerusalén", con actividad forestal.- Señala que el Informe en Conclusiones en el punto que considera la sobreposición con el área protegida, hubiere valorado que la posesión del predio Jerusalén, seria legal conforme al art. 309 del D.S. N° 29215, pese a que este se encontraría en sobreposición con la zona "F" norte de colonización, por cuanto la posesión del predio seria anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo señala que el predio denominado "Jerusalén", clasificado como mediana propiedad, debió haber sido reconocido por lo menos como pequeña propiedad y no así como tierra fiscal en la totalidad del predio, aplicando incorrectamente el art. 170 del D.S. N° 29215 según refiere el demandante; señala además que si bien dicha disposición valora el cumplimiento de la FES con actividad forestal en predios titulados o con antecedentes agrarios, sin embargo dicho artículo no señala en qué quedan los antecedentes anulados en proceso de saneamiento, siendo además que el citado artículo se contrapone a lo dispuesto por los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., dada la existencia de la autorización forestal N° 68/2004 de 9 de julio de 2004, que evidencia el cumplimiento de la FES del predio en cuestión, con actividad forestal.

I.1.2. - Aplicación incorrecta del art. 170 del D.S. N° 29215, el cual vulnera los arts. 2-IV, 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E.- Señala que si bien el INRA realiza el control de calidad conforme lo establece el art. 266 del D.S. N° 29215, y que en razón de ello modificó el Informe en Conclusiones mediante Informe Técnico Legal DDSC-CO l-lNF. N° 1103/2015 de 15 de mayo de 2015, sugiriendo la nulidad absoluta del antecedente agrario N° 35570 de 1974, por encontrarse el predio sobrepuesto a la zona F de colonización; por otro lado señala que la autoridad administrativa con referencia al cumplimiento de la FES con actividad forestal, aplica el art. 170 del D.S. N° 29215 sin contemplar el antecedente agrario N° 35570 del predio "Jerusalén"; también señala que si bien este fue declarado nulo por vicios de nulidad absoluta, no se pueden desconocer ni atentar los derechos sustanciales reconocidos por los arts. 56-I, 396 y 397-I de la C.P.E.; asimismo señala que la autoridad administrativa en la etapa de pericias de campo verificó que el predio "Jerusalén" cumple con la FES conforme a los arts. 2-IV de la Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 y que este no puede desconocer la Autorización Forestal N° 68/2004 de 9 de julio de 2004, el cual evidencia el cumplimiento de la FES con actividad forestal, según señala el demandante, en función del antecedente agrario N° 35570, aspecto que acredita la existencia de dicho antecedente agrario, existiendo un derecho adquirido con anterioridad; señala también que estos hechos no pueden ser desconocidos por el ente administrativo, esto en función del principio de favorabilidad y de verdad material previstos en el art. 180-1 de la C.P.E.

I.1.3.- Vulneración del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410-11 de la C.P.E., al aplicar el ente administrativo el art. 170 del D.S. N° 29215 por encima de los art. 56-I, 396 y 397-II de la C.P.E.- La parte demandante señala que el art. 170 del D.S. N° 29215, norma jus positivista de carácter formalista se contrapone al principio de la verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E.; indica además que al haber demostrado que el predio "Jerusalém", cumplía con la FES con actividad forestal, esta se encuentra garantizada por los arts. 56-I, 396 y 397-I de la C.P.E., por lo que el art. 170 del D.S. N° 29215, el cual no tiene rango de Ley, no puede contravenirla en función del art. 410-11 de la C.P.E.

I.1.4.- El Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF. N° 1103/2015, señala que el predio "Jerusalén", de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO l-INF. N° 1067 del 13 de mayo de 2015, el expediente agrario N° 35570 se encuentra sobrepuesto de la Zona "F" Norte de Colonización, conforme lo establece el D.S. N° SIE-216 de 25 de abril de 1905, Zona F de colonización, el cual se constituiría con vicios de nulidad absoluta, conforme el art. 321 del D.S. N° 29215; no correspondiendo la dotación al ex CNRA sino a la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar concesiones.- La parte demandante señala que conforme a la jerarquía normativa, al ser la zona "F" de Colonización un D.S. N° SIA-216 de fecha 25 de abril de 1905, el mismo no podría estar por encima del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, el que hubiere establecido un nuevo régimen agrario, cuya dotación de tierras la asignó al ex CNRA y al Instituto de Colonización; señala además que no correspondía la declaratoria de nulidad absoluta del predio "Jerusalém" en función del art. 321 del D.S. N° 29215, ya que la causal de nulidad sustentado en el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 referido a la prohibición de dotación en áreas declaradas en reserva para planes de colonización, es posterior al D.L. de Reforma Agraria N° 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; asimismo señala el demandante que el art. 122 de la C.P.E., no responde a los requerimientos del pasado, dado su carácter formalista, verificándose que el art. 5 del D.L. de 29 de octubre de 1956, establece el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, siendo que tampoco se puede desconocer la jurisdicción del ex CNRA, siendo que el Ministerio de Agricultura no cumplió con la realización de dichas concesiones en su oportunidad; también señala que las causales de nulidad aducidas por el ente administrativo no se encuentran inmersas en el art. 321 del D.S. N° 29215, siendo que el inc. c), hace referencia áreas protegidas y no zonas de colonización, por lo que el INRA debió reconocer la totalidad de superficie mensurada.

I.1.5.- Incumplimiento y vulneración de la disposición Final Segunda parágrafo II de la Ley N° 3545.- La parte demandante señala que Dicha disposición establece que: "se crea una sola base de datos oficial geo-espacial, bajo responsabilidad de Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información geográfica del INRA, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Aéreas Protegidas, Instituto Nacional de Estadísticas y otras instancias del estado. Cada entidad es responsable de la actualización de las bases de datos en el ámbito de sus competencias"; asimismo señala que conforme al Informe Técnico DGS-JRLL-SC Norte N 1062/2012 de 19 de octubre de 2012, indica que el predio "Jerusalén", se encuentra sobrepuesto en un 100% al Área de Colonización zona F norte, sin embargo dicho informe no cumpliría lo establecido por la Disposición Final Segunda en su parágrafo II de la Ley 3545.

I.1.6.- Vulneración del art. 51-II del D.S. N° 29215 (Resolución de Avocación).- El demandante señala que las Resoluciones Administrativas RES-ADM N° RA.SS 0753/2007 y Resolución de Ampliación de Avocación RES-ADM N° RA-SS 1129/2009, vulnerarían el art. 51-II del D.S. N° 29215, por que no existiría ninguna comunicación a la entidades que señala dicho artículo, y tampoco existirá constancia de notificación al INRA Departamental.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada probada.

II.- Por Auto de 05 de febrero de 2016 cursante a fs. 20 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del término de ley contesten a la demanda.

III.- Por memorial de fs. 54 a 56 y vta. de obrados, Aldo Alex Castro Quevedo y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contestan a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

III.1.- Señalan que para la emisión del informe en conclusiones, no se hubiera realizado la revisión de lo dispuesto por el D.S. SIA-216 de 25 de abril de 1905 y lo dispuesto por la Ley de 06 de noviembre de 1958, encontrándose en el Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF. N° 1103/2015, vicios de nulidad absoluta en el antecedente agrario, por lo que el mismo informe recomienda emitir una resolución que anule la Resolución Suprema N° 194908 de 06 de mayo de 1981, la cual fue antecedente agrario con el que se tramitaba el proceso de saneamiento del predio en cuestión; señalan también que el Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF. N° 1103/2015 de 15 de mayo de 2015, se emitió con anterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, por lo que se podía realizar modificaciones al Informe en Conclusiones, con la fundamentación que se encuentra en el mencionado informe. Con relación a lo acusado sobre la vulneración a lo dispuesto por el art. 309-I-ll del D.S. N° 29215, por una mala aplicación del art. 170 del mismo D.S. refieren que, al haberse encontrado vicios de nulidad relativos en el antecedente agrario en el que el beneficiario pretendía ampararse y que al haberse declarado la nulidad del mismo, el predio ya no contaría con un requisito esencial establecido en el art. 170 del D.S. N° 29215 y que al haberse encontrado vicios de nulidad absoluta en el antecedente agrario, debieran considerarse como si estos jamás hubieran nacido a la vida jurídica, señalando además que por este hecho ya no existiría antecedentes en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, no existiendo vulneración del artículo de la norma acusada por el demandante.

Acotan que la Autorización Forestal N° 68/2004 es posterior a la emisión de la Ley 1715.

Refieren que, con relación a la vulneración de los arts. 2-IV y 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 56-I y 393-I de la C.P.E.; para que INRA reconozca una actividad con cumplimiento de la FES, se debe cumplir con ciertos requisitos, los señalados en el art. 170 del D.S. N° 29215, sin embargo el antecedente agrario en el que se estuviere amparando el beneficiario sería objeto de nulidad, por ese hecho no se hubiera considerado para la verificación de la FES.

Continúan y señalan que, si bien el beneficiario hubiera demostrado su actividad forestal en el predio, que sin embargo por mandato del art. 170 del D.S. 29215, esta actividad no debe ser considerada como cumplimiento de la FES, debido a la falta de un antecedente agrario "válido", pues si bien los arts. 56-I y 397-I de la C.P.E., reconocen el derecho a la propiedad privada siempre que cumpla con la FES, no obstante la actividad desarrollada fue observada y no puede tomarse como cumplimiento de la FES en el marco de los requisitos del art. 170 del D.S. N° 29215.

Explican de igual modo que, si bien la Ley 1715 estableció un nuevo régimen de distribución de tierras y la regularización del derecho propietario agrario, así como el procedimiento para la aplicación de dicha norma a través del D.S. N° 29215, empero el reglamento agrario en su art. 320, regula los vicios en los que pudieran haber incurrido los anteriores procesos de saneamiento ejecutados con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, y su correspondiente reglamento en actual vigencia.

Finalmente piden se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

IV.- Por memorial de fs. 67 a 70 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y responde a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

Con relación a lo impetrado sobre la vulneración al art. 309 e incorrecta aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215, señala que el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 1103/2015, tomó el porcentaje exacto de sobreposición del predio "Jerusalem", al área de colonización zona F norte, en base a la información señalada por los informes técnicos DGS-JRLL-SC NORTE N° 1062/2012 y DDSSC-CO-I-INF- N° 1067/2015, los cuales señalan que el predio "Jerusalem", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona señalada para planes de colonización conforme lo establece el art. 1 de la Ley 6 de noviembre de 1958 en concordancia con el art. 320 del D.S. N° 29215 con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 321 del D.S. N° 29215.

Por otro lado, señala que a fs. 69 de obrados se encuentra la ficha catastral, la que identifica al predio "Jerusalem", solo con actividad forestal, sin embargo no cumple lo dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 29215, por encontrarse viciado de nulidad el antecedente agrario N° 35570. Señala también que de manera errada la parte demandante refiere que al adjuntar la autorización forestal N° 68/2004 respaldaría el cumplimiento de la FES, sin embargo el mismo señala que no acredita declaratoria de derecho de propiedad y que los titulares del derecho forestal deben someterse a los resultados del proceso de saneamiento a ejecutarse por el INRA; asimismo señala que el reconocer la posesión del accionante, significa la vulneración no solo de la normativa agraria vigente, sino también de la Constitución Política del Estado en su art. 397-I.

Por otro lado que a lo referido de que el INRA declaró la nulidad absoluta del antecedente agrario N° 35570 del predio "Jerusalem", en aplicación del art. 321 del D.S. 29215, el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el D.S. SIA-216 de 25 de abril de 1905, en la Resolución Suprema ahora Impugnada se hubiere realizado un estudio técnico jurídico Integral con relación del predio "Jerusalem", en aplicación de la normativa procedimental y anula el expediente agrario a la falta de jurisdicción y competencia cuando el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria hubiera dotado predios que se encontraban bajo la tuición del Ex Instituto Nacional de Colonización.

Por otro lado, señala que los Informes Técnicos DGS-JRL-SC Norte N° 1062/2012 y DDSC l-INF N° 1103/2015, hacen referencia a que el predio "Jerusalem" se encuentra en un 100% dentro del área de Colonización (Zona F Norte), el cual según refiere el demandante no tuviera una fuente fidedigna, sin embargo el demandado señala que estos datos hubieran sido emitidos por el INRA, lo cual también seria compartido por otras instituciones públicas.

Finalmente solicita se proceda conforme a normativa expresa.

V.- Por memorial de fs. 74 a 76 y vta., la parte demandante presenta réplica al memorial de contestación cursante a fs. 54 a 56 y vta., bajo los siguientes argumentos:

V.1.- Señala que si bien los informes técnicos DGS-JRL-SC Norte N° 1062/2012 y DDSC l-INF N° 1103/2015, sugieren anular el expediente agrario N° 35570 del predio "Jerusalem" y la Resolución Suprema N° 16595 anula el expediente agrario de referencia y que la mencionada resolución suprema no cita en ninguna de sus partes los arts. 320 y 321 inc. b) del D.S. N° 29215, que son los artículos que hacen referencia a las causales de nulidad absoluta, por lo que al no ser señalados los mencionados artículos, al presente no se encontraría nulo el expediente agrario anulado, por cuanto existiría una falta de valoración de y fundamentación en la resolución final de saneamiento sobre la verdadera causa de nulidad absoluta sugerida por los ya mencionados informes técnicos.

Por otro lado y con relación a la vulneración del art. 309-I-II del D.S. N° 29215, que si bien la certificación emitida por la autoridad forestal es del 2004, la producción fue anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, hecho que evidenciaría el cumplimiento de la FES; por otro lado señala que la posesión fue declara legal por el informe en conclusiones, pese a la sobreposición con un área protegida, de la misma manera el mencionado informe también señalaría que hubiere cumplido la FES, así también hubiera hecho el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 1103/2015, indica que cumplió con la FES, lo que quisiera decir que el INRA hubiera verificado la FES in situ y el cumplimiento de la misma según señala el demandante.

Asimismo señala con relación a la errónea aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215, que las actuaciones erróneas realizadas por el administrador no pueden ser atribuidas ni responsabilizados al administrado, en función del principio de la buena FE del administrado, por el principio de favorabilidad y de verdad material previstos en el art. 180-I de la C.P.E., siendo que dicho predio contaba con antecedentes agrarios, los cuales hubieren sido base para la obtención de la autorización forestal N° 68/2004, acreditando el cumplimiento del art. 170 del D.S. N° 29215, sin embargo señala que dicha normativa no dispone que no será aplicable en razón de nulidad absoluta, por lo que en razón del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410-I-II de la C.P.E., deben prevalecer los arts. 393 y 397-I, de la C.E.P., por encima de cualquier D.S.

Por otro lado, también refiere que si bien los Informes Técnicos DGS-JRL-SC Norte N° 1062/2012 y DDSC-CO-I-INF. 1103/2015, establecen que el predio "Jerusalem", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización F Norte, no señala ninguna fuente, por el contrario, el Informe en Conclusiones que también hace referencia a la sobreposición del predio "Jerusalem" a la zona F norte de Colonización, en el Núm. 4, análisis técnico legal, 4.1. Variables Técnicas, cita como fuente al Ex COMLIT, por lo que solicita el demandante, se eleve informe por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, de la sobreposición del predio en cuestión y la zona de Colonización F norte.

Finalmente solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa.

VI.- Por memorial de fs. 80 a 83 y vta., la parte demandante presenta réplica al memorial de contestación cursante a fs. 67 a 70 y vta., bajo los siguientes argumentos:

VI.1.- Señala que si bien los informe técnicos DGS-JRL-SC Norte N° 1062/2012 y DDSC l-INF N° 1103/2015 establecen que el predio "Jerusalem", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona de Colonización F norte y sugieren anular el expediente agrario N° 35570 del predio "Jerusalem" y la Resolución Suprema N° 16595 anula el expediente agrario, que la mencionada resolución suprema no cita en ninguna de sus partes los arts. 320 y 321 inc. b) del D.S. N° 29215, que son los artículos que hacen referencia a las causales de nulidad absoluta, por lo que al no ser señalados los mencionados artículos, al presente no se encontraría nulo el expediente agrario anulado, por cuanto existiría una falta de valoración y de fundamentación en la resolución final de saneamiento sobre la verdadera causa de nulidad absoluta sugerida por los ya mencionados informes técnicos.

Por otro lado, señala que el expediente agrario N° 35570, hubiera sido anulado por existir falta de jurisdicción y competencia por parte del administrador, cuando el informe técnico legal DDSC-CO-I-INF. N° 1103/2015, en conclusiones, sugiere anular el expediente agrario N° 35570 por causales establecidas por el art. 321 inc. b), del D.S. N° 29215, refiriéndose a los núms. 1 y 2 del mencionado, cuando lo correcto era haber valorado el art. 321 inc. c) del D.S. N° 29215, señalando además que el INRA hubiera incurrido en muchas vulneraciones al debido proceso.

Por otro lado en relación a la posesión y cumplimiento de la FES, que si bien la certificación emitida por la autoridad forestal es del 2004, la producción fue anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, hecho que evidenciaría el cumplimiento de la FES; así también señala que la posesión fue declara legal por el informe en conclusiones, pese a la sobreposición en área protegida, de la misma manera el mencionado informe indica que hubiere cumplido la FES, así también hubiera hecho el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 1103/2015, indica que se hubiere cumplido con la FES, lo que quisiera decir que el INRA hubiera verificado la FES in situ y el cumplimiento de la misma según señala el demandante.

Por otro lado y con referencia a lo señalado por el representante legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre vulneración a los arts. 393, 397-I y 410-I-II de la C.P.E. y aplicación errónea del art. 170 del D.S. N° 29215, señala que las actuaciones erróneas realizadas por el administrador no pueden ser atribuidas ni responsabilizados al administrado, en función del principio de la buena FE del administrado, por el principio de favorabilidad y de verdad material previstos en el art. 180-i de la C.P.E., siendo que dicho predio contaba con antecedentes agrarios, los cuales hubieren sido base para la obtención de la autorización forestal N° 68/2004, acreditando el cumplimiento del art. 170 del D.S. N° 29215, sin embargo señala que dicha normativa no dispone que no será aplicable en razón de nulidad absoluta, por lo que en razón del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410-I-II de la C.P.E., deben prevalecer los arts. 393 y 397-I, de la C.P.E., por encima de cualquier D.S. Asimismo y con relación a lo argumentado por la parte demandada en su memorial de fs. 67 a 70 y vta., con relación a que los Informes Técnico Legales DGS-JRL-SC Norte N° 1062/2012 y DDSC-CO-I-INF. N° 1103/2015, que señalan que el predio "Jerusalem", se encontraría sobrepuesto en un 100% al área de Colonización F norte, el demandante señala si bien los Informes Técnicos DGS- JRL-SC Norte N° 1062/2012 y DDSC-CO-I-INF. 1103/2015, establecen que el predio "Jerusalem", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización F Norte, no señala ninguna fuente, por el contrario, el Informe en Conclusiones que también hace referencia a la sobreposición del predio "Jerusalem" a la zona F norte de Colonización, en el Núm. 4, análisis técnico legal, 4.1. Variables Técnicas, cita como fuente al Ex COMLIT, por lo que solicita el demandante, se eleve informe por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, de la sobreposición del predio en cuestión y la zona de Colonización F norte.

Finalmente pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa.

VII.- Por memorial de fs. 93 y vta., el Ministro de desarrollo Rural y Tierras por medio de sus representantes legales presenta dúplica a memorial de réplica de fs. 74 a 76 y vta., bajo los siguientes argumentos:

VII.1. Señala que la resolución suprema impugnada hace mención y se remite al Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 1103/2015, por lo que no se evidencia una ausencia de valoración y falta de fundamentación y mucho menos una vulneración del debido proceso, toda vez que la parte demandante reconoce en su memorial de réplica que la resolución impugnada se remite al informe observado, en esa línea es que se debe considerar el principio de que señala que a confesión de parte revelo la prueba, según señala la parte demandada.

Por otro lado, señala que si bien la parte demandante manifiesta que la autorización forestal fue otorgada el año 2004, la actividad forestal se hubiera iniciado con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, aspecto que hasta esta etapa no hubiera sido demostrado, por los medios legalmente admitidos, también señala que la parte demandante hubiere confesado en su memorial de réplica que su posición es posterior a la Ley Nº 1715.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda.

VIII.- Por memorial de fs. 112 y vta., el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por medio de su representante legal, presenta dúplica al memorial de réplica de fs. 80 a 83, bajo los siguientes argumentos:

VIII.1.- Señala que el memorial de réplica presentado por la parte demandante no cuenta con elementos que correspondan ser enervados y se ratifica in extenso al memorial de contestación presentado, sin embargo realiza las siguientes consideraciones: señala que si bien la resolución no detalla los arts. 320 y 321, sin embargo el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1103/2015, está basado no solo en los datos del Informe Técnico DGS-LRLL-SC NORTE N° 1062/2012 e Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1067/2015, también en los arts. 322 y 321 del D.S. N° 29215; en los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E. y los arts. 2, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545; art. 336-II inc. c) y 339 del reglamento aprobado por el D.S. 29215; constituyéndose en las causales para la anulación absoluta del expediente agrario por encontrarse dentro la zona F de colonización. Asimismo, señala que la resolución impugnada tiene en su parte considerativa el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1103/2015, el que hace alusión a los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215, dando cumplimiento a la normativa agraria en su art. 65 inc c), por lo que señala que se dio cumplimiento al art 115-II de la C.P.E.

Acota que, la parte demandante hubiera realizado una interpretación incorrecta del memorial de apersonamiento al señalar que el inc. a), del art. 321 del D.S. N° 29215, señala como causales de nulidad la "jurisdicción y competencia" y que no se constituiría en causal de nulidad del expediente N° 35570 del predio "Jerusalem", aspecto que si fue considerado por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1103/2015 en su inc. c), señala demás que en aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215, lo correcto es considerar a la señora Elia Quevedo Justiniano como poseedora, razón por la que la actividad forestal es ilegal y no puede reconocerse como FES. Refiere igualmente que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1103/2015, rectifica todos los errores del informe en conclusiones y que el predio "Jerusalem", se encontraría sobrepuesto en un 100% a la zona de colonización F norte, además que los datos en los que se basa esta afirmación son compartidos por varias instituciones públicas, por lo que no resultan ser cálculos discrecionales.

CONSIDERANDO II: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

Asimismo, de acuerdo al párrafo cuarto de la Resolución Suprema N° 16595 de 23 de octubre de 2015, que delimita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobada por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo decimotercero de la Resolución Administrativa que nos ocupa de fs. 3 a 7 de obrados, establece: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y de acuerdo a documentación cursante en antecedentes".

NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:

La presente nominación de normativa aplicable tiene por finalidad el establecer los parámetros legales empleados para la resolución de la presente controversia, siendo considerados de esta forma, por cuanto el hecho de estar nominados no implica que estos no fueran objeto de consideración, la simple nominación de normativa en una resolución de esta naturaleza es también una forma de consideración de las mismas, evitando caer en criterios sesgados y consideraciones equivocas sobre lo ya mencionado.

Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009

Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Articulo 115.I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 123 . La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 394.I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

Artículo 397.I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 401.I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

Decreto Supremo de 25 de abril de 1905

Artículo 1.- Señálense como zonas reservadas á la colonización, las siguientes: Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte sudorienta! abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados.

Artículo 4.- Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.

Ley de 6 de noviembre de 1958

Artículo 1.- Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996

Artículo 2.- (Función Económica Social). II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Articulo 41. (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. 1. El Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, 6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. II. Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.

Artículo 64 . (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.

Artículo 65. (Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 66. (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.

Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007

Artículo 166.- (FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL). I . La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económica social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas.

Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Artículo 170.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DELA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACIÓN Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.

Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.

CONSIDERANDO III:

De la consideración de orden legal realizada y los argumentos expuestos por las partes intervinientes y de su debida confrontación con los antecedentes cursantes en la carpeta predial, teniendo en cuenta que los puntos de la demanda se encuentran relacionados, se tiene que:

III.I.1.1 y I.1.2. Con relación a la vulneración del art. 309-I-II del D.S. N° 29215, al aplicar el INRA incorrectamente el art. 170 del D.S. N° 29215, mismo que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., relacionado con el principio de la verdad material establecido en el art. 180.I. de la C.P.E., al desconocer la autorización forestal N° 68/2004 de 9 de julio de 2004, que evidencia el cumplimiento de la FES del predio "Jerusalén", con actividad forestal y aplicación incorrecta del art. 170 del D.S. N° 29215, el cual vulnera los arts. 2-IV de la L. N° 3545, 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. y III.I.1.3.- Vulneración del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410-II de la C.P.E., al aplicar el ente administrativo el art. 170 del D.S. N° 29215 por encima de los art. 56-I, 396 y 397-II de la C.P.E.-: Con relación a estos puntos acusados, a efectos de dictar una resolución ajustada a derecho, es importante analizar los antecedentes en lo que concierne al derecho propietario y el cumplimiento de la FES del predio "Jerusalen", verificándose del análisis al expediente de saneamiento que, de fs. 8 a 10 cursa Sentencia Agraria Móvil de 22 de diciembre de 1956, en la cual se dota a Walter Justiniano Jiménez, la superficie de 6.063.1500 ha, como titular del predio "Jerusalem", mismo que cuenta con Auto de Vista de 2 de julio de 1975 (fs. 21) y Resolución Suprema N° 194908 de 6 de mayo de 1981 (fs. 26); a fs. 69 y vta. cursa Ficha Catastral, levantada a nombre de Elia Quevedo Justiniano, clasificando al predio "Jerusalem" como Empresa, con una superficie de 6.063.1500 ha.; en lo que concierne al cumplimiento de la FES, señala: Manejo Forestal; de fs. 70 a 73 cursa Ficha de Verificación de la FES, la misma en Observaciones, refiere: El Plan de Manejo Forestal data del año 2004, solo uso forestal; de fs. 76 a 85 cursan Fotografías de Mejoras, las mismas evidencian uso forestal; de fs. 117 a 171 cursa Plan de Manejo Forestal del predio "Jerusalem"; de fs. 173 a 174 cursa Resolución RU-SIV-IAPOF-785-2007 de la Unidad Operativa de Bosques, la cual en su parte Resolutiva Primera, determina aprobar en todos sus términos el Plan Operativo Anual de la gestión 2004 en la superficie de 216.73 ha.; de fs. 221 a 223 cursa Resolución N° 68/2004 de 9 de julio de 2004 emitida por la Superintendencia Forestal, la cual en su parte Resolutiva Primera, determina otorgar Autorización Forestal de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables al predio "Jerusalem" en la superficie de 6.063 ha con 1.500 m2.; de fs. 240 a 244 cursa Informe en Conclusiones, la que en Conclusiones y Sugerencias, establece: que el trámite agrario N°35570 del predio "Jerusalen" se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa una vez verificado el cumplimiento de la FS, sugiere dictar Resolución Modificatoria del Auto de Vista de 2 de julio de 1975, de la superficie de 6.063.1500 ha., a 1.774.5987 has., declarando Tierra Fiscal la superficie de 474.9326 ha; para finalmente el Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF N° 1103/2015 de 15 de mayo de 2015 cursante de fs. 273 a 277, en el punto ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, referir: que tomando en cuenta que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1067/2015 de 13 de mayo de 2015 señala que el Antecedente Agrario N° 35570 del predio "Jerusalén" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización creada por D.S. N° de 25 de abril de 1905, en consecuencia y conforme al art. 321 del D.S. N° 29215, se encontraría viciado de nulidad absoluta; por lo que conforme el art. 170 del D.S. N° 29215 que en su parte in fine señala: que las actividades forestales serán reconocidas como FES en predios que cuenten con antecedentes en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, en "Conclusiones y Sugerencias", sugiere anular el antecedente agrario del predio "Jerusalén", por vicios de nulidad absoluta en la superficie de 6.063.1500 ha, determinar la ilegalidad de la Posesión de Elia Quevedo Justiniano en la superficie de 2249.5313 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2249.5313 ha, para luego la Resolución Final de Saneamiento acoger lo determinado en dicho informe técnico legal.

Del análisis de éstos actuados de saneamiento citados, es importante detallar que el predio "Jerusalem", cuenta con Resolución N° 68/2004 de 9 de julio de 2004 emitido por la Superintendencia Forestal, la cual en su parte Resolutiva Primera, determina otorgar Autorización Forestal de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables al predio "Jerusalem" en la superficie de 6.063 ha con 1.500 m2., evidenciándose que dicha autorización fue otorgada en mérito al antecedente agrario N° 35570 del predio "Jerusalem", que cuenta con Sentencia Agraria Móvil de 22 de diciembre de 1956, con una superficie de 6.063.1500 has., Auto de Vista de 2 de julio de 1975 y Resolución Suprema N° 194908 de 6 de mayo de 1981; lo que significa que la entidad administrativa al haber constatado in situ a través de la Ficha Catastral, el Registro de la Ficha FES y las Fotografías de Mejoras que el predio "Jerusalem" cumple la FES con actividad forestal, conforme el art. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, se evidencia que dicha entidad a momento de las Pericias de Campo actuó conforme lo prevé el art. 170 del D.S. N° 29215, que en su parte primera señala: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificara en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de las regulaciones del uso del espacio y las reglamentaciones específicas para cada actividad"; No obstante, el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF N° 1103/2015 de 15 de mayo de 2015, en base al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1067/2015 de 13 de mayo de 2015, estableció que el antecedente agrario N° 35570 del predio "Jerusalén" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización creada por D.S. de 25 de abril de 1905, por lo que en virtud del art. 321 del D.S. N° 29215, determinó que dicho antecedente se encuentra viciado de nulidad absoluta y que conforme el art. 170 del D.S. N° 29215 que en su parte in fine señala: "que las actividades forestales serán reconocidas como FES en predios que cuenten con antecedentes en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite" , sugirió se anule el antecedente agrario del predio "Jerusalén", por vicios de nulidad absoluta en la superficie de 6063.1500 ha, asimismo sugirió determinar la Ilegalidad de la Posesión de Elia Quevedo Justiniano en la superficie de 2249.5313 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2249.5313 ha; se tiene que esta decisión asumida acredita que dicha entidad administrativa al contemplar la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215, no vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, así como de los arts. 56-1, 393 y 397-I de la C.P.E., en lo que se refiere a la garantía a la propiedad privada que cumple con la Función Social o Económica Social, en razón a que el art. 170 del D.S. N° 29215, es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario; en este sentido tampoco resulta evidente el reclamo de vulneración del principio de supremacía constitucional puesto que el mismo artículo 393 de la C.P.E. invocado por el actor supedita la protección y el reconocimiento de la propiedad individual al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y el precitado art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, reglamenta en forma precisa el reconocimiento de la FES en predios cuya actividad productiva es distinta a la agrícola o ganadera, como se pudo ver.

Por otra parte, al margen del fundamento expuesto, es importante detallar en el presente caso de autos, que si bien el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF N° 1103/2015 de 15 de mayo de 2015, sugirió se declare la Nulidad del antecedente agrario N° 35570 del predio "Jerusalén" por vicios de nulidad absoluta, por encontrarse el predio en la Zona F de Colonización creada por Decreto de 25 de abril de 1905, sin embargo este Tribunal a efectos de constatar la veracidad del mismo y para mejor resolver, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe técnico con relación a la sobreposición referida, teniéndose que el Informe Técnico TA-G N° 075/2016 de 14 de octubre de 2016 cursante de fs. 123 a 129 de obrados, en Conclusiones, con relación al D.S. de 25 de abril de 1905, señala: "... por todos los procedimientos técnicos y jurídicos analizados en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Norte, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión ... y al no existir un polígono cerrado, no se puede determinar si el predio ... JERUSALEM y el expediente N° 35570, se encuentran o no sobrepuestos al Decreto Supremo de 1905 zona "F" Norte...", lo que significa que la zona de colonización no puede ser identificada, por tanto, tampoco se puede establecer que el predio se encuentre al interior de la zona de colonización, por lo que corresponderá al INRA reencausar el proceso, a efectos no generar inseguridad jurídica, transgrede el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., en lo concerniente a la sobreposición del predio "Jerusalén" a la Zona "F" Norte de Colonización, para de esta manera valorar adecuadamente el art. 170 del D.S. N° 29215, el cual amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes que no son uniformes y concordantes.

III.I.1.4 y I.1.5. El Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF. N° 1103/2015, señala que el predio "Jerusalén", de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO l-INF. N° 1067 y el expediente agrario N° 35570 se encuentran sobrepuestos a la Zona "F" Norte de Colonización, conforme lo establece el Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que determinaría vicios de nulidad absoluta, conforme el art. 321 del D.S. N° 29215; no correspondiendo la dotación al ex CNRA sino a la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar concesiones, sin embargo, según el argumento demandado, el decreto de 25 de abril de 1905 no puede estar por encima del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 e incumplimiento y vulneración de la disposición Final Segunda parágrafo II de la Ley N° 3545: Con relación a estos argumentos cabe señalar que si bien el Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF N° 1103/2015 de 15 de mayo de 2015, sugirió se declare la Nulidad del antecedente agrario N° 35570 del predio "Jerusalén", por encontrarse el predio en la Zona "F" Norte de Colonización creada por Decreto de 25 de abril de 1905, sin embargo, conforme se tiene señalado en la última parte de los puntos I.1.1 y I.1.2, al haber el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en función al D.S. de 25 de abril de 1905, informado que no se puede determinar si el predio mensurado "Jerusalén" y el expediente agrario N° 35570 se encuentran sobrepuestos o no a la Zona "F" de Colonización; que en ese mismo sentido, los Informes Técnicos (Complementarios) TA-G N° 084/2016, de 18 de noviembre de 2016 y TA-G N° 003/2017 de 6 de enero de 2017, señalan que: "...se informo que al no existir un polígono cerrado, no se puede determinar la sobreposición del predio JERUSALEM de Elia Quevedo Justiniano y expediente agrario N° 35570 ello en razón a, únicamente, la inexistencia de datos de los limites Norte y Sud..." y "Cabe hacer notar que los elementos cartográficos identificados en el Mapa adjunto (Río Paragua, Río Verde y Línea divisoria con el Brasil), no son precisos ya que el Decreto de 25 de abril de 1905 no establece datos de inicio y final, aspecto que imposibilita identificar con precisión, la zona F Norte del Decreto 25 de abril de 1905. Por lo que el suscrito Profesional Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Norte del Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio denominado "JERUSALEM" y el expediente agrario N° 35570 se sobrepone o no a la Zona F Norte de Colonización..." se concluye que al haberse establecido que la zona de colonización no puede ser identificada y menos que el predio esté dentro de la zona de colonización, resulta intrascendente ingresar al análisis con relación a que el D.S de 25 de abril de 1905 no puede estar por encima del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 que estableció un nuevo régimen de dotación de tierras, tampoco con relación a lo señalado por el art. 1 de Ley de 6 de noviembre de 1958, en lo que refiere a que el Ministerio de Agricultura se encuentra facultado para realizar la dotación de aquellas aéreas que se encuentren reservadas para planes de colonización, así como a que la causal aducida no se encontraría en los incisos del art. 321 del D.S. N° 29215, en razón a que el INRA debe reencauzar el proceso.

III.I.1.6.- Vulneración de art. 51-II del D.S. N° 29215 (Resolución de Avocación) y III.I.1.7. En cuanto a la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. por falta de vulneración y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento de la causal de nulidad absoluta, basado en los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215: Dados los fundamentos expuestos precedentemente y al tener que reencausar la entidad administrativa en lo que respecta a la sobreposición o no del predio "Jerusalem" con la Zona de Colonización F Norte, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, dichos argumentos no ameritan pronunciamiento alguno, debiendo el INRA considerar los aspectos referidos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA:

I.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 10 a 13 de obrados interpuesta por Yuri Altamirano Medina en representación de Eliana Quevedo Justiniano; resultando NULA la Resolución Suprema N° 16595 de 23 de octubre de 2015 impugnada.

II.- En consecuencia, ANULA obrados de antecedentes hasta el Informe en Conclusiones, debiendo reencausar la entidad administrativa conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.

No firma el Magistrado, Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Firmado

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco