SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 03/2017

Expediente : Nº 1188-DCA-2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante(s) : Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore

 

Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, enero 9 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 11, subsanada por memorial de fs. 16 a 19, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, memorial de contestación a la demanda de fs. 47 a 51, réplica de fs. 54 a 55, y dúplica a fs. 59 vta., Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación Alfredo Vaca Socore, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

1. Afirma que habiendo sido notificado su representado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011 emitida en el proceso de saneamiento del predio denominado SAN JULIAN, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, plantea demanda contenciosa administrativa acusando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no cumplió con el procedimiento administrativo agrario en razón a que los funcionarios de la precitada entidad administrativa habrían permanecido (en campo) únicamente dos días, aspecto que imposibilito que se pueda reunir el ganado de su mandante afirmando que tuviese 120 cabezas de ganado suelto en razón a que se dedica a la ganadería extensiva en todo el predio y que por la época se necesitaba como mínimo unos 5 días para realizar el conteo del ganado, habiendo solicitado dichos funcionarios que se otorgue un plazo para juntar el ganado habiéndosele señalado que los mismos retornarían (al predio), aspecto que jamás fue cumplido, siendo lo dicho de conocimiento del control social que se encontraba presente, habiéndose incumplido el reglamento agrario y las normas técnicas catastrales del Instituto Nacional de Reforma Agraria a más de no haberse ejecutado la campaña pública.

2. Alega que al no tener acceso a la información del proceso de saneamiento se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de su mandante, viéndose imposibilitado de poder realizar reclamo sobre los vicios procesales (identificados), transgrediéndose el art. 115 de la C.P.E.

3. Señala que en ejecución del proceso se incurrieron en incongruencias toda vez que en relación a los polígonos 154 y 159, se habilitaron (en primera instancia) un único polígono con 206.239,2797 ha, extensión que determinó que no se pueda ejecutar el proceso toda vez que la normativa agraria determina que el mismo se desarrolle en un plazo de de 30 días, tiempo que permitiría efectuar una adecuada difusión y desarrollar las actividades de campo correctamente y en tiempos razonables, irregularidades que generaron duda razonable respecto a la forma en la que se sustancio el proceso aspectos que les conduce a afirmar que existen actuados que fueron subsanados en gabinete, como el tema relativo a los avisos públicos que cursan en notas simples con sello de la radio difusora denominada Fundación Irfa que no podrían ser considerados puesto que fuesen de 3 de julio de 2010 y la resolución que habilita el área de los polígonos consigna el 7 de julio de 2010.

Continúa y afirma que no cursa en antecedentes constancia de la publicación en una emisora radial por tres ocasiones y con intervalo de un día y dos pases por cada uno en un medio local o del lugar, vulnerándose lo establecido en el art. 73 y 294 del D.S. N° 29215.

Señala que en esta primera habilitación de polígono, el 6 de julio de 2010, se hubiera realizado una reunión informativa con la participación de 16 personas, aspecto rectificado de forma posterior, señalándose que la misma tuvo lugar el 7 de julio del mismo año, a más de cursar acta de inicio de actividades de campo de 6 de julio de 2010 que contó con la participación de 6 propietarios, actos ejecutados por los funcionarios Mario Melgar y Willam Edmundo Molina; resultando ilógico que pese a que los mismos se desarrollaron en distintos lugares, uno de ellos consigne horas 17 y el otro horas 18, elementos que permitirían acreditar que dichos eventos no fueron realizados y que simplemente fueron suscritos una vez que fueron notificadas las personas que los suscriben.

Continúa y acusa que en la primera habilitación del polígono no se identifica la información de campo que corresponde al predio SAN JULIAN, pese a estar ubicado al interior del polígono, identificándose dichos actuados en mérito a la ampliación dispuesta por Resolución Administrativa N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010 que amplía las actividades de campo de los polígonos 154 y 159 hasta el 9 de septiembre de 2010, acusando que no cursan en antecedentes actuados realizados conforme a lo regulado por los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, identificándose a fs. 47 del expediente de saneamiento una hoja sellada por la radio (emisora) IRFA carente de valor legal por no consignar el numero de pases, días e intervalos de las publicaciones realizadas a más de cursar el Edicto Agrario de una publicación muy pequeña de fecha 10 de agosto de 2010, del periódico el Mundo de Santa Cruz; acompañándose al armado de la carpeta copias del acta de 6 de julio y copias del acta de inicio de la misma fecha.

4. Acusa que su mandante fue citado y notificado el 16 de agosto y la encuesta y mensura catastral fue desarrollada los días 16 y 17 del mismo mes y año, siendo insuficiente con el tiempo que se otorgó para realizar el conteo de ganado por desarrollarse actividades ganaderas de tipo extensivo y a ramoneo habiéndose solicitado a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria se les otorgue más tiempo.

Afirma que a fs. 54 y 55 cursa el formulario de verificación de la FES (supuestamente elaborado el 20 de agosto de 2010) que no lleva su firma a más de que en dicha fecha los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria ya no se encontraban en el lugar, habiendo manifestado que retornarían (al predio).

5. Afirman que en el expediente de saneamiento se puede observar el croquis del predio que resulta ser un actuado anterior a la mensura no obstante ello consigna fechas posteriores a dichos actos a más de que el croquis de mejoras y registro de mejoras consignan 20 de agosto de 2010, cuando no existe constancia de que en dichas fechas los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan estado en el predio.

6. Acusa que a fs. 99 cursa notificación por CEDULA (con el Informe de Cierre) de 15 de marzo de 2011, acto jurídico ilegal y atentatorio al derecho a la defensa ya que en este actuado procesal apareciesen dos personas como testigos sin consignarse sus cédulas de identidad portando sellos de la Federación de Campesinos de SANTA CRUZ y a fs. 100 cursaría foto en la que no se logra identificar a quien habría dejado dicha diligencia de notificación a más de tampoco identificarse los testigos participantes ni funcionarios que practico dicha diligencia viciando el proceso con una actuación realizada al margen de la Ley y el reglamento agrario vulnerando el art. 72 inciso b) del D.S. N° 29215, dejando en indefensión a su mandante sin posibilidad de poder plantear los reclamos y pedir se reconduzca el procedimiento y hacer uso de los medios que la misma Ley y su procedimiento le conceden.

Con estos argumentos al amparo del art 24 de la C.P.E. y 68 de la L. N° 1715 pide declarar probada la demanda y dejar nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, anulando obrados hasta el momento de efectuarse la notificación para el relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por Jorge Gómez Chumacero, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:

Refiere que en relación a la emisión de diferentes Resoluciones Administrativas de ampliación de superficies y plazos no se cometieron incongruencias o irregularidades y por el contrario, las mismas se encuentran ampliamente justificadas y fundamentadas en base a la normativa agraria vigente, habiéndose resguardado el principio del debido proceso que debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios evitando viciar de nulidad los diferentes actos del proceso.

Indica que, los plazos fijados para sustanciar el relevamiento de información en campo obedecen a criterios técnicos que permitan viabilizar de forma pronta el saneamiento, observando las condiciones climatológicas, caminos, y otros elementos que finalmente permiten definir el tiempo de ejecución de determinada actividad y etapa. La ampliación de las pericias de campo obedeció principalmente a las características topográficas de la zona y al difícil acceso a los predios individuales por encontrarse las vías en mal estado; motivo más que suficiente para determinar la ampliación del relevamiento de información en campo.

Refiere del mismo modo que no por el hecho de abarcar mayor superficie para sanear, se van comprimiendo los tiempos para la realización de ciertas actividades toda vez que los tiempos se basan en un análisis integral de las condiciones topográficas del área que hacen que se fije un plazo prudencial para la ejecución de determinada etapa o actividad procesal.

Sostiene que mal se podría mencionar que se efectuaron y subsanaron actuados en gabinete, cuando la prueba literal cursante en la carpeta predial demuestra todo lo contrario, pues los formularios del saneamiento se encuentran debidamente suscritos, sin que ninguno de ellos haya hecho constar dicho extremo.

En relación a la falta de constancia de ciertas actividades que correspondían ser sustanciadas antes de la realización de las pericias de campo, explica que no fuese evidente, pues se cumplió con lo regulado por los artículos 263 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, prueba de ello fuesen los actuados cursantes en obrados por lo que no resulta evidente el haberse transgredido los arts. 73 y 294 del precitado Decreto Supremo.

Sobre la segunda ampliación de pericias de campo, la inexistencia de difusión radial y campaña pública; refiere que no corresponde efectuar pronunciamiento alguno en consideración a que la prueba literal cursante en la carpeta predial desvirtúa por sí sola el argumento y demuestra la verdad objetiva y material de todo lo accionado en el proceso de saneamiento.

Respecto a que la parte actora no se encontraba de acuerdo con el tiempo asignado para realizar el conteo de ganado y los errores identificados en el llenado de determinados formularios de campo ; afirma que estos argumentos no hacen más que desnudar la falta de justificación del recurso incoado, en razón a que a fs. 51 y vta. cursa Carta de Citación suscrita por el interesado, quien manifiesta su conformidad para efectuar la mensura y llenado de la Ficha Catastral. A mayor abundamiento refiere el Memorándum de Notificación de fs. 52 y la Ficha Catastral de fs. 53 vta., se encuentran suscritos por Alfredo Vaca Socore habiéndose realizado la convocatoria para participar en la verificación de la Función Económico Social el 20 de agosto de 2010 a horas 8:30 a.m., habiéndose expresado: "Al predio se lo clasifica como mediana ganadera en virtud a la declaración de su beneficiario, quien también se compromete a cumplir con la fecha prevista para la verificación de FES".

En relación a la diligencia de notificación efectuada, mediante cédula, con el Informe de Cierre vulnerándose el art. 72 inciso b) del D.S. N° 29215, refiere que esta afirmación carece de sustento, toda vez que el hecho de no consignarse la identidad de los testigos, no tendría la capacidad de viciar dicho acto, al estar plenamente identificados.

En cuanto a la fotografía de la diligencia practicada, refiere que si bien la que cursa a fs. 100 de obrados no es del todo demostrativa, la de fs. 101 es clara y objetiva, respaldando visualmente el acto procesal realizado el 15 de mayo de 2011, efectuada en el galpón a medio construir identificado durante las pericias de campo.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011 con costas.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 54 a 55 y el demandado uso de la dúplica, ratificando ambos los extremos vertidos tanto en la demanda como en la contestación.

CONSIDERANDO: Que, sorteado el expediente, se emite la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 025/2015 de 21 de abril de 2015 , que falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, emitida en el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado TIERRA FISCAL.

Que, contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 025/2015 de 21 de abril de 2015 , Daniela Alejandra Da Costa y Mariana Díaz Ramos en representación de Alfredo Vaca Socoré , plantean Acción de Amparo Constitucional, que fue de conocimiento del Dr. Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1ro de San Ignacio de Velasco (constituido en Tribunal de Garantías), quien emite la Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016 , concediendo la tutela solicitada bajo los argumentos que a continuación se detallan:

"CONSIDERANDO: Que. De lo expuesto se tiene que las funciones del INRA como toda autoridad administrativa, debe ceñirse a determinados principios, y dentro de estos principios esta el contenido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo- principio de verdad material y además el principio de informalismo que rige dentro de lo que es la administración pública; toda (s) esta (s) circunstancia (s) ha (n) sido observadas por las autoridades accionadas dentro de lo que es la aplicación del principio de razonabilidad. Sin embargo la Sentencia Agroambiental (...) la cual declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y cuyo efecto ratifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 025/2015 de 21 de abril de 2015, que declara la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de tierra fiscal al predio del accionante, en su totalidad vulnera los derechos del hoy accionante, pues no cumple con el principio de razonabilidad, pues las autoridades accionadas, pese a que se les explico y demostró un (a) serie de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento comprimiendo tiempos y omitiendo la realización de varias actuaciones y etapas propias del procedimiento e incluso pese al apersonamiento de una tercera interesada, explicando y demostrando su calidad de poseedora, titular de mejoras y construcciones (...) nunca tuvo conocimiento del saneamiento ni vio a las brigadas móviles en el predio; vulnerando el principio de verdad material, resta valor a este apersonamiento y se limita a señalar que en la carpeta predial cursan todas las actuaciones pertinentes, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a los derechos reclamados por la tercera interesada.

Que. además, siendo que fueron debidamente notificadas tanto las autoridades accionadas así como el Director Nacional del INRA en su calidad de tercero interesado, simplemente se permitieron remitir sus informes omitiendo la remisión de los antecedentes mismos del proceso de saneamiento, es decir la misma carpeta predial, elemento que crea en el suscrito juzgador la duda razonable respecto a la veracidad de los extremos informados por los accionados, situación en la cual por un principio de favorabilidad e informalismo corresponde tomar como ciertos y evidentes los extremos aducidos y denunciados por el accionante , (...).

Que. Así también se tiene que, las autoridades accionadas, hubieran faltando al principio de verdad material, al haber emitido su sentencia faltando al principio de verdad material, al haber emitido su sentencia desvirtuando y quitando credibilidad al reclamo del accionante respecto a la presencia de los funcionarios de INRA en el predio objeto del proceso de saneamiento solamente por el lapso de dos días, mencionando en la sentencia agroambiental que ese extremo no resultaría evidente por la revisión de los antecedentes de la carpeta predial; sin embrago la parte accionante, en audiencia ha presentado la certificación extendida por los Sres. (...) autoridades indígena originarios, acreditados como control social en el proceso de saneamiento, cuyos informes y certificaciones gozan de toda la credibilidad y legitimidad suficientes para el efecto, dando cuenta que efectivamente pese a existir un compromiso por parte de los funcionarios de INRA no se encontraron en el predio durante el tiempo necesario, para desarrollar adecuadamente todas las etapas y procedimientos propios del proceso de saneamiento, (...).

POR TANTO.- El suscrito Juez Público, Civil, Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia (...) CONCEDE LA TUTELA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por las accionantes (...), y disponiéndose el siguiente aspecto legal:

1.- Se deja sin efecto alguno la Sentencia Agroambiental S2a N° 025/2015 de 21 de abril de 2015 , emitida por los accionados. Magistrados Dres. Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo (...).

2.-Se conmine a las autoridades demandadas para que emitan una nueva sentencia, que contemple y subsane los aspectos denunciados, donde evidencie y se resguarde el cabal y estricto cumplimiento de la ley y se proteja los derechos y Garantías fundamentales vulneradas.

3.- que. Se conmine al INRA para que subsane todas las observaciones efectuada (s) y peticionada (s) por el recurrente Alfredo Vaca socaré en especial renovando y llevando adelante in situ el acto administrativo del conteo o computo del ganado que se encuentra en el predio San Julian, donde tiene el recurrente posesión pacifica libre y continuada por más de 25 años. Juntamente con su familia dedicándose a la cría de ganado vacuno, agricultura y cría de aves de corral con lo que sustenta a su familia.

4.- Se otorgue el tiempo necesario, dadas las características especiales del predio, para dichas actividades; observando los parámetros citados en la presente resolución y concretamente conforme al principio de congruencia y verdad material de las resoluciones. (...)" (Las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO: Que, en éste contexto, previamente a emitir, nueva Sentencia, es preciso ingresar al análisis de la Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016 emitida por el Dr. Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1ro de San Ignacio de Velasco (constituido en Tribunal de Garantías), teniéndose que:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 025/2015 de 21 de abril del 2015, aplicó en su verdadera dimensión el principio de verdad material con la debida compulsa de los datos del proceso tramitado en sede administrativa.

Si bien se acusa que este Tribunal vulnero el principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social, argumentando la vulneración de estos principios, aduciendo que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante el proceso de saneamiento desoyeron los reclamos y solicitudes del accionante, es preciso dejar sentado que conforme a lo ha determinado el propio Tribunal Constitucional la acción de amparo constitucional NO TUTELA NI REPARA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES , a menos que estos principios tengan una relación directa con derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, aspecto no identificado en el caso de autos tal cual señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2014-S1 de 06 de noviembre del 2014 que de manera textual refiere:

"(...) La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales (...) Ahora bien, respecto a los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional mediante la SCP 1783/2012 de 1 de octubre, entre otras, ha señalado que: "...la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo Constitucional no tutela principios , sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos ; (...)".

Asimismo, es necesario precisar que toda resolución judicial o administrativa, debe estar debidamente fundamentada y motivada y más aún una resolución emitida por un Juez de Garantías Constitucionales , al respecto y en relación a la motivación y fundamentación de resoluciones (de manera general), la Sentencia Constitucional Plurinacional 1270/2013-L de 20 de julio de 2013 refiere:

"(...) cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)".

Habiendo el juez de Garantías Constitucionales limitado su actuar a señalar que existe "duda razonable" a favor del accionante.

Por otro lado, queda claro que, lo que se buscó fue que el Juzgado de Garantías Constitucionales ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta la línea del Tribunal Constitucional que en su vasta jurisprudencia, ha dejado establecido que la Acción de Amparo Constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria (Jurisdicción Agroambiental); como es la valoración de la prueba; siendo pertinente al efecto citar las Sentencias Constitucional SCS 1274/2001-R, 1333/2003-R, 1358/2013-R, 1366/2013-R, 0083/2010-R, 0854/2010-R, entre otras.

No obstante lo previamente desarrollado, es preciso remarcar que el Juez de Garantías Constitucionales, tomó como ciertos los hechos denunciados y en su parte resolutiva, a mas de dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 025/2015 de 21 de abril del 2015, conmina al INRA a llevar adelante in situ el acto administrativo de conteo o computo del ganado en el predio San Julián , donde el accionante mantiene posesión pacifica libre y continuada por más de 25 años a mas que se otorgue el tiempo necesario, dadas las características especiales del predio para dichas actividades; decisión que, si bien se encuentra alejada de contexto, por apartarse de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0371/2014 de 21 de febrero de 2014 que, en lo pertinente, refiere:

" (...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante es indudable también que desde sus inicios este Tribunal Constitucional Plurinacional determino que si procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones preciso en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instruyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones (...)" (Las negrillas nos corresponden)

Por mandato del art. 129-V de la Constitución Política del Estado, que de manera textual refiere:

"La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación . (...). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley" (Las negrillas nos corresponden);

Disposición Constitucional estrechamente relacionada con lo previsto por el art. 203 de la misma norma constitucional que establece que:

"Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio , y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (Las negrillas nos corresponden);

Por su parte el art. 15-I de la ley Nº 254 respecto al carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales señala que:

"Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional ;..." (Las negrillas nos corresponden);

Disposiciones Legales ratificadas en el texto del art. 8 de la Ley Nº 027 que, en relación al cumplimiento de las decisiones de los Tribunales de Garantías Constitucionales, precisa que:

"Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio , y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

En ese contexto normativo, podemos concluir que, toda resolución emitida producto de una acción de amparo constitucional, tiene carácter vinculante, su cumplimiento es obligatorio e inmediato y no cabe observación alguna, motivo por el cual, toda vez que la Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016 emitida por el Dr. Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1ro de San Ignacio de Velasco (constituido en Tribunal de Garantías), deja sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 025/2015 de 21 de abril de 2015 , aún con los defectos inmersos en ella , y en los hechos, por sí misma retrotrae no sólo el actuar de éste Tribunal sino también el de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento dando por ciertos determinados hechos.

Debe considerarse que, en relación a las resoluciones emitidas en acciones de amparo constitucional por los Jueces Constituidos en Tribunales de Garantías, José Antonio Ribera Santibáñez en su libro "Jurisdicción Constitucional", segunda edición, pág. 411 señala:

"Si bien el expediente es remitido ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas siguientes, la sentencia que declara procedente el amparo se ejecuta de forma inmediata sin observación alguna " (Las negrillas fueron añadidas)

Aspecto concordante con lo establecido en la ley N° 254 "Código Procesal Constitucional" en su art. 40-I que de manera textual refiere:

"(...) (Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones)

I.- Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa , serán ejecutadas inmediatamente , sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional , en el plazo establecido en el presente Código.

En éste contexto resulta evidente que es obligación de este Tribunal dar cumplimiento a la decisión constitucional emitida conforme a los fundamentos inmersos en ella, es decir, bajo los términos que a continuación se dirán:

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016 (analizada anteriormente) afirma que el INRA efectuó una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "TIERRA FISCAL" por no haber permanecido, el tiempo necesario, a efectos de verificar el cumplimiento de la función social o económica social , aspecto que determinó que la parte actora se vea impedida de reunir su ganado vacuno constituyendo éste el principal reclamo de la parte actora conforme a los términos del memorial de demanda de fs. 10 a 11, subsanada por memorial de fs. 16 a 19, siendo que la conminatoria, como se tiene dicho, alcanza no únicamente, a éste Tribunal sino también al Instituto Nacional de Reforma Agraria, dándose por ciertos los hechos cuestionados (en relación a éste punto) por la parte demandante correspondiendo fallar en éste sentido, máxime si

Respecto a la existencia de distintas resoluciones administrativas que modificaron el área de saneamiento y ampliaron el plazo fijado para los trabajos de campo e inexistencia de actuados propios de la Campaña Pública; cabe señalar que, siendo que el administrado participó activamente durante la sustanciación de los trabajos de campo, no habiendo efectuado reclamos de forma oportuna, los supuestos actos u omisiones irregulares quedaron convalidados habiendo precluido su derecho a cuestionarlos posteriormente, máxime si la decisión de la entidad administrativa se sustenta en el incumplimiento de la FES sobre la base de la valoración de las mejoras y actividad desarrollada en el predio, resultando intrascendente el hecho de haberse ampliado el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de campo que, como se tiene señalado contaron con la participación del demandante, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016 , FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 11, subsanada por memorial de fs. 16 a 19, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Alfredo Vaca Socore, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1367/2011 de 12 de septiembre de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 90 debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria considerar lo señalado en la Sentencia Constitucional N° 02/2016 de 11 de marzo de 2016 emitida por el Dr. Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1ro de San Ignacio de Velasco (constituido en Tribunal de Garantías).

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora:

-Ficha Catastral de fs. 53 y vta.

-Ficha de Verificación de FES de fs. 54 a 55 vta.

-Registro de Mejoras de fs. 57 a 58.

-Informe en Conclusiones de fs. 92 a 95

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.

El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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