SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 124/2017

Expediente: Nº 2592/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez, María Deizy Suárez Suáres, María Rosario Suáres Suárez y Wilman Suárez Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzáles.

 

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contencioso administrativa respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 100 a 107 vta. y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 114 y vta. y fs. 120 de obrados, Ernesto Suárez Suarez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez, María Deizy Suárez Suáres, María Rosario Suáres Suárez y Wilman Suárez Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzáles, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 118, del predio "La Pascana", ubicado en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, argumentando:

ANTECEDENTES DE DOMINIO

De acuerdo a antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado De Suárez, Juan Suárez Suárez, María Deisy Suárez Suárez, María Rosario Suárez Suárez y Wílman Suárez Suárez, a título de subadquirentes a la sucesión de su causante Mario Suárez Jiménez, son propietarios del predio "La Pascana" con una extensión superficial de 1500.0000 ha., conforme a la escritura pública de transferencia a título de venta N° 219/90 de 9 de mayo de 1990 con trámite agrario de adjudicación N° 582 - SC.

Por Testimonio Judicial de 12 de agosto de 2014 años expedido por la Srta. Actuaría del Juzgado 16° de Instrucción en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se establece que los demandantes fueron declarados herederos ab intestato a la sucesión de su padre y esposo respectivamente, continuando naturalmente, el ejercicio de los derechos propietario y posesorio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1. Realizando cita textual del arts. 75-lll-IV del de la Ley N° 1715 y el arts. 208 y Sgtes. del D.S. N° 28748 y el art. 308-I del D.S. N° 29215, indican que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial, así como el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, en el presente caso se está precisamente frente a un trámite de adjudicación formulado ante el Instituto Nacional de Colonización con minuta de transferencia protocolizada anterior al 24 de noviembre de 1992.

Indica, que el punto 4.4-a) del Informe en Conclusiones, realiza el análisis a los expedientes agrarios N° 582-SC (La Pascana), N° 995 (El Güiro) y N° 997 (El Tarope),hace una relación de los antecedentes del proceso o trámite social de adjudicación iniciado en 15 de septiembre de 1981 y, del propio proceso de saneamiento en el que, entre otros, determina la extensión de la minuta protocolizada con la anterioridad requerida y la existencia de la Carta D.S.T.CART.EXT. de 25 de noviembre de 1997 años, por la que, la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, remite antecedentes del expediente N° 582 del predio "La Pascana" a la Presidencia de la República y el 4 de febrero de 1998, mediante el CITE: A.J.A. 050/98, el Ministerio de la Presidencia devuelve a la misma Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, el expediente N° 582; lo descrito, permite concluir que se quebrantó el trámite que debía aplicarse al caso, es decir, el procedimiento especial de Valoración de Procesos Agrarios en Trámite y el trámite previsto por el D.S. N° 23331, 24 de noviembre de 1992 que bajo el criterio de otorgar seguridad jurídica al administrado, estableció el alcance de las Minutas Protocolizadas al sostener en su art. 3 que: "De la misma manera, en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional: c. Los procesos con auto de vista ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto Nacional de Colonización debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben proseguir hasta su titulación, previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.", quedando claro que cuando se está frente a resoluciones que reconocen derechos, estas no pueden ser revisadas por el mismo órgano; es decir, se está frente a derechos consolidados que, de ser revisados, se generaría caos jurídico, todo en el entendido de que, los actos de los servidores públicos se presumen legales -mientras no se prueba lo contrario- y, deben ser interpretados a la luz de los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, criterio asumido por el legislador ordinario en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; citando al efecto la SC N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010.

Refiere que mediante Resolución DJ-RI-009/91 de 29 de septiembre de 1991, la Dirección Ejecutiva del INC, deja sin efecto legal alguno el trámite que inicia MARIO SUÁREZ JIMÉNEZ, acto realizado sin competencia, quebrantando el art. 31 de la C.P.E. (vigente entonces) y los alcances del D.L. N° 7765 de 31 de julio de 1966 Ley General de Colonización y sus D.S. N° 08481 de 18 de septiembre de 1968 modificatorio y D.S. 13823 de 4 de agosto de 1976 complementario.

Habiéndose perdido los antecedentes del trámite social 582-SC del INC, por R.l. COORD-INC N° 001/95 de 10 de enero de 1995, se repone el expediente que ampara el derecho de los titulares iniciales.

Por resolución interna Rl N° 06/95 de 20 de junio de 1995 años, la Intervención Nacional CNRA-INC, anula el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", exp. N° 582-SC seguido ante el INC por Mario Suárez Jiménez, sin que le asista competencia ninguna, quebrantando igualmente la previsión del art. 31 de la C.P.E. vigente entonces y los alcances del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992.

Por memorial de 27 de junio de 1995, Marlene Suárez Suárez a mérito del testimonio de escritura pública de poder N° 33/95 de 29 de marzo, presenta recurso de apelación contra la nombrada ilegal resolución Rl N° 06/95 de 20 de junio, impugnación que ha quedado pendiente de tramitación, lo que en esencia, hace a la validez y vigencia del trámite y la Escritura Pública de transferencia por la que el Estado transfiere a título oneroso el predio; esto es, al estar impugnada la resolución ilegal, no es posible asumir que el trámite hubiera sido anulado, más, cuando se lo emite sin competencia, por lo que a decir de la parte actora, sería inexistente.

Que, el informe N° 150/96 de 30 de septiembre de 1996 emitido por el Asesor Jurídico del entonces Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, expedido como emergencia de haberse formulado solicitud de nulidad de las resoluciones emitidas sin competencia, concluye indicando: "...el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Colonización al dictar la Resolución interna N° 009/91 de 29 de septiembre de 1991, lo hizo sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE. Asimismo, la Interventora del C.N.R.A. - I.N.C. al aprehender conocimiento y dictar la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 en el proceso de adjudicación de LA PASCANA que contaba con contrato de transferencia protocolizado y registrado en Derechos Reales, ha actuado con inobservancia del art. 3-c) del D.S. N° 23418, incurriendo también en la nulidad prevista..."

Refiere que la resolución RES. N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997 emitida por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, como Tribunal de Garantías, dentro de la acción de amparo constitucional formulada contra la Directora Nacional y la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA -como emergencia de las resoluciones ilegales y la impugnación pendiente, declara procedente la misma, lo que en lo sustancial, significa que no correspondía otra cosa que aplicar el procedimiento especial de Valoración de Procesos Agrarios de Trámite que establece el art. 75 de la Ley N° 1715.

2. Indica que existe omisión de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, citando la S.C.P. 0903/2012 de 22 de agosto de 2012, refiere que de la revisión de la resolución cuestionada, la autoridad administrativa, en el segundo CONSIDERANDO, concluye indicando: "Asimismo, mediante Resolución Interna 06/95 de fecha 20 de junio de 1995 se resuelve ANULAR el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", signado con el número 582, seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez, en ambos trámites por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y se dispone el archivo definitivo de obrados"; es decir, la autoridad administrativa, no hace valoración de las resoluciones internas a las que refiere, no dice por qué les asigna este valor, no hace referencia a la impugnación efectuada por los ahora actores, ni a la acción de amparo constitucional formulada, menos al Informe del asesor jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; asimismo, la Resolución impugnada, hace referencia a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y cita los diferentes Informes emitidos, aspecto que tampoco puede ser considerado como una fundamentación, máxime, cuando es contraria al Informe en Conclusiones; que, de lo anotado se evidencia vulneración del art. 65-c) del D.S. N° 29215, además de sustentar su decisión en 5 informes, los que nunca fueron notificados a sus personas y que en todo caso, si el informe en conclusiones no cumplía con ningún criterio técnico ni legal que refleje lo desarrollado en el proceso de saneamiento, correspondía anularlo conforme los arts. 266 y sgtes. del D.S. N° 29215.

3. Igualmente refiere que el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 años, después del análisis a los expedientes agrarios efectuado, el INRA concluye indicando que el expediente agrario 582-SC "La Pascana" contiene vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento del art. 22 de la CPE y art. 5 del D.L. N° 3464, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.

Citando los arts. 393 y 395-II de la CPE, indican que se incurre en errónea valoración de los antecedentes agrarios, en el entendido de que, la previsión del art. 321 del Reglamento vigente de la Ley N° 1715, cataloga los vicios de nulidad absoluta, sin que obviamente estén contempladas las presuntas causales o vicios a los que se hace referencia el Informe; es decir, que el art. 22 de la C.P.E. hace alusión a la garantía del derecho de propiedad y sus limitaciones, por su parte el art. 5 del D.L. N° 3464 establece: "La propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles y en las condiciones del presente Decreto Ley. El Estado reconoce, solamente, las formas de propiedad agraria privada enumeradas en los artículos siguientes (los artículos 6,7,8,9,10 y 11 han sido derogados por la Ley N° 1715)"; asimismo, las otras dos previsiones constitucionales a las que hace referencia en el párrafo dos como causal de nulidad absoluta (art. 393 y 395 de la CPE), tampoco son aplicables porque estamos ante una propiedad individual que debe ser garantizada y no se trata de doble dotación, compra venta y donación de tierras entregadas en dotación; se trata de sobreposición de derechos atribuibles al INC.

4. Haciendo referencia al art. 297 del D.S. N° 29215, indican que se omitió otorgar la máxima difusión al proceso de saneamiento, impidiendo en lo sustancial la participación de las organizaciones sociales; que, como se podrá advertir en el acta de realización de campaña pública, intervienen diez personas sin la concurrencia de representantes de organizaciones sociales o sectoriales, sólo se encuentran tres delegados de ANAPO, que a los únicos que representan son precisamente a quienes pretenden apropiarse de sus predios, no cursando en antecedentes notificación o invitación ninguna que se hubiere efectuado a los representantes de las organizaciones afiliadas a la CSUTCB.

5. Citando textualmente la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545 y el art. 8 del D.S. N° 29215, indica que a fs. 1412 de la carpeta predial, cursa una convocatoria a Jerson Rodríguez Román en su condición de Secretario Ejecutivo FSCIPA de Cuatro Cañadas; a fs. 1424 corre el acta de realización de campaña pública, acto en el que no participa el nombrado "control social", como tampoco existe constancia de la acreditación del mismo, vulnerándose las disposiciones citadas, así como normativa interna del INRA -la Guía del Encuestador Jurídico y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social; asimismo, refiere que a fs. 1413 de la carpeta, sin mayor acreditación el nombrado "control social" ejerce actividades sin haber acreditado esa su condición; a fs. 1439-1340 obra carta de citación de 23 de enero de 2013 en la que también interviene, pese a no estar acreditado; de lo que se tiene que el proceso se ha desarrollado sin un representante genuino de control social de la zona, invalidando el proceso de saneamiento.

6. Indican, que no se efectuó notificación o aviso público con el resultado de las Pericias de Campo, vulnerándose el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012 emergente del Taller de Estandarización de Criterios que, en su inc. 7) establece el imperativo: "se debe adjuntar el aviso público para la socialización de resultados" "Exceptuando los procesos de saneamiento interno, se debe dar publicidad a través de aviso radial o prensa o notificación personal en los casos que corresponda."

7. Citando textualmente el art. 305-I del D.S. N° 29215, refieren que según se tiene de la carpeta predial, se hace una publicación de edicto agrario, y se procede a notificar por cédula a Mario Suárez Jiménez con el Informe de Cierre, omitiendo notificarse con el Informe en Conclusiones y los Informes "Complementarios", no siendo notificados los demandantes con ninguno de los actuados e Informes que no están previstos en la norma.

8. Haciendo referencia textual del punto 4.4. de la GUÍA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO SOCIAL aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, indica que uno de los ahora demandantes se negó a participar en el acto, no habiéndose efectuado conminatoria ninguna por parte del INRA, lo que deriva en que la Ficha Catastral sea nula, por haber sido firmada por el casero o presunto casero sin representación ninguna.

9. Refiere, que de acuerdo al art. 66-I-3 de la Ley N° 1715, el saneamiento tiene como una de sus finalidades la conciliación de conflictos, concordante con el numeral 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico, instituto que no fue promovido por el INRA, considerando que ya en la fase de diagnóstico, se advirtió la sobreposición entre el predio "La Pascana" y "El Tarope", habiéndose emitido criterio por parte de los funcionarios del INRA al indicar que solo medirían 64 ha., hecho que motivó que no participaran de las pericias de campo.

Refieren que sus causantes, los titulares del predio, participaron en diferentes procesos administrativos para acceder a la titularidad del predio, teniendo a su favor la Sentencia de proceso agrario de dotación de 2 de junio de 1975, y que al encontrase el predio en zona de colonización, formuló ante el INC demanda o solicitud de adjudicación el 9 de julio de 1981, habiendo cumplido con los requisitos legales, se emitió la resolución que dispone la adjudicación del predio en la extensión de 1500.0000 ha., habiéndose suscrito la Minuta de 8 de mayo de 1990, cancelándose la suma de bs. 872.59 el 07 de mayo de 1990, protocolizándose la minuta el 9 de mayo de 1990, e inscrita el 19 de agosto de 1991.

A partir de la adquisición del derecho propietario, el predio es producto de avasallamientos; al existir conflicto de mejor derecho, se inicia una demanda de mejor derecho emitiéndose la sentencia de 18 de febrero de 1994 quedando claro que se respeta sus derechos propietarios y posesorios.

También se presentó el recurso de amparo administrativo, emitiéndose la Resolución Prefectural N° 159/97 de 4 de noviembre de 1997; se declaró procedente el Recurso de Amparo Constitucional emitiéndose la Res. N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997.

Se presenta acción de amparo constitucional por avasallamiento, la misma que es concedida por sentencia expresa, habiendo sido ratificada en todos sus términos por la S.C.P. N° 0498/2016-S1 de 4 de mayo.

10. Indica que se incurrieron en irregularidades en las Actas o Formularios de Referenciación de los Vértices N° 71180005 al N° 71180008 y del N° 71180023 al N° 71180030 de fs. 1461-1472 de la carpeta predial, al no aclararse a que predio representan las personas presentes y al no haberse realizado la descripción de ubicación del vértice mensurado.

Refiere, que ni en los formularios de referenciación de vértices prediales GPS, ni en las Actas de Conformidad de Linderos interviene el control social Jerson Rodríguez Román, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas (o el representante genuino de la Zona), menos un representante del predio debidamente autorizado o el casero al que se hace referencia en el desarrollo de la fase de relevamiento de información que, se reitera, este último, no ejerce representación ninguna, quebrantándose también el Instructivo DN N° 001/12 emergente del Taller de Estandarización de Criterios de febrero de 2012.

Citando los arts. 108, 115, 117, 119, 164, 178, 180, 393 y 397 de la CPE, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, art. 90 del Cód. Pdto. Civ., arts. 2-IV, 64 y 75 de la Ley N° 1715, art. 161 del D.S. N° 29215 y art. 3-c del D.S. N° 23331, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa que se impugna.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de Admisión de Demanda de 18 de mayo de 2017 cursante a fs. 122 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y poniéndose en conocimiento de José Fernando Romero Pinto, Guillermo Stewart Harrison, Himber Suárez Rojas, Mitzi Suárez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Jasser Suárez Rea, Edward Jorge Suárez Rea, Patricia Salazar Suárez y Viviana Salazar Suárez, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.

La autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 200 a 206 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

A la no consideración del expediente agrario N° 582-SC., se remite al análisis y consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones DDSC.G.ÑCh.INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 e Informe Complementario contenido en el Informe Técnico Legal DDSC- COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, este último que complementa el Informe en Conclusiones mediante Control de Calidad respecto al predio denominado "LA PASCANA" objeto de la demanda contencioso administrativa, mismo que señala: "En cuanto al antecedente agrario correspondiente al predio LA PASCANA N° 582-SC., se evidencia que cursa en antecedentes Resolución Interna No. 06/95 de fecha 20 de junio de 1995, que resuelve anular el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "LA PASCANA", con expediente N° 582-SC., seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suarez Jiménez, por no haberse cumplido con las leyes que regulan la materia y dispone el archivo definitivo de obrados y se garantiza la pacífica posesión con cumplimiento de la función social del señor Mario Suarez Jiménez en una superficie de 50.0000 has., en efecto, tampoco correspondía valorar como antecedente agrario válido para acreditar derecho de propiedad respecto del predio denominado LA PASCANA; señala, respecto a las apelaciones formuladas contra las Resoluciones Internas 05/95 y 06/95 de 20 de junio de 1995, que anula los antecedentes agrarios TAROPE N° 997-SC y LA PASCANA N° 582-SC, no cursa en antecedentes pronunciamiento alguno que disponga dejar sin efecto o modifique las resoluciones internas señaladas; asimismo, aclarar que a la fecha la institución a cargo y competente de acuerdo a la normativa vigente en su momento, se encuentra completamente extinguida y sin existencia legal para que pueda emitir un pronunciamiento. En efecto, a fin de viabilizar el procedimiento administrativo de saneamiento, corresponde considerar las posesiones legales ejercidas en los predios denominados SAN FERNANDO, LA PASCANA Y TAROPE, respaldando las mismas conforme al pronunciamiento expresadas en las Resoluciones Internas 05/95 y 06/95 que establecen la existencia de posesiones legales en tales predios, con la finalidad de restituir las bases legales de una correcta valoración de los antecedentes agrarios y aplicación de las normas legales vigentes en materia agraria corresponde modificar las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, correspondiente a los predios en cuestión, conforme los artículos 266 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, considerando su condición de poseedores legales con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda..."(sic); indica la demandada, que en ese contexto, se sugirió adjudicar la posesión legal en la superficie de 50.0000 ha. a favor de indicado beneficiario de acuerdo a lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con los arts. 2, 64, 66, y 67-I-1 de la Ley N° 1715; arts. 164, 165, 166, 341-I-d), 343 y 393-III-c) del D.S. N° 29215, asimismo, declarar Tierra Fiscal por incumplimiento parcial de la Función Económico Social la superficie de 14.7871 ha.

Con referencia a la omisión de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento y la errónea valoración de los antecedentes agrarios por el INRA en el Informe en Conclusiones; indica, que la Resolución Final de Saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, resultado del Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral, Informes de Campo, documentación recabada, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y respectivos Informes Técnico Legales Complementarios, señalándose que el proceso de saneamiento es el conjunto de cada una de las actividades y etapas realizadas, cuyos resultados se encuentran plasmados en dichas actividades e Informes cursantes en obrados con la fundamentación respectiva, realizándose el análisis tanto de las actividades que fueron ejecutadas conforme la normativa aplicable vigente en su oportunidad, así como la consideración, análisis y valoración del cumplimiento de la Función Social contenido en los Informes Técnico - Legal DDSC- G.ÑCH.INF. N° 0396/2013 de 25 de junio de 2013 e Informe Técnico Legal DDSC- COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016 Complementarios al Informe en Conclusiones; estableciendo la calidad de poseedor legal, reconociéndose el derecho a la adjudicación simple del predio denominado "La Pascana"; con todo lo expuesto, se dio cumplimiento al art. 65 del D.S. N° 29215, procediendo a realizar copia inextensa de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa que se impugna.

Refiere, que no hay vulneración de garantías constitucionales, al haber sido público el proceso desde su inicio, realizado la Socialización de Resultados previo Edicto Agrario, y notificación con la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 DE 02-08- 2016 a la parte interesada, habiéndose interpuesto la presente demanda contencioso administrativa, haciendo uso pleno de su derecho a la defensa, denotando que los interesados en todo momento tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento con lo que se tiene, que no existió vulneración a las garantías constituciones, la seguridad jurídica y el debido proceso, que se refiere en la demanda.

Respecto a la observación de errónea valoración de los antecedentes agrarios, se remite al Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 e Informe Complementario y modificatorio, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF. N° 501/2016 de 15 de abril de 2016, que cuenta con la fundamentación fáctica legal respectiva.

Sobre las vulneraciones al carácter social del derecho agrario, el principio de publicidad del proceso de saneamiento en la fase de la Campaña Pública, al ejercicio del control social en el proceso de saneamiento, al principio de publicidad en la fase de socialización de resultados y el Informe en Conclusiones y cierre; indica, que habiéndose reencausado el proceso, desde el inicio el procedimiento de saneamiento fue de carácter eminentemente público, emitiéndose las Resoluciones Operativas de Saneamiento, siendo que la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM- R.A.SS. N° 005/2013 de 15 de enero de 2013, fue publicada mediante EDICTO AGRARIO en el periódico de circulación nacional LA ESTRELLA DEL ORIENTE, el 16 de enero de 2013, asimismo se cuenta con la Factura de Lectura de Aviso Público, que cursa a fs. 1403 a 1411 de obrados; por lo que se dio la difusión correspondiente del proceso de saneamiento a través de medios de comunicación masiva para el Relevamiento de información en Campo, así como para la realización de la Campaña Pública, cumpliéndose con el art. 297 el D.S. N° 29215; asimismo se constituyó el Control Social (fs. 1423 de los antecedentes); aclarando que la parte final de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545, señala que la no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto, no existiendo en consecuencia vulneración que amerite anulación de las actividades del proceso de saneamiento.

Refiere, que erróneamente se observa que no se ha efectuado publicidad con el resultado de las pericias de campo, aspecto que no se encuentra dispuesto en la norma, por lo que no corresponde mayor consideración; siendo otra situación la Socialización de Resultados una vez elaborado el Informe en Conclusiones, registrado en un informe de Cierre, al respecto de conformidad a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, se publicó el Edicto Agrario y se realizaron las notificaciones cursantes a fs. 2032 a 2035 de obrados, cursando el respectivo Informe Técnico Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0393/2013 de 24 de junio de 2013 con relación al proceso de socialización del proceso de saneamiento cursante a fs. 2056 a 2057 de los antecedentes. Así también cabe señalar que con el Informe Técnico Legal DDSC-COR- G.INF. N° 501/2016 de 15-04-2016, que es el Informe Complementario y modificatorio del Informe en Conclusiones respecto al predio "La Pascana", se notificó mediante cédula y al interesado conforme consta a fs. 2090 de los antecedentes.

Referente a la ausencia del interesado, rechazo o negativa de participar del proceso; indica que al haberse publicitado mediante Edicto Agrario la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. N° 005/2013 de 15 de enero de 2013 y notificado mediante cédula realizada al interesado Mario Suárez Jiménez en calidad de propietario del predio "La Pascana", precisamente en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo en consecuencia válidas las actuaciones realizadas; refiere que en la Ficha Catastral del predio denominado "La Pascana", en el Ítem de Observaciones indica entre otro punto, que: "durante la mensura y verificación de mejoras los Sres. Mario Suárez Jiménez conjuntamente con sus hijos que responden a nombres de Juan Suárez Suárez y Ernesto Suárez Suárez; se procedió a realizar el levantamiento y registro de datos, información provista por el casero de la propiedad; siendo que los Sres. mencionados se rehusaron a participar durante el relevamiento de información en campo abandonando el área objeto de saneamiento".

Con referencia a la falta de conciliación; indica que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no se identificó conflicto con otros predios, razón por la cual no cursa formulario adicional de predios en conflicto, conforme prevé el art. 272 del D.S. N° 29215; por lo que no cursa en obrados ningún Acta de Conciliación, tampoco ninguna solicitud de conciliación a pedido de la parte interesada.

Respecto a los vértices observados; señala que no constituyen errores de fondo sino simplemente de forma, que no amerita nulidad alguna, por las siguientes razones: Los Formularios de Referenciación de Vértices, consigna la parte y datos técnicos Relevantes como ser el Croquis de Ubicación y el Registro de Observaciones descritos en cada uno de ellos, estos formularios fueron elaborados por personal técnico del INRA, a quienes les corresponde firmar; respecto a la personas presentes que salen en la fotografía son las mismas que firman y se encuentran identificadas en los Formularios de las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes; la descripción de ubicación del vértice mensurado no es relevante como los datos del Croquis de Ubicación y Registro de Observaciones consignados en todos los formularios; respecto a las fotografías que no se encuentra en dos vértices (solamente), considera que no amerita observación, que inhabilite el Formulario de Referenciación de Vértices, debiendo tomarse en cuenta que la fotografía del vértice es opcional; en cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos, estas pueden ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Himber Suárez Rojas, Nikol Suárez Rojas, Mitzi Suárez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Jasser Suárez Rea, Edwar Jorge Suárez Rea, Patricia Salazar Suárez y Viviana Salazar Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzales, de acuerdo al Testimonio de Poder N° 193/2017 de 31 de julio de 2017, por memorial cursante a fs. 213 de obrados, se apersonan y refieren que en mérito a su condición de litisconsortes y como terceros interesados, se ADHIEREN A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicitando, se declare probada la misma en todos sus términos.

Que, la parte actora mediante memorial cursante a fs. 227 y vta. de obrados, ejerce su derecho de réplica, ratificándose inextenso en los argumentos expuestos en el memorial de demanda.

La autoridad demandada, por memorial cursante a fs. 231 de obrados, ejerce su derecho de dúplica, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 2 de octubre de 2017 cursante a fs. 266 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos; en este entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validéz y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, siempre que sean acordes a los fundamentos de hechos realizados y al petitorio solicitado; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

En ese contexto, realizando el análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, compulsados debidamente con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana", se establece:

A los puntos 1 y 3 de la demanda.- Respecto a las observaciones realizadas al tratamiento del expediente agrario N° 582-SC (La Pascana) por parte del Director Ejecutivo del INC y la Interventora del CNRA-INC, que derivó en la inobservancia y aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715; y la falta de valoración correcta de estos actos por parte del INRA.

Al respecto, corresponde hacer referencia a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.

-A fs. 496 cursa la Ficha del INC respecto al expediente agrario N° 582, misma que refiere el ingreso del trámite el 15 de septiembre de 1981.

-De fs. 524 a 526 vta. cursa el Testimonio de Transferencia N° 219/1990 de 8 de mayo de 1990, mediante el cual el INC transfiere a favor de Mario Suárez Jiménez la propiedad "La Pascana" con una superficie de 1500.0000 ha., en el precio de 872 Bs.

-De fs. 704 a 707 cursa Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras del predio "La Pascana", presentado por Mario Suárez Jiménez ante el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz el 3 de septiembre de 1974, mismo que cuenta con Sentencia de 2 de junio de 1975, mediante la cual se dota 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor del solicitante.

-De fs. 828 a 832 cursa la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995, la que en su parte Considerativa hace referencia a la existencia del proceso de dotación del predio "La Pascana" realizado por Mario Suárez Jiménez ante el CNRA, contando con Sentencia; asimismo, la existencia del trámite de adjudicación de tierras sobre el mismo predio instaurado por el mismo beneficiario ante el Instituto Nacional de Colonización, procedimiento administrativo que cuenta con Minuta de Transferencia de 8 de mayo de 1990; estableciendo en su parte resolutiva "Anular el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana, Exp. N° 582 seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez..."(sic)

-De fs. 834 a 836 vta. cursa memorial de 27 de junio de 1995 presentado por Marlene Suárez Suárez en representación de su padre Mario Suárez Jiménez por el cual solicita se revoque la Resolución Interna N° 06/95.

-De fs. 932 a 936 cursa el Informe N° 150/96 de 30 de septiembre de 1996 emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el que se hace una exposición diferenciada del proceso de dotación sustanciado ante el Juez Agrario que data de 1974, por lo que a decir de la autoridad, gozaría de preferencia establecida por la Ley de Reforma Agraria para la adquisición de fundos rústicos; y del proceso de Adjudicación realizado ante el Instituto Nacional de Colonización, mismo que al contar con contrato de transferencia y protocolizados los documentos, el Director del INC carece de competencia para anular el contrato de compraventa y el expediente de adjudicación de tierras, conforme lo establece el art. 519 del Cód. Civ.; asimismo, refiere que la Interventora del CNRA -INC tampoco tiene facultad legal para anular contratos de compraventa de áreas agrícolas y los procesos de adjudicación de tierras, conforme lo establece el art. 3-c) del D.S. N° 23418; concluyendo, que las Resoluciones Internas N° 009/91 de 29 de septiembre de 1991 y N° 06/95 de 20 de junio de 1995 fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE (vigente en su momento), por lo que sugiere se emita Resolución Suprema disponiendo la nulidad de las citadas Resoluciones Internas, debiendo declararse la validez jurídica del contrato de compraventa a favor de Mario Suárez Jiménez.

-De fs. 941 a 943 cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA realiza un análisis te todos los actuados antes descritos y sugiere que ante la promulgación de la Ley N° 1715, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana"; informe que es impugnado por el beneficiario mediante memorial de 18 de abril de 1997 cursante de fs. 953 a 954.

-De fs. 980 a 981 cursa el Auto N° 284/97-SSA de Recurso de Amparo Constitucional de 29 de agosto de 1997, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el cual se resuelve declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación de la Resolución Interna emitida por la recurrida incurrió en actos ilegales; y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75 de la Ley N° 1715.

-De fs. 1399 a 1402 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. N° 011/2012 de 14 de enero de 2013, mediante el cual se establece la existencia de los expedientes N° 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", N° 995-SC "El Guiro" y N° 582 "La Pascana".

-De fs. 1403 a 1404 cursa la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RES-ADM R.A. SS N° 004/2013 de 15 de enero de 2013, correspondiente al polígono N° 118.

-De fs. 1405 a 1406 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. N° 005/2013 de 15 de enero de 2013.

-De fs. 2013 a 2027 cursa el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, el cual, respecto al predio "La Pascana" en su numeral 4.4. refiere entre otros aspectos: la existencia del expediente agrario N° 582-SC consignando como fecha de inicio de trámite el 15 de septiembre de 1981; la transferencia del 8 de mayo de 1990 realizada por el INC a favor de Mario Suárez Jiménez; la emisión de la DJ-RI-009/1995 de 29 de septiembre de 1991; el pronunciamiento de la Resolución Interna N° 006/95 de 20 de junio de 1995; la emisión de la RES N° 284/97 SSA de 29 de agosto de 1997, que resuelve el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, concluyendo al respecto que: "el Amparo Constitucional solo se pronuncio expresamente a lo solicitado por el interesado, dejando sin efecto la disposición del INRA de iniciar el proceso de saneamiento por encontrarse pendiente el recurso de revisión, por tanto es evidente que la misma no declara la nulidad de la Resolución Interna encontrándose vigente actualmente "(sic); asimismo, en el punto 5. del citado Informe, el ente administrativo respecto a la existencia de la sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el Juzgado Agrario que dota a favor de Mario Suárez Jiménez la superficie de 1500.0000 ha, indica: "De acuerdo a las emisiones de Titulación y certificaciones solo hace referencia al antecedente agrario N° 582-SC correspondiente al predio "La Pascana" sin embargo cabe señalar que a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización..."(sic)

De los actuados antes descritos se evidencia que tanto la Interventora del CNRA-INC como el INRA omitieron valorar el expediente N° 582-SC en toda su magnitud y conforme la normativa constitucional vigente a momento de su tramitación, es así que, si bien conforme se tiene en el punto 5. de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados, en el que se establece que el expediente agrario N° 582 SC "La Pascana" se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián, el ente administrativo, debió considerar al beneficiario del predio "La Pascana" como poseedor desde el momento del inicio del trámite agrario ante el CNRA que data del 3 de septiembre de 1974, al haberse acreditado dentro del trámite de dotación la posesión y trabajo de la tierra, hoy conocido como cumplimiento de la FS o FES, no siendo correcto que el INRA bajo el fundamento de la falta de jurisdicción y competencia del CNRA omita valorar el Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras cursante de fs. 704 a 707 de la carpeta de saneamiento, soslayando la antigüedad en la posesión ejercida en el predio "La Pascana" que data desde 1974 y sólo considerar la fecha de inicio del trámite ante el extinto INC.

Por otro lado, el Informe en Conclusiones al mantener vigente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832 de la carpeta de saneamiento, misma que Anula el trámite agrario de adjudicación de tierras denominado "La Pascana", Exp. N° 582-SC seguido ante el Instituto Nacional de Colonización por Mario Suárez Jiménez; Resolución Interna que fue impugnada mediante memorial de 27 de junio de 1995 cursante de fs. 834 a 836 vta. de la carpeta de saneamiento, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto dicha impugnación; consiguientemente, si bien el Auto Constitucional N° 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, emitido dentro del Recurso de Amparo Constitucional, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fs. 980 a 981 de la carpeta de saneamiento, en el que se precisa que "La Ley N° 1715 en su art. 75 determina que los procesos instaurados tanto en el ex CNRA como en el extinto INC sea pequeña o mediana propiedad y tengan la minuta debidamente protocolizada al 24 de febrero de 1992 serán titulados gratuitamente, disposición que debe ser observada...que al existir apelación pendiente interpuesta contra la Resolución N° 06/95 de 20 de junio de 1995 dictada por la misma autoridad del INRA, constituyéndose de esta manera contra toda norma legal en juez de alzada de su propia actuación..."; sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la citada normativa; en este contexto, la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715 dentro del expediente agrario N° 582-SC, de acuerdo a la Conclusión N° 1 del Informe Técnico TA-G N° 063/2017 de 3 de noviembre de 2017 cursante de fs. 269 a 276 de obrados emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aproximadamente a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el extinto INC del predio "La Pascana" data de 1981 conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión cursante a fs. 496 y de fs. 562 a 563 respectivamente de la carpeta de saneamiento; mientras que de acuerdo al Testimonio N° 394/89 cursante de fs. 1016 a 1018 vta. de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Ltda. "Tarope" propietario inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica, el 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante el INC en junio de 1989, es decir 8 años después de la admisión de la solicitud del predio "La Pascana" ante el INC y a 15 años de la emisión de la Sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el CNRA, mediante la cual se dota el predio "La Pascana" con 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor de Mario Suárez Jiménez, resolución que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encontraba vigente, por lo que debió merecer su consideración y valoración.

En este contexto, no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley N° 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada.

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana" garantizando el cumplimiento de la normativa constitucional y agraria, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste a la parte actora.

Al punto 2.- Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, conforme se expuso en el punto precedente, los errores identificados en los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa atentatoria a los derechos de la parte actora y considerando los alcances de la presente Sentencia y los fundamentos expuestos en el punto precedente no amerita realizar mayores fundamentos respecto al contenido de la Resolución Administrativa que se impugna.

A los puntos 4 y 5.- Con referencia a la falta de participación de las organizaciones sociales en el proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 297 del D.S. N° 29215; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. N° 005/2013 fue debidamente publicitada mediante prensa escrita y radio, conforme se evidencia por la documentación adjunta a fs. 1409 y fs. 1411, asimismo, fs. 1412 cursa la diligencia de notificación de 17 de enero de 2013 a Jerson Rodríguez Roman, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Com. Interculturales, Productores Agropecuarios Cuatro Cañadas, por consiguiente la no participación del representante del control social a pesar de su legal notificación, no es atribuible al ente administrativo; consiguientemente, se tiene por cumplido el art. 297 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo expresado por la parte actora, máxime cuando no especifica cuál es el derecho que se le hubiere vulnerado con la no participación del control social en el proceso de saneamiento.

Por otro lado, la parte in fine del art. 8-II del D.S. N° 29215 refiere: "La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras."(sic); consiguientemente no existe motivo alguno que amerite la nulidad invocada por la parte actora.

Al punto 6.- En lo concerniente a la falta de notificación o aviso público con el resultado de las Pericias de Campo, vulnerándose el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012 emergente del Taller de Estandarización de Criterios; se aclara que un Instructivo emitido dentro de un Taller no constituye normativa, por lo que no puede aducirse vulneración de la misma, máxime cuando no existe normativa que establezca la obligatoriedad de realizar la socialización de los resultados de las pericias de campo, denominada dentro del D.S. N° 29215 como Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, lo observado es considerado impertinente.

Al punto 7.- Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y los Informes "Complementarios"; que, el art. 305-I claramente establece que los resultados del Informe en Conclusiones serán plasmados en el Informe de Cierre, el que será puesto en consideración de los beneficiarios, aspecto que como refiere la parte actora, fue cumplido por el ente administrativo, por lo que no puede aducir incumplimiento de la normativa señalada; por otro lado, los demandantes, no indican cual la normativa que establezca la obligatoriedad de notificar con los Informes Complementarios que pudiera haber sido vulnerada.

Al punto 8.- En cuanto a la falta de conminatoria del INRA para la participación en el Relevamiento de Información en Campo de uno de los codemandantes; en el caso de autos, el punto 4.4. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social citada por la parte actora, refiere: "...los interesados que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar información de la función social o función económica social, estarán sujetos a la citación del INRA conminando a su participación, de no participar o viabilizar la actividad personalmente o por su representante, el personal a cargo quedará facultado al registro de datos en el formulario que corresponda..."(sic); aspecto que no se aprecia en el caso de autos, considerando que los beneficiarios se apersonaron, no siendo su negativa a participar en el recorrido del predio como causal para la conminatoria correspondiente, considerando que la participación de los beneficiarios o interesados dentro del proceso de saneamiento es una decisión personal; consiguientemente, la normativa interna agraria citada por la parte actora no es aplicable en el caso presente.

Al punto 9. Referente a la falta de conciliación entre el beneficiario del predio "La Pascana" y el predio "Tarope"; al margen de que el proceso de saneamiento fue iniciado en absoluta omisión de cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional, aspecto que fue ampliamente fundamentado en el primer punto del presente Considerando; por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832 establece la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando de fs. 2193 a 2201 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2016-S1 de 4 de mayo de 2016 mediante la cual se confirma la resolución N° 158 de 25 de noviembre de 2015 que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016 cursante a fs. 2204; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la normativa agraria vigente.

10.- Respecto a las observaciones a la referenciación de vértices del predio "La Pascana", la parte actora, al margen de referir como vulnerado un Instructivo, no indica cual es su derecho vulnerado, consiguientemente no existe nexo de causalidad entre el hecho y algún derecho de la parte actora vulnerado.

Al haberse los terceros interesados Himber Suárez Rojas, Nikol Suárez Rojas, Mitzi Suárez Rojas, Melissa Suárez Rea, Michel Jasser Suárez Rea, Edwar Jorge Suárez Rea, Patricia Salazar Suárez y Viviana Salazar Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzales, adheridos a la demanda contencioso administrativa, no existe observación o fundamento alguno para ser respondido.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "La Pascana", que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, contiene actuaciones administrativas vulneradoras a los derechos del administrado.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 100 a 107 vta. y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 114 y vta. y fs. 120 de obrados, interpuesta por Ernesto Suárez Suarez, Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan Suárez, María Deizy Suárez Suáres, María Rosario Suáres Suárez y Wilman Suárez Suárez, representados por Hovsep Antonio Asseff Gonzáles, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, debiendo el INRA anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo y adecuar su accionar a los fundamentos de la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera

Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

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