SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 122/2017

Expediente: Nº 870/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 30 vta. de obrados, el Viceministro de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, emitido dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio "Esperanza V", argumentando:

Que, dentro del Área Determinada de Saneamiento (Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000), se encuentra el predio "Esperanza V", ubicado en la sección municipal segunda - Pailón, cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie mensurada de 310.6990 has., con Informe de la ETJ y Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, que resuelve convalidar la sentencia de 11 de septiembre de 1991 y el Auto de Vista de 10 de julio de 1992 con base en el expediente N° 57535, el cual dispone extender Título Ejecutorial a favor de "Rancho BJ S.R.L." como propiedad pequeña ganadera con una superficie de 310.6990 has. correspondiente al predio "Esperanza V", mismo que refiere fue llevado, con observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, donde se puede verificar la existencia de errores y omisiones de fondo, siendo estos las siguientes:

1.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 : Expresa que por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/109-2013 emitido por el Viceministerio de Tierras, se identifica que el predio "Esperanza V" se sobrepone en un 90% al área del antecedente Bolibras, la cual contraviene la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, debido a que el INRA sin observar la citada Disposición, a través de la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas del Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (Fuente RFS del INRA); no contemplando que el año 1991 ante el ex CNRA se tramitaron de forma irregular dos procesos de dotación de Tierras Fiscales, signadas con los expedientes N° 57125 denominado "Bolibras I", sobre la superficie de 46.778,4000 has. y expediente N° 57127 denominado "Bolibras II" con la superficie de 48.764,2500 has. ubicados en las provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz; que, el gobierno de entonces en conocimiento de estas irregularidades, mediante R.S. N° 212249 de 15 de marzo de 1993, dispuso anular los trámites agrarios "Bolibras I" y "Bolibras II" e iniciar las acciones legales contra los responsables, los que derivaron en procesos penales, procesos que concluyeron el año 2009 por Resolución Fiscal de julio de 2009 emitido por el Fiscal General de la República de entonces y Auto de 22 de septiembre de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que declara extinguida la acción penal por prescripción.

Consecuentemente señala que en las áreas "Bolibras I" y "Bolibras II", el INRA no podía ejecutarse el saneamiento de la propiedad agraria; que, en ese sentido precisa que el 14 de agosto de 2013 se emite el D.S. N° 1697 el cual dispone, que al haber concluido los procesos de investigación judicial sobre las áreas de Bolibras, se instruye al INRA a continuar con los procesos de saneamiento en el área adjunto al Decreto Supremo, disponiendo que el Viceministerio de Tierras interponga recursos sobre los predios que comprenden al área Bolibras.

2. Resolución Administrativa de Inmovilización en áreas de Bolibras : Indica que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, se emitió la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, disponiendo en su art. segundo la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras, señalando que las transferencias que cuenten con Título Ejecutorial, trámite con Sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, sean previamente comunicadas al INRA; en el caso que nos ocupa refiere que cursa fotocopia de Testimonio N° 565/2000 de minuta de transferencia de 6 de junio de 2000 el predio "Esperanza V" con una superficie de 320.8000 has. suscrito por Roberto Ribeiro Carvalho Pini y Mara Liane Finker Pino a favor de la empresa "BJ-RANCH" SRL y/o RANCHO BJ" SRL constituida mediante instrumento público N° 268/2000 de 5 de abril de 2000, representada por Roberto Carvalho Pini, mediante instrumento 448/2000 de 6 de abril de 2000, el cual no fue comunicado al INRA a efectos de su registro, vulnerándose de esta manera la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM 083/99.

3) Por otro lado observa que el Testimonio N° 268-2000 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. bajo la razón social de "BJ-RANCH" SRL con sigla "RANCHO BJ" SRL, constituida por socios extranjeros, no cuenta con personalidad jurídica, ni registro ante autoridad competente para desarrollar la actividad agropecuaria, lo que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715, misma que concuerda con el art. 133 del Código de Comercio.

4. Otras observaciones al proceso de saneamiento

a) Del desplazamiento del predio "Esperanza V" del expediente N° 5735 y la sobreposición a antecedentes agrarios : De los antecedentes señala que el antecedente agrario N° 57535, viene de un proceso de reposición, con sentencia de 11 de septiembre de 1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992, en la cual se dota 13.5000.0000 has. a favor del predio "Esperanza V"; que, el informe del Viceministerio de Tierras refiere que el predio mensurado "Esperanza V" se encuentra desplazado al antecedente agrario N° 57535 y que dicho antecedente agrario, se encuentra sobrepuesto a los expedientes 555-Bibosi, 55548-Rio Seco, 55575-Diamante, 55579-Zafiro, 66667-Patuju, 55568-Soberania, 31440-El Tajibo-El Porvenir y Bolibras I, los que señala son anteriores al expediente N° 57535 del predio "Esperanza V" que cuenta con sentencia de 11 de septiembre de 1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 17/2013 de 25 de junio de 2013, expresa que dicho antecedente agrario se encuentra con vicios de nulidad absoluta por haberse dotado sin jurisdicción ni competencia sobre tierras baldías, en sobreposición a predios ya existentes y consolidados, correspondiéndole la calidad de poseedor, conforme lo establece el art. 243, 244-I-a) y 248-I del D.S N° 25763 vigente ese entonces.

b) Refiere que no cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, las resoluciones operativas de saneamiento

c) De la posesión ilegal y cumplimiento de la FES: Indica, que del análisis multitemporal elaborado por el Viceministerio de Tierras, se observa que en el año 1996 no se observa actividad antrópica productiva, el cual vulnera el art. 199 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; asimismo refiere que la segunda parte de la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 1715, en lo que respecta al área Bolibras, se encomendó al INRA tomar todas las acciones contra cualquier asentamiento anterior o posterior a la investigación; por lo que señala que la posesión de dicho predio es ilegal, porque es posterior a la L. N° 1715 y porque estaba prohibido todo asentamiento en dichas áreas. Por otro lado expresa que en esa oportunidad a momento de la levantarse la Ficha Catastral (20 de junio de 2000) estaba vigente el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad y la Guía de Verificación de la FS o la FES, que en su numeral 3) que disponían que en las Pericias de Campo se debe identificar el desarrollo de la actividad ganadera en su total magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la FS en la totalidad del predio mensurado; en el caso que nos ocupa, señala que los funcionarios de INYPSA no constataron la existencia de ganado, ya que el registro de marca data del 14 de septiembre de 2000 es posterior a la ejecución de las Pericias de Campo y enuncia al RANCHO BJ SRL, siendo que el predio saneado es "Esperanza V"; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2 L N° 30/2012 de 3 de agosto de 2012, indica que se realizó una valoración errónea del cumplimiento de la FS, toda vez que no se acreditó actividad ganadera en el predio, vulnerándose el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces.

d) De la Evaluación Técnica Jurídica: Indica que dicho informe sugiere erróneamente emitir Resolución Convalidatoria, siendo que el referido predio no cumple la FS o la FES en la superficie de 13.500,0000 has., vulnerándose el art. 224-b) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces. Asimismo, expresa que la Evaluación Técnica Jurídica no acumuló los antecedentes agrarios conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763, así como tampoco acumuló los predios "Esperanza I, Esperanza II, Esperanza III, Esperanza IV y Esperanza V; así como reitera de que no se valoró correctamente el desplazamiento del antecedente agrario N° 57535 respecto al predio "Esperanza V" y la sobreposición a expedientes agrarios que son de data anterior a la emisión del expediente agrario N° 57535.

e) Resolución Final de Saneamiento: Que, la Resolución Final de Saneamiento-indica, no ha considerado correctamente la información recopilada en gabinete y en campo, omitiendo considerar la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente N° 57535 por sobreposición a 10 antecedentes agrarios, así como al área Bolibras; la falta de habilitación para funcionar como empresa en Bolivia y la incorrecta aplicación del tipo de Resolución Administrativa emitida, vulnerándose los arts. 169, 171, 173, 176-II, 198, 224-b), 226, 244-I-a) y 248 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; los arts. 46-IV y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda y nula Resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de enero de 2014 cursante a fs. 33 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

Que, a fs. 41 de obrados, cursa Auto de 21 de julio de 2014, mediante el cual se muta en parte el Auto de Admisión de demanda, excluyéndose del proceso a Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA y Jorge Jesús Barahona Rojas, como anteriores representantes de dichas instituciones.

Que, la nueva autoridad demandada, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, mediante memorial cursante de fs. 68 a 73 de obrados, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Respecto a los argumentos expuestos en la demanda consignados como vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, la Resolución Administrativa de Inmovilización en áreas Bolibras, del desplazamiento del predio "Esperanza V" en relación al antecedente N° 57535 del predio "Esperanza" y la sobreposición a otros expedientes agrarios, que no fueron debidamente valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento, reconoce las mismas; sin embargo en cuanto a la falta de Resoluciones Operativas de Saneamiento, aclara señalando que se debe tener presente que en el anterior procedimiento agrario, las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentaciones de orden interno, se preveía el armado de una carpeta poligonal y otra predial; por lo que, indica, se reserva el derecho de exhibir dicha carpeta poligonal en el transcurso del proceso; respecto al cumplimiento de la FES, señala que en Pericias de Campo se verificó la existencia de 64 cabezas de ganado vacuno, de raza Nelore, marca, registro, así como la infraestructura necesaria; en el punto de Observaciones, registra que dicho predio, junto a los predios "Esperanza IV", "La Ponderosa", "Chaparral" y el "Retoño" constituyen una unidad productiva; en lo concerniente a la vulneración del art. 46-IV de la L. N° 1715, indica que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica expresa que por el documento de transferencia, RUC, Escritura de Constitución de Sociedad, se establece que la referida Empresa BJ RANCHO SRL, acredita su derecho propietario al tenor del art. 1311-I del Cód. Civ.

Con estos argumentos, solicita que en la vía de saneamiento procesal se resuelva la acción conforme a normativa agraria.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, el actor, por memorial cursante vía fax de fs. 115 a 117 y originales de fs. 120 a 121 de obrados, ejerce su derecho de la réplica, ratificándose inextenso sobre lo manifestado en los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa; que a fs. 140 de obrados cursa memorial de dúplica, ratificándose en el memorial de contestación.

Que, de fs. 203 a 210 de obrados, cursa memorial del tercer interesado "Agrícola Ganadera BJ RANCH S.A.", interponiendo Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29115 y el art. 110-f del D.S. N° 29894.

Que, de fs. 217 a 220 vía fax y originales de fs. 223 a 224 vta. de obrados, cursa respuesta del actor en relación a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta interpuesta por el tercer interesado. De fs. 226 a 233 vta. de obrados, cursa Auto de 4 de marzo de 2015, por el cual se rechaza la solicitud de Inconstitucionalidad Concreta. Que, de fs. 263 a 265 de obrados, cursa recurso de reposición del tercero interesado contra el Auto de 4 de marzo de 2014, cursante de fs. 226 a 233 y vta. de obrados; de fs. 269 a 270 vía fax y original de fs. 274 de obrados, cursa respuesta presentada por el actor en relación al recurso de reposición. A fs. 277 y vta. de obrados, cursa Auto de 20 de abril de 2015, la cual declara no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado. De fs. 314 a 340 de obrados, cursa Auto Constitucional Plurinacional 0135/2015-CA de 6 de abril de 2015, la cual ratifica la Resolución de rechazo de dicha Acción de Inconstitucionalidad Concreta N° 64/2915 de 4 de marzo de 2015 pronunciada por éste Tribunal; no habiendo los terceros interesados emitido respuesta alguna en relación a los argumentos expuestos por el actor en su demanda principal.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo referido por el tercero interesado, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:

1.- En lo que respecta a la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 : Del contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "Bolibras" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos encomendando al INRA, tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación, se infiere que su finalidad fue la de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y en la adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados "Bolibras I" y "Bolibras II" que dio origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. N° 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones. Es en ese contexto, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, asumiendo la facultad dispuesta por la mencionada normativa transitoria, emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, por la que dispuso; instruir el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, desprendiéndose de la misma que la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibras" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, era respecto de los trámites de saneamiento que este vinculados a las tierras del caso "Bolibras", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibras I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedentes dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o Resoluciones Administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibras I" y "Bolibras II".

En ese sentido del análisis y comparación del Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/109-2013 del Viceministerio de Tierras que identifica que el predio "Esperanza V" se sobrepone en un 90% al área del antecedente Bolibras, con el Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, TA-G N° 011/2016 cursante de fs. 405 a 406 de obrados, lal cual en la parte consignada con el número III CONCLUSIONES, PUNTO 1 señala: "Que realizada la sobreposición del plano catastral "Esperanza V" que cursa a fs. 196 de los antecedentes, se concluye que el mismo se sobrepone al área de la propiedad "Bolibras I" (Expediente agrario N° 57125) en un 90.65% (281,6441 has.) conforme a datos técnicos que cursan en los mismos (ver plano adjunto)"; se concluye el ente administrativo en esa oportunidad no contempló conforme a derecho, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier asentamiento anterior o posterior a la investigación"; debido a que el predio "Esperanza" al haber sido dotado en la extensión de 13.500.0000 has., en el cantón Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz el año "1991" , conforme se acredita por el Testimonio de Sentencia Agraria Móvil de 11 de septiembre de 1991 y el Auto de Vista de 10 de julio de 1992 del expediente agrario N° 57535, clasificada como propiedad mediana agrícola ganadera, que cursa de fs. 18 a 21 de los antecedentes; dicha concesión es anterior a la adjudicación de las áreas "Bolibras I" y "Bolibras II" que data del año 1991, fecha en la cual se realizaron dotaciones irregulares en las mencionadas áreas, lo que significa, que el ente administrativo a momento de ejecutar el saneamiento de tierras, no identifico adecuadamente en el Relevamiento de Información en Gabinete que el referido predio se encontraba sobrepuesto al área "Bolibras I"; así como no tomó en cuenta que la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, dispuso anular los trámites agrarios realizados en el área Bolibras I y II e instruyó iniciar las acciones legales contra los responsables, los que derivaron en procesos penales; en consecuencia del cuadro fáctico que presentaba los antecedentes del predio "Esperanza V", lo que correspondía era que el INRA, en ésa oportunidad, suspenda el trámite de saneamiento realizado en el indicado predio, en virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

2.- En cuanto a la Resolución Administrativa de Inmovilización en áreas de Bolibras : De la misma forma, se constata que la entidad administrativa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el punto VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA DEL EXPEDIENTE N° 57535 cursante de fs. 183 a 188 de los antecedentes, si bien cita señalando que la Resolución Administrativa N° 007/98 de 4 de marzo de 1998, dispuso la investigación sobre asentamientos ilegales, así como la Resolución Administrativa N° 0036/98 de 25 de agosto de 1998 que ordenaba el desalojo, los que fueron dejados sin efecto por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 la cual instruye que se dé inició el saneamiento de tierras en predios que cuenten con trámites agrarios y Títulos Ejecutoriales en la zona inmovilizada, previa verificación de la legalidad de las mismas ; desprendiéndose de los antecedentes del proceso de saneamiento, que en el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Esperanza V", presentó el Testimonio de propiedad N° 565/2000 de 6 de junio de 2000 y la transferencia a la Empresa RANCHO BJ S.R. mediante instrumento público N° 268/2000 de 5 de abril de 2000; consecuentemente, dicha titularidad fue puesta en conocimiento del INRA y evaluada en el Informe Técnico, transparentando de éste modo su actuación al haber publicitado ante el encargado del proceso de saneamiento la transferencia del indicado predio, quien al verificar en el levantamiento de datos dicho documento, ya fue de su conocimiento a los efectos legales, no siendo por tal evidente haberse vulnerado la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 como aduce el actor.

En ese contexto, de lo fundamentado precedentemente, se evidencia que al estar sobrepuesto el predio "Esperanza V" en un 90% al área del antecedente "Bolibras I", la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas de Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, fue emitida sin contemplar lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 de inmovilización de dichas áreas, así como inobservó la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, que anuló los trámites agrarios "Bolibras I" y "Bolibras I"I e instruyó iniciar las acciones legales correspondientes; siendo que, como se señaló en el numeral I anterior, lo que correspondía era suspender el proceso de saneamiento ejecutado del predio "Esperanza V" que data del año 1991, fecha en la que se adjudicó irregularmente las áreas de "Bolibras I" y "II", a efectos de que ulteriormente se verifique la legalidad o no de dicho trámite.

3) Con relación a la falta de habilitación de la Empresa RANCHO BJ S.R. para funcionar como empresa en Bolivi a: Cabe señalar al respecto, que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el punto 2.3. RELACIÓN DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, señala: "Se adjunta de manera posterior a las pericias de campo, la escritura de constitución de esta sociedad"; aspecto que comprueba la calidad de persona colectiva empresarial; extremo que no es negado por la autoridad demandada a momento de contestar a la demanda incoada; debido a que en el mismo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se expresa que por el documento de transferencia, RUC, Escritura de Constitución de Sociedad, se acredita la personalidad jurídica de la referida Empresa, cursando de fs. 148 a 152 de los antecedentes, Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de 5 de abril de 2000; así como de fs. 86 a 87 de obrados, cursa Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio, con fecha de registro de 4 de abril de 2001 y de fs. 105 a 109 vta. de obrados, cursa el Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de 5 de abril de 2000, que fue presentado al INRA en el proceso de saneamiento, los que acreditan su calidad entidad colectiva; de donde se advierte que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora con respecto a éste punto.

4. Con relación a las otras observaciones al proceso de saneamiento

a) Sobre el desplazamiento del predio "Esperanza V" del antecedente agrario N° 57535 y la sobreposición a antecedentes agrarios : La parte actora señala que el predio mensurado "Esperanza V" se encuentra desplazado al antecedente agrario N° 57535 y se encuentra sobrepuesto a los expedientes 555-Bibosi, 55548-Rio Seco, 55575-Diamante, 55579-Zafiro, 66667-Patuju, 55568-Soberania, 31440-El Tajibo-El Porvenir y Bolibras I, los que señala son anteriores al expediente N° 57535 del predio "Esperanza V" que cuenta con sentencia de 11 de septiembre de 1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992.

Con relación a éste extremo, a efectos de constatar la veracidad de lo referido por la parte actora; éste Tribunal con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, mediante Auto de 10 de julio de 2015 cursante a fs. 349 vta. de obrados, dispuso que el INRA remita los antecedentes agrarios de los referidos predios, así como instruyó a que el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe sobre el desplazamiento y las sobreposiciones acusadas.

En lo referente al desplazamiento del predio "Esperanza V" del antecedente agrario N° 57535; si bien el Informe Técnico TA-G N° 013/2017 de 10 de febrero de 2017 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que cursa de fs. 495 a 496 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, expresa: "Con referencia al punto 2, al no contar con datos técnicos, planos, informe pericial, etc., en los actuados cursantes en la reposición del expediente N° 57535 "Esperanza", el Profesional Especialista Geodesta, se ve imposibilitado de realizar lo solicitado en el Auto de 10 de julio de 2015"; sin embargo a consecuencia del decreto de 30 de octubre de 2017 cursante a fs. 559 de obrados, por el cual nuevamente se solicita al Geodesta del Tribunal Agroambiental complemente dicho aspecto, tomando como base el plano que cursa a fs. 334 del expediente contencioso administrativo N° 829/2013; se tiene que, el Informe Técnico TA-G N° 065/2017 de 13 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 562 a 563 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, refiere: "El predio denominado "Esperanza V" resultado del proceso de saneamiento CAT-SAN polígono N° 010, no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad "La Esperanza" del expediente Agrario N° 57535, encontrándose distante a 46.3 kilómetros al norte del predio "Esperanza V" resultado del proceso de saneamiento"; de donde se desprende que resulta ser evidente lo observado por la parte actora sobre éste punto.

En lo referente a la sobreposición a antecedentes agrarios; el Informe Técnico TA-G N° 013/2017 de 10 de febrero de 2017, indica: "Al punto 3, si bien fueron graficados y mosaicados en base a la información técnica existentes en los expedientes agrarios N° 55573-Bibosi, 55548-Rio Seco, 55575-Diamante, 55579-Zafiro, 66667-Patuju, 55568-Soberania, 31440-El Tajibo, N° 13721-El Porvenir y Bolibras; sin embargo no se puede determinar la sobreposición del expediente N° 57535 "Esperanza" a los expedientes citados, por no contar con datos técnicos, planos, informe pericial en los actuados de la reposición del expediente N° 57535 "Esperanza".

Que, en referencia a éste punto; no obstante que se dispuso el reinicio del plazo para dictar sentencia mediante Auto de 01 de marzo de 2017 cursante a fs. 501 de obrados, empero ante la solicitud realizada por la parte actora de que se complemente el Informe Técnico TA-G N° 013/2017 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental; éste Tribunal mediante Auto de 26 de marzo de 2017 cursante a fs. 506 de obrados, dejó sin efecto el Auto de Reinicio de 01 de marzo de 2017, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el plano con referencias coordenadas geográficas (Lat. 17° 4914S y Long 61° 5027W) que se encontraría adjuntado a los antecedentes del predio "Esperanza II", para luego disponer que el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe sobre el desplazamiento y la sobreposición de antecedentes agrarios del predio "Esperanza V"; que, en cumplimiento al mismo, de fs. 526 a 527 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario TA-G N° 037/2017 de 30 de mayo de 2017, el cual señala: "Si bien cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento CAT-SAN Polígono 010 correspondiente al predio "Esperanza II", Plano de la Propiedad Agrícola Ganadera "La Esperanza" (fotocopia simple), la misma se desconoce la procedencia, no corresponde el Plano en análisis a la Reposición de Obrados del expediente N° 57535, no cuenta con alguna identificación del ex CNRA o Juzgados Agrarios, no cuenta con fecha e identificación del profesional que elaboro el plano, asimismo las coordenadas geográficas (latitud, longitud) y UTM (este, norte) que presenta el plano de ubicación, graficados en un mapa base georeferencial con ambas coordenadas (geográficas y UTM), ubican al plano al plano de la propiedad agrícola ganadera "La Esperanza" en diferentes lugares (desplazados entre sí), por todo lo expuesto y al no contar con información técnica precisa, plano original o legalizado del expediente N° 57535 "La Esperanza", el profesional Geodesta de éste Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la sobreposición de acuerdo a lo solicitado en Auto de 10 de julio de 2015"; de donde se concluye que al no existir relación de concordancia y coherencia entre el informe emitido por el Viceministerio de Tierras y el Geodesta del Tribunal Agroambiental; en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E., tomando en cuenta que por la función de control de legalidad del proceso contencioso que tiene éste Tribunal, el mismo debe contemplar los principios de la seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E.; máxime si el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el punto 3. OBSERVACIONES. A. 4. SOBREPOSICIÓN CON OTROS PREDIOS, refiere "No presenta"; por lo que al no probarse plenamente de que exista sobreposición del predio "Esperanza V" a los antecedentes agrarios antes referidos, no permite verificar si evidentemente el antecedente agrario se encuentra o no con vicios de nulidad absoluta, dentro del marco establecido los arts. 243, 244-I-a) y 248-I del D.S N° 25763 vigente ése entonces, no siendo evidente lo argumentado por el actor respecto de la sobreposición entre los predios antes descritos.

b) En cuanto a la falta de Resoluciones Operativas de Saneamiento: En relación a que no cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, las Resoluciones Operativas de Saneamiento; al respecto se tiene que a fs. 441 de obrados, cursa Informe DDSC-ARCH-INF N° 0514/2016 de 25 de mayo de 2016 la cual refiere: Que dicha Carpeta Poligonal y las Resoluciones Operativas físicamente no se encuentran en originales ni en fotocopias legalizadas en la Unidad de Archivo del INRA Santa Cruz, así como tampoco existe registro o préstamo alguno remisión. Sin embargo se hace conocer que se identificaron fotocopias simples de la Resolución Administrativa RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000 y el Edicto Agrario publicado en el periódico La Estrella del Oriente; los que cursan de fs. 442 a 442 a 448 de obrados; de donde se concluye que dichas Resoluciones sí fueron cumplidas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento ejecutado; constatándose también que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 183 a 188 de los antecedentes, en el punto RESOLUCIONES OPERATIVAS DE SANEAMIENTO, hace referencia a la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000; por lo que no se evidencia vulneración alguna al respecto; a más de que se debe tener presente que este aspecto, no causa perjuicios ni vulnera derechos del administrado y que al no haber sido objeto de impugnaciones o reclamaciones dentro del proceso de saneamiento realizado, los mismos quedaron plenamente convalidados.

c) En lo que se refiere a la posesión y el cumplimiento de la FS o FES : En relación a estos aspectos; se debe señalar que si bien la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES, deben ser valorados contemplando que las mismas sean anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, empero es importante realizar el análisis de los mismos, en función a los actuados cursantes en el expediente de saneamiento.

En ese contexto, en lo atinente a la posesión, relacionada con el cumplimiento de la FS o la FES; de fs. 6 a 7, cursa Ficha Catastral, la misma consigna 64 cabezas de ganado, de raza Nelore, con su respectiva marca, con registro "Si", clasifica al predio como pequeña ganadera; de fs. 13 a 87 del antecedente, cursa Plan de Ordenamiento Predial; de fs. 183 a 188, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica la cual refiere: "Según datos del proceso y los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "Esperanza V" corresponde a la categoría de pequeña propiedad ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Social y de acuerdo a los antecedentes y características de las misma, se establece su cumplimiento, amparado en el art. 2-I de la L. N° 1715 y la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 01 de agosto de 2000"; de donde se concluye que, si bien el informe de Análisis Multitemporal elaborado por el Viceministerio de Tierras, observa que en el año 1996, no se observa actividad antrópica productiva, el cual vulneraría el art. 199 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; sin embargo se verifica que tal aspecto no sería evidente; porque si bien el art. 199 del D.S. N° 25763, establece que se tendrá como posesiones ilegales las posesiones posteriores a la vigencia de la L. N° 1715, así como las que siendo anteriores no cumplan con la FS o la FES; sin embargo de la revisión del antecedente agrario N° 57535 del predio "Esperanza" y del Testimonio N° 565/2000 de Minuta de Transferencia de 6 de junio de 2000 del predio "Esperanza V" otorgada a la empresa "BJ-RANCH" SRL y/o "RANCHO BJ" SRL, se constata que dicho predio, al devenir del antecedente agrario del predio "Esperanza", que fue emitido el año 1991, demuestra que la posesión de dicho predio es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Con relación al cumplimiento de la Función Social; en la cual la parte actora observa que el registro de marca fue realizado el 14 de septiembre de 2000, pero que de manera posterior a la verificación in situ, donde se registro 64 cabezas de ganado, de raza Nelore, que fue efectivizado el 20 de junio de 2000, clasificando al predio como pequeña ganadera y que observa además que dicho registro de marca de ganado corresponde al "Rancho BJ SRL", siendo que el predio saneado es "Esperanza V"; al respecto es menester tener presente que el Testimonio N° 565/2000 de Minuta de Transferencia de 6 de junio de 2000 realizada a favor de la empresa "BJR-RANCH" SRL y/o "Rancho BJ" SRL; consigna que dicho predio fue adquirido el mismo mes y año (Junio de 2000) donde se realizó las Pericias de Campo; en consecuencia resulta comprensible que el registro de marca de ganado corresponda a la empresa subadquirente y no así al predio "Esperanza V"; por lo que en función al principio de buena fe del comprador y de favorabilidad del administrado, no se puede atribuir al actual comprador el incumplimiento de la Función Social de gestiones anteriores al mes de junio de 2000; a más de que se debe tener presente que el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad prescribía que para la Función Social se debe demostrar residencia en el lugar y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales y la Guía de Verificación de la FS o la FES, en su numeral 3) si bien disponía que en las Pericias de Campo se debe identificar el desarrollo de la actividad ganadera, reconociéndose el cumplimiento de la FS en la totalidad del predio mensurado; empero el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, establece que la verificación del registro de marca de ganado era para predios que cumplen la Función Económica Social y no así para predios que cumplen la Función Social; por lo que los argumentos del actor que señala, que los funcionarios de INYPSA, constataron que el registro de marca data del 14 de septiembre de 2000 (fs. 141) sería posterior a la ejecución de las pericias de campo y que corresponde al RANCHO BJ SRL, siendo que el predio saneado es "Esperanza V" y que se hizo una valoración errónea del cumplimiento de la FS, porque no se acreditó actividad ganadera, no se encuentra acorde a derecho, en base a los fundamentos señalados; máxime si conforme por la jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional y el actual Tribunal Agroambiental, se tiene que el Análisis Multitemporal no resulta eficaz para predios que cuentan con actividad ganadera.

d) Con relación a la Evaluación Técnica Jurídica: En función a los fundamentos señalados precedentemente, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 183 a 188 de los antecedentes, en lo referente: 1.- A la sobreposición del predio "Esperanza V" al área "Bolibras I" en un 90.5%; no contempló conforme a derecho la Resolución Administrativa RES-ADM-038/99 de 10 de junio de 1999, que instruyó el inició del saneamiento de tierras en predios que cuenten con trámites agrarios y Títulos Ejecutoriales en la zona inmovilizada previa verificación de la legalidad de las mismas; por lo que no consideró que el trámite agrario del predio "Esperanza" al haber sido tramitado el año 1991, se encontraba dentro de la prohibición establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715. 2.- En cuanto a la acumulación de expedientes agrarios conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; se tiene que conforme los informes emitidos por el Geodesta del Tribunal Agroambiental; en lo referente al desplazamiento del predio "Esperanza V" del antecedente N° 57535 del predio "Esperanza"; se acredita que dicho predio se encuentra desplazado, no sobreponiéndose al antecedente agrario N° 57535; hecho que no fue considerado en el informe de la ETJ. 3.- En relación a la sobreposición de dicho predio a otros predios, al no ser confirmado el informe emitido por el Viceministerio de Tierras con el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental; se concluye que tal aspecto no se encuentra debidamente comprobado, por lo que no corresponde la acumulación de dichos antecedentes agrarios.

e) Con relación a la Resolución Final de Saneamiento: Si bien la parte actora señala que la resolución impugnada no ha considerado la información recopilada en gabinete y en campo, omitiendo considerar la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente N° 57535 por encontrarse sobrepuesto a 10 expedientes agrarios; así como tampoco la sobreposición del 90% de dicho predio al área "Bolibras I"; el desplazamiento del predio; la falta de habilitación para funcionar como empresa en Bolivia; la mala calificación de dictar Resolución Convalidatoria, en virtud al art. 224-b) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, no observando que dicho predio no cumple la FS; al respecto cabe señalar que el INRA, no observó conforme a derecho los extremos antes desarrollados precedentemente; que no fueron contemplados en la ETJ, lo que indujo a que la Resolución Final de Saneamiento se emitiera vulnerando lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, que dispuso la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras e iniciar el saneamiento en predios que cuenten con trámite agrario y Título Ejecutorial, pero verificando la validez o no de dichos trámites realizados; derivando con ello la vulneración de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 30 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento subsanando las irregularidades en que incurrió, conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dra. Paty Y. Paucara Paco. Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera