SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 108/2017

Expediente: Nº 1293/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Karol Serrano Serrano representado

 

por Adolfo Efner Cerruto Salazar.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2017

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 35 a 56, memoriales de subsanación cursante de fs. 66 a 67 y de fs. 72 a 73 todos de obrados, Karol Serrano Serrano, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 038, correspondiente al predio "La Codicia (1)", ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

DERECHO PROPIETARIO

Refiere, que su derecho propietario deviene del expediente agrario N° 1180-SC "La Codicia", con una superficie de 2102.0300 ha. adjudicado por el ex Instituto Nacional de Colonización a favor de Guillermo Arana Cobarrubias, mediante Testimonio de Transferencia N° 773/1991 de 2 de agosto de 1991; titular inicial que por Minuta de 21 de agosto de 1997 transfiere la totalidad a favor de Raúl Serrano Justiniano; el indicado subadquirente, con la anuencia de su esposa María Alexis Cronembold de Serrano, el 22 de noviembre de 2005 transfiere una fracción del predio con una superficie de 51.3397 has. a favor de la parte actora, quien pone en conocimiento del Director del INRA la referida transferencia mediante memorial de 5 de marzo de 2009, con cargo de recepción de 16 de marzo de 2009 para efectos de titulación de dicha fracción del fundo conforme al art. 75 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y art. 307 del D.S. Nº 29215.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.- Refiere, que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de marzo de 2000, indica que el expediente agrario N° 1180-SC de acuerdo al Informe emitido por la oficina de Certificación y Títulos del INRA, no se encuentra registrado en los archivos del INRA, por lo que se considera al demandante como poseedor del predio, desconociendo su derecho propietario y refiriéndose a un expediente que no responde al predio "La Codicia 1" (expediente Nº 1108) en lugar del expediente Nº 1180, siendo que en el Reporte del expediente Nº 1180-SC, refiere que éste se encuentra físicamente identificado y que habría sido retirado por la Unidad de CAT-SAN, siendo la única observación que no habría sido escaneado.

Indica, que cursa el Informe INF.BDS. 66/2000 de 8 de mayo de 2000 emitido por el Responsable Base de datos y Scanner INRA que refiere: "Que según reporte adjunto y tomando en cuenta que se trataría de un expediente del I.N.C. le correspondería el N° 1189-SC, el cual no se encuentra depurado en la base de datos", por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de septiembre de 2001 no realizó un correcto análisis, dentro lo establecido en los arts. 208, 209, 211-I y II-c), 212, 213 y 214 del D.S. Nº 24784 en referencia a lo dispuesto en el art. 75-III de la Ley Nº 1715.

De igual forma refiere que el Informe Legal de Adecuación SIST BID 1512 Nº 0478/2009 de 16 de marzo de 2009 respecto al antecedente agrario del predio sujeto a saneamiento indica: "Cabe aclarar que de acuerdo a los reportes extraídos del SIST e Informe emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones, el expediente signado con el N° 1180-SC se encuentra anulado, por lo que el beneficiario que presenta documentos relativos al mismo, es considerado poseedor, quedando sin efecto lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que realiza un análisis errado al señalar que el mismo tiene esa calidad en vista de que el expediente no se encuentra registrado en los archivos del INRA..."; por otro lado, hace referencia a la nota UD-TIT-CER N° 3055 de 16 de marzo de 2009, por el que se remite informe correspondiente al expediente N° 1180-SC, adjuntándose el Reporte de Datos del referido expediente de 16 de marzo de 2009, que consigna en observaciones que "El expediente se refiere a un proceso de adjudicación, mismo que no cuenta con Resolución Interna, y la Minuta Protocolizada extrañamente se encuentra sin foliar.", determinando la existencia de error de fondo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica al determinar la calidad de poseedor de Raúl Serrano Justiniano al señalar que el expediente Nº 1180-SC no se encontraba registrado en archivos de INRA ya que de acuerdo a los reportes del SIST e Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones, dicho expediente se encontraba anulado, es decir sin observar lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera (control de calidad) y los arts. 308, 320, 321, 322, 323 y 324 del D.S. Nº 29215 y en base a una simple referencia consignada en un "reporte", da por nulo un expediente que respalda el derecho propietario de Raúl Serrano Justiniano y por ende de la fracción adquirida por el demandante; procediendo a realizar cita textual de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y la parte pertinente de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 029/2012 de 3 de agosto de 2012.

2.- Manifiesta, que la Resolución Administrativa RA.CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, en su parte considerativa, fuera de la relación de los hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva la decisión adoptada, observando que no existe una adecuada fundamentación, ya que en ningún momento describe los resultados y conclusiones de los actuados, no identificando de manera clara la normativa en la que se basa para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso de saneamiento, en forma atentatoria a los intereses de los administrados, incumpliendo el art. 66 del D.S. N° 29215.

3.- Arguye que por memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, en su calidad de subadquirente se apersonó ante el INRA, adjuntando a este efecto la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio "La Codicia 1", con una superficie de 51.3397 has. de 22 de noviembre de 2005, solicitando se le tenga por apersonado a efectos de que la titulación salga a su nombre como propietario de dicha fracción de terreno, actuado que no mereció respuesta pronta y oportuna, habiéndose vulnerado el art. 3-i), 70-a) y b) del D.S. Nº 29215 y el art. 24 de la CPE; procede a citar la parte pertinente de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a Nº 32/2012. 4.- Refiere, que si bien las normas agrarias se encuentran excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto por la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) no es menos cierto que todo aquello no previsto por las normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa, como el principio de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4-d) y e) de la citada ley.

5.- Citando Sentencias Constitucionales, manifiesta, que los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y el debido proceso, fueron soslayados en la tramitación del proceso de saneamiento, habiéndose dictado la Resolución impugnada en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al reconocimiento del derecho propietario que ostenta la parte actora sobre el predio "La Codicia 1", vulnerando los principios de verdad material, buena fe, el debido proceso, defensa y seguridad jurídica que asisten a todo administrado, considerando además que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, disponiendo la nulidad del Informe Técnico Jurídico de 20 de marzo de 2000 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de enero de 2015 cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y poniéndose en conocimiento del tercero interesado Raúl Serrano Justiniano.

El demandado Director Nacional a.i. de INRA por memorial cursante de fs. 274 a 276 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda argumentando:

Respecto a la existencia de dos Informes de Evaluación Técnica Jurídica sobre el mismo predio, aclara que en la modalidad de saneamiento CAT-SAN, se emitía un informe ETJ preliminar y luego de realizarse la Exposición Pública de Resultados se realizaba otro de carácter definitivo, debido a que los datos de información en campo podían llegar a ser modificados, producto de reclamos fundados al momento de la socialización, por lo que las dos ETJ son legales y tienen su validez probatoria, conforme lo establece el art. 169 de D.S. Nº 25763.

Con relación al número del expediente agrario establecido en el Informe Técnico Jurídico de 20 de marzo de 2000, manifiesta que consigna por error de taypeo (de forma) del número del expediente agrario como 1108 siendo el correcto 1180-SC, no obstante los datos del nombre del titular inicial y la superficie corresponden a los datos del expediente agrario.

Con referencia a la existencia de registros del expediente agrario N° 1180-SC por Informe Legal SIST BID 1512 Nº 0478/2009 de 16 de marzo de 2009, se establece por reporte del SIST e informe emitido por la Unidad de Titulación y Certificación, que el expediente con el Nº 1180-SC se encuentra anulado consolidando la calidad de poseedor de Raúl Serrano Justiniano apersonado al proceso de saneamiento, quedando sin efecto lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que realiza un análisis errado al señalar que el mismo tiene esa calidad en razón de que el expediente no se encontraba registrado en el INRA; indica, que debe tomarse en cuenta que los informes solo sugieren y recomiendan, pudiendo ser aclarados, subsanados o modificados hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, para lo cual procede a citar la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 3/2005 de 1 de febrero de 2005.

De igual manera refiere que el Informe Legal SIST BID 1512 Nº 0478/2009 aprobado por el coordinador del proyecto BID 1512 DGS INRA, sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763 y considerar las adecuaciones antes identificadas para prosecución del saneamiento y emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Con relación a la observación de falta de fundamentación de la Resolución Administrativa que se impugna, refiere que se dio estricto cumplimiento al art. 66 del D.S. N° 29215, al ser emitida en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe de Evaluación Técnico Jurídica e Informes Complementarios, sin que se advierta contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

En cuanto al derecho propietario del demandante, manifiesta que no se puede considerar como subadquirente de un proceso en trámite, ya que el expediente agrario N° 1180, que tiene como beneficiario inicial a Guillermo Arana Cobarrubias, se encuentra anulado, cursando los reportes a de fs. 90 y 124 de los antecedentes, habiéndose considerado a Raúl Serrano Justiniano como poseedor de una superficie de 1073.7202 ha. con cumplimiento de la FES y clasificada como mediana ganadera, por lo que el demandante no puede ser considerado como subadquirente con 51.3397 ha. e intentar respaldarse para ser considerado como tal en un proceso agrario anulado, no correspondiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Tramite) de la Ley N° 1715, ni al art. 308 del D.S. N° 29215.

Por otro lado, refiere que siendo el proceso de saneamiento público, en pericias de campo la parte actora no se apersonó reclamando derecho alguno, como tampoco el beneficiario Raúl Serrano Justiniano manifestó haber transferido parte de la superficie del predio "La Codicia 1", siendo que el apersonamiento del demandante fue de manera tardía, encontrándose el proceso en fase de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; indica, que mediante los Informes INF.DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 1204/2013 y JRLL-SCZ-INF 716/2014 se dio respuesta a las solicitudes de la parte actora.

En cuanto a la jurisprudencia citada por el demandante, refiere que la misma no corresponde su consideración, por ser referido a subadquirente y que en el presente caso se trataría de una posesión.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada demanda, manteniéndose firme la Resolución Administrativa RA-CS N° 0083/2009 de 23 de marzo de 2009.

El demandante ejerce su derecho de réplica mediante memorial cursante de fs. 281 a 282 y vta. de obrados, reiterando las conclusiones establecidas en los puntos del memorial de demanda.

La entidad demandada ejerce su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 289 de obrados, ratificándose íntegramente en su memorial de contestación a la demanda.

Que, ante el fallecimiento del tercero interesado Raúl Serrano Justiniano, en condición de herederos forzosos, la esposa supérstite María Alexis Cronembold Rivera y los hijos Mariana, Miguel y José Eduardo Serrano Cronembold, por memorial cursante de fs. 384 a 390 de obrados, se apersonan y contestan la demanda señalando que reconocen explícitamente todos los hechos expuestos en la misma, así como de la documentación presentada por la parte actora; procediendo a citar textualmente el art. 190 del D.S. N° 24784, refiere que el proceso de saneamiento se inició en vigencia del citado reglamento, sin embargo no se cumplió con el artículo citado, para lo que se remite a los Informes Técnico Jurídico Posesión Individual de 20 de marzo de 2000 y de 10 de septiembre de 2001, mismos que indica la parte actora, expresamente admitirían la inexistencia de la Resolución Instructoria, accionar que vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa, citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, siempre que se relacione con su petitorio; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los herederos forzosos del tercero interesado, debidamente compulsado con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Codicia 1", se establece:

1.- Respecto a la falta de valoración del expediente agrario N° 1180-SC que constituye el antecedente del derecho propietario del demandante y a los Informes inconsistentes, incoherentes y contradictorios respecto a la existencia, vigencia y nulidad del citado expediente agrario.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene:

De fs. 59 a 62 cursa Informe Técnico Jurídico Posesión Individual de 20 de marzo de 2000, mismo que concluye indicando "Al haberse establecido que el expediente N° 1108 presentado por el Sr. Raúl Serrano Justiniano no se encuentra registrado en el INRA estando en la calidad de poseedor..."(sic)

A fs. 89 cursa Informe INF.BDS. 66/2000 de 8 de mayo de 2000 en el que se indica: "...tomando en cuenta que se trataría de un expediente del INC, le correspondería el N° 1180.SC, el cual no se encuentra depurado en la base de datos." (sic); adjuntado el reporte cursante a fs. 90.

De fs. 96 a 100 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Posesión Individual de 10 de septiembre de 2001, mismo que en el punto B. Datos del Proceso, refiere: "El Sr. Raúl Serrano Justiniano, asentado en este predio, durante las pericias de campo adjuntó documentación correspondiente al expediente N° 1180, donde se establece que el predio La Codicia 1, fue adjudicado a Guillermo Arana Cobarrubias, en virtud a la Minuta de compraventa Protocolizada N° 773 de fecha 02/08/1991, con una superficie de 2102.0300 ha. Sin embargo, de acuerdo al Informe del funcionario de Oficina de Certificación y Títulos del INRA, se indica que el expediente N° 1180 no existe en los registros del INRA. Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2000, el funcionario de la Oficina de Base de datos y Scanner del INRA informa que el trámite 1180 SC es un trámite de colonización y no esta depurado en la base de datos."(las negrillas son agregadas); concluyendo contradictoriamente éste Informe al indicar: "Realizado el análisis del expediente 1180-SC y la documentación presentada se establece que el expediente del predio La Codicia presentado por el Sr. Raúl Serrano Justiniano no está depurado en la base de datos del INRA, asimismo toda la documentación presentadas no acredita que este trámite cuenta con Minuta de venta protocolizada , por lo que se lo considera poseedor del predio..."(las negrillas son agregadas)

De fs. 121 a 122 cursa el Informe Legal SIST BID 1512 N° 0478/2009 de 16 de marzo de 2009, mismo que en el numeral IV. Refiere: "Cabe aclarar que de acuerdo a los reportes extraídos del SIST e Informe emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones, el expediente signado con el N° 1180-SC se encuentra anulado, por lo que el beneficiario que presenta documentos relativos al mismo, es considerado poseedor, quedando sin efecto lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que realiza el análisis errado al señalar que el mismo tiene esa calidad en vista de que el expediente no se encuentra registrado en los archivos del INRA,"(sic)

A fs. 124 cursa el Reporte de Datos de Expediente de 16 de marzo de 2009 remitido mediante Oficio cite UD-TIT-CER N° 3055 de 16 de marso de 2009 cursante a fs. 123, que refiere la existencia de la Minuta Protocolizada N° 773 de 2 de agosto de 1991, que el mismo se encuentra anulado (no hace referencia el porqué y mediante que actuado administrativo se efectuó la anulación del expediente agrario) y que el expediente se encuentra en archivo.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de información contradictoria emitida por el ente administrativo respecto al expediente agrario N° 1180-SC, pese a que cursa a fs. 90 reporte informático del expediente N° 1180-SC "La Codicia" los que sirvieron de base para la consideración del beneficiario como poseedor legal; por otro lado, extraña que el citado expediente no se encuentre arrimado a la carpeta de saneamiento a efectos de verificar la vigencia o no del mismo.

En este entendido, el ente administrativo al emitir varios informes contradictorios entre sí y al no precisar las causales de la nulidad del expediente agrario, menos aún referir mediante qué acto o Resolución Administrativa fue anulado el expediente agrario N° 1180-SC vulneró el debido proceso; máxime, cuando en el reporte cursante a fs. 124 de la carpeta de saneamiento, emitido por el INRA, refiere la existencia de la Minuta Protocolizada N° 773 de 2 de agosto de 1991 aspecto que coincide con la documentación presentada por el beneficiario en la Etapa de Pericias de Campo cursante de fs. 16 a 29 de la carpeta de saneamiento, que establece fehacientemente la traslación del derecho propietario del beneficiario presente en la etapa inicial del proceso de saneamiento, quién transfiere parte del predio al actual demandante.

Que, ante la solicitud de reposición de obrados, cursante de fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento, realizada por Raúl Serrano Justiniano adjuntando partes importantes del expediente agrario N° 1180-SC y por la información contradictoria emitida por el propio ente administrativo, ameritaba en caso de la inexistencia física del expediente agrario de referencia, proceder a la reposición mediante Resolución Administrativa, o en su caso fundamentar, cómo, porqué causa y bajo que normativa se procedió a la anulación del expediente agrario N° 1180-SC, dando de esta manera respuesta cierta y fundamentada del porqué no se lo considera a la parte actora como subaquirente.

En este contexto, con meridiana claridad se evidencia que el ente administrativo con su accionar vulneró del debido proceso y la seguridad jurídica que a momento de la etapa de pericias de campo y la emisión de los dos Informes Técnicos Jurídicos Posesión Individual se tenía considerado como garantía constitucional, a partir de la interpretación del art. 7 inc. a) de la CPE, es así que el Auto Constitucional N° 0287/1999-R, sostuvo: "Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos".(sic)

2.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa RA CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009.

De la revisión de la Resolución de referencia que se impugna, se evidencia que la misma cumple con los aspectos de forma establecido en el art. 65 del D.S. N° 29215 y en cuanto a su contenido la relación de hechos se basa en los diferentes informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, habiendo realizado la fundamentación de derecho correspondiente, no existiendo contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva, conforme lo establece el art. 66 del citado reglamento.

Sin embargo, conforme se tiene expuesto en el punto precedente, al no haberse percatado de la existencia de los Informes contradictorios descritos, se establece que la Resolución Administrativa que se impugna, fue emitida en base a actuados carentes de precisión y congruencia.

3.- Respecto al apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento.

Que, de fs. 128 a 129 cursa memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, adjuntado Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio "La Codicia 1", con una superficie de 51.3397 has. de 22 de noviembre de 2005 y documentación que respalda la traslación del derecho propietario desde el primer Titular Guillermo Arana Cobarrubias hasta su persona, solicitando sea reconocido su derecho propietario en la extensión referida para fines de titulación, asimismo, hace observaciones al proceso de saneamiento respecto a la no consideración del expediente agrario N° 1180-SC como antecedente del derecho propietario de su vendedor y en consecuencia del suyo también, no mereciendo respuesta del INRA como se verá más adelante.

De fs. 153 a 155 cursa la Resolución Administrativa RA CS N° 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, sin que sea considerado el demandante como propietario en la superficie adquirida.

Que, ante las reiteradas denuncias realizadas mediante memoriales con sello de recepción de 29 de junio de 2009, 15 de mayo de 2013 y de 7 de agosto de 2009 cursantes de fs. 163 a 164, de fs. 173 a 174 y de fs. 178 a 179 respectivamente de la carpeta de saneamiento, el ente administrativo emite el Informe Legal INF. DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 1204/2013 de 11 de septiembre de 2013 cursante a fs. 188 de la carpeta de saneamiento, en el que refiere: "Por Informe Técnico Jurídico de fecha 20 de marzo de 2000 en el numeral 4 inciso B) VARIABLES LEGALES , consigna error de typeo del número de expediente agrario como 1108 siendo el correcto 1180-SC, no obstante los datos en cuanto al nombre del titular inicial y la superficie corresponden a los datos del expediente agrario, en referencia a la NO EXISTENCIA de registros respecto del expediente 1180-SC por Informe Legal SIST BID 1512 N° 0478/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, en el acápite de IV CONSIDERACIONES LEGALES se establece por el reporte del SIST e Informe emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones (adjunto) que el expediente con el N° 1180-SC se encuentra ANULADO , consolidando la calidad de poseedor del SR. RAUL SERRANO JUSTINIANO apersonado al presente proceso de saneamiento, mismo que vende fracción de superficie de 51.3397 del predio denominado LA CODICIA 1 conforme documento de transferencia de fecha 22 de noviembre de 2005 al señor KAROL SERRANO SERRANO . Al presente el proceso de saneamiento se encuentra con Resolución Final de Saneamiento y con Resolución ITEC, notificada al beneficiario señor RAUL SERRANO JUSTINIANO en fecha 19 de mayo de 2005, mismo que en el término previsto por ley no planteó recurso ulterior, como consecuencia inmediata no corresponde dejar sin efecto el precio fijado en su momento por la superintendencia agraria, asimismo, se desestima la observación planteada en cuanto al expediente agrario por las razones expuestas con anterioridad."(sic)

De lo expuesto, se evidencia que el memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, presentado por el demandante, fue realizado antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mismo que no cuenta con una respuesta pronta y oportuna en aplicación del art. 24 de la CPE; por otro lado, ante las reiteradas observaciones, la respuesta emitida por el ente administrativo, se basa en los Informes contradictorios identificados en el punto 1 del presente Considerando, además de negar la existencia de impugnación por parte del vendedor Raúl Serrano Justiniano realizado mediante memoriales de 12 de abril de 2000 y de 16 de octubre de 2000 cursante a fs. 69 y vta. y de fs. 73 a 75 respectivamente de obrados, mediante los cuales manifiesta su desacuerdo de ser considerado como poseedor y solicita ser valorado como propietario.

En este contexto, se evidencia que el ente administrativo al no considerar el apersonamiento del demandante en calidad de subadquirente sobre la superficie descrita en el memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, cursante de fs. 128 a 129 de la carpeta de saneamiento, vulneró el derecho de defensa de la parte actora, asimismo, ante las denuncias realizadas en el citado memorial, correspondía al ente administrativo aplicar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso conforme lo establece el art. 266-III del D.S. N° 29215, en consecuencia, el accionar del INRA al inobservar la normativa agraria, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, establecido en el art. 115 de la CPE, resultando incoherente lo referido por la autoridad demandada respecto a que en Pericias de Campo el ahora demandante no se presentó por lo que no podía ser considerado como propietario o poseedor del predio "La Codicia 1"; puesto que ésta etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005.

Al punto 4.- Respecto a la aplicación del principio de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4-d) y e) de la Ley 2341, y 5.- Referente a que los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y el debido proceso, fueron soslayados en la tramitación del proceso de saneamiento, habiéndose dictado la Resolución impugnada en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al reconocimiento del derecho propietario que ostenta la parte actora que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

La parte actora no hace exposición de hechos que vinculen la no aplicación de los citados principios, garantías constitucionales e irretroactividad de la Ley, estableciendo el nexo de causalidad con su derecho vulnerado, por lo consiguiente este ente jurisdiccional no tiene elementos para emitir criterio.

Respecto al contenido de la Resolución Administrativa impugnada y el derecho propietario de la parte demandante, nos remitimos a los fundamentos desglosados en los puntos 2 y 3 del presente Considerando.

A LOS FUNDAMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Al haber realizado el reconocimiento explícito de todos los hechos expuestos por la parte actora, deben estarse a los argumentos ya desarrollados precedentemente.

Con referencia a las observaciones al proceso de saneamiento realizadas, este Tribunal no podría pronunciarse al respecto, al no ser considerados como parte demandante en el caso de autos, por consiguiente, no pueden traer a colisión otros fundamentos que no fueran invocados por la parte actora.

De lo expuesto, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "La Codicia 1" contiene vulneraciones a derechos constitucionales de la parte actora, actuados incoherentes y aplicación incorrecta de la normativa agraria, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-CS N° 0083/2009 de 23 de marzo de 2009 vulnerando la CPE y la normativa agraria aplicable.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 35 a 56, memoriales de subsanación cursante a fs. 66 a 67, y de fs. 72 a 73 todos de obrados, interpuesta por Karol Serrano Serrano representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, consecuentemente se declara Nula y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-CS N° 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, debiendo el INRA subsanar el error identificado conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por haber fungido como Primera Relatora, en consecuencia se convierte en disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera