SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 105/2017

Expediente: Nº 2425/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María Magdalena Moraes Sendoya de Galdo

y Max Galdo Merida, representados por

Sergio Pablo Rodas Miranda.

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contencioso administrativa respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 32 de obrados, María Magdalena Moraes Sendoya de Galdo y Max Galdo Merida, representados por Sergio Pablo Rodas Miranda, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0832/2008 de 29 de octubre de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 029, del predio "Santa Blanca", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, argumentando:

1. Refieren, que la Resolución Instructoria RCS N° 0008/2003 de 4 de julio de 2003 en su parte considerativa, refiere que en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa N° SSP-B-055/2003 de 4 de julio de 2003, dispone priorizar como área de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono "C", modificando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a Saneamiento Simple de Oficio sin haber elaborado el correspondiente Informe Técnico Legal que contemple las causales para tal modificación de acuerdo a lo establecido en art. 144-I del D.S. N° 25763 vigente en su momento; sin embargo a pesar de haberse realizado la modificación a la modalidad de saneamiento, todo el proceso administrativo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se ejecutó bajo la modalidad CAT-SAN, vulnerando el debido proceso y afectando su patrimonio legalmente adquirido.

2. Indican, que de acuerdo al procedimiento establecido por el D.S. N° 25763 vigente en su momento, la Resolución Instructora RCS N° 0008/2003 de 4 de julio de 2003 debió ser publicada en un medio de prensa de circulación nacional y una radiodifusora de alcance nacional o local a objeto de intimar a beneficiarios, propietarios, titulares o poseedores a efectos de acreditar sus derechos dentro del proceso de saneamiento a ser ejecutado, emitiéndose la respectiva certificación radial, documentos que deberían ser adjuntados a la carpeta de saneamiento, sin embargo, de la revisión exhaustiva a los antecedentes se evidencia que no se cumplió con esta disposición, no existiendo documentación que avale una correcta publicidad y notificación a sus personas como titulares del predio "Santa Blanca"; refiere, que el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 1246/2014 de 10 de octubre de 2014 en su punto II señala: "...Asimismo no cursa documentación ni Resoluciones operativas del polígono 029 en original al cual pertenece el predio Santa Blanca, conforme el respaldo firmado por funcionarios de esta Unidad de Saneamiento.", lo que confirma que el proceso de saneamiento no fue ejecutado conforme a la normativa agraria y que al no haber sido citados y notificados les fue imposible reunir la documentación necesaria y juntar el ganado que pastaba en su predio a efectos de demostrar el real cumplimiento de la Función Económico Social, habiendo los funcionarios encargados del saneamiento llegado imprevistamente a realizar una incorrecta y arbitraria verificación de la FES, haciendo caso omiso a las observaciones realizadas por los beneficiarios que reclamaron el no haber sido citados y notificados, reclamos que fueron plasmados en la Ficha Catastral en el punto de observaciones, atentando directamente contra su derecho a la defensa y a un debido proceso consagrado en la CPE.

3. Observan que en la carpeta de saneamiento no existe el Informe que identifique los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada y sus beneficiarios, actividad que debió realizarse desde el dictado de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las pericias de campo, sin embargo, no se cumplió con la misma afectando gravemente su derecho puesto que ellos son beneficiarios del expediente agrario N° 50980 "Santa Blanca", del trámite de dotación con Sentencia de 26 de marzo de 1981, con una superficie de 5145.9500 ha., el cual no fue identificado en ninguna etapa del proceso de saneamiento siendo los beneficiarios considerados arbitrariamente simples poseedores del predio, atentando su derecho a la propiedad legalmente adquirido con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715; refieren, que según la Certificación emitida por la sección Archivo y Base de datos del INRA-Beni y por la Unidad de Certificaciones del INRA Nacional, se estableció que no figura registro alguno coincidente con estos datos, determinando apresuradamente la inexistencia del citado trámite agrario, por lo que fueron reconocidos como simples poseedores dentro del proceso de saneamiento, sin embargo de la revisión del Informe UARCH-INRA-BENI N° 082/2014 de 28 de octubre de 2014, se evidencia que el mismo establece textualmente: "...Que, revisada la Base del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación S.I.S.T., el listado de emisión de Títulos Ejecutoriales otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, pudo constatarse que cursa registro de Proceso Agrario de Dotación del predio SANTA BLANCA, cuyo Expediente se encuentra signado con el N° 50980, ubicado dentro de la jurisdicción del Departamento de Beni, a nombre de MAX GALDO MERIDA Y SEÑORA, con datos que reflejan datos de la fecha de ingreso al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de 02/04/1986, sin embargo la ubicación es desconocida."; información fidedigna, contradictoria a las certificaciones emitidas en su momento por la sección Archivo y Base de Datos del INRA-Beni y por la Unidad de Certificaciones del INRA Nacional, sobre las cuales se emitó la Resolución Administrativa impugnada, vulnerando los derechos legalmente reconocidos a su favor.

Refiere, que el INRA en la Resolución Administrativa N° 154/2015 de 3 de julio de 2015 dispone: "...la procedencia de la reposición instaurada de oficio correspondiente a la carpeta predial de saneamiento del predio denominado "Santa Blanca" cuyos beneficiarios son los señores: MAX GALDO MERIDA y MARIA MAGDALENA MORAES SENDOYA DE GALDO, ubicado en el Cantón Exaltación, Segunda Sección, Provincia Yacuma, del Departamento de Beni, conforme lo dispuesto por el articulo 464 parágrafo H y el artículo 466 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, en base a la única pieza procesal que cursa en originales en registros de la institución: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-CS N°0832/2008 de 29 de octubre de 2008..." omitiendo pronunciarse respecto al expediente agrario N° 50980, puesto que al evidenciarse la existencia de tales registros, el INRA debió proceder a su reposición y valoración, sin embargo a pesar de haberse corroborado tal aspecto, se continua incurriendo en la vulneración del derecho propietario que les asiste, por lo que se realizó una reposición incorrecta e incompleta de la carpeta de saneamiento, transgrediendo su derecho a un debido proceso.

Con estos fundamentos, solicitan se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Administrativa que se impugna.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de Admisión de Demanda de 13 de enero de 2017 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

La demandada Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 87 a 90 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la modificación de la modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM; indica que la parte actora, no refiere de manera puntual, cuál sería el perjuicio que le hubiera ocasionado el cambio de modalidad de saneamiento, si este hubiera incidido en el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa o hubiera limitado su accionar en el proceso de alguna manera, siendo este un reclamo bastante genérico estrictamente formalista que no condice con la trascendencia que se debe demostrar para la solicitud de la nulidad invocada en el presente proceso; que, este cambio de modalidad se encuentra de conformidad a lo establecido por el art. 144.1 del reglamento agrario en vigencia en ese momento.

En cuanto a la falta de la campaña pública, la publicación por edicto y el aviso radial con la Resolución Instructoria; refiere, que teniendo en cuenta que en presente caso la carpeta de saneamiento correspondiente a la propiedad "Santa Blanca" fue repuesta mediante Resolución Administrativa N° 154/2015 de 3 de julio de 2015, conforme lo dispuesto por el art. 464-II y el art. 466- III del reglamento agrario en vigencia, conforme la solicitud efectuada por la Dirección General de Saneamiento, conforme el art. 465 del D.S. N° 29215; precisa que dentro de los antecedentes del proceso de Saneamiento cursa a fs. 80 el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de marzo de 2004, en el que se señala como una actividad cumplida la Campaña Pública, que fuera realizada del 7 al 16 de julio de 2003.

Respecto a que no se cumpliría con la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete; indica que en el Informe Técnico Jurídica de 4 de octubre de 2004 cursante de fs. 80 a 84 de los antecedentes, que en el punto 3. Observaciones, señala que entre la documentación presentada por Max Galdo Mérida y Maria Magdalena Moraes Sendoya de Galdo, se encuentran en fotocopia simple un documento de transferencia y Testimonio de algunas piezas relativas al proceso de dotación entre las que se incluye una Sentencia de 26 de marzo de 1981 por la que se dota una superficie de 5145.9500 ha. ubicadas en el cantón Concepción de la provincia Vaca Diéz del departamento del Beni, sin embargo, de las Certificaciones emitidas por la sección de Archivo y Base de Datos del INRA-BENI y por la Unidad de Certificaciones del INRA Nacional se establece que NO FIGURA REGISTRO ALGUNO COINCIDENTE CON ESOS DATOS, CONSIGUIENTEMENTE QUEDA DETERMINADA LA INEXISTENCIA DE DICHO TRAMITE AGRARIO, POR LO QUE SE EVALUARA A LOS INTERESADOS EN CALIDAD DE POSEEDORES, conforme lo establecido en el inc. L) numeral 3. Sobre Criterios Básicos, de la Guía de Evaluación Técnico Jurídica, aprobada por la Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99 de 9 de septiembre de 1999 (vigente a momento de realizar el saneamiento de la propiedad).

Refiere que los beneficiarios participaron activamente del proceso de saneamiento de la propiedad y que el Informe de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo N° 29215 respecto del predio "Santa Blanca", INF. JRLL N° 2062/2008, refiere que según lo determinado por el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por el que la verificación en campo es el principal medio de verificación de la FES, asimismo el art. 159 del D.S. N° 29215 establece el mismo criterio para la verificación de la FES, lo que le permite señalar que el procedimiento común de saneamiento y sus resultados se sustentan en la información verificada in situ, donde se tiene que existe cumplimiento de la Función Social en una superficie de 37.2836 hectáreas, otorgándose la superficie de 500.0000 hectáreas que es el límite de la pequeña propiedad, habiéndose considerando las mejoras identificadas y las áreas efectivamente aprovechadas, con la existencia de solo tres (3) cabezas de ganado.

Realizando cita textual del art. 97 de la CPE y de un artículo no identificado del D.S. N° 29215, reitera que los ahora demandantes tan solo contaban con tres (3) cabezas de ganado.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA CS N° 0832/2008 de 8 de octubre de 2008.

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, ejerce su derecho de réplica, indicando:

Que, el INRA se ampara en la mención de la Resolución Instructoria RCS N° 0008/2003 de 04 de julio de 2003 en los antecedentes del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de marzo de 2004, no pudiendo basarse en una simple mención ya que no existe constancia de la publicación por Edicto Agrario ni por Aviso Público Radial de la citada Resolución Instructoria para dar publicidad al proceso de saneamiento.

En referencia a la no realización de la Campaña Pública, siendo ésta la etapa principal del proceso de saneamiento, donde se da a conocer a los beneficiarios el procedimiento a seguir, además que los beneficiarios al ser personas que se dedican al campo y la ganadería como es en esta zona, no está obligada a conocer el procedimiento agrario, de esta manera al no realizar dicha etapa importantísima dejaron en una total indefensión a los demandantes, reiterando que no se realizó ninguna Citación ni Notificación para la ejecución del trabajo de campo.

Sobre el incumplimiento de la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, la respuesta del INRA no responde a la observación de la falta de Relevamiento de Gabinete que el ente administrativo realizar para desvirtuar la existencia de un Expediente Agrario y que se sobreponga a un determinado predio, y no basarse a unos simples informes que señalan la inexistencia de dichos antecedentes agrarios en la base de datos.

En cuanto a que no figura registro alguno coincidente con los datos establecidos en los documentos de propiedad presentados por la parte actora, reitera que contradice lo referido en el Informe UARCH-INRA-BENI N° 082/2014 de 28 de octubre de 2014.

Asimismo, reitera que se omitió aplicar la norma y el procedimiento para reponer el antecedente agrario, conforme el art. 455 y siguientes del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos reitera se declare probada la demanda.

La demandada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 106 a 107 de obrados, ejerce su derecho de dúplica, reiterando los fundamentos del memorial de respuesta a la demanda.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, siempre que sean acordes a los fundamentos de hechos realizados y al petitorio solicitado; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

En ese contexto, realizando el análisis de los términos de la demanda, memorial de contestación, debidamente compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, se tiene:

RESPECTO A LA EXISTENCIA O NO DEL EXPEDIENTE AGRARIO N° 50980.

Con referencia al expediente agrario citado, en el punto 3 del Informe de Evaluación Técnico Jurídico Posesión Individual de 10 de marzo de 2004 cursante de fs. 80 a 84 de los antecedentes, refiere: "...de las Certificaciones emitidas por la sección Archivo y Base de datos del INRA-BENI y por la Unidad de Certificaciones del INRA Nacional, se establece que no figura registro alguno coincidente con estos datos, consiguientemente queda determinada la inexistencia de dicho trámite agrario, por lo que se evaluará a los interesados en calidad de poseedores..."(sic); sin embargo, se tiene que a fs. 63 de los antecedentes, cursa el Informe UARCH-INRA-BENI N° 082/2014 de 28 de octubre de 2014, mismo que indica: "Que, revisada la Base del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación S.I.S.T., el listado de emisión de Títulos Ejecutoriales otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, pudo constatarse que cursa registro del Proceso Agrario de Dotación del predio "Santa Blanca", cuyo Expediente se encuentra signado con el N° 50980, ubicado dentro de la jurisdicción del Departamento del Beni, a nombre de "MAX GALINDO MERIDA Y SEÑORA, Con datos que reflejan datos de la fecha de ingreso al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de 02/04/1986, sin embargo la ubicación es desconocida."(sic)

De lo expuesto, ante la existencia de dos Informes emitidos por el ente administrativo, se puede colegir que no existe precisión y certeza respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 50980 base del derecho propietario de los demandantes, en la Base de Datos del INRA, por lo que el ente administrativo debe realizar una revisión exacta y precisa para establecer fehacientemente la existencia tanto en el sistema de Datos del INRA como de manera física el expediente agrario N° 50980 y en caso de ser necesario proceder a su reposición conforme a la normativa agraria, no pudiendo soslayar el reconocimiento de un derecho constitucional como es el de la propiedad agraria, sin tener los elementos suficientes de prueba para ello; por consiguiente, al no haber considerado el expediente agrario N° 50980 dentro del proceso de saneamiento del predio "Santa Blanca", el ente administrativo vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y art. 308 del D.S. N° 29215.

RESPECTO A LOS OTROS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Que, al margen de lo ya expuesto referente al expediente agrario N° 50980, los argumentos de la demanda se concentran en la observación de los siguientes actuados del proceso de saneamiento:

1.La Resolución Instructoria N° 0008/2003 de 4 de julio de 2003, que hace cita de la Resolución Administrativa N° SSP-B-055/2003 de 4 de julio de 2003 que modifica la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a Saneamiento Simple de Oficio.

2.La falta de publicaciones mediante Edicto y Radiales de la Resolución Instructoria N° 0008/2003 de 4 de julio de 2003.

3.La Resolución Administrativa N° SSP-B-055/2003 que modifica la Modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a Saneamiento Simple de Oficio.

4.Falta de Notificación y Citación a los demandantes para participar en las pericias de campo, lo que ocasionó que ante el desconocimiento de que se sustanciaba el proceso de saneamiento, no reunieron el ganado existente en el predio para su conteo y consideración para el cumplimiento de la Función Económico Social.

5.Que, en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral se plasmó el reclamo de la falta de citación y notificación para participar en las pericias de campo y sus consecuencias.

6.Incumplimiento de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, por lo que no fue identificado el expediente agrario N° 50980 "Santa Blanca" dentro del cual los demandantes son beneficiarios por Dotación de 5145.9500 ha.

Considerando que todos estos puntos demandados deben ser verificados en la carpeta de saneamiento, al respecto corresponde hacer referencia que en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Blanca" remitido por el INRA se observa:

-A fs. 19 cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1034/2014 de 29 de agosto de 2014, mismo que concluye indicando: "De lo precedentemente señalado se tiene que la carpeta de Saneamiento del predio SANTA BLANCA se habría extraviado en la Dirección Nacional del INRA toda vez que la misma cuenta con Resolución Final de Saneamiento misma que no es competencia de las Direcciones Departamentales del INRA, por lo que corresponde a la Dirección Nacional del INRA asumir el trámite de reposición de obrados a través de la repartición correspondiente en aplicación del Manual de Organización de funciones y Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. Por lo que se sugiere remitir antecedentes y el presente informe a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA."(sic)

-A fs. 21 cursa el Auto de 10 de septiembre de 2014, mediante el cual el Director Nacional del INRA de oficio dispone la Reposición de Obrados del expediente de saneamiento del predio "Santa Blanca", instruyéndose a todas las Unidades y Direcciones del INRA para que remitan a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en copia legalizada, toda la documentación que tengan en custodia, Resoluciones Administrativas Operativas del proceso de saneamiento, Resoluciones que cursen en sus archivos, además de un informe circunstanciado sobre el estado del proceso de acuerdo a sus archivos físicos o magnéticos y sea conforme a especificaciones del documento adjunto.

-De fs. 112 a 116 cursa el Informe Legal DGAJ N° 346/2015 de 3 de julio de 2015, que en el punto 2.b) refiere: "...las diferentes Unidades dependientes de la Dirección Nacional del INRA remiten Informes Legales y Notas de descargo, los cuales concluyen de manera coincidente, que realizada la búsqueda de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Santa Blanca" no cursan en dependencias de las Unidades ninguna documentación; empero el informe JRLL-USB-INF-SAN N° 1246/2014 de la Supervisora Jurídica de Saneamiento del Beni, establece que de la consulta a en la base de datos e información gráfica, se tiene el registro de Resolución Final de Saneamiento, Como también el Responsable de Archivos-Biblioteca remite en fotocopias simples las resoluciones operativas RCS N° 0002/2002 y RCS N° 021/2003. Asimismo, la Dirección Departamental del Beni procedió a emitir instructivo a sus distintas Unidades para la búsqueda de la carpeta predial, los mismos que procedieron a informar la inexistencia de la documentación de los antecedentes del proceso. Como también, conforme a procedimiento legal fueron notificados las partes con el respectivo auto de intimación, en cumplimiento al art. 466 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215, quienes presentaron en fotocopias simples toda la documentación que se encontraba en su poder."(sic); sugiriendo se dicte Resolución Administrativa que disponga la procedencia de la reposición instaurada de oficio correspondiente a la carpeta predial de saneamiento del predio denominado "Santa Blanca".

- De fs. 117 a 120 cursa la Resolución Administrativa N° 154/2015 de 3 de julio de 2015, que en su parte resolutiva refiere: "Disponer la procedencia de la reposición instaurada de oficio correspondiente a la carpeta predial de saneamiento del predio denominado "Santa Blanca" cuyos beneficiarios son los señores (...) conforme a lo dispuesto por el artículo 464 parágrafo II y el artículo 466 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, en base a la única pieza procesal que cursa en originales en registros de la institución: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-CS N° 0832/2008 de 29 de octubre de 2008. Sin perjuicio de lo resuelto, se dispone se arrimen a la Carpeta Predial repuesta la siguiente documentación: un ejemplar de los planos prediales de "Santa Blanca" en fotocopia legalizada; evaluación Técnica Jurídica del predio, Resolución I-TEC N° 6091/2004 de fecha 8 de junio de "2014" emitida por la Superintendencia Agraria, Certificación emitida por el INRA de Beni, carta dirigida al INRA Beni, comprobante de Depósito Bancario correspondiente al pago de precio de adjudicación, memorial dirigida a la directora a.i. del INRA Beni de fecha 19 de diciembre de 2012, memorial dirigido al Director Nacional del INRA de fecha 3 de junio de 2014, memorial dirigido al Director Departamental de INRA Beni de fecha 3 de junio de 2014, Resolución Administrativa N° TCS-0002/2002 de fecha 04 de junio de 2002, Resolución Administrativa RCS N° 021/2003 de fecha 25 de junio de 2003 todos en fotocopias simples..."(sic)

De lo expuesto se concluye evidenciando que la carpeta de saneamiento del predio "Santa Blanca" fue extraviado en dependencias del INRA Nacional y que la reposición de la misma es realizada de forma parcial y con actuados en los que la parte actora no tuvo participación alguna, no existiendo las Resoluciones Operativas, documentación que acredite la publicidad del proceso de saneamiento, formularios levantados en pericias de campo, que permita realizar el control de legalidad respectivo.

Considerando que al interponer la presente acción, la parte actora ejerció su derecho de impugnación establecido en el art. 86 de la Ley N° 1715, por lo que este ente jurisdiccional tiene la ineludible obligación de dar una respuesta a cada uno de los fundamentos expuestos por la parte actora, garantizando su derecho constitucional a la impugnación establecido en el art. 180-II de la CPE.

Que, como se dijo en el prefacio del presente Considerando, el proceso contencioso tiene la finalidad de realizar el control de legalidad de los actos administrativos, siendo en el caso de autos, la actuación del INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Santa Blanca", de acuerdo a los fundamentos que fueron expuestos en el memorial de demanda; que, como se citó precedentemente, los argumentos de la demanda se basa en la observación de ciertas actividades y tareas, actuados que no fueron repuestos en la carpeta de saneamiento, en consecuencia NO EXISTEN DE MANERA FÍSICA dentro de los antecedentes remitidos por el INRA a este ente jurisdiccional.

Que, de acuerdo al art. 65 de la Ley N° 1715 el INRA es la entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento; asimismo, el art. 60 del D.S. N° 29215 refiere que el INRA debe observar ciertas formalidades en el armado de los expedientes; por otro lado la Resolución Administrativa RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, emitida por el Director Nacional del INRA, dispuso que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo, se proceda al armado de dos carpetas, una poligonal y otra predial.

De lo que se colige, que el INRA tiene la obligación de sustanciar el proceso de saneamiento, debiendo todos los actuados realizados en él, ser recopilados de manera cronológica y ser insertados en una carpeta de saneamiento, constituyendo ésta información los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo de su íntegra responsabilidad la custodia y preservación de la información; en cuanto al resguardo de la información, caso similar acontece con el expediente agrario N° 50980 "Santa Blanca" antecedente del predio sujeto a saneamiento.

Que, si bien este ente jurisdiccional en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene la ineludible obligación de emitir Sentencia que recaiga sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada, sin embargo, en el caso de autos, ante el extravío de la carpeta de saneamiento y su reposición incompleta en la que no cursan los actuados que son observados en la demanda , aspecto completamente atribuible al ente administrativo, este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar el control de legalidad de los actos administrativos impugnados en el caso de autos , puesto que al no contar con los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen la prueba que debería ser analizada, por consiguiente, debe ser el INRA quien por la vía administrativa correspondiente, tiene la obligación de iniciar la investigación respecto al extravío de la carpeta de saneamiento y castigar a los responsables.

Por otro lado, se llama la atención al INRA por no precautelar y custodiar de manera efectiva la documentación que generó el proceso de saneamiento del predio "Santa Blanca".

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 32 de obrados, interpuesta por María Magdalena Moraes Sendoya de Galdo y Max Galdo Merida representados por Sergio Pablo Rodas Miranda, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-CS N° 832/2008 de 29 de octubre de 2008, debiendo el INRA realizar nuevo Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de criterio diferente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera