SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 101/2017

Expediente: Nº 2338/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Genaro Fernández Melgar representado por Oscar Roque Ruíz Carrillo

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 13 y modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 26 a 31 de obrados, Genaro Fernández Melgar representado por Oscar Roque Ruíz Carrillo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 153/2016 de 7 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO del polígono N° 570 correspondiente a la propiedad denominada "Soraya", ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 31437, argumentando:

LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DEMANDA

Antecedentes del Derecho Propietario y cumplimiento de la Función Económica Social

Sostiene que el predio "Soraya" se encuentra titulado desde 1974 y cuenta con expediente del trámite agrario que lo respalda; sin embargo, en la valoración de los vicios de nulidad relativa y cumplimiento de la FES, se habría realizado una valoración incorrecta, al omitirse información determinante levantada en campo; agrega que, la presente impugnación no cuestiona la valoración del derecho propietario de la parte actora como subadquirente ni sobre el expediente titulado que da lugar a dicho derecho, sino sobre la incorrecta valoración de la F.E.S. hecha por el INRA, el cual debió valorar el área efectivamente trabajada, áreas de descanso, proyección de crecimiento y servidumbres ecológico legales.

Manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio "Soraya" inició en 1997, aplicándose los Reglamentos Agrarios D.S Nº 24784, D.S. Nº 25763 y D.S. Nº 29215.

Refiere que la parte actora expresó a los funcionarios del INRA que al margen de las cabezas de ganado contadas en Pericias de Campo, existían otras alrededor de 400 cabezas en total, pero que las mismas no se habrían "vaqueado" y en respuesta a lo manifestado por el beneficiario el ente administrativo habría indicado que no era necesario y no tendría ningún problema con la F.E.S.

Expresa que durante la ejecución de las Pericias de Campo no fueron valorados o que siendo citados fueron incorrectamente valorados, la carga animal, infraestructura y mejoras, así como el personal asalariado.

Sostiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica data de la gestión 2002, misma que fue objeto de una serie de modificaciones por informes posteriores hasta el año 2010, fecha en la que se habría adecuado los resultados a la normativa del D.S. Nº 29215; sin embargo, dichos informes que afectarían a su derecho propietario, no habrían sido puestos a conocimiento de la parte actora, generando indefensión y vulneración al debido proceso.

Por otro lado expresa que la Resolución Suprema N° 04602 se emitió el 2010, "8 años después de la pericia" y que la misma recién fue notificada el 2016, 6 años después, sin ninguna responsabilidad para el INRA; agrega que a momento de la notificación con la citada Resolución, los servidores públicos del INRA habrían insistido señalando que la parte actora podría renunciar al plazo de la impugnación, con la finalidad de evitar la misma.

LOS DERECHOS VULNERADOS CON LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO Y CON LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Sobre la errónea valoración de la FES y existencia de ganado en el predio

Refiere que en el predio "Soraya" existía ganado; sin embargo el mismo no se encontraba en ese momento, por ello no se debió calificar al citado predio "sin uso"; considerando que en la Ficha Catastral se habría hecho constar que el ganado no se encontraba en la propiedad por falta de agua y que en el Formulario de Registro de FES el Guía Indígena expresó que existiría ganado empero en ese momento se encontraría por el gasoducto y en otros predios; que, en ambos formularios consta la existencia de marca de ganado, aspectos que no habrían sido valorados objetivamente por el INRA; agrega que en el predio no sólo existía carga animal, sino también personal e infraestructura e indica que la valoración del cumplimiento o no de la FES únicamente debe circunscribirse a lo determinado en la C.P.E., Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763, vigente en su momento; concluye reiterando que el incumplimiento de la F.E.S. resultaría ser falso y contradictorio, toda vez que se habría verificado en campo, Infraestructura necesaria para el manejo de ganado, cabezas de ganado, personal, pasto natural, corral, saleros atajado con máquina y que por estas razones, el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento vulneró los arts. 397 de la CPE, el art. 349, 393, 394 y 401 (no cita normativa).

Citando de manera textual el art. 2-VII de la Ley N° 1715, señala que el predio "Soraya" cumplió plenamente con el mismo y haciendo referencia al art. 167 del D.S. Nº 29215, expresa que la inexistencia de sistema silvopastoril, pasto sembrado o infraestructura, no determinaría incumplimiento de la F.E.S., que el predio cuenta con cabezas de ganado, un corral con alambrado total en ampliación y atajados con máquina, que serían para el desarrollo de la actividad ganadera.

Sostiene que el INRA efectuó un análisis forzado al asumir que por la inexistencia de residencia en el predio no se cumpliría con la Función Social, siendo tal planteamiento ilegal; citando los arts. 2 de la Ley Nº 1715 y 165 del D.S. Nº 29215, indica que en ambas normativas se precisa al exigir cabezas de ganado "o" pasto e infraestructura y que similar tratamiento se daría en el caso de propiedades agrícolas, en las que se exige residencia "o" actividad agrícola, en tal razón, señala que el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento, vulneró todos los artículos citados, además del Art. 397 de la C.P.E.

Sostiene que el D.S. Nº 25763, establecía que la F.E.S. en un concepto integral comprendía áreas aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales y que en las propiedades ganaderas se verificaría la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca; pero, que estas normas no habrían sido cumplidas por el INRA, ya que no se valoró correctamente la cantidad de ganado ni la infraestructura existente; que, cuando se validaron o adecuaron las actividades realizadas al D.S. Nº 29215, las mismas habrían sido en perjuicio de la parte actora, siendo que debía haberse beneficiado con la nueva norma reglamentaria; refiere que el art. 194 del D.S. Nº 29215, dispone: "Sobre la base de los antecedentes antes descritos,... se elaborará el informe circunstanciado..." (sic) e indica que el citado artículo se refiere al conjunto de información levantada, en tal razón el Informe en Conclusiones (antes ETJ) debería considerar la totalidad de los elementos, y no así sólo algunos.

Vicios Procesales

Señala que en el proceso se identificó vicios procesales, como ser el incumplimiento de plazos, ya que sin ninguna explicación jurídica el proceso habría durado casi 10 años y la notificación con la resolución fue realizada después de aproximadamente 6 años, cuando el plazo dispuesto por el Reglamento es de 5 días conforme el art. 71 del Reglamento agrario.

Reitera que no se puso a conocimiento de la parte actora los actuados contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, posteriores a la Evaluación Técnica Jurídica, como ser: Informe complementario de 2003, Dictamen legal de 2005, Informe Legal de 2006, Informe TRANSIERRA de 2007 e Informe Legal de 2010 y que por ello se habría generado indefensión y vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; agrega que en todo proceso se aplicaría el Principio de Legalidad señalado por el art. 232 "de la Norma Suprema" y que se evidencia la vulneración a la Garantía Constitucional de la Propiedad Agraria establecida por el art. 3-I de la Ley Nº 1715 así como la Seguridad Jurídica de la propiedad agraria "(Art. 4 In. D), de la Ley No. 1715".

Del memorial de Modificación y Ampliación de Demanda

Que, mediante memorial cursante de fs. 26 a 31 de obrados; la parte actora reitera, en su mayoría, los argumentos señalados en la demanda, indicando:

Las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de los plazos establecidos y no se emitieron resoluciones ampliatorias

Señala que de acuerdo a la Resolución Instructoria N°-R-ADM-TCO-0026-00, las actividades de relevamiento de campo debían realizarse dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta días calendarios computables a partir de su notificación por Edicto; agrega que, si el edicto fue publicado el 2 de agosto de 2000, el plazo para la ejecución de Pericias de Campo debió fenecer el 2 de septiembre de 2000; sin embargo, señala que las actividades de campo y recepción de documentación se realizaron a partir del 17 de noviembre, fuera del plazo señalado en la Resolución Instructoria; asimismo indica que, el INRA emitió avisos públicos y comunicaciones cursante de fs. 65 a 69, por las que modificó y cambió el contenido y alcance de la Resolución Instructoria, señalando que las Pericias, Mensura y Verificación de FES se realizarían a partir del 29 de octubre de 2000 y que el último aviso de fs.68 y 69 cambió el plazo hasta el 20 de diciembre de 2000, para el cierre de Pericias de Campo.

Refiere que el art. 170 del D.S. Nº 25763 señalaba que la Resolución Instructoria debía disponer también la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo, fijando plazo y fecha de inicio; que, para hacer cualquier modificación se requería imprescindiblemente de una norma de igual jerarquía que hubiese sido publicada también mediante Edicto, no de simples avisos y comunicados firmados por asistentes jurídicos por no producir éstos efectos jurídicos; en tal sentido sostiene que se vulneró los arts. 40 y siguientes, 170, 172 y 173 del D.S. Nº 25763; así como el art. 44 sobre la publicación de las resoluciones, con relación al art. 79 del citado Decreto, señala que además de la publicación por Edicto, también se debía realizar publicaciones por avisos y otros; que en la carpeta de saneamiento no cursa constancia de la publicidad a la que se hace mención en el Informe final de campaña púbica de fs. 64 e indica que no habría constancia de Radio y televisión citados.

Expresa que no se hizo un relevamiento de gabinete correcto, toda vez que no se consignó al predio "Soraya" ni su antecedente agrario, incumpliendo el principio de legalidad y generando imprecisión e incertidumbre sobre la forma de ejercer sus derechos y obligaciones en saneamiento.

La Resolución Instructoria N°-R-APM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000 se emitió con base en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, que estaba abrogado

Señala que la Resolución Instructoria N°-R-ADM-TC00026-00, fue emitida el 10 de junio de 2000 y que para esa fecha, ya se encontraba en vigencia plena el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y no fue tomado en cuenta.

Citando de manera textual los arts. 1 y 2 del D.S. Nº 25763, refiere que la aplicación de una norma reglamentaria que ya no estaba vigente y expresamente abrogada vulnera flagrantemente el principio de legalidad, el debido proceso y lo establecido en el art. 33 de la C.P.E., que señalaba que la norma sólo dispone para lo venidero.

Sostiene que, las resoluciones operativas debieron emitirse con base en la normativa que estaba vigente y su modificación en su caso, debió realizarse mediante una norma de igual jerarquía de manera obligatoria.

Señala que el INRA no puede demostrar objetivamente la existencia o la emisión de la Resolución Modificatoria de la Resolución Instructoria y publicaciones del Edicto Agrario de este actuado, los mismos que debieron formar parte de la carpeta de saneamiento en caso de haberse emitido, toda vez que su importancia radica en que por un lado circunscribe el área de saneamiento y por otro, establece el plazo en el que debe llevarse adelante las Pericias de Campo, omisiones -indica- van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales.

Manifiesta que por estos argumentos la emisión de la Resolución Instructoria con base en una norma abrogada vicia todo el procedimiento, y que la modificación de fechas y alcance de la misma mediante comunicados o avisos, igualmente contraviene el principio de jerarquía, debido proceso y de legalidad, citando como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 062/2016, S2a N° 7/2015 y S2a N° 052/2014.

El INRA sí aceptó la presentación de prueba complementaria

Sostiene que el INRA habría aceptado la presentación de prueba complementaria para demostrar el cumplimiento de la F.E.S., siendo ésta Nota del Director Nacional del INRA dirigida al Presidente de la asociación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), de 8 de enero de 2001, con cite DN-C-EXT-Nº 0047/2001, cursante a fs. 154 a 156 de la carpeta de saneamiento y la Circular Nº 004/2000 de FEGASACRUZ, así como comprobantes de venta y certificados de vacunas contra la fiebre aftosa cursantes de fs. 165 a 166 y a fs. 157; que, también se sentaron observaciones sobre la incorrecta valoración de la FES a fs. 253 y se presentaron memoriales con la debida fundamentación a fs. 256 y siguientes.

El INRA sí generó derechos y aceptó la valoración de los documentos presentados

Manifiesta que en el Informe en Conclusiones, se sugirió emitir informe complementario de exposición pública de resultados, considerando la certificación del SENASAG y del POP, que en el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006, cursante en obrados de fs. 411 a 419, se señaló: "1. De acuerdo a fichas catastral y de FES se constató la existencia de ganado, pero no la cantidad, siendo aclarado en la inspección como por la documentación respaldatoria presentada. 2. Con la inspección se confirmó la existencia de ganado, potrero, atajado, casa y corral. 3. Se cuenta con POP. 4. Que hay un acta aclarativa presentada por el coordinador de la CABI". Que, el citado Informe sugirió: "En mérito a lo establecido se sugiere se dicte resolución suprema anulatoria del título ejecutorial 648356 y vía conversión se emita nuevo título ejecutorial a nombre del señor Genaro Fernández Melgar la superficie de 2357.1385 ha del predio denominado actualmente Soraya debiéndose elaborar el plano definitivo asignándole código catastral"; agrega que, si bien existen otros informes contradictorios, en los hechos el INRA reconoció el derecho de la parte actora sobre el predio "Soraya", por el cumplimiento de la F.E.S.

Sobre las conciliaciones cursantes en obrados el INRA sí participo en las mismas y el objeto fue el de subsanar errores

Señala que al margen de las conciliaciones realizadas y aceptadas por los dirigentes indígenas, por las que aceptan el cumplimiento de F.E.S. en el predio, se realizaron otros actuados con carácter de conciliación, empero el INRA confundiría el alcance de las conciliaciones, y la aplicación normativa resultado de este proceso, que, en los informes de 29 de septiembre 2006 (fs. 422) y de 30 de julio de 2007 (fs. 437) se quitó valor a las conciliaciones, con el argumento de éstas siempre se pueden revisar, omitiendo considerar que: en las conciliaciones participó el INRA, no se llegaron a acuerdos para sustituir la FES con estos actos o cambiar superficies mensuradas, lo que se estableció en las actas de conciliaciones es que hubo omisión y error durante o en la verificación de F.E.S. en el predio, "que sí existía ganado que no estaba en el lugar de la brigada pero que sí estaba en el predio o cerca", que por razones de fuerza mayor, falta de agua, no podían estar en el predio en ese momento; que, cursa Acta a fs. 361 vta. y 362, en la que el coordinador de la CABI mencionó que en Pericias de Campo no se habría verificado el ganado existente en la brecha del gasoducto por parte de la brigada del INRA, sugiriendo se haga la inspección ocular en el predio; que en consecuencia, para subsanar este error por omisión, se habría acordado realizar una inspección ocular en el predio, la cual determinó que "en el predio sí existía al actividad ganadera, las cabezas de ganado y el registro de marca, ramoneo del ganado en el monte y otras mejoras, que además están corroboradas por los registros de marca y la certificaciones de vacunas", (fs. 364 y ss); concluye señalando que dicho actuado se habría realizado para subsanar un error cometido durante las Pericias de Campo, que fue oportuna y reiteradamente observada. Otros aspectos que vulneran los derechos de mi mandante

Refiere que de la revisión del Informe Complementario de 15 de octubre de 2003, cursante a fs. 326, el INRA tomó definiciones por una simple y especulativa deducción, al afirmar que el ganado mencionado por el guía indígena pertenecería a otros predios, que sólo por esta deducción de un funcionario público no confirmada en campo y totalmente desvirtuada por la inspección ocular y los certificados de vacunación, se habría desconocido el derecho propietario de la parte actora; agrega que en dicho informe se interpretó que el atajado o reservorio de agua data del 2002; porque la nota que envió el Consorcio Bolinter y el acta son del año 2002; sin embargo de la lectura de dicho actuado, de ninguna manera podría deducirse que el atajado es de ese año, que en todo caso se demostraría que sí existía esta mejora en el predio con anterioridad, sin señalar su fecha.

Por otro lado señala que en el Informe Legal DGS N° 0096/2007 de 30 de julio de 2007 cursante a fs. 437, se aplicó la Ley Nº 3545 de manera retroactiva, a un hecho y actuado que se realizó el 2000.

Finalmente, señala que la existencia de predios como unidades productivas conformadas por más de un predio, actualmente están plenamente reconocidas en la Guía FES, motivo por el que no debería extrañar al INRA su existencia y su tratamiento legal conjunto.

Con estos argumentos y la normativa contenida en los arts. 349-II; 393; 394-I; 397-I y III; 401-I, art. 56 de la C.P.E.; los Arts. 2, 3, 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y las disposiciones del D.S. Nº 25763, el D.S. N° 29215, así como lo previsto en la Guía de verificación de FES del INRA, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema Nº 04602 de 26 de noviembre de 2010 respecto al predio "Soraya" y la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 17 de noviembre de 2016, cursante a fs. 16 y vta. y Auto de modificación y ampliación de demanda de 6 de febrero de 2017 cursante a fs. 33 todos de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados, Marcelino Apurani en su condición de representante del pueblo indígena de la TCO ISOSO.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderada la Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 155 a 162 de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación a que los funcionarios del INRA actuaron de mala fe al haber expresado que el beneficiario no tendría problemas con la FES, puesto que se les indicó "que aparte de las cabezas contadas en la pericia de campo y que se encontraban en el potrero, existían muchas mas cabezas en cantidad alrededor (400 en total), pero que no se habían vaqueado ya que ellos indicaron que no era necesario. Jamás explicaron las consecuencias de esos actos aprovechando la falta de conocimiento técnico jurídico de mi mandante y trabajadores del predio..."; señala que este tipo de excusas serían habituales para tratar de justificar el incumplimiento de requisitos; que, el INRA antes de ingresar a pericias socializa las actividades que se desarrollarán los técnicos; es así que se realizó taller de Campaña Pública de información y planificación de pericias de campo en la zona, con la participación de representantes, propietarios, comunarios; que mediante memoramdum de notificación de 11 de noviembre de 2000 cursante a fs. 74, se citó a Genaro Fernández Melgar para su participación, otorgando información, planificación y coordinación sobre el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e inicio de Pericias de Campo, e indica que el recurrente no podría indicar que desconocía las consecuencias de toda la información que se levantó en etapa de Pericias de Campo, no pudiendo alegar desconocimiento de la norma.

Acerca de que el INRA no valoró correctamente la carga animal, existiendo 40 cabezas de ganado vacuno en el potrero con su respectiva marca; omitiéndose el conteo de las demás cabezas de ganado que estaban en el predio a lo cual los funcionarios dijeron que no era necesario su conteo; señala que el proceso de saneamiento del predio "Soraya", se llevó a cabo ante la presencia y pleno conocimiento del Representante del predio, el mismo que en la Ficha Catastral que cursa de fs. 78 a 82; en el rubro de superficie explorada señala sin uso; y en la casilla de Observaciones refiere textualmente "la brigada observó que dentro del predio no existen mejoras ni ganado que actualmente se encuentran sin uso el propietario manifestó que el ganado no se encuentra en la propiedad por falta de agua"; por ello indica que es falso que haya existido 40 cabezas de ganado, cuando el mismo señor Genaro Fernández Melgar, señaló a fs. 79 que "el ganado no se encuentra en la propiedad", agrega que la parte ahora demandante incumplió el art. 2 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 397-III de la C.P.E.

Con relación a que no fueron consideradas ni valoradas las mejoras de la existencia de un atajado realizado con máquina, una vivienda que sirve de cobijo para los empleados, un corral realizado con alambre y postes de madera, saleros para el ganado y que no se contó con dos vaqueros en el predio; expresa que en la Ficha Catastral se constata la inexistencia de mejoras y ganados en el predio, lo propio ocurriría con el Formulario de Registro de la F.E.S., donde se evidenciaría que en el casillero referente a la mano de obra, sin especificar si es asalariado eventual o jornalero, registra un número de 3; demostrándose el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, vulnerando las disposiciones contenidas en el reglamento agrario D.S. 25763 (vigente en su oportunidad) en su art. 173-I inc. c) y art. 237 y la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social, numeral 3 (Verificación de la función social) y el art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763.

Respecto a que varios informes emitidos posteriormente a los actuados técnicos legales que los respaldan no fueron puestos a conocimiento del recurrente, generando indefensión y vulneración del debido proceso vulnerando derechos fundamentales; expresa que el demandante no precisa a qué actuados técnicos legales se hace referencia; que, el INRA no irrumpió ninguna norma que vulnere o deje en indefensión al recurrente; que a fs. 73, en el formulario de citación, se puso a conocimiento del interesado Genaro Fernández Melgar, la comunicación de llevar a cabo el saneamiento y que a fs. 74 mediante memorándum de notificación se comunicó al mismo con el taller de capacitación y coordinación e indica que los demás actuados también se fueron poniendo en conocimiento de la persona que solicita el saneamiento predial.

Con relación a que la Resolución Suprema Final de Saneamiento fue emitida el año 2010, 8 años después de efectuada la pericia, consolidando las irregularidades mencionadas; sostiene que si bien existió demora en la sustanciación de determinados actuados dentro del proceso de saneamiento, fue debido al mismo recurrente; que a fs. 73 en noviembre de 2000 se requirió la presentación de documentación que acredite su derecho propietario; pero que a finales de mayo de 2001 presentó su documentación, conforme se tiene a fs. 120 vta. de obrados; y la complementó con un memorial de octubre de 2002 a fs. 164 adjuntando una simple fotocopia; cuando en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante un Auto emitido por el Director Departamental de Santa Cruz; se declaró concluida con la etapa de pericias de campo del saneamiento de tierras comunitarias de origen; y se instruyó iniciar o proceder con la etapa de evaluación técnica jurídica.

Agrega que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, previstos por el art. 169 del D.S. Nº 25763, actuados en los que se advierte que el ahora demandante participó empero no acreditó en ningún momento el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., no habiendo activado en ninguna etapa recursos administrativos que la normativa agraria prevé.

Con relación a que se validaron las actividades al nuevo Reglamento D.S. Nº 29215 en su perjuicio, cuando debería haberse beneficiado con lo favorable de la nueva norma, que el art. 194 señalaría que sobre la base de los antecedentes, los funcionarios responsables en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere; y no sobre la base de algunos elementos, sino sobre el conjunto de la información levantada; refiere que, los técnicos del INRA cumplieron a cabalidad lo descrito por el impetrante, y reitera que no se verificó la existencia de ganado alguno, tampoco actividad y mejoras dentro del predio, estando el mismo sin uso; por ello manifiesta que sería falso que el INRA haya incumplido las normas de verificación. Indica que la observación a la validación al D.S. Nº 29215, sería abstracta por lo que no podrían emitir criterios al respecto.

Acerca de la incorrecta valoración de la F.E.S. toda vez que los arts. 2-VII de la Ley Nº 1715 y 167 del D.S. Nº 29215, señalan que además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles, con pasto cultivado e infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas; al respecto reitera que en la Ficha Catastral y en el Formulario F.E.S. no se encontró en la propiedad ningún ganado, corral, potrero, pasto cultivado, ni infraestructura ganadera, aspecto que fue confirmado y confesado por el mismo recurrente; que, en la imagen satelital de 1996, se evidenciaría la inexistencia de vestigios de actividad y/u otros que permitan determinar el desarrollo de actividad productiva y/o residencia en el área; asimismo, indica, que en el croquis predial se evidencia la inexistencia de actividad productiva, lo cual confirma lo establecido en el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el interesado, en el cual se establece que el predio está cubierto de monte natural y señala que "Un sistema silvopastoril (SSP) conforme señala el Tratadista agrónomo Young, es aquel uso de la tierra y tecnologías en que leñosas perennes (árboles, arbustos, palmas y otros) son deliberadamente combinados en la misma unidad de manejo con plantas herbáceas (cultivos, pasturas) y/o animales, incluso en la misma forma de arreglo espacial o secuencia temporal, y en que hay interacciones tanto ecológicas como económicas entre los diferentes componentes () En este sistema interactúan cinco componentes: el componente arbóreo, el componente ganadero, el forrajero, el suelo y el clima. De éstos se consideran como primarios el arbóreo (por eso 'silvo' que denota la palabra bosque) y el forrajero (por ello 'pastoril') (sic) y refiere que en el Plan de Ordenamiento Predial presentado se evidenciaría la inexistencia de vestigios de actividad y/u otros que permitan determinar el desarrollo de actividad productiva y/o residencia en el área; estableciéndose que el predio está cubierto de monte natural, situación que determinaría que no existió sistemas silvopastoriles, tampoco pastizales cultivados, y conforme evaluación satelital tampoco infraestructura; lo que determina el incumplimiento de la F.E.S. y F.S.

Acerca del incumplimiento de plazos para la notificación, ya que decidió no notificar las resoluciones en el plazo de 5 días establecidas por el artículo 71 del D.S. Nº 29215, señala que el art. 74 del citado Decreto refiere: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió" y refiere que la parte interesada tuvo conocimiento de la resolución que lo motivo, entonces la notificación surtirá efectos desde ese momento; e indica que de la revisión de las carpetas se evidenciaría que la parte recurrente tenía conocimiento de lo actuado, presentando memoriales a fs. 417, 397 y 450 donde solicita celeridad a su trámite; por ello, el hecho de que la notificación se haya efectuado después de un tiempo considerable con la Resolución Suprema que se impugna; no generó indefensión en el interesado, siendo justamente esa la causa por la que interpuso el contencioso administrativo.

Modificación y ampliación de demanda

Con relación a que las Pericias de Campo conforme la Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-0026-00 DE 10- 06-2000 debían realizarse en el plazo de treinta días y fueron realizadas fuera de los plazos establecidos; señala que dicha Resolución Instructora cursante de fs. 28 a 30, no dispone que las actividades de relevamiento de campo se deban realizar en el plazo de treinta días calendarios computables a partir de su notificación por edicto sino que solo pide a personas que son enunciadas la presentación de documentos; por otra parte, indica que el recurrente se basaría simplemente en la certificación del Edicto emitida por el periódico Estrella del Oriente; cuando el mismo fue transmitido en radiodifusora y teledifusora (Televisión Charagua) con difusión edictal del 1 al 16 de noviembre de 2000, como consta a fs. 64.

Acerca de que se vulneró el art. 40 del D.S. Nº 25763, sobre la forma y contenido de las Resoluciones, toda vez que de ninguna forma podrían ser sustituidas por avisos o comunicados, por no producir estos efectos jurídicos, refiere que no se vulneró el citado artículo y nunca se substituyó por avisos; que sí existirían avisos públicos los cuales fueron emitidos en virtud de la Resolución Instructoria N° R- ADM-TCO-0026-00 DE 10-06-2000 y en cumplimiento del artículo 72-I del D.S. Nº 25763.

Respecto a que la Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-0026-0 0 de 10 de junio de 2000 fue emitida en base al D.S. Nº 25763 cuando ya se encontraba en vigencia el nuevo Reglamento Agrario de 5 de mayo de 2000; refiere que el recurrente solo hizo alusión a la fecha de la emisión de la norma D.S. Nº 25763; más no a la segunda parte del art. 1, que salva las actuaciones que se hayan iniciado con anterioridad a la emisión del D.S. Nº 25763 e indica que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-00 DE 10-06-2000, devendría de actuados anteriores que se originaron con el D.S. Nº 24784, debiendo el recurrente interponer en su tiempo todos los recursos administrativos (revocatoria y jerárquico) que la Ley Nº 1715 le faculta en su debido momento; constituyendo su planteamiento en el contencioso administrativo, extemporáneo acorde al principio de la subsidiaridad.

Con relación a que no se debió calificar el predio sin uso, toda vez que el guía observó que existe ganado pero que en ese momento se encontraría por el gasoducto y en otros predios; que en la Ficha Catastral y F.E.S. se hizo constar la marca de ganado y para demostrar que tenía registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Cordillera, adjuntaron registro de marca de 26 de noviembre de 2016, como el Historial de Vacunas de SENASAG; al respecto sostiene que en el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica de 19 de noviembre de 2002, se estableció la inexistencia de actividad productiva; haciendo referencia textual de los arts. 238 y 239 (no citan normativa), señala que en lo que refiere al registro de Marca de Ganado, el mismo no fue presentado en etapa de Pericias de Campo, cuando dicho registro debió ser verificado en campo en el ganado, hecho que no hubiese ocurrido porque en el predio no se identificó ganado alguno.

Acerca de que el INRA aceptó la valoración de los documentos presentados; refiere que dicha situación fue evaluada en el Informe revisión proceso de saneamiento SORAYA - TCO ISOSO de 29 de septiembre de 2006, estableciendo que la inspección ocular realizada de manera posterior a la etapa de Pericias de Campo sería extemporánea; por lo que, se vulneró el principio de preclusión; toda vez que la verificación del cumplimiento de la F.E.S. debe realizarse en la etapa de Pericias de Campo conforme establece los art. 173-1 inc. c), 238 y 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715; citando al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2a Nº 022/2006 de 7 de julio de 2006.

Con relación al atajado o reservorio de agua que el INRA dedujo que sería de la gestión 2002 posterior a Pericias de Campo, por la nota que envió el Consorcio Bolinter y el Acta de data 2002; sostiene que tal decisión se consideró ante la inexistencia de actividad productiva verificada por la brigada de campo e imagen satelital del 1996, así como el croquis predial.

Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes Marlen Rocio Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 176 a 179 y vta. de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Que, de la revisión de la carpeta predial se advierte que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Soraya" el INRA efectuó el trabajo de campo conforme la normativa agraria, máxime cuando cursa en obrados notificación de 11 de noviembre de 2000 efectuada al ahora demandante, la cual se encuentra debidamente firmada, por ello lo referido por el mismo en el entendido de que el INRA hubiera actuado de mala fe, resultaría ser falso; respecto a la carga animal señala que en la Ficha Catastral y Registro de la F.E.S. la Brigada observó que dentro del predio no existían mejoras ni ganado y que se encontraría sin uso, además que el propietario manifestó que el ganado no se encontraba en la propiedad por falta de agua y refiere que para la conservación de la propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Social o Función Económica Social, previsto en el art. 397-I de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la Ley Nº 1715.

Acerca de que la Resolución Final de Saneamiento hubiera sido emitida el 2010, ocho años después de efectuada Pericias de Campo; expresa que no se demostró cómo es que tal hecho incidió en los derechos del demandante, evidenciándose que no existe vulneración alguna ni se hubiere causado indefensión, toda vez que el demandante tuvo participación activa en la sustanciación del proceso de saneamiento; e indica que si identificó falencias, tenía Ios recursos franqueados por la normativa agraria para interponerlos, por ello no correspondería manifestar vulneración de garantías constitucionales que no fueron sustentados ni justificados, que el Tribunal Constitucional estableció que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado; citando de manera textual en su parte pertinente la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 7 de noviembre de 2011.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010, más sus antecedentes.

El Tercero interesado, Marcelino Apurani, representante del pueblo indígena de la TCO ISOSO, mediante memorial cursante a fs. 41 y vta. de obrados, se apersona al proceso en calidad de Tercero Interesado, con los siguientes argumentos:

En el saneamiento participaron dirigentes en calidad de Control Social y que el predio "Soraya" siempre contó con cabezas de ganado y registro de marca, que, cuando ingresó el INRA, no se pudo contabilizar la totalidad del ganado por razones de escasez de agua, pero se hizo constar que el predio tenía más ganado, por ello no pensaron que el INRA iba a existir recorte, toda vez que en el mismo había actividad y F.E.S., e indica que se trató de una omisión del ente administrativo no verificar la totalidad del ganado en el predio; que, reconocen la existencia de F.E.S. y la calidad de propietario de Genaro Fernández Melgar.

Solicita que los argumentos referidos sean valorados conforme a derecho y en el marco de las normas vigentes.

CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 186 a 189 de obrados, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; que, ante el traslado del mismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce el derecho de dúplica, mediante memorial cursante de fs. 201 a 204 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Considerando que los argumentos vertidos en la demanda son reiterativos de forma amplia en el memorial de Modificación y Ampliación de demanda, se procede a responder a todos ellos en el presente considerando:

1. Respecto a que el INRA efectuó una errónea valoración de la F.E.S., considerando que en el predio "Soraya" se demostró la existencia de ganado, infraestructura, personal, pasto natural, corral, saleros, atajado con máquina; que si bien el ganado no se encontraba en el lugar, por escases de agua; sin embargo, no se debió calificar "sin uso", toda vez que el Guía Indígena manifestó que existía ganado que se encontraba por el gasoducto y en otros predios; en tal razón, al emitir la Resolución Final de Saneamiento se vulneró el art. 2 de la Ley Nº 1715, 165 del D.S. Nº 29215, 397 de la C.P.E.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que:

De fs. 78 a 79 cursa Ficha Catastral, que en el numeral VIII y IX Producción y Marca de Ganado e Infraestructura y Equipo, las casillas se encuentran en blanco, es decir, sin ningún dato consignado a excepción de una figura de Marca de Ganado; en el numeral X Datos del Predio, en la casilla Superficie explorada: Agrícola, Ganadera, se encuentran vacías, señalándose en Otros: "Sin Uso" y en el acápite XVIII Observaciones, refiere: "La brigada observó que dentro del predio no existen mejoras, ni ganado que actualmente se encuentra sin uso. El propietario manifestó que el ganado no se encuentra en la propiedad por falta de agua" (sic); formulario que se encuentra firmado por Genaro Fernández Melgar.

De fs. 80 a 82 cursa formulario de Registro Función Económico Social, que en el acápite Registro de Marca se consigna un diseño y en lugar de registro señala Charagua, y en el punto Mano de Obra, se consigna Asalariado, eventual, jornalero 3; encontrándose todas las demás casillas en blanco; en el punto Observaciones indica: "El guía indígena observó que existe ganado pero en este momento se encuentra por el gaseoducto y en otros predios (por motivos de que no existe agua en ese lugar), formulario que lleva las firmas de Plácido Abareyu, guía indígena; así como de Genaro Fernández.

De lo precedentemente citado en la Ficha Catastral y Registro de Función Económico Social, se evidencia que a momento de realizarse Pericias de Campo en el predio "Soraya", el INRA no identificó ni una sola cabeza de ganado, mejoras y tampoco infraestructura, lo cual también se corrobora en el Croquis de Mejoras cursante a fs. 83 de la carpeta de saneamiento, que en observaciones solo refiere "Monte"; advirtiéndose al respecto que al haber refrendado la parte actora dichos documentos, manifestó implícitamente su plena conformidad y aceptación con la información obtenida en campo; por lo que, no se puede pretender el desconocer su contenido, considerando que el art. 173 (Pericias de Campo) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, refiere: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social ..." , por su parte el art. 239-II de la citada normativa, señalaba: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo ..." (sic) (las negrillas son agregadas); advirtiéndose, al respecto que la verificación "in situ", resulta ser el principal medio para la verificación del cumplimiento de la FES; bajo ese contexto, si bien la parte actora mediante memorial cursante a fs. 164 de los antecedentes, presentó Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 2393/2002 de 12 de septiembre de 2002, además de un Comprobante de Autorización para venta de vacuna y Certificado de Vacunación, cursantes de fs. 222 a 223 de los antecedentes con la finalidad de demostrar cumplimiento de la FES y existencia de ganado vacuno en su propiedad; se advierte que al margen de que el POP data de 12 de septiembre de 2002 este no constituye documentación idónea para acreditar cumplimiento de la F.S. o F.E.S, siendo de acuerdo al art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, las Autorizaciones Forestales previamente verificado su cumplimiento in situ, las que deben ser valoradas para establecer el cumplimiento de la F.S. o F.E.S.; del mismo modo la Autorización y Certificación de Vacuna tienen una data de 7 de septiembre de 2002; es decir ésta documental es posterior a la Verificación del cumplimiento de la FES que se realizó el 27 de noviembre del 2000, además es preciso aclarar que tanto la Autorización para venta de vacunas como la Certificación de vacuna, constituyen simplemente una acreditación de compra y aplicación de vacuna, y no acredita por tanto existencia efectiva de ganado dentro del predio sujeto a saneamiento; por lo cual carecen de relevancia en el caso de autos; máxime como se tiene referido supra, que el único medio válido para la comprobación de la función económico-social, es la verificación in situ.

Asimismo, se advierte que el ente administrativo, analizó dicha documentación presentada por la parte actora en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 03/2002 de 19 de noviembre de 2002, cursante de fs. 230 a 239, en su punto 3 - B Variables Legales num. 2, al indicar: "Referente a la existencia de ganado en el predio, una vez revisadas las actuaciones de campo se evidenció la inexistencia de ganado y actividad productiva...En el plan de Ordenamiento Predial...en el numeral 6.11 referente al Uso Actual de la tierra dice: Actualmente los suelos de la propiedad Soraya están cubiertos por monte natural (...) De lo mencionado precedentemente se puede establecer la inexistencia de actividad productiva, ratificando de esta manera los actuados levantados durante las pericias de campo y por ende el incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social" (...) "En síntesis se llega a la conclusión que la documentación presentada es contradictoria a las actuaciones e información que se obtuvo en campo, por lo que se debe considerar que para la valoración de la función económica social, se considera la información levantada y verificada durante las PERICIAS DE CAMPO en virtud de los artículos 173 parágrafo I inc. c) y 239 parágrafo II del Reglamento de la Ley 1715" (sic), y en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "En la actualidad el predio denominado Soraya no se encuentra cumpliendo la Función Social o Función Económico Social"; advirtiéndose al respecto que el ente administrativo efectúo dicho análisis observando y efectuando una interpretación correcta de la normativa citada supra; por lo que, no se evidencia la vulneración a los arts. 2 de la Ley Nº 1715, 165 del D.S. Nº 29215, 397 de la C.P.E., como refiere el demandante.

Acerca de que el INRA habría deducido que el atajado data del 2002 posterior a Pericias de Campo ; al respecto considerando la información levantada en campo, la cual se encuentra plasmada en la Ficha Catastral, Registro de FES y Croquis de Mejoras, se advierte la inexistencia del Atajado o Reservorio de Agua al momento de efectuarse la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y ante las fechas consignadas en los oficios y Acta cursantes de fs. 258 a 261 de la carpeta de saneamiento concernientes al Atajado que datan de la gestión 2002, se confirma tal situación; en tal razón, la misma no puede ser considerada como cumplimiento de la FES.

Respecto a que el INRA generó derechos y aceptó la valoración de los documentos presentados, además de participar en las conciliaciones a objeto de subsanar errores

De la revisión de los actuados si bien en el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2002 cursante de 268 a 270, en el caso del predio "Soraya" sugirió: "Se emita informe complementario de exposición pública de resultados, y se considere la certificación del SENASAG y del POP" y en el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006 cursante de fs. 407 a 409 en el acápite Sugerencia señala: "En mérito a lo establecido se sugiere se dicte resolución suprema anulatoria del título ejecutorial 648356 y vía conversión se emita nuevo título ejecutorial a favor del Sr. Genaro Fernández Melgar la superficie de 2357.1385 ha del predio denominado actualmente Soraya debiéndose elaborar el plano definitivo asignándole código catastral"; sin embargo, el Informe Legal Nº UAJ-DD-SC-096/2006 de 29 de septiembre de 2006 cursante de fs. 418 a 421 en el punto Sugerencias indica: "Se sugiere desestimar lo establecido y sugerido por el Informe Complementario de fecha 8 de marzo de 2006 y remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de que se emita la respectiva Resolución Final de Saneamiento de conformidad a las sugerencias del informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 19 de noviembre de 2002, Informe Complementario de fecha 15 de octubre de 2003 y Dictamen Legal de fecha 13 de abril de 2005..." (sic); y mediante providencia de 29 de septiembre de 2006 cursante a fs. 422, se desestima lo establecido y sugerido por el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006.

Ahora bien, la parte actora al afirmar que el INRA generó derechos a su favor basando su afirmación en el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006, resulta ser impertinente, tomando en cuenta al margen de que dicho Informe fue desestimado mediante providencia de 29 de septiembre de 2006, todos los informes que se emiten dentro del proceso de saneamiento se constituyen en sugerencias, por lo tanto susceptibles de ser modificados, siendo el único documento mediante el cual el INRA consolida o reconoce derechos de propiedad la Resolución Final de Saneamiento materializándose tal derecho en el Título Ejecutorial y no así en Informes como erradamente concluye la parte actora.

Con relación a las conciliaciones, cabe señalar que la parte actora por memorial de 28 de febrero de 2003, cursante de fs. 273 a 274 de los antecedentes, presentó Acta de Conciliación y Reconocimiento de 20 de diciembre del 2002, suscrita por Bonifacio Barrientos en su calidad de Cap. Grande del Alto y Bajo Isoso, que de manera textual refiere: "... la propiedad Soraya de Genera Fernández M., y poniendo en consulta con los otros Capitanes de la comunidades se determino reconocerlo como legitimo propietario, y respetar y consolidar en toda su extensión, pidiéndoles a las autoridades correspondiente en el conocimiento del proceso de Saneamiento y otras que pudieran interesarle se modifique dicha resolución y sea favorable al propietario"; a fs. 276 de los antecedentes cursa Declaración Jurada de 2 de diciembre de 2002, respecto a la inspección realizada al predio "Soraya" por Dario Yandureza Aguilera, en calidad de Coordinador Indígena del proceso de Saneamiento de SAN TCO "CABI", sugiriendo a la Capitanía como parte demandante del proceso SAN TCO, se consolide dicho predio a favor de Genero Fernández; se advierte que las referidas documentaciones fueron analizadas y valoradas en el Informe Complementario de 15 de octubre de 2003 cursante de fs. 326 a 330 de los antecedentes en el numeral 4. Conclusiones y Sugerencias, al señalar: "La Capitanía del Alto y Bajo Izozog, no tiene competencia para efectuar inspecciones y valorar la función económico social, puesto que la única institución reconocida por Ley para realizar inspecciones y valorar la función económico social es el INRA, siendo las pericias de campo la etapa en el que se valora la FES en virtud de los artículos 173 parágrafo I inc. C). 238 parágrafos II y III, 239 parágrafos I y II del Reglamento de la Ley Nº 1715. El acuerdo conciliatorio suscrito no es considerado a efectos resolutivos, en virtud del Art. 293 parágrafos I, II y III del Reglamento de la Ley Nº 1715"

Asimismo, de fs. 355 a 356 de la carpeta de saneamiento cursa Acuerdo Interinstitucional entre AGACOR-INRA-CABI, que entre otros puntos señala: "A partir de la firma de este convenio dentro del término de 90 días todos los predios identificados con conflictos (que no cuenten con Resolución Final de Saneamiento) serán sujetos a revisión para subsanar errores, encontrar niveles de acuerdo para solucionar estos conflictos con la participación de los demandantes, demandados y propietarios". (sic); que de fs. 366 a 367 de los antecedentes, cursa Informe INFO TCO 0381/2004 de 21 de junio de 2004, de Inspección Ocular al predio "Soraya" que refiere: "Se constató el desarrollo de actividad ganadera al interior del predio 'SORAYA', verificando la existencia de ganado vacuno e infraestructura consistente en: Construcción de adobe, destinado a un puesto ganadero, Atajado, Potreros (división de potreros), Área, para reserva de terneros, Alambradas"; que de fs. 377 a 379 cursa Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, que en el parágrafo III Conclusiones y Sugerencia señala: "La inspección ocular efectuada de forma posterior a las pericias de campo y remisión de antecedentes conforme establece el artículo 217 del Reglamento de la Ley Nª 1715, es extemporáneo, además de vulnerar el principio de preclusión, puesto que la fase de pericias de campo se encontraba concluida . Corresponde señalar, que la verificación del cumplimiento de la función económico social, se la efectúa en la etapa de pericias de campo tal como lo establecen los artículos 173-I inc. C), 238 y 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715, fase in situ en la que se recogen datos del predio, no habiéndose demostrado en forma particular el cumplimiento de la función económico social y/o función social, conforme disponen los artículos 237 y siguientes de la disposición reglamentaria antes mencionada."

Al respecto, se advierte que si bien en INRA participó del acuerdo interinstitucional con AGACOR y CABI, y siendo que en mérito a dicho acuerdo se efectuó una inspección ocular en el predio "Soraya", refiriendo la existencia de ganado sin haberse procedido a su conteo y verificación de marca, así como a existencia de infraestructura; sin embargo, posteriormente el ente administrativo consciente de su error mediante Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, declaró tal actuado como extemporáneo; bajo ese contexto se evidencia que el ente administrativo realizó una interpretación correcta de la normativa agraria aplicable al caso en concreto, toda vez que el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, establece que es justamente en la etapa de Pericias de Campo, en la cual se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social del predio sujeto a saneamiento, normativa que se encuentra en concordancia con el art. 239-II del citado Decreto Supremo, al señalar que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, es decir, que la normativa agraria no establece otra etapa o momento para la verificación de la FES; en ese contexto, pretender validar conciliaciones mediante las cuales se efectuó una nueva verificación, cambiando los datos plasmados en la Ficha Catastral y Registro F.E.S. y estando fenecida la etapa de Pericias de Campo, se constituye en una transgresión a las normativas citadas y al debido proceso administrativo; consiguientemente, la parte actora al pretender aparentar que con la citada conciliación no se estaría sustituyendo la F.E.S., sino establecer la existencia de omisiones y errores durante la verificación de la misma, resulta no tener asidero jurídico e impertinente.

Respecto a que la validación de actuados al D.S. Nº 29215 se habría perjudicado a la parte actora, siendo que debería habérsele beneficiado con la nueva norma reglamentaria, vulnerando el art. 194 del citado Decreto Supremo.

Con relación a la presente observación, se advierte que el art. 194 del D.S. Nº 29215 citado por la parte actora en el caso de autos, se encuentra contemplado dentro del Título VI Reversión de la Propiedad Agraria, Capítulo II Procedimiento, advirtiéndose que el mismo está destinado a ser aplicado en el procedimiento de Reversión; por lo que referirse al mismo en un proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, resulta incoherente y contradictorio a los fines y objetivo que persigue el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Sin embargo, cabe aclarar a la parte actora que la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, señala: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" (sic); bajo ese contexto se advierte que el ente administrativo, lo único que efectúa con la validación de los actuados realizados en el proceso de saneamiento hasta la fecha de promulgación del nuevo Reglamento, es respetar los actos cumplidos, lo cual de ninguna manera constituye una afectación de derechos o una otorgación de beneficios, por lo que, el demandante al argüir que habría sido perjudicado con la validación y adecuación al D.S. Nº 29215 siendo que debía ser beneficiado, resulta ser una apreciación subjetiva y alejada de la normativa.

Respecto a que no se notificó a la parte actora con los actuados posteriores a la E.T.J., causándole indefensión

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que a fs. 256 a 257 vta. presentó memorial de 6 de diciembre de 2002, solicitando subsanación de errores y omisiones, cometidos en la Evaluación Técnico Jurídica; de fs. 273 a 274, cursa memorial de 28 de febrero de 2003 que señala: "Dentro del Recurso de subsanación y enmiendas, presenta mayores argumentos y pide se considere a tiempo de resolver la Resolución Final, una de conciliación formulada de partes"(sic); a fs. 315 cursa memorial de 25 de junio de 2003, mediante la cual presenta pruebas de la actividad ganadera; a fs. 318 cursa memorial de 25 de agosto de 2003, presentando Certificado de Pago de Impuestos; a fs. 321 cursa memorial de 8 de octubre de 2003, solicitando aceptación de documentos; a fs. 331 y vta., cursa memorial de 11 de mayo de 2004, solicitando cumplimiento de Convenio, a fs. 364 cursa Acta de Inspección Ocular de 17 de junio de 2004, en la que participó el demandante, para lo cual fue notificado mediante Memorandum de notificación cursante a fs. 365; a fs. 376, cursa memorial de 7 de julio de 2004, en el cual solicita que concluido sea el Informe Complementario, se remita la carpeta correspondiente a la Dirección Nacional del INRA; a fs. 388 y vta. cursa memorial de 14 de diciembre de 2005 solicitando informe sobre actuados; a fs. 393, cursa memorial de 20 de diciembre de 2005, refiriendo que tenía conocimiento que su carpeta se encontraba en Palacio de Gobierno y solicita la devolución de la misma a su lugar de origen para realizar las subsanaciones correspondientes; a fs. 417 y vta. cursa memorial de 14 de marzo de 2006, refiriendo que ante su solicitud de devolución de la carpeta de saneamiento del predio "Soraya" ésta fue devuelta a la Dirección Departamental y que se estaría elaborando un informe complementario, por ello solicita se tome en cuenta las mejoras mencionadas en pericias, actas de verificación, actas firmadas por los representantes de la CABI, entre otros.

Asimismo, amerita puntualizar que el Informe Legal Nº UAJ-DD-SC-096/2006 de 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se desestimó lo sugerido por el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006 (mediante este informe, en base a la Inspección Ocular y Acta Aclarativa presentada por el coordinador de la CABI, reconocen el cumplimiento de la FES en el predio "Soraya" y sugieren emitir Título Ejecutorial a favor del ahora demandante en la superficie de 2357,1385 ha); y se sugirió remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de que se emita la respectiva Resolución Final de Saneamiento de conformidad a las sugerencias del informe de Evaluación Técnico Jurídico de 19 de noviembre de 2002, Informe Complementario de 15 de octubre de 2003 y Dictamen Legal de 13 de abril de 2005 ; fue notificado al ahora demandante, conforme consta a fs. 423 de los antecedentes; asimismo, se le notificó con el Auto de 29 de septiembre de 2006 mediante el cual se aprobó el Informe Legal Nº UAJ-DD-SC-096/2006, diligencia de notificación que cursa a fs. 424 de los antecedentes.

Posteriormente, a fs. 450 cursa memorial de 1 de diciembre de 2010, mediante el cual el representante de la parte actora solicita celeridad del proceso de saneamiento y a fs. 481 cursa diligencia de notificación al demandado con la Resolución Suprema, ahora impugnada.

De lo precedentemente señalado, se advierte que el ahora demandante tuvo participación activa y por ende conocimiento de los actuados que se realizaron en la sustanciación del proceso de saneamiento en el predio "Soraya"; que si bien algunos informes no fueron notificados al ahora demandante mediante diligencia de notificación expresa; sin embargo, como se tiene referido, el mismo tenía pleno conocimiento de los actuados, advirtiéndose tal situación en mérito a la presentación de diversos memoriales en los cuales hace observaciones a los actuados del proceso de saneamiento; en tal razón no resulta ser evidente que se le haya provocado indefensión, ni vulnerado los arts. 3-I de la Ley Nº 1715 y 232 de la C.P.E. como erradamente arguye la parte actora.

Con relación a que la Resolución Instructoria Nº -R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, habría sido emitida con base en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 abrogado; que las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de los plazos establecidos en la citada Resolución más no se emitieron resoluciones ampliatorias y acerca de que el proceso de saneamiento duró casi 10 años y la notificación fue realizada después de aproximadamente 6 años

De la revisión de los antecedentes se tiene que en la citada Resolución Instructoria cursante de fs. 28 a 30, efectivamente se hace referencia al D.S. Nº 24784; sin embargo, se advierte que este error suscitado en la elaboración de dicha Resolución resulta ser un aspecto netamente formal e intrascendente, toda vez que no enerva los resultados del proceso de saneamiento efectuado en el predio "Soraya". Respecto a las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 062/2016, S2a N° 7/2015 y S2a N° 052/2014 citadas, el demandantes no refiere los presupuestos fácticos que deben ser aplicados dentro del caso de autos, lo que impide a este ente jurisdiccional realizar el análisis del precedente establecido en las mismas.

Con relación a que las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de los plazos establecidos en la Resolución Instructoria y que los avisos públicos y comunicaciones mediante las cuales se modificó la misma no producirían efectos jurídicos al no ser de la misma jerarquía; omitiéndose además en la citada Resolución disponer la realización de Campaña Pública y Pericias de Campo; al respecto de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que la parte actora firmó el Memorandum de Notificación de 11 de noviembre de 2000 mediante la cual se le convocó a participar del Taller de Información, Planificación y Coordinación del proceso de Saneamiento e Inicio de Pericias de Campo, a realizarse el 18 de noviembre de 2000; asimismo, el demandante firmó también la Carta de Citación de 18 de noviembre de 2000, cursante a fs. 73 y vta. en la cual se establecen las fechas de 27 y 28 de noviembre de 2000 para la realización de los trabajos de Pericias de Campo en el predio "Soraya"; de donde se tiene que la parte actora tenía conocimiento de las fechas exactas en la cuales se iba a llevar adelante el relevamiento de información en campo y cumplimiento de la FES, evidenciándose por en la Ficha Catastral y formulario de Registro F.E.S su participación activa en Pericias de Campo, al estar dichos formularios debidamente firmados por el demandante; advirtiéndose al respecto su consentimiento.

Respecto a que el proceso de saneamiento tuvo una duración de muchos años y que la notificación con la Resolución Suprema impugnada se realizó después de 6 años; de la revisión de los antecedentes, se advierte que la parte actora en ningún momento del proceso de saneamiento observó dicha situación sino más bien fue participando activamente durante dicho proceso, convalidando cada etapa y actuado.

Por todo lo precedentemente señalado se advierte que al no haberse realizado observaciones u objeciones en el proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; máxime cuando estas observaciones de índole formal por ningún motivo podrían modificar lo verificado in situ, que no es otra cosa que el incumplimiento de la F.E.S. en el predio "Soraya"; consiguientemente no resulta ser evidente la vulneración a los arts. 1, 2, 40, 170, 172 y 173 del D.S. Nº 25763 ni del art. 33 de la C.P.E., como erróneamente refiere la parte actora.

Respecto a que en el Informe Legal DGS N° 0096/2007 de 30 de julio de 2007 cursante a fs. 437, se aplicó la Ley Nº 3545 de manera retroactiva, a un hecho y actuado que se realizó el 2000 .

Al respecto se advierte que tal observación resulta ser ambigua; al no establecer ni referir la parte actora a qué hecho se refiere y menos señalar el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos; en ese contexto, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio alguno.

En cuanto a los argumentos expuestos por el Tercero Interesado, los mismos se subsumen a todo lo manifestado supra.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Soraya" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 13 y modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 26 a 31 de obrados, interpuesta por Genaro Fernández Melgar representado por Oscar Roque Ruíz Carrillo, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de Criterio Diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera